SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000516

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por disolución de sociedad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.335.548, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Oscar Eduardo Silva Cudjoe, Alba Rosa Torrivilla Salazar, Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian García inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.750, 52.473, 45.572 y 64.471, respectivamente, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO y DRIVA RODRÍGUEZ de DOMMAR, así como la sociedad mercantil distinguida con la denominación A5 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 36, tomo 51-A-Pro, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Ramón Maradey González, José Manuel Mota Blanca, Joel Millán Lozada y Joshin Alejandro Centeno Prieto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.320, 34.859, 57.092 y 226.452, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2024, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido abogado Jhosin (sic) Alejandro Centeno, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/12/2023.

SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano Anis Sallum Bitar, en su carácter de socio presidente y miembro directivo plural de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A.; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Disolución (sic) de Sociedad (sic), incoada por el ciudadano Uralci Betancourt contra del apelante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se declara DISUELTA la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 14/09/2006, bajo el Nro. 36, Tomo (sic) 51-A Pro, folios Nº 114 al 120 y vlto.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 eiusdem…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, así como contra la sentencia interlocutoria de la misma fecha (26 de abril de 2024), emanada en el cuaderno separado de fraude procesal incidental, la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones C.A., anunció recurso extraordinario de casación en fecha 13 de mayo de 2024, el cual fue negado por el referido juzgado superior mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, señalando al respecto lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 17/05/2024 por el abogado Joshin Alejandro Centeno Prieto, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) A5 INVERSIONES, C.A., mediante la cual indicó a este Tribunal (sic) que por error involuntario fue anexado escrito mediante el cual ejerce recurso de casación sobre la sentencia proferida por ese Juzgado (sic) en fecha 26/04/2024, solicitando que se oiga el referido recurso en contra de la prenombrada decisión; así las cosas, se desprende de los autos que la secretaría de este despacho judicial realizó cómputo en esta misma fecha, en el cual dejó constancia que el lapso para ejercer recurso de casación venció en fecha 15/05/2024, por lo que estando suficientemente vencida la oportunidad para anunciar recurso de casación al momento de que el profesional del Derecho (sic) realizara tal petición, considera quien aquí suscribe que es a todas luces extemporánea, por lo que se NIEGA el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 26/04/2024. Y así se determina…”. (Resaltado de lo transcrito).

 

Ante la interposición del recurso de hecho, por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., en fecha 27 de mayo de 2024, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 8 de agosto de 2024, se recibió el expediente.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).

 

De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2024 (folio 289 de la pieza N° 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 27 de mayo de 2024 (folios 292 y 293 de la pieza N° 2 del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.

 

-II-

Ahora bien la Sala observa, que tanto la representación judicial de la co-demandada recurrente en fecha 27 de mayo de 2024, como la representación judicial del demandante en fecha 17 de septiembre de 2024, consignaron escrito de argumentos, en este sentido se debe precisar que los escritos consignados contentivo de los fundamentos del recurso de hecho ejercido así como el de su oposición, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del escrito formalización del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, pues “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes”, razón por la cual, se pasará a analizar directamente la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, a los fines de examinar la procedencia del presente recurso de hecho. Así se establece. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 1994-927, reiterada en los fallo de esta Sala Nros. 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. y otra, expediente N° 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira, contra Seguros Pirámide, C.A., expediente N° 2024-228).

En este sentido, se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye, la dictada en fecha 26 de abril de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial del co-demandado Anis Sallum Bitar y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia se declaró la disolución de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., señalando lo siguiente:

“…Se desprende de los autos que la presente acción fue presentada en fecha 03/11/2020 (Folios del 01 al 20, P1) por el ciudadano Uralci Betancourt, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva; posteriormente fue reformado el presente libelo de demanda, mediante escrito de fecha 25-01-2022 (Folios del 162 al 176, P1), desprendiéndose del auto de admisión de la reforma planteada, de fecha 26-01-2022 (Folio 177, P1) que la presente acción fue admitida por el procedimiento ordinario, estableciendo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reforma planteada, lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, se desprende del caso bajo estudio, que el Juzgado (sic) A quo (sic), junto al auto de admisión libro las boletas de citaciones respectivas, evidenciándose que el Tribunal (sic) de Instancia (sic) mediante auto de fecha 09/05/2022 (Folios del 206 al 210, P1) dejo expresamente constancia que la parte demandada se encontraba debidamente citada, asimismo, dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 08/04/2022 -exclusive- desprendiéndose de los autos que la parte demandada no presentó escrito de contestación, ordenando a su vez el Tribunal (sic) A quo (sic) la notificación de las partes sobre el presente auto, indicando que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Así las cosas, consta a los folios 214 y 215 nota emitida por la secretaria, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 11/05/2022, en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación vía correo electrónico de las partes intervinientes en el presente juicio sobre el auto dictado por el Tribunal (sic) A quo (sic) en fecha 09/05/2022, supra mencionado; por lo que debidamente notificada como fueron las partes, comenzó a transcurrir el lapso para promoción de pruebas, constando las actas procesales del presente expediente, específicamente al folio 226, certificación realizada por la secretaria titular del tribunal de la causa de fecha 03-06-2022, mediante la cual ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 29-04-2022 por el ciudadano Uralci Betancourt –actor-, asimismo, ordenó agregar escrito presentado en esa misma fecha, a saber 03-06-2022, por los abogado Ramón Maradey, José Millán y Jhosin Centeno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Corolario a lo anterior, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 25-07-2022 (Folio 107, P2) ordenó realizar computo (sic) por secretaría del lapso de promoción de pruebas, y a partir del vencimiento del lapso anterior se computara el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, evidenciándose del cómputo realizado por la secretaria que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas venció en fecha 02-06-2022, asimismo, el lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas venció en fecha 07-06-2022.

En razón de los hechos antes analizados, resulta oportuno para este Administrador (sic) de Justicia (sic) traer a colación lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Así las cosas, se desprende de los hechos analizados supra, que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 03/06/2022, según consta de certificación realizada por la secretaria titular del Tribunal (sic) de Instancia (sic), asimismo, consta que el Tribunal (sic) A quo (sic) dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 02/06/2022 -según se desprende de computo ordenado mediante auto de fecha 25/07/2022-, por lo que en atención a la Jurisprudencia (sic) Patria (sic) supra transcrita y en cumplimiento al principio de preclusión, considera este Juzgador (sic) que deben considerarse extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandada. Y así se establece.

(…Omissis…)

Ahora bien, declarada extemporáneas como se indicó supra, y visto el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, tenemos lo siguiente, visto que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación en la oportunidad correspondiente y no promovió las pruebas en el tiempo oportuno, deberá declararse la confesión del demandado. Debiendo este Jurisdicente (sic) verificar si son concurrentes los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, para que pueda ser declarada la confesión ficta en el caso sub examine.

Siendo ello así, esta Alzada (sic) analizando los supuestos antes identificados, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, observándose que la parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente, además presento escrito de promoción de pruebas en fecha 03/06/2022, es decir de manera tardía, y siendo que la pretensión propuesta, a saber disolución de sociedad, no es contraria a derecho, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente, que se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la confesión ficta. En consecuencia, se declara Sin (sic) Lugar (sic) la apelación ejercida por el abogado Jhosin Alejandro Centeno, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, se confirma la sentencia dictada en fecha 12/12/2023, declarándose en consecuencia la Confesión (sic) Ficta (sic) de la demandada, y a cuyo efecto se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Ahora bien en contra del anterior fallo, el ciudadano abogado Joshin Alejandro Centeno Prieto, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., interpuso diligencia en fecha 13 de mayo de 2024, la cual corre inserta en el folio 68 del cuaderno separado de fraude procesal, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…En fecha veintiséis (26) de abril hogaño, este Juzgado (sic) dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno (sic) separado por motivo de Fraude (sic) Procesal (sic), declarando con lugar la denuncia infundada por la parte actora; de igual forma en esa misma fecha -26 de abril de 2024- dicto SENTENCIA contra el RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia de mérito dictada en fecha 12/12/2023 por el Juzgado (sic) Ad (sic) quo; declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta representación.

