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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.AA20-C- 2024-000166
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por la ciudadana YARITZA del VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, representada judicialmente por los abogados y las abogadas Luis Alberto Martínez Marcano, Belitza Nayaret Torres Hernández, Marco Aurelio Useche Duque, Asdrúbal Antonio Maestre Orea y Leyda Yralyd Parra Prieto, titulares de la cédula de identidad número 3.026.603, 12.352.239, 9.221.610, 9.978.587 y 8.044.050, respectivamente, inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, 76.286, 45.724, 46.243 y 45.014, en su orden, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.466.202 y 13.099.442, representados judicialmente, el primero, por los abogados Abdón Sánchez Noguera, José Gregorio Rojas Aranguren y Augusto Ramón González Ramos, titulares de la cédula de identidad número 3.296.052, 15.921.426 y 13.424.765, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.003, 112.624 y 106.895, en su orden, y, el segundo, por los mencionados abogados y por el abogado Fernando Quintero, titular de la cédula de identidad número 10.524.347, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.858; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el 20 de febrero de 2024, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado, el 6 de octubre de 2023, por el tribunal de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda.
El 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación.
El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Superior referido, admitió dicho recurso.
El 14 de marzo de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse recibido el expediente identificado con el número 05371, proveniente del Juzgado Superior anteriormente identificado, adjunto al oficio número 0166-2024, del 6 de marzo de 2024; y se le dio entrada en el Libro de Registro.
El 17 de abril de 2024, el Secretario de esta Sala dejó constancia de que el abogado Gabriel Ramón Aché Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570, representante judicial de la demandante, presentó escrito de formalización al recurso extraordinario de casación anunciado.
El 2 de mayo de 2024, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2024, se recibió escrito de impugnación presentado por el codemandado abogado Jorge Alexander Jraige Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.366.
El 15 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia de que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado fue consignado en tiempo hábil, y que se presentó escrito de impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones metodológicas y de economía procesal, esta Sala procederá a modificar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a conocer la tercera delación por infracción de ley, conforme a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y tutela judicial efectiva, garantizando así una sana, idónea, responsable, transparente e imparcial administración de justicia, evitándose un desgaste innecesario de la jurisdicción, teniéndose por norte lo estatuido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado por esta Sala en sentencia número 394, del 21 de junio de 2017 (caso: Colegio Humbolt, C.A. contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra).
III
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del primer aparte del artículo 429 del mismo Código procesal, por falta de aplicación.
El formalizante se fundamenta en lo siguiente:
“La recurrida abordó el análisis y juzgamiento del material probatorio producido por la demandante y lo fue desestimando sistemáticamente por su propia iniciativa desobedeciendo la normativa del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresamente regula la debida actividad de juzgamiento sobre las reproducciones fotográficas.
En efecto, la demandante en apoyo a su demanda por reconocimiento de su cualidad de concubina del señor Riad Georges Jraige Semoon (†) trajo oportunamente a los autos un inmenso cúmulo probatorio entre el cual incluyó sesenta y siete (67) fotografías donde aparecen en distintos lugares, tiempos y posturas evidenciando con ello la estrecha, e íntima relación que existió entre ambos.
En efecto, en el texto del fallo, específicamente en el vuelto del folio 2785, Pieza 9 del expediente, se asienta el pronunciamiento de la recurrida respecto a su análisis y consecuente rechazo al valor probatorio del mencionado abundante material fotográfico lo cual hizo invocando un argumento propio supliendo objeciones no planteadas por los demandados, argumento que copiado textualmente es del tenor siguiente:
(…)
Las fotografías en cuestión fueron producidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Juez de la causa, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, inserta al folio 1.465, Pieza 6 del expediente, y además que fueron reproducidas en el escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022, inserta a los folios 1.804 al 1.814 de la Pieza 6 del expediente, específicamente en el numeral DÉCIMO QUINTO, que seguidamente se transcribe:
(…)
No obstante haber sido producido ese inmenso cúmulo de material fotográfico demostrativo de la intensa relación entre la demandante y su concubino RIAD JRAIGE, no obstante eso -repetimos- de haber sido producidas oportunamente con la demanda no fueron impugnadas por los demandados dentro de la oportunidad correspondiente a la contestación puesto que, como ha quedado dicho y así establecido en el mismo fallo recurrido, los demandados no presentaron contestación oportunamente, tampoco dicho material fotográfico fue impugnado oportunamente. En efecto, mediante auto del 27 de octubre del 2022 dictado por el Juzgado de la Primera Instancia dejó asentado que el apoderado de uno de los demandados consignó extemporánea impugnación a dicha fotografías, a continuación, se transcribe el pronunciamiento de primera instancia que así lo declaró:
Ahora bien, si no hubo contestación a la demanda y con tal falta tampoco hubo temporánea impugnación de dicho cumulo probatorio del material fotográfico demostrativo de una gran cantidad de momentos en la existencia de la relación entre la actora y el de cujus, mal pudo la recurrida suplir argumentos no opuestos por los demandados para restarle valor probatorio a dichas pruebas no impugnadas limitándolas a reconocerlo como solo un indicio a tan abrumador paquete de evidencias fotográficas.
Así tenemos que mientras la norma que gobierna la incidencia de estas pruebas fotográficas como lo es el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ordena de manera taxativa tenerlas como `fidedignas´, término que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define como `digno de fe y crédito´, y cuyos sinónimos son `creíble, fiable, fehaciente, veraz, verídico, auténtico´, la recurrida en abierta desobediencia a dicha norma y al sentido gramatical de la calificación que en ella se encierra, les da la mínima y casi despreciativa calificación de indicio, y además de un solo indicio.
Este fue el escuálido pronunciamiento de la recurrida al respecto y el cual obra al folio 2.785, Pieza 9 del expediente:
‘En tal sentido, esta jurisdicente las aprecia, pero observa que son deficientes para demostrar su pretensión y solo representa un indicio que deben ser adminiculadas con otras pruebas y así se establece’
En conclusión, con el citado proceder, la recurrida incursiono en el motivo de casación de falta de aplicación del primer aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil donde regla que la prueba fotográfica -y esta lo es- debe tenerse como fidedigna de no ser impugnada oportunamente por el adversario, pues en tal caso dicho material fotográfico fue producido y ratificado en los escritos de promoción de pruebas antes referidos.
El analizado medio probatorio, abundante, no impugnado oportunamente fue ilegalmente rebajado en su real trascendencia probatoria conforme manda el citado primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, material que de haberse adminiculado al documento público expedido por la autoridad municipal competente como quedó analizado en la denuncia precedente, habría más que reforzado el hecho objeto de este proceso que es la relación concubinaria que existió entre la demandante y el difunto Riad Georges Jraíge Semoon como definitivamente debió ser sentenciado y así pedimos que se pronuncie esta honorable Sala declarando con lugar el presente recurso y procediendo a sentenciar esta causa sin reenvío declarando con lugar la demanda y con su respectiva condena en costas a la demandada.
Ahora bien, profundizando en el análisis, si nos atenemos a la equivocada apreciación de esta prueba que la recurrida estableció, es decir, asignándole solo trascendencia como `indicio´ tampoco podía haberla ignorado como en efecto la ignoró al momento de establecer los hechos, pues aun teniéndola así, solo como un indicio, tendría el deber de haberla valorado conforme manda el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido transcribimos: (…) Pero nada de eso hizo la recurrida que se pronunció afirmando que ‘solo representa un indicio que deben ser adminiculadas con otras pruebas y así se establece’. Pero tampoco adminiculó nada, dejó dicho pronunciamiento en el aire, no lo adminiculó a la prueba testifical, ni a la fotográfica, y eso no es sana crítica, eso simplemente es arbitrariedad.
El juez debe realizar una libre, motivada, lógica y razonada labor de análisis, comparación, adminiculación y depuración del acervo probatorio del proceso debiendo dejar establecido en la sentencia esa actividad y de lo cual la recurrida adolece.
Aquí la recurrida simplemente ignoró la trascendencia probatoria de tal medio legal convicción violando con ello el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual constituye un aserto básico del debido proceso judicial. Dejamos así expuesta esta denuncia pidiendo que se declare con lugar, se anule la recurrida y se sentencie sin reenvío con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por el tribunal de la recurrida del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desestimar la prueba fotográfica promovida por la parte demandante, para demostrar la intima relación que existió entre la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona y el ciudadano Riad Georges Jraije Semoon (fallecido).
Igualmente, aduce el formalizante que el tribunal superior respecto a la prueba fotográfica, estableció que las valoraba como “un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos”, sin embargo, “la ignoró al momento de establecer los hechos, pues aun teniéndola así, solo como un indicio, tendría el deber de haberla valorado conforme manda el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica cuando el tribunal deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que la obligación del órgano judicial radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (ver la sentencia número 665, del 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).
En este sentido, la Sala estima importante referirse a los supuestos de procedencia del vicio de error en el establecimiento y valoración de la prueba, para luego revisar los extremos de la promoción y evacuación de la misma, a los efectos de verificar el error denunciado y su influencia en el dispositivo del fallo.
En cuanto al error en el establecimiento y valoración de las pruebas, cabe destacar que éste constituye un vicio distinto y autónomo a los errores de juzgamiento, es decir, aquellos dirigidos a resolver el fondo de la controversia; por lo tanto el mismo se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, es decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o habrá error en la valoración de la prueba cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de éstas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica (ver sentencia número 18 del 14 de febrero de 2013, caso: Rafael Inés Ortiz Rodríguez contra Florentino Guerrero Ramírez).
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negrillas de la Sala)
La norma legal antes transcrita, contiene las condiciones de promoción de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, los mismos podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; así como de copias y reproducciones fotográficas de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, sea en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, dispone lo siguiente:
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En relación con los indicios, Román J. Duque Corredor, señala lo siguiente:
“[s]on un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones” (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica´.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De conformidad con el anterior criterio doctrinario y jurisprudencial, si la parte no promovente de la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, no ejerce impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, ya que se aplican las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado.
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (Ver la sentencia número 125, del 11 de marzo de 2014, caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros).
Respecto a la prueba fotográfica promovida por la parte demandante, el tribunal superior estableció lo siguiente:
“M.- Valor y mérito de fotografías que obran del folio 47 al 114.
Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, aunque si señalando de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece.
(…)
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.
Se puede apreciar de la presente demanda de unión concubinaria, se trata de la unión entre la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y el ciudadano RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), es decir, un hombre y una mujer y de estado civil solteros; ahora bien, en cuanto a la estabilidad, tratamiento recíproco de marido y mujer e “unión espontánea y libre”, se hace necesario pronunciarse con respecto al análisis del material probatorio.
Esta Juzgadora observa, que en la contestación a la demanda, los ciudadanos RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, negaron y rechazaron que su difunto padre haya mantenido una relación concubinaria, manifestando que su padre no convivió con la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, negaron también cualquier relación que pudiera haber existido entre la demandante y su fallecido padre “con estabilidad en forma ininterrumpida”, negaron todo lo narrado en el libelo de demanda y que la intenciones de la demandante son meramente económicas, y aunque tales afirmaciones no lograron ser probadas, al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, estas por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante. Así pues, en concepto de esta Superioridad, que de tantas pruebas traídas al presente juicio, no surge prueba fehaciente alguna que evidencie que la actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), hoy fallecido, padre de los codemandados RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y así se decide”.
De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que el tribunal superior respecto de las fotografías promovidas por la demandante, estableció que se trataba de un medio de prueba libre de los indicados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que debió para mostrar la autenticidad de las mismas, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, que la parte señaló de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto, le otorgó valor probatorio de indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, “pero que serán adminiculadas con otras pruebas”, concluyendo que de “tantas pruebas traídas al presente juicio, no surge prueba fehaciente alguna que evidencie que la actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), hoy fallecido, padre de los codemandados RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010”.
Ahora bien, se verifica que tal como lo denuncia el formalizante el tribunal superior no aplicó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que si bien se refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, así como copias y reproducciones fotográficas de los mencionados instrumentos, la doctrina establece que en la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado, por tanto, si la parte no promovente no ejerce impugnación se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, es decir, se tendrán como fidedignas.
En tal sentido, la Sala verifica que el tribunal de alzada al desestimar la prueba fotográfica con fundamento en que la demandante debió demostrar la autenticidad de las mismas e identificar a la persona que las realizó, incurrió en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal medio probatorio no fue impugnada en el lapso correspondiente por la parte demandada, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de tal medio probatorio, para lo cual sin entrar al conocimiento de las mismas, le otorgó valor de indicio y estableció que las mismas serían adminiculadas con otras pruebas, no obstante, no adminicula tales reproducciones fotográficas con las demás probanzas aportadas por la parte demandante para demostrar la existencia de la relación pública y notoria de la vida en común, infringiendo igualmente el artículo 510 del mismo código procesal.
En atención a lo antes expuesto, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos elementos probatorios se han debido de tener como fidedignos al no ser impugnados; pruebas en las que, como señala la formalizante, “incluyó sesenta y siete (67) fotografías donde aparecen en distintos lugares, tiempos y posturas evidenciando con ello la estrecha, e íntima relación que existió entre ambos”, es decir, indicios que en conjunto con el resto del material probatorio cursante en autos, pudieran haber llevado al tribunal superior a la convicción de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona y el ciudadano Riad Georges Jraije Semoon (fallecido), lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional número 362, del 11 de mayo de 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 y 255, ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
DE LA DEMANDA
El 10 de enero de 2011, la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, interpuso demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa. En el escrito de la demanda se plasmó lo siguiente:
Que, en el mes de febrero del año 2007, inició una relación amorosa con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), divorciado, domiciliado en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se tornó en una relación estable, compartiendo el mismo techo, lecho, reuniones sociales, viajes y trabajo.
Que tal relación concubinaria fue estable desde febrero de 2007 hasta el fallecimiento del referido ciudadano, ocurrido de manera trágica en el lugar donde convivían, el 17 de julio de 2010, por lo que convivieron en concubinato en la dirección antes indicada durante un lapso de tres años y cinco meses, aproximadamente.
Que dicha unión concubinaria tuvo las siguiente características 1) haberse mantenido de manera estable e interrumpida; y 2) darse un trato mutuo de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados; prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
Dicha demanda contiene lo que sería una trascripción de una carta suscrita por la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, del 25 de octubre de 2010, contentiva de la narración de manera cronológica de su convivencia con el difunto Riad Georges Jraige Semoon (†), desde el día 31 de diciembre de 2006, hasta el 17 de julio de 2010, fecha de su fallecimiento.
Que, el 31 de diciembre de 2006, se dirigió a la zona de Manzano Alto, Sector La Calera de Ejido, para realizar su trabajo como técnico manicurista a domicilio, y alrededor de las 9:00 a.m el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) mientras visitaba a su amigo Marco Giselli, su hija, Gabriela Giselli, se lo presentó a la accionante; ésta le habría preguntado si quería arreglarse las uñas y, luego de terminar su trabajo, el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) la llevó a la residencia de éste para arreglarle las uñas. Tomó nota de su número de celular para ponerse de acuerdo nuevamente para realizarle la manicure; la llevó a su residencia en la cual convivía con sus padres, hermana y su hija en la ciudad de Ejido.
Que, el 8 de enero de 2007, la llamó a su celular para notificarle que fuera a su residencia a realizarle su manicure, pero la hoy accionante solo tenía disponible el día 14 de ese mismo mes y año; se encontraron en el restaurante de su amigo el ciudadano Marcos Giselli y luego se dirigieron hasta su residencia a realizarle el manicure; en esa ocasión le comentó sobre su situación sentimental, notando que era un hombre solitario y trabajador; ella también le refirió acerca de su situación y se estableció una relación de más confianza.
