SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000473

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por nulidad de asamblea, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.210, V-9.870.769 y V-10.337.506 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Amílcar José Guédez y Pedro Omar Solórzano Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.568, 97.668 y 79.641, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INMOBILIARIA MONTES, C.A., inscrita originalmente ante el libro de registros de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 120, folios 27 al 30, representada legalmente por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, en su condición de Director Ejecutivo, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Wilfredo Ismael Chompré Lamuño, Rafael Gabriel Gómez Duarte, Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo y César Octavio Sánchez Medina, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.179, 145.138, 78.000 y 39.194, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Con Lugar (sic) la apelación ejercida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure de fecha 12 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Con lugar el punto previo de la falta de cualidad de los demandantes opuesta por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO: Se anula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure de fecha 12 de diciembre de 2023.

CUARTO: Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA MONTES C.A., en fecha 13 de junio de 2022.

No hay Condenatoria (sic) en Costas (sic)…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante en fecha 29 de abril de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 26 de junio de 2024, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 16 de julio de 2024, se recibió en esta Sala oficio N° 155-24 de fecha 3 de julio de 2024, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se anexó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado ante dicho órgano judicial en fecha 3 de julio de 2024, por la representación judicial de la demandante recurrente, de manera tempestiva. Hubo impugnación presentada asimismo de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la falta de cualidad de los demandantes, de la siguiente forma:

“…PUNTO PREVIO

Los demandante (sic) solicitan al Tribunal (sic) declarar NULA la Asamblea General Extraordinaria de INMOBILIARIA MONTES C.A., que se hace constar mediante Acta (sic) de Asamblea (sic) a la que se le atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero del año 2022 y cuya certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en fecha 4 de marzo del 2022, bajo el N° 205, Tomo (sic) 7-A; todo ello, en virtud de que en su constitución se encuentra viciada, dada la carencia del quórum necesario reglamentario exigido, producto de la falta de representatividad que se atribuyen los ciudadanos YOHANA CAROLINA MONTES y ESTEFANÍA REMIEN MONTES, como antes se señaló, y en consecuencia, en ausencia de dicha representación, el quórum requerido para la constitución y válida deliberación de la referida asamblea resulta insuficiente, derivado de lo cual, las decisiones emanadas de las mismas, no tienen los efectos jurídicos que les otorga el ordenamiento legal, dada la insuficiencia en el quórum reglamentario, lo que impide deliberar válida y eficazmente, en aplicación del principio de mayoría.

De la falta de cualidad activa de los litisconsorte (sic) activos opuesta por el apoderado de la parte demandada

(…Omissis…)

La ciudadana Juez (sic) Aquo (sic) señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia del Expediente N° 00064, de fecha 28 de noviembre de 2017, señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, está claramente establecido en la citada sentencia, la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas; en el caso de autos, los demandantes ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, a través de sus apoderados, no lograron probar que estaban inscritos en los respectivos libros de accionista de la Empresa Inmobiliaria Montes C.A., razón por la cual, se declara con lugar la falta de cualidad de los Litis (sic) consorcio (sic) activa (sic) opuesta por el apoderado de la mencionada empresa mercantil. Se anula la sentencia recurrida y se declara inadmisible la demanda.- y así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° 235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº 306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar la falta de cualidad de los demandantes, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 341 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que en la sentencia recurrida se incurrió en la violación de los artículos 12, 15, y 341 eiusdem y artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con evidente menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa y un notorio desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la Ley (sic), lo cual trae consigo la indefensión de nuestros representados, con la violación directa de los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, en detrimento de la tutela judicial efectiva, vicios éstos de orden público, que se denuncian formalmente y en que incurrió la sentenciadora, por haberse fundado la sentencia recurrida en un criterio jurisprudencial que no resulta aplicable al caso de marras, y consecuentemente, por haberse dejado de aplicar la doctrina consistentemente reiterada por esa Sala de Casación Civil según la cual: No es cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma de asambleas de sociedades mercantiles, como la de autos, el accionante tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contraer el artículo 296 del Código de Comercio, instando a los herederos de un accionista a demostrar su cualidad como herederos, criterio este plenamente vigente al momento de la interposición de la demanda; siendo el caso que su desatención por parte de la recurrida, conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con las infracciones aquí delatadas.

En efecto cuando entramos a analizar los fundamentos tomados por el sentenciador en la parte motiva de la sentencia aquí recurrida, encontramos el siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

Puede notarse entonces que el aspecto determinante que prevaleció en el razonamiento del Juez (sic) y que lo indujo a declarar inadmisible la demanda, fue por aplicación indebida de la doctrina asentada por esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del Expediente (sic) N° 00064, de fecha 28 de noviembre de 2017, vale decir, la sentencia recaída en el juicio seguido por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A. y otros (caso en el cual el accionante fundo su cualidad para demandar la nulidad de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Prosperi Cumana (sic), C.A., en un documento “preacuerdo para la negociación de acciones” el cual, a tenor de lo decidido en ese juicio, no le daba la cualidad de accionista por no estar inscrita dicha negociación el libro de accionistas de la prenombrada compañía).

Sin embargo, la doctrina que fue asentada en el referido fallo, por razones obvias, no resulta aplicable al caso de marras, por cuanto en el presente proceso el interés procesal de nuestros representados para demandar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inmobiliaria Montes C.A., no está fundada en actos jurídicos inter vivos traslativos de propiedad de acciones, y ni tan siquiera en la circunstancia de ser nuestros representados accionistas o no de la compañía, sino que por el contrario, el carácter expresamente alegado en el libelo de la demanda fue textualmente el siguiente:

(…Omissis…)

Claramente se evidencia entonces que el carácter invocado en favor de nuestros representados al momento de incoar la demanda, fue el de ser respectivos herederos de los ciudadanos decujus (sic) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y FRANKLIN JOSE (sic) MONTES PEREZ (sic), quienes para el momento lamentable de su muerte eran accionistas cofundadores de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Montes C.A.”, en vida propietarios entre ambos del cincuenta por ciento (50%) del capital social y cuyas respectivas sucesiones estuvieron supuestamente representadas mediante supuestos apoderados en la asamblea general cuya nulidad absoluta se persigue en el presente juicio.

Es evidente así el yerro del sentenciador de alzada, al fundamentar su decisión en criterios de la Sala Constitucional y de esa Sala de Casación Civil que aún estando vigentes para el momento de interponer la demanda, dichos criterios se fundamentan en sentencias cuyo contenido no corresponde con las circunstancias fácticas del presente caso; por cuanto lo planteado en esta causa es la cualidad que tienen nuestros poderdantes como herederos de los accionistas y por tanto interesados para accionar por vía autónoma la nulidad de una asamblea de accionistas donde se vulneran sus derechos hereditarios, y no el asunto de la cualidad que debe tener el socio, ni la forma de probar tal condición.

De hecho, existe doctrina consistente y reiterada de esa Sala de Casación Civil que si resulta aplicable al caso de marras, pero que el sentenciador de la recurrida obvio totalmente, aun y cuando le fue expresamente invocada por esta representación insistentemente durante todo el proceso, inclusive en el escrito de informes presentado en la alzada.

Tal es el caso de los precedentes judiciales de los que dimana la doctrina de ese Tribunal Supremo de Justicia donde expresamente se ha reconocido la legitimidad activa a personas distintas de los accionistas acreditados en libro de accionistas, concretamente al cónyuge del accionista y también a los Herederos (sic) del Accionista (sic), tal como ocurre en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC-00759, de fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado y jurista Luis Antonio Ortíz Hernández, en el juicio de nulidad de asamblea llevado por Magaly Cannizzaro viuda de Capriles contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), donde se asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Puede evidenciarse del fallo parcialmente transcrito que el “interés procesal” para intentar la acción autónoma de nulidad de asamblea como la que nos ocupa en el presente caso, no está circunscrito a los accionistas formales como erróneamente lo estableció en (sic) juez de la recurrida sino que, como ya lo ha expresado ese máximo tribunal, no necesariamente se tiene que ser socio con todas las formalidades dispuestas en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil (sic), siendo esta doctrina de la Sala de Casación Civil, la que invocamos expresamente como precedente, y que debió ser aplicada en la resolución de la defensa de falta de cualidad argüida por la parte accionada.

Cabe señalar, que lo dispuesto en dicho fallo fue ratificado recientemente por esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000310, de fecha 06 de agosto de 2019, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, expediente 19-066, caso Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., donde se asentó que si bien es cierto que la legitimidad para demandar la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas la tienen los socios, en el caso de los herederos del socio, no se requiere que hubieren cumplido las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio, para tener cualidad activa en el juicio de Nulidad (sic), así:

(…Omissis…)

Consecuentemente, en el presente caso donde la sentencia recurrida aplica un criterio que no se ajusta al supuesto de hecho alegado en la demanda, como es el asentado por esa Sala de Casación Civil mediante sentencia recaída en el expediente N° 00064, de fecha 28 de noviembre de 2017, que entonces no resulta aplicable a la situación fáctica y jurídica discutida en este proceso, y con tal proceder se dejó aplicar el criterio jurisprudencial asentado reiteradamente por esa misma sala, que si es aplicable al caso de marras, según el cual en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción autónoma de nulidad no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio.

Con tal proceder se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de expectativa plausible o confianza legítima y la seguridad jurídica de nuestros representados, quienes al momento de incoar la presente demanda tenían la expectativa de que su caso fuere resuelto conforme al criterio imperante en la jurisprudencia y con la convicción jurídica de tener la cualidad activa en su carácter de herederos, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto mediante sentencia de esa sala número RC-00759, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Magaly Cannizzaro viuda de Capriles contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) y ratificado entre otros fallos en sentencia N° RC.000310, de fecha 06 de agosto de 2019, caso Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A.

Alegamos que la indebida aplicación en el presente caso del criterio jurisprudencial asentado por esa Sala de Casación Civil mediante sentencia recaída en el eexpediente (sic) N° 00064, de fecha 28 de noviembre de 2017, tuvo influencia determinante y contundente en el dispositivo del fallo,. pues al haber considerado y establecido el sentenciador que “…la legitimidad para demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas…”, ello conllevo a que declarase inadmisible la demanda bajo el argumento de que nuestros representados no probaron su cualidad como socios sobre la base de su inscripción en el libro de accionistas, siendo evidente que la indebida aplicación de ese criterio citado, incidió directamente sobre un aspecto del fondo de la controversia como lo es la cualidad de mis representados para sostener la demanda…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la recurrida menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, violentándose asimismo los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, por haberse fundado en un criterio jurisprudencial que no resultaba aplicable al caso de marras, respecto a la cualidad para ejercer las acciones por nulidad de asambleas de sociedades mercantiles.

