SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000252

   

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.037, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.786, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses; contra el ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.263.429; representado judicialmente por el ciudadano abogado Franco Magneti Amirante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.007; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó decisión en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) Elvis Antonio rosales Nieto (…), debidamente representado por el Apoderado v Judicial (sic) Cergio Martin Cuevas Landaeta (…) contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el juicio de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) y que se tramitó en el expediente N° EP21-V-2022-000012 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2923) en los términos aquí expuestos.

TERCERO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de intimación de Honorarios (sic) Profesionales (sic) incoada por el Abogado (sic) Elvis Antonio Rosales Nieto (…)

CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte recurrente del Recurso (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Expídase por Secretaría (sic) copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado (sic), tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, el demandante de autos, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido por el juzgado superior mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024,  oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 5 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión  RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓNesta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento CivilQUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en decisión N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, Caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro, estableció mediante un obiter dictum, la facultad de casar de oficio con base en infracción de ley, de conformidad con los principios procesales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

“…De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 3 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual solo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civilreconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civilel cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.

En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio la sentencia impugnada sobre la violación o infracción de quebrantamiento de ley, por incurrir la jueza de alzada en falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil venezolano.

Con relación al vicio de falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido que la misma se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr., entre otros, fallo número 295 del 4 de agosto de 2022, caso: Delia Febres, contra Ofelia Febres).

Ahora bien, esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En este sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es el del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De acuerdo a la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.-

En atención a lo indicado, este Tribunal (sic) Superior (sic); estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año mil novecientos ochenta y dos (1982), es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no se encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajustes monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es, el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.-

(…Omissis…)

Así mismo visto que el demandante en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la evacuación de testigos, sólo se encargó de dejar sentado que tales deposiciones eran ilegales de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 1387 (sic) del Código Civil, en vez de repreguntar a los testigos o esclarecer el hecho de la entrega de la cosechadora como parte de pago o que la misma entrega fuese por otro negocio jurídico diferente al del pago de honorarios profesionales, para así tratar de desvirtuar los dichos de los testigos, oportunidad que perdió, atacando los mismos con un artículo desaplicado por jurisprudencia patria, arriba transcrita y siendo que el Tribunal (sic) Segundo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) valoró los dichos de los mismos según su juicio y su apreciación eran contestes entre sí, por lo que estimó la confianza que merecían los testigos por su edad, vida y costumbres, así como los motivos de las declaraciones, llevándola a la conclusión que la cosechadora fue entregada como parte de pago de las obligaciones contraídas por el demandado Orlando Aquiles Blanco Peña con el demandante Elvis A. Rosales N., y es por lo que la declara Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), y de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia (sic) up (sic) supra citada, esta Juzgadora (sic), determina que la evacuación de las testimoniales era admisible y por cuanto no es ilegal, por lo cual no puede ser anulada dicha sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De la transcripción que antecede constata esta Sala que la jueza de la recurrida sin duda alguna incurre en falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, puesto que en el presente asunto se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, siendo evacuada la misma en su oportunidad correspondiente a los fines de demostrar una posible convención celebrada por las partes, acerca del pago de los honorarios profesionales del demandante de autos, con la entrega de una cosechadora como parte de pago de las obligaciones por ellos contraídas, valorando la jueza de alzada los testimonios y teniendo como efectivo el pago alegado por la parte demandada en base a la declaración de las testimoniales promovidas por él, indicando que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante solo se encargó de dejar sentado que tales deposiciones eran ilegales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en vez de repreguntar a los testigos o esclarecer el hecho de la entrega de la cosechadora como parte de pago, cuestión esta que se encuentra prohibido expresamente por el artículo 1.387 eiusdem, puesto que según lo dispone el mencionado dispositivo no será admisible la prueba testimonial a los fines de probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.