Que, al mediodía, almorzaron en Ejido, y a partir de ese día la llamaba todos los días; se reunieron nuevamente el 17 de enero de ese mismo año, comentándole que quería almorzar y se dirigió a la Facultad a buscarla; le pidió que fueran novios, que quería conocer a su familia y a su hija; a partir de allí siempre compartieron juntos el almuerzo y en ocasiones el desayuno; la buscaba en su residencia, en su lugar de trabajo o en la facultad; siempre la llamaba por teléfono; siempre almorzaba con él en la finca y en ese mismo mes se fueron de viaje para buscar su carro que estaba en la Mercedes Benz.
Que, en esos días, sólo funcionaba la empresa mercantil Tico Gas; le habló de sus 2 hijos, que quería que ellos la conocieran, que ellos estaban al tanto de su relación con ella, decidieron vivir juntos; se llevó a su hija a la finca en ese momento de 3 años y 6 meses de edad, y que para el momento de la interposición de la presente demanda contaba con 7 años, con planes de casarse y de tener un hijo, que a partir de ese momento dejó de trabajar ya que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) se encargaba de todos sus gastos y los de su hija; que tenía muy poco contacto con el padre de la niña por irresponsable y que se habían separado hace mucho; que le dijo que fuera a un Tribunal para que le impusiera al padre de la niña de sus obligaciones para con ella; que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) ya había hablado con el señor Michel Jabbour Chidiak, quien se desempeñaba como abogado para solucionar su situación lo cual se logró y el padre de la niña de la niña no volvió a molestarla.
Que en el mes de marzo del mismo año comenzaron a trabajar con la producción avícola, con una capacidad de mil doscientas gallinas, en el galpón que ya tenía habilitado para dicha actividad. Que, en Semana Santa de 2007, decidieron ir a la Isla de Margarita, Puerto La Cruz y de allí a Cumaná, para que la demandante conociera al hijo mayor de quien afirma era su concubino, sus nietos y nuera; que durante esos días se residenciaron en un apartamento que está ubicado en la misma residencia del hijo, siendo Riad Georges Jraige Semoon (†) dueño del apartamento; que se fueron en su automóvil y compartieron durante veintidós días.
Que con el paso de los meses habilitaron otros pequeños galpones, los cuales funcionaron con 1.396, 756, 387 y 198 gallinas por galpones, con un total de 3.937 gallinas ponedoras, y que durante ese tiempo su hermano menor se fue a vivir a la finca con su pareja para trabajar y encargarse del negocio.
Que, en 2008, se construyó un galpón más grande con capacidad para 4.378 gallinas ponedoras; también construyó una casa nueva al lado de la casa vieja; se hicieron remodelaciones a la finca en general; paredes, portón, estacionamiento, etcétera; que a diario ella estaba pendiente de sus asuntos y de su dieta, ya que la señora de servicio no se encontraba; que era diabético y había sido operado del corazón.
Que realizaban actividades juntos, como ir al supermercado, a las consultas (oftalmólogo, cardiólogo, urólogo, odontólogo, ginecólogo) peluquería, ferretería, farmacia, banco, iglesia y a los sitios donde tenía sus clientes con la producción de huevos, etc.
Que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), poco salía de la finca para poder encargarse de la producción de gallinas y de los obreros; por esa situación le enseñó a manejar y compró una camioneta para poder trasladarse a sus clases en la Facultad de Medicina, ya que era estudiante de la Universidad de Los Andes, en la Licenciatura de Enfermería; que también realizó pasantías en el Hospital Universitario, actualmente en el último semestre y para llevar la niña al colegio y otras diligencias.
Que en algunas oportunidades visitaba a su amigo Marcos Giselli, y que en ciertas ocasiones se reunía en la finca con los amigos de la comuna árabe.
Que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) fue un buen hombre, esposo y padre, siempre estuvo pendiente de las necesidades de la niña y las de la accionante; que casi nunca salían; que les gustaba estar en la finca, así como de recoger la producción y trabajar allí; que al principio, los domingos por lo general, solían salir a almorzar o a pasear pero progresivamente las gallinas necesitaban atención, y salían poco.
Que
Riad Georges Jraige Semoon (†) era un hombre muy trabajador, de carácter
fuerte, le gustaba estar con sus empleados, así como trabajar también con ellos
y estar pendiente; nunca descuidó nada, estuvo siempre al frente, y la hoy
accionante a su lado; que conoció a su otro hijo en la ciudad de Caracas,
cuando nuevamente llevaron el automóvil a la agencia de la Mercedes Benz.
Que con el transcurrir de los años, conoció amistades, familiares, su hermana,
la señora Norma Jraige, quien se quedó unos días en la finca y con la cual
mantuvo buenas relaciones.
Que en el mes de agosto de 2008 tuvo un embarazo, el cual se vio interrumpido por un aborto espontáneo a las ocho semanas; que le realizaron un legrado uterino, y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) siempre estuvo a su lado en las consultas con la doctora Prissi Ramplaly.
Que en varias oportunidades el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) le comentó que pondría la finca a su nombre, pero que sería después de tener un hijo con él.
Que, como fue difícil quedar embarazada, Riad Georges Jraige Semoon (†) le dijo que hablaría con sus hijos para dejar cosas a su nombre, ya que temía morir de un infarto al corazón y que tenían tiempo juntos y que pensaba morir a su lado, él tenía muy buenas relaciones con sus hijos, siempre estaban llamándose por teléfono, pero él nunca les comentaba de su relación con ella, ya que pensaba mucho como lo iban a tomar, de hecho nunca les comentó que quería tener un hijo, para darles la sorpresa.
Que, en diciembre de 2009, Riad Georges Jraige Semoon (†) se reunió con sus dos hijos para comentarles sobre lo que quería hacer con la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, acerca de dejarle bienes a su nombre, luego ese mismo día le comentó lo que hablaron y ninguno de ellos estuvo de acuerdo, pero hablando con los hijos les dijo que no la desampararan, que le dejaran un buen apartamento amoblado con todas las comodidades como debe ser, un buen carro y un dinero en el banco para que pudiera sobrevivir, esto si le llegara a pasar algo, y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) le dijo a la actora, que conocía a sus hijos y que ellos lo harían, también se lo comentó a su amigo el ciudadano Marcos Giselli y a su hermana la ciudadana Norma Jraige.
Que para el año 2010, todavía estaban ocupados en la construcción de la casa nueva, y comenzaron la construcción de un galpón grande con capacidad para 6.573 gallinas ponedoras; el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) tenía como proyecto llegar a las 53.000 gallinas y de registrar la compañía, ya que estaban creciendo y les iban bien.
Que constantemente tenían problemas con los empleados, por falta de personal para trabajar en los galpones; debido a ello, el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) decidió colocar un anuncio por el periódico buscando casero y obreros para trabajar en la finca.
Que por teléfono se comunicó con una familia que venía de El Vigía, él les dio la dirección y llegaron para hablar sobre el trabajo; el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) confiaba mucho en los colombianos para el trabajo y decidió dejarlos.
Que, al cabo de un mes, fueron llegando poco a poco, primero comenzaron dos muchachos, luego fueron llegando las esposas, hijos y suegro, es decir, un núcleo familiar completo y siempre fueron buenos empleados, una señora le limpiaba y hacía la comida, eran excelentes empleados, por lo que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) se confió mucho de ellos.
Narra los hechos referentes a la contratación de personal para trabajar en la finca y los hechos donde, desafortunadamente, el 17 de julio de 2010, falleció Riad Georges Jraige Semoon y ella resultó maniatada y golpeada junto a su menor hija.
Que, una vez fallecido el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), se fue a vivir provisionalmente con sus padres en la Urbanización San Rafael de Ejido, calle 4, casa número 125, pero frecuentaba la Finca Tico Gas ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada los Pinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pendiente de la explotación del negocio de la gallinas ponedoras, con la conformidad de los hijos del nombrado difunto ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, en virtud de que ellos tenían conocimiento de la relación concubinaria existente entre la actora con su padre.
Que estuvo en posesión del vehículo Clase: camioneta, Marca: Jeep, Placas: KVW08K, que fue comprada el 11 de septiembre de 2007, por el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) cuando convivían y asignada por él para su uso personal.
Que para el manejo y facilidad de la explotación del negocio de las gallinas ponedoras, los hijos del difunto concubino de la actora, nombraron al señor Alí López, amigo de Riad Georges Jraige Semoon (†), para que conjuntamente con ella, trabajaran en el negocio de las gallinas ponedoras.
Que el ciudadano Riad Antonio Jraige Roa, hijo del concubino fallecido de la demandante, le hizo cinco depósitos, tres por la cantidad de Bs. 2.000,00, uno por la cantidad de Bs.1.900,00 y otro por Bs. 1.500,00 en el Banco Provincial, cuenta número 01080968170100027201, como una pequeña parte del producto mensual del negocio.
Que en el mes de julio de 2010, la accionante sostuvo conversación con los hijos de su concubino, que le manifestaron que no se preocupara, que cumplirían con la voluntad de su padre, de no desampararla y entregarle a ella lo que legalmente le corresponde, conviniendo en depositarle en el Banco Provincial periódicamente las sumas referidas.
Que a principios de agosto de 2010, se reincorporó a sus labores habituales en la finca y observó que el señor Alí López no atendía debidamente a los animales, descuidando el negocio; ella se dirigió al ciudadano Riad Antonio Jraige Roa, hijo de su concubino fallecido, lo que provocó en éste una reacción violenta, manifestándole que ya su padre no estaba vivo, que él iba a resolver la situación y que no se ocupará más del negocio; no obstante, la accionante mantenía una relación cordial con los hijos de su concubino, frecuentando la finca a la cual accedía por medio de las llaves de las puertas que ella tenía.
Que, a mediados del mes de octubre del 2010, sostuvo una reunión con los hijos de su concubino fallecido, quienes le hicieron entrega de tres escritos redactados por el abogado Marcos Avilio Trejo, uno en el cual repudiaba expresa y espontáneamente la herencia que pudiera corresponderle a la muerte del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon; el otro mediante el cual Riad Antonio Jraige Roa declara haber recibido de la accionante en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 400.000,00, estableciéndose en él su forma de pago, y el tercero mediante el cual los hijos de su concubino le daban en opción a compra la referida Camioneta Jeep, placas KVW-08K, por un precio de Bs. 200.000,oo.
Que ella no estuvo de acuerdo con lo ofrecido, por lo que se negó a firmar tales documentos, motivo por el cual los hijos de su concubino procedieron a:
1. Cambiar la cerradura de la casa ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, impidiéndole el acceso a la misma, por lo que las prendas de vestir y artículos personales de la actora y su hija permanecen en ese lugar.
2. Desposeerla de la camioneta marca Jeep, placas KVW-08K, valiéndose de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Suspensión del depósito de dinero que le estaban haciendo en el Banco Provincial, como pequeña parte del producto del negocio de las gallinas ponedoras.
4. Desincorporándola del Sistema Corporativo Distribuidora Tico del teléfono de uso personal número 0424-7244434.
Que se puede deducir que efectivamente la relación que mantuvo la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, por aproximadamente tres años y cinco meses, con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, fue una relación, eminentemente concubinaria dada su estabilidad, no interrupción y publicidad de la misma.
Fundamentó la pretensión en los artículos 767, 163, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que durante el tiempo de la relación concubinaria que mantuvo la accionante con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, se mejoraron y adquirieron diversos bienes inmuebles y muebles que forman parte de la comunidad concubinaria, a saber:
1. Vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo VW7GRAN CHEROKEE, Limited 4x2, año 2007, placas KVW-08K.
2. El negocio de las gallinas ponedoras que la accionante conjuntamente con su concubino explotaban en el sitio donde ellos convivían, esto es, Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
3. Mejoras consistentes en un galpón y construcción de una nueva casa en el mismo sitio antes indicado, en Manzano Alto, sector La Calera, Tico Gas, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
Que le corresponden derechos sobre los demás bienes habidos por su concubino Riad Georges Jraige Semoon, antes de iniciarse la relación concubinaria, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia número 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, ello en la proporción indicada en los artículos 823 y 824 del Código Civil.
Que, por cuanto todos los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio, y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, pues ambas figuras cumplen la misma función social, son la base para la constitución de una familia y coinciden en que: suponen la unión entre un solo hombre y una sola mujer; se tienen los mismos deberes: convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos, todo con fundamento en los postulados establecidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 163 y 767 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, con el carácter de herederos (hijos) del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), y como continuadores jurídicos de la personería de él, para que convengan o así se declarado por el Tribunal en reconocer, que entre su difunto padre Riad Georges Jraige Semoon y la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Verifica la Sala que ambos codemandados consignaron sus escritos de contestación de la demanda el 18 de abril de 2022, los cuales resultaron extemporáneos por ser consignados fuera del lapso correspondiente, y de acuerdo con sentencia de esta Sala número 159, del 9 de octubre de 2020, (caso: Jairo Jorge Castrellón contra la ciudadana Yraida Mercedes Suárez Anselmi), no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público, como es el estado y capacidad de una persona.
En tal sentido, en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y la parte demandada tendrá la posibilidad de aportar los medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos las afirmaciones hechas por la demandante en el libelo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (folios 11 y 12 de la pieza 1 del expediente), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; dicho documento no fue tachado ni impugnado de otro lado, tal instrumento público no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia; por tal motivo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que el citado el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon falleció el 17 de julio de 2010, y se dejó constancia que su estado civil era divorciado, y sus hijos son los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa. Así se establece.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Jorge Alexander Jraige Roa y Riad Antonio Jraige Roa, expedidas, la primera, por el Registro Civil de la Parroquia Milla, partida número 528, folio 35, del año 1978 y, la segunda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, partida número 2447, folio 439, del año 1973, de los libros de nacimientos llevados por ante dichos registros civiles (folios 13 al 15). Esta Sala observa que tales instrumentos fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente; además no fueron tachados ni impugnados; se observa, por otra parte; que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia; siendo así debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil; y en tal sentido, ostentan el valor probatorio necesario para acreditar que los demandados ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, son hijos del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†). Así se establece.
3.- Original de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Riad Georges Jraige Semoon y Yaritza del Valle Díaz Carmona, emitida, en fecha 21 de junio de 2010, por Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, suscrita por el ciudadano Wuillian Fernández, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana Laura Niño, secretaria y dos testigos ciudadanas Dulce C. Sánchez Díaz y Génesis Soto S., cédula de identidad número 9.197.348 y 20.431.625, respectivamente, quienes hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Riad Georges Jraige Semoon y Yaritza del Valle Díaz Carmona, titulares de la cédula de identidad número 8.049.478 y 14.806.580, domiciliados en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, y que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente cuatro años (folio 32 de la pieza 1 del expediente).
La Sala verifica que dicho documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento, no es determinante a los efectos de demostrar el reconocimiento de la unión concubinaria, pues debe ser adminiculado con otras probanzas para llegar a la convicción de tal posesión de estado, se desprende del mismo que los referidos ciudadanos hacían vida concubinaria desde aproximadamente cuatro años, y que estaban domiciliados en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, de la Parroquia Montalbán, la cual coincide con la dirección establecida por la parte demandante en su libelo como su domicilio concubinario. Así se decide.
4.- Original de Carta de Residencia, a favor de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, emitida por Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Wuillian Fernández, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana Laura Niño, Secretaria, y dos testigos, en la cual éstos declaran que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, que por el conocimiento que de ella dicen tener, que reside en el “Manzano Alto Sector La Calera Entrada Los Pinos” (folio 33 de la pieza 1 del expediente); dicho instrumento no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la dirección establecida por la parte actora en su libelo como su domicilio concubinario. Así se decide.
