SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2024-000256

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

 

A V O C A M I E N T O

 

Esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 469, de fecha 08 de agosto del año 2024, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado en ejercicio Carlos Milano Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 130.009, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ y LIDIA SUSANA GONZÁLEZ DE QUINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Cagua, estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.929.845 y V-3.743.234, respectivamente en el juicio por nulidad de ventas y asientos registrales tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, correspondiente al expediente N° T-INST-C-23-18-.083, incoado por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en el Reino de España, titular de la cédula de identidad número V-14.740.392.

 

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia de la segunda fase del avocamiento, en los siguientes términos:

 

I

 

DEL AVOCAMIENTO

 

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:

 

“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”.

 

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

 

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva:

 

“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.

 

 

Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:

 

1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial.

2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes.

3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

 

De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”. (Énfasis de la Sala).

 

Como puede notarse, el avocamiento se erige como un remedio procesal ante la injusticia que pueda aquejar al proceso, siempre que las partes no tengan otra medicina capaz de lograr los mismos efectos que pretenden con el avocamiento, que no es otro que subsanar la situación jurídica infringida.

 

Pero además, es preciso traer a colación lo expuesto por esta Sala con relación al interés público y al orden público procesal, en sentencia número Avoc-481 de fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Anselmo Alvarado), en la cual se estableció:

 

“(…) Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luis Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

 

II

Analizada la doctrina anteriormente transcrita, esta Sala, pasa a revisar los fundamentos de la solicitud de avocamiento, evidenciándose que los peticionantes, señalan textualmente lo siguiente:

 

“II.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES

A LA CAUSA JUDICIAL CUYA AVOCACION SE SOLICITA

 

Para una mejor comprensión y alcance de la presente solicitud de avocamiento, se considera oportuno en este punto pasar a explicar, de forma ordenada y detallada, la reseña de las actas procesales de la causa judicial cuya avocación se solicita, que dan lugar a las denuncias que constituyen el objeto de la solicitud de autos.

1- En fecha Jueves 21 de diciembre de 2023, la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, ya identificada, procedió a ejercer demanda por nulidad de ventas y asientos registrales, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar contra mis mandantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que se sustancia bajo el Exp. Nro. T-INST-C-23-18.083 de la nomenclatura alfanumérica interna correspondiente a dicho órgano jurisdiccional…

2.- En tal sentido, cabe advertir que entre los recaudos adjuntos al escrito libelar de esa demanda, en concreto, cursa el anexo constituido por el poder otorgado por la identificada actora Jeslid Andreina Quino González supra identificada, ante la Dra. Manuela Isabela Marzal Musso, Notario del Ilustre Colegio de Murcia, en fecha 18 de diciembre de 2023, avalado por el Consejo General del Notariado Español y con imposición de la Apostilla de la Haya, esto, es documento fidedigno y fehaciente traído a esos autos por el propio apoderado judicial de la enunciada accionante, por el cual la propia actora manifestó voluntariamente encontrarse domiciliada en el extranjero… lo cual, de manera irremisible, determinaba la suficiente aplicabilidad de la institución de la cautio iudicatum solvi (ex art. 36 del Código Civil de venezolano, en lo adelante, CCV), en el entendido que la referida accionante, previo a instaurar y proceder con dicha demanda civil, necesariamente debió haber cumplido y satisfecho (y NO lo hizo) con prestar caución necesaria para afianzar con ello del (sic) pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado de resultar vencida…

3.- No obstante lo anterior, tratándose como se ha visto de una pretensión judicial formulada en las antes dichas circunstancias fallidas, se tiene que por auto de fecha Viernes 22 de diciembre de 2023 el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a sabiendas de lo antes expuesto, en abierta desatención e inobservancia a la institución de la catio iudicatum solvi (ex art. 36 CCV), y a pesar de NO constar NI existir el ejemplar de fianza y/o o caución exigida por ley en el sentido antes expuesto en los autos de la causa judicial cuyo avocamiento aquí se peticiona, procedió a dar írrito curso y trámite a la demanda nulificatoria en cuestión, decretando por auto expreso su admisión…

4.- A la par de ello, en estas mismas ya descritas circunstancias fallidas de las que adolecía la accionante para acceder válidamente a la jurisdicción civil, se advierte que por auto dictado también en esa misma fecha Viernes 22 de diciembre de 2023, esto es, SIENDO LA ÚLTIMA SEMANA ANTES DEL RECESO JUDICIAL DECEMBRINO DEL AÑO JUDICIAL 2023, en concreto, EN EL PRECISO ULTIMO DÍA DESPACHO DEL MES DE DICIEMBRE conforme el calendario judicial del tribunal de la causa, o dicho en otras palabras, EN VÍSPERAS DEL INICIO DE LAS VACACIONES JUDICIALES DECEMBRINAS, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a sabiendas de lo antes expuesto, en abierta desatención e inobservancia a la institución de la catio iudicatum solvi (ex art. 36 CCV), y a pesar de NO constar NI existir el ejemplar de fianza y/o o caución exigida por ley en el sentido antes expuesto en los autos de la causa judicial cuyo avocamiento aquí se solicita, procedió igualmente por auto separado a dar alarmante "APERTURA DE OFICIO” al cuaderno de medidas destinado a proveer las solicitudes cautelares requeridas a través de dicha acción judicial…

