SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2024-000429

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 abogada en ejercicio bajo el inpreabogado N° 95.966, asistida judicialmente por los profesionales del derecho Aníbal Zerpa León (poder revocado ff.99 pieza 4/4) y Eliezer Miguel Guacuto Ríos inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.637 y 76.387 respectivamente, contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 13 de abril del año 1994, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; representado por los ciudadanos Ricardo Fidel Hernández González (Vicepresidente), Nilda Yellice Hernández González (Directora), Humberto José Requena Marcovitch, Guillermo Rafael Cabrera Hernández y Vito Di Leonardo, mayores de edad civilmente hábiles y portadores de la cédula de identidad Nro. V-9.432.972, V-11.087.658, V-9.640.274, V-8.882.408 y 31.139.568, en el orden de los mencionados;  representada judicialmente por los abogados Francisco Rivas Aranguren, Guillermo Rafael Cabrera Hernández y Guillermo Rafael Cabrera Rico, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.306, 42.645 y 288.930 en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2024, donde declaro: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante, y confirmó la sentencia apelada, de fecha 30 de mayo de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea de accionistas  de la referida sociedad mercantil y nulidad de ventas de inmuebles.

 

Contra la precitada decisión, la parte actora en fecha 10 de abril de 2024, y ratificada en 30 de abril del mismo año en cuestión, anunció recurso extraordinario de casación.

 

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, el ad quem admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante, y acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

El día 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento al ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 320 ibidem, se denuncia la infracción en la recurrida por silencio de prueba.

 

El formalizante, textualmente alega lo siguiente:

“… Denuncio que la recurrida, incurrió en silencio parcial de pruebas, con asidero en las siguientes argumentaciones. Honorables Magistrados, la base medular de nulidad de actas societarias, como punto de partida, para otras actuaciones posteriores de la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A” y el litis consorcio demandado, es la delación que se hizo a lo largo del proceso, de la nulidad del acta societaria de fecha 18 de marzo de 2020, en la cual se prorrogo el giro societario; que se reestructuro la junta directiva; se designo Comisario y se tomaron decisiones de trascendencia para dicha firma mercantil. Pero nuestra narrativa central como parte actora, es que la ciudadana Presidenta de la sociedad, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, NO PARTICIPO EN DICHA ASAMBLEA, NI EN DELIBERACIÓN ALGUNA, SIENDO FORJADA EL ACTA, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS PARA LA FE PUBLICO QUE ESO SIGNIFICA. Imperativamente se artículos dos caminos, el proceso de nulidad de actas y el proceso penal por presuntos delitos, contra la fe pública y en este ultimo la promoción de las pruebas grafotécnica correspondiente, tendente a demostrar-como así ocurrió- el forjamiento del acta de asamblea, referida anteriormente. En el acto de informes de alzada, insistimos en la nulidad del acta, por no haber estado presente mi señora madre, cuestión que fue refutada por la parte demandada con simples argumentos, incapaces procesalmente de enervar nuestras afirmaciones. Ahora bien, el juez recurrido en la sentencia, cuya NULIDAD  se busca, respecto al tema, sentencio lo siguiente:

“Pruebas consignadas en eta alzada por la parte actora. Copias certificadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el expediente MP-26538-23. La parte demandada impugno las referidas copias, alegando que las mismas son inadmisibles y no valoradas… Ahora bien, lo que realmente pretende la parte actora es la valoración del estudio documentológico-prueba grafo técnica-de modo que la naturaleza de la mencionada promoción de copias certificadas s un traslado de pruebas… Así las cosas, se observa en la presente causa versa sobre un juicio civil de nulidad de acta y nulidad de venta y se pretende el traslado de un estudio grafotécnico efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma no fue contradicha, ni controlada en dicho proceso, es decir no se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción… no cabe duda que en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para el traslado de prueba, mal puede pretender la parte recurrente que se incorpore, sea analizado y valorado ante esta Superioridad. Por tanto, esta Alzada considera que las mismas deben ser desechadas.”

