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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000056
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la sociedad mercantil DUNIA SPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N°14, Tomo A-31, representada por su Gerente General, ciudadana RAQUEL TERESA ELIAS EL KHOURI, titular de la cédula de identidad número V-13.153.197, representada judicialmente por los abogados Joao Henriques Da Fonseca, Omaireth Yasmila Aguilera Martínez y Vercelys Rafael Matute Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 18.301, 132.147 y 162.618, respectivamente; contra la sociedad mercantil AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2007, bajo el número 11, tomo 1617-A, en la persona de su director gerente, ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 19.120 y 39.890, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial conociendo en apelación, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del a quo dictada en fecha 26 de julio de 2018 que había desestimado la demanda y procedente la excepción “non adimpleti contractus” propuesta por la parte demandada en su oposición; ii) revocó en todas sus partes la decisión recurrida y, en consecuencia: iii) declaró sin lugar la oposición de la parte demandada; iv) con lugar la ejecución de hipoteca y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero demandadas, con la respectiva indexación monetaria, conforme experticia complementaria del fallo, ordenando la continuación del procedimiento según lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el fallo; y v) condenó en costas a la parte perdidosa en el recurso.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido en fecha 21 de diciembre del mismo año.
En fecha 25 de enero de 2024, la parte demandada recurrente presentó escrito de formalización. No hubo impugnación.
En fecha 18 de marzo de 2024, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.283 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos Infracción de la Ley en la elaboración del fallo por Desaplicación o Falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.283 del Código Civil.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la decisión recurrida, en el capítulo titulado "Del fondo de la controversia", señala lo siguiente:
...En este sentido, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se desprende que la parte demandada honró el pago de dos (2) cuotas de las establecidas en el contrato, sin embargo no demuestra de forma fehaciente, con plena prueba sin género de dudas el pago de las demás cuotas, existiendo en autos elementos de los cuales se deduce pagos efectuados desde la cuenta de una persona natural así como algunos a favor de una persona natural...
Igualmente en el capítulo "Consideraciones para decidir" el tribunal superior en la recurrida de la prueba de informes promovida por la empresa demandada América Proyectos 2021, C.A., representada por el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, extrae lo siguiente:
Banesco mediante oficio deja expresamente señalado que los cheques Nros. 16325973, 16480926, 41325974, 39511276 y 14511284, emanan de la cuenta de una persona natural identificada como RUIZ JIMENEZ LUIS BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.927.362, sin poder determinar quién es el beneficiario de los aludidos cheques salvo en el caso del cheque N° 33518834 pagado a la sociedad Mercantil Dunia Spa, C.A., sin embargo su emisor es la persona natural identificada como RUIZ JIMENEZ LUIS BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.927.362; por su parte el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), mediante informes manifiesta que los cheques Nros. 16325973, 16480926, 41325974, 39511276 y 14511284, si fueron depositados en la cuenta que pertenece a la parte actora en este juicio; no es menos cierto que siéndole requerido información sobre la liquidez de dichos depósitos ello no se hizo constar en autos, sumado a que dichos cheques fueron emitidos por una persona natural que si bien representa a la sociedad demandada no es menos cierto que en modo alguno conste en autos que se haya efectuado la emisión de tales cheques en representación de parte demandada, (subrayado nuestro).
La norma contenida en artículo 1283 del Código Civil establece:
(...Omissis...)
Ahora bien, el Tribunal Superior en la sentencia impugnada no excluye el hecho de que el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, haya realizado algunos pagos, por el contrario, del extracto de la decisión antes citada se evidencia que los reconoce, sin embargo; no los estima válidos porque fueron hechos desde la cuenta personal de una persona natural. No se trata de cualquier tercero sea interesado o no como lo señala la norma citada anteriormente, sino del representante legal y único accionista de la empresa compradora, por ende, de suyo, con un interés legítimo en cumplir con la obligación realizando los pagos, como ciertamente lo hizo.
El ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, es el representante legal, de la empresa América Proyectos 2021, C.A., en consecuencia, tiene interés en honrar éste o cualquier compromiso de su representada. Desde la perspectiva de la personalidad, la empresa y él, son dos personas diferentes, no obstante, tiene un interés legítimo en el pago del crédito hipotecario, subsumiendo así la situación jurídica en uno de los elementos instituidos en el artículo 1283 del Código Civil; que el pago puede ser realizado por toda persona que tenga interés en ello, sin embargo, del contenido de la norma se determina con claridad, que el interés de la persona que realiza el pago no es indispensable, ya que de conformidad con la citada disposición, entre las personas que pueden hacerlo está el tercero que no sea interesado pero que obre en nombre del deudor y aún por un tercero que sin obrar en nombre del deudor no pretenda a la postre constituirse en acreedor. De modo que los pagos realizados por el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez de su cuenta como persona natural así como desde la cuenta de la empresa América Proyectos 2021, C.A., fueron movidos por el interés legítimo de cumplir con la obligación contraída en el documento de compra con hipoteca de primer grado; asociado a que la empresa demandante, no alegó ni probó otra causa que explique o justifique los pagos realizados en la cuenta de Dunia Spa, C.A. por el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez ya sea en nombre propio o en nombre y representación de América Proyectos 2021, C.A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 665 del 26 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
El Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la decisión recurrida dio por probado el pago de la primera cuota realizado en el momento de suscribir el contrato y la segunda cuota por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), mediante cheque N°03002770 del Banco de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2011, emitido a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, C.A., depositado en la cuenta N° 0116- 0069-72-0 01209 1278 del Banco Occidental de Descuento a nombre del referido fondo de comercio, por cuanto quedó demostrado con el informe emitido por la referida entidad bancaria, en el lapso de evacuación de las pruebas de la demandada.
Todos estos pagos se encuentran reflejados en los particulares 2 al 7 del Informe y sus anexos emitido por Banesco sobre la cuenta 0134-0049-11- 0493041307, cuyo titular es el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, representante legal de la empresa América Proyectos 2021, C.A, depositados en la cuenta 116-0069-72-78 00120912 del BOD, cuyo titular es el fondo de comercio Dunia Spa, C.А., entidad bancaria que envió adjunto al informe de la cuenta beneficiaria, copia de los depósitos.
A los fines de coadyuvar en el análisis y comprensión de los pagos de una manera más práctica, los presentamos gráficamente de la siguiente forma:
CHEQUE N° |
MONTO |
FECHA |
CUOTA |
NOTA |
33325970 |
300.000,00 Bs |
02-06-2011 |
3 |
Relacionado en particular 2 del informe. |
16325973 |
300.000,00 Bs |
29-06-2011 |
4 |
Relacionado en particular 3 del informe. Correspondía 02-07-2011 |
16480926 |
300.000,00 Bs |
04-08-2011 |
5 |
Relacionado en particular 4 del informe. Correspondía 02-09-2011 |
413259974 |
200.000,00 Bs |
05-09-2011 |
5 |
Relacionado en particular 5 del informe. Correspondía 02-09-2011 |
39511276 |
500.000,00 Bs |
21-11-2011 |
6 |
Relacionado en particular 6 del informe. Correspondía 02-11-2011 |
14511284 |
500.000,00 Bs |
28-11-2011 |
6 |
Relacionado en particular 6 del informe. Correspondía 02-11-2011 |
33518834 Cheque de gerencia |
500.000,00 Bs |
12-01-2012 |
7 |
Relacionado en particular 7 del informe. Correspondía 02-01-2012 |
TOTAL PAGOS EN CHEQUE |
2.600.000 Bs. |
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El Tribunal desestimó estos pagos, simplemente porque se deduce pagos efectuados desde la cuenta de una persona natural asi como algunos a favor de una persona natural... esa persona natural beneficiaria de los pagos es la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, representante legal de la empresa actora y que además no demostró que tales pagos tengan otra causa.
Igualmente, en el Informe de Banesco se relacionan en los particulares 8 y 9, transferencias realizadas desde la cuenta N° 0134-0049-11-0493041307 cuyo titular es el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, representante legal de la empresa América Proyectos 2021, C.A. hacia la cuenta del mismo banco N° 0134-0062-81-0623058567, cuyo titular es la ciudadana Raquel Teresa Elias El Khouri, gerente general y representante legal del fondo de comercio Dunia Spa, C.A., entidad bancaria que envió adjunto al informe, los movimientos de ambas cuentas. Tales pagos son los siguientes:
REFERENCIA |
MONTO |
FECHA |
CUOTA
|
NOTA |
109403312 |
40.000,00 |
02-04-2012 |
N° 8 del 02-03-2012 |
Particular 8 Correspondía al 02-03-2011 |
109403533 |
60.000,00 |
02-04-2012 |
N° 8 del 02-03-2012 |
Particular 8 |
09403651 |
45.000,00 |
02-04-2012 |
N° 8 del 02-03-2012 |
Particular 8 |
109403745 |
55.000,00 |
02-04-2014 |
N° 8 del 02-03-2012 |
Particular 8 |
110686847 |
300.000,00 |
11-04-2012 |
N° 7 del 02-03-2012 |
Particular 9 |
TOTAL PAGOS POR TRANSFERENCIA |
500.000,00 |
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Finalmente, en el Informe de Banesco relaciona al particular 10, transferencia efectuada desde la cuenta corriente de Banesco N° 0134-0335-01-3351058422, cuyo titular es la empresa América Proyectos 2021, C.A., a la cuenta beneficiaria 0134-0062-81-0623058567 de la ciudadana Raquel Teresa Elias El Khouri, representante legal de Dunia Spa, С.А.
REFERENCIA |
MONTO |
FECHA |
CUOTA
|
NOTA |
130058009 |
700.000,00 |
08-08-2012 |
N° 8 02-03-2012 Por 500.000,00 Bs. |
Particular 10. Paga cuota N°8 y abona 200.000,00 Bs a cuota 9 pactada por 700.000,00 |
SALDO DEUDOR |
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500.000,00 |
Verificados los pagos antes descritos, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debió aplicar el artículo 1283 del Código Civil, infringió la ley en la elaboración del fallo, al extremo de que no solo hay falta de aplicación de la norma jurídica antes citada, es que no aplicó ninguna norma legal referida al pago. Debió aplicarla y estimar como válidos todos los pagos realizados desde y hacia las cuentas de las empresas parte del presente proceso, inclusive el realizado mediante cheque de gerencia N° 33518834 pagado a la sociedad Mercantil (sic) Dunia Spa, C.A., y no desestimarlos sin fundamento legal alguno por el solo hecho de que “su emisor es la persona natural identificada como RUIZ JIMENEZ LUIS BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.927.362”. Del mismo modo, debió aplicar la norma en comento a los pagos realizados desde la cuenta corriente de Banesco, Banco Universal N° 0134-0049-11-0493041307 de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cedula (sic) de identidad N" V-7.927.362 tanto a la cuenta del fondo de comercio Dunia Spa, C.A, como los realizados en la cuenta N° 0134-0062-81-0623058567 de la ciudadana Raquel Teresa Elias El Khour, representante legal de la actora.
El tribunal no analizó, ni siquiera mencionó, discernió, ni razonó en modo alguno el interés legítimo de este ciudadano en efectuar los pagos y su validez a la luz del artículo 1283 del Código Civil, ya que el interés legítimo en la realización de los mismos, es evidente, es obvio.