De la misma manera como se aprecia del pasaje de la recurrida anteriormente transcrito, esta fundamenta su fallo en las testimoniales, siendo que -se reitera- ello no era admisible en el caso concreto tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que en correcta aplicación de esta norma al caso bajo estudio, se observa que la misma supone como supuesto de hecho que haya una convención entre partes, lo cual es un hecho admitido en el presente asunto, y en ese sentido es que prevé la consecuencia jurídica que no podrá admitirse la prueba de testigos para desvirtuarla, por lo que debió la jueza de alzada aplicar correctamente esta norma y desechar las testimoniales admitidas por el tribunal a quo.

Asimismo, se observa que la infracción de ley antes expuesta resultó determinante del dispositivo, en razón de que la parte demandada promovió las testimoniales a los fines de demostrar el pago de los honorarios profesionales demandados y siendo que los mismos deben ser desechados por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, la infracción es suficiente como para cambiar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso que la recurrida incurrió en el  vicio por infracción de leyal verificarse el vicio de falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, es por lo que CASA DE OFICIO  la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2024, en consecuencia, se  DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA  de la sentencia impugnada ya mencionada.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017, (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud ), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

DE LOS ALEGATOS  

Alegatos de la parte demandante

En el libelo de demanda la parte demandante actuando en propio nombre y representación manifiesta que presté servicios profesionales como abogado para el demandado de autos ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña en el juicio agrario por resolución de contrato de venta de derechos y acciones, de un lote de sabana denominado “Palmarito” y unas mejoras de su propiedad constante de doscientos ochenta hectáreas con cuatro mil setecientos ochenta metros cuadrados (280 Has con 4.780 Mts2), consistentes en mejoras de potreros con pasto, ubicado en el sitio denominado “Palmarito” jurisdicción del municipio Obispos del estado Barinas alinderada de manera general así: NORTE: sabana de Juana María: SUR: sabana del pueblo, ESTE: sabana de Luis Cordero; OESTE: sabana de Cambote, que fue incoado por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, antes identificado contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y Orlando José Blanco Rojas.

Alega que dicho juicio se inició mediante demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2016, siendo admitida y sustanciada bajo el expediente Nº JA1B-5525-16.

Argumenta que ese juicio concluyó por declaración con lugar por parte del tribunal superior agrario de la demanda por resolución de contrato, quedando firme la misma, no se ejerció ningún otro recurso y no hubo condenatoria en costa.

Indica que el fundamento legal del cobro de honorarios judiciales de abogado incoado está contemplado en los artículos: 167, 263, 278, 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil; 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado

Señala que el objeto de la demanda es el ejercicio de la acción directa para el cobro de honorarios profesionales de abogado prevista en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, contra la parte demandante en ese juicio que fue su cliente y ganador en el juicio agrario por resolución de contrato de venta incoado por el contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas Y Orlado José Blanco Rojas.

Argumenta que prestó sus servicios que determinó y estimó de la siguiente manera:

1) Estudio, redacción y asistencia profesional de la demanda agraria incoada por Orlando Aquile Blanco Peña, contra: María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y Orlando José Blanco Rojas, por resolución de contrato de venta consignada mediante poder de representación, admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta a los folios 01 al 06 del expediente N° JAIB-5525-16, siendo este el primer viaje desde la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, hasta la ciudad de Barinas, estado Barinas. Estimando esta actuación profesional en la cantidad de doscientos cincuenta petros (P 250).