En nuestro modesto entender, yerra el Juzgador de la Segunda Instancia, porque silenciar la adecuada valoración de la prueba trasladada del proceso penal, al proceso civil, es un elemento determinante en el juicio, con marcada incidencia en el dispositivo del fallo, dicho de forma más directa de haber valorado integra y profundamente la PRUEBA TRASLADADA, el resultado del fallo, hubiere sido otro. Estos planteamientos los nutrimos con la propia doctrina de esta Sala de Casación Civil, en efecto, con el fallo No. S37 del 16.02.2022 esta sala sentencio:” el vicio de silencio parcial de pruebas, sucede cuando el Juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, pues el juez está en la obligación de valorar integralmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, con independencia de la parte procesal que la promovió y evacuo. Agregamos, que los supuestos procesales para admitir la prueba trasladada también se demostraron, es decir, identidad de los sujetos en el proceso civil, con el proceso penal; el mismo objeto perseguir la nulidad de un acta fundamental para la sociedad mercantil  FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. y contradicción entre las partes, a todo lo largo del proceso civil. Es de hacer notar, que el conflicto jurídico que integra las actas, se desarrolla en el seno familiar, entre hermanos, que heredaron de sus padres una sociedad mercantil, cuya acta basilar impugnada, no solo intento modificar la estructura societaria, sino que además en “cascada” genero enajenación de inmuebles sobre una base irrita, nula, forjada. Al juez de la alzada, se le consignaron en el momento procesal correspondiente como documento administrativo, equiparable a documento público, la experticia grafotécnica, que demostraba el forjamiento del acta del 18 de marzo de 2020, registrada en el año 2021. El juez recurrido infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por apreciar parcial y distorsionadamente la experticia grafotécnica, guardando silencio, respecto a su resultado conclusivo de que la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, no estuvo presente en la Asamblea y no firmo el acta impugnada como detalle corolario para ese momento, transitaba los setentinueve (sic) años de edad (79) acto pre jurídico humano de trascendencia, para lo que se está juzgando, en consecuencia ese silencio parcial de la recurrida, tuvo una incidencia decisiva en el dispositivo del fallo. De consecuencia, solicito se declare procedente la delación anteriormente desarrollada y anule la sentencia recurrida.”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En la denuncia bajo análisis, el formalizante expresa que la recurrida silenció una prueba trasladada de un Juzgado Penal cuyo caso permitía demostrar a través de una prueba grafotécnica emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la invalidez de una firma de un documento, la cual, a decir del recurrente, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber valorado íntegramente dicha prueba grafotécnica, “el resultado hubiese sido otro”, por lo que al desecharla, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.

 

Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

 

Respecto al silencio parcial de la prueba, la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Francisca Josefa Bernáez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva de González, José Salazar Luis y Yelitza Guevara Vivas), reiterado en sentencia 104 de fecha 8 de marzo de 2024, (caso: Luis Eduardo Sánchez García y Otros contra Víctor Omar Bonilla Sánchez Y Otra) estableció lo siguiente:

 

 “…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

…Omissis…

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

…Omissis…

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide”

 

 

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

 

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

 

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

 

 

Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte recurrente, se procede a analizar lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay (ff.48 al 91, pieza 4/4) correspondiente al 3 de abril de 2024, que expresó lo siguiente:

 

“…PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA

-Copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios 418 al 458 de tercera pieza relacionado con el expediente N° MP-26538-23. Al respecto cabe señalar que la parte demandada por escrito fechado 20 de octubre de 2023 impugno las referidas copias, alegando que la(sic) las mismas son inadmisibles y no deben e(sic) valoradas.

En este sentido cabe señalar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando que En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado si las copias certificadas promovidas ante esta instancia, se enmarca dentro de los llamados documentos públicos, para lo cual trae a colación a la definición de documentos públicos, para lo cual trae a colación la definición de documentos públicos según la enciclopedia OPUS, TOMO III D-E, pag 375, que señala:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS. Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, diciendo que instrumento publico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga la facultad para darle fe público y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

Igualmente, para la existencia del instrumento público o autentico de acuerdo con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil deben concurrir los siguientes requisitos:

Debe haber la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento.

El funcionario público debe ser competente no solamente en sentido formal sino territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo.

El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído.

Ahora bien de la revisión de escrito de informas en la cual la parte actora promueve copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente N°(sic) N°MP-26538-23 que reposan en la Fiscalía Superior, se pudo evidenciar que lo que realmente pretende la parte actora es la valoración del estudio documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y que fue solicitado POR LA Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la averiguación que se lleva a cabo ante su despacho por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados contra la fe pública

De modo que se deduce que la naturaleza de la mencionada promoción de las copias certificadas es un traslado de una prueba (informe grafotécnico) que se está sustanciando en una investigación penal.

