SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2024-000430

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por desalojo de local comercial, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-934.153, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Arturo Tanachan Dager, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.495, contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.430.686; representado judicialmente por el ciudadano abogado Marco Román Amoretti, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 21.615; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2024, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.02.23 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 08.02.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua con Motivo (sic) del Juicio (sic) por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de cédula de identidad N° E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAKI, titular de la cédula de identidad N V-5.430.686 sustanciado en el Exp. 14.831 nomenclatura interna de ese juzgado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua con Motivo (sic) del Juicio (sic) por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de cédula de identidad N° E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAKI, titular de la cédula de identidad N V-5.430.686 sustanciado en el Exp. 14.831 nomenclaturas interna de ese juzgado.

TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de cédula de identidad N° E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAKI, titular de la cédula de identidad N V-5.430.686 sustanciado en el Exp. 14.831 nomenclaturas interna de ese juzgado.

CUARTO: La parte demandada ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAKI, titular de la cédula de identidad N V-5.430.686 deberá hacer entrega a la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de cédula de identidad N° E-934153 el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial in inmueble ubicado en la Avenida (sic) Francisco de Loreto, número #84-23, en la Victoria Estado (sic) Aragua.

Se condena en costadas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2024, la alzada declaró inadmisible el referido medio recursivo, bajo el siguiente fundamento:

“…En consecuencia, para el año 2022, y a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para entonces debía superar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES VEINTE (sic) MIL BOLÍVARES a razón de Bs. 20.000,00, según gaceta 42.100 de fecha 06.04.2021.

En virtud de lo antes expresado, quien aquí decide constata que para el día 22 (sic) conforme se evidencia al vuelto del folio 06, se tiene que la misma fue estimada en la suma de ‘…OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que equivalen a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 u.t.), siendo que según Gaceta Oficial 42.100 de fecha 06.04.2021, Providencia 23, para la suma de Bs. 20.000,00, ahora bien vista la oportunidad en (sic) se encontraba vigente resolución n° 2018-0013, DE LA Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual disponía que para acceder al recurso de casación requiere una cuantía que excede de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso y siendo ello así, y en aplicación tanto con la jurisprudencia y normativa supra señalada, conlleva a esta Alzada (sic) a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido para la cuantía en tanto que el interés principal de la causa no excede de (Bs. 15.000 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este Juzgado (sic) Superior (sic) DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte accionada en el presente asunto, por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcrito (sic) adminiculado con lo previsto en el artículo 18 (actualmente artículo 86) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Destacado de lo transcrito).

 

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial del demandado, en fecha 4 de junio de 2024, la alzada mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2024, se recibió el expediente, y en fecha 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en fallo Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).

 

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Vid. fallo N° RH-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán, contra José Diego Restrepo Echeverri y otros; N° 613, de fecha 9 de noviembre de 2022, expediente N° 2022-411, caso: Inversiones E.R.V.I 1963, C.A., contra Inversiones Cleer 2010, C.A. y N° 613, de fecha 9 de noviembre de 2022, expediente N° 2022-411, caso: Inversiones E.R.V.I 1963, C.A., contra Inversiones Cleer 2010, C.A. y N° 31, de fecha 28 de febrero de 2023, expediente N° 2022-502, Pablo Fidel González, contra Miriam Elizabeth Velasco Wefferm, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).

A los efectos de examinar la cuantía del caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente, que en el libelo de la demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2022 (folio 8. única pieza del expediente), se estimó la misma en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, es decir, el día 24 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), al valor de cada unidad tributaria de veinte mil bolívares soberanos (Bs.S. 20.000,00 x 1 U.T.), es decir, la cantidad excedente de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00), todo ello según Gaceta Oficial N° 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, Providencia Administrativa N° 023, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). (Vid. Fallo N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, expediente N° 2022-235, caso: Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, contra Boss Concesionario C.A.)

Dentro de esta perspectiva, la Sala observa, que en este caso la demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2022, conforme se evidencia al folios 8 pieza I del expediente, y de su libelo se tiene que la cuantía fue estimada (f. 6 vuelto pieza I del expediente) en “…a los efectos de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.000)…”, y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda (24 de febrero de 2022), la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00), de conformidad con lo señalado en el fallo de esta Sala N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, criterio ratificado en sentencia N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este asunto, evidentemente no excede de las unidades tributarias requeridas (quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), establecida por el Banco Central de Venezuela, para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta máxima instancia casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó la alzada.

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado que representa judicialmente al demandado recurrente al anunciar recurso de hecho contra un fallo de un juzgado superior, que le negara el acceso a casación por no cumplir con el requisito de la cuantía. (Vid. Sentencia N° 784, de fecha 1° de diciembre de 2023, caso: Automercado, C.A. contra Inversiones Naida Hogar, C.A., Exp. N° 2023-529)

Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

De igual manera, los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión.

El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos en causa en las cuales le está prohibido, ya que con ello se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.

Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso extraordinario de casación y posteriormente el recurso de hecho en una causa que no plena el quantum exigido por la ley a fin de que pueda ser conocida en sede casacional.

Por todo lo anteriormente indicado esta Sala, a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al abogado Marco Román Amoretti, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.615, que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se librará oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra, conforme con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandado recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 11 de abril de 2024, por el referido tribunal superior.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso al demandado recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000430

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,