SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2023-000133

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por acción mero declarativa de concubinato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.123; representada judicialmente por los abogados Armando Manzanilla Matute, Luis E. Torres E, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio J. Pinto, inscritos en el  Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, contra los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.243.906, representado por los abogados Ángel Jurado Machado y Ángel Jurado Zavarce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137 y 149.973, respectivamente, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.903.404 y V-21.239.772, respectivamente, y los herederos desconocidos del fallecido Umberto Micalizzi Mohawad, representados judicialmente por la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2022, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la acción merodeclarativa, en consecuencia, estableció que “…los ciudadanos AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.123 y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.344, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de febrero de 1997 hasta el 24 de marzo de 2018; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el mes de febrero de 1997 hasta el 24 de marzo de 2018…”, por tanto, modificó el fallo del a quo de fecha 3 de diciembre de 2021.

 

Contra la precitada decisión, en fecha 31 de enero de 2023, anunció recurso extraordinario de casación, el representante judicial de la parte demandante; posteriormente, el codemandado Humberto Micalizzi Ospino, anunció recurso de casación en fecha 1° de febrero del mismo año, a través del abogado Ángel Jurado Zavarce, los cuales fueron admitidos por el juzgado superior en fecha 10 de febrero de 2023, y formalizados ante esta Sala.

El Alguacil de esta Sala en fecha 2 de marzo de 2023, dejó constancia del recibo del expediente N° 15.853, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), con oficio N° 029-2023, de fecha 10 de febrero de 2023, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

 

En fecha 7 de marzo de 2023, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber recibido por parte del abogado Douglas Ferrer Rodríguez, diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización.

 

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2023, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber recibido por parte del abogado Ángel Rafael Jurado Zavarce, supra identificado, diligencia por la cual consignó el escrito de formalización.

 

En fechas 30 de marzo y 9 de junio de 2023, ambas partes consignaron escritos de impugnación.

 

En fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y, se designó ponente a la Magistrada  Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVASquien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

Por razones metodológicas y considerando que, tanto la parte demandante como los demandados formalizaron el recurso de casación anunciado en esta causa, contra la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, en fecha 28 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Civil debe precisar la forma en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

 

De las actas del expediente puede apreciarse, que fueron presentados ante la Secretaría de esta Sala, dos escritos de formalización, el primero de ellos por la demandante ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVEROen fecha 7 de marzo de 2023, a las 10:23 a.m.; y el segundo de ellos, fue presentado por el codemandado, ciudadano HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, en fecha 13 de marzo de 2023, a las 1:33 p.m., siendo ese el orden en que se deberían conocer los mencionados escritos; sin embargo, una vez analizados ambos escritos, la Sala por celeridad y economía procesal decide alterar el orden expuesto y se procede a conocer la primera denuncia infracción de ley delatada por el codemandado en su escrito de formalización. Así se establece.

FORMALIZACIÓN DEL CODEMANDADO  HUMBERTO MICALIZZI OSPINO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 507 y 508 del mismo código, y del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el primer caso de suposición falsa.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Excelentísimos Magistrados, el juez ad quem estableció un hecho positivo particular y concreto, cuando estableció la fecha de inicio de la supuesta y negada unión concubinaria demandada, partiendo de atribuirle al instrumento representado por una fe de bautismo y al acta de la declaración de un testigo, menciones que estas no contienen, cabe señalar que ni la fe de bautismo, ni el acta de declaración del testigo asientan una fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria. Por parte de la fe de bautismo emitida por la Diócesis de San Carlos Nuestra Señora de la Candelaria, la cual solo hace mención que en fecha 8 de febrero de 1997, se celebró el bautizo eclesiástico para ese entonces, del niño LUIS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL, a quien la demandante AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, y el hoy finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, bautizaron, vale decir, fueron sus padrinos de bautismo ante la iglesia católica; por parte del acta donde está recogida la declaración del ciudadano OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, quien figuró como testigo en el juicio, en ningún momento dicha acta recepto alguna fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria

Veamos la declaración del testigo:

"Seguidamente el Abogado Armando Manzanilla, antes identificado, promovente del testigo pasa a hacer uso de su derecho a las presuntas de rigor, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. AURAMARINA BRUZUAL y si de igual forma conoció al Sr. UMBERTO MICALIZZI? CONTESTO: sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los Sres. AURAMARINA BRUZUAL y UMBERTO MICALIZZI? CONTESTO: desde el 98, Si, veintiún (21) años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que de ellos dice tener, que el Sr Umberto Micalizzi siempre le dio trato de esposa y la presentaba a todas las personas como su esposa a la Sra. Auramarina Bruzual? CONTESTO: en los momentos que estuve presente en su casa haciéndole trabajos ellos tenían una relación y trato de esposos, como pareja. CUARTA. Diga el testigo, si sabe y le consta por los diversos años que usted dice conocerlos que ellos viajaban juntos dentro y fuera del país? CONTESTO: si, bueno dentro del país si, por la cuestión de comunicación con el Sr. Umberto siempre que yo le hacía trabajos a él me comentaba que salían de viaje ellos, en gira con sus moto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivían los seres Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi? CONTESTO: En el Edif. El piñal y luego en el edificio Puerto Vallarta, allí en esas dos partes, y es donde vive actualmente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por que sabe y le consta lo que ha declarado? CONTESTO: aproximadamente dos veces al año los visitaba en su apartamento para hacerle a su calentador y arreglos en su casa de plomería. CESARON. Seguidamente la Defensor Judicial Abg. MIRTA NAVAS, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo; qué tipo de Relación mantiene usted con la ciudadana Auramarina Bruzual? CONTESTO de trabajo solamente, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, como sabe y le consta que el ciudadano Umberto Micalizzi le daba el trato de esposa a la ciudadana   Auramarina   Bruzual?    CONTESTO:    en los momentos que estaba en casa realizándole trabajos me daba cuenta de su relación como marido y mujer, el trato de esposa en mi presencia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento dice tener si la ciudadana Auramarina Bruzual y Umberto Micalizzi procrearon hijos?. CONTESTO: no, no tenían hijos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que el ciudadano Umberto Micalizzi tenía hijos fuera de la relación con la ciudadana Auramarina Bruzual? CONTESTO: Hijos mayores que me comentó en una ocasión que le estaba reparando el calentador."

Fíjense ciudadanos Magistrados, en ningún momento el acta que recoge la declaración del testigo, se evidencia alguna fecha que determine el momento de inicio de la relación concubinaria demandada, por tal circunstancia, el ad-quem al utilizar la misma, le atribuyó una mención que no contiene, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

…Omissis…

En este sentido, cabe señalar que el resto de los requisitos para la configuración de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, el ad-quem los dio demostrados, estableciendo un hecho positivo, particular y concreto, como lo fue establecer la existencia de la unión estable de hecho demandada, sin el apropiado respaldo probatorio. A tal efecto, es pertinente transcribir un epígrafe de la motivación de la sentencia, que así lo deja asentado.

“…Como corolario queda, que en las actas procesales quedó plenamente demostrada la unión estable de hecho entre la demandante, ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, con pruebas instrumentales, de informes y testimoniales (…)”.

En este sentido, es oportuno apuntalar, que la acción que ocupó a la jurisdicción para dictar sentencia en el caso particular y que se examina por medio de este recurso extraordinario de casación, trata de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la modalidad de concubinato, la cual, para ser declarada con lugar, es necesario e imprescindible probar en juicio todos los elementos constitutivos y concurrentes de una relación no matrimonial de esta naturaleza, los cuales son a saber los siguientes:

COHABITACIÓN, PERMANENCIA, SINGULARIDAD, NOTORIEDAD, NO EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.

…Omissis…

Como se puede, apreciar ninguno de los elementos señalados y valorados por el ad-quem dan paso a demostrar los elementos constitutivos y concurrentes del concubinato, los cuales, vale decir nuevamente, responden a la cohabitación permanencia, singularidad, notoriedad, no existencia de impedimentos dirimentes. De modo pues que el ad-quem sin el debido respaldo probatorio estableció un hecho positivo particular y concreto como lo es, haber declarado la unión estable de hecho demandada sin contar con los mínimos indicios probatorios, infeccionado su decisión con el vicio de suposición falsa, infringiendo el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional, estos dos últimos de donde emergen los elementos constitutivos y concurrentes de la uniones estables de hecho en la modalidad concubinato…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, al establecer “…la fecha de inicio de la supuesta y negada unión concubinaria demandada, partiendo de atribuirle al instrumento representado por una fe de bautismo y al acta de la declaración de un testigo, menciones que estas no contienen, cabe señalar que ni la fe de bautismo, ni el acta de declaración del testigo asientan una fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria…”.