El vicio denunciado es fundamental y determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la juez superior hubiera aplicado la norma, analizado, razonado y fundamentado la decisión como corresponde, hubiese llegado a la conclusión de que el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, representante legal de la empresa América Proyectos 2021, C.A., con un interés legítimo que emerge de su condición de representante legal y único accionista de la empresa demandada, realizó los pagos mediante los cheques N° 16325973, 16480926, 41325974, 39511276 у 14511284, emanan de la cuenta de una persona natural identificada como RUIZ JIMENEZ LUIS BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.927.362 y el cheque de gerencia N° 33518834 pagados a la sociedad Mercantil Dunia Spa, C.A., depositados en la cuenta N° 116-0069-72-78 00120912 del BOD, con los cuales canceló la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00 Bs).
Igualmente, mediante trasferencias N° 109403312; 109403533; 09403651; 109403745; 110686847 realizadas en cuentas Banesco desde la N° 0134-0049-11- 0493041307, cuyo titular es el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, representante legal de la empresa América Proyectos 2021, C.A. hacia la cuenta del mismo banco N° 0134-0062-81-0623058567, cuyo titular es la ciudadana Raquel Teresa Elias El Khouri, gerente general y representante legal del fondo de comercio Dunia Spa, C.A., las cuales suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) y transferencia N°130058009 en las mismas cuentas señaladas anteriormente por la CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs)., con los cuales pagó la octava cuota por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) y abonó DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) a la novena y última cuota, para concluir que el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, representante legal y único accionista de la empresa América Proyectos 2021, C.A. con ánimo de liberar de la obligación a su representada y con un interés legítimo que emerge de su condición de representante legal y adecuado al primer supuesto del artículo 1283 del Código Civil, “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello”, pagó en la forma antes descrita la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,00), para el 08 de agosto de 2012, condenándolo a pagar solo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), saldo deudor para la misma fecha, los cuales fueron reconocidos por él en el acto de la contestación de la demanda, ya que no surge de las actas procesales que la actora haya probado causa u obligación distinta al objeto de este proceso y que es la razón de los pagos recibidos, pues de lo contrario se estaría legitimando un enriquecimiento sin causa, ya que los pagos tienen efecto liberatorio y extintivo de la obligación.
En consecuencia de lo expuesto, como quiera que el vicio denunciado constituye un error de juzgamiento, una infracción de la ley en la elaboración del fallo, ya que la juzgadora negó la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, a la relación jurídica que sin lugar a dudas está bajo su alcance, ora por considerarla inexistente, ora por desconocimiento de su contenido, produciendo con dicha omisión la transgresión directa de la norma en comento, como lo estableciera Sala de Casación Civil la sentencia supra citada, es por lo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el articulo 320 eiusdem, solicitamos declare con lugar la presente denuncia y por ende el Recurso de Casación, anule la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2022, emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación desconociendo todos los pagos y en consecuencia deje definitivamente firme la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca...”. (Fin de la cita. Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia bajo análisis, se observa que el formalizante aduce que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, por no aceptar como válidos los pagos efectuados por la parte demandada a través de su representante legal, considerando que el ad quem erró en su motivación cuando desestima los pagos procedentes de la cuenta personal del ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, por haberlos realizado como persona natural y no como representante de la empresa, sosteniendo que era un tercero ajeno a la relación, concluyendo así que la demandada no se liberó de su obligación.
Asimismo, alega el recurrente, que el ad quem no analizó, ni siquiera mencionó, discernió, ni razonó en modo alguno el interés legítimo del ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez en efectuar los pagos, como representante legal y único accionista de la empresa demandada, no considerando como parte de su razonamiento argumentativo, el contenido del artículo 1.283 de la norma sustantiva.
Señala que, de aplicarse la norma in comento, el juez ad quem hubiese llegado a la conclusión de que el referido ciudadano efectuó los pagos con ánimo de liberar a su representada de la obligación hipotecaria suscrita con la parte actora, y debió condenarle a pagar solo el monto de Bs.500.000,00 (de la época), reconocido por él en la contestación, como saldo deudor para la misma fecha, ya que no surge de las actas procesales que la actora haya probado causa u obligación distinta al objeto de este proceso y que es la razón de los pagos recibidos, pues de lo contrario se estaría legitimando un enriquecimiento sin causa, ya que los pagos tienen efecto liberatorio y extintivo de la obligación.
Respecto al vicio denunciado, esta Sala ha establecido reiteradamente en qué consiste el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, pues era la idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia. (Ver entre otras, sentencia número 275 del 9 de febrero de 2024, expediente N°2023-000761, caso: Maryori Esperanza Borges Graziozi, contra Silvestre Pereira Correia y Otros).
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta (sic), aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, ratificada recientemente en sentencia N° 147, de fecha 11 de abril de 2023, caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas).
Es por ello, que esta Sala ha sostenido que, dejar de aplicar una norma jurídica a un caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: Gladys Evelia Pérez Herrera contra Bernardino Berbesi).
Ahora bien, en cuanto a la norma denunciada como infringida, vale decir, el artículo 1.283 del Código Civil, se observa que el mismo dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”. (Énfasis de la Sala).
En cuanto al contenido y alcance del artículo supra transcrito, la Sala de Casación Civil en sentencia número 737, de fecha 15 de octubre de 2014, expediente número 14-737, caso: José Pinto De Almeida, contra Dilia Thais del Valle Ruíz Guevara y Otro, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, ‘...El pago puede ser hecho (...) aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor...’; mas, no establece el referido artículo que el referido tercero que no sea interesado, debe tener una autorización expresa del acreedor o del deudor, que acredite que actúa en nombre y descargo de este último, pues sólo establece la posibilidad de que un tercero, aún sin interés, puede realizar el pago.
Ahora bien, el hecho de que el Juez Superior desestimó los afirmados depósitos realizados por las personas jurídicas de las cuales los hoy demandados son accionistas, con el argumento de que las mismas no cuentan con una autorización expresa de actuar en nombre y descargo de los deudores, es realmente añadir un requisito que el delatado artículo 1.283 del Código Civil no contiene, como es la autorización al tercero aún desinteresado que obra en nombre y descargo de los deudores.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el Legislador en el delatado artículo 1.283 del Código Civil, fue la posibilidad que un tercero sin interés directo en el asunto, pudiera realizar el pago, sin que mediara autorización expresa del acreedor o del deudor que lo hace en nombre de este último, resaltando que la importancia radica en la acción de realizar el pago; más aún, al tratarse de personas jurídicas, las cuales carecen per se de voluntad propia por ser una ficción, pues será a través de la voluntad de sus accionistas, que se expresará la del ente.
Ahora bien, la Sala concluye que en el presente caso existe la infracción delatada por el formalizante, por cuanto la sentencia impugnada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.283 del Código Civil, al considerar que debía mediar una autorización expresa para que las personas jurídicas que realizaron los depósitos, lo hicieron en nombre y descargo de los deudores, siendo, por tanto, procedente la denuncia formulada por el recurrente. En consecuencia deberá declararse con lugar el recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
En el mismo sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 669 de fecha 26 de octubre de 2017, expediente número 17-184 (caso: TROY, C.A., contra CORPORACIÓN ALISA, C.A., en el cual intervinieron como terceros las sociedades mercantiles TOBA, S.A. y OBA MIX S.A.), estableció lo siguiente:
“...Resalta en la norma citada, que no solo y preferencialmente el deudor puede pagar una deuda, toda vez, que se establece la posibilidad de que un tercero pueda honrar la obligación por él, pudiendo entonces colegirse, que los sujetos que participan en el pago o cumplimiento de una obligación son el deudor o un tercero que realiza el pago.
Con relación a la intención o voluntad con la cual el tercero realiza el pago, se establecen en dicho texto normativo dos supuestos: i) que el tercero tenga interés y ii) que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre este aspecto de la norma citada, la autora patria María Candelaria Guillen en su Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, pág. 360, sostiene que:
“…El pago por parte del tercero es generalmente aceptado por las legislaciones, de allí que la ley presume que el pago no es intuitu personae. El fundamento de que pueda pagar cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación reside en que tendiendo la prestación a satisfacer un interés del acreedor, este no debe importarle quien la realice. De allí que cualquiera que sea la persona que pague, el acreedor está obligado a aceptarle el pago, salvo en ciertas obligaciones de hacer, en las cuales hay un interés particular en que sea ejecutada por el deudor. Por lo que por excepción las obligaciones personalísimas (CC, art. 1283) no pueden ser delegadas sin perjuicio de acudir a agentes de ejecución. De allí que la fungibilidad sea presupuesto básico del cumplimiento por parte del tercero. El tercero puede pagar pues se afirma que si bien los protagonistas principales del pago son acreedor y deudor, no es óbice para que lo pueda realizar un tercero…”.
En este orden de ideas, el abogado y jurista costarricense Alberto Brenes Córdoba, estima con relación al pago efectuado por un tercero no interesado que:
“…Desde luego el deudor que es a quien corresponde cumplir la obligación. Pero también puede efectuar el pago el coobligado, el fiador, y hasta cualquier extraño no interesado en el asunto, con tal que proceda a nombre del deudor para descargarle simplemente de su deuda y no en nombre propio, lo que es permitido hacer aun oponiéndose el deudor o el acreedor, porque la oposición de este perjudicaría al obligado al impedir que un tercero le hiciera ese servicio y la oposición de aquel perjudicaría posiblemente al acreedor por ser un estorbo para que obtuviera pronto la cosa debida. Además no existe fundado motivo para rehusar el descargo de la obligación respecto del deudor porque lejos de perjudicarle la acción del tercero le favorece en un todo y en cuanto al acreedor, porque como su interés está en que se le pague poco importa la persona que se opusieran a la acción del tercero el pago no podría verificarse pues habría seguramente algún motivo especial para que el acto liberatorio no tuviera efecto y no sería propio aceptar la intromisión de un tercero en un asunto que le es extraño contra la expresa voluntad de ambas partes…”. (Brenes Córdoba, Tratado de las obligaciones, pág. 179.
De la doctrina citada, se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago pues, dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.
De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.
Respecto a la interpretación del artículo 1.283 de nuestro código sustantivo, resulta menester citar la opinión del tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano pág. 733, al afirmar que como elemento esencial del pago, la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues sostiene que:
“…2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación.
Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material de ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con el ánimo de pagar. El deudor podría repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica (por ejemplo un depósito o un comodato)…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios precedentemente citados así como, analizados los fundamentos sobre los cuales se cimenta la sentencia recurrida, esta Sala constata, que en el presente caso no se evidencia que el sentenciador de alzada haya errado al interpretar el artículo 1.283 del Código Civil pues, dio por extinguida una obligación cuyo pago y aceptación de este por parte de la acreedora fue demostrado mediante pruebas aportadas al proceso oportunamente por las sociedades mercantiles que intervinieron como terceras adhesivas en el juicio. Así se declara...”. (Énfasis del texto transcrito).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales reseñados anteriormente, se puede colegir que el artículo 1.283 del Código Civil contempla, que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, pero que obre en nombre y en descargo del deudor, no siendo necesaria ninguna autorización ni señalamiento expreso que acredite que actúa en nombre y descargo del deudor, pues dicho artículo sustantivo establece la posibilidad de pagar la obligación por un tercero, aún sin tener interés en la causa de la deuda.