5 - De forma seguida, en estas antedichas circunstancias fallidas de las que adolecía la actora para acceder válidamente a la jurisdicción civil, se tiene que por decisión dictada en esa misma fecha Viernes 22 de diciembre de 2023, esto es, SIENDO LA ÚLTIMA SEMANA ANTES DEL RECESO JUDICIAL DECEMBRINO DEL AÑO JUDICIAL 2023, en concreto, EN EL PRECISO ULTIMO DÍA DESPACHO DEL MES DE DICIEMBRE conforme el calendario judicial del tribunal de la causa, o dicho en otras palabras, EN VÍSPERAS DEL INICIO DE LAS VACACIONES JUDICIALES DECEMBRINAS el indicado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a sabiendas de lo antes expuesto, en abierta desatención e inobservancia a la institución de la catio iudicatum solvi (ex art. 36 CCV), y a pesar de NO constar NI existir el ejemplar de fianza y/o o caución exigida por ley en el sentido antes expuesto en los autos de la causa judicial cuyo avocamiento aquí se solicita, DICTÓ y DECRETÓ las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de mis mandantes, supra identificados…

6.- Y, a la misma vez, en esas continuadas circunstancias fallidas de las que adolecía la demandante para acceder válidamente a la jurisdicción civil, se advierte también que en esa misma fecha… en concreto, EN EL PRECISO ÚLTIMO DÍA DE DESPACHO DEL MES DE DICIEMBRE conforme el calendario judicial de la causa… el indicado juzgado… a sabiendas de lo antes expuesto, en abierta desatención e inobservancia a la institución de la catio iudicatum solvi (ex art. 36 CCV), y a pesar de NO constar NI existir el ejemplar de fianza y/o caución exigida por ley en el sentido antes expuesto en los autos de la causa judicial cuyo avocamiento aquí se solicita, EJECUTÓ las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar gravar sobre bienes inmuebles propiedad de mis representados, ya identificados; todo ello, conforme Oficio Nro. 23-297 LIBRADO en esa misma fecha Viernes 22 de diciembre de 2023 dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, y RECIBIDO en dicha Oficina Registral en esa misma fecha Viernes 22 de diciembre de 2023 conforme se desprende de su sello húmedo de recepción…

7.- Por último, y no menos importante respetables Magistrados, se advierte que a través de dicha demanda de nulidad de ventas y asientos registrales contenida en la cusa judicial cuya avocación (sic) se solicita, la identificada actora Jeslid Andreina Quino González… atribuye a mis mandantes la presunta comisión de actividades fraudulentas, consistentes en – según afirma- haber presuntamente “coordinado” con órganos de derecho público adscritos a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la NOTARÍA PÚBLICA de la Victoria Estado (sic) Aragua, y el REGISTRO PÚBLICO de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, las circunstancias de autenticación y protocolización de las ventas objeto de dicha acción judicial; incluso, donde la actora señala expresamente en su escrito libelar, que el NOTARIO PÚBLICO, como regente del órgano de derecho público notarial, presuntamente reconoció el pretendido carácter “simulado y/o ficticio” de las ventas impugnadas; queriéndose significar ante esta máxima jurisdicción civil, tal y como se ha visto, que la causa cuyo avocamiento se solicita se trata de una controversia que NO está dirigida NI limitada a la “exclusiva determinación” del derecho de propiedad, por cuanto la actora, como ha podido verse se encuentra colocando expresamente en entredicho la juridicidad y legalidad de las actuaciones notariales y registrales en el contexto expuesto; todo ello, con el agravante que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, se encuentra actualmente tramitando y sustanciando dicha causa, SIN QUE al efecto se hayan instituido litisconsorcialmente como co-demandada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela (al cual se encuentra adscrito el SAREN, y del cual, a su vez, dependen de este último las notarías públicas y oficinas regístrales del país), y a su vez, SIN QUE a tal fin se haya citado citada la Procuraduría General de la Republica, como órgano de rango constitucional encargado de la defensa de los derechos de los derechos e intereses (directos e indirectos) de la República, los cuales, tal y como ha podido advertirse, se encuentran siendo expresamente controvertidos por la demandante al colocar en entredicho la tantas veces referida juridicidad y legalidad de las actuaciones notariales y registrales impugnadas en los términos que han sido expuestos.

(…Omissis…)

1.1.- Como bien fue apuntado con antelación, en ocasión a la demanda instaurada por la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, arriba identificada, contra mis representados, por pretensión nulificatoria de ventas y asientos regístrales, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar gravar, se colige de entre los recaudos adjuntos al escrito libelar de esa acción judicial, el anexo constituido por el poder otorgado por la identificada actora Jeslid Andreina Quino González, supra identificada, ante la Dra. Manuela Isabela Marzal Musso, Notario del Ilustre Colegio de Murcia en fecha 18 de diciembre de 2023, avalado por el Consejo General del Notariado Español y con imposición de la Apostilla de la Haya, esto, es documento fidedigno y fehaciente traído a esos autos por el propio apoderado judicial de la enunciada accionante, por el cual la propia actora manifestó voluntaria ni en te encontrarse domiciliada en el extranjero (ergo, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela), en concreto, en la ciudad de Murcia, del Reino de España, en la siguiente dirección: Calle José María Pereda, 11, 1ro B, Código Postal 30880.