En este orden de ideas, este juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba, el autor Oscar R. Pierre Tapia; La prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-CARACAS, 1980), entre otras cosas que las condiciones para que proceda el traslado de prueba son las siguientes:

a)Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho: y c) Que hayan sido observadas lasa formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

De lo anterior se puede evidenciar, como uno de los elementos condicionantes de la validez de la prueba judicial trasladada, es que se trate de una prueba que haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, además de la identidad del hecho y el cumplimiento de los extremos legales para la ejecución de la prueba, como la garantía del debido proceso, el cumplimiento de principios propios de la prueba y la oportunidad de contradicción.

Seguidamente, Bello (2015) se enfoca en el principio de contradicción, al recalcar la necesidad de agotar el ejercicio de oposición, vinculándole con el principio de oportunidad, que mas allá de la ejecución efectiva de la contradicción en sí, reviste de gran importancia el haber tenido la oportunidad para ejercer el derecho, de igual forma, se vincula con la posibilidad de controlar la prueba en el proceso previo, para luego enfocarse en los requisitos legales que deben haber sido observados en la prueba que se pretende trasladar al proceso posterior, en el entendido de que se deben respetar todos los elementos que en conjunto forma el debido proceso.

La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o Judicial, ha señalado lo siguiente:

(…) la prueba simple o Judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes en un juicio mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que solo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el Juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un ´proceso no se pueden trasladar a otros porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, jesus. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. Pp. 117-178)

Así las cosas, de la revisión del caso de autos, se observa que la presente causa versa sobre de un juicio civil de nulidad de acta de Asamblea y nulidad de venta y se pretende el traslado de un estudio grafotécnico efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)  Y QUE FUE EVACUADO EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023 EN UNA CAUSA PENAL QUE, SE ESTARÍA INSTRUYENDO EN DICHA Fiscalía, en los expedientes k-23-0075-00046 y MP-57989-2020.

En este sentido, aun cuando dicha prueba fue evacuada por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y efectuada por un funcionario público en los expediente K-23-0075-00046 y MP57989-2020 (causa penal), la misma no fue contradicha ni controlada en dicho proceso, es decir, no se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituyo la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas no cabe duda que en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para el traslado de la prueba, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se incorpore, sea analizado y valorado ante esta Superioridad en la presente causa. Por lo tanto esta alzada considera que las mismas debe (sic) desechadas del proceso. Y así se decide.

Omissis

En este orden de ideas, alegó la parte actora que no se encontraba representado el quórum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y el Código de Comercio venezolano, para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos en virtud de que su madre y mayor accionista NILDA GONZALEZ DE HERNANDEZ, no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma o mediante apoderado y que no firmó (sino que le fue falsificada la firma) ni estampó voluntariamente las huellas dactilares de sus pulgares (sino que le fue imitada), por lo que afirma que los demandados procedieron a simular la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que en realidad no se realizó.

Ahora bien, sobre dicho alegato, la parte actora no demostró dentro del curso del proceso que fue falsificada la firma y las huellas dactilares de la accionista NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, es decir, no demostró por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento, como pudo haber sido con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega. Y con respecto al alegato de que su madre se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que le impedía para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, la parte actora tampoco logro demostrar por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento ordinario de nulidad como pudo haber sido con la consignación de sentencia que la haya declarada interdictada o inhabilitada civilmente, por lo que resulta improcedente el referido alegato. Y así se declara.

En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal que la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVEONGO, C.A.) en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18-03-2020, registrada a los fines del cumplimiento del Código de Comercio y efectos contra terceros, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Aragua, bajo el Número 18, Acta N° 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021, considera que cumplió con todos y cada uno de los puntos expresados en la misma conforme a lo establecido en los estatutos y en el Código de Comercio. Y así se decide.”

Omissis

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ (…) quien actúa en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, EN FECHA 30 DE MAYO DE 2023, En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…) contra la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (…) por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS  de la referida SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.

 

 

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem al abordar la prueba trasladada consignada por la demandante referente a un estudio de documentología (prueba grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en un proceso penal solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde la misma fue desechada por el Juez Superior Civil de la causa (ff. 80, pieza 4/4), sobre la base de que “…No se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercer las partes mientras se constituyo la misma.”.

 

Aunado a ello la Alzada, expresó que la parte actora no demostró dentro del proceso que fue falsificada la firma de su madre y accionista mayoritaria NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, perteneciente al 18 de marzo de 2020, y agregó la recurrida que “… no demostró por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento, como pudo haber sido con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega.”, por lo que sobre esa base el Juez Superior declaró sin lugar la apelación por la parte accionante y confirmó lo dictaminado por él a quo que declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asamblea contra la prenombrada sociedad mercantil.