En ese orden de ideas, el juzgador ante esa situación, está en el deber de verificar la intención o voluntad del tercero que realiza el pago, pues sólo son dos supuestos previstos en la norma: i) que el tercero tenga interés y ii) que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Ahora bien, corresponde a la Sala verificar la certeza o no de lo aseverado por el formalizante, y a tales fines se considera necesario transcribir parcialmente lo decidido por el juzgador superior en la sentencia hoy impugnada, a saber:
“...THEMA DECIDENDUM
Corresponde a esta Alzada determinar lo acertado o no de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2018, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, hubiere incoado la Sociedad Mercantil Dunia Spa C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AMERICA PROYECTOS 2021 C.A., supra identificados, para ello pasa esta Alzada a realizar las consideraciones de hecho y derecho necesarias para la resolución del presente recurso, previo al fondo de la controversia emitirá pronunciamiento respecto a la oposición planteada, de la siguiente manera:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el presente recurso de apelación, le corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) decidir conforme a los siguientes fundamentos y consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora sostiene que la demandada suscribió un contrato de compraventa sujetando el pago en cuotas para lo cual dejaron establecido las cantidades y fecha para que dicho pago se hiciera efectivo; siendo el caso que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia formuló oposición, según su decir en las causales referidas al pago y a la disconformidad con el saldo, aduciendo que pagó las cuotas referidas con (sic) insolventes, motivo por el cual siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento es por lo que este Tribunal (sic) de Alzada (sic) resolverá respecto a la oposición planteada como punto previo, asimismo se observa que alegó no realizar el pago completo de la última cuota en virtud de no tener la posesión del inmueble acogiéndose a la excepción de contrato no cumplido, sobre lo cual se emitirá pronunciamiento.
De la oposición
Se observa de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia alegó en su defensa el pago y la disconformidad con el saldo, sosteniendo al respecto que realizó una serie de pagos a la demandada que configuran el pago de la deuda, los cuales procederá esta Juzgadora (sic) hacer una exhaustiva revisión, y así determinar la procedencia o no de la acción intentada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales y de los medios de prueba aportados por las partes intervinientes, se evidencia que en primer lugar la parte actora pretende la ejecución de la obligación contraída mediante contrato de venta celebrado en fecha 25 de abril de 2011, por cuanto alega existe un claro incumplimiento sobre los pagos en él acordados, generando así una deuda hipotecaria que debe ser saldada, sin embargo, ante esta pretensión la parte demandada se opone basando su argumento en el supuesto pago y en el hecho de que no se ha concretado la posesión del bien inmueble dado en venta como lo establece la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic), invocando el principio u excepción “Non Adimpleti Contractus”.
(...Omissis...)
Aunado a lo anterior y por cuanto efectivamente fue presentada oposición al libelo de demanda, así como al monto intimado por la parte actora, fijándose la apertura de una articulación probatoria, es entonces que este Tribunal a los fines de esclarecer o verificar lo acertado o no de la decisión dictada por el Juzgado (sic) A quo (sic), procede a pronunciarse sobre la base de los argumentos alegados por las partes, así como sobre el acervo probatorio presentado por las mismas.
(...Omissis...)
En este orden de ideas, por cuanto la excepción de contrato no cumplido fue invocado respecto a la última cuota de pago; es por lo que esta Sentenciadora (sic) se pronuncia sobre el resto de las cuotas declaradas insolutas por la actora y saldadas por la demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que las cuotas de pago fueron establecidas por ambas partes, sin resultar un hecho controvertido la existencia del contrato suscrito por cuanto fue reconocido por la parte demandada, quedando de la siguiente manera:
PRIMERA CUOTA: por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cancelados en el acto de suscripción del contrato con las transferencias 1774702010, 1774703168, 1774703804 y 1774704407, siendo ello reconocido por ambas partes, lo cual no es objeto de prueba en la presente causa, y por lo tanto cancelada dicha cuota.
SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), cancelada con cheque N° 03002770 del Banco de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2011, en este sentido, aun cuando así fue informado a través de las resultas provenientes de dicha entidad bancaria, el pago de la referida cuota no es un hecho en controversia por cuanto la parte actora así lo manifiesta en su escrito libelar, y por lo cual dicha cuota se encuentra cancelada.
TERCERA CUOTA: Alegada como insolvente, conforme al contrato y alegatos de la parte actora correspondía el pago para la fecha 02 de junio de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); los cuales afirma la parte demandada haber cancelado conforme cheque N° 33325970 del Banco Banesco emitido en fecha 02 de junio de 2011 por la referida cantidad, cuyo pago debe quedar demostrado de forma fehaciente en autos reposando la carga de la prueba en la parte demandada.
CUARTA CUOTA: Alegada como insolvente, conforme al contrato y alegatos de la parte actora correspondía el pago para la fecha 02 de Julio de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); los cuales afirma la parte demandada haber cancelado conforme cheque N° 16325973 del Banco Banesco emitido en fecha 29 de junio de 2011 por la referida cantidad, cuyo pago debe quedar demostrado de forma fehaciente en autos reposando la carga de la prueba en la parte demandada.
QUINTA CUOTA: Alegada como insolvente, conforme al contrato y alegatos de la parte actora correspondía el pago para la fecha 02 de Septiembre de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); los cuales afirma la parte demandada haber cancelado conforme cheques Nros. 16480926 y 41325974 del Banco Banesco emitido en fecha 04 de agosto de 2011 y 05 de septiembre de 2011, que suman la referida cantidad, cuyo pago debe quedar demostrado de forma fehaciente en autos reposando la carga de la prueba en la parte demandada.
SEXTA CUOTA: Alegada como insolvente, conforme al contrato y alegatos de la parte actora correspondía el pago para la fecha 02 de noviembre de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); los cuales afirma la parte demandada haber cancelado conforme cheques N° 39511276 y 14511284 del Banco Banesco emitido en fechas 21 y 28 de noviembre de 2011, que suman la referida cantidad, cuyo pago debe quedar demostrado de forma fehaciente en autos reposando la carga de la prueba en la parte demandada.
SEPTIMA CUOTA: Alegada como insolvente, conforme al contrato y alegatos de la parte actora correspondía el pago para la fecha 02 de ENERO de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); los cuales afirma la parte demandada haber cancelado conforme cheque N° 33518834 del Banco Banesco emitido en fecha 12 de enero de 2012, que suman la referida cantidad, cuyo pago debe quedar demostrado de forma fehaciente en autos reposando la carga de la prueba en la parte demandada.
OCTAVA CUOTA: Alegada como insolvente, conforme al contrato y alegatos de la parte actora correspondía el pago para la fecha 02 de MARZO de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); los cuales afirma la parte demandada haber cancelado conforme transferencias Nros. 109403312, 109403533, 10940365 y 109403745 del Banco Banesco emitido en fecha 30 de marzo de 2012 éstas por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mas otra transferencia por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), que suman la referida cantidad, a favor de la ciudadana Raquel Elías El Khouri; cuyo pago debe quedar demostrado de forma fehaciente en autos reposando la carga de la prueba en la parte demandada.
NOVENA Y DÉCIMA CUOTA: Alegadas insolventes, conforme al contrato la primera para ser cancelada en fecha 05 de mayo de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) y la segunda en fecha 02 de junio de 2012, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); según los alegatos de la parte demandada realizó mediante transferencia N° 130058009 a favor de la ciudadana Raquel Elias El Khouri, EL PAGO DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) correspondientes al pago de la novena cuota y abono de la última; aduciendo que adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), de la última cuota por lo cual se acoge a la excepción de contrato no cumplido al no ponérsele en posesión del inmueble objeto de la negociación.
Ahora bien, conforme a los términos que anteceden no están en discusión las cuotas primera y segunda, por cuanto ambas partes están contestes que fueron saldadas en su oportunidad dejando constancia de ello en autos.
En lo que respecta a las cuotas desde la tercera hasta la séptima, las cuales tal como quedara expresado en los términos que anteceden debe quedar el respectivo pago fehacientemente demostrado; se desprende de autos, que siendo desconocidos e impugnados los instrumentos por los cuales aduce la demandada que se evidencia el pago como los son tanto el comprobante de pago como el depósito; el Tribunal A quo se pronunció respecto a dicha impugnación sólo en cuanto a las transferencias y depósitos, mas no así en lo que respecta a los comprobantes de pago que al ser instrumentos privados emanados de la contraparte reposaba en esta la carga de demostrar su autenticidad con la prueba de cotejo o testimonial conforme al caso lo cual no ocurrió y por lo cual tales comprobantes deben desecharse de la presente causa, no siendo el caso en lo que respecta a las transferencias y depósitos compartiendo esta Juzgadora la conclusión establecida por el Tribunal A quo, puesto que la parte demandada promovió la prueba de informes para demostrar su eficacia probatoria; cursando en autos resultas de las entidades Bancarias Banesco y Banco Occidental de Descuento, de las cuales se desprende que informan respecto de los instrumentos por los cuales sostiene la demandada que canceló las referidas cuotas en el caso de Banesco mediante oficio deja expresamente señalado que los cheques Nros 16325973, 16480926, 41325974, 39511276 y 14511284, emanan de la cuenta de una persona natural identificada como RUIZ JIMENEZ LUIS BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927,362, sin poder determinar quién es el beneficiario de los aludidos cheques salvo en el caso del cheque N° 33518834 pagado a la Sociedad Mercantil Dunia Spa, C.A, sin embargo su emisor es la persona natural identificada como RUIZ JIMENEZ LUIS BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.362; por su parte el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), mediante informes manifiesta que los cheque Nros 03002770, 33325970, 16325973, 16480926, 4135974, 39511276 y 14511284, si fueron depositados en la cuenta que pertenece a la parte actora en este juicio; no es menos cierto que siéndole requerido información sobre la liquidez de dichos depósitos ello no se hizo constar en autos, sumando a que dichos cheques fueron emitidos por una persona natural que si bien representa a la sociedad demandada no es menos cierto que en modo alguno conste en autos que se haya efectuado la emisión de tales cheques en representación de la parte demandada, así como tampoco consta que las partes hayan establecido la cuenta de donde se emiten los referidos cheques para cancelar dichas cuotas, aunado a que si bien es cierto que en alguno de los casos las cifras coinciden no así en todos los cheques ni en las fechas que conforme quedo estipulado en el contrato correspondía, de manera que permitan demostrar que los cheques en referencia efectivamente fueron emitidos por el referido ciudadano como persona natural para pagar las cuotas establecidas cuando el contrato fue suscrito por la persona jurídica que representa y la cual tiene personalidad jurídica propia para responder por las responsabilidades adquiridas, en este sentido, teniendo la parte demandada la carga procesal de demostrar de forma fehaciente el pago que alude haber realizado de las identificadas cuotas debiendo el contrato cumplirse conforme a los términos convenidos entre las partes, ello no se verifica de autos y es por lo que concluye esta Juzgadora que no quedó debidamente demostrada la alegada solvencia respecto a dichas cuotas. Así se declara.