5- Original de Constancia Administrativa, emitida el 29 de junio de 2010, por el ciudadano Lic. Rubert Ramírez Ramírez, Administrador de la Fundación Colegio Monseñor Bosset (folio 34 de la pieza 1 del expediente), la cual fue emitida en atención a la solicitud de información que, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, expidió el tribunal de primera instancia que conoció en primer grado de la demanda interpuesta, conforme a la cual debía dar cuenta si Riad Georges Jraige Semoon (†), era el responsable del pago de la mensualidades de la hija de la actora; en el folio 2373, obra comunicación de fecha 20 de enero de 2023, emanado de la U.E. Fundación Colegio Monseñor Bosset, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrito por la licenciada Ivonne J. Rodríguez M., mediante la cual indicó confirmación de información administrativa del ciudadano Riad Antonio Jraige Roa, en representación de hija de la demandante, quien fue estudiante de dicha institución desde el año escolar 2010-2011 hasta el año escolar 2015-2016, e informó lo siguiente: 1) que efectivamente la nota de pago y representación de Riad Georges Jraige Semoon fue emitida por el licenciado Rubén Ramírez, quien fuera para la fecha el administrador del colegio; 2) que la ficha administrativa y la nota de crédito fue emitida en esa fecha por dicho colegio; 3) que la constancia de inscripción emitida a favor de la menor (…) fue emitida por la licenciada Yenni Castro, Coordinadora de Educación Primaria en fecha 20 de septiembre de 2010, y 4) que las facturas de fechas 29/09/2010, 23/07/2012, 24/04/2012, 03/05/2012 y 08/06/2012, efectivamente fueron expedidas por el Departamento de Administración del referido colegio, en las fechas señaladas en las copias de dichas facturas, que si bien reflejan el pago de mensualidades por estudio de la niña, sin embargo, resulta contradictorio para la Sala que tales pagos los realizara el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, siendo que falleció el 17 de julio de 2010. Adicionalmente, informó que la mencionada estudiante cursó estudios en la prenombrada institución hasta el año escolar 2015-2016, cuando culminó en el mes de julio 2016 el primer año de Educación Media, en consecuencia, se desechan tales documentos en razón de que no aportan ningún valor probatorio referente al reconocimiento de unión concubinaria de autos. Así se establece.
6.- Original de Constancia de Residencia, emitida a favor de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, por el Consejo Comunal La Calera, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos Aída Alba Rivas, Ente Financiero, Víctor Zambrano, comisión de vivienda y Yenny González, ente contralor, se encuentra firmada por miembros representantes del Consejo Comunal La Calera, en la cual se deja constancia de que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, “reside en Sector Los Pinos, Finca Tico Gas de nuestra Comunidad desde hace 4 años” (folio 35 de la pieza 1 del expediente).
Esta Sala le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo emanado del Consejo Comunal La Calera, y contiene una presunción de certeza de que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona reside en la dirección allí indicada, la cual coincide con la establecida por la parte actora en su libelo como su domicilio concubinario. Así se establece.
7.- Original de factura número 2575 de la empresa Rústicos Alonso, S.A, y certificado de origen, ambos del 11 de septiembre de 2007, a nombre de Riad Georges Jraige Semoon (†); en el primero consta la venta que dicha empresa hizo del referido vehículo al mencionado ciudadano; y del segundo se verifica el origen del bien adquirido, el cual es un vehículo con las siguientes características: “Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee (folios 36 y 37 de la pieza 1 del expediente).
La anterior instrumental, no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, no aporta valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio, y así se establece.
8.- Copia simple de nota de duelo (obituario), de fecha 18 de julio de 2010, por el fallecimiento del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) (folio 38 de la pieza 1 del expediente).
El tribunal de la causa solicitó información a las Salas Velatorias La Inmaculada C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que informara sobre la(s) persona(s) que solicitaron los servicios funerarios para las exequias y pompas fúnebres del difunto Riad Georges Jraige Semoon (†); al respecto, en el folio 2448, obra “CONSTANCIA DE SERVICIO”, suscrita en fecha 8 de febrero de 2023, por el ciudadano Rafael Almarza, en su condición de Administrador General Departamento de Servicio de la Abadía La Inmaculada C.A., quien hace constar que el “Sr. Víctor Gereige CI. 8.650.287, solicitó los servicios funerarios el día 17 de julio de 2010 para su familiar RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON”, la cual no aporta valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria, y así se decide.
9.- Original de Registro de Recepción y entrega de vehículos, emitido por la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, número 000584, de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 39 de la pieza 1 del expediente).
La referida prueba trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, instrumental en la cual se establece lo siguiente: “Requerido por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quienes presentaron expediente 103756 por el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Circuito Judicial del Estado Sucre” (sic), de un vehículo conducido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Versión: Limited V8. 4.7i, Año: 2.007, Placa: KBW08K, Color: BLANCO, Serial Motor: 8CIL, Serial Carrocería: 8Y8G458N771516817, Transmisión: AUTOMÁTICA, Uso: PARTICULAR MAS DE 80”, en cuyo procedimiento se retuvo el mencionado vehículo, a dicho documento se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a las actuaciones que allí constan; sin embargo, la misma se desecha por no aportar probanza alguna del reconocimiento de unión concubinaria objeto de la presente causa. Así se establece.
10.- Cartas suscritas por la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, la primera del 16 de noviembre de 2010 y, la segunda, del 12 de noviembre de 2010, dirigidas al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador (folios 40 al 43 de la pieza 1 del expediente) mediante las cuales solicita copias certificadas de las actuaciones realizadas el 11 de noviembre de 2010 referentes a la retención del vehículo Marca: Jeep, Placa: KVW08K, Color: Blanco Piedra, por ella conducido, y que dicho vehículo se encontraba solicitado por pedimento del ciudadano Riad Antonio Jraige Roa, hijo del fallecido Riad Georges Jraige Semoon (†). La Sala verifica que la referida carta no aporta probanza alguna del reconocimiento de unión concubinaria objeto de la presente causa, en virtud de lo cual y conforme al principio de alteridad de la prueba no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
11.- Copia simple del acta de nacimiento número 500, correspondiente al año 2003, folio 008, de los libros de Registro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a una niña (folio 44 de la pieza 1 del expediente). La referida partida nacimiento es un instrumento público no fue tachada ni impugnada, las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian para dar por comprobado que la niña, es hija de la ciudadana actora Yaritza del Valle Díaz Carmona, no del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), en consecuencia, la misma no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
12.- Original de Informe médico oftalmológico de la paciente Yaritza del Valle Díaz Carmona, suscrito por la médico especialista en oftalmología doctora Gledys L., Torres La Cruz, de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 45 de la pieza 1 del expediente).
13.- Original de Constancia médica de la paciente Yaritza del Valle Díaz Carmona, suscrito por el médico especialista en oftalmología doctor Hernando Torres Castro, de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 46 de la pieza 1 del expediente).
Respecto a las pruebas 12 y 13, se observa que las constancias de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual, para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, y no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, la Sala no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.
14.- Sesenta y siete fotografías que obran del folio 47 al 114 de la pieza 1 del expediente, en la cual la demandante promovente indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron tomadas las mismas, las cuales se describen de la siguiente manera:
Folio 47, aparecen la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, abrazados en un muelle, se indicó que la fotografía fue tomada en el Hotel Mare Mare, ubicado en Puerto La Cruz.
Folio 49, aparece la demandante y su hija, no se indicó en qué lugar fue tomada la fotografía.
En el folio 51 y 52, se muestra a la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, abrazados en una lancha en alta mar, se indicó que fue tomada en un viaje a la Península de Araya, Cumaná, Estado Sucre.
Folio 53, aparece la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, con la misma vestimenta, se indicó que fue tomada en el estacionamiento de la casa ubicada en Manzano Alto Finca Tico Gas.
Del folio 56 al 59, aparece la demandante y fotos varias de un galpón con gallinas, se señaló que son los galpones de producción avícola ubicado en la mencionada dirección de la Finca Tico Gas.
Del folio 60 al 62 aparecen la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, abrazados, se indicó que fue tomada en el Restaurante del Hotel Serrano en Mérida y en la Laguna de Mucubaji Estado Mérida.
Del folio 63 al 66, se muestra al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon compartiendo con la demandante, así como con familiares y amigos, se indicó que fue tomada en la celebración del cumpleaños de la niña en el parque Mucusari del Estado Mérida.
Del folio 67 al 70, aparece la demandante con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, y los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, así como la esposa e hijos de Riad Antonio, compartiendo en familia, se indica que se encuentran en la casa ubicada en Manzano Alto Finca Tico Gas.
Folio 72, se verifica al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon compartiendo en una piscina con la hija de la demandante, se indicó que fue tomada en la propiedad del codemandado Riad Antonio Jraige Roa, Edificio Los Bordones de Cumaná, Estado Sucre,.
Folio 73, se muestra a la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, abrazados compartiendo en la mesa con la familia de Riad Antonio Jraige Roa, se señaló que la fotografía fue tomada en el Restaurante ubicado en el centro comercial Parque Marina, Cumaná, Estado Sucre.
Folio 78 al 84, se muestra a la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, compartiendo con los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, así como la esposa e hijos de Riad Antonio, se señaló que la fotografía fue tomada en la fiesta de fin de año del 2007 en el Hotel Belesante en Mérida.
Folio 85, se muestra al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon abrazado con la hija de la demandante, se señaló que la fotografía fue tomada en el julio de 2010 en el Hostal Madrid en Mérida.
Del folio 87 al 88, aparece la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, abrazados, se indicó que la fotografía fue tomada en la sala de la casa de la Finca Tico Gas ubicada en Manzano Alto, Estado Mérida.
Del folio 89 al 114, se muestran imágenes de diferentes habitaciones, baños y salas, con ropa y enseres, se indicó que tales recintos pertenecen a la casa ubicada en Manzano Alto Finca Tico Gas, Estado Mérida.
El referido material fotográfico no fue impugnado por la parte demandada, la doctrina establece que a la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado; por tanto, si la parte no promovente no la impugna se presume la aceptación o reconocimiento de esa probanza; siendo que en este caso no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de indicio de la existencia de la relación pública y notoria de la vida en común de la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) ante familiares y amigos. Así se establece.
15.- Copia simple del documento de compra realizada por Riad Georges Jraige Semoon (†), consistente de una casa para habitación con su respectivo terreno, servidumbres y servicios en el sitio denominado Los Pinos, El Manzano Alto del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 1984 (folios 115 al 117 de la pieza 1 del expediente). La documental constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; merece fe pública para dar por comprobada la celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en el cual el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), adquirió la propiedad del inmueble allí descrito; sin embargo, no aporta ningún valor probatorio referente al reconocimiento de unión concubinaria demandada. Así se establece.
16.- Copia simple de jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, referente al concubinato (folio 118 al 136). Copias que no representan un medio de prueba, por ende no tiene valor probatorio, la misma sólo sería útil a modo de referencia u orientación para el caso bajo análisis. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovente, además de las pruebas antes analizadas, consignó las siguientes documentales:
17- Original del acta de nacimiento número 1.764, perteneciente al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), expedida por la entonces Prefectura del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 1010), y copia simple del pasaporte perteneciente al prenombrado ciudadano fallecido (folios 1822 al 1824).
Se observa que fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por probado el nacimiento de Riad Georges Jraige Semoon (†), sin embargo, la misma no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria.
Con respecto a la copia simple del pasaporte del prenombrado ciudadano, del mismo se evidencia que era de nacionalidad venezolana, nacido el 5 de agosto de 1950, con cédula de identidad número 8.049.478, fecha de emisión del pasaporte: 19 de octubre de 1992, lugar de nacimiento: LIBANO, Sexo: M, fecha de vencimiento 19 de octubre de 1997, M.R.I. DIEX, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, República Bolivariana de Venezuela; al mismo se le otorga valor probatorio por haber sido realizado y expedido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, sin embargo el mismo no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
18- Copias certificadas del expediente penal, signado LP01-P-12-09, cuya carátula dice: “CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-019221 ASUNTO: LP01-P2012-019221 PIEZA 1, PENADO: LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, FECHA DE ENTRADA: 25-07-2013 PROCEDENCIA: TRIBUNAL RECEPTOR: EJECUTOR Nº 03” (folios 1519 al 1777 de la pieza 6 del expediente).
Respecto a las mencionadas copias certificadas expedidas por el Tribunal de Control número 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida, se está en presencia de un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, del mencionado expediente se evidencia que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, fue mencionada como concubina del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), en este sentido esta Sala valora la misma como indicio de que, efectivamente, para el 17 de julio de 2010 vivían juntos en el mismo domicilio, lugar donde ocurrió el homicidio del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†). Así se decide.
19- Constancia de residencia, del 11 de marzo de 2022, suscrita por los ciudadanos Dulce Sánchez, Unidad Administrativa, Ligia Elena Soto, Contraloría Social y Yohana Rondón, Vocera de Alimentación, miembros del Consejo Comunal “Independencia Sector “C” La Calera (folio 1780 de la pieza 6 del expediente). En la mencionada documental se establece que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, “reside desde enero del 2007, en la carretera panamericana, Vía Jaji, casa s/nº, sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas. Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, vive en este sector y mantiene una sana convivencia y respeto en la comunidad”.
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emana del Consejo Comunal, el cual tiene facultad de expedir este tipo de constancias o certificaciones; es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo; su contenido da por comprobado o deja constancia que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona reside en la dirección allí indicada, y así se establece.
20.- 1. Un ejemplar del Diario o Periódico Pico Bolívar, de fecha 18 de julio de 2010, donde aparece reseñado el asesinato del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†).
2. Del ejemplar de la página de sucesos 9C del Diario Frontera, de fecha 18 de julio de 2010, en donde también aparece reseñado el asesinato del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†).
3. Un ejemplar del Diario o Periódico Pico Bolívar, de fecha 9 de julio de 2011, donde aparece reseñada, en su página 30, la captura del homicida del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†).
Se evidencia a los folios 1779, 1780 y 1781 de la pieza 6 del expediente, las referidas publicaciones periodísticas donde se reseña el asesinato del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, ocurrido en la finca del occiso en la loma del Sector Manzano Alto del Municipio Campo Elías, en dirección a la población de Jají, el día 17 de julio de 2010, donde vivía con su pareja, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21- Testificales. La parte actora promovió los siguientes testigos:
1.- Dulce Sánchez, cédula número 9.197.348, no rindió declaración.
2.- Henry Gerardo Juárez Riera, cédula número 3.185.615, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2022 (folios 2304 y 2305).
3.- Carmen Teresa Sánchez, cédula número 3.073.220, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2022 (folios 2309-2310).
4.- Otto Rodríguez, cédula número 3.036.566, no rindió declaración.
5.- Johana Rondón, cédula número 17.129.963, no rindió declaración.
6.- Juan Bautista Avendaño, cédula número 8.032.600, no rindió declaración
7.- José Moreno, cédula número 13.020.895, no rindió declaración.
8.- Eliany Rondón, cédula número 13.677.781, no rindió declaración.