2) Auto consignación de emolumentos y copias de fecha 28/10/16, segundo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas, estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

3) Diligencia de fecha 02/12/16 folio 25, solicitando abocamiento del juez, tercer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

4) Diligencia de fecha 10/01/17 solicitando la reanudación de la causa cuarto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

5) Diligencia de fecha 16/1/17, requiriendo copia simple, quinto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

6) Diligencia de fecha 10/2/17, recibiendo copias solicitadas sexto viaje desde la ciudad de Guanare hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

7) Diligencia de fecha 10/2/17, solicitando sentencia de la causa, sexto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

8) Diligencia de fecha 8/03/17, solicitando copia simple de instrumento de los folios 47 al 51 y 57 al 59, séptimo viaje desde la ciudad de Guanare hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

9) Diligencia de fecha 20/03/17, recibiendo copias simples, octavo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

10) Diligencia de fecha 31/3/17, solicitando pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo, noveno viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

11) Diligencia de fecha 24/4/17, solicitando entregar emolumentos para aperturar el cuaderno de medida, décimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

12) Escrito de reposición de la causa, folios 110 al 111 vuelto, de fecha 12/7/17, décimo primer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cien petros (P100).

13) Diligencia de fecha 13/10/17, solicitando abocamiento del juez,  décimo segundo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

14) Diligencia de fecha 08/01/18, solicitando abocamiento del juez y pidiendo copia certificada del libelo, décimo tercer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

15) Diligencia de fecha 17/01/18, recibiendo copia certificada,  décimo cuarto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

16) Asistencia a la audiencia probatoria de fecha 19/01/18, décimo quinto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de doscientos petros (P 200).

17) Continuación asistencia de la audiencia, de fecha 19/01/18, décimo sexto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de DOSCIENTOS PETROS (P 200).

18) Diligencia de fecha 28/02/18, consignación escrito de apelación fundamentado, décimo séptimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

19) Redacción de escrito de apelación constante de 15 folios útiles, décimo séptimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de doscientos petros (P 200).

 20) Asistencia a la audiencia de apelación en el tribunal superior de fecha 17/04/18, que declaró con lugar nuestra apelación, décimo octavo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de doscientos petros (P 200).

21) Diligencia de fecha 14/07/18 solicitando al tribunal la continuación de la causa, décimo noveno viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esta actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

22) Diligencia de fecha 17/09/18, solicitando el abocamiento del juez, vigésimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas Estimando esta actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

23) Diligencia de fecha 07/1 1/18, solicitando dictar sentencia al a quo vigésimo primer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

24) Diligencia de fecha 28/01/19, ratificando diligencia anterior vigésimo segundo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

25) Diligencia de fecha 2/05/19, solicitando nuevamente que dictare sentencia el a quo vigésimo tercer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

26) Escrito al a quo de fecha 02/07/19, solicitando dictar sentencia, vigésimo cuarto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

27) Diligencia de fecha 14/08/19 solicitando la notificación de las partes, vigésimo quinto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta Petros (P 50).

28) Escrito al a quo de fecha 14/08/19, por violación de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, vigésimo sexto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de ochenta petros (P 80).

29) Diligencia de fecha 16/09/19, consignación de escrito fundamentado de apelación, vigésimo séptimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

30) Escrito de apelación y fundamentación, vigésimo séptimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de doscientos petros (P 200).

31) Diligencia de fecha 26/09/19, consignando escrito de apelación fundamentación, por segunda oportunidad, vigésimo octavo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P50).

32) Escrito de apelación-fundamentación, vigésimo octavo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de doscientos petros (P 200).

33) Audiencia oral: Fecha 05/11/19, en el tribunal superior, vigésimo noveno viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de doscientos petros (P 200).

34) Diligencia de fecha 22/01/20, solicitando dictar sentencia, trigésimo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

 35) Diligencia de fecha 27/02/20, solicitando con la parte demanda la paralización del juicio, trigésimo primer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas, estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P50).

36) Diligencia de fecha 10/02/21, solicitando el abocamiento del juez, trigésimo segundo viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

37) Diligencia de fecha 27/09/21, solicitando la ejecución de la sentencia y copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la demanda y firme la misma, trigésimo tercer viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

38) Solicitud de copia certificada de sus actuaciones del expediente marcado con la nomenclatura JAIB-5525, trigésimo cuarto viaje desde la ciudad de Guanare, hasta la ciudad de Barinas. Estimando esa actuación profesional en la cantidad de cincuenta petros (P 50).