En lo que respecta a las cuotas octava, novena y décima, se desprende de la confesión espontánea realizada por la parte demandada que los pagos fueron efectuados a la ciudadana RAQUEL ELIAS EL KHOURI, identificada en autos, conforme fuera peticionado por ella, tanto de las cuotas octava y novena, así como un abono de la décima; evidenciándose de autos conforme a las resultas del Banco Banesco que efectivamente dejan constar que las transferencias 109403312, 109403533, 09403651 y 109403745 de fecha 02 de abril de 2012, así como la transferencia 110686847 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), se emitieron desde la cuenta de persona natural ciudadano RUIZ Jiménez LUIS BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.362, a favor de la ciudadana RAQUEL ELIAS EL KHOURI, es decir, ambas personas naturales cuando el contrato se encuentra suscrito entre las personas jurídicas que ambos representan, y sin que la forma como se debía generar el pago fuera así estipulado en el contrato; de igual manera, la entidad bancaria hace constar que la transferencia Nº 130058009 de fecha 08 de agosto de 2012 si emanó de la cuenta de la sociedad mercantil demandada sin embargo es una emisión a favor de la ciudadana RAQUEL ELIAS EL KHOURI, sin quedar en evidencia que en efecto con dichos pagos a la pre nombrada ciudadana estaría cancelando el contrato suscrito con su representada y que los (sic) referidas transferencia (sic) en efecto se están realizando por tal concepto por cuanto las personas que intervienen en dichas operaciones no se corresponden al contrato puesto (sic) que si bien intervienen sólo lo hacen en condición de representantes; teniendo las sociedades mercantiles contratando personalidad propia para responder por sus obligaciones, por lo que mal pudiera determinar esta Juzgadora que ellos corresponden a los pagos de las referidas cuotas, no quedando válidamente demostrada la solvencia de las cuotas en comento; en lo que respecta al pago de última cuota, la parte demandada alegó acogerse a la excepción de contrato no cumplido afirmando que la demandante no le realizó la entrega del inmueble, considerando esta Juzgadora analizar la procedencia de la excepción invocada.
EXCEPCIÓN "NON ADIMPLETI CONTRACTUS".
En relación a la defensa invocada por la parte demandada, cabe destacar, que esta excepción se conoce como la Excepción de Contrato no Cumplido y se considera un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral y que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspendiendo el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o estime hacerlo, pero se descarta que se trate de un requisito de la acción para hacer efectivo el cumplimiento en cuestión.
A fin de que tenga lugar la excepción antes descrita, es necesario el cumplimiento de ciertos supuestos o requisitos para su procedencia, los cuales serán enumerados a continuación:
1. Carácter de las obligaciones, este se refiere a que ambas obligaciones deben ser sinalagmáticas, vencidas, exigibles y aún no satisfechas.
2. Obligación de quien opone la excepción, es preciso, que quien la opone deba la prestación cuyo cumplimiento se le reclama y que además sea el acreedor de otra prestación a cargo de quien le reclama quien a su vez no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir.
3. Obligación del demandante, esta debe ser vencida, exigible y no satisfecha, en el sentido de ni estar cumplida ni haberse hecho respecto de la misma ninguna oferta de cumplimiento, tal excepción se rechaza cuando consta el cumplimiento por parte del demandante ya que entonces la excepción carece de sentido. Y en cualquier caso y ante la alegación de la excepción, será el demandante quien tenga que probar que su deuda se ha extinguido.
4. Inexistencia de la obligación de cumplir primero impuesta a quien opone la excepción, en las obligaciones reciprocas la regla general es el cumplimiento simultáneo, sin embargo, esta simultaneidad puede verse alterada por pactos entre las partes, por así disponerlo la ley o por derivar de la propia naturaleza de las obligaciones.
5. Respeto al principio de la buena fe, el juicio de la buena fe deberá realizarlo el juez en cada caso ponderando el requisito de la proporcionalidad, de manera que resulta contraria a la buena fe la alegación de la excepción a sabiendas y para dilatar el cumplimiento por quien reclama, cuando el incumplimiento del demandante sea de muy escasa entidad, o cuando lo no ejecutado por el demandante sea de naturaleza accesoria.
En relación a los supuestos de procedencia de la excepción bajo análisis cabe citar, sentencia Nº RC.000519 de fecha 02 de agosto del año 2017, mediante la cual quedó establecido:
(...Omissis...)
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada pretende fundamentar la falta de pago de la última cuota establecida en el contrato en el hecho de no haberse logrado la posesión del inmueble objeto del contrato; en este sentido, observa esta Juzgadora de la exhaustiva revisión realizada al contrato de marras que en modo alguno las partes intervinientes sujetaron el cumplimiento de los pagos de las cuotas a la posesión del inmueble objeto de la negociación; sin embargo, se evidencia que la parte actora demostró que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ y la ciudadana LETICIA ACOSTA ARAZAZU, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, siendo el prenombrado ciudadano representante de la demandada, de manera que para ésta disponer del bien para su arrendamiento se extrae que debía necesariamente encontrarse en posesión del inmueble, de modo que queda demostrado de autos que aun cuando la posesión del inmueble no fuera una obligación a la cual se encontrara sujeto el pago de las cuotas la misma si consta de autos; pero tal como quedara expuesto ello no se encuentra así previsto en el contrato el cual fue celebrado bajo la libre voluntad de las partes que en él intervienen y conforme a nuestro ordenamiento jurídico es ley entre las partes, no observándose en modo alguno que el pago de las cuotas fuera condicionado a cumplimiento alguno por parte de la accionante en este juicio; de manera que no se encuentran verificados los supuestos de procedencia de la excepción del contrato no cumplido conforme al criterio establecido en la sentencia supra invocada, al cual se acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil y por lo cual no existe una excepción que justificara el pago de la última cuota.
Por los razonamientos, que anteceden partiendo de las actas procesales quedó en evidencia que la parte demandada sobre quien reposaba la carga procesal de demostrar que efectivamente canceló las cuotas como lo sostiene en su oposición, ello no consta de autos con carácter fehaciente que la SOCIEDAD MERCANTIL AMERICA PROYECTOS 2021, C.A, parte demandada pagara a la accionante los montos en la forma prevista en el contrato, por lo cual la oposición planteada se declara improcedente. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se observa de autos, que la parte actora sostiene que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de las cuotas establecidas en el contrato, siendo garantizado el pago mediante hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de la negociación; a lo cual la parte demandada alegó el pago y a su vez la excepción de contrato no cumplido, sobre la cual se pronunció este Tribunal en los términos que anteceden.
Así las cosas, se observa que las partes a través del contrato de venta de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, suscrito entre las Sociedades Mercantiles AMERICA PROYECTOS XX (sic) y DUNIA SPA, C.A., contrajeron obligación para concretar la venta del inmueble objeto de negociación valorado en la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,00), pago este que fue distribuido en cuotas para el comprador, a los fines de garantizar un pago oportuno, asimismo mediante dicho contrato se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Dunia Spa C.A., por una cantidad de Cuatro Millones De Bolívares (Bs. 4.000.000,00), siendo especificadas dichas cuotas en los términos que anteceden en cuanto al monto y fecha para su cumplimiento.
En este sentido, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se desprende que la parte demandada honró el pago de dos (02) cuotas de las establecidas en el contrato, sin embargo, no demuestra de forma fehaciente con plena prueba sin género de dudas el pago de las demás cuotas, existiendo en autos elementos de los cuales se deducen pagos efectuados desde la cuenta de una persona natural así como algunos a favor de una persona natural y otros de los cuales se pidió información de su liquidez sin que ello constara en autos; por otro lado la confesión espontánea de la parte demandada al invocar la excepción del contrato no cumplido, con la intención de justificar su falta de pago de la última cuota, pretendiendo ampararse en una supuesta falta de no posesión del inmueble, siendo que ello no fue así establecido en el contrato aunado de desprenderse de las actas procesales que en efecto al disponer la demandada del bien para su arrendamiento y ser beneficiada del producto derivado de él, si se encontraba en posesión, de forma tal que ni así consta en el contrato y debiendo cumplirse este tal como fuera por las partes estipulado, es por lo que considera esta Juzgadora que existe el incumplimiento del pago de las cuotas establecidas por las partes y que han sido alegadas como insolventes. Así se declara.
En este orden de ideas, sobre el objeto del juicio de ejecución de hipoteca la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de 1994, así como a través de sentencia N° 372, de fecha siete (07) de junio de 2005, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, la obligación que se pretendió garantizar con la hipoteca acordada, es de carácter exigible por tanto se entiende que la obligación corresponde a una de plazo vencido, y que debido a la falta de su cumplimiento por parte del deudor, en pagar las cuotas correspondientes, el acreedor en este caso demandante se encuentra en el pleno derecho de requerir la ejecución de la hipoteca en cuestión, ya que la parte demandada aportó únicamente elementos probatorios que demuestran el cumplimiento parcial de la obligación solo en lo que respecta a la primera y segunda cuota que no son controversia en esta causa, pero no su cumplimiento absoluto debiendo cumplirse tal como fuera pactado por las partes.
En este sentido, es menester señalar, que el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesos ejecutivos, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un título que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero título ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
(...Omissis...)
Por otra parte, la hipoteca es un derecho real, que se encuentra constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y siendo que el mismo es absoluto puede oponerse no solamente a los demás acreedores del dueño del inmueble hipotecado en virtud de la prelación que la hipoteca le confiere al acreedor, sino también contra los terceros tenedores del mismo, en virtud del vínculo hipotecario que acompaña al inmueble aún en poder de los terceros. Es un derecho accesorio, porque está unido a una obligación principal cuyo cumplimiento está destinado a asegurar el pago del mismo, caracterizándose así por. 1-) Ser inherente a los bienes sobre los cuales está establecida y los sigue en poder de cualquier poseedor, 2-) Una cosa inmueble, un derecho real y 3-) Es indivisible es decir subsiste por sí sola, es integra sobre todos los bienes gravados, cuya invisibilidad deriva de su objeto y por ello es una de sus condiciones naturales.
Ahora bien, a tenor de la norma antes citada la cual consagra los requisitos de procedencia de la ejecución de hipoteca, esta Sentenciadora considera que los antes expresados fueron examinados, y la parte actora si dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma en cuanto a los extremos de procedencia, siendo acompañado el instrumento fundamental contentivo de documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, del cual se desprende la forma como las partes establecieron sus respectivas obligaciones.
De igual manera, se evidencia que el documento constitutivo de la hipoteca fue debidamente registrado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de ejecución de hipoteca.
En cuanto a los demás requerimientos expresos por la norma supra señalada, quien sentencia observa que los mismos fueron cumplidos por cuanto una vez analizado el documento constitutivo de hipoteca se pudo verificar que la obligación es líquida y exigible, y que se encuentra de plazo vencido de igual manera consta en autos que la obligación no se encuentra sujeta a condiciones ya que las partes dejan constancia en el documento constitutivo de la hipoteca que el deudor se obliga a pagar en cuotas, no verificándose el pago de las cuotas alegadas insolutas, es decir, que al ser la obligación líquida y de plazo vencido se hace exigible su pago.