Asimismo dejó de aplicar la doctrina reiterada de esta Sala referente a que “…No es cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma de asambleas de sociedades mercantiles, como la de autos, el accionante tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contraer el artículo 296 del Código de Comercio, instando a los herederos de un accionista a demostrar su cualidad como herederos…”, criterio plenamente vigente al momento de la interposición de la demanda.

Indicó que el aspecto determinante para declarar inadmisible la demanda fue la aplicación indebida de la doctrina asentada en la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, en la cual no se le daba la cualidad al demandante de accionista por no estar inscrito la negociación de venta de acciones en el libro de accionistas.

Precisó que dicha doctrina no resulta aplicable al caso de marras por cuanto, en el presente proceso, el interés procesal de sus representados para demandar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria Montes, C.A., no se encontraba fundada en actos jurídicos inter-vivos traslativos de propiedad de acciones., ya que lo planteado en la misma era “…la cualidad que tienen nuestros poderdantes como herederos de los accionistas y por tanto interesados para accionar por vía autónoma la nulidad de una asamblea de accionistas donde se vulneran sus derechos hereditarios, y no el asunto de la cualidad que debe tener el socio, ni la forma de probar tal condición…”.

Alegó que en la sentencia de esta Sala N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Magaly Cannizzaro viuda de Capriles, contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), emana la doctrina donde se reconoce la cualidad activa a personas distintas de los accionistas acreditados en libro de accionistas, concretamente al cónyuge del accionista, así como también a los herederos del mismo.

Que, el interés procesal para intentar la acción autónoma de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil no está circunscrito a los accionistas formales, como erróneamente lo estableció el juez de la recurrida, dado que, no necesariamente se tiene que ser socio con todas las formalidades dispuestas en el artículo 296 del Código de Comercio, siendo esta doctrina la que debió ser aplicada en la sentencia ante la defensa de falta de cualidad argüida por la parte accionada.

Que dicho criterio ha sido ratificado recientemente por esta misma Sala en sentencia N° 310, de fecha 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A.

Concluyó que con tal proceder se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de expectativa plausible o confianza legítima y la seguridad jurídica de nuestros representados, dado que cuando incoaron la presente demanda tenían la expectativa de que su caso fuere resuelto conforme al criterio imperante en la jurisprudencia.

En el presente caso, la denuncia se encuentra dirigida a delatar la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, que derivó en la procedencia de la defensa previa de la parte demandada de falta de cualidad activa y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de asamblea, en desatención del criterio consolidado en el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Magaly Cannizzaro viuda de Capriles, contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), ratificado en sentencia N° 310, de fecha 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., el cual reconoce la cualidad activa a personas distintas de los accionistas acreditados en libro de accionistas, concretamente al cónyuge del accionista, así como también a los herederos del mismo, sin que cumplan las formalidades expresas del artículo 296 del Código de Comercio, en lo relativo a la inscripción en el libro de accionistas; por lo que mal podría considerarse la falta de cualidad de los demandantes, y menos aun la inadmisibilidad de la demanda, lo cual generó el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y la afectación de la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° 782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° 147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° 577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° 689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° 236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° 413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).

En este sentido, a los fines de resolver la presente delación, resulta necesario traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem al momento de emitir el pronunciamiento en el presente caso, la cual ya ha sido transcrita en acápites anteriores, y por razones de economía procesal no se transcribe nuevamente, así se observa que el sentenciador de la alzada procedió a primeramente a señalar el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros.

Posteriormente amparado en el referido criterio judicial procedió a declarar la procedencia de la falta de cualidad del litis consorcio activo, opuesta por sociedad mercantil demandada, esto por cuanto, en su opinión, la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas, siendo que “…la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas…”, señalando que en el caso de marras, los demandantes no lograron probar que estaban inscritos en los respectivos libros de accionista de Inmobiliaria Montes C.A., razón por la cual, anuló la sentencia recurrida y se declaró inadmisible la demanda.

De esta manera, para verificar la legalidad del anterior pronunciamiento, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la referida sentencia de esta Sala N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, la cual es del tenor siguiente:

“…Observa la Sala, que la parte actora solicita la nulidad de las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., signadas con los Nros. 100 y 101, siendo que a través de éstas se da en venta el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la referida empresa mercantil, a los ciudadanos Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echatay; argumentando para tal efecto, que antes de la venta de dichas acciones, se había convenido mediante “pre-acuerdo para la negociación de acciones” el traspaso del veinticinco por ciento (25%) de dichas acciones a un grupo denominado “EL GRUPO L-J-M”, donde el mismo formaba parte; preacuerdo éste que no se cumplió, pues quedó excluido de la aludida negociación.

Por su parte, el juzgado ad-quem llegado el momento para decidir declaró la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.

En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.

 

Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida…”. (Destacados de la Sala).

 

En el supuesto de hecho consagrado en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se tiene que la parte actora del mismo, solicitó la nulidad de un conjunto de actas de asamblea de accionistas, en las cuales se había dado en venta un porcentaje de las acciones de la compañía, alegando el demandante que había sido excluido de la negociación, utilizando como sustento de su cualidad un “…pre-acuerdo para la negociación de acciones…”.

Así, esta Sala consideró, para dicho caso en concreto, que la propia Sala Constitucional estableció que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Que en el referido caso dicha cuestión no se logró demostrar por la parte actora, pues dado que sólo promovió una copia fotostática simple de un “…pre-acuerdo para la negociación de acciones…”, no siendo suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, por lo que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente caso se refiere a la nulidad del acta de asamblea celebrada del 17 de febrero de 2022, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A, peticionada por los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón, todos ellos actuando en condición de herederos de los propietarios, tal como lo señalan en su escrito libelar de la siguiente forma:

“…Que nuestros representados MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, ya identificados, son coherederos a título universal de ab intestato en una proporción de ¼ cada uno, de los bienes dejados por su difunta madre (Decujus) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN (…), fallecida en fecha 26 de junio de 2019, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de acta de Nacimiento (sic) Nro. 152 expedida en fecha 26 de enero de 1970 por la antigua Prefectura del Municipio Chacao, Distrito San Fernando de Apure, y Acta (sic) de Nacimiento (sic) Nro. 939, expedida en fecha 29 de noviembre de 1976 por la Prefectura del Municipio (sic) Chacao, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (Anexas al presente libelo en copias fotostáticas marcadas “C”, “C1” y “C2” respectivamente), siendo el caso que dentro del dicho acervo hereditario se encuentra el derecho de copropiedad hereditaria aun pro indivisa sobre 250.000 acciones que al momento de apertura de la sucesión representan el 25% del capital de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA MONTES C.A., (…).

Que también nuestro poderdante FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON (sic), ya identificado, fue heredero a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/3 parte de los bienes dejados por su difunto padre (Decujus) FRANKLIN JOSE (sic) MONTES PEREZ (sic), (…) fallecido en fecha 18 de septiembre de 2013, según se evidencia de Acta (sic) de Defunción (sic) Nro. 182, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio (sic) Baruta del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2013 (Anexa al presente libelo en copia fotostática marcada “E”), acervo donde se encontraban incluidas un total de 764 acciones que representaban un 25,0492% del capital social para el momento de su muerte, y, posteriormente, se realiza un aumento de capital donde suscribe su sucesión un total de 249.236 nuevas acciones, para alcanzar un total de 250.000 acciones.

Ulteriormente, nuestro representado FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON (sic) se convierte en copropietario en una proporción de un 50%, aun pro indivisa, sobre esas 250.000 acciones (25% del capital social) que pertenecían a la sucesión de su padre en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada; acciones que hoy pertenecen a una comunidad ordinaria de los hermanos Franklin Enrique y Cesar Eduardo Montes Alarcón según se desprende de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo (sic) 120, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados en dicha Notaría (sic) (Anexos al presente libelo en copia fotostática marcado “F”).

En consecuencia, nuestros representados son agraviados tanto en sus derechos hereditarios como en sus derechos societarios dentro de la referida compañía anónima, es decir, en lo que respecta en sus derechos de participación y administración en las respectivas comunidades (hereditaria y ordinaria según el caso) de las que son parte por el hecho concreto de haberse omitido los acuerdos previos para designar al representante de cada una de esas comunidades ante la asamblea de accionista de INMOBILIARIA MONTES C.A.; y también, en sus derechos como copropietarios sobre las acciones de dicha compañía, de los que dimana el derecho conformar el quórum, y ejercer voz y voto en las Asambleas (sic), vulnerados por el hecho concreto de haberse constituido la Asamblea (sic) aquí impugnada y haberse representado en ella a la comunidad sucesoral de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y a la comunidad ordinaria de los hermanos Franklin y Cesar (sic) Montes Alarcon (sic), por personas que no contaban con una autorización previa para ejercer tal representación, con la consecuente vulneración de la Ley Mercantil y de los Estatutos Sociales en las que incurrió, al haberse constituido la Asamblea General de Accionistas que aquí se impugna y adoptado resoluciones írritamente en ese acto; teniendo por tales motivos nuestros representados cualidad e interés para proponer la presente demanda. Así lo alegamos…”.

 

Del escrito antes transcrito se observa claramente que los demandantes actúan en su carácter de herederos de los originales propietarios de las acciones correspondientes a los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, siendo que en el caso de María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, los mismos son copropietarios en virtud de la sucesión de Lady Solange Montes de Remién (†), de manera pro indivisa, sobre doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de Inmobiliaria Montes, C.A., mientras que el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón, es co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de manera pro indivisa con su hermano César Eduardo Montes Alarcón, sobre las doscientos cincuenta mil (250.000) acciones que pertenecían a la sucesión de su padre en Inmobiliaria Montes, C.A., estando ambos en una comunidad ordinaria según se desprende del documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral del de cujus Franklin José Montes Pérez, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 120.

