SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2023-000520

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.461.407, representada judicialmente por el abogado Eduardo Enrique Serrada Tizón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, titular de la cédula de identidad Nro V-9.687.356, representado judicialmente por el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.606, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2023, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 27 de marzo de 2023, “la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo”, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el demandado, improcedente la falta de cualidad de la ciudadana Felicia Ángela Victoria Lucci Petrella, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, improcedente in limine litis la demanda por acción reivindicatoria, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, y en fecha 9 de agosto del mismo año, el ad quem declaró admisible el recurso.

El Alguacil de esta Sala en fecha 11 de agosto de 2023, dejó constancia del recibo del expediente Nro. 23-10.001, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, con oficio Nro. 215200300-142, y se dio entrada en el Libro de Registro.

En fecha 2 de octubre de 2023, la Secretaria de esta Sala dejó constancia que el abogado Eduardo Enrique Serrada Tizón, ya identificado, presentó escrito de formalización al recurso de casación.

En fecha 5 de octubre de 2023, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, y seguidamente se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Ú N I C A-

Conforme a lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el “vicio de indefensión”, y la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 295, eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, y 257, ya que, la   recurrida conocer el recurso de apelación en la oportunidad de una sentencia “de carácter interlocutoria, menoscabó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, violando el debido proceso al valorar anticipadamente un medio de prueba en la etapa procesal incipiente que no le correspondía del proceso”.

Al respecto, el formalizante alegó:

“…PRIMERO: De la sentencia recurrida: La decisión de la que recurro es la pronunciada en sentencia de fecha 20 de julio de 2023. Que consta en autos del expediente 23-10.001 (Nomenclatura del Superior), remitido a esta Sala a los efectos del Recurso Extraordinario de Casación que hoy ejerzo y emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión a un juicio donde procedí a demandar al ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE; siendo que dicha acción ejercida y pese a que las Cuestiones Previas (346.11 CPC) alegadas por la parte demandante fueron declaradas improcedentes en ambas instancias judiciales, el Aquem (sic) consideró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida demanda; pronunciándose de fondo sobre la validez y exitencia de un presunto Contrato de Arrendamiento Privado, en una oportunidad o etapa procesal que no le correspondía; extralimitándose (ULTRAPETITA) de esta forma en funciones Juzgadoras que atacaron el asunto debatido a través de un Recurso de Apelación que fue ejercido en contra de una decisión “interlocutoria”.

SEGUNDO: De los quebrantamientos u omisiones a que se redfiere el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem. VICIO DE INDEFENSIÓN: Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delato la violación de los artículos 12, 15, 206 y 295, eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido, la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el Vicio de Indefensión. Las normas ut supra señaladas establecen lo siguiente:

(Omissis)

Toda vez citadas las normas que delato en violación, procedió a denunciar el vicio de indefensión el que incurrió la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; quien en la sentencia recurrida de carácter “interlocutoria” menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, violando el debido proceso que lo contiene, al valorar “anticipadamente” un medio de prueba en la etapa procesal incipiente que no le correspondía del proceso. Además, con tal actuación determina de forma ultrapetita y no cónsona con la naturaleza del recurso ejercido que la demanda era improcedente in limine litis. También, la recurrida señala en su sentencia que las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda eran todas consideradas Sin Lugar e Improcedentes a favor del hoy recurrente y, tal como ya lo había expresado el Tribunal de Primera Instancia. No obstante de dicha afirmación, procede a realizar una valoración de medios de pruebas (contrato de arrendamiento) en el proceso para arribar a la conclusión de que nos encontrábamos en presencia de una demanda “inútil que desembocaría también en una sentencia inútil”; quebrantando de esta manera el equilibrio procesal en la causa…

(Omissis)

Como ha de observarse en el proceso, la sentenciadora de Alzada concluyó y determinó ULTRAPETITAMENTE que la demanda era IMPROCEDENTE in limine litis, en virtud de la existencia de un Contrato suscrito entre las partes y, que con independencia de la falta de pago o no que pudiese existir, no se podía pretender reivindicar un inmueble por esta vía. Asimismo, señaló en su argumentación lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, se puede afirmar que la sentenciadora recurrida examinó hechos de fondo que estaban reservados a la sentencia de mérito ante el Tribunal de Primera Instancia; siendo que la naturaleza del recurso de apelación ejercido estriba únicamente sobre la incidencia procesal causada con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, el  vicio de indefensión cometido por la Jueza Superiora gravita en las consideraciones de orden legal que realiza sobre la supuesta “validez” de una relación arrendaticia que deviene de la existencia de un contrato que fue reconocido entre ambas partes en el juicio y que en todo caso, repito; quien está llamado a valorar dicha situación es el Juez de la causa en su debida oportunidad procesal correspondiente.