1.2.- No obstante ello, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua (órgano jurisdiccional que conoce actualmente del asunto bajo el Exp Nro T-INST-C -23-18.083 de su nomenclatura alfanumérica interna correspondiente a dicho órgano jurisdiccional), a sabiendas que lo anterior determinaba de manera clara e irremisible la suficiente aplicabilidad de la institución de la cautio iudicatum solvi (ex art. 36 CCV), en el entendido que la referida accionante previo a instaurar y proceder con dicha demanda civil, necesariamente debió haber cumplido y satisfecho (y NO lo hizo) con prestar caución necesaria para afianzar con ello del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado de resultar vencida; y, a pesar de NO constar NI existir el ejemplar de fianza y/o o caución exigida por ley en el sentido antes expuesto en los autos de la causa judicial cuyo avocamiento aquí se peticiona...

(…Omissis…)

I.3.- Cabe además referir que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, NO encuentran aplicación las dos (2) excepciones consagradas en la referida norma ex art. 36 CCV que rigen la aplicabilidad de la figura de la cautio iudicatio solvi, ello: (i) Por cuanto la identificada actora JESLID ANDREINA Quino GONZÁLEZ, supra identificada, NO posee bienes NI suficientes, NI eficientes, NI aptos, en el territorio de la República Bolivariana Venezuela, que resulten o sean iguales o equivalentes a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES -Bs. 19.655.000- (suma esta por la cual fue estimada dicha demanda civil, conforme se advierte del Capitulo -IV- correspondiente al escrito libelar), para garantizar el pago derivado de una declaración judicial de falla de fundamentos y/o desestimación de su pretensión; y, (ii) Por cuanto NO existen salvedades que al respecto hagan leyes especiales de nuestro ordenamiento jurídico, sobre la aplicabilidad de la figura de la cautio iudicatum solvi al asunto judicial cuya avocación se peticiona.

1.4.- Tal y como se ha visto, los aspectos contenidos en los puntos Nros. 1.1, 1.2 y 1.3 descritos supra, son los que explican de forma suficiente la abierta y deliberada desatención en el examen de la institución de la “cautio iudicatum solvi” (ex art. 36 CCV) producida en el asunto judicial objeto de la presente solicitud de avocamiento; situación esta que, de forma adicional, inobserva (sic) y contraviene los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vgr. Ss. nros. 0005 del 17 de enero de 2018, caso: Stanislao Jakubowicz R a ita n \ 0100 del 2 de junio de 2022, caso: Mariela Marinova Vassileva, 0185 del 21 de junio de 2022, caso: Geraldine María Amanda Elizabeth Larrazabal; y, 0428 del 2 de agosto de 2022, caso: Juan Manuel Niño Barrios, respectivamente) que delimitan el contenido, alcance y efectos de la institución de la “cautio iudicatum solvi” (ex art. 36 CCV) dentro de los procesos judiciales.

(…Omissis…)

1.6. - Por último, y no menos importante, con respecto al requisito referido a que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, se señala a esta respetable Sala que ante el descrito y existente DESORDEN PROCESAL DE SUPERLATIVA GRAVEDAD atribuible al tribunal de la causa en el proceso judicial cuya avocación se peticiona, las garantías o medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico han resultado INOPERANTES en el asunto cuya avocación se solicita, deviniendo dicha inoperatividad en que ese GRAVE DESORDEN PROCESAL fue efectivamente RECLAMADO ANTE LA INSTANCIA, al ser denunciada y opuesta la respectiva cuestión previa preceptuada en la ley adjetiva civil destinada a enervar tal situación, sin que hasta la fecha el tribunal de la causa si quiera le haya dado el respectivo curso y tramitación (tal y como ilustrativa y referencialmente se evidencia de los anexos que se acompañan a la presente solicitud, en copias distinguidas como anexos marcados con las letras “I” e “1.1”, respectivamente), haciendo con ello que NO cese el DESORDEN PROCESAL DE SUPERLATIVA GRAVEDAD que aquí es denunciado, lo cual igualmente hace que sus efectos sedicentes y perniciosos se mantengan persistiendo en el tiempo, en razón que el propio operador de justicia NO ha solventado tal situación, que además de injusta, afecta y perturba la buena marcha y realización de la administración de justicia, así como la imagen del poder judicial.

1.7. - En todo caso, y asumiendo el supuesto negado que mis mandantes no hubieran cumplido con reclamar ante la instancia el GRAVE DESORDEN PROCESAL en cuestión (no obstante, si lo hicieron, conforme se verifica infra en el punto Nro. 1.6 que antecede), se advierte que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su ya mencionado acto decisorio Nro. 0100 del 2 de junio de 2022, caso: Mariela Marinova Vassileva, Exp. 19-0439, revisó de oficio y anuló el fallo elevado a potestad revisora, al considerar infringido el orden público constitucional por el hecho de haberse desatendido e inobservado el examen de la institución de la “cautio iudicatum solví” (ex art. 36 CCV).