Siendo esto así, resulta necesario traer a colación primeramente lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto en los folios 151 al 158 de la pieza N° 1 del expediente judicial, en específico lo referido a la defensa previa de falta de cualidad alegada, lo cual es del tenor siguiente:

“…CAPITULO (sic) I

PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS

(…Omissis…)

Alegamos y oponemos como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de parte de los litisconsortes activos (actores) para intentar el presente juicio acción, puesto que los mismos no son, ni han sido jamás socios de la compañía que representamos, en efecto los litisconsortes activos se abrogan una cualidad que ni tienen de socios o con derechos propios accionarios en la compañía, habida consideración de que harta esta la jurisprudencia patria vinculante, inclusive de esta misma circunscripción judicial, y la misma ley (Código de Comercio) en determinar la propiedad de la acciones nominativas (salvo las al portador) se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y no mediante expectativas de derechos hereditarios por muy respetables que sean, que debieron hacer valer por ante la administración de la compañía y nunca lo hicieron, para que así hubieren sido incorporados como tal en el libro de accionistas de la empresa (en defecto de este, lo así determinado en el acta fundacional o las sucesivas determinantes asambleas demostrativas de la propiedad accionaria de cada uno de los socios), como consecuencia de ello y referente a los hechos alegados maliciosamente y explanados en el libelo de demanda, nada nuestra representada tiene que admitir ni convenir, por cuanto la parte actora o demandantes (litisconsortes activos) SIMPLEMENTE NO SON SOCIOS DE LA COMPAÑÍA “INMOBILIARIA MONTES” C.A., en consecuencia oponemos , para que sea resuelto como punto previo a la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DESCRITA (ACTIVA), siendo así demandan sin ningún derecho societario, de manera temeraria e irresponsablemente y sin cualidad de ninguna especie, forma, manera o naturaleza a dicha compañía en nulidad de la asamblea por ellos señalada; describe la jurisprudencia patria, la más consustanciada y sabia doctrina y el mismo Código de Comercio, ley aplicable al caso específico y en concreto, que la propiedad de las acciones (las del tipo de esta compañía) se prueba con y en el libro de accionistas, tal como fue descrito en la sentencia de la Sala Constitucional (vinculante además), quien analizando los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, plasmada en tal sentido en fallo N°: 287 del 5 de marzo de 2.004, caso: Giovanny Maray; criterio reiterado este por la misma Sala Constitucional mediante los fallos N°: 107 y 114 del 25 de febrero de 2.014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., y la conocida, famosa y célebre sentencia en Sala Plena N°: 70, de fecha 4 de julio del año 2.000, caso Luis Miquilena Hernández / Impresores Micabu C.A.; ello en el campo jurisprudencial y en nuestra legislación, lo así establecido en el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera clara, categórica y sin lugar a dudas, ni a interpretaciones o criterios que: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados; en el campo doctrinario patrio , en opinión del Dr.: Alfredo Morles Hernández, quien describe textualmente, que “la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros”, criterio este reiterado en la más reciente Sentencia (sic) de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia vinculante, que determinó y resolvió tal situación, de fecha 23 de febrero de 2.017; ESTA FALTA DE CUALIDAD (ACTIVA), EN EL CASO QUE NOS OCUPA, RESPECTO DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS, es clara y no deja lugar a ninguna duda, PUES NO TIENE LA CUALIDAD DE SOCIOS DE LA COMPAÑÍA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO en la definitiva como punto previo y de especial pronunciamiento y así lo demandamos en honor a la verdad y la justicia.

(…Omissis…)

Es jurídicamente absurdo y humanamente inentendible e inconcebible como personas que no son socios de una compañía puedan intentar acciones en contra de actas de asambleas de esa sociedad anónima, a la que no pertenecen además, tal inaceptable conducta es más que ilógica e injustificada, que raya en la locura jurídica y bajo ningún respecto los tribunales de justicia deberán avalar tal irregularidad; nadie discute a los litisconsortes activos sus cualidades de herederos de sus respectivos causantes, quienes si eran socios de la compañía, eso es sagrado, pero ello, tal como está planteada la situación fáctica, no es más que una expectativa de derecho, que se pudiere materializar en todos los casos de la vida civil y mercantil de conformidad con las leyes que la regulan; siendo así y en esta materia (Derecho mercantil), es claro la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que materializa la expectativa de derechos accionarios de los herederos de su causantes o decujus de la forma y manera que dicha norma preceptúa; los textos y diccionarios jurídicos consultados resuelven la situación de una expectativa de derecho de la siguiente manera, que transcribimos: (…).

En consecuencia, si los actores tienen solo una expectativa de derecho respecto de las acciones de la empresa de autos, generadas de sus queridos y amados causantes, deberán dar cumplimiento a la ley para que tal expectativa se materialice en un derecho propio o adquirido, de no ser así continuaran siendo y teniendo in infinito UNA ESPECTATIVA (sic) DE DERECHO Y NADA MÁS…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del escrito antes transcrito se tiene que la empresa demandada procedió a oponer la falta de cualidad activa por cuanto, a su decir, los demandantes no son accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., ya que si bien indican, que es cierto son herederos de sus respectivos causantes (Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez), quienes “…si eran socios de la compañía…”, ese solo hecho no los inviste, a su criterio, de ninguna condición de accionista, sino de únicamente de una expectativa de derechos accionarios, dado que no están inscritos en el libro de accionistas de la empresa accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, las acciones de las sociedades mercantiles, de conformidad con la legislación patria, pueden transmitirse de una persona a otra ya sea por actos inter-vivos o mortis causa, siendo que en el caso de marras los accionistas originales, los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, tal como fue aceptado por la demandada en su contestación, dejaron para las respectivas fechas de sus fallecimientos, los demandantes María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, respecto de Lady Solange Montes de Remién, y el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón respecto de Franklin José Montes Pérez, quienes eran sus madre y su padre respectivamente, un conjunto de acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., en este sentido el primer aparte del artículo 296 del Código de Comercio señala que “…en caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”.

Así esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en casos similares, cuando se ataca el carácter de accionista de los herederos de las acciones de una sociedad mercantil, por ejemplo, en sentencia N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), reiterada en el fallo N° 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., Exp. N° 2019-066, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.

En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.

Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación.

De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

Del fallo parcialmente transcrito se prevé que, el accionista, y no únicamente el mismo, sino también los herederos del accionista que vienen a sustituirlo, pueden, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no le está prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo, precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.

En este sentido, el artículo 296 eiusdem, estipula que “…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…”, observando la Sala que el criterio jurisprudencial supra señalado señala que, en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción de nulidad, no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio, es decir no tiene que estar inscrito en los libros de la compañía, para poder ejercer la acción de nulidad de asamblea. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 379 de fecha 28 de junio de 2024, caso: Carmen Alina Gordon de Keeler, contra Grand Bingo, C.A., Exp. N° 2023-543).

De esta forma, teniendo en consideración que los demandantes, primeramente, por un lado, María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, quienes constituyen una comunidad hereditaria, como herederos de la de cujus Lady Solange Montes de Remién, propietaria original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil demandada, y por el otro el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón, el cual participa en una comunidad ordinaria, por un cincuenta por ciento (50%), con su hermano Cesar Eduardo Montes Alarcón, tal como acordaron de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral de su padre, el de cujus Franklin José Montes Pérez, propietario original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la accionada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 120, tal como ha admitido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituyen herederos de los accionista originales, por lo cual los mismos también adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseían los de cujus en la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., con lo cual, no siendo necesaria para ellos la formalidad de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, en su condición de herederos, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea.

En este sentido se observa que el tribunal superior al aplicar el criterio contenido en la sentencia N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, al presente caso, erró por cuanto no se corresponden, el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial señalado, con la condición de los co-demandantes al ejercer su demanda, dado que los mismos actúan, en sus cuota-partes correspondientes, con el carácter de herederos de los accionistas originales, los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, en este sentido el ya referido criterio, tal como fue indicado en acápites anteriores, corresponde en el caso de que un ciudadanos ajeno a la sociedad mercantil, solicite la nulidad de un conjunto de actas de asamblea de accionistas, alegando con un contrato preparatorio de venta de acciones, una supuesta exclusión de la negociación para la venta de acciones, no siendo el mismo suficiente para sostener su cualidad como actor en dicho juicio, ya que no tenía el carácter de accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.

Distinta es la situación del presente juicio, dado que, como ya se indicó, los co-demandantes actúan como herederos de dos (2) accionistas originales de la compañía accionada, siendo que de conformidad con el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), reiterado, entre otros en las sentencias N° 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., Exp. N° 2019-066, y N° 379 de fecha 28 de junio de 2024, caso: Carmen Alina Gordon de Keeler, contra Grand Bingo, C.A., Exp. N° 2023-543, el heredero de un accionista puede proceder a intentar la acción de nulidad, no siendo necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneraron en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales de los accionantes, al verificarse que el criterio contenido en la sentencia N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, no resultaba aplicable a la presente causa, siendo en consecuencia aplicable el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), por lo que mal podría considerar que los actores no tenían la legitimación requerida para el ejercicio de la presente acción por nulidad de asamblea, en su condición de herederos de los accionistas. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda interpuesto por los actores, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., expresan lo siguiente:

- Alegaron, primeramente, el carácter con el que ejercen la presente demanda de nulidad de asamblea, siendo que para los co-demandantes María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, los mismos son coherederos a título universal ab intestato en una proporción de 1/4 cada uno, de los bienes dejados por su madre la de cujus Lady Solange Montes de Remien, fallecida el 26 de junio del año 2019, de conformidad con el acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda, y su condición de hijos de las mismas de conformidad con las actas de nacimiento N° 152, de fecha 26 de enero de 1970, emitida por la antigua Prefectura del Distrito San Fernando de Apure, y N° 939, expedida en fecha 29 de noviembre de 1976, por la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.

- Precisaron que dentro del acervo hereditario de la de cujus Lady Solange Montes de Remien, se encuentra el derecho de copropiedad sobre doscientos cincuenta mil (250.000) acciones que al momento de la apertura de la sucesión representaban el veinticinco por ciento (25%) del capital de Inmobiliaria Montes, C.A.

- Agregaron respecto al co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón que el mismo fue heredero a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/3 parte de los bienes dejado por su padre, el de cujus Franklin José Montes Pérez, quien falleció el 18 de septiembre de 2013, según se evidencia de acta de defunción N° 182, expedida por Oficina del Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 2013.