Ante tal decisión este representación APELA de la sentencia                -26/04/2024- y las sentencias interlocutorias que conforman el expediente, de acuerdo al artículo 314 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), tomando en consideración la decisión dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5406 de fecha 4 de Agosto (sic) de 2005, ampliado su criterio en relación a la apelación anticipada o illico (sic) modo, con carácter vinculante en Sentencia (sic) N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece como válida la Apelación (sic) Anticipada (sic), bajo el principio indubio (sic) pro defensa…”.

 

De la diligencia antes transcrita se observa que la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., procedió a recurrir en contra de la sentencia de merito emanada el día 26 de abril de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, aunque si bien denominó que “…APELA…”, de la misma, no menos cierto es que su fundamento es el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de hacer el anuncio del recurso extraordinario de casación, por lo que evidentemente es este medio de impugnación, el cual fue ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil  co-demandada.

De igual manera, esta Sala observa que corre inserta, en los folios 277 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente, diligencia suscrita por el ya señalado abogado Joshin Alejandro Centeno Prieto, apoderado judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., en la cual hace del conocimiento del sentenciador de la alzada, sobre el error involuntario ocurrido con la diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, de la siguiente manera:

“…Ciudadano juez en fecha 13 de mayo del 2024, fue presentado, escrito, anunciado conforme a los artículos 314, 312 ordinal 1ero recurso de casación de la ley adjetiva civil; dicho escrito fue anexado por error involuntario en cuaderno separado (Fraude procesal) que conforma el presente asunto principal, en tal sentido al estar incorporado el escrito mencionado en tiempo hábil para anunciar el recurso de casación se solicita que este juzgado oiga y admita el Recurso de casación y se sirva a remitir la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en razón que la sentencia proferida, constituye un agravio a la parte demandada. Todo esto en virtud que debe garantizarse el debido proceso, tutela judicial efectiva sin formalismo ni omisiones írritas no esenciales conforme a los artículos 26, 27, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

 

De la anterior diligencia se puede observar que la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada, informó al juez de la alzada de la existencia del “…error involuntario…” respecto a la anexión indebida en el cuaderno separado de fraude procesal de la diligencia del 13 de mayo de 2024, en la que dicha representación ejerció anuncio del recurso de casación en contra de la sentencia del 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, así como de la interlocutoria de la misma dictada en el cuaderno separado de fraude procesal.

En este orden de ideas, anunciado el recurso extraordinario de casación por el ciudadano abogado Joshin Alejandro Centeno Prieto, el mismo le fue negado por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, por considerar el sentenciador de alzada que el mismo fue ejercido extemporáneamente dado que “…el lapso para ejercer recurso de casación venció en fecha 15/05/2024, por lo que estando suficientemente vencida la oportunidad para anunciar recurso de casación al momento de que el profesional del derecho realizara tal petición, considera quien aquí suscribe que es a todas luces extemporánea…”.

Ahora bien, se observa que en el mismo auto el juzgador de la superioridad expresamente indicó la existencia “…de la diligencia presentada en fecha 17/05/2024 por el abogado Joshin Alejandro Centeno Prieto, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A., mediante la cual indicó a este tribunal que por error involuntario fue anexado escrito mediante el cual ejerce recurso de casación sobre la sentencia proferida por ese juzgado en fecha 26/04/2024, solicitando que se oiga el referido recurso en contra de la prenombrada decisión…”; de esta manera, la Sala tiene que la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2024, no constituye el acto mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada procedió a anunciar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de mérito de alzada, sino que el mismo únicamente constituye la notificación de la existencia del error involuntario acaecido en el expediente judicial, siendo que es la diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la que constituye el acto de anuncio del recurso de casación tanto de “…la sentencia -26/04/2024- y las sentencias interlocutorias que conforman el expediente, de acuerdo al artículo 314 de la ley adjetiva civil…”, y así fue señalado por dicha representación.