(…Omissis…)

En tal sentido, se tiene que la presente solicitud de avocamiento, se sustenta en este aparte en la denuncia de EXISTENCIA DE DESORDENES PROCESALES DE SUPERLATIVA GRAVEDAD en el proceso judicial cuya avocación se solicita, producto de la abierta desatención e inobservancia del examen de la cualidad pasiva (litisconsorcial) como presupuesto procesal de la demanda ejercida a través del proceso cuya avocación de peticiona, correspondiendo de seguidas pasar a explicar LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR Y VERIFICAN LA EXISTENCIA DE TALES GRAVES DESORDENES PROCESALES respecto de dicho institución; y así con ello, EVIDENCIAR a esta respetable Sala lo que aquí es objeto de denuncia; a saber: 2.1. - Como bien fue señalado infra, a través del libelo de demanda presentado por la referida ciudadana Jeslid Andreina Quino González, arriba identificada, contra mis representados, por pretensión nulificatoria de ventas y asientos regístrales, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar gravar, la actora atribuye a mis mandantes la presunta comisión de actividades fraudulentas, consistentes en -según afirma- haber presuntamente “coordinado” con órganos de derecho público adscritos a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la NOTARÍA PÚBLICA de la Victoria del Estado Aragua, y el REGISTRO PÚBLICO de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, las circunstancias de autenticación y protocolización de las ventas objeto de dicha acción judicial nulificatoria.

2.2. - A la misma vez, se advierte que la mencionada actora JESLID ANDREINA Quino González, supra identificada, señala expresamente en su escrito libelar, que el NOTARIO PÚBLICO, como regente del órgano de derecho público notarial, presuntamente reconoció el pretendido carácter “simulado” v/o “ficticio” de las ventas impugnadas a través de la pretensión judicial nulificatoria propuesta; lo cual, permite concluir que la causa judicial cuyo avocamiento se solicita, se trata de una controversia que NO está dirigida NI limitada a la “exclusiva determinación” del derecho de propiedad, por cuanto la actora, como ha podido verse, se encuentra colocando expresamente en entredicho la juridicidad ) legalidad de las actuaciones notariales y regístrales en el contexto expuesto.

(…Omissis…)

2.4.- No obstante ello, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua (órgano jurisdiccional que conoce actualmente del asunto bajo el Exp. Nro. T-INST-C-23-18.083 de la nomenclatura alfanumérica interna correspondiente a dicho órgano jurisdiccional), a sabiendas de las circunstancias fallidas descritas en los puntos que anteceden, ha procedido a dar curso, tramitación y sustanciación a dicha causa, SIN QUE SE HAYA irremisiblemente instituido litisconsorcialmente como co-demandada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, este último al cual se encuentra actualmente adscrito el SAREN, este último del cual dependen tanto la NOTARIA PUBLICA corno el REGISTRO INMOBILIARIO, en virtud de la organización administrativa que tiene la República (órganos estos a los que la actora a través de su libelo de demanda, se reitera, expresamente les endilga la presunta autoría consistente -según sus dichos- en haber presuntamente “coordinado” con mis mandantes, el pretendido carácter “simulado” y/o “ficticio” de las ventas impugnadas a través de la pretensión judicial nulificatoria propuesta); y, por vía de consecuencia, SIN QUE SE HAYA irremisiblemente CITADO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA a tal fin, como órgano de rango constitucional encargado de la defensa de los derechos de los derechos e intereses (directos e indirectos) de la República; los cuales, tal y como ha podido advertirse, se encuentran siendo expresamente controvertidos por la demandante al colocar en entredicho la tantas veces referida juridicidad y legalidad de las actuaciones notariales y regístrales impugnadas en nulidad en los términos que han sido expuestos.

2.5- Tal y como se ha visto, los aspectos contenidos en los puntos Nros. 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 descritos supra, son los que explican de forma suficiente la abierta y deliberada desatención del examen de la institución de la cualidad pasiva (litisconsorcial) como presupuesto procesal de la demanda ejercida a través del proceso cuya avocación de peticiona; situación esta que, por demás, inobserva y contraviene el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el ya citado acto de juzgamiento Nro. 101 del 26 de febrero de 2013, caso: NG Wlng Sliing20 (dictada en ejercicio de potestad revisora), Exp. 12-0007.20 Que, se reitera, puede ser consultada a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/fcbrero/101-26213-2013-l2-0007.HTML. 21 Que puede ser consultadas a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/331242-000820-81223-2023-23-710.HTML. "

2.6.- A la misma vez, cabe advertir que ya esta Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de la República, conforme su acto de juzgamiento Nro. AVOC. 000820 de fecha 8 de diciembre de 2023, caso: Operaciones Mineras y Servicios Lacustres, C.A.21, Exp. 23-710, a través de la extraordinaria y excepcional figura del avocamiento, conoció de la denuncia por existencia de desórdenes procesales respecto de la institución de la cualidad pasiva como presupuesto procesal de la demanda (tal y como ocurre en el asunto de autos), ante lo cual, luego de constada la existencia de los mismos, pasó a declarar PROCEDENTE la solicitud de avocamiento; y con ello, la consiguiente INADMISIBILIDAD de la demanda elevada bajo el conocimiento de esta figura; así como, la subsecuente NULIDAD e INEXISTENCIA de todas las actuaciones realizadas tanto en el expediente principal, como en los cuadernos separados de medidas; según se cita:

(…Omissis…)

2.7.- Por último y no menos importante, con respecto al requisito referido a las irregularidades denunciadas… al margen que mis mandantes hubieren cumplido o no cumplido con reclamar ante la instancia el DESORDEN PROCESAL DE SUPERLATIVA GRAVEDAD en cuestión, se advierte que, en todo caso, y a todo evento, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus actos de juzgamiento Nros. 1674 del 30 de noviembre de 2023, caso Leonardo Mendoza Pérez (dictado en ejercicio de potestad revisora); y, 1841 del 8 de diciembre de 2023, caso Sociedad Mercantil Administradora Silvana 77, C.A. y otra (dictado en ejercicio de potestad revisora), Exp. 23-0766, estableció que lo concerniente a la institución de la cualidad pasiva es materia de orden público constitucional, debiendo ser atendida e incluso subsanada de oficio, por los jueces (aunque la misma no haya sido denunciada), lo cual, se reitera, NO ha sido corregido por el operador de justicia de instancia en el asunto elevado a la potestad de avocamiento de esta respetable Sala, a pesar de contar con las potestades oficiosas para tal fin, haciendo con ello que NO cese el DESORDEN PROCESAL DE SUPERLATIVA GRAVEDAD que aquí es denunciado, lo cual igualmente hace que sus efectos sedicentes y perniciosos se mantengan persistiendo en el tiempo, en razón que el propio operador de justicia NO ha solventado tal situación, que además de injusta, afecta y perturba la buena marcha y realización de la administración de justicia, así como la imagen del poder judicial.

(…Omissis…)

3.1.- (…) En fecha 22 de diciembre de 2023, esto es, SIENDO LA ÚLTIMA SEMANA ANTES DEL RECESO JUDICIAL DECEMBRINO DEL AÑO JUDICIAL 2023, en concreto, EN EL PRECISO ÚLTIMO DÍA DESPACHO DEL MES DE DICIEMBRE, conforme al calendario judicial del tribunal de la causa, o dicho en otras palabras, EN VÍSPERAS DEL INICIO DE LAS VACACIONES JUDICIALES DECEMBRINAS: i) Procedió por auto separado de esa fecha a dar alarmante APERTURA D E OFICIO” al cuaderno de medidas, destinado a proveer las solicitudes cautelares requeridas a través de dicha acción judicial; a su vez, (ii) DICTO y DECRETO en esa misma fecha las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar gravar sobre bienes inmuebles propiedad de mis mandantes, supra identificados; y, finalmente, (iii) EJECUTÓ en esa misma fecha las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar gravar sobre bienes inmuebles propiedad de mis representados, ya identificados; todo ello, conforme Oficio Nro. 23-297 LIBRADO en esa misma fecha viernes 22 de diciembre de 2023 dirigido al Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, y RECIBIDO en dicha Oficina Registral en esa misma fecha viernes 22 de diciembre de 2023, conforme se desprende de su sello húmedo de recepción.

(…Omissis…)

3.4.- Ante ello, se tiene que la E X lS lism c i / i INJUSTICIA (ergo, decisión contraria a la ley) en el asunto judicial elevado al conocimiento de esta Sala, deriva de haberse INOBSERVADO DE FORMA CRASA, TOTAL Y ABSOLUTA las reglas de procedimiento para acordar, dictar, decretar y ejecutar medidas cautelares en vísperas de los recesos decembrinos, suficientemente delimitadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su ya citado acto de juzgamiento vinculante Nro. 0594 de fecha 30 de mayo de 2023, caso: Procesadora de Agregados Salva, C.A., lo cual se constata con meridiana claridad del CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS que conllevaron al otorgamiento, dictamen, decreto y ejecución de las mismas…

(…Omissis…)

3.5.- Por último, y no menos importante, con respecto al requisito referido a que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, se señala a esta respetable Sala que ante las circunstancias que determinan la EXISTENCIA DE MANIFIESTA INJUSTICIA (ergo, decisión contraria a la ley) en el asunto judicial elevado al conocimiento de esta Máxima Jurisdicción Civil, producto de haberse INOBSERVADO DE FORMA CRASA, TOTAL Y ABSOLUTA las reglas de procedimiento para acordar, dictar, decretar y ejecutar medidas cautelares en vísperas de los recesos judiciales decembrinos, las garantías o medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico han resultado INOPERANTES en el asunto cuya avocación se solicita, deviniendo dicha inoperatividad en que esas circunstancias de MANIFIESTA INJUSTICIA fueron efectivamente RECLAMADAS ANTE LA INSTANCIA mediante la proposición de la correspondiente acción de amparo constitucional, la cual se decidió urgentemente ejercer frente los descritos hechos, actos y actuaciones -encausados bajo la égida de fraude procesal- atribuibles tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, como a la actora… por falta de agotamiento de los “existentes” medios ordinarios frente a dicha decisión cautelar…NO se estaba atacando el referido fallo procesal cautelar y objetivamente considerado, como si se hubiera tratado de una decisión emitida en pretendida existencia de condiciones normales, regulares y ordinarias de justicia material, SINO QUE, el objeto de esa acción de de tutela de derechos fundaméntales - se reitera, corno se desprende de su libelo- fue enervar de manera clara y terminante los hechos, actos y actuaciones descritos que en su conjunto demostraban de manera abrumadora y manifiesta el empleo del proceso con fines y propósitos distintos a la realización de la justicia, en claro fraude a la majestad del sistema de administración de justicia, al utilizarse de forma desliada, grosera y con abuso de derecho la institución de las medidas cautelares derivado de haberse permisado la obtención de las mismas en las suficientes antes descritas circunstancias de MANIFIESTA INJUSTICIA  (ergo decisión contraria a la ley) en vísperas de vacaciones judiciales decembrinas del año 2023…”.