 

Asimismo, aduce el formalizante que el ad quem estableció “…un hecho positivo, particular y concreto, como lo fue establecer la existencia de la unión estable de hecho demandada, sin el apropiado respaldo probatorio, para ser declarada con lugar, es necesario e imprescindible probar en juicio todos los elementos constitutivos y concurrentes de una relación no matrimonial de esta naturaleza, los cuales son a saber los siguientes: COHABITACIÓN, PERMANENCIA, SINGULARIDAD, NOTORIEDAD, NO EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES…”.

 

Respecto al el primer caso de suposición falsa, referida a atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador...”. (Ver sentencia Nro. 60, de fecha 18 de febrero de 2008, reiterada en sentencia Nro. 222 de fecha 7 de abril de 2016).

 

Ahora bien, en relación con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal,  en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).

 

Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente  los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno pasar a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, el cual estableció lo siguiente: (f.f 296 al 310 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

“…A los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, estado Cojedes, fechada el 27 de noviembre de 2019, quedando demostrado que el 8 de febrero de 1997 la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en condición de padrinos bautizaron al niño LUÍS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL.

…Omissis…

Al folio 163 de la primera pieza del expediente consta la declaración de EVA MARCELA LANDAETA, rendida el 3 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 24 años, 1995, en el gimnasio Caribean Spa y que siempre en los grupos que salían la presentó como su esposa y que le consta que viajaban dentro y fuera del país por fotos y comentarios. A las primera, segunda, cuarta y sexta preguntas.

El testimonio de EVA MARCELA LANDAETA, no brinda certidumbre por ser referencial, toda vez que al contestar la sexta pregunta afirma tener conocimiento de los hechos por comentarios.

Al folio 171 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JUAN DAVID QUINCENO MEDINA, rendida el 8 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 10 ó 11 años y que compartían un “hobby” común que eran las motos y pertenecían al motoclub y en los diferentes paseos ellos compartían la misma habitación y siempre hacían los paseos juntos, siendo su primera residencia en la urbanización Prebo edificio Don Pancho y luego, urbanización El Bosque edificio Puerto Vallarta. A las primera, segunda, tercera y quinta preguntas. Este testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que conoció a los hijos del primer matrimonio de UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, pero no conoció a su primera esposa. A la cuarta repregunta.

El testigo JUAN DAVID QUINCENO MEDINA, no ofrece credibilidad por cuanto al contestar la quinta pregunta señala que conoció la residencia de la demandante con UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en el edificio Don Pancho de la urbanización Prebo, siendo que el edificio de la urbanización Prebo aludido en el libelo de la demanda se llama El Piñal.

Al folio 165 de la primera pieza del expediente consta la declaración de CARMEN ROSA AZUAJE CÓRDOVA, rendida el 4 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 13 años y cuando los conoció fueron presentados como esposos y viajaban juntos porque pertenecían al mismo club. A las primera, segunda, tercera y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que ellos tenían su residencia en la urbanización el Bosque, residencias Puerto Vallarta. A la segunda repregunta.

A los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, rendida el 4 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 10 años cuando ingresaron al motoclub y uno de los integrantes le presentó a Umberto y a su vez, él presentó a la demandante como su esposa y se trataban como esposos. A las primera, segunda, tercera y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que ellos tenían su residencia en la urbanización el Bosque, Edificio Puerto Vallarta. A la segunda repregunta.

Al folio 168 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ,, rendida el 7 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 9 y 8 años y tiene entendido que vivían en la urbanización el Bosque, Edificio Puerto Vallarta y los conoció en su centro de servicios de vehículos Honda y en presencia suya tenían trato de esposos y él le decía que le iba a llevar el vehículo de su mujer desde el año 2001. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima preguntas. Este testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que al tiempo supo que ellos no tuvieron hijos en común. A la segunda repregunta.

Al folio 169 de la primera pieza del expediente consta la declaración de AISKEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ, rendida el 7 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante desde hace 8 años y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace año y medio que falleció y vivían en la urbanización el Bosque, Edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 2, que era su vecina y observó trato de esposos. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que no sabe que ellos procrearon hijos. A la segunda repregunta.