La Sala pasa a verificar el contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, Henry Juárez Riera, Carmen Teresa Sánchez, Starlin Jordán Altuve Rivas y Yeni Alizaida López Carmona, las cuales debidamente juramentados por ante el tribunal de la causa, expusieron lo siguiente:
Al folio 2304 de la pieza 8 del expediente, se encuentra la testimonial del ciudadano Henry Gerardo Juárez Riera, la cual fue rendida el 22 de noviembre de 2022, quien señaló:
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio esto es, si son amigos íntimos, familiar u otros? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo su profesión u ocupación? CONTESTÓ: agricultor. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo en donde vive actualmente y desde que fecha aproximadamente vive allí?. CONTESTÓ: finca el Parrillal sector la calera vía jaji, manzano alto, Montalbán ejido, desde el año 1997, aproximadamente como 25 años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce o conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE JRAIGE y a YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y porque los conoce? CONTESTÓ: si los conozco en principio porque éramos vecinos, y en segundo lugar porque dependíamos del abastecimiento de gas domestico y de los huevos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener de GEORGE JRAIGE y YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, cuántos años tiene o estuvo conociéndolos? CONTESTÓ: al señor GEORGE aproximadamente 10 años y a la señora YARITZA unos 15 años SEXTA PREGUNTA: diga el testigo en qué año aproximadamente usted dice haber conocido a la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA? CONTESTÓ: aproximadamente desde al año 2007. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo en que año aproximadamente, conoció a la señor GEORGE JRAIGE, si fue antes o Después de haber conocido a la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA? CONTESTÓ: seria aproximadamente a principios de los años 2000. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si le consta el lugar donde convivían el señor GERGE Y LA SEÑORA YARITZA DIAZ y si allí funcionaba un expendio de gas licuado y un negocio de gallinas ponedoras que funcionaba unos galpones? CONTESTÓ: con respecto a los de la bombonas de gas si me consta por que se veía cuando los camiones subían y bajaban con las bombonas y yo veía en el depósito cantidad de bombona de gas licuado de todos los tamaños, con respecto a los huevos el pedido se hacía en donde estaba ellos y se le veía las gallinas en los galpones NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si ese depósito de gas licuado y los galpones de las gallinas ponedoras estaban ubicados en el mismo sitio donde convivían el señor GEORGE y la señora YARITZA.? CONTESTÓ: si me consta. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo cual es ese sitio donde están ubicados el depósito y los galpones de las gallinas ponedoras? CONTESTÓ: esa es la subida conocida como la de los pinos que viene siendo colindante con la finca del señor Otto Rodríguez, y la carretera panamericana vía jaji. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; diga el testigo se sabe y le consta que el señor GEORGE y la señora YARITZA convivían o vivían juntos como marido y mujer en la casa ubicada en el sitio antes señalado. CONTESTÓ: en principio cuando yo conocía al señor GEORGE no tenia pareja, al tiempo conocimos a la señora YARITZA, la cual la veíamos permanente en casa conviviendo juntos, trabajando juntos y los veíamos cuando subían y bajaban de la casa porque nosotros vivimos en frente de la entrada de los pinos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que esa convivencia entre el señor GEORGE y la señora YARITZA era como marido y mujer y si ambos estaban encargados de la administración y explotación del negocio de las gallinas ponedoras? CONTESTÓ: nosotros teníamos conocimiento que el señor GEORGE era el propietario del gas licuado y de los galpones de las gallinas ponedoras juntos a su señora que era YARITZA DIAZ CARMONA. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el, testigo según su dicho qué relación tiene con la señora YARITZA DIAZ CARMONA y con el señor GEORGE JRAIGE y cual tubo con el señor GEORGE JRAIGE? CONTESTÓ: el conocimiento de vista y trato de tantos años como fuimos vecinos no éramos amigos íntimos, era más que toso una relación comercial. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo del conocimiento que tenía en relación al señor GEORGE JRAIGE, se encontraba el mismo todos los días en la finca la calera antes mencionada? CONTESTÓ: esa era su casa prácticamente vive allí, allí tenía sus trabajos, y estaba su pareja que era la señora YARITZA. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si le consta cuántos hijos tiene la ciudadana YARITZA DIAZ CARMONA. En este estado La co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRRA PRIETO, se opone a la repregunta formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. NO CONTESTÓ por cuanto la parte hizo la repregunta no relevante a las preguntas formuladas por la parte actora. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo por que lado de la finca del señor GEORGE JRAIGE, colinda su vivienda? CONTESTÓ: por el lado de la carretera panamericana vía jaji, QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo en vista de su ubicación colindante con el señor GOERGE JRAIGE, como le consta las actividades laborales que allí se desempañaban y las dependencias de dicho inmueble? CONTESTÓ: por la frecuencia que yo subía cuando necesitaba gas o huevos. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo que tipo de relación tenían los ciudadanos GOERGE JRAIGE Y YARITZA DIAZ CARMONA y como le consta la misma? CONTESTÓ: para nosotros aunque no teníamos pruebas ni preguntamos cuál era su estatus legal, ellos eran marido y mujer por lo tanto, ella era su señora. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si los ciudadanos GOERGE JRAIGE, Y YARITZA DIAZ CARMONA, llegaron a tener hijos en común. En este estado La co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRRA PRIETO, se opone a la repregunta formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, por cuanto no está relacionada a las preguntas al testigo, y por lo tanto sea revelado el testigo de contestar la pregunta. NO CONTESTÓ por cuanto la parte hizo la repregunta no relevante a las preguntas formuladas por la parte actora. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que edad tiene el último de los hijos de la ciudadana YARTZA DIAZ CARMONA. En este estado La co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRRA PRIETO, se opone a la repregunta formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. En primer lugar por no estar relacionada con las preguntas formuladas al testigo evacuado y en segundo lugar por no tener relación y resultar impertinente con lo debatido en autos que es el reconocimiento de la unión concubinaria entre el señor GORGE JRAIGE y la SEÑORA YARITZA DIAZ CARMONA, por lo tanto sea revelado el testigo de contestar la pregunta. NO CONTESTÓ por cuanto la parte hizo la repregunta no relevante a las preguntas formuladas por la parte actora”.
De conformidad con la anterior declaración del testigo Henry Gerardo Juárez Riera, verifica la Sala no incurrió en contradicciones, que dice haber conocido como pareja, a los ciudadanos Yaritza del Valle Diaz Carmona y Raid Georges Jraige Semoon (hoy fallecido), que estos convivieron juntos, se residenciaron en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada a Los Pinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que eran vecinos y tenían una relación comercial por comprar gas y huevos, hasta el fallecimiento del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†),de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Al folio 2309 de la pieza 8 del expediente, se encuentra declaración de la testigo Carmen Teresa Sánchez, el 23 de noviembre de 2022, en la cual expresó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio, esto es, si son amigas, íntimos, familiar u otro?. CONTESTÓ: no. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, donde vive actualmente y desde que fecha aproximadamente vive allí? CONTESTÓ: eso se llama Manzano Alto, sector La Calera, vía Los Pinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, su profesión u oficio? CONTESTÓ: modista y ama de casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha vive aproximadamente en la dirección que indico anteriormente? CONTESTÓ: 22 años, un poquito más pero no se la fecha exacta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ y porque los conoce? CONTESTÓ: bueno porque son vecinos, porque ellos vende gas, huevos y yo les compraba y ellos los encontraba en el camino, me daba la cola o a mi nieto en la mañana, por eso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de GEORGE JRAIGE Y YARITZA DIAZ, cuántos años tiene o estuvo conociéndolos? CONTESTÓ: bueno al señor GEORGE más o menos como 17 o 18 años y a la señora YARITZA como 15 años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta en qué lugar cercano a la casa donde convivían los señores GEORGE y la señora YARITZA también funcionaba un expedido de gas licuado y un negocio de gallinas? CONTESTÓ: si, porque yo les compraba el gas y los huevos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual es la dirección donde convivían el señor GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ y si convivían o vivían juntos como marido y mujer? CONTESTO: bueno la dirección Sector La Calera, vía Los Pinos, Manzano Alto y lo demás me consta porque yo los veía todo el tiempo y de mi casa los veía porque desde mía casa se ve para la de ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor GEORGE y YARITZA convivían como marido y mujer y si ambos administraban algún negocio de gas y de gallinas ponedoras? CONTESTO: si, porque les compraba el gas y huevos, y cuando salían camiones que sacan el gas y llevan el gas y cuando sacaban los huevos y llegaban gallinas, todo eso lo veía. Esta testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte codemandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón del conocimiento que dice tener de la señora YARITZA desde hace como 15 años, ella es madre de 2 hijos?. CONTESTÓ: sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor GEORGE JRAIGE sea padre de alguno de estos 2 hijos? CONTESTÓ: no. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quienes son los padres de esos hijos? CONTESTÓ: se del niño de la niña no sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor GEORGE JRAIGE, vivió permanentemente en forma continua y no interrumpida, esto es que no vivió en ningún otro lugar desde que el estableció su granja? CONTESTÓ: no cuando yo lo conocí a él, él no vivía ahí el solo venia esporádicamente y luego si desde el 2015 algo así, si estuvo viviendo ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ser vecinos del señor GEORGE JRAIGE y la señora YARITZA DIAZ, convivieron permanentemente sin interrupción, esto es, sin trasladarse ni siquiera temporalmente a otro lugar desde el año 2015 cuando usted dice tener conocimiento de que el señor GEORGE JRAIGE estableció su granja? CONTESTÓ: que yo sepa yo lo veía todo el tiempo ahí, todo el tiempo estaban ahí o la veía a ella o lo veía a él. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque sabe y le consta que el señor GEORGE JRAIGE administraba su granja y si la administración de la misma la ejercía la señora YARITZA DIAZ? CONTESTÓ: los dos, sé que los dos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que la administración de la finca la ejercían los dos? CONTESTÓ: bueno por lo mismo porque los veía a los 2, porque cuando yo compraba el gas y los huevos ellos estaban ahí los dos. Esta testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte codemandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque lado de la finca del señor GEORGE JRAIGE, colinda la vivienda de ella?. CONTESTÓ: colinda porque yo vivo hacia arriba y ellos hacia abajo y es cerca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que distancia aproximada queda su vivienda de la finca del señor GEORGE JRAIGE? CONTESTÓ: la distancia exacta no sé pero son como 25 metros. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, que tipo de relación tenían el señor GEORGE JRAIGE y la señora YARITZA DIAZ y como le consta? CONTESTÓ: me consta porque los veía todo el tiempo, vivimos cerca, le daban la cola a mi nieto y le compraba el gas y los huevos”.
Se verifica que al principio de la deposición la testigo no incurre en contradicción alguna, ni con sus propios dichos ni con el de los demás testigos ni con las pruebas que constan en autos; sin embargo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de los codemandados, resultó incongruente pues señaló que “conoce al ciudadano GEORGE JRAIGE como 17 o 18 años y a la ciudadana YARITZA DÍAZ como 15 años”, y luego en el texto de la declaración indicó a la “CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor GEORGE JRAIGE, vivió permanentemente en forma continua y no interrumpida, esto es que no vivió en ningún otro lugar desde que el estableció su granja? CONTESTÓ: no cuando yo lo conocí a él, él no vivía ahí el solo venia esporádicamente y luego si desde el 2015 algo así, si estuvo viviendo ahí”, testimonial que se desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus dichos son contradictorios, pues el ciudadano George Jraige falleció 17 de julio de 2010. Así se establece.
Al folio 2313 de la pieza 8 del expediente, constan las declaraciones del testigo Starlin Jordán Altuve Rivas, dadas el 28 de noviembre de 2022, en las cuales expresó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo su profesión u ocupación? CONTESTÓ: manicurista. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al difunto RIAD GEORGE JRAIGE y porque lo conoció? CONTESTÓ: si lo conocí, por medio de Mario Díaz. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YARITZA DIAZ y si se halla presente en este acto? CONTESTÓ: si la conozco y si está presente. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora YARITZA DÍAZ vivía en la misma casa con el señor GEORGE RAID, y donde estaba ubicada esa casa? CONTESTÓ:. Si vivía allí y la casa estaba ubicada vía Jají sector la calera manzano alto. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta la manera en que se trataban el señor GEORGE y la señora YARITZA ? CONTESTÓ: se trataban como esposos y me consta porque se mostraban cariño. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta las fechas aproximadas en que usted dice haber ido a la casa ocupada por el señor GEORGE y la señora YARITZA DIAZ? CONTESTÓ: desde el principio del 2007 hasta el año 2009, fui varias veces para allá. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que cercana a la casa donde convivía el señor GEORGE y la señora YARITZA, también funcionaban un expendio de gas licuado y un negocio de gallinas ponedoras? CONTESTÓ: si el expendio estaba entrando a mano izquierda y detrás del expendio del gas licuado estaba el expendio de gallinas. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que en una oportunidad se tomo una foto en la mencionada finca, en este punto solicito le sea mostrado el folio 1808 de la pieza 6 para que el testigo responda si el aparece en esa foto y que personas aparecen allí, si el testigo recuerda esa foto? CONTESTÓ: si aparezco en la foto y a mi derecha esta YARITZA y a mi izquierda, esta Mario y en el centro estoy yo de franela amarilla”.
Con respecto a lo declarado por el mencionado testigo, se evidencia que fue conteste al manifestar su conocimiento de que los ciudadanos Riad George Jraige Semoon y Yaritza del Valle Díaz Carmona, se trataban como esposos y le consta porque se mostraban cariño, y que fue testigo de ello desde principio de 2007 hasta el año 2009; que frecuentaba el hogar de la pareja que estaba ubicado vía Jají, sector La Calera, Manzano Alto; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, pues demuestra que dicho testigo presenció la relación que existió entre los ciudadanos Yaritza del Valle Díaz Carmona y Raid Georges Jraige Semoon (†). Así se decide.
Al folio 2606 al 2607, de la pieza 9 del expediente, cursa la deposición de la testigo Yeny Alizaida López C; la cual expresó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YARITZA DIAZ, por qué la conoce y desde hace cuánto tiempo?. CONTESTÓ: si la conozco como cliente Makro porque trabaje en esa empresa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció al difunto GEORGES JRAIGE? CONTESTÓ: si también lo conocí como cliente Makro. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la nombrada YARITZA DIAZ Y el nombrado difunto GEORGES JRAIGE, juntos asistían con regularidad a la tienda Makro, ubicada en la avenida Centenario, sector pozo Hondo, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y por qué le consta? CONTESTÓ: si, me consta porque mi cargo de desempeño fue de coordinadora de seguridad, el señor GEORGE fue nombrado cliente especial con su esposa por la regularidad de las compras que hacían, se le llamaban clientes especiales quincenal o semanalmente y yo directamente los atendía, eran clientes especiales. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que año o años vio al señor GEORGE JRAIGE y a la señora YARITZA DIAZ haciendo compras en dicha tienda Makro? CONTESTÓ: aproximadamente en el año 2007, 2008 y 2009. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YARITZA DIAZ, tenía una extensión de tarjeta Makro? CONTESTÓ: Si me consta porque el señor George me pidió que le hiciera la extensión a su esposa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de trato observó que se daban la señora YARITZA y el señor GEORGE durante la compras en esa tienda Makro? CONTESTÓ: trato de pareja, de esposos incluso llevaban una niña, no sé si era su hija. Supongo que era hija. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué sabe y le consta todo lo declarado anteriormente, esto es, de razón fundada de sus dichos? CONTESTÓ: porque trabaje como coordinadora de seguridad en la tienda Makro comercializadora y el señor GEORGE fue nombrado cliente especial, estos clientes eran atendidos por la coordinación de seguridad el cual era el cargo que yo desempeñaba, y con la regularidad que iban pues teníamos trato e incluso me habló para el vender su producción de huevos en la tienda y me había presentado a YARITZA como su esposa, incluso yo le hice la extensión del carnet porque era yo quien los atendía cuando iban a hacer la compra. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tenía alguna relación de amistad con los ciudadanos GEORGE JRAIGE y YARITZA DIAZ?. CONTESTÓ: no, amistad no, solo los atendía como coordinadora. En este estado el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal de por concluido el presente acto, por cuanto el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, le formuló una repregunta a la testigo, con lo que evidentemente insisto en que el acto debe darlo por concluido, ya que al cederle la palabra al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, quien conjuntamente con él son apoderados de ambos demandados ya había sido agotada la oportunidad para seguir repreguntando a la testigo, es todo”. En este estado el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Siendo una sola la defensa, insisto en continuar la repreguntación”. Este Juzgador, amparado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observa impedimento para continuar con las repreguntas por parte de los dos apoderados de la parte demandada por tal motivo se ordena seguir con las repreguntas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos coordinadores de seguridad tenía la tienda Makro, mientras usted ejercía el cargo que dice ejercer? CONTESTÓ: uno solo, era el jefe de seguridad y yo como coordinadora. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si atendiendo a los manifestados por ustedes, de atender a los clientes especiales de la tienda Makro, cuantos clientes especiales tenía la tienda Makro? CONTESTÓ: tenía varios. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantos varios de esos clientes especiales tenía la tienda Makro con precisión, siendo usted la encargada de carnetizar y atender los clientes especiales? CONTESTÓ: la cantidad de clientes no lo manejaba yo precisamente, de cuantos había, de que había 10, 20 o mas no lo manejaba yo, me encargaba era en el momento que el cliente especial como se le llamaba, llegará a cancelar en caja y era yo quien le contaba los producto que llevara esto se hacía así para no parar el cliente al momento de la salida, sino yo le hacia el conteo en la misma caja, y aclaró no era yo la encarga de la carnetización, había un departamento de promoción y venta que lo hacía, yo solamente gestione el enlace que me dijo el señor GEORGE para que su esposa estuviese en el carnet. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, atendiendo a los dichos inmediatamente antes, que usted era la encargada de revisar mercancía a los clientes especiales, cuantos clientes especiales aproximadamente atendía usted en un día? CONTESTÓ: como cinco clientes aproximadamente, mi trabajo era dividido con el jefe de seguridad. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, atendiendo a lo que usted ha dicho, diga si le consta, cuantos clientes especiales trato usted mientras ejerció su cargo? CONTESTÓ: muchos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantos es ese mucho aproximadamente? CONTESTÓ: no tengo un número exacto ahorita porque atendía clínicas, abastos, hoteles, fincas, escuelas, restaurantes. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció todos esos clientes que usted dice, que atendió de vista, trato y comunicación? CONTESTO: si los recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, puede decirle al Tribunal si yo fui cliente especial de Makro, como usted dice que conoce? CONTESTO: no, no lo recuerdo. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, que motivo especial tuvo para conocer específicamente al señor GEORGE y a la señora YARITZA en forma tan particular como usted ha declarado en este acto? CONTESTO: los conocí por igual como a los otros clientes, no tuve ninguna particularidad, los atendía como a cualquier otro”.