- Que dentro del referido acervo hereditario se encontraban incluidas un total de setecientos sesenta y cuatro (764) acciones, que representaban un veinticinco con cuatrocientos noventa y dos centésimos por ciento (25,0492%) del capital social de la compañía, para el momento de su muerte y, posteriormente, se realizó un aumento de capital, donde la sucesión del de cujus Franklin José Montes Pérez, suscribió un total de doscientos cuarenta y nueve mil doscientas treinta y seis (249.236) nuevas acciones, para alcanzar un total de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones.

- Que posteriormente el ciudadano Franklin Enrique Montes Alarcón se convirtió en co-propietario en una proporción de cincuenta por ciento (50%), pro indivisa, sobre esas doscientos cincuenta mil (250.000) acciones, que pertenecían a la sucesión de su padre en la compañía Inmobiliaria Montes, C.A., en una comunidad ordinaria con su hermano César Eduardo Montes Alarcón, tal como se desprende de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral de Franklin José Montes Pérez, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 8 de octubre del año 2015, bajo el N° 22, tomo 120.

- Respecto al mérito de la controversia alegaron que consideran que son agraviados en sus derechos hereditarios, como en sus derechos societarios dentro de Inmobiliaria Montes, C.A., en lo que respecta a sus derechos de partición y administración en las respectivas comunidades (hereditaria y ordinaria, según el caso) de las que son parte por el hecho concreto de haberse omitido los acuerdos previos para designar el representante de cada una de esas comunidades ante la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandada.

- También son agraviados en sus derechos como co-propietarios sobre las acciones en dicha compañía, tales como el derecho a conformar el quórum, así como el de ejercer voz y voto en las asambleas, lo cual fue vulnerado por el hecho de haberse constituido la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria Montes, C.A., con fecha de celebración 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A, la cual deciden impugnar.

- Agregaron que al haberse representado en dicha asamblea la comunidad sucesoral de la de cujus Lady Solange Montes de Remien, y a la comunidad ordinaria de los hermanos Franklin Montes Alarcón y César Montes Alarcón, por personas que no contaban con una autorización previa para ejercer tal representación, lo mismo implicó la consecuente vulneración de la ley mercantil así como de los estatutos sociales, al haberse constituido la asamblea general de accionistas que aquí se impugna y adoptado resoluciones írritas en dicho acto.

- Señalan que tal acción se interpone a fin de que la persona jurídica accionada convenga en la nulidad e invalidez de tal acto jurídico y del instrumento que la contiene, o en su defecto así sea declarado expresamente por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.

- Desarrollaron que, es el caso que con motivo de la muerte de la Presidenta Alcira Maria Montes de Valery, se llegó a un consenso de designar a su representada María Alexandra Rodríguez Montes como “…Directora de la Compañía…” para ejercer, las atribuciones de administración que conforme a los estatutos le correspondían a la Presidenta, siendo el caso que la mencionada ciudadana se mantuvo efectivamente ejerciendo esa responsabilidad hasta la fecha en que fue registrada el acta de asamblea que se impugna, asamblea la cual fue realizada a espaldas de su persona como directora encargada del giro comercial de la compañía, así como de Franklin Enrique Montes Alarcón, quien era Director miembro de la Junta Directiva.

- Indicaron que la asamblea fue llevada a cabo en un domicilio distinto a la sede de la compañía, ubicado inclusive en otra ciudad, como lo es Caracas, siendo que el domicilio de la compañía queda en San Fernando de Apure.

- Que encontrándose en la aludida situación jurídica de comunidad (ordinaria en el caso de Franklin Enrique Montes Alarcón, y hereditaria en el otro), con respecto a las acciones que originalmente pertenecían a sus respectivos causantes en la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., y siendo además que Franklin Enrique Montes Alarcón y María Alexandra Rodríguez Montes, eran directores miembros de la Junta Directiva, cuando el otro Director, el accionista Joel Montes Pérez, resolvió convocar de manera una asamblea general extraordinaria, lo hizo de manera inconsulta, maliciosa y sin informar al resto de la directiva.

- Señalaron que con dichas actuaciones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas, por el hecho de habérsela declarado válidamente constituida para liberar sobre los puntos de la agenda, se incurrió en una serie de irregularidades que constituyen infracciones a los estatutos sociales y a normas de orden público del Código de Comercio, por lo que están infligidas de nulidad absoluta.

- Fundamentaron su acción en los artículos 764, 1.159, 1.352 y 1.649 del Código Civil, en los artículos 200, 213, 299 del Código de Comercio, y los artículos 11º, 12º, 14º y 15º de los estatutos sociales de la empresa Inmobiliaria Montes C.A.

- Finalmente en su petitorio solicitó:

“…PRIMERO: que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, inexistencia e ineficacia del instrumento, consistente en:

1.- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., la cual se hace constar mediante Acta de Asamblea a la que se atribuye fecha de celebración el día 17 de febrero de 2022, y cuya presunta certificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el nro. 205, Tomo (sic) 7-A (Inserta en legajo de Copias (sic) Certificadas (sic) anexo del presente libelo marcado “G”;

SEGUNDO: Pedimos que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio…”. (Destacados de lo transcrito).

 

La representación judicial de la demandada, en su contestación, sostuvo que:

- Primeramente, como punto previo la representación judicial de la demandada denunció un “…conjunto de irregularidades…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, esto por cuanto:

“…el ciudadano Joel Eliezer (sic) Montes Pérez (…), representante de la compañía, no ha podido tener acceso a la toma de posesión del cargo generado de la asamblea que lo designa como consecuencia de las vías de hecho atribuibles a los anteriores administradores habida consideración de la existencia de fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los otroras administradores, toda vez que aparentemente se da la existencia en sede administrativa de la compañía de:

1°.: Imposibilidad de tomar posesión de la dirección de la empresa del nuevo representante legal.

2°.: Aparentes dineros indebidos en los dineros de la compañía.

3°.: Extravío de Libros y documentos de importancia de la compañía.

4°.: Omisión de celebración de asambleas de socios de cierres de ejercicio año por año.

5°.: Omisión de rendición de cuentas, distribución de dividendos y actividad contable y conciliación bancaria respectiva.

6°.: Omisión de la entrega de las llaves y libros de asambleas y de accionistas.

7°.: Inactividad y falta de vigilancia por parte del comisario, entre otras muchas…”.

 

Para lo cual solicitan se “…Ordene la inspección de los libros de la compañía, designándose al efecto UN COMISARIO ESPECIAL A LOS FINES DE QUE SE DETERMINE LA EXISTENCIA O NO DE TALES IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS…”.

- Seguidamente plantearon como segundo punto previo, la falta de cualidad de los demandantes “…puesto que los mismos no son, ni han sido jamás socios de la compañía que representamos, en efecto los litisconsortes activos se abrogan una cualidad que ni tienen de socios o con derechos propios accionarios en la compañía…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.

- Posteriormente respecto al mérito de la controversia, señalaron que niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda.

- Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes sean socios de la compañía Inmobiliaria Montes, C.A.

- Niegan, rechazan y contradicen, que los actores tengan derechos e intereses directos como socios de la compañía, aun por efectos de comunidades pro indivisas.

- Niegan, rechazan y contradicen, que su representada les haya causado algún agravio o daño en sus derechos hereditarios.

- Niegan que el acta atacada por la que consideran una temeraria acción, tenga algún elemento que la invalide, o que sea nula de manera absoluta.

- Niegan, rechazan y contradicen, que la asamblea de socios atacada fuera convocada, constituida o celebrada de manera ilegítima.

- Que resulta falso que los litisconsortes tengan algún tipo de derecho societario en la compañía, ya que ello no consta de los libros de la compañía, ni en ningún acta deliberatoria.

- Niegan, rechazan y contradicen, que la asamblea atacada por medio de la acción intentada tenga algún tipo de vicio que la haga anulable o inválida y “…MENOS AÚN VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

- Destacaron que toda la actividad de la compañía ha estado ajustada a la legalidad.

- Niegan el carácter de litisconsortes activos;

- Concluyeron con una serie de aportaciones sobre las nulidades absolutas y relativas y tildaron a la acción intentada como temeraria errática, falsa y sin sentido jurídico.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el punto previo de falta de cualidad opuesto y sin lugar la demanda “…EN TODOS LOS CASOS en la definitiva, condenándose en costas a la actora…”.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la demandante, y su valoración

Junto con el libelo de demanda presentó los siguientes medios probatorios:

1) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del acta de defunción Nº 118, expedida por el Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 26 de junio del año 2019, falleció la ciudadana Lady Solange Montes de Remien, a consecuencia de “…FALLA RESPIRATORIA AGUDA, ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DEGENERACIÓN DEL LÓBULO IZQUIERDO CEREBRAL…”; asimismo se mencionan como hijos de la fallecida a los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Estefanía Milagros Remien Montes.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se decide.

2) Marcada con la letra “C1”, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la co-demandante María Alexandra Rodríguez Montes, Nº 939, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se hace constar que nació el día 3 de agosto del año 1966, siendo hija de los ciudadanos Simón Enrique Rodríguez y Lady Solange Montes de Remien.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se decide.

3) Marcada con la letra “C2”, copia fotostática simple del acta de nacimiento del co-demandante César Enrique Rodríguez Montes, Nº 152, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que nació el día 18 de julio del año 1960, siendo es hijo de los ciudadanos Simón Enrique Rodríguez y Lady Solange Montes de Remien.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se decide.

4) Marcada con la letra “D”, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., inscrita ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, que para la fecha de inscripción cumplía funciones de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 120, Folios 27 al 37, de los libros de Registro de Comercio llevados por éste Juzgado; de dicha acta constitutiva se evidencia que la Junta Directiva, para dicho momento del registro, quedó conformada por los ciudadanos Juana Alcira Pérez de Montes, Franklin José Montes, Alcira María Montes de Valery, Solange Montes Pérez y Joel Eliezer Montes Pérez, quedando como Presidenta de la sociedad mercantil, la ciudadana Juana Alcira Pérez De Montes; asimismo consta en ella todas las cláusulas referidas al nombre, objeto, duración, domicilio, capital social, acciones y administración de la señalada empresa.