En ese orden de ideas, y por cuanto se evidencia el claro incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 132.147, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DUNIA SPA C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, tal como se determinará de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, en virtud de haberse verificado de autos los requisitos de procedencia para la ejecución de hipoteca, no constando en autos que la parte demandada haya demostrado por medio probatorio alguno el pago de su obligación ni los motivos por los cuales formula oposición, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la acción ejercida, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.
VII
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 132.147, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DUNIA SPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2008, bajo el N° 14, Tomo A-31, Rif J-29614477-0, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil DUNIA SPA C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil América Proyectos 2021, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1617-A, Rif N° J-29444574-8.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición de la parte demandada SOCIEDAD AMERICA PROYECTOS, 2021, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 1617-A, registro de información fiscal J- 29444574-8, en virtud de ello CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca intentada por la Sociedad Mercantil DUNIA SPA C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil América Proyectos 2021, C.A, por lo cual se ordena a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades siguientes, expresadas en la unidad monetaria vigente al momento de la interposición de la demanda, las cuales deberán ser ajustadas al signo monetario vigente para el cálculo definitivo: A. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,00), que es el monto adeudado, B. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), por concepto de gastos de cobranza convenidos en la hipoteca. C. Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo de conformidad con el actual criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
De la anterior transcripción se evidencia, que el juez ad quem determinó que la parte actora si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los extremos de procedencia, siendo acompañado el instrumento fundamental contentivo de documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, del cual se desprende la forma como las partes establecieron sus respectivas obligaciones.
Asimismo, estableció que el documento constitutivo de la hipoteca fue debidamente registrado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de ejecución de hipoteca.
Señaló también que se desprendía de autos, que la parte demandada honró el pago de dos (02) cuotas de las establecidas en el contrato, sin embargo, no demuestra de forma fehaciente con plena prueba sin género de dudas el pago de las demás cuotas, existiendo en autos elementos de los cuales se deducen pagos efectuados desde la cuenta de una persona natural así como algunos a favor de una persona natural y otros de los cuales se pidió información de su liquidez sin que ello constara en autos.
Por otro lado, señala la recurrida que la confesión espontánea de la parte demandada al invocar la excepción del contrato no cumplido, con la intención de justificar su falta de pago de la última cuota, pretendiendo ampararse en una supuesta falta de no posesión del inmueble, siendo que ello no fue así establecido en el contrato aunado de desprenderse de las actas procesales que en efecto al disponer la demandada del bien para su arrendamiento y ser beneficiada del producto derivado de él, si se encontraba en posesión, de forma tal que ni así consta en el contrato y debiendo cumplirse este tal como fuera por las partes estipulado, es por lo que consideró que existía el incumplimiento del pago de las cuotas establecidas por las partes y que fueron alegadas como insolventes.
Que en cuanto a los demás requerimientos expresos por la norma supra señalada, concluyó la ad quem que los mismos fueron cumplidos, por cuanto una vez analizado el documento constitutivo de hipoteca se pudo verificar que la obligación es líquida y exigible, y que se encuentra de plazo vencido, así como tampoco está sujeta a condiciones, ya que las partes dejan constancia en el documento constitutivo de la hipoteca que el deudor se obliga a pagar en cuotas, no verificándose el pago de las cuotas alegadas insolutas, es decir, que al ser la obligación líquida y de plazo vencido se hace exigible su pago.
De esa manera, la juez de alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó la decisión del tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda, declarando la procedencia de la acción, en virtud de haberse verificado los requisitos de procedencia para la ejecución de hipoteca, no constando en autos que la parte demandada haya demostrado por medio probatorio alguno el pago de su obligación ni los motivos por los cuales formula oposición.
Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida, la Sala considera necesario verificar las actuaciones que constan en el expediente, y a tal efecto, se observa:
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte actora presentó su libelo de demanda en el cual se constituye su pretensión, cursante a los folios 1 al 4 y sus vueltos, de la pieza 1/2 del expediente, donde expresa lo siguiente:
“...Conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui de fecha 25 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2011.486, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, nuestra mandante la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., antes identificada, le dio en venta a la “...sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A. (...), representada en este acto por el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, (...), actuando con el carácter de Director Gerente, cualidad esta que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2009, debidamente registrada en fecha 18 de noviembre de 2009 (...); un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en la calle N° 2, distinguida con el N° 6-8 del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 450 mts2, es decir, 15 metros de frente por 30 metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Con calle pública; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad Municipal. Este: Que es su frente con calle 2 y Oeste: Que es su fondo con playas del Mar Caribe. Los derechos que me corresponden sobre el identificado inmueble, se derivan de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2010, inscrito bajo el N°2010.1192, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.425, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se encuentra identificado con el Código Catastral 03-21.01-UR-01-27-01-00-00-00 emitida por la Alcaldía del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Por acuerdo entre las partes el precio de la presente venta lo constituye la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: En este acto la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 02 de mayo de 2011; trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 02 de junio de 2011; trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 02 de julio de 2011; quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de septiembre de 2011; quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de noviembre de 2011; quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de enero de 2012; quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de marzo de 2012; quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de mayo de 2012; setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), en fecha 02 de julio de 2012. Para garantizar el pago oportuno y el cumplimiento de todas las obligaciones suscritas por medio de este documento, así como el pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial se acuerda constituir en este acto Hipoteca de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., anteriormente identificada, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00)...”.
Es el caso ciudadano Juez, que la expresada deudora hipotecaria la sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., se ha abstenido de pagar las cuotas que aceptó para facilitar el pago del precio del bien vendido con gravamen hipotecario, a partir de la cuota vencida el 02 de mayo de 2011, y actualmente están impagadas todas las demás de la dos (2) a la nueve (9), es decir, ocho (8) cuotas vencidas impagadas descritas así: 2) trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 02 de junio de 2011; 3) trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 02 de julio de 2011; 4) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de septiembre de 2011; 5) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de noviembre de 2011; 6) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de enero de 2012; 7) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de marzo de 2012; 8) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 02 de mayo de 2012; 9) setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), en fecha 2 de julio de 2012, que suman la cantidad total de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00) valor según documento hipotecario, más cobranza judicial de abogado y la inflación por devaluación de la moneda nacional, cuyo incumplimiento nos obliga a pedir y obtener la ejecución de la garantía hipotecaria establecida en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
CAPÍTULO II- DEL DERECHO RECLAMADO Y SUS FUNDAMENTOS
Ahora bien ciudadano Juez, como se puede observar de lo expuesto anteriormente en este escrito, la deudora hipotecaria, sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., recibió de crédito para la compraventa del inmueble de la vendedora la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., pagó de inicial cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y quedó a deber la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs.4.100.000,00), solo pagó la primera cuota por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) que se venció el 02 de mayo de 2011 conforme a las modalidades contenidas en el documento ya citado y que es instrumento fundamental de la demanda, como ya lo expresamos, en donde fue pactado expresamente con la acreedora hipotecaria que si incumpliera las condiciones de pago previstas para el crédito de la venta otorgado mediante el documento identificado en el Capítulo I de este escrito y en el caso concreto para facilitar el pago, se estableció garantía hipotecaria por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) estando el mismo vencido siendo líquido y exigible, y de fecha cierta la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00), lo que le da derecho a la acreedora hipotecaria Dunia Spa, C.A. a considerar y demandar el pago total de la obligación más la cobranza judicial y la indexación por devaluación de la moneda nacional, por lo que invoco el artículo 1.877 del Código Civil, que dispone:
(..Omissis...)
CAPÍTULO III - PETITORIO
En vista del incumplimiento aquí señalado y probado con las ocho (8) cuotas, por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00), para facilitar el pago de la obligación, de que han resultado nugatorias las diligencias tendentes a que la deudora hipotecaria, la sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., antes identificada en el Capítulo I de este libelo, cumpla con sus obligaciones de pagar las sumas garantizadas con la hipoteca y sus accesorios en los términos aquí narrados; que dicho incumplimiento le ha traído como consecuencia la exigibilidad de todo lo que adeuda a la acreedora hipotecaria con motivo de la venta del inmueble identificado en el Capítulo I de este libelo, nuestra mandante, nos ha dado instrucciones precisas de proceder a trabar Ejecución de Hipoteca, a fin de que apercibida de ejecución la deudora hipotecaria demandada sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., pague o acredite haber pagado en los términos a que se contraen los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero que adeuda como consecuencia del crédito hipotecario y sus accesorios, los cuales discrimino así:
A) El saldo deudor del capital hipotecario correspondiente a ocho (8) cuotas impagadas, establecidas para facilitar el pago del crédito hipotecario en cada una por la cantidad total de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00).
B) Por concepto de gastos de cobranza judicial conforme lo dispone el documento hipotecario la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), prudencialmente calculado, cobranza judicial establecida en la garantía.
C) Por concepto de indexación por devaluación de la moneda nacional desde la fecha 02 de junio de 2011, fecha en la cual se venció la segunda cuota contractual hasta que pague la totalidad del crédito hipotecario contraído de conformidad con el índice de precios al consumidor según lo establezca el Banco Central de Venezuela hasta que se efectúe el pago definitivo del crédito hipotecario, por la mora injustificada de la deudora hipotecaria (...).
En caso de que la demandada hiciera oposición a este procedimiento de ejecución de hipoteca, y el procedimiento continuase por el juicio ordinario, solicitamos respetuosamente del Tribunal que sean condenados adicionalmente en la sentencia que se dicte, al pago de la indexación desde la fecha 02 de junio de 2011, y todas las demás cantidades cubiertas con la garantía hipotecaria desde la fecha en la cual se venció la segunda cuota contractual hasta que pague la totalidad del crédito hipotecario contraído.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa bolívares (Bs.4.999.990,00), U.T.39.370 unidades tributarias...”. (Cursivas y negrillas del texto transcrito).
El contenido del contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de abril de 2011, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2011.486, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.1351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante a los folios 9 al 12 de la pieza 1/2 del expediente; establece lo siguiente:
“...YO, RAQUEL TERESA ELIAS EL KHOURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.153.197, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-13153197-0, actuando en este acto con el carácter de Gerente General de DUNIA SPA, CA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2.008, bajo el N° 14. Tomo A-31, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal número J-29614477-0; cualidad esta que se evidencia de la Cláusula DECIMA CUARTA de los Estatutos Sociales, por medio del presente documento declaro en nombre de mi representada: Doy en venta a la Sociedad Mercantil "AMERICA PROYECTOS 2021, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 1617-A, Expediente N° 537204, inscrita en. Registro de Información fiscal bajo el número J-29444574-8; representada en este acto por el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, e Inscrito bajo el Registro de Información Fiscal número J-07927362-3. actuando con el carácter de Director Gerente, cualidad esta que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2009, debidamente registrada en fecha 18 de Noviembre de 2009, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Número 21, Tomo 222-A; un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por UN (01) LOTE DE TERRENO Y LA CASA QUINTA SOBRE EL CONSTRUIDA, ubicado en la calle N° 2, distinguida con el Nº6-8 del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 mts2) es decir Quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con calle pública; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad Municipal; ESTE: Que es su frente con calle 2 y OESTE: Que es su fondo con playas del Mar Caribe. Los derechos que me corresponden sobre el identificado inmueble, se derivan de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Octubre de 2.010, inscrito bajo el N° 2010.1192. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Se encuentra identificado con el código catastral 03-21-01-UR-01-27-01-00-00-00, emitido por la Alcaldía del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Por acuerdo entre las partes el precio de la presente venta lo constituye la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000.00) las cuales serán pagados de la siguiente manera: En este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00); TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00), en fecha 02 de Mayo de 2011; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), en fecha 02 de Junio de 2011; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), en fecha 02 de Julio de 2011; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), en fecha 02 de Septiembre de 2011; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000,00), en fecha 02 de Noviembre de 2011; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), en fecha 02 de Enero de 2012; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), en fecha 02 de Marzo de 2012; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), en fecha 02 de Mayo de 2012; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), en fecha 02 Julio de 2012. Para garantizar el pago oportuno y el cumplimiento de todas las obligaciones suscritas por medio de este documento, así como el pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial se acuerda constituir en este acto Hipoteca de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil DUNIA SPA, CA, anteriormente identificada, por la Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00). Y yo LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, antes identificado, declaro en nombre de mi representada que: Acepto la venta en los términos y condiciones establecidos en el presente documento...”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).