Al folio 170 de la primera pieza del expediente consta la declaración de OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, rendida el 8 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde 1998, hace 21 años y cuando estuvo en la casa con ellos haciéndoles trabajos, siempre vio trato de esposos y que vivían en el edificio El Piñal y luego en el edificio Puerto Vallarta y los visitaba dos veces al año para hacer mantenimiento en su calentador y arreglos de plomería. A las primera, segunda, tercera, quinta y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad litem de los demandados, declarando que ellos no tenían hijos. A la tercera repregunta.

…Omissis…

En el caso de marras, quedó demostrado con prueba instrumental que en fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en una misiva dirigida a SANITAS VNEZUELA se refiere a la demandante como su esposa. Concordante con la anterior prueba, los informes ofrecidos por H&H CORRETAJE DE SEGUROS demuestran que ambos figuraban como asegurados en la póliza de salud y hospitalización Nº 0900522848 desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2015.

Asimismo, la prueba de informes rendida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), demostró que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD tenía su domicilio fiscal en edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 11-2, Valencia, estado Carabobo y los testigos CARMEN ROSA AZUAJE CÓRDOVA, ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ, AISKEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ y OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, coinciden en afirmar dando razón fundada de sus dichos, que esa era la residencia común de la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, quienes se procuraban trato de esposos.

Ahora bien, respecto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho la demandante alega que inició en mayo de 1993, siendo que la única testigo que declaró conocerlos desde 1995 fue EVA MARCELA LANDAETA, cuyo testimonio no pudo ser valorado por ser referencial, toda vez que contestó tener conocimiento de los hechos por comentarios.

Del resto de los testigos, el que manifiesta conocer a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD con mayor antigüedad es OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, que afirmó conocerlos desde el año 1998 cuando vivían en el edificio El Piñal. Esta prueba adminiculada con la presunción derivada de la prueba instrumental y de informes ofrecida por la DIÓCESIS DE SAN CARLOS NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, que demostró que la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en condición de padrinos bautizaron al niño LUÍS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL el 8 de febrero de 1997, conducen a este tribunal superior a concluir que el inicio de la unión estable de hecho que quedó plenamente demostrada en los autos, fue en febrero de 1997.

No hay en las actas procesales ningún medio de prueba que demuestre, ni siquiera de manera indiciaria, que la relación entre la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD se inició en mayo de 1993, por el contrario, logran demostrar los demandados que en diciembre de 1993 los ciudadanos NANCY COROMOTO OSPINO y UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, procrearon una hija que lleva por nombre AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO.

Como corolario queda, que en las actas procesales quedó plenamente demostrada la unión estable de hecho entre la demandante, ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, con pruebas instrumentales, de informes y testimoniales, sin embargo, la fecha de inicio de dicha relación que fue alegada en el libelo y contradicha por la defensora ad litem, no quedó demostrada, siendo que por el contrario, los demandados demostraron que en ese año de 1993, el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD tuvo una hija con otra persona distinta a la demandante y como quiera que el testigo OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, afirmó conocerlos desde el año 1998, cuando vivían en el edificio El Piñal y también quedó demostrado que la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD bautizaron juntos a un niño el 8 de febrero de 1997, este tribunal superior arriba a la conclusión que la unión estable de hecho se inició en febrero de 1997 y terminó el 24 de marzo de 2018 con el fallecimiento del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, resultando concluyente que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO en contra de los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.123 y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.344, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de febrero de 1997 hasta el 24 de marzo de 2018; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el mes de febrero de 1997 hasta el 24 de marzo de 2018…”.

 

De la precedente transcripción de la recurrida, se desprende que el ad quem con base en la testimonial del ciudadano  Olmedo José Barrios Alvisu, que afirmó conocer a la demandante y el ciudadano Umberto Micalizzi Mohawad desde el año 1998, cuando vivían en el edificio El Piñal y la prueba de informes ofrecida por la Diócesis De San Carlos Nuestra Señora De La Candelaria, la cual establece que bautizaron juntos a un niño el 8 de febrero de 1997, concluye que quedo demostrada la unión estable de hecho, la cual “…se inició en febrero de 1997 y terminó el 24 de marzo de 2018 con el fallecimiento del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD…”.