De manera que, la Jueza Superiora debió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo debatido y una vez declarado y ratificado sin lugar la aludida cuestión previa, así como, improcedente la falta de legitimación de mi representada para intentar la demanda en ambas Instancias, lo que correspondía no era otra cosa que remitir el expediente al Tribunal de origen con el fin de que continuaran discurriendo los Lapsos Probatorios de Ley. Tal situación, además de crear desequilibrio procesal en el proceso, constituye indefensión total a mi Mandante al generarse una evidente desigualdad entre las partes, lo cual es violatorio no solo al derecho de defensa que asiste a mi representada, sino también, lesiona el derecho de tutela judicial efectiva…

(Omissis)

Finalmente, establecida como han sido las violaciones de normas jurídicas y principios de la Constitución,; (sic) quebrantándose de esta forma el proceso y creando desigualdad entre las partes, aunado a ello, a que no fue considerado el Principio de Derecho de Acción, acudo antes ustedes, muy respetuosamente, a los fines de formalizar el Recurso Extraordinario de Casación…”. (Destacados de la sentencia).

 

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos transcritos, la Sala observa que se le atribuye al ad quem el vicio por “menoscabo de derecho a la defensa”, ya que declaró improcedente la demanda in limine litis, interpuesta por acción reivindicatoria, en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria para resolver el recurso de apelación de las cuestiones previas opuestas, específicamente la contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala que el ad quemvaloró un medio de prueba que no correspondía valorarse en esa etapa y  concluyó y determinó ultrapetitamente que la demanda era improcedente in limine litis, en virtud de la existencia de un contrato suscrito entre las partes y, que con independencia de la falta de pago o no que pudiese existir, no se podía pretender reivindicar un inmueble por esta vía”.

Sobre el particular, alega que “la sentenciadora recurrida examinó hechos de fondo que estaban reservados a la sentencia de mérito ante el Tribunal de Primera Instancia; siendo que la naturaleza del recurso de apelación ejercido estriba únicamente sobre la incidencia procesal causada con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, indica que la recurrida señala en su sentencia que las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda eran todas consideradas Sin Lugar e Improcedentes a favor del hoy recurrente”.

En relación a lo anterior, indica que se le causó “desequilibrio procesal e indefensión total al generarse una evidente desigualdad entre las partes, lo cual es violatorio no solo al derecho de defensa, sino también, lesiona el derecho de tutela judicial efectiva”.

Nótese de los alegatos expuestos que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa porque en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria la jueza recurrida “examinó hechos de fondo que estaban reservados a la sentencia de mérito” y declaró improcedente la demanda in limine litis, lo cual, le causó indefensión.

Ahora bien, en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que puede cometer el juez o jueza en el proceso propiamente dicho y los que comete en la sentencia, los primeros están referidos a los quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y, los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia al desconocerse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 eiusdem.

Por su parte, en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, la regla general es que los actos deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; la excepción, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo establece el artículo 7 de la ley adjetiva civil.

En tal sentido, las formas procesales establecen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes, de allí que, el motivo que daría lugar a este tipo de denuncia en casación sería la infracción de alguna norma que regule la forma de realización de un acto procesal.

Igualmente, se debe señalar que el sólo quebrantamiento no genera la procedencia de la denuncia y la consecuente nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede. Para ello se debe verificar los siguientes aspectos:

1)           Lesión del derecho de defensa: Si el acto procesal viciado no ha generado en la parte recurrente la lesión a su derecho de defensa, entonces, no se justifica la nulidad del acto, pues sus efectos no traerían consigo ningún agravio contra él. Por tanto, verificado el quebrantamiento, debemos comprobar que exista la lesión del derecho a la defensa.

2)           Convalidación expresa o tácita: Si la parte recurrente convalidó el quebrantamiento de la forma del acto, según lo previsto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, tampoco procede la denuncia, ni la nulidad del acto y menos su renovación. Esa convalidación puede ser expresa, mediante manifestación inequívoca  de que conoce el quebrantamiento y lo consiente; o tácita, al no denunciar el vicio en la primera oportunidad procesal de intervención en el expediente después de que se haya realizado el acto procesal viciado.