De la transcripción que precede del contrato de compra venta contentivo de la hipoteca legal reclamado, se observa lo siguiente:
a) Dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos RAQUEL TERESA ELIAS EL KHOURI, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil DUNIA SPA C.A., como vendedora, cualidad que se evidencia de la Cláusula DECIMA CUARTA de los Estatutos Sociales de la compañía, y el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, actuando como director gerente de la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021 C.A., según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2009, debidamente registrada en fecha 18 de Noviembre de 2009, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como compradora, de lo cual dejó constancia expresa el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en su nota de registro que riela al folio 19 de la primera pieza.
b) Ambas partes convinieron en la venta irrevocable de un inmueble propiedad de la actora constituido por UN (01) LOTE DE TERRENO Y LA CASA QUINTA SOBRE EL CONSTRUIDA, ubicado en la calle N° 2, distinguida con el Nº6-8 del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 mts2) es decir Quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.
c) Estipularon que el precio de la venta sería la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,00).
d) Y aun cuando se determina del contrato que se trataba de una venta simple, pura, perfecta e irrevocable, de igual manera las partes convinieron en un plazo para el pago total de la obligación, dividido en diez (10) cuotas, de la siguiente manera: “...En este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en fecha 2 de Mayo de 2011; TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en fecha 2 de Junio de 2011; TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en fecha 2 de Julio de 2011; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en fecha 2 de Septiembre de 2011; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en fecha 2 de Noviembre de 2011; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en fecha 2 de Enero de 2012; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en fecha 2 de Marzo de 2012; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en fecha 2 de Mayo de 2012; SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), en fecha 2 de Julio de 2012...”, quedando así garantizado el pago de dicha obligación mediante una hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa vendedora.
Por otro lado se aprecia que, la demandada al momento de contestar la demanda, presentó escrito de oposición a la intimación de ejecución en fecha 16 de julio de 2015, el cual cursa a los folios 96 al 105 de la pieza 1/2 del expediente, señalando en su defensa lo siguiente:
“Aceptamos como cierto que en fecha 25 de abril del año 2.011, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui inscrito bajo el N°2011.486, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°250.2.17.1351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A. le dio en venta a mi representada, un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle N° 2, distinguida con el N° 6-8 del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado (sic) Anzoátegui, cuya superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran perfectamente descritas e identificadas en el referido documento y en el escrito libelar, y se dan aquí por reproducidas.-
Igualmente es cierto que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.4.200.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera:
1. Al momento de la firma del referido documento, es decir, veinticinco de abril del año 2.011, la cantidad de Cien (sic) mil Bolívares (sic) (Bs.100.000,00).-
2. La Cantidad (sic) de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para el día 02 de mayo de 2011.-
3. La Cantidad (sic) de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 02 de junio de 2011.-
4. La Cantidad (sic) de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para el día 02 de julio de 2011.-
5. La Cantidad (sic) de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para el día 02 de septiembre de 2011.-
6. La Cantidad (sic) de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para el día 02 de noviembre de 2011.
7. La Cantidad (sic) de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para el día 02 de enero de 2012.-
8. La Cantidad (sic) de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para el día 02 de marzo de 2012.-
9. La Cantidad (sic) de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para el día 02 de mayo de 2012.-
10. La Cantidad (sic) de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), para el día 02 de julio de 2012.-
Finalmente aceptamos como cierto el hecho que a los fines de garantizar el pago oportuno y el cumplimiento de todas las obligaciones sustraídas en el referido contrato, así como el pago de gastos de cobranza judicial y extrajudicial se constituyó en ese mismo acto Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A. por la suma de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.4.000.000,00).
HECHOS QUE SE RECHAZAN
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya abstenido de pagar las cuotas que aceptó para facilitar el pago del precio del bien vendido con gravamen hipotecario, a partir de la cuota vencida el 02 de Mayo (sic) del año 2.011.-
Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado de pagar las demás cuotas, desde la segunda hasta la novena, es decir, ocho cuotas vencidas, las cuales describen los apoderados actores así: “...2) trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 2 de junio de 2011; 3) trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 2 de julio de 2011; 4) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 2 de septiembre de 2011; 5) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 2 de noviembre de 2011; 6) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 2 de enero de 2012; 7) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 2 de marzo de 2012; 8) quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), en fecha 2 de mayo de 2012; 9) setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), en fecha 2 de julio de 2012, que suman la cantidad total de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00)...”.
Cabe resaltar ciudadano Juez, que la parte actora en su escrito libelar presenta serias contradicciones ya que, en primer lugar afirma que mi poderdante dejó de cumplir sus obligaciones desde la segunda de las cuotas acordadas en el documento de venta y constitución de hipoteca, es decir desde la cuota que presenta fecha de vencimiento para el 02 de mayo del año 2.011, pero al momento de señalar las presuntas cuotas que se adeudan, aseguran los apoderados de la demandante que son desde la cuota que se vence el 02 de junio del año 2.011 en adelante, generando con ello una diferencia considerable en los montos, que en el primero de los casos generaría una supuesta y negada deuda de Tres (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.3.800.000,00), y en el segundo de los casos la supuesta y negada deuda alcanzaría la suma de Tres (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.3.500.000,00).-
Dicho error por parte de la representada judicial de la parte demandante, tiene su origen en el simple hecho de que mi representada no le adeuda tales montos, razón por la cual procedo en este acto de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hacer oposición al pago intimado por la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., el cual asciende a la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.3.800.000,00), basado en los siguientes hechos:
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(...Omissis...)
Así las cosas ciudadano Juez (sic) debo señalar que mediante Transferencias (sic) Bancarias (sic) realizadas en fecha 14 de abril de 2011, mi representada cumplió con su obligación contractual, relacionada al pago de la primera de las cuotas especificada en el contrato de compra venta del inmueble y constitución de hipoteca de primer grado. Dichas Transferencias (sic) fueron realizadas desde la entidad financiera Banesco, Banco Universal a la cuenta identificada N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J296144770, con los números de recibos de transferencia 1774702010, 1774703168, 1774703804 y 1774704407, por las sumas de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00); Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), respectivamente, para un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), los cuales consigno en copia marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.-
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Mayo (sic) del año 2.011, mi representada emite cheque identificado con el N° 03002770, a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., de la cuenta corriente N° 0102-0189-61-0000039479, del Banco de Venezuela, por la suma de Trescientos (sic) Mil (sic)Bolívares (sic) (Bs.300.000,00), el cual fuere depositado en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., cumpliendo así con la Segunda (sic) de las cuotas fijadas, lo cual se constata de Comprobante (sic) de egreso y recibo de depósito N°227049568 que anexo en original marcado con la letra “E”.
En fecha Dos (sic) (02) de junio del año 2.011, mi mandante realizó depósito del cheque identificado con el N° 33325970, a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., girado contra la cuenta corriente N° 01340049110493041307, de la entidad financiera Banesco, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), depositado este efectuado (sic) en la cuenta N°01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., cumpliendo así con la Tercera (sic) de las cuotas fijadas, lo cual se constata de recibo de depósito N°227049388 y Comprobante (sic) de egreso, que consigna en original marcado con la letra “F”.
En fecha 29 de junio del año 2.011, la accionada emitió cheque identificado con el N°16325973, a nombre de la empresa demandante, contra la cuenta corriente identificada con el N° 01340049110493041307, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la suma de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.300.000,00), el cual fuera depositado en fecha primero (01) de julio del año 2.011, en la cuenta N°01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., cumpliendo así con la Cuarta (sic) de las cuotas fijadas, lo cual se constata de recibo de depósito N°227049391 y Comprobante (sic) de egreso, que consigno en original marcado con la letra “G”.-
En fecha 04 de agosto del año 2.011, mi poderdante realizó depósito del cheque N°16480926, girado a favor de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., contra la cuenta corriente identificada con el N° 01340049110493041307, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la suma de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.300.000,00), y depositado en la cuenta identificada N°01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A..- Asimismo realizó depósito en fecha 05 de septiembre del año 2.011 del cheque identificado con el N°41325974, emitido a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., de la cuenta corriente identificada con el N°01340049110493041307, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la suma de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.200.000,00), en la cuenta identificada N°01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de Dunia Spa, C.A., cumpliendo así con la Quinta (sic) de las cuotas fijadas, lo cual se constata de recibos de depósito N°282810156 y 227019466 y Comprobante (sic) de egreso, los cuales consigno en original marcado con la letra “H”.-
Igualmente ciudadano Juez (sic), mi representada en fechas 21 y 28 de noviembre del año 2011, realiza sendos depósitos, el primero del cheque N°39511276 y el segundo del cheque identificado con el N°14511284, emitidos ambos a favor de la demandante, contra la cuenta N° 01340049110493041307, por la suma de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.100.000,00) y Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.400.000,00). Dicho depósito fueron (sic) realizados en la cuenta N°01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., cumpliendo así con la Sexta (sic) de las cuota fijadas, lo cual se constata de recibos de depósito N°270478797 y 210257187 y Comprobante (sic) de egreso, los cuales consigno en original marcado con la letra “I”.
Seguidamente en fecha 12 de enero del año 2.012, mi mandante realiza el depósito del cheque de Gerencia (sic) N°33518834 emitido a favor de la demandante, por la suma de Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.500.000,00), el cual fue depositado en la cuenta N°01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., cumpliendo así con la Séptima de las cuotas fijadas, lo cual se constata de recibo de depósito N°222404981 y Comprobante (sic) de emisión de cheque de gerencia N°21748859, los cuales consigno en original marcado con la letra “J”.
He de destacar ciudadano Juez (sic) que el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo los artículos 1.486 y 1.487 ejusdem establecen:
(...Omissis...)
Considero importante destacar los artículos anteriormente transcritos, en virtud de que llegada la oportunidad para el pago de la octava cuota, es decir, el día 02 de marzo de 2012, mi poderdante aún no había tomado posesión del inmueble objeto de la venta, es por lo que decide comunicarse con la representante legal y Gerente (sic) General (sic) de la empresa demandante, la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, a los fines de presentar su inquietud, quien se compromete a solventar dicha situación a la brevedad posible y le manifiesta que hasta tanto no cumpla con su obligación legal de ponerlo en posesión del inmueble, las siguiera pagando las cuotas acordadas.