Con respecto a lo declarado por la mencionada testigo, se evidencia que fue conteste al manifestar su conocimiento de la relación de pareja que tenían los ciudadanos Riad Georges Jraige Semoon (†) y Yaritza del Valle Díaz Carmona, que los mencionados ciudadanos eran clientes especiales de la empresa MAKRO, aproximadamente en los años 2007, 2008 y 2009, quienes atendía en cumplimiento de sus deberes como Coordinadora de la referida empresa, que tal como declaró en “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YARITZA DIAZ, tenía una extensión de tarjeta Makro? CONTESTÓ: Si me consta porque el señor George me pidió que le hiciera la extensión a su esposa” y, que gestionó “el enlace que me dijo el señor GEORGE para que su esposa tuviese en el carnet” en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la señalada testigo con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra el hecho de que el ciudadano Raid Georges Jraige Semoon (†), tratara como esposa a la demandante ante la precitada empresa. Así se decide.
22- Experticia fotográfica (respecto de las imágenes fotográficas que obran del folio 47 al 114). Las mismas ya fueron objeto de valoración por la Sala; en cuanto a la solicitud de experticia de dicho material fotográfico por la parte actora promovente, se evidencia que mediante escrito del 23 de noviembre de 2023, la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona desistió de la prueba de experticia, por cuanto le fue imposible sufragar los emolumentos tasados por los expertos; la misma se declara inexistente. Así se establece.
23- Documentales: 1) Prueba monoclonal positiva (prueba de embarazo), de fecha16 de septiembre de 2008, perteneciente a la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona (folio 1.782 de la pieza 6 del expediente).
2) Ultrasonido uterino de fecha 22 de septiembre de 2008, perteneciente a la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona (folios 1.783,1.784 y 1.786 de la pieza 6 del expediente).
3) Resultado de ecografía transvaginal de fecha 30 de julio de 2008, realizado por la médico Prissy G. Rampaly Rangel, especialista en Obstetricia y Ginecología, a la paciente Yaritza del Valle Díaz Carmona (folio 1785 de la pieza 6 del expediente).
4) Original de comprobante de ingreso número 3277, de la Unidad Médico Quirúrgica Los Ángeles C.A, del 10 de octubre de 2008, a nombre de la empresa TICO GAS C.A, por concepto de pago de intervención quirúrgica en la paciente Yaritza del Valle Díaz Carmona (folio 1.788 de la pieza 6 del expediente) y Presupuesto Aproximado número 6932, emitido, el 10 de octubre de 2008 por la Unidad Médico Quirúrgica Los Ángeles C.A, a nombre de Yaritza del Valle Díaz Carmona, médico tratante Prissy Rampaly, diagnóstico: Legrado Uterino (folio 1.789), récipe de indicaciones del tratamiento a la paciente Yaritza del Valle Díaz Carmona (folio 1.790).
5) Reporte Anatomopatológico (resultado de biopsia), emitido por Laboratorio de Histopatología “Domingo Stea”, P-1734-08 a nombre de Yaritza del Valle Díaz Carmona, del 20 de octubre de 2008 (folio 1.792).
En tal sentido, se verifica que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar a las siguientes dependencias:
24- 1) A la Clínica Ejido C.A., laboratorio clínico las 24 horas, ubicado en la Av. Bolívar, Centro número 74 (Plaza Bolívar), a los fines de informar con respecto al examen Monoclonal de Sangre realizado a Yaritza del Valle Díaz Carmona, el día 16 de septiembre de 2008.
Obra al folio 2372, oficio del 21 de diciembre de 2022, emanado de la Clínica Ejido C.A., por el licenciado Javier Armando Gil Avendaño, en su condición de Administrador General de la indicada clínica, recibido el 17 de enero de 2023, con relación a la solicitud de información sobre un examen monoclonal en sangre realizado en dicha institución a la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, según los archivos de historias clínicas, facturas, libros de registros y otros que reposan en la Clínica Ejido C.A., se realizó la búsqueda del libro de reporte de resultados de laboratorio del año 2008, en el cual no fue encontrado, ya que por motivos ajenos a su voluntad esos libros de morbilidad del área de laboratorio correspondientes a esa fecha, se mojaron accidentalmente y la institución se vio en la necesidad de descartarlos ya que eran irrecuperables; es importante recalcar que el formato suministrado como medio de prueba ante el Tribunal pertenecía a dicha institución, y que la licenciada Emma Luisa Quintero laboraba para esa fecha en el laboratorio.
Consta al folio 2353, oficio del 9 de diciembre de 2022, suscrito por el doctor Gilselly Antonio Andrade P., en su condición de Director del Centro Traumatológico C.A., recibido el 12 de diciembre de 2022, haciendo constar que la doctora Prissy Ramplay, titular de la cédula de identidad número 11.508.205, MSDS 60476, CM 5661, tenía alquilado el consultorio número 2 en los anexos del Centro Traumatológico para la fecha del 25 de marzo de 2008.
Al folio 2379, oficio del 24 de enero de 2023, suscrito por el doctor Juan Carlos Méndez, en su condición de Director Administrativo de la Unidad Médico Quirúrgica Los Ángeles C.A., recibido en fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual deja constancia de que el comprobante de ingreso número 3277, el presupuesto número 6932 y el récipe donde se dan las indicaciones, corresponden al caso de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, cuando ella fue llevada a quirófano el día 10 de octubre de 2008, para realizarle un legrado uterino en la referida unidad quirúrgica, ubicadas en la Avenida Universidad, casa P.A., Farmacia Los Ángeles al lado de la panadería Sierra Nevada.
25- Copia de tarjeta de crédito número 5522-8300-0531-9371 y de tarjeta de MAKRO número 17-033409-50, ambas a nombre de Yaritza del Valle Díaz Carmona. Se observa de la mencionada tarjeta, de fecha 6/10, según información emitida en oficio de fecha 26 de diciembre de 2022 (folio 2360), número 07353792, suscrito por la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, en su condición de Manager de Organismos Oficiales Servicios Banco Provincial, Oficina Sur 0067, informó que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, figura como “AUTORIZADA 04” de la tarjeta de crédito Master Card número 5522-8300-0531-9371 (castigada) en fecha 13 de mayo de 2011. Y con respecto a la tarjeta de MAKRO número 17-033409-50, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó información, de la cual no consta en actas informe alguno, así se decide.
26- Copia de constancia de depósito bancario Mov. 000003600, realizado a la cuenta 0108-0968-17-0100001083, perteneciente a Riad Georges Jraige Semoon (†), del 6 de mayo de 2010, en su momento por la cantidad Bs. 39.455,00, por la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona (folio 1794 pieza 6 del expediente).
Igualmente, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se ordenó oficiar al Banco Provincial, sucursal ubicada en la Av. Urdaneta del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a una constancia expedida en fecha 6 de mayo de 2010 con depósitos de cheques en la cuenta corriente número 0108-0968-17-0100001083 del difunto Riad Georges Jraige Semoon.
Consta al folio 2361 de la pieza 8 del expediente, oficio de fecha 27 de diciembre de 2022, signado con el número 01138080, suscrito por la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, en su carácter de Manager Organismos Oficiales Servicios del Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, informando que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, figuró como titular de la cuenta corriente número 01080968000100001083, cancelada en fecha 17-02-2020, no aplica, el suministro del estado de cuenta desde el 01-05-2010 hasta el 31-05-2010, con una nota aparte señalando que pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento de la constancia expedida en fecha 6 de mayo de 2010 (movimientos bancarios y/o depósitos), el Banco está imposibilitado de dar repuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo éste el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco.
27- Copia de constancias de pago de tarjeta de crédito número 5522-8300-023651, en el cual el titular es el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), realizado el 11 de julio de 2018, por la cantidad de Bs. 64.770,00, realizado por la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona y constancia de finiquito de tarjeta de crédito MASTER ELITE BL 5522830002023651 a nombre de Riad Georges Jraige Semoon (†), la misma no presenta saldo deudor proveniente de obligaciones derivadas del uso de la mencionada tarjeta, suscrita por el ciudadano David Josué Peña Dugarte, Director de Oficina Mérida Bolívar del Banco Provincial (folios 1795 1.796 y 1.797 pieza 6 del expediente).
Respecto a la naturaleza de la constancia o de las planillas de depósitos bancarios antes discriminadas con los números 26 y 27, tales instrumentales constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el tribunal, bajo el principio de la sana critica como indicios; se verifica que tales instrumentos hacen referencia a pagos de tarjetas en las que figura como titular el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), sin embargo, son deficientes para demostrar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece
28- Carnets originales de certificados médicos de conducir, ambos emitidos en fecha 9 de marzo de 2007, por la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, el primero a nombre de Yaritza del Valle Díaz Carmona y, el segundo, a nombre de Riad Georges Jraige Semoon (†) (folio 1798 de la pieza 6 del expediente). La Sala les otorga validez por haber sido realizados y expedidos por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, los mismos resultan impertinentes para comprobar la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
29- Original Certificado de circulación a nombre de Riad Georges Jraige Semoon (†) (folio 1.799 de la pieza 6 del expediente). La Sala le reconoce validez por haber sido realizado y expedido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y por no existir en los autos prueba en contrario; sin embargo, los mismos resultan impertinentes para comprobar la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
30- Copia de cuatro estados de cuenta bancarios, emitido el 31 de agosto de 2010, por el Banco Provincial oficina La Castellana, de la cuenta número 0108-0968-17-0100027201, de la cual es titular Yaritza del Valle Díaz Carmona, de fechas 31 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010, 30 septiembre de 2010 y 31 octubre de 2010 (folios 1800 al 1803 de la pieza 6 del expediente). La Sala los aprecia probatoriamente como tarjas, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y deben ser valorados bajo el principio de la sana crítica como indicios.
Ahora bien, se verifica al folio 2363 de la pieza 8 del expediente, informe del Banco Provincial del 26 de diciembre de 2022, en el cual la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, Manager Organismos Oficiales Servicios Operaciones Support, informa que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, figura como titular de la cuenta corriente número 01080968000100027201, no aplica el suministro del estado de cuenta desde el 01-08-2010 hasta el 31-10-2010, y respecto a las direcciones y base registrados en su sistema, TIPO DOM: Hogar, INMUEBLE: CAS NÚMERO 125, DETALLE: URB. SAN RAFAEL, CIUDAD EJIDO, URB. EJIDO, ESTADO MÉRIDA, teléfono 0274-2214089 y 414-7191519; y que a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender y dar respuesta al requerimiento (movimientos bancarios y/o depósitos), el Banco está imposibilitado de dar repuesta en virtud que los soportes ya no están disponibles, debido a que han sido desincorporados de los archivos, por haber transcurrido más de 10 años, plazo este el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del banco. Ahora bien, se verifica que tales soportes bancarios resultan impertinentes para comprobar la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
31- Consta a los folios 2360 pieza 8 del expediente, oficio del Banco Provincial del 26 de diciembre de 2022, signado con el número 07353792, suscrito por la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, en su carácter de Manager Organismos Oficiales Servicios Oficina Mérida Sur 0067, informando que respecto de la cuenta de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, el Banco está imposibilitado de dar repuesta dado que los soportes ya no están disponibles; es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco. En tal sentido, la Sala desestima la mencionada prueba de informe, pues resulta impertinente para comprobar la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
32- Inspección Judicial realizada el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a solicitud de la parte actora, en el inmueble ubicado en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de las diferentes dependencias ambientales de dicha vivienda, sus alrededores y otras circunstancias de hecho (folios 2296 y 2297 de la pieza 8 del expediente).
De la revisión de la inspección judicial se evidencia que el tribunal de la causa dejó constancia de que se encontraban presentes la parte actora, ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, debidamente asistida por su coapoderada judicial Leyda Parra Prieto, y los abogados Abdon Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, el primero como apoderado judicial del codemandado Jorge Alexander Jraige Roa y, el segundo, como apoderado del codemandado Riad Antonio Jraige Roa. Seguidamente, el tribunal juramentó al ciudadano Lander Alexis Altuve Márquez, en su condición de fotógrafo, y procedió a dejar constancia del sitio donde se practicó la inspección, es decir, Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el resultado de dicha inspección es el siguiente:
“entrando hay 5 jaulas de gallinas y gallos, a mano derecha conseguimos un rancho de zinc en deterioro, hay un espacio como un estacionamiento donde se visualiza 2 camiones de carga inoperativos, 1 camioneta wolswagen de color rojo, 4 semovientes, el techo deteriorado y paredes no frisadas de bloques, 1 rampla con fosa cerrada con puerta de hierro, galpón para criar gallinas, se encuentra en mal estado, con pocas gallinas, galpón sin jaulas, otra jaula pequeña hecha de bloque y techo de zinc con pocas gallinas y patos, 2 galpones grandes en mal estado, enmontados con cochinos, 1 tanque australiano, árboles de naranjos, antes de entrar a la casa principal hay un estacionamiento amplio con zonas verdes podadas, una chimenea con parrillera, 1 inmueble que sirve de vivienda, tiene ventanas de madera, tejas panorámicas, una sala con ventanales, tiene muebles y mesas de vidrios en la otra sala, un área de comedor, biblioteca con un balcón con rejas de hierro forjado, 1 baños con sus accesorios, cocina con techos de teja criolla, puerta de madera, un anexo con 2 depósitos, un área de servicio con lavadora, secadora y tanque de agua, alrededor de la casa corredores donde se encuentran la habitación principal con 2 camas, un sofá, peinadora, closet con sus respectivas prendas personales, ropa entre otros; baños con sus accesorios, tiene un jacuzzi, televisor, es decir, se encuentra habitado y en la parte de atrás se encuentra otra habitación con su cama, peinadora, closet y una mesa para computadora. En este estado el Juez expresa: `Se puede observar que el área de galpones, se encuentra en deterioro y sus zonas verdes enmontado, muy distinto al área donde se encuentra el inmueble que sirve como vivienda, encuentra en estado de conservación y las zonas verdes se ve que tienen mantenimiento, por último, se insta al ciudadano ALTUVE MÁRQUEZ LANDER ALEXIS, para que en un tiempo de 15 días continuos consigné las fotos realizadas o tomadas en las instalaciones donde se constituyó el Tribunal motivo de la presente inspección. Es todo”.