 

Ahora bien, en aras de esclarecer lo alegado por el accionante, resulta pertinente pasar a analizar de las actas del expediente la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos:

 

“… DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY

AREA DE DOCUMENTOLOGIA

DICTAMEN PERICIAL: 0426-23.-

Maracay. 21 de Marzo de 2023.-

Quienes suscriben, Detective agregado ANGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar análisis documental, sobre el documento que mas adelante especificare, recibidos anexos el memorándum numero : 9700-0075-1260 de fecha: 20-03-2023, recibida en esta División en fecha: 20-03-2023, rindo a usted para los fines legales pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial Documentológico según los artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133 de la Ley del Estatuto de la Función de la Boleta de Investigación.

MOTIVO: El estudio Técnico solicitado tiene por finalidad establecer Autoria entre la firma presente en el documento dubitado (ACTA DE ASAMBLEA), inserta por ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, No. 156, Tomo 05-A, de fecha 18-03-2021, y anexo tomo 111.B.1984, número de expediente: C001014, correspondiente a la autoría escritural de la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356, de quien fue consignado un documento de carácter indubitado para la respectiva comparación documentológica del presente estudio pericial.-

EXPOSICION: Los documentos sobre los cuales se realizara el presente análisis documental, se dividen en dos grupos, los cuales consisten en:

1.-DOCUMENTOS DUBITADOS

1-1.- Un (01) documento denominado “ACTA DE ASAMBLEA” elaborado en hoja de papel bond, tamaño oficio, color blanco, constante de ocho (08) folios útiles, el cual presenta impresas escrituras tipográficas de color negro donde se puede leer entre otros: Quienes suscriben NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ Y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, (…) procediendo en este acto en nuestras condiciones de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (…) CERTIFICAMOS Que el Acta que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el libre de actas de Asamblea de mi representado, la cual en efecto presento para su registro, fijación y publicación, siendo la misma del tenor siguiente. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, CA). En el día de hoy miércoles 18 de marzo del 2020, siendo las 08:00 am, presentes en la sede (…) ubicada en el sector Limbo Municipio Mario Briceño iragrry de estado Aragua, previa convocatoria efectuada por la prensa, específicamente en el diario “EL SIGLO en fechas miércoles once (11) de marzo de 2020 sección “CLASIFICADOS” pagina B13 conforme a lo establecido en las CLAUSULAS DECIMA y DECIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales en concordancia con los artículo 277 y 280 del Código de Comercio; los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) propietaria de treinta mil (30.000) acciones es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital social (…) RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALES (…) propietario de diez mil (10.000) acciones, es decir el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social (…) y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ (…) propietaria de cinco mil (5.000) acciones……; así mismo en el folio número siete (07) al final del texto en la zona central del documento, se pueden observar tres(03) firmas manuscritas, elaboradas en tinta esferográfica de Dactilares de tono negro, siendo objeto del presente estudio pericial documentológico la firma que se encuentra plasmada sobre el renglón donde se lee: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ”.-

II.- DOCUMENTO INDUBITADO:

1-I.- Un (01) documento denominado “COMPRA-VENTA”, elaborado en hoja de papel bond, tamaño oficio, color blanco, constante de tres (03) folios útiles, el cual presenta impresas escrituras tipográficas de color negro donde se puede leer entre otros: Yo. JULIO HERNANDEZ BUSTAMENTE, (…) Cédula de identidad N° V-1.970.911 (…), mediante el presente documento, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 (…) un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar que forma parte del edificio “RESIDENCIAS YURUBI” (…) Municipio Sucre del Estado Miranda (…) el precio total de esta venta es por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 110.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo de curso legal a mi entera y cabal satisfacción (…) con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora saneamiento de ley. MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, arriba identificada, declaro acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuesto reservas de ninguna índoles o naturaleza. Y yo. NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) en mi condición de legitima cónyuge del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMENTE (…) declaro que lo autorizo y estoy en todo de acuerdo, con la realización de la venta descrita en este documento en los términos expuestos, sin reservas de ningún índole o naturaleza. Maracay en la fecha de su presentación……; en la parte reversa del documento, en su lateral izquierdo se puede observar dos (02) firmas manuscritas, elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, siendo estudio de la presente comparación de autoría escritural, la firma que se me encuentra plasmada de primero.-