Posteriormente en fecha 30 de marzo del año 2.012, la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, actuando en su carácter antes expresado, se comunica con mi representada a través de su Director (sic) General (sic), ciudadano Luís Beltrán Ruiz Jiménez, a los fines de solicitarle se sirva abonar al saldo pendiente la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que si era posible hacer ese pago en su cuenta personal de la entidad financiera Banesco, con el objeto de tener la disponibilidad del dinero de forma inmediata ya que necesitaba solventar compromisos adquiridos a la brevedad posible, en esa oportunidad el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez accedió a abonar dicho monto en la cuenta personal de la referida ciudadana, ratificando su inquietud en relación a la entrega del inmueble, manifestando la referida ciudadana que se encontraba tramitando dicha entrega, pero que le permitiera solventar los problemas que se encontraba pasando para ocuparse del asunto.
En ese mismo sentido, y como fue acordado, en fecha 30 de marzo del año 2.012, mi representada realiza una serie de transferencias bancarias a la Cuenta (sic) N° 01340062810623058565, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, identificadas con los números de recibo 109403312, 109403533, 109403651 y 109403745, por las cantidades de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00); Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00); Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs55.000,00), respectivamente, para un total de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.200.000,00).
Posteriormente en fecha 11 de abril del año 2.012, nuevamente la gerente General (sic) de la empresa demandante, se comunica con mi representada, solicitando el pago de la diferencia restante correspondiente a la Octava cuota, aludiendo los mismos hechos resaltados el 30 de Marzo del año 2.012, procediendo así mi representada a realizar una nueva transferencia a la cuenta N° 01340062810623058565, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, identificadas (sic) con el número de recibo 110686847, por las (sic) cantidades (sic) de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), cumpliendo así con la octava de las cuota fijadas, lo cual consta de recibo de Transferencia (sic) los cuales consigno en original marcado con la letra “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.-
En fecha 08 de Agosto (sic) del año 2.012, la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, con el carácter suficientemente descrito en el presente juicio, se comunica con el representante de mi poderdante, ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, y le manifiesta que con el fin de que los terceros que se encuentran ocupando el inmueble objeto de la compraventa, le hagan entrega del mismo, necesitaba pagar una cantidad de dinero, y que si podía abonarle la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), para lograr la desocupación del inmueble.- En virtud de ello, y viendo la posibilidad de tomar posesión del inmueble, mi representado accede a abonar dicha cantidad y realiza una transferencia a la Cuenta N° 01340062810623058565, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, identificadas con los números de recibo 130058009, por las cantidades de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), cumpliendo así con la Décima (sic) de las cuota fijadas, lo cual se constata de recibo de Transferencia los cuales consigno marcado con la letra “P”.
Como puede observarse ciudadano Juez (sic) de los documentos consignados junto al presente escrito, mi mandante realizó el pago de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena de las Cuotas, establecida en el documento de fecha 25 de abril de 2.011, y realizó el abono parcial de la última de las cuotas, evidenciándose con ellos, una clara disconformidad o diferencia con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud, es decir, la suma de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000,00), debido a que claramente no reconocen todos y cada uno de los depósitos y transferencias realizados a su favor, las cuales ascienden a la suma de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.3.700.000,00), adeudando única y exclusivamente la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).-.
No obstante me permito oponer a favor de mi representada la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, la cual es una excepción especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte, establecida y tipificada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala:
(...Omissis...)
En efecto al momento de constituir la Hipoteca de Primer Grado, cuya ejecución se pretende, la misma está originada en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., le realizó a mi representada, donde se establecieron cuotas de pago a los fines de cancelar el precio de la venta.-
No obstante, tal y como se señaló anteriormente, el Código Civil Venezolano le impone como obligación principal al vendedor de una cosa, la tradición de la misma, la cual se verifica poniéndola en posesión del comprador, obligación que al no tener fecha cierta establecida en el contrato, debía ser cumplida inmediatamente, es por lo que el vendedor, es decir la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A. se encuentra en mora con mi representada, por lo que, en base al principio aquí opuesto, mi representada se abstiene de cumplir con el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), hasta tanto la empresa demandante no cumpla con su obligación y ponga en posesión del inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle N° 2, distinguida con el N° 6-8 del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado (sic) Anzoátegui, cuya superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran perfectamente descritas e identificadas en el escrito libelar, y se dan aquí por reproducidas
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar el procedimiento abierto a pruebas, y en su sentencia definitiva declare CON LUGAR la oposición al pago intimado con todos los pronunciamientos de ley y la respectiva condenatoria en costas...”.
A los folios 5 al 8 de la pieza 1/ riela marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2015, anotado bajo el número 48, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, y que consta en original a los folios 26 al 30 de la referida pieza, del cual se desprende que la parte actora, sociedad mercantil DUNIA SPA, C.A., está representada legalmente por la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, quien es su gerente general. En dicho poder se establece expresamente:
“Quien suscribe, Raquel Teresa Elias El Khouri, (...), procediendo en este acto con el carácter de Gerente General de Dunia Spa, C.A. (...), cualidad la mía que se evidencia de la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Compañía...” (Negrillas añadidas).
Por su parte, la demandada, sociedad mercantil AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A., está representada por su director gerente ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, acreditado según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 18 de noviembre de 2011 bajo el número 21, tomo 222-A, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 91 al 94 de la pieza 1/2, cuya nota de certificación suscrita por el Notario Público de Lecherías Willivan José Guzmán González, señala que tuvo a la vista el acta de asamblea inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 18/11/2011 bajo el número 21, tomo 222-A, procediendo el otorgante como Director Gerente de la referida empresa. El poder en cuestión refiere lo siguiente:
“YO, LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, (...), actuando en este acto con el carácter de DIRECTOR GERENTE, de la Sociedad Mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., (...), estando acreditada mi cualidad de DIRECTOR GERENTE, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Referido Registro Mercantil bajo el No. 21, Tomo 222-A en fecha 18/11/2.009, por medio del presente documento declaro que...”.
Asimismo, se aprecia, que la parte demandada junto a su escrito de oposición consignó las siguientes documentales:
I. Marcado con la letra “A” al folio 106 de la pieza 1/2, recibo de transferencia a terceros en otro banco emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 1774702010, de fecha 14/04/2011, del código de cuenta número 0134****-**-***3041307, al código de cuenta cliente beneficiaria 01160069720012091278, por un monto (Bs.F): 20.000,00, banco beneficiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, beneficiario: DUNIA SPA, C.A., y en concepto se refiere: “PAGO INICIAL INMUEBLE DUNIA SPA”.
II. Marcado con la letra “B” al folio 107 de la pieza 1/2, recibo de transferencia a terceros en otro banco emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 1774703168, de fecha 14/04/2011, del código de cuenta número 0134****-**-***1015118, al código de cuenta cliente beneficiaria 01160069720012091278, por un monto (Bs.F): 50.000,00, banco beneficiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, beneficiario: DUNIA SPA, C.A., y en concepto se refiere: “COMPLEMENTO PAGO INICIAL INMUEBLE DUNIA”.
III. Marcado con la letra “C” al folio 108 de la pieza 1/2, recibo de transferencia a terceros en otro banco emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 1774703804, de fecha 14/04/2011, del código de cuenta número 0134****-**-***1015118, al código de cuenta cliente beneficiaria 01160069720012091278, por un monto (Bs.F): 10.000,00, banco beneficiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, beneficiario: DUNIA SPA, C.A., y en concepto se refiere: “PAGO”.
IV. Marcado con la letra “D” al folio 109 de la pieza 1/2, recibo de transferencia a terceros en otro banco emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 1774704407, de fecha 14/04/2011, del código de cuenta número 0134****-**-***1015118, al código de cuenta cliente beneficiaria 01160069720012091278, por un monto (Bs.F): 20.000,00, banco beneficiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, beneficiario: DUNIA SPA, C.A., y en concepto se refiere: “COMPLEMENTO PAGO INICIAL INMUEBLE”.
V. Marcado con la letra “E” a los folios 110 y 111 de la primera pieza, promueve copia simple de cheque identificado con el N° 03002770, de fecha 19 de mayo de 2011, girado contra el código cuenta cliente N° 0102-0189-61-0000039479, del titular AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., del Banco de Venezuela, a la orden de DUNIA SPA, C.A., por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), y copia simple de voucher de depósito identificado con el número 227049568 del Banco Occidental de Descuento con sello troquelado de recibido en fecha 19 de mayo de 2011, a través del cual fue depositado el cheque descrito, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A.
VI. Marcado con la letra “F” a los folios 112 al 114 de la primera pieza, promovió original de voucher de depósito bancario identificado con el número 227049388 de fecha 2 de junio de 2011 con su sello troquelado de recepción, mediante el cual el depositante Luis Ruiz, C.I. No. V-7.927.362 depositó un cheque girado contra el Banco Banesco identificado con el número 33325970, de la cuenta cliente N° 01340049110493041307, a la cuenta número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), y notas de egreso emitidas suscritas por el ciudadano Luis Ruiz de fecha 2 de junio de 2011, donde se deja constancia del pago No.3 de inicial correspondiente al 02-06-2011.
VII. Marcado con la letra “G” a los folios 115 al 118 de la primera pieza, promovió original de voucher de depósito bancario identificado con el número 227049391 de fecha 1 de julio de 2011 con su sello troquelado de recepción en el anverso, mediante el cual el depositante Luis Ruiz, C.I. No. V-7.927.362 depositó un cheque girado contra el Banco Banesco identificado con el número 16325973, de la cuenta cliente N° 01340049110493041307, a la cuenta número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); notas de egreso suscritas por el ciudadano Luis Ruiz de fecha 29 de junio de 2011, donde se deja constancia del pago No.4 de “OFICINA SPA”; y copia simple del cheque número 16325973 girando contra la cuenta cliente No.01340049110493041307 a nombre de Luis Beltrán Ruiz Jiménez, emitido en fecha 29 de junio de 2011, a nombre de DUNIA SPA, C.A., por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
VIII. Marcado con la letra “H” a los folios 119 al 123 de la primera pieza, promovió original de voucher de depósito bancario identificado con el número 282810156 de fecha 4 de agosto de 2011 con su sello troquelado de recepción en el anverso de esa misma fecha, mediante el cual el depositante Luis Ruiz, C.I. No. V-7.927.362 depositó un cheque girado contra el Banco Banesco identificado con el número 16480926, de la cuenta cliente N° 01340049110493041307, a la cuenta número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); copia simple del cheque número 16480926 girando contra la cuenta cliente No.01340049110493041307 a nombre de Luis Beltrán Ruiz Jiménez, emitido en fecha 4 de agosto de 2011, a nombre de DUNIA SPA, C.A., por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); copia simple del cheque número 41325974 girando contra la cuenta cliente No.01340049110493041307 a nombre de Luis Beltrán Ruiz Jiménez, emitido en fecha 2 de septiembre de 2011, a nombre de DUNIA SPA, C.A., por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), con original de voucher de depósito bancario identificado con el número 227049466 de fecha 5 de septiembre de 2011 con su sello troquelado de recepción en el anverso de esa misma fecha, mediante el cual el depositante Luis Ruiz, C.I. No. V-7.927.362, depositó en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., el referido cheque de Bs.200.000,00; notas de egreso suscritas por el ciudadano Luis Ruiz de fecha 2 de septiembre de 2011, donde se deja constancia del pago correspondiente al giro del mes de septiembre.