33.- En el folio 2.318 de la pieza 6 del expediente, obra escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Lander Alexis Altuve Márquez, mediante el cual consignó veintiséis fotografías fijadas en 13 folios (folios 2319 al 2331 de la pieza 8 del expediente), tomadas en la inspección judicial del 15 de noviembre de 2022, referentes a la vivienda y sus correspondientes áreas ubicadas en la dirección arriba descrita, las fotografías son medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el tribunal pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, la Sala al examinar la inspección judicial junto con las fotografías, las considera como fidedignas y, por ende, se le atribuye relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas en la inspección; sin embargo, se evidencia que la presente prueba no es pertinente para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con la relación concubinaria alegada por la parte accionante, en tal sentido, se desestima la presente prueba. Así se decide.
34.- Original de resumen semanal de la distribución de gas, movimientos de la semana del 1º al 5 de diciembre de 2009, de la empresa Tico Gas C.A. (folios 1.825 al 1.836 de la pieza 6 del expediente). Documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, para dar por comprobado el resumen semanal (del 1-12-2009 al 5-12-2009) de la distribución de gas realizada por la empresa Tico Gas C.A.; sin embargo, dicho resumen no aporta ningún elemento probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, y así se establece.
35.- Original de 13 facturas emitidas por la empresa Creatilladas C.A, números 06596, de fecha 13 de abril de 2007; 06722, de fecha 3 de mayo de 2007; 07047, de fecha 12 de junio de 2007; 07414 de fecha 9 de julio de 2007; 07559, de fecha 16 de julio de 2007, 08042 de fecha 26 de septiembre de 2007; 08230, de fecha 11 de octubre de 2007; 08476, de fecha 12 de noviembre de 2007; 09090, de fecha 29 de enero de 2008; 09783, de fecha 15 de abril de 2008; 10033, de fecha 20 de mayo de 2008; 10303, de fecha 23 de junio de 2008; 10868, de fecha 24 de septiembre de 2008; todas a nombre de Yaritza del Carmen Díaz Carmona por pagos de inscripción y mensualidades del colegio de la niña, referidos a los años 2007 y 2008 (folios 1837 al 1849 de la pieza 6 del expediente).
Igualmente, se promovió prueba de informes, se ordenó oficiar a la empresa CREATILLADAS C.A., ubicada en la Av. Las Américas, El Rosario, frente iglesia Santa Bárbara, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se requirió que informara con respecto al hecho de que la niña, estudiaba en ese Taller de Creatividad durante los años 2007 y 2008, y que si en los registros que allí se llevan se indicó como residencia de la menor, Manzano Alto. Sector la Calera, Finca Tico Gas, y que si la persona que pagaba por sus estudios era Riad Georges Jraige Semoon y que lo hacía mediante cheques y/o tarjeta de débito de sus cuentas personales del Banco Mercantil, cheque número 62304097, librado por Riad Georges Jraige Semoon, el día 16 de julio de 2007, por bolívares 163.500,00 a favor de Creatilladas C.A., y si fue hecho efectivo por su beneficiario; del Banco Provincial con respecto a los cheques números: 00010360, de fecha 26 de septiembre de 2007; 00010409, de fecha 11 de octubre de 2007; 00010463, de fecha 12 de noviembre de 2007; y 00010672, de fecha 29 de enero de 2008; librados por Riad Georges Jraige Semoon, a favor de Creatilladas C.A., y si fue hecho efectivo por su beneficiario.
Al folio 2413 de la pieza 6 del expediente, se evidencia oficio del 6 de febrero de 2023, suscrito por la ciudadana Nirysabel Rojas M., en su carácter de Presidente de Creatilladas, Taller de Creatividad, RIF J-30983008, recibido en fecha 7 de febrero de 2023, quien informó que la niña, efectivamente estudio en esa institución el año escolar 2007-2008, de igual manera reconoce que las facturas anexas en el oficio recibido, son copia de originales emitidas por la institución y los datos que reflejan como dirección y método de pago fueron los suministrados al momento de realizarlas; que no cuentan con los comprobantes físicos de planillas de inscripción o copias de facturas, en virtud de que los archivos que guardan son de un periodo inferior a los 12 años y lo solicitado pasa de los 14 años. De las prenombradas pruebas no aportan valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona con Riad Georges Jraige Semoon (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio, y así se establece.
36.- Original de cuatro facturas emitidas por la Unidad Educativa Colegio El Buen Maestro, número 000000032601, de fecha 9 de octubre de 2008; número 000000033716, de fecha 9 de diciembre de 2008; número 000000034799, de fecha 17 de febrero de 2009; y número 000000042780, de fecha 8 de abril de 2010, a nombre de Yaritza del Valle Díaz Carmona (folios 1.850 al 1.853 de la pieza 6 del expediente). El tribunal de la causa solicitó información a la mencionada institución al respecto, pero de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta respuesta por parte de las autoridades del mencionado plantel educativo, por ello se declara inexistente tal prueba de informes, y así se establece.
37.- Original de Certificado de garantía de un vehículo, cuyas características son: “Nombre del Propietario RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, Cédula: V-8.049.478, Dirección: MANZANO ALTO, SECTOR LA CALERA, TICO GAS. EJIDO, Código Postal: 5101, Teléfono: 0274-2529282, Ciudad MÉRIDA, Estado: MÉRIDA, Fecha de venta: 11/09/2007, Serial: 8Y8G458N771516817, Modelo: VW7 GRAND CHEROKEE LIMIT, Placa: KBW08K COD. 14001”, y de facturas emitidas por la empresa RÚSTICOS ALONSO S.A, por mantenimiento y acondicionamiento al ya descrito vehículo (folios 1.854 al 1.867 de la pieza 6 del expediente), que si bien no fueron impugnados por la parte contraria, esta Sala lo desecha en razón de que no se encuentra en juego la titularidad de la propiedad de algún bien, sino la existencia de una relación concubinaria. Así se decide.
38.- Original de facturas número 1406 y número 100767, emitidas por la empresa Parque Recreacional Mucusarí C.A., del 24 de junio de 2007, a nombre de la demandante Yaritza del Valle Díaz Carmona, por concepto de celebración del cumpleaños de su hija (folios 1868 y 1869 de la pieza 6 del expediente).
En lo que respecta a las facturas emitidas por la empresa Parque Recreacional MUCUSARÍ C.A., no aportan valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio; asimismo, el tribunal de la causa solicitó información de la referida empresa y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta respuesta alguna; en consecuencia, esta Sala no tiene nada que valorar en relación a este medio probatorio. Así se decide.
39.- Factura número 022496 emitida por la empresa Chiquitos S.A., del 20 de diciembre de 2007 y la número 000330 por la empresa Ortopedia Santa Elena C.A., del 19 de septiembre de 2008, ambas a nombre de Yaritza del Valle Díaz Carmona (folios 1870 y 1871 de la pieza 6 del expediente). Dichos instrumentos privados carecen en absoluto de mérito probatorio; en consecuencia, se desechan en razón que no demuestran la existencia de la relación concubinaria demandada. Así se decide.
40.- Original de orden de reparación OR-200809-122746, número de siniestro 10-325012769, emitida por Mercantil Seguros, del 9 de agosto de 2010, asegurado: Jraige Semoon Raid Georges, cédula/Rif: 8049478, del vehículo “Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Versión: Limited V8. 4.7i, Año: 2.007, Placa: KBW08K, Color: BLANCO, Serial Motor: 8CIL, Serial Carrocería: 8Y8G458N771516817, Transmisión: AUTOMÁTICA, Uso: PARTICULAR MAS DE 80”, y sus anexos: 1) Certificado de entrega a satisfacción y subrogación de derechos (sin firma ni sello) y 2) Formato número 000134 de inspección de vehículos recibidos para reparación, emitido por la empresa Multiservicios Auto Color’s C.A. (folios 1.872 al 1.874 de la pieza 6 del expediente).
El tribunal de la causa solicitó información a Mercantil Seguros y a la empresa Multiservicios Auto Color’s C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informaran sobre la inspección de vehículos recibidos para reparación número 000134, a nombre de Yaritza Díaz, del 30 de agosto de 2010, cuya póliza de seguros estaba a nombre de Riad Georges Jraige Semoon (†); al respecto, mediante oficio de fecha 7 de febrero de 2022 (folio 2450), suscrito por Multiservicios Auto Color´S C.A., RIF J-31487577-9, dicha empresa informó que la inspección de vehículo recibido para reparación número 000134, enviada junto con el oficio, fue expedida por esa empresa el 30 de agosto del 2010, en vista de la orden de reparación OR-200809-122746, número de siniestro 10325012769, expedida por Seguros Mercantil el 9 de agosto de 2010, del vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo BW7, Gran Cherokee, y que el mencionado vehículo fue llevado por la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona.
En tal sentido, la mencionada prueba de informes es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio; sin embargo, el mismo no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria Así se establece.
Asimismo, no consta en actas del expediente respuesta alguna de la empresa Seguros Mercantil; en consecuencia, esta Sala no tiene nada que valorar en relación a este medio probatorio. Así se decide.
41.- Copias certificadas de dos (2) expedientes penales, ambas emitidas en fecha 25 de febrero de 2016; la primera, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, actuación de fecha 10 de junio de 2011, asunto principal: LP01-P-2011-005773 (folios 1.875 al 1.878 de la pieza 6 del expediente) y la segunda expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuación de fecha 21 de mayo de 2015, Asunto LP02-S-2014-001518 (folios 1878 al 1889 de la pieza 6 del expediente).
Se verifica que en el dispositivo la primera sentencia se acordaron ratificar medidas de protección a la víctima en el asunto principal LP01-P-2011-005773, proferido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2011, acordando el reintegro del domicilio de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, conjuntamente con su menor hija, al domicilio ubicado en el Sector Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y la segunda sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2015, caso principal LP02-S-2014-001518, acordando ratificar las medidas de seguridad y protección a la víctima Yaritza del Valle Díaz Carmona. La Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
42.- Original de documento denominado “Instrucciones Para Espermatograma”, suscrito el 25 de marzo de 2008, por la médico Prissy G., Rampaly Rangel, especialista en Obstetricia y Ginecología, al paciente de “Nombre: Jraige George C.I 8.049.478 Edad: 55 años” (folio 1.891 de la pieza 6 del expediente). De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes, en tal sentido, al Centro Traumatológico, a fin de que informe si los ciudadanos Riad Georges Jraige Semoon y Yaritza del Valle Díaz Carmona, estaban en planes de tener un hijo; sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se verifica que no consta en autos la referida prueba de informes, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
43.- Original de documentos denominados: guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, emanados por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, empresa que recibe: “Riad George V8049478, dirección la Calera vía Jaji sector la roca Mérida” (sic) (folios 1890, 1892 y 1893 de la pieza 6 del expediente). Se verifica que tales instrumentos administrativos no aportan valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende en el presente juicio, y así se establece.
44.- Original de factura número 00023, emitida el 29 de julio de 2009, por compra de 3.240 pollonas rojas, a la empresa Lara Bolívar Nolberto, Rif V-14192493-8, ubicada en la calle principal, Vía Belén, casa s/n, Maracay (folios 1894 de la pieza 6 del expediente).
Se promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no consta en autos, razón por la cual se desecha la precitada prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas, en diferentes escritos de fecha 17 de octubre de 2022, ratificando escrito de promoción de pruebas del 5 de octubre de 2022, haciendo referencia al escrito de promoción de pruebas del 11 de mayo de 2022.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 27 de mayo de 2022 (folios 2267 al 2269 pieza 7 del expediente), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
1.- Constancia del Consejo Comunal La Calera, suscrita el 3 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos Elvia De Rivas, Ente Financiero, Víctor Zambrano, Comisión de Vivienda, Ernesto Sánchez, Ente Contralor, miembros del referido consejo comunal (folio 1907 de la pieza 6 del expediente), en la cual se lee: “Quienes suscriben voceros del Consejo Comunal La Calera por medio de la presente hacemos del conocimiento público que el 02 de noviembre de 2010, esta organización entregó constancia de residencia a la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona C.I. 14.806.580 ya que la misma alego estar viviendo en esta comunidad para la fecha. Luego de ser verificado este dato se confirma que la ciudadana en cuestión no reside actualmente en nuestra comunidad, además no aparece registrada en el censo Comunitario actualizado este año”.
Se observa que la mencionada constancia es un documento administrativo, ya que emana del Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, se establece que en principio que la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona pertenecía a la comunidad, pero ya no pertenece ni se encuentra registrada en el censo de la comunidad. Así se establece.
2.- Original de Constancia de Residencia emitida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2011, (folio 1908 de la pieza 6 del expediente) se verifica que fue expedida por el abogado Carlos García Vejega, en su condición de Coordinador del Centro de Justicia Municipal ubicado en El Rosal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual certificó que: “el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, residió desde el año dos mil tres (2003), hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), en la siguiente dirección: La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, casa número 3, Municipio Chacao del Estado Miranda, como se evidencia en carta suscrita por el Presidente de la Asociación de Residencias de Altamira y La Castellana (ARUACA”).
Se le otorga valor probatorio al indicado documento administrativo, para dar por demostrado que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, residió desde el año 2003, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 17 de julio de 2010, en La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, casa número 3, Municipio Chacao del Estado Miranda. Y así se decide.
3.- Copia de Constancia de Inscripción en el Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), obtenida de la página web del mismo CNE por la cual se deja constancia de que al corte del 31 de enero de 2022, la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, C.I. 14.806.580, vota en el Centro de Votación ubicado en el sector Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez de la ciudad de Ejido (folio 1909 de la pieza 6 del expediente).
A la referida documental, por tratarse de documento administrativo expedido por un ente público del Estado, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tienen como fidedigno en su contenido, conforme a los previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, para constatar que la parte actora vota en el Centro de Votación Aulas Anexas Edelmira Lobo, ubicado en el Sector Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez, frente Avenida vía principal, de la ciudad de Ejido; sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
4.- Copias simples de actas de nacimiento números 798, 1098 y 0169, correspondientes a los niños, hijos del codemandado Riad Antonio Jraige Roa y Joelle Chucrallah Sfeir de Jraige, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de los años 2000, 2002 y 2008 (folios 1910 al 1912 de la pieza 6 del expediente).
Las referidas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros; sin embargo, no aportan ningún elemento probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
5.- Copia de documento que contiene contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos Jorge Alexander Jraige Roa, Riad Antonio Jraige Roa y el ciudadano Carlos Enrique Quintero Mejías, autenticado, en una primera oportunidad, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de julio de 2011, inserto bajo el número 94, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos, y, posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 12, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos por el cual aquéllos, como propietarios del inmueble denominado Finca Tico Gas, le cedieron en comodato de uso gratuito al Médico Veterinario Carlos Enrique Quintero Mejías parte de la casa de habitación de dicha finca, atendiendo a la necesidad de cumplir cabalmente las obligaciones laborales del comodatario como administrador y director, encargado del mantenimiento y conservación del inmueble, y de las explotaciones agrícolas, avícolas y comerciales desarrolladas y por desarrollarse en el inmueble (folios 1932 al 1937 de la pieza 6 del expediente).
El anterior documento autenticado fue consignado en copias fotostáticas, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
6.- Fotografías tomadas por el fotógrafo Adonay José Pernía González, titular de la cédula de identidad número 13.539.434, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre (folios 2459 al 2469 de la pieza 8 del expediente).
Se observa en el material fotográfico distintas reuniones de la familia Jraige Sfeir, a las cuales asistió el causante Riad Georges Jraige Semoon, padre de los demandados; 1) reunión familiar celebrada en la ciudad de Cumaná, con ocasión de la primera comunión del hijo de Riad Antonio Jraige Roa, el 22 de mayo de 2010; y, 2) reunión familiar celebrada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con ocasión del bautizo de la hija del ciudadano Riad Antonio Jraige Roa, el 1° de noviembre de 2008.