1-II Planilla de Liquidación – REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ABG LUISA YUBIRY GONZALEZ DE ROMERO, NOTARIO TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL PRIMERA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (…) El anterior documento redactado por el abogado MARIA HERNANDEZ (…) fue presentado para su autenticación y devolución (…) presentes sus otorgantes dijeron llamarse JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONAZALEZ Y NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) Leído el documento en presencia del notario, (…) lo declara autenticado en presencia de los testigos (…) el notario dejo constancia que tuvo a su vista documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dtto. Sucre del Edo. Miranda de fecha 20/07/795, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 10, y copia de cheque N° 07002231 de banco sofitasa……; en la parte reversa del documento, en su lateral izquierdo se puede observar tres(03) firmas manuscritas, elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, acompañadas de una impresión de huella cada una, siendo estudio de la presente comparación de autoría escritural, la firma que se encuentra plasmada de segundo.-

MÉTODO EMPLEADO: Me trasladé hasta la oficina de las instalaciones del Registro Mercantil Primero, ubicado en el sector casco central, Avenida Miranda, Maracay estado Aragua, una vez en el lugar y luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fui atendido por la ciudadana MARIELA PICO, titular de la cédula de identidad Numero V-17.511.140 de profesión abogad y registradora auxiliar, me facilito el Documento: ACTA DE ASAMBLEA No 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 (…) Posteriormente para efectos del estudio pericial documentológico de la Determinación de Autoría Escritural, se emplea un método de naturaleza funcional” o fisiológica denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE”, que implica, analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizante que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona, positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar, por lo que es considerado un método de certeza. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.-

El método de la Motricidad Automática del Ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Documentologia, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica:

A. Observación: aplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para verificar tal como se presentan en la realidad pudiéndose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye los descubrimientos del examinador.-

B. Análisis: acción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escriturales individualizantes objeto de estudio.-

C. Comparación: cotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escriturales individualizantes de los documentos objeto de análisis.-

D. Evaluación: establecer cuantitativamente ponderaciones y relevancia de hallazgos.-

E. Confirmación: consiste en la repetición del estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismo resultados.-

F.  Conclusión: dictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados.-

INTRUMENTAL TECNICO UTILIZADO: El instrumental técnico aplicado para este análisis estuvo constituido por: lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación artificial acondicionada.-

De cuyos hallazgos, surgen al respecto las siguientes:

CONCLUSIONES:

1.- Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualiza en el Documento descrito en la parte expositiva como “1.1” del presente Dictamente pericial calificado como dubitado (ACTA DE ASAMBLEA), con respecto a los rasgos y trazos presentes en el documento suministrado como indubitado calificado como “1.II y 1.III”, facilitados para el respectivo cotejo, evidenciaron Automática Diferentes entre sí, NO FUE RALIZADA, por la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356.-

.- Es todo. Se da por finalizadas las actuaciones de orden pericial constante de Cinco (05) folios útiles y es de hacer notar que dicha evidencia objetos del presente estudio, fueron devueltos, según planilla de registro de cadenas de custodia (PRCC) numero: 14-23, anexo al presente Dictamen Pericial Documentológico a su Despacho correspondiente.-.-

EL EXPERTO

ANGEL SOTOMAYOR

DETECTIVE AGREGADO

Exp: K-23-0075-0046

MP-26538-23

 

 

De la transcripción ut supra, se evidencia que es una prueba pericial de documentología, específicamente una experticia grafotécnica, realizada por el ciudadano Ángel Sotomayor, que posee el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23) por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, y desempeñado dicho experto para realizar la comparación y determinación de Autoría Escritural al documento denominado Acta de Asamblea N° 156. Tomo 05-A, de fecha 18 de marzo de 2021 y anexo Tomo 111-B-1984, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de acuerdo, con el estudio comparativo se evidenció “características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí”, por lo que el experto en cuestión concluyó que la firma del documento analizado, no fue emitida por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ.

 

Ahora bien, sobre la prueba trasladada la Sala ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro, que dispuso lo siguiente:

 

“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.

Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

…Omissis…

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrariose puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:

‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…”.

 

 

En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.