De lo expresado por el solicitante, se observa que el mismo alega que en el juicio por nulidad de ventas y asientos registrales se ocasionó un desorden procesal debido a que la demandante, a decir del peticionante, tiene su domicilio en el extranjero, específicamente en España y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la demanda por nulidad de ventas y asientos registrales interpuesta sin que la parte actora haya otorgado fianza que garantice el pago de lo que pudiera ser juzgada y sentenciada, de conformidad con lo indicado en el artículo 36 del Código Civil.

 

Igualmente, delata que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de sus patrocinados el último día de despacho, previo a las vacaciones judiciales correspondientes al mes de diciembre.

 

Y que, se debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que la demandante en su libelo le endilga a la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua y al Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua haber confabulado la tramitación fraudulenta de los registros de las ventas que hoy se intentan anular, con el ciudadano demandado Jesús Quino González, hecho por el cual, considera el peticionante, que la República Bolivariana de Venezuela es parte codemandada en el presente juicio.

 

III

 

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, solicitantes del avocamiento, y a tal efecto se procede a analizar las actas procesales que conforman los anexos del expediente, para lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

 

El día 21 de diciembre de 2023, se presenta libelo de demanda por nulidad de venta y asientos registrales, interpuesta por la ciudadana Jeslid Andreina Quino González contra los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, todos supra identificados. (ff. 01 al 36 del anexo 2 del expediente).

 

Posteriormente, el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda, ordenó emplazar a los ciudadanos Jesús Quino González y Lidia Susana González de Quino (ff. 124 al 125 anexo 2 del expediente) y por auto separado, decretó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la demandante. (ff. 2 al 30 del anexo 4 del expediente)

 

Luego, mediante oficio de esa misma fecha, el tribunal a quo informa al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar supra descrito. (ff. 32 al 39 del anexo 4 del expediente)

 

Asimismo, en esa fecha 22 de diciembre de 2023, se expidieron dos boletas de citación, cada una de ellas dirigida a los ciudadanos Jesús Quino González y Lidia Susana González de Quino. (ff. 126 al 127 del anexo 2 del expediente) y se publicó un edicto, notificando del juicio incoado por la ciudadana Jeslid Andreina Quino González contra los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino. (f. 128 del anexo 2 del expediente).

 

El día 16 de enero de 2024, la representación judicial de la demandante, consigna el documento poder apostillado ante el Notario de Puerto Lumbreras del Consejo General del Notariado Español, el día 18 de diciembre de 2023 y bajo el número 79/2023, mediante el cual se acredita como representante judicial de la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, a los abogados Wuillie Antonio Goncalves Gelder y Mariely Esperanza Buenafuente Villasana. (ff. 131 al 136 anexo 2 del expediente).

 

Del referido documento, se desprende que la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, declara estar “…domiciliada en Calle José María Pereda, 11, 1ro B, Águilas Murcia, España, C.P. 30880…”. (Vto. f. 133 del anexo 2 del expediente).

 

El día 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia, en la cual le informa al tribunal de primera instancia sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte demandada (f. 248 del anexo 2 del expediente).

 

Junto a dicha diligencia, el apoderado de la parte actora, consigna copia del escrito de reforma de la Acción de Amparo Constitucional, en la cual los demandados exponen que “…la comisión y perpetración del FRAUDE PROCESAL deriva de haberse INOBSERVADO EN FORMA CRASA, TOTAL Y ABSOLUTA las reglas de procedimiento para acordar medidas cautelares dentro de los procesos judiciales…”.

 

Igualmente, del escrito de Acción de Amparo Constitucional se desprende que se alega “…la comisión y perpetración de FRAUDE PROCESAL al permisar la obtención de medidas cautelares en CONDICIONES IRREGULARES en vísperas de las vacaciones judiciales decembrinas del año 2023…”.

 

Con ello, los proponentes de la citada acción advierten “…que las actuaciones tanto de la jueza accionada, como la conducta de la parte actora en el proceso judicial y aquí co-accionada en amparo, ciudadana Jeslid Andreina Quino González, supra identificada, se reitera, son demostrativos de manera abrumadora y manifiesta del empleo del proceso con fines y propósitos distintos a la realización de la justicia, en clara defraudación al sistema de administración de justicia, al utilizarse de forma desviada, grosera y con abuso de derecho la institución de las medidas cautelares…”.