Ahora bien, se observa que fue promovido el testimonio del ciudadano Adonay José Pernía González, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que rindiera declaración sobre su autoría en la captación de las referidas imágenes fotográficas.
Declaración del ciudadano Adonay José Pernía González (folio 2497 y 2498 de la pieza 8 del expediente)
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y de Conversación al Señor RIAD JORGE JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si lo conocí de vista y conversación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como conoció y sostuvo trato y conversación con el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Lo conocí, pude conversar con él en dos ocasiones con el señor RIAD JRAIGE en la casa del RIAD a quien conozco como Tico. Soy fotógrafo y estuve en el bautizo de la nieta en el 2008, y en la primera comunión del nieto del 2010. Ese señor era bastante conversador, converso brevemente conmigo. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuál fue la razón por la que estuvo presente en esas reuniones? Contestó: fui contratado por la señora Joelle esposa del señor Tico (hijo) para tener los momentos familiares y tomara las fotos, de los niños, padres, abuelos, los tíos, y amigos, como fotógrafo encargado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si las fotografía que se le muestra en este acto fueron tomadas por usted en los eventos que ha señalado en su respuesta anterior? Contestó: Sí, estas fotos las hice yo, básicamente eran ambientes familiares”.
De conformidad con las anteriores declaraciones, se verifica que el testigo no incurrió en contradicciones, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las fotografías tomadas en el bautizo de la nieta en el 2008, y en la primera comunión del nieto del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon en el 2010. Y así se decide.
7.- Valor y mérito favorable de las fotografías tomadas por el fotógrafo Sebastián Casanova Plasencia, con ocasión del matrimonio civil (22 de diciembre de 2008) y eclesiástico (27 de diciembre de 2008) del codemandado Jorge Alexander Jraige Roa. (folio 2404 al 2408 de la pieza 8 del expediente).
Fue promovido el testimonio del ciudadano Sebastián Casanova Plasencia, para que rinda declaración sobre su autoría en la captación de las referidas imágenes fotográficas relacionadas con el matrimonio del ciudadano Jorge Alexander Jraige Roa.
Declaración del ciudadano Sebastián Casanova Plasencia.
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: soy fotógrafo de sociales, entable una relación profesional con el señor Luis Tabuada, que es el papá de la novia desde hace 20 años, yo copiaba mis trabajos de fotografías en el Instituto Fotográfico en la Florida, Entable confianza con el señor Luis, quien me contrato para realizar las fotografías en la boda de su hija, la cual se realizo en dos partes y en dos fechas diferentes. El acto Civil que se realizo en la casa del señor Luis Tabuada y la parte eclesiástica que fue en la Quinta Esmeralda. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció y si sostuvo alguna conversación con el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: lo conocí porque me lo presento el novio, en ambos actos tanto en lo Civil como en la Iglesia, mi relación con el señor cruce la típica relación de los padres con el fotógrafo. TERCERO: ¿Diga el testigo cual fue la razón por la que usted estuvo presente en esas reuniones? CONTESTO: Era el fotógrafo profesional que me contrataron para el evento. CUARTO: ¿Diga el testigo si recuerda que el señor RIAD GEORGES JRAIGE estuviese acompañado de alguna pareja o si el señor RIAD JRAIGE le pidió tomar alguna foto en particular con alguna persona? CONTESTO: No, no le tome foto con mas nadie solo con una persona que estaba ahí que supongo que era su esposa QUINTO: Se solicita al Tribunal se sirva mostrar al testigo las fotografías que se consignan en este acto e indicadas en la promoción de las pruebas como documental séptima, como FOTOGRAFIAS Tercera serie del 1 al 5 y FOTOGRAFIAS. Cuarta serie, foto 1; CONTESTO: manifestó el testigo que si las tome en el acto Civil y en la Iglesia. SEXTO: Diga el testigo, si las fotos que se le ponen de manifiesto fueron tomadas por Usted? CONTESTO: Si SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: en lo absoluto.
De conformidad con las anteriores declaraciones, se verifica que el testigo no incurrió en contradicciones; no obstante, señala que conoció al difunto el día del evento y señaló que le tomo fotografía solo con una persona que estaba ahí “que supongo que era su esposa”; lo cual no muestra certeza en sus deposiciones ni merece confiablidad, en atención a ello se desecha el testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Testimonio de los ciudadanos Melecio Millán, Lizbeth de Millán, Roxana de Reboll, Joaquín Reboll, Calógero Libertella, Carolina Libertella, Álvaro García Casafranca, Germán Herenio Cruz González, Adriana Lodeiro Colatosti y Pedro González Marcano, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que rindan declaración en relación con las fotografías en las cuales aparecen retratados y sobre el objeto de la prueba fotográfica.
Declaración del ciudadano Joaquín Reboll (folios 2501 y 2502 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y de comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si lo conocí aquí en Cumaná, en casa de su hijo (Tico) donde nos invitaron en varias ocasiones y allí coincidí con el señor George. También en ocasión del bautizo y en la primera comunión de sus hijos, y en algunas fiestas de fin de año. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: El vivía en Caracas, donde tenían algunos negocios, recuerdo que una vez me comento que le gustaba vivir allí porque estaba prácticamente en la mitad entre Mérida y Cumaná, ciudades que frecuentaba periódicamente. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: En ningún momento le conocí pareja fija, a veces venia solo a Cumaná y en otras ocasiones acompañado de alguna mujer, eso si no era siempre la misma. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: todo lo contrario, recuerdo que una vez estábamos en una reunión su hijo (Tico) le dijo que se buscara una mujer para casarse y él le contesto que si el matrimonio sería bueno, Dios estaría casado, algo que me pareció muy gracioso”.
De conformidad con las anteriores declaraciones, se verifica que el testigo no incurrió en contradicciones, indica que conoció al señor Riad Georges Jraige Semoon en reuniones de familia en la que coincidían y que “En ningún momento le conocí pareja fija, a veces venia solo a Cumaná y en otras ocasiones acompañado de alguna mujer, eso si no era siempre la misma”; sin embargo, el conocimiento que tiene es solo ocasional se desestima su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración de la ciudadana Roxana de Reboll (folios 2503 y 2504 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y de comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si, lo conocí aquí en Cumaná, en casa de Joelle (su nuera) y RIAD ANTONIO (Tico, su hijo), y allí coincidí con el señor GEORGES. También en ocasión del bautizo y en la primera comunión de sus hijos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: se que él vivía en Caracas, porque varias veces (Tico) y su familia iban a pasar varios días con él en su casa de Caracas. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: Joelle, su nuera me contaba que el señor GEORGES era muy enamoradizo y había tenido varias parejas en su vida, nunca le conocí a alguna mujer, salvo la señora Olga, la mamá de sus hijos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: En ningún momento, es más si no fuera por lo comentara Joelle, hubiese pensado que aun estaba casado con la señora Olga, porque siempre compartían en las reuniones familiares.”
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de la mencionada testigo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, sin embargo, el conocimiento que tiene del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon en cuanto a su residencia en Caracas, es “porque varias veces (Tico) y su familia iban a pasar varios días con él en su casa de Caracas” reconoce que el conocimiento que posee tiene su fuente de la nuera o del hijo del difunto, por lo que la misma es una testigo referencial, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se establece.
Declaración del ciudadano Calógero Libertella (folios 2505 y 2506 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, de vista trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Lo conocí aquí en Cumaná, en casa de su hijo es decir Riad Antonio, pues en varias oportunidades fui invitado por tico a su casa a alguna parrillada o a un almuerzo y allí coincidí con el señor GEORGES al igual que en otras celebraciones. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Bueno, él vivía, la mayor parte del tiempo en Caracas, de hecho lo visite en varias ocasiones en su casa. Sé que él viajaba frecuentemente, para acá, para Cumaná, y pasaba algunos días con la “familia de Tico y otras veces iba a Mérida donde tenía una distribución de gas y una granja avícola de gallinas ponedoras, donde pasaba también unos días para ver cómo iba el negocio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: La verdad es que tengo conocimiento que el señor GEORGES era muy enamoradizo y nunca le conocí una novia o pareja fija. Cuando lo veía con alguna pareja, no era nunca la misma con la que la que lo había visto la vez anterior. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: Nunca más bien, en una ocasión su hijo Tico en presencia mía le pregunto qué porque no buscaba una buena mujer y se casaba, él le respondió que él estaba viviendo muy bien sin ningún compromiso formal con nadie”.
De conformidad con las anteriores declaraciones, se verifica que el testigo no incurrió en contradicciones, señala que el Señor Riad Georges Jraige Semoon vivía la mayor parte del tiempo en Caracas, que él viajaba frecuentemente para Cumaná, y otras veces iba a Mérida donde tenía una distribución de gas; sin embargo, reconoce que el conocimiento que posee es ocasional y argumenta que era enamoradizo y que no le conoció pareja fija por comentarios, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se establece.
Declaración de la ciudadana Carolina Libertella (folios 2507 y 2508 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, de vista trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Lo conocí aquí en Cumaná, en casa de su hijo Tico y su nuera Joelle, donde nos invitaron en varias ocasiones y allí coincidí con el señor GEORGES. También en ocasión del bautizo y en la primera comunión de sus hijos, en ocasiones estaba también la señora Olga Roa, que es la mamá de Tico. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Se que, vivía en Caracas, es más mi esposo y yo lo visitamos en alguna oportunidad en su casa también se que viajaba para Mérida, donde tenía una finca, y en otras ocasiones lo veía aquí en Cumaná, donde su hijo, pero estaba residenciado en Caracas. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación permanente con alguna mujer? Contestó: Se que el señor GEORGES no tenía una pareja estable porque en varias ocasiones lo vi con distintas mujeres, es más una de las veces que fuimos a su casa en Caracas estaba con una pareja distinta a la que le había visto la última vez aquí en Cumaná. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES, en alguna oportunidad le manifestó su intención de contraer matrimonio nuevamente? Contestó: En ningún momento, cosa que no dude viendo lo aventurero que era”.
De conformidad con las anteriores declaraciones, se verifica que el testigo no incurrió en contradicciones, señala que conoció al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon y que “no tenía una pareja estable porque en varias ocasiones lo vi con distintas mujeres, es más una de las veces que fuimos a su casa en Caracas estaba con una pareja distinta a la que le había visto la última vez aquí en Cumaná”; se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se verifica de las actas del expediente que los testigos Melecio Millán, Lizbeth de Millán, Álvaro García Casafranca, Germán Herenio Cruz González, Adriana Lodeiro Colatosti y Pedro González Marcano no rindieron declaración en su oportunidad legal.
9.- Testimonio de los ciudadanos Abdo Barakat Merhi y Juan Andrés Pérez Wulff, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, interrogados sobre el conocimiento personal del padre de los demandados, sus actividades personales y comerciales, y sobre los hechos de tengan conocimiento, relacionados con el objeto del juicio.
Declaración del ciudadano Abdo Barakat Merhi (folio 2398 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si conocí al difunto de vista y trato por muchos años. SEGUNDO ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si, en la Castellana, una quinta. TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON vivía en la ciudad de Mérida o en la Granja que tenía en la vía de Mérida a Jají? CONTESTO: No, nunca vivió en esa finca, en los años 90 vivía en Cumaná y en eso del año 2000 se vino a la ciudad de Caracas. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON mantuviera una relación de pareja permanente con alguna mujer? CONTESTO: claro, que mantenía una relación permanente con la señora Olga, madre de sus hijos Jorge y Riad, lo llaman Tico. QUINTO: ¿Diga el testigo si el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON le hablo o comento acerca de la ciudadana YARITZA DÍAZ CARMONA, de profesión enfermera o si usted conoció a la pre-nombrada persona? CONTESTO: no, nunca me habló de esa persona y es primera vez que escuchó a ese nombre y si hubiera existido alguna relación entre ellos me lo hubiera comentado, lo cual nunca sucedió. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: No, lo único que me interesa es que se haga justicia a quien la merezca”.
De conformidad con las anteriores declaraciones, se verifica que el testigo afirma que conoció al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, que tenía su residencia en Caracas en la urbanización La Castellana, en una quinta, y “que mantenía una relación permanente con la señora Olga, madre de sus hijos Jorge y Riad, lo llaman Tico”; que nunca le habló de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona; sin embargo, resulta contradictorio su declaración con las demás pruebas analizadas pues el estado civil del difunto era divorciado, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se establece.
Declaración del ciudadano Juan Andrés Pérez Wulff (folio 2399 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si si lo conozco era muy amigo de mis padres, de hecho visitaba mi casa frecuentemente, eran buenos amigos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta donde tenía su residencia el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: el vivía en Mérida cerca de la residencia de mis padres, luego se mudó a Caracas, en la zona de la Castellana. TERCERO: ¿Diga el testigo si es gineco-obstetra de profesión? CONTESTO: Si, es mi trabajo. CUARTO: ¿Diga el testigo si atendió los partos de los hijos de Jorge Jraige, hijo del Sr. RIAD, nacidos en 2010 y 2013? CONTESTO: Si, los atendí, fui el obstetra de la esposa de Jorge la señora Cristina Toboada. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el parto atendido el 23 de mayo de 2010 de María Valentina Jraige, usted vio al Sr. RIAD GEORGES JRAIGE? CONTESTO: Si, si lo vi, converse con el. SEXTO: ¿Diga el testigo si ese día el Sr. RIAD GEORGES JRAIGE estaba acompañado de alguna persona? CONTESTO: Estaba su esposa Olga, los padres de Cristina y por supuesto Jorge y Cristina. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ese día el Sr. RIAD GEORGES JRAIGE también estaba acompañado de alguna mujer que sugiriera ser su pareja? CONTESTO: No, solo estaban las personas que mencione anteriormente. OCTAVO: ¿Diga el testigo cual es su recuerdo del Sr. RIAD GEORGES JRAIGE en lo que respecta a su vida sentimental? CONTESTO: El señor era muy simpático, muy hablador, en cuanto a su vida sentimental era una persona seria y nunca lo vi con otra persona que no era la señora Olga. NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: no, ningún interés”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, incurrió en contradicciones, afirma que conoció al Señor Riad Georges Jraige Semoon, por ser vecino de su padre y en el nacimiento de los hijos de sus nietos, que no le conoció pareja, solo a su esposa Olga; sin embargo, resulta contradictorio su declaración con las demás pruebas analizadas pues el estado civil del difunto era divorciado, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se establece.
10.- Testimonio de los ciudadanos Julio César Zambrano Rangel, Karim Chidiak e Iraima del Carmen Torres Calderón, domiciliados en la ciudad de Mérida.