Se debe destacar que dicha convalidación no procede si el acto es de aquellos que se consideren de orden público, que por la intangibilidad de las formas previstas para ese determinado acto, por la importancia colectiva de su acatamiento, debe ser respetado conforme lo prevé la ley.

3)           Imputabilidad del acto procesal quebrantado: El quebrantamiento debe ser imputable al juez o jueza. Si contra quien obra la falta ha dado razón para que ello sucediera, esta no podrá alegar luego su descuido para pedir la nulidad y renovación del mismo.

Para verificar lo delatado por el formalizante la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual el ad quem declaró:

“…Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe considera necesario puntualizar que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2023 (inserta al folio 19), ejerció su respectivo recurso de apelación, limitando el mismo a’(…) la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa (…) la falta de notificación al arrendatario dándole cualidad activa a la parte actora, quien legalmente no la tiene (…)’(resaltado añadido). Por consiguiente, este tribunal superior se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el (sic) a quo en la sentencia recurrida, y la falta de cualidad activa revisada de oficio por el tribunal de la causa, la cual a su vez fue ‘desestimada’ en el fallo sometido a conocimiento de esta superioridad, todo ello en virtud del principio quantum apellatum tantum devolutum, según el cual, solo se conoce de lo que se apela, lo cual se procede a realizar, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.

(Omissis)

En este orden, a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)se consideran un ‘estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto’; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA…

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.

(Omissis)

…para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión ‘no se admitirá’ de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.

En el presente proceso el apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que la parte demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento acompañado a los autos, el cual fue celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., motivo por el cual, alegó que la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, carece de la cualidad activa para intentar la presente demanda. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida determinó que la manera correcta para denunciar la falta de cualidad activa es a través del segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por lo que declaró sin lugar la defensa previa opuesta.

De esta manera, se debe señalar que una vez que se alega la cuestión previa bajo análisis, el juzgador debe limitarse a revisar los requisitos de procedencia de la defensa, ya que para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la falta de cualidad o interés de la parte demandante constituye una defensa denominada perentoria o de fondo para ser resuelta en la sentencia de mérito, y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así lo advirtió el tribunal de la causa. Por consiguiente, los hechos invocados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, no se corresponden al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, la cual está relacionada con un requisito de admisibilidad o una negativa legal de admitir alguna acción.

En consecuencia, visto que el apoderado judicial del demandado, confunden los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas perentorias o de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, y visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho.- Así se establece.

                                   (Omissis)        
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)” (Resaltado añadido)

En tal sentido, la acción reivindicatoria debe ser intentada por quien se pretenda propietario legítimo del inmueble objeto de la pretensión, siendo que en el caso de autos, se evidencia que la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, se afirma propietaria del bien en cuestión con documento debidamente protocolizado, circunstancia, por lo que la prenombrada ostenta cualidad para intentar la presente demanda. Aunado a ello, cabe precisar que la parte demandada no desconoce el hecho de que la actora sea propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, sino que afirma que la acción debió ser intentada por quien suscribe el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, lo cual carece de fundamento legal alguno, puesto que la pretensión principal corresponde a una acción reivindicatoria, y no al cumplimiento o resolución del mencionado contrato locativo, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora considera imperativo señalar que en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.

Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna cierto requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial.

Así pues, existen pretensiones que a pesar de cumplir con los presupuestos básicos de admisibilidad para que se abra el proceso, resultan carentes de fundamento legal, porque quien pretende no es quien debe hacerlo, o no tiene interés jurídico actual, o lo peticionado no se corresponde con los preceptos legales que le sirven de base al actor en su demanda. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al juez solamente para verificar si lo pretendido no se ajusta a los precalificados presupuestos de admisibilidad del artículo 341, no sería acorde con la tutela judicial efectiva, permitir la tramitación de una pretensión para que luego del proceso, en la etapa de decisión, resuelva la improcedencia de lo pretendido, trayendo con ello un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.

Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.