Que en total suman treinta y ocho actuaciones las cuales valora en la cantidad de tres mil doscientos treinta petros (P 3.230), que  reclama al identificado ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña.

Finalmente, estima la demanda, en la cantidad de tres mil doscientos treinta petros (P 3.230), equivalentes a ochocientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.832.952,40) y solicita la misma sea declarada con lugar.

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la intimación y argumentó lo siguiente:

Admite como cierto que en el año 2016, solicitó los servicios como abogado del ciudadano demandante de autos, interponiéndose una demanda por resolución de contrato de compra venta.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.

Argumenta que entre su persona y el ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto demandante de autos convinieron en que los honorarios profesionales serían por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00$) el cual aduce que se los canceló entregándole una cosechadora de forraje Modelo: Tucán, Marca: Nardy, Mod: 1T.F.M. Factura: 00252 número de control: 00-000252 valorada en seis mil dólares americanos (6.000,00$) y que le canceló dos mil dólares americanos (2.000,00$) en efectivo para un total de ocho mil dólares americanos (8.000,00$), por lo que no le adeuda nada ni le resta nada por sus servicios prestados a su persona como abogado.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y señala que a todo evento se acoge al derecho de retasa en el supuesto negado que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación de la demanda, esta Sala observa, que se encuentra admitida la relación contractual entre el abogado demandante de autos y la parte demandada en razón de que en la contestación de la demanda admite que convino con el demandante para que le prestara los servicios como abogado.

De la misma manera la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, argumentando que no le adeuda nada al abogado demandante por cuanto ya le fueron cancelados todos sus honorarios, por una parte en efectivo y por otra con la entrega de una cosechadora de forraje, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones en este caso el pago o hecho extintivo de  la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

De las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.- Inserta a los folios del 14 al 119 de la pieza 1 del expediente copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nro. JA1B-5.525-16 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que al no ser atacadas o desvirtuadas por algún medio en la oportunidad legal correspondiente, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende, las actuaciones realizadas en el juicio por resolución de contrato de compra venta, por el abogado demandante ciudadano Elvis Rosales en nombre y representación del ciudadano demandado Orlando Aquile Blanco Peña. Así se establece.

2.-  Inserta a los folios del 120 al 122 de la pieza 1 del expediente copias simples de título de abogado, carnet de abogado y titulo de especialidad todos a nombre del ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto, demandante de autos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende, la documentación que acredita al demandante de autos como abogado. Así se establece.

3.- Inserta a los folios 123 al 143 de la pieza 1 del expediente copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 28 de enero de 2020, que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio en la oportunidad legal correspondiente, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende, que esa actuación del Tribunal el ciudadano abogado demandante aparece como apoderado judicial del ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña y que la decisión lo favoreció. Así se establece.

  De las pruebas promovidas por la parte demandada

1.- Inserta a los folios 59 al 65 copia simple de documento de documento de adquisición de cosechadora de forraje, que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que en fecha 5 de febrero de 200 el demandado de autos adquirió a través de un préstamo otorgado por el Banco Banfoandes Banco Universal, C.A., la maquinaria agrícola denominada cosechadora de forraje con las siguientes características: Marca. Nardi Mod 1.T.F.M, Modelo: Tucan, con factura de compra Nro. 00252. Así se establece.

