SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000576

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud de RECLAMO JUDICIAL, presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, por la ciudadana abogada Marysabel Osuna, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.971, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERCORE C.A., SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8 de enero de 1991, bajo el N° 81, tomo II, libro VII, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en fecha 18 de septiembre de 2024, en el expediente N° 013.145, de su nomenclatura, al tener como no presentado el recurso de hecho ejercido por dicha representación judicial, en el marco de la negativa de admisión del  anuncio del recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento de ese tribunal superior de fecha 25 de julio de 2024.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ú N I C O

En el presente caso se presentó por parte de la abogada Marysabel Osuna, antes identificada, escrito de RECLAMO, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2024, en el expediente N° 013.145, nomenclatura de dicho juzgado.

Así se observa que la institución jurídica del reclamo va dirigida a denunciar cualquier acto procesal que entorpezca u obstaculice la sustanciación, remisión, tramitación y pronunciamiento oportuno del ejercicio del recurso de casación o de hecho. En tal sentido, el reclamo no será procedente cuando el accionante haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a recurrir (Cfr. sentencia de esta Sala, N° 279 de fecha 28 de junio de 2011, caso: Veroka, C.A., y otra, contra Anfranlo, C.A., y otra, Exp. N° 2011-0077, reiterada en el fallo N° 453, de fecha 1 de agosto de 2024, Exp., caso: Rosalba Valdez de Pereira y otros, contra Luis Germán Aponte Baca y otros, Exp. N° 2024-307).

En este sentido el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“…El recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro tribunal o ante un registrador o notario de la circunscripción para que este lo pase de inmediato al tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

(…Omissis…)

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciarse sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…”.

 

Ahora bien, la doctrina pacifica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, ha señalado los supuestos de procedencia del reclamo judicial, los cuales ad exemplum, son los siguientes:

“…1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…”. (Cfr. sentencia del 21/4/1994, caso América Rendón Mata contra Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° RCL-122 del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766).

 

En tal sentido, visto que para la resolución del presente caso, se hace necesario tener acceso a las actas del expediente judicial relacionado con la presente causa, en consecuencia, esta Sala juzga necesario ordenar al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que recabe copia certificada de todo el expediente principal y cualquier otro cuaderno separado que exista, del caso signado con el N° 013.145, en la causa que se señala es seguida por el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed en contra de la sociedad mercantil Invercore, C.A., Sucre, por reivindicación. En ese sentido, debe remitir dichas copias certificadas a la brevedad posible a esta Sala, a los fines de que se dicte sentencia en torno a la procedencia o no del RECLAMO JUDICIAL presentado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Ordena al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que recabe las copias certificadas de todo el expediente principal y cualquier otro cuaderno separado que exista, del caso signado con el N° 013.145, y las remita a la brevedad posible a esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000576

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,