Para valorar el anterior documento, se evidencia que fue acompañada en copia fotostática certificada, emanando de ella la existencia de la empresa mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., parte demandada en el presente juicio; asimismo, se desprende de su contenido cada una de las clausulas acordadas y suscritas por sus socios; razón por la cual, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de tratarse de un documento público. Así se decide.

5) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple del acta de defunción Nº 182, expedida por el Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 18 de septiembre del año 2013, falleció el ciudadano Franklin José Montes Pérez, a consecuencia de “…SÍNDROME CORONARIO AGUDO, IM FATAL, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA…”; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos Franklin Enrique Montes Alarcón y César Eduardo Montes Alarcón.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se decide.

6) Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de documento de partición amistosa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de octubre del año 2015, bajo el N° 22, tomo 120, realizada entre los ciudadanos Franklin Enrique Montes Alarcón y César Eduardo Montes Alarcón, conjuntamente con la ciudadana Celina Julieta Montes De Oca de Montes, en el que liquidan la comunidad hereditaria del de cujus Franklin José Montes Pérez.

De dicha documental se evidencia que la ciudadana Celina Julieta Montes De Oca de Montes, viuda del ciudadano Franklin José Montes Pérez, cedió todos los derechos hereditarios que le correspondían a sus dos (2) hijos, los ciudadanos Franklin Enrique Montes Alarcón y César Eduardo Montes Alarcón, entre los cuales se incluyen el “…100% de los derechos de propiedad sobre 764.33 acciones, que representan el 25,06% del capital. Nombre de la empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A…”, que en vida pertenecieran al de cujus Franklin José Montes Pérez.

Asimismo dimana el derecho que posee el co-demandante ciudadano Franklin Enrique Montes Alarcón sobre las acciones que en vida pertenecieran a su difunto padre ciudadano Franklin José Montes Pérez, señalando que las mismas fueron liquidadas en un cincuenta por ciento (50%) para cada heredero, incluido su hermano el ciudadano César Eduardo Montes Alarcón.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se decide.

7) Marcado con la letra “G”, copia certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Apure, del expediente mercantil identificado con el N° 120, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., entre las cuales se hallan las siguientes actas de asambleas:

A. Acta N° 61 de Asamblea General Ordinaria fechada el 10 de marzo del año 2013, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los accionistas de la empresa ciudadanos Franklin Montes Pérez, Alcira María Montes de Valery, Lady Solange Montes Pérez y Joel Eliezer Montes Pérez, en la cual se presentaron, discutieron y aprobaron los estados financieros correspondientes al ejercicio del 1° de enero del año 2012 al 31 de diciembre del año 2012.

B. Acta N° 62 de Asamblea General Ordinaria fechada el 10 de marzo del año 2014, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los accionistas de la empresa ciudadanos: Alcira María Montes de Valery, Lady Solange Montes Pérez, Joel Eliezer Montes Pérez y Franklin Montes Alarcón (quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Celina Julieta Montes De Oca de Montes y César Eduardo Montes Alarcón), todos herederos del de cujus ciudadano Franklin José Montes Pérez, acompañando acta de defunción en la cual consta el fallecimiento del mencionado socio, reconociendo los derechos de los herederos sobre las acciones de su causante.

En dicha asamblea ordinaria, se procedió a aprobar por unanimidad el informe de la junta directiva, el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa del ejercicio comprendido entre el 1 de enero del año 2013 al 31 de diciembre del año 2013; asimismo, se propuso la reforma de los artículos 6 y 16 del documento constitutivo estatutario de la compañía, siendo aprobado por todos los socios; igualmente se aprobó aumento de capital y reforma del artículo 5 del documento constitutivo estatutario, haciendo énfasis en el hecho de que cada socio (incluyendo la sucesión del de cujus ciudadano Franklin José Montes Pérez), suscribieron y pagaron la diferencia de acciones correspondientes al aumento del capital social de la compañía; por otra parte quedó estructurada la Junta Directiva de la siguiente manera: Directores: Alcira María Montes de Valery, Franklin Enrique Montes Alarcón, María Alexandra Rodríguez Montes y Joel Eliezer Montes Pérez, cumpliendo funciones como Presidente, la ciudadana Alcira María Montes de Valery.

C. Acta de Asamblea General Extraordinaria fechada el 17 de febrero del año 2022, inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 4 de mayo del año 2022, convocada por el Director Joel Eliezer Montes Pérez, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los accionistas de la empresa ciudadanos Joel Eliezer Montes Pérez, propietario de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones; Estefanía Remien Montes (quien actuó en su propio nombre y representación de la sucesión Lady Solange Montes de Remien, propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones), Yohanna Carolina Montes (quien actuó, según carta poder, en representación del ciudadano César Eduardo Montes Alarcón, quien a su vez actúa en representación de la Sucesión de Franklin José Montes Pérez, propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones) y los ciudadanos Leonardo Orestes Valeri Albornoz y Jean Paul Valeri Montes (quienes actuaron con el carácter de representantes de la sucesión de Alcira María Montes Valeri, propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones).

En dicha asamblea extraordinaria, se procedió modificar los artículos 16, 17 y 19 de los Estatutos Sociales de la empresa, referidos a la administración por parte de la junta directiva, las deliberaciones de dicha junta directiva y la designación de un director ejecutivo, lo cual fue aprobado; del mismo modo, se nombraron como directores a los ciudadanos: Jean Paul Valeri Montes, Estefanía Remien Montes, César Eduardo Montes Alarcón y Joel Eliezer Montes Pérez; igualmente se designó por unanimidad como Director Ejecutivo al ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, a quien se le otorgó la facultad para certificar el acta de asamblea extraordinaria.

Para valorar el documento que antecede, se observa que efectivamente en la penúltima acta de asamblea ordinaria identificada con el N° 62, realizada en fecha 10 de marzo del año 2014, quedaron designados como Directores de la misma los ciudadanos Alcira María Montes de Valery, Franklin Enrique Montes Alarcón, María Alexandra Rodríguez Montes y Joel Eliezer Montes Pérez, cumpliendo funciones como Presidente la ciudadana Alcira María Montes de Valery, asimismo dos (2) de los co-demandantes de autos (Franklin Enrique Montes Alarcón y María Alexandra Rodríguez Montes), ejercían funciones de dirección y administración de Inmobiliaria Montes, C.A., empero, a pesar de poseer dichas obligaciones en la compañía alegan no haber sido convocados a la asamblea extraordinaria cuyo llamado fue realizado por el socio-accionista Joel Eliezer Montes Pérez.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se decide.-

En la etapa de promoción de pruebas la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1) Ratifican en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al libelo de demanda. En atención a los citados instrumentos, se deja constancia que fueron valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la presentación del libelo de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido. Así se decide.-

2) Prueba de inspección judicial, debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022, por lo que en la oportunidad destinada a tales efectos, en fecha 26 de enero del año 2023, se trasladó y constituyó en la sede donde funciona el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ubicada en la calle Sucre N° 57, frente al Policlínico “José María Vargas”, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, con el fin de practicar la inspección promovida, dejándose constancia que estando presentes los co-apoderados judiciales de la parte accionante abogados Pedro Manuel Solorzano y Manuel Perez Berdugo, así como también el apoderado judicial de la demandada abogado Wilfredo Chompré Lamuño, se procedieron a evacuar los particulares promovidos:

Primer Particular: En relación al primer particular en el que solicita se deje constancia de la existencia en los archivos de esa institución del expediente mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada Inmobiliaria Montes, C.A., en tal sentido el Tribunal informó al notificado informe si por ante el archivo de la institución cursa dicho expediente lo cual fue informado que efectivamente cursó Exp. N° 120, correspondiente a la Inmobiliaria Montes C.A., del año 1982, el cual fue presentado en ése acto constante de  una (1) pieza con 216 folios útiles.

Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al expediente mercantil de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., se constató que no existe trámite ni acta donde se dejare constancia del hecho de haberse extraviado el Libro de Actas de Accionistas de dicha empresa.

Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que en el expediente mercantil objeto de la inspección judicial, consta del folio 190 al folio 193 acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria Montes, C.A., a la que se le atribuye fecha de celebración 17 de febrero del año 2022, a las 09:00 a.m., según certificación expedida por el Registro Mercantil, la misma se inscribió bajo el N° 205, Tomo 7-A.RM 272, de fecha 04 de mayo del 2022.

Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al expediente mercantil de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., objeto de la inspección judicial practicada que al acta cursante al folio (90) al (193), se constató que no existe las referidas cartas poder, poder o telegrama expedido a Estefanía Milagros Remien Montes, titular de la cédula de identidad N° V-19.378.297, por parte de los ciudadanos Juan Roland Remien Schuchard, titular de la cédula de identidad N°V-3.771.395, y/o María Alexandra Rodríguez Montes, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.210, y/o César Enrique Rodríguez Montes, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.769.

Particular Quinto: El Tribunal dejó constancia que de la revisión efectuada al expediente, objeto de la inspección judicial practicada que al acta cursante al folio 190 al 193, no consta poder, carta o telegrama dirigido a la junta directiva de la compañía mediante la cual los ciudadanos Franklin Enrique Montes Alarcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.506 y/o César Enrique Montes Alarcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.007.827, otorgaran autorización o delegación a la ciudadana Yohanna Carolina Montes, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.900, para ejercer representación a ésa asamblea de acciones pertenecientes en co-propiedad a los hermanos Franklin Enrique Montes Alarcón y César Eduardo Montes Alarcón.

Respecto a la presente inspección judicial se observa que a través de la misma pudo constatarse la existencia del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., el cual se identifica con el N° 120, desprendiéndose del mismo la inscripción del acta de asamblea extraordinaria, objeto del presente juicio, la cual corre inserta en los folios 190 al 193, de fecha de celebración 17 de febrero del año 2022, a las 09:00 a.m., la misma se inscribió bajo el N° 205, tomo 7-A.RM 272, de fecha 4 de mayo del 2022; en ese sentido se evidenció que no corrían insertas autorización, carta poder, poder especial, telegrama ni ningún otro tipo de instrumento a través del cual pudiere haberse expresado la voluntad de transferir la manifestación de voluntad de los sucesores de los ciudadanos Franklin José Montes Pérez, ni de Lady Solange Montes de Remien, en este sentido se le concede pleno valor probatorio para demostrar los argumentos explanados supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Prueba de exhibición del libro de actas y del libro de accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2022. Respecto a la presente prueba se observa de las actas que conforman el presente expediente que no se desprende que el Alguacil del tribunal a quo, haya practicado la intimación del ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., tal como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas, ratificado en auto de fecha 13 de diciembre del año 2022; razón por la cual no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe valoración que efectuar en lo que respecta a la misma. Así se decide.