  Llegada la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió como medio de prueba las siguientes testimoniales: Oscar José Palencia Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.102, Leonardo Gabriel Castro Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.682, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el pago de los honorarios profesionales al abogado demandante, en este sentido es de señalar que conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano que dispone:

“…1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

 

Esta Sala desecha las testimoniales en razón de que la parte demandada pretende demostrar con sus testimonios la extinción de la obligación o en este caso el pago de los honorarios profesionales del abogado demandante, lo cual está prohibido expresamente por la norma antes transcrita. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso observa esta Sala, se trata de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano abogado Elvis Antonio Rosales Nieto inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.786, contra el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, por actuaciones judiciales realizadas por el mencionado abogado en nombre y representación del ciudadano demandado en la causa signada con el N° JA1B-5.525-16 llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de juicio por resolución de contrato de compra venta, el cual concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 28 de enero de 2020, señalando el demandante todas las actuaciones realizadas en la referida causa y estimando el valor de cada una de ellas.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada se opone a la intimación y contesta la demanda admitiendo como cierto el hecho de haber convenido con el abogado demandante, para que le prestara sus servicios como abogado a su persona en la demanda de resolución de compra venta que incoaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pero a la vez niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda argumentando que ya le pagó los honorarios profesionales acordados de común acuerdo con el demandante.

Aduce de la misma manera la parte demandada en su contestación que convino con el demandante que los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales serían por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00$), los cuales alega que pagó con la entrega de una cosechadora de forraje valorada en la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000,00$) mas la cantidad de dos mil dólares americanos entregados en efectivo (2.000,00$) para un total de ocho mil dólares (8.000,00$), alegando con lo ya pagado no le adeuda nada al demandante por concepto de honorarios profesionales causado en el juicio por resolución de contrato en compra venta incoado por el contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y Orlando José Blanco Rojas ante el tribunal agrario, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y finalmente señala que a todo se acoge al derecho de retasa.

En este orden, por la forma en que la parte demandada contestó la demanda, este tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, esto es, el pago alegado liberatorio de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar el pago de los honorarios profesionales del abogado demandante causados en el juicio incoado por el demandado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por resolución de contrato, pues este se limitó a promover una documental referida a la adquisición de una cosechadora de forraje a través de un préstamo otorgado a su favor por el Banco Banfoandes Banco Universal, C.A., de la que no se desprende otra cosa que el demandado adquirió dicha maquinaria agrícola, no evidenciándose de la mencionada prueba que fue entregada al demandante de autos como parte de pago de sus honorarios reclamados.

Adicional a ello, en la oportunidad legal correspondiente promovió prueba testimoniales a los fines de demostrar el pago extintivo de la obligación, en este caso los honorarios profesionales convenidos, cuyos testigos fueron desechados por esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano que prohíbe expresamente la promoción de la prueba de testigos a los fines de establecer una obligación o de extinguirla.

Dicho esto, estando admitido como cierto que entre el demandante de autos y el demandado, convinieron en que el abogado demandante le prestaría sus servicios como abogado en favor del demandado, en nombre y representación de éste, en una demanda por resolución de compra venta incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual terminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 28 de enero de 2020, y de las documentales agregadas a los autos por el demandante, cursante en los folios desde el 14 al 119 y del 123 al 143 de la pieza 1 del expediente, esta Sala pudo constatar las actuaciones realizadas por el abogado demandante de autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, en la causa signada con el N° JA1B-5.525-16, lo cual para esta Sala hace procedente en derecho la presente demanda, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en razón de que la parte demandada en su contestación de la demanda se acogió al derecho de retasa, esta Sala declara con lugar el derecho a retasa de la parte demandada, por lo que se ordena a quien la corresponda llevar a cabo la fase ejecutiva del presente juicio, a nombrar los jueces retasadores a los fines legales subsiguientes. Así se decide.   

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2024, en consecuencia se declara PROCEDENTE EN DERECHO la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, contra el ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, ambos plenamente  identificados en autos y CON LUGAR el derecho a retasa de la parte demandada. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2024, en consecuencia se decreta su  NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, contra el ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, ambos plenamente  identificados en autos

TERCERO: CON LUGAR el derecho a retasa de la parte demandada.

CUARTO: Se ordena a quien corresponda la fase ejecutiva de la presente decisión a designar los jueces retasadores a los fines legales subsiguientes.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.  

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000252

Nota: Publicada en su fecha a las       

            

  

 

 

 

 

Secretario,