 

Conjuntamente con el escrito de reforma de la Acción de Amparo Constitucional, la representación judicial de la demandante, presenta copia de la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró inadmisible dicha acción, con base en que lo señalado por los accionantes “…puede ser analizado en la incidencia de oposición prevista en el artículo 602…” del Código de Procedimiento Civil “…siendo ésta, en el presente caso, un medio idónea, expedito y eficaz para la resolución de lo planteado…”. (ff. 249 al 273 del anexo 2 del expediente).

 

El día 01 de abril de 2024, la representación judicial de los demandados, opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la “…acción de nulidad de autos involucra de manera irremisiblemente en los términos supra expuestos tanto a una notaría pública, como a un registro público… involucrando con ello de forma directa a dos órganos y/o sujetos de derecho público… por lo que ello determina la competencia por la materia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento y decisión de la presente causa.”.

 

Igualmente, alega que “…la parte demandante Jeslid Andreina Quino González, arriba identificada, para el momento de proponer la demanda de autos, no se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela… por encontrarse efectivamente domiciliada en el extranjero, al haberse verificado de forma cierta, efectiva y expresa que entre los anexos acompañados en el libelo de la demanda, riela marcado con la letra “A” documento fidedigno y fehaciente traído al expediente por el propio apoderado judicial de la hoy aquí accionante, por el cual la propia demandante manifestó voluntariamente encontrarse domiciliada en el extranjero…”. (ff. 2 al 10 del anexo 3 del expediente).

 

Posteriormente, por auto de fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en que “…la pretensión de nulidad va dirigida a los asientos registrales indicados en el escrito libelar y no fue intentada contra el órgano administrativo ni el titular del mismo, siendo ello así, corresponde conocer de dicha demanda y su pretensión, contenida en ella, a la jurisdicción civil ordinaria…”. No hubo pronunciamiento respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. (ff.35 al 47 del anexo 3 del expediente).

 

En fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de los demandados presenta escrito de solicitud de regulación de competencia debido a que “…la actora a través de la acción de nulidad de autos involucra de manera irremisiblemente en los términos supra expuestos tanto a una Notaría Pública, como a un Registro Público… involucrando con ello de forma directa a dos órganos y/o sujetos de derecho público que forman parte de la Administración Pública Nacional… ello determina la competencia por la materia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento y decisión de la presente causa…”. (ff. 48 al 53 del anexo 3 del expediente).

 

Finalmente, en fecha 23 de mayo de 2024, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (f. 57 del anexo 3 del expediente).

 

La Sala para decidir observa:

 

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por los solicitantes del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre un juicio por nulidad de venta y asientos registrales, interpuesta por la ciudadana Jeslid Andreina Quino González contra los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Actualmente, el juicio se encuentra a la espera de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua resuelva lo concerniente a la solicitud de regulación de competencia, requerido por los demandados de autos.

 

Ahora bien, los alegatos expuestos por los solicitantes del avocamiento se dirigen al señalamiento a una situación de denegación de justicia y un desorden procesal provocado por la demandante, sin que la instancia interviniera proactivamente para evitarlo, con lo cual alega que se ocasionó un desequilibrio procesal debido a que el juez no se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caución necesaria que debió prestar la accionante por tener su domicilio en el extranjero, ni se subsanó el defecto supra indicado.

 

Asimismo, señalan los solicitantes que la demandante igualmente denuncia a la Notaría Pública y Registro Público del estado Aragua, y que por ende el presente juico compete a la materia contencioso administrativa, lo cual fue declarado no ha lugar y devuelto a la instancia para que esta lo resolviera declarando sin lugar la cuestión previa.

 

Luego, los peticionantes alegan que resultaron perjudicados por las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra en la víspera de las vacaciones judiciales correspondientes al mes de diciembre del año 2023. No hubo oposición.

 

Así las cosas, una vez analizados con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos, hechos por el solicitante del avocamiento, así como revisado todo el procedimiento llevado en el juicio principal, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala, antes señaladas en el presente fallo, se observa que fue alegado el incumplimiento por parte de la actora del artículo 36 del Código Civil, previsto en la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

 

 “Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

 

La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-

 

En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:

1- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y

2- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.

 

El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

 

El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.

 

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:

 

“…Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.

Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles…”.

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:

 

“…Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)…”.

 

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se desprende que en el documento poder apostillado ante el Notario de Puerto Lumbreras del Consejo General del Notariado Español, el día 18 de diciembre de 2023 y bajo el número 79/2023, otorgado por la demandante de autos, la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, a los abogados Wuillie Antonio Goncalves Gelder y Mariely Esperanza Buenafuente Villasana, la parte actora declara estar “…domiciliada en Calle José María Pereda, 11, 1ro B, Águilas Murcia, España, C.P. 30880…”. (ff. 131 al 136 anexo 2 del expediente).

 

Que ante tal situación, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito alegando la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Exponiendo, específicamente en cuanto al domicilio de la parte actora que “…la parte demandante Jeslid Andreina Quino González, arriba identificada, para el momento de proponer la demanda de autos, no se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela… por encontrarse efectivamente domiciliada en el extranjero, al haberse verificado de forma cierta, efectiva y expresa que entre los anexos acompañados en el libelo de la demanda, riela marcado con la letra “A” documento fidedigno y fehaciente traído al expediente por el propio apoderado judicial de la hoy aquí accionante, por el cual la propia demandante manifestó voluntariamente encontrarse domiciliada en el extranjero…”. (ff. 2 al 10 del anexo 3 del expediente).