Declaración del ciudadano Julio César Zambrano Rangel (folios 2354 y 2355 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor GEORGES JRAIGE? CONTESTÓ: si lo conocí desde junio del año 1976. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, donde tenía su residencia el señor GEORGE JRAIGE? CONTESTÓ: en ese tiempo la tenía en Caracas, y bueno venia ocasionalmente para revisar los negocios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor GEORGES JRAIGE vivía en la finca de La Calera, vía Jaji? CONTESTÓ: el venia como le dije antes, el venia de vez en cuando a revisar la cuenta de los negocios de la distribuidora Pico, que era una empresa de artefactos eléctricos y desde el año 1980 en la empresa Tico Gas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de a que venía el señor GEORGES JRAIGE a Mérida? CONTESTÓ: el venía a llevar un resultado, entrega de cuentas de la empresa distribuidora Pico y después Tico Gas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si alguien más participaba junto con el señor GEORGES JRAIGE en la compañía de gas o en la actividad de las gallinas ponedoras y si usted le rendía cuentas a otra persona? CONTESTÓ: no porque esa compañía era una firma personal, es decir no tenía socios y las cuentas se las rendíamos y en mi caso se las rendía directamente a él, yo era el encargado de las dos empresas SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el señor GEORGES JRAIGE mantuviera una relación de pareja permanente con alguna mujer y que conviviera con ella en la finca? CONTESTÓ: la esposa de él, la señora Olga y ese era la propia esposa de él y después la segunda nupcias con Reyna Absueta que era con la que se casó en segundas nupcias. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, con qué frecuencia veía al señor GEORGES JRAIGE y si cuando lo hacia él estaba acompañado? CONTESTÓ: el aproximadamente venia de 3 a 4 meses aquí a Mérida y siempre venía acompañado con una persona distinta, una mujer distinta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la finca del señor GEORGES JRAIGE vivía alguna mujer que se pudiera relacionar con él? CONTESTO: la que venía con el pero allá existía solo una persona que cuidaba y los obreros. Este testigo al ser repreguntado por la coapoderada judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años tenía conociendo al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON para el momento de su fallecimiento? CONTESTÓ: bueno yo lo conocía desde el año 1976, hasta el momento de su fallecimiento en el año 2010. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante los años 2007, 2008, 2009 y parte del 2010 trabaja con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON en la finca ubicada en el Manzano Alto, Sector La Caleta, finca Tica Gas y desempeñando qué función? CONTESTÓ: como le dije trabajaba desde el año 1976, hasta el momento de su fallecimiento en el 2010, entregándole las cuentas cuando el venía y en ocasiones a los hijos de él, que en varias veces le entregaba las cuentas a ellos a los hijos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON explotaba el negocio de gallinas ponedoras en la mencionada finca Tico Gas desde el año 2007 hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTÓ: el tenía la explotación desde el año 2000, esa explotación la tenía explotando desde el año 2000. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el día 17 de julio de 2010, y desde el año 2007 la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, estaba conviviendo con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON como marido y mujer en la mencionada finca Tico Gas? CONTESTÓ: bueno lo que puedo decir, el señor tenía muchas personas iban para allá, muchas mujeres y no puedo asegurar de que vivían completamente en matrimonio, en concubinato y no entendía eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el día 17 de julio de 2010, cuando ocurrió el homicidio de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON también resultó lesionada en la cara la señora YARITZA DIAZ, a la cual usted traslado a la clínica Mérida para su atención? CONTESTÓ: si claro yo llegué en ese tiempo y conseguí la cuestión allá y la traslade como podía trasladar a otra persona. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que junto a la pareja formada por RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, también convivía la menor de 7 años de nombre (…), hija de la señora YARITZA y a la cual usted le hacia el transporte regularmente a la escuela? CONTESTÓ: en algunas veces sí, pero yo no tenía conocimiento que estaban viviendo en concubinato porque no me constaba, lo hacía porque yo subía a la finca. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como consecuencia del homicidio de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON usted declaró por ante las entidades penales competentes en relación a ese homicidio, en cuya declaración que consta en la pieza 6 del folio 1647 al 1650, de fecha 19 de julio de 2010 a las 9:05 de la mañana se puede leer al vuelto del folio 1647 y al señor Julio al contestar la segunda pregunta contestó: “en la grama estaba el doctor GEORGES, su concubina la señora YARITZA, la hija de ella de nombre (…) de 7 años de edad y los obreros”, recuerda el señor Julio esa declaración? CONTESTÓ: la recuerdo pero no puedo avalar, ya que al momento de la declaración yo también estaba afectado por la muerte del señor GEORGES. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció a la señora YARITZA DIAZ, quien se encuentra en esta sala? CONTESTO: claro que la conozco a ella, así como conozco a muchas que iban para allá. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto usted señor Julio como la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, dieron el retrato hablado de los presuntos homicidas del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: si yo se lo di al que me hizo la pregunta y estaba solamente yo, solamente yo estaba. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que regularmente cuando usted le presentaba las cuentas al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON por concepto de entrega de bombonas y por la venta de huevos de gallina, allí estaba con frecuencia la señora YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA? CONTESTO: si en algunas ocasiones estaba allí pero no siempre ya que yo le entregaba las cuentas a él, yo también entregaba cuentas en la oficina de la empresa Tico Gas”.
De las anteriores deposiciones, se verifica que el mencionado testigo conocía al ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, desde el año 1976, tenía conocimiento de las actividades comerciales que desde 1980 en la en la finca Tico Gas, ubicada en el Manzano Alto, Sector La Caleta, que era el encargado de la empresas, que “el señor tenía muchas personas iban para allá, muchas mujeres y no puedo asegurar de que vivían completamente en matrimonio”; sin embargo, declara que tenía conocimiento de que la demandante ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona vivía en la precitada finca y se encontraba con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon al momento del homicidio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Iraima del Carmen Torres Calderón (folios 2357 y 2358 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor GEORGES JRAIGE. CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde tenía su residencia el señor GEORGES JRAIGE. CONTESTÓ: En la ciudad de Caracas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía al señor GEORGES JRAIGE. CONTESTÓ: Teníamos relaciones comerciales. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo con que frecuencia veía al señor GEORGES JRAIGE. CONTESTÓ: Cada mes y medio o cada dos meses. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en las veces que veía al señor GEORGES JRAIGE, este estaba acompañado. CONTESTO: No, él siempre iba solo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor GEORGES JRAIGE o si le consta que el mismo tenía alguna relación de pareja. CONTESTO: No, no me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo de la relación comercial que tenía con el señor GEORGES JRAIGE, si le consta si el mismo tenía o no socio alguno. CONTESTO: No, el siempre fue solo, siempre pagó el solo su cuenta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo de que constaba la relación comercial que tenía con el señor GEORGES JRAIGE. CONTESTO: Yo, a el le vendía gallinas, alimentos para las gallinas y le daba servicio técnico. Esta testigo al ser repreguntada por la coapoderada judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximada y en que lugar conoció al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN. CONTESTO: Yo lo conocí alrededor del año 2005 en la Agropecuaria Torres C.A., ubicada en la Av. Los Próceres de Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación comercial mantuvo con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente la venta de las gallinas, el alimento y el servicio técnico que se le prestó. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, tenía un negocio de gallinas ponedoras en Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Mérida Municipio Campo Elías. CONTESTO: Si claro me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si durante el periodo comprendido de mediados del año 2007, a mediados del año 2010, usted le vendió producto o alimentos para gallinas ponedoras y pollones de postura al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a la señora YARITZA DIAZ CARMONA y porque la conoce. CONTESTO: No, yo no la conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el nombre de la empresa a través de la cual mantenía relaciones comerciales con el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN.CONTESTO: Agropecuaria Torres C.A. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algunas oportunidades vio al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, acompañado de la señora YARITZA DIAZ. CONTESTO: Yo a la señora YARITZA no la conozco, él en algunas oportunidades fue con una persona, pero la persona se quedó en el automóvil. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que según guías números 4996187 y 5343630 expedida por el Superintendente Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas y sellados por la mencionada pregunta Agropecuaria Torres le dieron en venta al difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, cien sacos de 40 kilos de alimento para aves que fueron entregados en la casa ubicada en La Finca La Calera, vía Jají, Sector La Roca y que fueron entregados a la señora YARITZA DIAZ, tal como consta de las guías insertas a los folios 1878 y 1880 de la pieza 6 del expediente 10.227, y cuyo destinatario era el señor difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMONN, factura de fecha 29-07.-2009 y que solicito a este Tribunal le ponga de presente los citado folios de la pieza 6. En este estado el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Formulo oposición a la pregunta en virtud de que en la misma se busca la realización de un acto de exhibición de un documento y ratificación de contenido y firma, el cual es inadecuado al presente acto de preguntas y repreguntas de testigo. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo que tal y como dijo anteriormente veía al señor RIAD cada mes o mes y medio aproximadamente, durante que años fueron estos encuentros y en que lugar y el motivo de dichos encuentros. CONTESTÓ: Yo lo veía a él en mi agropecuaria, en mi negocio cuando él iba a cancelar las facturas y nuestra relación fue netamente comercial, nos veíamos en el negocio en ninguna otra parte, y en los años que lo vi fue en el 2005 al 2010, que fue que él murió, hasta ahí. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que conforme entrega de productos según guías números 4996187 y 5343630 fueron entregados productos y recibidos por la señora YARITZA DIAZ en La Finca La Calera según factura fechada 29-07-2009. CONTESTO: No me consta ya que los despachos lo hacían los choferes de los camiones y las facturas la firmaban los encargados de la finca, los obreros que él señor tenía allá. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las negociaciones que frecuentaba hacer con el difunto GEORGES JRAIGE, eran celebradas en esta ciudad de Mérida. CONTESTO: Bueno a mi me llamaba por teléfono y me hacían los pedidos y luego él me hacia las transferencias me pagaba por el banco y cuando él venía a Mérida cada mes o mes y el pasaba por el negocio y retiraba las facturas”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, y de la misma se desprende que mantenía frecuentes relaciones comerciales con el ciudadano Riad Georges Jraige Semonn, quien paga personalmente las compras que hacía para su empresa con una frecuencia mensual o cada mes y medio aproximadamente. De lo cual se concluye que el referido ciudadano frecuentaba la región. Así se decide.
11.-. Testimonio del ciudadano Carlos Enrique Quintero Mejías, domiciliado en la República de Brasil; su testimonio se tomó mediante medios telemáticos para que declare sobre los hechos alegados en la demanda y en la contestación, de los cuales tenga conocimiento personal, por haber ejercido la administración de la granja agrícola y avícola de la Finca Tico Gas.
Declaración del ciudadano Carlos Enrique Quintero Mejías a través de audiencia telemática (folios 2351 y 2352 de la pieza 8 del expediente).
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, y trato y comunicación al ciudadano GEORGES JRAIGE. CONTESTO: No lo conocí, cuando comencé a trabajar en la Finca La Calera ya el señor había fallecido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrató para trabajar en la finca del señor Georges y en que fecha. CONTESTO: Me contrataron sus hijos, el señor JORGE Y RIAD JRAIGE en el año de 2010, meses de julio y agosto más o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que actividades se desempeñaban en la finca del señor Georges. CONTESTO: Había una explotación avícola una granja de gallinas ponedoras de huevos de consumo y había una empresa de gas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si alguien más participaba con los hijos del señor Georges en la compañía de gas o en la actividad de las gallinas ponedoras y si usted le rendía cuentas a otra persona. CONTESTO: En lo funcional los que trabajaban en la finca y mi persona y solo se le rendían cuentas al señor JORGE ALEXANDER y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, solo eran ellos, no había otra persona. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si existía algún socio del fallecido señor Georges o de sus hijos en el negocio de las gallinas ponedoras o del gas. CONTESTO: Solamente sus hijos el señor RIAD JRAIGE y el señor JORGE JARIGE. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que alguien más tuviese participación en la finca o parte en las mejoras de la finca del señor Georges CONTESTO: La participación era de los funcionarios y mi persona como médico veterinario y gerente, ya en las instalaciones como maquinarias y mejoras estaban hechas cuando yo llegue. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la finca de señor Georges vivía alguna mujer que se pudiera relacionar con él. CONTESTO No cuando yo llegue a la finca solo vivía el casero con su familia, no conozco ninguna persona que pudiera vivir con él, solo sabía que el señor Georges era divorciado y que no vivía otra persona en la finca, solo tenía noviazgos pasajeros OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora YARITZA DIAZ. CONTESTO: Si la conozco, de vista porque en dos ocasiones estaba yo recién llegado a la finca, ella subió a la finca en una ocasión con dos mujeres y otra vez con un hombre y solo sacaba cosas envueltas en sabanas. Luego la conocí por comunicación porque en el año 2015 subió a la finca con abogados, policías y personas de su grupo familiar para que yo desalojara la finca, luego del 2017 la señora me hizo la vida imposible para que yo desalojara la finca, en otra oportunidad con otro hombre que era su cónyuge y me sacaron una pistola calibre 38 me la pusieron en la frente y me dijeron que si no me iba me tenía que atener a las consecuencias. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora YARITZA DIAZ, en el tiempo que ingreso a la finca del señor Georges realizó alguna mejoras o bienhechurías. CONTESTO: No, cuando yo llegue a la finca, la finca como tal estaba completamente hecha, más bien lo que hacía era dañar”.
Se observa que dicho testigo fue tachado por la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, por manifiesta enemistad, se verifica que dicho testigo no conoció al ciudadano Riad Georges Jraige Semonn, que el suscribió contrato de comodato con los demandados de autos; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima ya que no tiene conocimiento de la relación concubinaria que se pretende demostrar. Y así se decide.
MOTIVA
En el presente caso, se planteó una acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona contra los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, alegando que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), divorciado, desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010, fecha en que el referido ciudadano falleció de manera trágica.
Ahora bien, en razón de que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, y por cuanto el presente asunto versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, le corresponde a la parte demandante demostrar a través de los medios de prueba, ya valorados, los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia número 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:
“OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que `la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro´ (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa”.
De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:
“Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados”.”
De las jurisprudencias antes transcritas, se evidencia que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vinculo entre los declarantes de la unión.
Ahora bien, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser equiparable a la matrimonial, sin las formalidades que rodean a la celebración de esta última.
En relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Sala observa de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demandante era para el periodo en que se habría dado la unión estable de hecho de estado civil soltera, y que el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) era divorciado tal como se desprende del acta de defunción previamente analizada por la Sala, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Así se declara.
Asimismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala del caudal probatorio, que la demandante y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), realizaban juntos labores comerciales en la finca Tico Gas, que los testigos Henry Gerardo Juárez Riera, Starlín Jordán Altuve Rivas, Yeny Alizaida López, Julio César Zambrano Rangel fueron contestes al manifestar que los mismos se trataban como esposos y convivían en la mencionada finca, por tanto, gozaban de fama, es decir, eran conocidos como pareja ante la sociedad, asimismo del material fotográfico inserto a los folios 47 al 114 de la pieza 1 del expediente, se evidencia que ambos ciudadanos viajaban juntos, compartían eventos, ante familiares y amigos, que convivían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general.
Con respecto al requisito de la estabilidad y permanencia de la relación concubinaria, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, que la relación fue estable y permanente desde febrero de 2007 hasta el 17 de julio de 2010, pues se desprende de la documental “constancia de concubinato” emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, el 21 de junio de 2010, en la cual se hace constar que los ciudadanos Riad Georges Jraige Semoon y Yaritza del Valle Díaz Carmona estaban domiciliados en “Manzano Alto Sector La Calera Entrada Los Pinos de la Parroquia Montalbán”, y hacían vida concubinaria desde aproximadamente 4 años, es decir, que se mantuvo en el tiempo hasta el fallecimiento del ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, los cuales se encontraban juntos en el momento de la tragedia ocurrida 17 de julio de 2010, tal como lo refieren los periódicos y averiguaciones penales recogidas en el expediente llevado ante en el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, actuación de fecha 10 de junio de 2011, asunto principal: LP01-P-2011-005773 (folios 1.875 al 1.878 de la pieza 6 del expediente) que fue consignado en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, esta Sala en decisión número 480 del 14 de agosto de 2019, caso: Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, estableció que “Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes”; con base en el criterio jurisprudencial, habida cuenta que en la presente acción mero declarativa de unión concubinaria la demandante señaló que la relación inició en el mes de febrero de 2007, a fin de precisar una fecha a partir de la cual surta efectos la declaración correspondiente, se tomará como el último día del mes de febrero del año 2007, esto es, el 28 de febrero de 2007, la data en la cual comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon(†). Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala llega a la convicción de que, efectivamente, se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona con el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†), la cual tuvo como fecha de inicio el 28 de febrero de 2007 y fecha de terminación el 17 de julio de 2010, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, en consecuencia, esta Sala declarará con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el 20 de febrero de 2024.
Se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Yaritza Del Valle Díaz Carmona, contra los ciudadanos Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Jraige Roa, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, entre la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona y el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon (†) desde el día veintiocho (28) de febrero de 2007 hasta el día diecisiete (17) de julio de 2010, ambas fechas inclusive. TERCERO: Se CONDENA en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000166
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,