4) Pruebas testimoniales dirigidas a las ciudadanas Francisca Acosta Fajardo, Calixta María Hidalgo Corrales y María Sanz, admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para deposición en fecha 19 de enero de 2023, siendo que las dos (2) primeras comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de ley a los fines de emitir su testimonio de la siguiente manera:

Con respecto a la ciudadana Francisca Acosta Fajardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.793.084, la misma respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento sobre una empresa denominada Inmobiliaria Montes, C.A? CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento, está debidamente registrada aquí en la ciudad de San Fernando, la única sede que existe. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de lo que está expresando? CONTESTÓ: Tengo conocimiento porque presté mis servicios en dicha empresa, en el año 2016, realicé trabajos de revisión de documentos, que tiene que ver con las propiedades, por eso tengo conocimiento de que existe, de que está debidamente registrada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que afirma tener, sabe y le consta si la empresa Inmobiliaria Montes, tiene alguna sucursal u oficina ubicada en la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: No, no tiene sucursal, la única y principal es aquí en San Fernando de Apure, todo se lleva en esta oficina. CUARTA PREGUISNTA (sic): Diga la testigo, si durante el tiempo en que cumplió funciones en dicha compañía, tuvo conocimiento de que las reuniones de junta directiva o de las asambleas de accionistas se celebrasen en la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: No, no en ningún momento, bueno en la oportunidad que estuve presente, se reunieron fue aquí, pero en Caracas no, en ningún momento…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, la testigo respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA REPREGUSNTA (sic): Diga usted si por el conocimiento que dice tener de la Compañía Inmoca, C.A., sabe y le consta si esta empresa ha estado operativa hasta el día de hoy? CONTESTÓ: Me imagino que sí, porque estaos (sic) aquí presente, sigue operativa esa empresa, sigue operativa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted, por su respuesta anterior, qué persona dirige la empresa? CONTESTÓ: Bueno la empresa como tal está conformada por varios socios, pero el que está al frente de la empresa está el señor JOEL MONTES. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted, si ha visto al ciudadano Joel Montes Perez en algún momento dirigir la empresa? CONTESTÓ: Bueno actualmente ahora no estoy en la empresa, pero él es quien hace los pagos de la empresa. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, qué actividad realiza la ciudadana Maria Alexandra Rodriguez Montes en la empresa? CONTESTÓ: Bueno ella como socia de la empresa, ella también ha estado pendiente de las actividades de la empresa. QUINTA REPREGUNTA: Declare usted ante este Tribunal (sic) a qué se refiere, cuando dice que la ciudadana Maria Alejandra (sic) Rodríguez Montes, ha estado pendiente de la empresa? CONTESTÓ: Bueno no solamente ella como socia de la empresa, también todos los socios porque ella también tiene que estar pendiente como todos los socios de su patrimonio, es parte de una sucesión. SEXTA REPREGUNTA: Señora FRANCISCA, desde cuándo usted no va a la cede (sic) física de la empresa Imoca? CONTESTÓ: Bueno yo asistí a la sede física desde el año 2018. Es todo. Cesaron…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Con respecto a la ciudadana Calixta María Hidalgo Corrales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.232.927, la misma respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento sobre una empresa denominada Inmobiliario Montes C.A? CONTESTO (sic): Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de lo que está expresando? CONTESTÓ: Porque trabajé en la empresa desde enero del 2014 hasta septiembre del 2018. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué funciones cumplía en la referida empresa? CONTESTÓ: Era asistente legal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo en que cumplió funciones en dicha compañía, tuvo conocimiento de que las reuniones de junto directiva o de las asambleas de accionistas se celebrasen en la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: San Fernando de Apure, en su sede principal era donde se celebraban. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta si la empresa Inmobiliaria Montes, tiene una sucursal u oficina ubicada en la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: No tiene…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, la testigo respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, señora CALIXTA, si tiene conocimiento, qué persona dirige la empresa Inmobiliaria Montes, C.A.? CONTESTÓ: el ciudadano JOEL MONTES. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto a JOEL MONTES al frente de la dirección de la empresa inmobiliaria Montes, C.A.? CONTESTÓ: Sí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede usted, decir la fecha? CONTESTÓ: Con exactitud no. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, qué actividad realiza la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ (sic) MONTES en la empresa Inmobiliaria Montes, C.A.? CONTESTÓ: Directora. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted declara ante este Tribunal (sic) como asistente legal de la empresa inmobiliaria Montes, C.A., diga la testigo en tal carácter cuáles actos específicos realizaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTES en el carácter que describió? CONTESTÓ: Como ex asistente legal de la Inmobiliaria Montes C.A, la ciudadana MARIA (sic) ALEXANDRA MONTES hacia indicaciones con respecto a la autorizaciones de contrato, actualizaciones de cedulas (sic) catastrales, notificar a los inquilinos con respecto al vencimiento de los contratos, aparte de eso notificaciones a los inquilinos del pago del canon de arrendamiento puntual. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted señora CALIXTA si entre esas funciones que describió en a la respuesta anterior, la ciudadana MARIA (sic) ALEXANDRA RODRIGUEZ (sic) MONTES, tenía en consecuencia el resguardo de los documentos de la empresa? CONTESTÓ: El resguardo de los documentos de la empresa, siempre estuvo en la empresa, o sea, en la oficina principal de la empresa en el paseo libertador. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si le consta que la empresa inmobiliaria Montes, C.A., esta en este momento operativa? CONTESTÓ: Supongo que sí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga usted señora CALIXTA desde cuándo usted no va a la empresa Inmobiliaria Montes, C.A.? CONTESTÓ: Pasé por casualidad en diciembre, estaba una gente afuera saludé y listo. Cesaron…”. (Destacados de lo transcrito).

 

En este sentido respecto a las anteriores testimoniales, de las ciudadanas Francisca Acosta Fajardo y Calixta María Hidalgo Corrales, se observa que ambas comparecientes coincidieron en indicar al tribunal a quo que conocían sobre la existencia de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., en razón de que fueron trabajadoras de dicha compañía, asimismo coincidieron en señalar que dicha sociedad mercantil no posee sucursal en la ciudad de Caracas y que su sede se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure, mencionando incluso que las reuniones de la junta directiva siempre se llevaban a cabo en la sede de la empresa; por otra parte manifestaron que la persona que dirige la empresa, es el ciudadano Joel Montes, y que la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes es directora de la empresa.

En virtud de lo antes expuesto adminiculado con las documentales consignadas al escrito libelar, la inspección judicial practicada al Registro Mercantil y a la sede la compañía, permiten establecer como hecho cierto de que no existe otra sucursal de la empresa mercantil demandada en la ciudad de Caracas, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será examinado al momento de emitir el pronunciamiento de mérito. Así se decide.

Por último respecto a la ciudadana María Sanz, se verificó que en la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la misma no compareció, siendo declarado desierto el acto, por lo que al no rendir testimonio, no existe pronunciamiento sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la demandada, y su valoración

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no acompañó elemento probatorio alguno que pudiera ser valorado. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1°) Promovió los documentos que rielan del folio 13 al 101, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda y fueron presentados por la representación judicial de la parte demandante, en este sentido, se entiende que aun cuando no lo invocó expresamente dicha promoción constituye el mérito favorable de autos, por lo que tiene consideración al principio de comunidad de la prueba, por cuanto una vez admitidos los medios probatorios, los mismos forman dejan de pertenecer a la parte que lo promovió pasando a ser parte del proceso, pudiendo ser usados por cualquiera de ellas, y siendo que sobre los mismos esta Sala ya se pronunció en los acápites anteriores, es por lo que se considera que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido. Así se decide.

2°) Prueba de inspección judicial, debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022, por lo que en la oportunidad destinada a tales efectos, en fecha 24 de enero del año 2023, se trasladó y constituyó el tribunal a quo, a la sede administrativa de la empresa, ubicada en el edificio “Kelly” del paseo Libertador, entre la calle Bolívar y Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dejándose constancia de que se encontraban presentes los abogados Rafael Gómez y Wilfredo Chompre Lamuño, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, así como los apoderados de la parte accionante; en ese sentido se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana Michelangeli Brito Zandra Carolia, quien ocupa el cargo de administradora de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., y se procedió a evacuar los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

AL PARTICULAR IDENTIFICADO CON LA LETRA “A”: Se le solicito que informara sobre la existencia del libro de accionista de la empresa antes mencionada, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana declaro y expuso: “…Buenos días, tengo acá en la empresa aproximadamente año y medio y cuando entre no me hicieron referencia de ningún tipo de libro de accionistas acá no reposa libro…”.

AL PARTICULAR IDENTIFICADO CON LA LETRA “B”: Que se dejara constancia de los socios que aparecen como tales en el libro de accionistas, en tal sentido el tribunal dado a lo expuesto en el particular anterior dejó suficiente evacuado este particular.

AL PARTICULAR IDENTIFICADO CON LA LETRA “C”: Mediante el cual solicita se deje constancia de las personas que ocupan la sede administrativa fondo de comercio, en este sentido la ciudadana juez a quo dejó constancia que se encontraban presentes al momento de la inspección, la administradora Michelangeli Brito Zandra Carolia y el ciudadano José Alejandro Rodríguez Castillo, en su condición de cargo “…mantenimiento…”.

Respecto a la presente prueba de inspección judicial se observa que de la misma pudo constatarse la existencia de la sede donde funciona la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., ubicada en el edificio Kelly, del Paseo Libertador, entre la calle Bolívar y Comercio, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; asimismo respecto a determinar la existencia del libro de accionistas, éste hecho no pudo ser constatado por el tribunal que evacuó la inspección judicial, ya que, la administradora no tenía en su poder el mencionado libro, en consecuencia la misma será valorada concediéndosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil y el 1.430 del Código Civil, estimando al momento de emitir opinión sobre el fondo el mérito de dicha prueba.

3°) Prueba de informes, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022, dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que informara si los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón, han actuado en alguna oportunidad como socios de la empresa mercantil Inmobiliaria Montes, C.A.