(…) Así las cosas, se observa que la parte actora acompañó a su pretensión libelar, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. (tercero ajeno a la controversia), en su carácter de ‘LA ARRENDADORA’, y el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, en su carácter de ‘EL ARRENDATARIO’, en fecha 11 de abril de 2018, sobre el inmueble objeto del juicio (inserto en los folios 2-4), observándose de dicho instrumento que la parte demandada reconoció su contenido, afirmando en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente suscribió dicho contrato de arrendamiento con la prenombrada empresa y sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio; no obstante, el apoderado judicial de la parte actora afirma que dicho contrato está ‘vencido’ y por lo tanto el arrendatario ocupa el inmueble de manera ‘irregular’.
Al respecto, es oportuno advertir en sentido general que el hecho de que relación arrendaticia haya vencido, el contrato no se resuelva de pleno derecho como pretende sostener la parte demandada, pues si bien la doctrina reconoce la posibilidad de que en los casos donde haya pacto comisorio expreso o cláusula que haga producir de pleno derecho la resolución del contrato, tal efecto se produzca desde que la parte interesada comunica al incumplidor su voluntad de resolver, en nuestro Derecho no se obra de tal manera, no se requiere que la parte interesada comunique al incumplidor su voluntad de resolver el contrato para que solo así se produzca la resolución automática o de pleno derecho.

(…) Así las cosas, la resolución no opera automáticamente por el solo hecho de acaecer el incumplimiento previsto como evento condicionante, o por notificarse la intención de no renovar el mismo, ya que de ocurrir, se desnaturalizaría el pacto, convirtiéndose en una simple condición resolutoria ordinaria, por lo que ante el incumplimiento, el que quiera valerse de sus efectos requiere que el tribunal pronuncie o declare tal resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil; en consecuencia, teniéndose así demostrado que el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA (parte demandada), se encuentra ocupando el inmueble objeto del proceso en su carácter de arrendatario, por lo que la pretensión contenida en el libelo de demanda origina a criterio de quien decide un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual reivindicatoria de un inmueble contra un poseedor precario que tiene una relación obligacional subsistente, lo cual deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan, en este caso, al arrendamiento. Por consiguiente, estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debe ser examinado por el juez, ya que se violentaría el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz.

(…) De esta manera, se insiste en que la pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil, al pretenderse reivindicar un inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada en ocasión a un contrato de arrendamiento, cuya validez o no, debe determinarse mediante la acción judicial que corresponda, de lo contrario, al existir un vínculo contractual, el propietario debe solicitar la restitución de la cosa soportada en esa relación. En conclusión, esta juzgadora a los fines de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivito del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide…”. (Destacados del escrito).

 

De la trascripción de la sentencia recurrida, la Sala observa que la ad quem declaró que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil “no debía prosperar por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana Felicia Ángela Victoria Lucci Petrella contra el ciudadano Ricardo José Pirela Pocaterra, por acción reivindicatoria”.

Posteriormente, la ad quem entró a conocer sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y determinó que existía “un contrato de arrendamiento privado, y que el apoderado judicial de la parte actora afirma que dicho contrato está ‘vencido’ y por lo tanto el arrendatario ocupa el inmueble de manera ‘irregular’.

En tal sentido, la jurisdicente estableció que “la pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil, al pretenderse reivindicar un inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada en ocasión a un contrato de arrendamiento, cuya validez o no, debe determinarse mediante la acción judicial que corresponda, de lo contrario, al existir un vínculo contractual, el propietario debe solicitar la restitución de la cosa soportada en esa relación”.

Conforme a lo anterior, declaró la ad quem que “derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la improcedencia in limine litis de la acción reivindicatoria interpuesta”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 352, de fecha 13 de julio de 2018 (caso: Natalia Toporkova Vs. Simón Rodríguez Campins), en relación al análisis de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, señaló lo siguiente:

“…Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.

Cabe agregar que no es una cuestión de ‘…incompatibilidad del procedimiento escogido…’ para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.

Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.

Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso  y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Cursivas de la cita). (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se tiene que no le es permitido a los jueces cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado, ya que esto amerita la actividad probatoria que corresponde al momento de dictar sentencia de mérito.

Ahora bien, en el caso en estudio, visto que la ad quem declaró “improcedente in limine litis la demanda”, en consecuencia, frustró el inicio mismo del procedimiento, equivocadamente y le cercenó derechos fundamentales de la parte actora, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por las razones expuestas, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso  y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de julio de  2023, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal superior de la referida Circunscripción Judicial que corresponda por distribución emita pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en los términos señalados en la presente decisión, lo cual se ordenará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 20 de julio de 2023, en consecuencia,

SE ANULA la referida decisión, y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, emita pronunciamiento en relación al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la URDD de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese al juzgado superior de origen, conforme al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp.: Nº AA20-C-2023-000520

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,