 

En atención, a la validez de la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) suministrada por la parte demandante en segunda instancia específicamente en la oportunidad procesal de informes (ff.413 al 560, pieza 3/4), el artículo 520 expresa que “… en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”

 

En este sentido, el artículo en cuestión expresa la prohibición de interponer pruebas en los juicios de segundo grado con la excepción de las arriba indicadas, en el mismo orden de ideas, en cuanto a “Instrumentos Públicos”, el artículo 1357 del Código Civil, expresa lo siguiente:

 

“… Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

 

Del artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente, lo que es un Instrumento Publico, y es pues, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir, garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad jurídica.

 

Por su parte, como pudimos observar de la revisión de las actas las pruebas suministradas por la accionante ciudadana María Lourdes Hernández González, es efectivamente un Instrumento Publico, pues la prueba grafotécnica fue emitida por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23), por lo que se determina que el experto en cuestión, tenía la investidura para dar fe pública del documento pericial.

 

Ahora bien, con base a los argumentos jurisprudenciales supra mencionados respecto al criterio de la prueba trasladada, se determinó que en el proceso intervinieron las mismas partes, es decir la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ supra identificada, que con ocasión de verificar la autenticidad de una firma interpuesta en un acta de asamblea de la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.”, y cuyas firmas están vinculadas a los representantes de la compañía antes mencionada, es decir los ciudadanos Ricardo Fidel Hernández González quien funge como Vicepresidente y Nilda Yellice Hernández González quien se desempeña como Directora de la empresa que es demandada en el presente juicio, por lo que se evidenció, el cumplimiento con lo precedido de la jurisprudencia supra analizada, así como el lapso procesal pertinente, por lo que se colige a su vez, que se respetaron los principios de contradicción y publicidad necesarios para el traslado de la prueba, y siendo que dicha prueba fue emitida por un funcionario público que fue legalmente designado para emitir una experticia grafotécnica, esta Sala determina que las pruebas suministradas que reflejaron los resultados de las experticias realizadas por el experto ciudadano Ángel Sotomayor que desempeñó el cargo de Detective Agregado, son validas como prueba trasladada, y así se decide.

 

En razón de lo antes establecido, se colige que el juez superior al pronunciarse sobre el traslado de la prueba grafotécnica evacuada el 21 de marzo de 2023 en la causa penal correspondientes al expediente K-23-0075-00046 (MP57989-2020) a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, para el traslado de la prueba, el ad quem desechó la prueba en cuestión, incurriendo así en la infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, Aunado a ello, se colige que la prueba silenciada por el juez de segunda instancia, era determinante para cambiar el dispositivo del fallo, pues la misma demostraba la falsedad de la firma necesaria para la validez del Acta de Asamblea efectuada en fecha 18 de marzo de 2020, que a su vez demostraba la pretensión de la parte demandante para impugnar el acto en cuestión.

 

Ahora bien, en atención a los fundamentos antes explanados, y demostrada la falsedad de la firma vinculada a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad Nro. 2.242.356, reflejada en el documento denominado “Acta de Asamblea” supra identificada, y que a su vez diera origen a este juicio, se concluye que dicha prueba pericial suministrada por la parte demandante es decisiva para declarar nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO) celebrada el 18 de marzo de 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha del 18 de marzo de 2021 bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, y sobre la base de que todo lo accesorio sigue a lo principal, se declara que todos los actos posteriores al 18 de marzo de 2020, que dieran origen a registros de enajenación sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.”, son nulos, y así se decide.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por Silencio de Prueba, por lo que esta Sala casa y anula la decisión recurrida, y así se declara.

 

Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el escrito de formalización, y así se decide.

 

 

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo estaba inficionado por el vicio de silencio de prueba, por desechar una prueba pericial documentológica específicamente una experticia grafotécnica realizada por un experto designado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que incurrió en la infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda de nulidad de acta de asamblea. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por vía de consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por la accionante ciudadana María Lourdes Hernández González, (antes identificada), y así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, por lo que se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda  por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 13 de abril del año 1994 bajo el Nro. 18, tomo 111-B. TERCERO: se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dictada en fecha 30 de mayo del año 2023. CUARTO: en consecuencia se declara NULA el acta de asamblea emitida el 18 de marzo de 2020 y posteriormente registrada el 18 de marzo de 2021 ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 05-A, razón por la cual se declaran NULOS todos los actos posteriores a la prenombrada acta de asamblea que con fundamento en ello dieran origen a registros de enajenación sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.”. QUINTO: Se ordena al juez de ejecución de primera instancia que oficie a la oficina de registro correspondiente, notificándole del contenido del presente fallo. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días cuatro (4) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

_____________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000429.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

Secretario