Respecto a la presente prueba se observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, dejando claro que debió ser impulsada por el interesado promovente de la prueba, razón por la cual no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma. Así se decide.

MOTIVA

PUNTOS PREVIOS

Primeramente debe esta Sala observar que en su escrito de informes ante la alzada, la representación judicial de la demandada alegó dos puntos previos referentes a: i) la inadmisibilidad de la demanda, y ii) la falta de cualidad de los litisconsortes activos, este último el cual ya ha sido alegado como punto previo en su escrito de contestación a la demanda; en ese sentido, esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre los mismos de la manera siguiente

De la inadmisibilidad de la demanda

Así pues señaló la demandada como causal de inadmisibilidad la “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”, al precisar que “…Manifiesta de manera expresa el demandante César Enrique Rodríguez Montes que su domicilio se encuentra en la ciudad de París, Francia, en consecuencia, tal circunstancia le obliga, por mandato de Ley, a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…”.

Indicó que de conformidad con el artículo 36 del Código Civil que este “…este afianzamiento es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo sentenciado. La exigencia de fianza para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intentes demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante…”.

Ahora bien, en el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

“…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”.

 

La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).

En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:

I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y

II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.

El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.

En este último supuesto debe señalarse que el presente asunto corresponde a un juicio de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al respecto señala el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio que “…Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…”, de esta manera la presente causa es de carácter mercantil, por lo que debe atenerse a la legislación especial mercantil, contenida en el Código de Comercio, respecto a la exigencia de la actio iudicati solvi.

En este sentido el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, razón por la cual, esta Sala considera innecesaria la exigencia a la parte demandante del afianzamiento del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en el presente juicio, dado que de conformidad con la legislación especial, la misma resulta excluida en su aplicación; en consecuencia de declara la improcedencia del presente punto previo. Así se decide.

De la falta de cualidad activa

De igual manera, en su escrito de informes en segunda instancia la representación judicial de la demandada procedió a señalar el siguiente punto previo:

“…Tal como se alegara oportunamente en nuestras contestación al fondo de la demanda, los demandantes carecen de la cualidad activa para intentar el presente juicio o acción, puesto que los mismos no son, ni han sido jamás, socios de la compañía que representamos, en efecto los litisconsortes activos se abrogan una cualidad que no tienen de socios o con derechos propios accionarios en la compañía, habida consideración de que harta está la jurisprudencia patria vinculante inclusive de esta misma circunscripción judicial, y la misma ley (Código de Comercio) en determinar la propiedad de las acciones nominativas (salvo las al portador) se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y no mediante expectativas de derechos hereditarios por muy respetables que sean que debieron hacer valer por ante la administración de la compañía y nunca la hicieron, para que así hubieran sido incorporados como tal en el libro de accionistas de la empresa (en defecto de este, lo así determinado en el acta fundacional o las sucesivas determinantes asambleas demostrativas de propiedad accionaria de cada uno de los socios), como consecuencia de ello referente a los hechos alegados maliciosamente y explanados en el libelo de demanda, nada nuestra representada tiene que admitir ni convenir, por cuanto la parte actora o demandantes (litisconsortes activos) simplemente no son socios de la compañía Inmobiliaria Montes, C.A. En razón de lo expuesto solicitamos sea declarada la falta de cualidad de los demandantes…”.

 

De esta forma, se observa que la demanda vuelve nuevamente a plantear la falta de cualidad de los demandantes, sobre este punto, esta Sala debe señalar que el mismo ya ha sido dilucidado al momento de conocer la denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso extraordinario de casación, determinándose la improcedencia de la falta de cualidad opuesta, razón por la cual se reitera lo señalado supra, en el sentido de que, dado que los demandantes, primeramente, por un lado, María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, los cuales constituyen una comunidad hereditaria, como herederos de la de cujus Lady Solange Montes de Remién, propietaria original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil demandada, y por el otro el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón, el cual participa en una comunidad ordinaria, por un cincuenta por ciento (50%), con su hermano Cesar Eduardo Montes Alarcón, tal como acordaron de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral de su padre, el de cujus Franklin José Montes Pérez, propietario original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la accionada, tal como fue admitido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituyen herederos de los accionistas originales, por lo cual los mismos también adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseían los de cujus en la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., con lo cual, no era necesario para ellos la formalidad de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, en su condición de herederos, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea.

Siendo que dicho criterio ha sido recogido por esta Sala de conformidad con el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), reiterado, entre otros en las sentencias N° 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., Exp. N° 2019-066, y N° 379 de fecha 28 de junio de 2024, caso: Carmen Alina Gordon de Keeler, contra Grand Bingo, C.A., Exp. N° 2023-543.

De esta manera, debe esta Sala forzosamente desestimar la presente defensa previa, y en consecuencia considera que los demandantes efectivamente tiene la cualidad necesaria para ejercer el presente juicio. Así se decide.

De la denuncia del artículo 291 del Código de Comercio

Asimismo en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada procedió presentó un capítulo denominado “DENUNCIA PREVIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, indicando que existen, en su opinión, una serie de irregularidades sustentadas en sospechas graves en el cumplimiento de los deberes de los administradores anteriores a la gestión del quien hoy representa la empresa demandada con el carácter de Director General ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez.

Ahora bien, hace énfasis en el hecho que, desde el momento que se produjo su designación a través del Acta de Asamblea impugnada a través de la presente acción, no ha podido tomar posesión del cargo y a su vez señaló expresamente las siguientes anormalidades:

“… 1°.: Imposibilidad de tomar posesión de la dirección de la empresa del nuevo representante legal.

2°.: Aparentes dineros indebidos en los dineros de la compañía.

3°.: Extravío de Libros y documentos de importancia de la compañía.

4°.: Omisión de celebración de asambleas de socios de cierres de ejercicio año por año.

5°.: Omisión de rendición de cuentas, distribución de dividendos y actividad contable y conciliación bancaria respectiva.

6°.: Omisión de la entrega de las llaves y libros de asambleas y de accionistas.

7°.: Inactividad y falta de vigilancia por parte del comisario, entre otras muchas…”.

 

En atención a las anteriores denuncias de carácter mercantil, la representación judicial de la empresa demandada de autos solicitó que se ordenara la inspección de los libros de la compañía y se procediera a designar un comisario especial a fin de que determinara la existencia o no de las irregularidades señaladas.

Establecido lo anterior, es menester indicar que, el artículo 291 del Código de Comercio fue analizado por la sentencia N° 585 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo del año 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, la cual tiene carácter vinculante siendo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.684 de fecha 17 de junio del año 2015, en el cual se eliminó la distinción entre el porcentaje de capital accionario, para que los accionistas puedan denunciar a sus administradores por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes.

En opinión de la Sala Constitucional, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, pueden hacerlo. Limitar sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Por tales razones, la Sala Constitucional modificó la norma citada en su encabezado, de la siguiente forma: “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”.

El procedimiento subsiguiente a la denuncia continúa regulado en el artículo 291 del Código de Comercio, de la siguiente manera:

“…El tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.

 

Establecido lo anterior, se debe significar que la denuncia por irregularidades contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, regula un procedimiento no contencioso o de los llamados de jurisdicción voluntaria, destinado a la protección de los intereses societarios de los accionistas, ante irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios sin importar cuál sea su participación accionaria del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad.

En este sentido los procedimiento no contenciosos o de jurisdicción voluntaria previstos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, a través de órganos internos de la compañía, no excluyen una acción directa de la sociedad quien está debidamente legitimada para exigir como se expresó de forma previa, la debida reparación del daño presuntamente infringido a la sociedad por parte de sus Administradores.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe observar que el presente alegato constituye el ejercicio de un derecho autónomo por parte de los accionistas de la compañía cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, sin embargo el mismo no tiene cabida como alegato previo en la contestación de una demanda de nulidad de asamblea, cuando el mismo requiere ser tramitado por el juzgado mercantil competente, y aunado al hecho que constituye una pretensión diferenciada de la ejercida en el presente asunto, que no sigue el mismo procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, sino el procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual pudiera incurrir en la acumulación de procesos prohibida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por tener procedimientos incompatibles, razón por la cual se considera forzoso desestimar el presente punto previo. Así se decide.

Ahora bien, una vez resueltos los anteriores puntos previos, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por los demandados, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A, adolece de vicios de nulidad absoluta al ser convocada sin seguir lo dispuesto en sus estatutos sociales, así como por las irregularidades denunciadas respecto a la representación de las sucesiones de los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, mediante unas cartas poder, sin autorización de los herederos co-demandantes.

Establecido lo anterior, considera necesario traer a colación lo señalado en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria Montes C.A., objeto de la presente demandada de nulidad, celebrada el día 17 de febrero de 2022, la cual es del tenor siguiente:

“…En la ciudad de Caracas, Av. El Paseo, Quintana Manila, Urbanización (sic) Prado del Este, Municipio (sic) Baruta, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los 17 días del mes de febrero del año 2022, siendo las 9:00a.m., reunidos y estando presentes los accionistas: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión economista, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.348.487, domiciliado en la ciudad de Biruaca, Municipio (sic) Biruaca, Estado (sic) Apure, propietario de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones (sic), lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital (sic) Social (sic) de la Empresa (sic); ESTEFANIA (sic) REMIEN MONTES, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.378.297, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN, quien en vida fuera accionista de la sociedad INMOBILIARIA MONTES C.A., ahora identificada como SUCESION DE LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN; propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones, lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa; YOHANNA CAROLINA MONTES, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.900, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; quien según carta poder que exhibe en este acto, actúa en representación del ciudadano CESAR (sic) EDUARDO MONTES ALARCON (sic), mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-10.007.827, domiciliado en la cuidad de Milwaukee, Estados Unidos de Norte (sic) América, quien a su vez actúa en representación de la sucesión de FRANKLIN JOSE (sic) MONTES PEREZ (sic), quien fuera venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-1.837.322, de profesión médico, quien en vida fuera accionista de esta Sociedad (sic) INMOBILIARIA MONTES, C.A., ahora identificada como SUCESIÓN DE FRANKLIN JOSE (sic) MONTES PEREZ (sic); propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones (sic), lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del Capital (sic) Social (sic) de la Empresa (sic); LEONARDO ORESTES VALERI ALBORNOZ y JEAN PAUL VALERI MONTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.454.430 y V-10.339.265, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; actuando en este acto con el carácter de representantes de la Sucesión de ALCIRA MARIA (sic) MONTES DE VALERI, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.837.323, de profesión abogada, quien en vida fuera accionista de la empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A., ahora identificada como SUCESIÓN de ALCIRA MARIA (sic) MONTES DE VALERI; propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) Acciones (sic), lo cual representa el veinticinco por ciento (25%9 del Capital (sic) Social (sic) de la Empresa (sic). Toma la palabra el Director (sic), JOEL ELIECER (sic) MONTES PEREZ (sic) y procede a verificar el quórum, constando que se encuentra presente un número de socios que representa el cien por ciento (100%) del Capital (sic) Social (sic). En consecuencia, verificado como ha quedado el quórum necesario, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de los estatutos sociales, se declara válidamente constituida la Asamblea (sic) y el Director (sic), JOEL ELIEZER MONTES PEREZ (sic), pasa a dar lectura a la convocatoria publicada el 18 de febrero de 2022, en el diario de circulación nacional "Ultimas Noticias", acordando los socios presentes, dar inicio a las deliberaciones sobre los puntos expresados en la referida convocatoria: PRIMER PUNTO: Considerar sobre la conveniencia de modificar los artículos 16, 17 y 19 de los Estatutos (sic) Sociales (sic). SEGUNDO PUNTO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva y del nuevo Comisario General de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA MONTES C.A., TERCER PUNTO: Autorización al Director de la Empresa (sic), ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ (sic), para que certifique la copia de la presenta Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas. CUARTO PUNTO: Autorización al ciudadano José Matute... para que proceda a realizar la correspondiente participación, registro y publicación de la misma ante el Registro (sic) Mercantil (sic) correspondiente...”.

 

Visto lo anterior a lo largo del iter procesal, los accionantes solicitan se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo por la empresa demandada, en razón de considerar que no existía la representación exigida en los estatutos de la compañía anónima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del acta constitutiva que se acompañó al libelo de demanda y que fue plenamente reconocida por la parte demandada, alegando que la representación que se reflejó en el contenido de dicha acta, no fue otorgada por los accionantes a favor de los ciudadanos que se arrogan la representación de las sucesiones de los ciudadanos Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, manifestando que se encontraban en total desconocimiento de la realización de dicha asamblea extraordinaria.

De igual manera asimismo, indicaron que la convocatoria fue realizada de forma ilegítima ya que de la publicación realizada en prensa nacional específicamente en el diario “Últimas Noticias”, no se expresó de forma directa que la convocatoria a través de las notificaciones a cada director y/o socio, ello en razón de que, según sus dichos, dicha notificación que ordena el artículo 15 del acta constitutiva, adolece de nulidad absoluta el acta de asamblea, en razón de que efectivamente al tratarse de una asamblea extraordinaria, era totalmente indispensable la notificación de cada uno para obtener el quórum requerido.

Otro de los fundamentos de la nulidad es el hecho de que la asamblea extraordinaria convocada por el socio director Joel Eliezer Montes Pérez, fue convocada para llevarse a cabo en la ciudad de Caracas, cuando en el acta constitutiva de Inmobiliaria Montes, C.A., se observa que la única sede de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, no encontrándose en el territorio nacional sucursal de naturaleza alguna, tal como quedó plasmado en la declaración de las testimoniales correspondientes a las ciudadanas Francisca Acosta Fajardo y Calixta María Hidalgo Corrales.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, se limitó a señalar que los actores no poseen la legitimación requerida para ejercer la presente demanda, asimismo que no determinan ciertamente si la acción de nulidad versa sobre la nulidad absoluta o relativa del acta, realizando una serie de argumentos doctrinarios respectos a los tipos de nulidades, insistiendo que el acta de asamblea llevada a cabo no está viciada de nulidad ni absoluta ni relativa y que en ningún momento se le habían ocasionado agravios o daños en lo que respecta a los derechos hereditarios de los demandantes de autos.

Ahora bien el artículo 277 del Código de Comercio señala lo siguiente:

“...Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, deber ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…”. (Destacado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 280 eiusdem, dice:

“…Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1°- Disolución anticipada de la sociedad.

2°- Prórroga de su duración.

3°- Fusión con otra sociedad.

4°- Venta del activo social.

5°- Reintegro o aumento del capital social.

6°- Reducción del capital social.

7°- Cambio del objeto de la sociedad.

8°- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la ley...”.

 

Según la letra del artículo 280 antes citado, se impone la obligación a los administradores de convocar a los accionistas de las compañías, a las asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, mediante prensa o de la forma dispuesta en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna de aquéllas, en la cual debe indicarse el objeto, es decir, los puntos a ser considerados para su debate, so pena de nulidad de la asamblea.

Por otro lado, el artículo 280 eiusdem refiere el quórum necesario a los fines de discutir sobre los objetos que allí se señalan, dentro de los cuáles se encuentra el aumento de capital.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 999, caso: Eduardo Estévez Tejasa, contra Papeles Venezolanos, C.A., ratificada por decisión N° 681 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 2006-1113, caso: Francisco Jiménez Ruíz, contra la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“...Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A., c/ Litoenvases Camino, S.A. (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:

‘...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:

(…Omissis…)

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.

En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:

‘2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

(...Omissis...)

En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:

a) El nombre de la sociedad;

b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;

c) El orden del día o puntos a tratar; y,

d) Expresión del órgano que formula la convocatoria…’

 

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

‘La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…’. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores, C.A., Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria…”. (Subrayado de la Sala).

 

Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.

Visto lo anterior, se observa de los elementos probatorios que la parte demandante demostró de manera efectiva que le asiste un interés jurídico formal en razón de que en el acta de asamblea ordinaria anterior a la que es atacada de nulidad, siendo que dos (2) de los co-actores tenían las funciones de directores y todos en conjunto poseen derechos sucesorales por el hecho de ser causahabientes de sus respectivos de cujus Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, no existiendo dudas alguna acerca de la cualidad que poseen para actuar en el presente juicio tal como quedó establecido en acápites anteriores.

Asimismo, llama la atención que al momento de realizarse la convocatoria, si bien fue publicado el cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, tal como se desprende al folio 89 de la pieza N° 1 del expediente, no es menos cierto que la demandada no demostró la convocatoria formal a través de las notificaciones libradas a los directores y demás integrantes de los sucesores de los ciudadanos Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de los estatutos, debió efectuarse por lo menos con un (1) mes de anticipación, por tratarse de una convocatoria que disponía la posibilidad de cambiar contenido cierto de los artículos generales en los cuales se sustenta el correcto desenvolvimiento de la compañía anónima demandada, así señala el referido artículo lo siguiente:

“…Artículo N° 15.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por uno de los directores principales a su propia iniciativa, dentro de un (1) mes contado a partir del día en que reciba notificación de que así lo exige un número de accionistas que represente por lo menos un quinto (1/5) del Capital…”.

 

En este sentido siendo que la misma fue publicada en la edición del día 8 de febrero de 2022, del diario Últimas Noticias, sin que conste en el expediente comprobantes de las notificaciones recibidas por los accionistas, aunado a que la asamblea fue realizada el día 17 de febrero de 2022, es decir, tal solo nueve (9) días después de ser publicada la convocatoria por prensa, sin que se respetare el plazo de un (1) mes previsto en los estatutos sociales, al tratarse de una asamblea extraordinaria.

Por otra parte, de acuerdo con las prueba de inspección judicial no constan en el expediente mercantil que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de que exista algún tipo de documento (ya sea autorización, carta-poder, telegrama, etc) en los que los demandantes hayan autorizado válidamente a la ciudadana Estefanía Remien Montes, para que actuara en representación de la sucesión de Lady Solange Montes de Remien, quien en vida fuera propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, o a la ciudadana Yohanna Carolina Montes, para que actuara en representación del ciudadano César Eduardo Montes Alarcón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.007.827, domiciliado en la cuidad de Milwaukee, Estados Unidos de América, quien a su vez asumió la representación de la sucesión de Franklin José Montes Pérez, quien en vida fuera accionista de Inmobiliaria Montes, C.A., ni tampoco en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que no se permite verificar que el capital social con el que dijo estar constituida la asamblea general extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2022, sea el que efectivamente se haya reunido en esa oportunidad, siendo que de conformidad con el artículo 14 de los estatutos, solo se consideraran válidas las asambleas si se encuentra representado “…el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía…”, lo cual no puede ser constatado.

Asimismo del acta levantada se observa que la misma fue realizada fuera de la sede natural de la empresa demandada, en la ciudad de Caracas, capital de la República, lo cual vulnera el contenido de lo dispuesto en el artículo 1° de los estatutos sociales de la empresa demandada, dado que el domicilio principal de la compañía se encuentra “…en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure…”

En el caso de marras, observa esta Sala que el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, en su condición de socio administrador de la Inmobiliaria Montes, C.A., incurrió en una serie de vicios al momento de convocar y materializar la asamblea general extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2022, asimismo la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, no presentó las cartas-poder con las que se arrogaron las facultades de representación de los sucesores de los ciudadanos Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, las ciudadanas Estefanía Remien Montes y Yohanna Carolina Montes, las cuales en conjunto representan el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A.

Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la demandada de autos, no pudo probar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para llevar a cabo con las formalidades correspondientes la asamblea extraordinaria efectuada en la ciudad de Caracas en fecha 17 de febrero del año 2022, sin la presencia del porcentaje requerido para que fuera declarada su validez de conformidad con el artículo 14 de los estatutos, así como no se cumplió con lo requerido para la convocatoria efectiva de los accionista previsto en el artículo 15 de los señalados estatutos, esta Sala observa que, en efecto, se evidencia la violación de las disposiciones estatutarias, así como de lo previsto en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, en relación con los requerimientos exigidos para las convocatorias de asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión interpuesta por los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala declara la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A. Así se decide.

Con base a los anteriores razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes recurrentes contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 18 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la denuncia mercantil planteada de acuerdo con el artículo 291 del Código de Comercio opuesta por la representación judicial de la demandada.

CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre de 2023, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

QUINTO: CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea, ejercida por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., todos anteriormente identificados, y por vía de consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS del proceso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente perdidosa.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000473

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,