Cabe destacar, que el recurrente en su diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, transcrita supra, contentiva del anuncio del recurso extraordinario de casación, hizo alusión expresa a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada el 26 de abril de 2024 e inmediatamente después, agregó a la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de fraude procesal, abarcando a ambos pronunciamientos en su anuncio.

De donde se deduce que el juzgado ad quem negó el recurso extraordinario de casación sin analizar de forma íntegra el contenido de las citadas diligencias de fechas 13 y 17 de mayo de 2024, inserta la primera en el folio 68 del cuaderno separado de fraude procesal, y la segunda en los folios 277 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente principal, por cuanto de una lectura atenta de la misma se comprueba que efectivamente se trató de un error material la anexión del anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada el 26 de abril de 2024, así como de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de fraude procesal en esa misma fecha, en el cuaderno separado de fraude procesal.

En efecto, en la diligencia contentiva del anuncio del recurso extraordinario de casación el recurrente identificó plenamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 26 de abril de 2024, así como la sentencia de igual fecha, dictada en el cuaderno separado de fraude procesal, haciendo señalamiento expreso a que la presente diligencia fue indebidamente agregada al cuaderno separado de fraude procesal y no a la pieza principal del juicio de disolución de sociedad, lo que pone en evidencia que se trató de un error material involuntario en cuanto a la ubicación de la diligencia referida, observándose claramente la intención de anunciar el recurso de casación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haberlo entendido así el juez de alzada, ciertamente tuvo una sesgada visión del contenido de la aludida diligencia, lo que lo condujo a negar injustamente el recurso de casación anunciado con la consecuente infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y defensa de la sociedad mercantil co-demandada, dado que la decisión de segunda instancia fue impugnada dentro del lapso procesal para ejercer el anuncio del recurso de casación, ya que, la diligencia tiene fecha de 13 de mayo de 2024, y el lapso para ejercer recurso de casación venció en fecha 15 de mayo de 2024, tal como lo indicó el juzgador ad quem, por lo que mal podría ser considerado extemporáneo el presente anuncio usando como referencia la fecha de la diligencia del 17 de mayo de 2024. Así se establece.

Ahora bien, luego de examinar la situación anterior, es preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que confirmó la confesión ficta de los demandados y en consecuencia declaró la disolución de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., es decir, una sentencia definitiva dictada en segunda instancia.

En este sentido, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código (sic) no tienen recurso de casación...”.

 

La normativa supra transcrita, establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación.

En el presente asunto se trata de una sentencia definitiva, que resuelve el fondo de la controversia, dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es decir que se refiere a una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

 

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.

A los efectos de examinar la cuantía del caso, señala el escrito de reforma de la demanda presentado, que la misma se estimó en la cantidad de “…13.889.634,00 Bs…”, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme; asimismo la estimó en “…moneda extranjera a razón de la tasa DICOM reflejada en la página www.bcv.gob.ve, que a la fecha de redacción de esta demanda (19-01-2022), está en la cantidad de 4,629 bolívares por cada dólar de los E.E.U.U. ($), en la cantidad de 3.000.000,00 $...”.

Para la precitada fecha de reforma de la demanda (25 de enero de 2022), la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,17), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.510,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 13.889.634,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, como será indicado en el dispositivo de la presente decisión, verificado como fue que la sentencia impugnada constituye una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria; en consecuencia se ha de revocar el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y admitir el recurso de casación anunciado contra la decisión de mérito de fecha 26 de abril de 2024, así como la sentencia producida en la misma fecha dentro del cuaderno separado de fraude procesal, emanadas del referido órgano jurisdiccional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de mérito de fecha 26 de abril de 2024, emanada del referido órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se REVOCA el el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad.

TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., contra las sentencias del ad quem, ambas de fecha 26 de abril de 2024, dictadas tanto en el juicio principal, como en la incidencia de fraude procesal.

Publíquese y regístrese. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000516

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,