 

Sobre este particular, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto de fecha 03 de mayo de 2024, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. (ff.35 al 47 del anexo 3 del expediente).

 

Ahora bien, leídas y revisadas las actas del expediente, esta Sala observa, la existencia de una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal y una evidente denegación de justicia, debido a que la representación judicial de la parte demandada opusieron la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria que debió presentar la parte actora por tener su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre tal defecto.

 

A la fecha, han transcurrido más de cinco meses sin que la parte actora subsanara el defecto invocado, constatándose así un evidente quebrantamiento al contenido del artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, que a su vez consagra que “…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…”.

 

Por lo tanto, se hace necesaria la intervención de esta Sala a los fines de restablecer el orden judicial, en razón de su trascendencia e importancia, como lo es el contexto de marras.

 

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 26 la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

En el presente caso, una vez analizados con detenimiento todos los argumentos expuestos por los solicitantes del avocamiento, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo constatar que la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción del juez y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

 

Posteriormente, la juez de primera instancia resolvió declarar sin lugar la cuestión previa concerniente al ordinal 1° supra mencionado, alegando que “…corresponde conocer de dicha demanda y su pretensión, contenida en ella, a la jurisdicción civil ordinaria…” pero obvió el hecho de que también se alegó la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces genera una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal y una evidente denegación de justicia, derivada en un grave desorden procesal e indefensión que atañen directamente a la conducta de la jueza a cargo del tribunal de primera instancia, así como la imagen del poder judicial como órgano del estado ante la sociedad.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala determina que en el presente caso le fueron vulnerados y transgredidos a la parte demandada -hoy solicitantes del avocamiento- sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva que constituyen materia de orden público y por ende de interés general, pues el retraso en subsanar la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cinco (5) meses, en el que se vio envuelta la causa objeto del presente avocamiento afecta directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

 

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

 

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

 

 

A mayor abundamiento, se puede apreciar que transcurrió el plazo de cinco (05) días contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 352 eiusdem y no hubo subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 íbidem.

Por lo cual, se puede concluir, que el juez encargado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 354 del Código de Procedimiento Civil y 36 del Código Civil, con lo cual se menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por una manifiesta injustica, retardo procesal y denegación de justicia, en virtud de que la parte actora cuyo domicilio se encuentra en España, según consta de su propia declaración contenida en el documento poder inserto en los folios 131 al 136 del anexo 2 del expediente, no afianzó el pago de lo que pudiere ser juzgado y tampoco subsanó tal falta de caución conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, lo cual no solo fue obviado por él a quo sino además omitió por el ad quem.

 

Dicha omisión fue alegada por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuestión previa de caución o fianza necesaria que debe dar el demandante para proceder al juicio, y al respecto, la jueza que se encuentra a cargo del tribunal a quo no se pronunció acerca del defecto invocado, cuando lo pertinente era declarar la extinción del proceso.

 

Tal es el caso, que actualmente han transcurrido más de cinco meses, desde que los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin que esta haya sido subsanada por la demandante, lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, porque una vez alegada la cuestión previa supra citada la parte actora debió presentar la fianza o caución exigida, por lo tanto, al no haberse subsanado esta omisión la juez a quo debió declarar la extinción del proceso.

 

En tal sentido, el silencio de la jueza a quo y del ad quem derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, se concluye, que la situación planteada por la parte demandada solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso por cuanto resulta afectada directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual tiene inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente asunto se configura dentro de los requisitos de procedencia del avocamiento contenido en el artículo 107 eiusdem, declara procedente la segunda fase del avocamiento. Así se decide.

 

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se EXTINGUE EL PROCESO juicio por nulidad de venta y asientos registrales, por cuanto no fue presentada por parte del actor caución o fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 36 Código Civil y 346 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo que además quedó demostrado que el actor se encuentra fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y nula la decisión de fecha 3 de mayo de 2024 dictada por el juzgado a quo, en consecuencia se declara el levantamiento de las medidas cautelare decretadas, y así se decide.-

 

Vista la declaratoria anterior, que determina la procedencia de la segunda fase de este avocamiento, esta Sala considera innecesario un pronunciamiento sobre los demás aspectos relacionados en esta causa por las partes, tanto como fundamento de la solicitud de avocamiento, dada la evidente violación del orden público procesal, que degeneró en la extinción de la causa principal analizada en el juicio por nulidad de venta, pues estamos ante un decaimiento del interés en el proceso bajo estudio, y así se decide.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, antes identificados. SEGUNDO: SE EXTINGUE EL PROCESO. TERCERO: SE REVOCAN Y QUEDAN SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SE ORDENA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, NOTIFICAR DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS. CUARTO: FINALMENTE LA SALA ADVIERTE, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a una multa equivalente hasta de doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se condena en costas del procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSE TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000256.

Nota: Publicada en su fecha a las (          ),

                                   Secretario,

 

Quien suscribe, Dr. Pedro Rafael Venero Daboín, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Secretario,