 

Ahora bien, para verificar lo denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir informe rendido por la Diócesis De San Carlos Nuestra Señora De La Candelaria, estado Cojedes, del 27 de noviembre de 2019, (f.f 222 y 223 de la primera pieza 1 de 2 del expediente), la cual establece lo siguiente:

 

“…El presente documento tiene como finalidad dar respuesta al oficio N° 274, perteneciente Exp. N° 56.165/PP/sg/cc, llevado y emitido por ese tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2019, y fue recibido ante este despacho parroquial el día 27 de Noviembre de 2019. Antes bien de acuerdo con la información solicitada: 1) En los libros llevados en este despacho, específicamente en el Libro N° 01, folio 340, N° 1021 de fecha 08 de febrero de 1997, reposa el certificado de Bautismo del niño LUIS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL. 2) si aparece como registro de nacimiento la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, con la fecha 08 de Marzo de 1995. 3) si aparece que quedo asentado, que es hijo de Luis Gerardo Castillo Pietri y Ángela Elvira Bruzual Rivero. 4) si es correcto que los padrinos son Humberto Micalizzi y Aura Marina Bruzual. 5) también se certifica que el Presbítero que administro el sacramento del bautismo fue el Padre Pedio José Betancourt…”.

 

De la precedente transcripción de la prueba de informes, se verifica que solo se indicó que en fecha 8 de febrero de 1997, reposa el certificado de Bautismo del niño LUIS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL y que los padrinos son Humberto Micalizzi y Aura Marina Bruzual, por tanto, con tal prueba solo queda demostrado el hecho de que eran padrinos más no la fecha de inicio de la relación concubinaria demandada.

De manera que, evidencia la Sala que el juzgador de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto señaló la fecha de inicio de la relación concubinaria sin que de la prueba de informes de la Diócesis de San Carlos Nuestra Señora de la Candelaria y los dichos del ciudadano Olmedo José Barrios Alvisu señalen que fue el 8 febrero de 1997, no se determina tal hecho, ya que solo se indica que la parte demandante y de cujus Umberto Micalizzi Mohawad bautizaron a un niño más no establece que sean pareja o concubinos.

Asimismo, el juzgador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo disponen los precitados artículos que son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, la cual no se demuestra con la prueba de informes de la Diócesis de San Carlos Nuestra Señora de la Candelaria y los dichos del ciudadano Olmedo José Barrios Alvisu. Así se decide.

Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por la recurrente por falta de aplicación, el cual dispone lo siguiente:

 

”…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez (sic) examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

 

El artículo antes transcrito, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; la cual le permite al juez en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica en el análisis de las deposiciones de los testigos, y a su vez, le permite utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. 

De igual forma esta norma, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba de testigo, el sentenciador ostenta plena libertad, para que una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, pueda apreciarlos o desestimarlos, con base a su experiencia, a la confiabilidad de las declaraciones, a la coherencia de las declaraciones y a la impresión que hubiese podido formarse de las deposiciones.

 Ahora bien, en relación con la valoración de las pruebas testimoniales, esta Sala en sentencia N° 148 de fecha 5 de abril de 2017, caso: Inversiones HB & Mc, C.A. contra Inversiones Raúl & Raulito, C.A., expediente 2016-684,  estableció lo siguiente:

 

“…En este punto resulta pertinente resaltar que los jueces tienen plena libertad al momento de realizar el análisis de la prueba testimonial, ya que el mérito de la prueba lo obtiene luego de utilizar en su análisis las reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento humano, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto del fallo impugnado queda en evidencia que el juez superior realizó la correspondiente concordancia entre los testimonios evacuados entre sí y con las demás pruebas cursantes a los autos, para poder obtener el mérito de la prueba y así desestimarlas, como ocurrió en el caso de autos...”.

 

De la transcripción anterior se entiende que los jueces tienen plena libertad al momento de analizar la prueba testimonial, ya que el mérito de la prueba se obtiene luego de analizar utilizando reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento humano, lo concluye en un resultado lógico que es obtener el mérito de la prueba y así desestimarla o no.

 De la misma manera, es importante señalar respecto a la capacidad para ejercer el control casacional al atacarse el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala en sentencia N° 740, de fecha 15 de noviembre de 2017, juicio: Mayra Carolina Barrueta Viloria contra Bruce Andrew Pestano Tulloch., estableció que:

“…Ahora bien conforme con el anterior criterio jurisprudencial, debe señalarse que con respecto a este tipo de delaciones, que no solo basta con que el formalizante ataque la sola infracción del artículo 508 eiusdem, para que pueda esta Sala ejercer el respectivo control casacional sobre las deposiciones de los testigos, ya que además de atacar la norma señalada, necesariamente de invocar, con su respectiva justificación, la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba testimonial, como por ejemplo, las contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración, y por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles; las reglas contenidas en los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos; o en su defecto alguna de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo al prestar el juramento exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, para que pueda esta Sala ejercer el respectivo control casacional sobre los testigos, pues también se debe delatar la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba testimonial o, en su defecto, alguna de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo.

Por lo tanto, mal puede el recurrente intentar controlar las conclusiones a las que el juez arribó al valorar dicha prueba, pues éste goza de plena libertad para las deposiciones de los testigos, utilizando reglas de la sana crítica.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017. (casoMarshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254. (casoLuis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos: 

-II-

SENTENCIA DE MÉRITO

LIBELO DE LA DEMANDA.

 

La ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, alega que desde 1988 inició una relación de amistad con su entonces estudiante el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, quien falleció ab intestato, en fecha 24 de marzo de 2018, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda.

Que el señor Micalizzi  luego de algunos años de relación amistosa, le hizo saber que andaba en busca de un lugar donde vivir porque atravesaba por problemas con su esposa, por lo que le arrendó una habitación y luego de un tiempo cuando se decretó su divorcio, establecieron una relación amorosa a partir de mayo de 1993, iniciando una relación marital y se mudan al edificio El Piñal, urbanización Prebo de Valencia, estado Carabobo, piso 2, Nº 2-1, hasta el año 1997 cuando se mudan en el mismo edificio El Piñal al piso 3, Nº 3-1 y ahí vivieron hasta el 2013, para mudarse el edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 11-2 de la urbanización El Bosque, Valencia, estado Carabobo, donde vivieron hasta la fecha de la muerte de UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD.

Que “…convivió aproximadamente veinticuatro (24) años con el ánimo de esposa y señora, con ánimo marital y además como comunera, y contribuyó en la formación e incremento del patrimonio de dicha comunidad concubinaria por el lapso que duró, porque cuando se inició la relación propiamente de CONCUBINATO, entre ellos ya que el concubino, poseía algunos bienes adquiridos antes y durante el concubinato, y producto de esa relación, una vez determinada por este tribunal, le corresponderá por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50) a mi mandante por efecto de esa comunidad concubinaria; además de su porcentaje como heredera del causante. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo que en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, ya identificada, vengo a demandar como en efecto en este acto demando por Acción Mero Declarativa o Declaratoria de Existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA a los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, (…) domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. el primero los nombrados; en la ciudad de Madrid, España, la segunda y en Santiago de Chile, Chile la de las nombradas y ya identificados en amos, en su condición de hijos únicos y supuestos únicos herederos del concubino de mi mandante, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: i.- Convengan en reconocer y reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre su difunto padre, ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y mi representada, señora AURAMARÍNA BRUZÜAL RIVERO, ambos supra identificados, desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de marzo de 2018 que la mantuvieron con ánimo de matrimonio; 2,- Convengan en reconocer y reconozcan que durante la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre su difunto padre, ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y mi mandante AURAMARÍNA BRUZÜAL RIVERO, supra identificados, desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de marzo de 2018, se generaron y adquirieron los bienes muebles e inmuebles, así como el incremento de valor de los bienes habidos antes de iniciarse la relación concubinaria, señalados en la demanda, los cuales deben ser tomados en cuenta para una futura liquidación de ¡a comunidad concubinaria y hereditaria, una vez determinada la unión…”.

De lo anteriormente expuesto, se verifica que la demandante alega en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde el mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, por lo que pretende que los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, hoy demandados, le reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente con su difunto padre.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023, caso: Betsi Karelis Petii Vizcaya, estableció lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:

“…En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)

(…Omissis…)

Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)

(…Omissis…)

Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).

De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).

Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible  pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada…”.

 

El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con  exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Por los razonamientos antes expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 28 de octubre de 2022, en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de relación concubinaria incoada por la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, ya identificada, contra los ciudadanos Humberto Micalizzi Ospino, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefania Micalizzi Ospino, al verificarse que en el libelo de demanda la accionante no estableció de forma clara, precisa y exacta la fecha de inicio de la relación que alega. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 28 de octubre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, ya identificada, contra los ciudadanos Humberto Micalizzi Ospino, Gíovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefania Micalizzi Ospino, plenamente identificados, TERCERO: SE ANULA el auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Se condena en costas procesales a la parte demandante, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a  los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

_________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. Nº AA20-C-2023-000133

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,