IX. Marcado con la letra “I” a los folios 124 al 127 de la primera pieza, promovió original de voucher de depósito bancario identificado con el número 270478797 de fecha 21 de noviembre de 2011 con su sello troquelado de recepción en el anverso de esa misma fecha, mediante el cual el depositante con C.I. No. V-6.340.052 depositó un cheque girado contra el Banco Banesco identificado con el número 39511276, de la cuenta cliente N° 01340049110493041307, a la cuenta número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); original de voucher de depósito bancario identificado con el número 210257187 de fecha 28 de noviembre de 2011 con su sello troquelado de recepción de esa misma fecha del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual el depositante Luis Ruiz con C.I. No. V-7.927.362 depositó un cheque girado contra el Banco Banesco identificado con el número 14511274, de la cuenta cliente N° 01340049110493041307, a la cuenta número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); comprobante de egreso suscrito por Luis Ruiz, por la suma de Bs.400.000,00, y en concepto refiere “COMPLEMENTO CUOTA CORRESPONDIENTE A NOVIEMBRE 2011 DUNIA SPA, C.A.”; copia simple del cheque número 14511284 girando contra la cuenta cliente No.01340049110493041307 a nombre de Luis Beltrán Ruiz Jiménez, del Banco Banesco, emitido en fecha 28 de noviembre de 2011, a nombre de DUNIA SPA, C.A., por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).
X. Marcado con la letra “J” a los folios 128 al 129 de la primera pieza, promovió original de voucher de depósito bancario identificado con el número 222404981 de fecha 12 de enero de 2012 con su sello troquelado de recepción de esa misma fecha del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual el depositante Luis Ruiz con C.I. No. V-7.927.362, depositó un cheque girado contra el Banco Banesco identificado con el número 33518834, de la cuenta cliente N° 01340335012120210001, a la cuenta número 01160069720012091278 cuyo titular es DUNIA SPA, C.A., por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); original de comprobante de solicitud de cheque de gerencia identificado con el número 33518834, de la cuenta cliente 01310335012120210001, solicitado por Luis Ruiz, a nombre de DUNIA SPA, C.A., por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
XI. Marcado con la letra “K” al folio 130 de la pieza 1/2, promovió recibo de transferencia a terceros emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 109403312, de fecha 30/03/2012, del código de cuenta número 0134****-**-***3041307, al código de cuenta cliente beneficiaria 01340062810623058565, por un monto (Bs.F): 40.000,00, beneficiario: RAQUEL ELIAS, y en concepto se refiere: “Complemento Pago marzo Dunia”.
XII. Marcado con la letra “L” al folio 131 de la pieza 1/2, promovió recibo de transferencia a terceros emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 109403533, de fecha 30/03/2012, del código de cuenta número 0134****-**-***3041307, al código de cuenta cliente beneficiaria 01340062810623058565, por un monto (Bs.F): 60.000,00, beneficiario: RAQUEL ELIAS, y en concepto se refiere: “Complemento Pago Dunia Marzo”.
XIII. Marcado con la letra “M” al folio 132 de la pieza 1/2, promovió recibo de transferencia a terceros emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 109403651, de fecha 30/03/2012, del código de cuenta número 0134****-**-***3041307, al código de cuenta cliente beneficiaria 01340062810623058565, por un monto (Bs.F): 45.000,00, beneficiario: RAQUEL ELIAS, y en concepto se refiere: “Complemento Pago Dunia Marzo”.
XIV. Marcado con la letra “N” al folio 133 de la pieza 1/2, promovió recibo de transferencia a terceros emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 109403745, de fecha 30/03/2012, del código de cuenta número 0134****-**-***3041307, al código de cuenta cliente beneficiaria 01340062810623058565, por un monto (Bs.F): 55.000,00, beneficiario: RAQUEL ELIAS, y en concepto se refiere: “Complemento Pago Dunia Marzo”.
XV. Marcado con la letra “O” al folio 134 de la pieza 1/2, promovió recibo de transferencia a terceros emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 110686847, de fecha 11/04/2012, del código de cuenta número 0134****-**-***3041307, al código de cuenta cliente beneficiaria 01340062810623058565, por un monto (Bs.F): 300.000,00, beneficiario: RAQUEL ELIAS, y en concepto se refiere: “Complemento cuota marzo Dunia Spa”.
XVI. Marcado con la letra “P” al folio 135 de la pieza 1/2, promovió recibo de transferencia a terceros emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el número 130058009, de fecha 08/08/2012, del código de cuenta número 0134****-**-***1058422, al código de cuenta cliente beneficiaria 01340062810623058565, por un monto (Bs.F): 700.000,00, beneficiario: RAQUEL ELIAS, y en concepto se refiere: “COMPLEMENTO DE PAGO DUNIA SPA”.
En este sentido, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al departamento legal de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, para que informe lo siguiente:
I. Si en fecha 14 de abril del año 2.011, Luis Beltrán Ruiz Jiménez, realizó de su cuenta personal cuatro (4) transferencias signadas con los números 1774702010, 1774703168, 1774703804 y 1774704407,de su cuenta personal, a la cuenta identificada N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, C.A., por las sumas de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
II. Si es cierto, que fue depositado cheque identificado con el N° 33325970, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
III. Si es cierto, que fue depositado cheque identificado con el N° 16325973, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
IV. Si es cierto, que fue depositado cheque identificado con el N° 16480926, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
V. Si es cierto, que fue depositado cheque identificado con el N° 41325974, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
VI. Si es cierto, que fueron depositados cheques identificados con los Nros° 39511276 y 14511284, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por las sumas de Cien mil (Bs. 100.000,00), y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
VII. Si es cierto, que fue depositado cheque identificado con el N° 33518834, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
VIII. Si en fecha 30 de marzo del año 2014, Luis Beltrán Ruiz Jiménez, realizó de su cuenta personal cuatro (4) transferencias signadas con los números 109403312, 109403533, 109403651 y 109403745, de su cuenta personal, a la cuenta identificada N° 01340062810623058565, perteneciente a la entidad financiera Banco Banesco a nombre de la ciudadana Raquel Teresa Elias El Khouri, por las sumas de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).
IX. Si en fecha 11 de abril del año 2012, Luis Beltrán Ruiz Jiménez, realizó de su cuenta personal una transferencia signada con el numeral 10686847, de su cuenta personal, a la cuenta identificada N° 01340062810623058565, perteneciente a la entidad financiera Banco Banesco a nombre de la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
X. Si en fecha 08 de agosto del año 2012, Luis Beltrán Ruiz Jiménez, realizó de su cuenta personal una transferencia signada con el número 130058009, de su cuenta personal, a la cuenta identificada N° 01340062810623058565, perteneciente a la entidad financiera Banco Banesco a nombre de la ciudadana Raquel Teresa Elias El Khouri, por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Promovió prueba de informes dirigida al departamento legal de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A.C.A., para que informe lo siguiente:
I. Si es cierto, que fue depositado cheque identificado con el N° 03002770, en la cuenta N° 01160069720012091278, perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la Sociedad Mercantil Dunia Spa, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Promovió prueba de informes dirigida al departamento legal de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que informe lo siguiente:
I. Si el 19 de mayo de 2011, fue depositado cheque del Banco de Venezuela, N° 03002770, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
II. Si el 02 de junio de 2011, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 33325970, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
III. Si el 01 de julio de 2011, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 16325973, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
IV. Si el 04 de agosto de 2011, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 16480926, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
V. Si el 05 de septiembre de 2011, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 4135974, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
VI. Si el 21 de noviembre de 2011, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 39511276, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
VII. Si el 28 de noviembre de 2011, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 1451284, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
VIII. Si el 12 de enero de 2012, fue depositado cheque del Banco Banesco, N° 33518834, en la cuenta N° 01160069720012091278, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
IX. Que se informara si se acreditaron cuatro (4) transferencias signadas con los números 1774702010, 1774703168, 1774703804 y 1774704407, en la cuenta identificada N° 01160069720012091278, por las sumas de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Así que, al analizar las resultas de las precitadas pruebas informativas, esta Sala verifica lo siguiente:
De la prueba de informes de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la cual fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de octubre de 2015, librándose el oficio correspondiente el día 9 de noviembre de 2015 bajo el número 615-15, siendo recibidas las resultas por auto de fecha 2 de marzo de 2016 las cuales rielan a los folios 205 al 213 de la primera pieza. De las resultas se aprecia que la entidad financiera Banesco informó lo siguiente:
1) Que efectivamente se evidencia Transferencia N° 1774702010 por un monto de Bs. 20.000,00, realizada de la cuenta corriente N° 0134-0049-11-0493041307, efectuada en fecha 14/04/2011 a una cuenta del Banco Occidental de Descuento; e igualmente informa que las transferencias identificadas con los números 1774703168, 1774703804 y 1774704407, no aparecen reflejadas en los movimientos de dicha cuenta bancaria antes descrita, instando al tribunal a verificar la información;
2) Que efectivamente se evidencia cheque en compensación N° 3332597, por un monto de Bs. 300.000,00, emitido de la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, documento que fue depositado en otra institución financiera, pero que por la extemporaneidad del caso no pueden dar información respecto del beneficiario;
3) Que efectivamente se evidencia cheque en compensación N° 16325973, por un monto de Bs. 300.000,00, emitido de la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, documento que fue depositado en otra institución financiera, pero que por la extemporaneidad del caso no pueden dar información respecto del beneficiario;
4) Que efectivamente se evidencia cheque en compensación N° 16480926, por un monto de Bs. 300.000,00, emitido de la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, documento que fue depositado en otra institución financiera, pero que por la extemporaneidad del caso no pueden dar información respecto del beneficiario;
5) Que efectivamente se evidencia cheque en compensación N° 41325974, por un monto de Bs. 200.000,00, emitido de la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, documento que fue depositado en otra institución financiera, pero que por la extemporaneidad del caso no pueden dar información del beneficiario;
6) Que efectivamente se evidencian cheque en compensación N°39511276 y N°14511284, por un monto de Bs. 100.000,00 y Bs. 400.000,00, emitidos de la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, documento que fue depositado en otra institución financiera, pero que por la extemporaneidad del caso no pueden dar información del beneficiario;
7) Que efectivamente se evidencia cheque de gerencia N°33518834, por un monto de Bs. 500.000,00, emitido de la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, y que dicho documento se muestra efectuado a favor de la Persona Jurídica DUNIA SPA, C.A. y fue emitido en fecha 12/01/2012 con status Pagado;
8) Que efectivamente se realizaron Transferencias Bancarias N°109403312 por Bs. 40.000,00; N°109403533 por Bs.60.000,00; N°09403651 por Bs.45.000,00 y N°109403745 por Bs.55.000.00, todas realizadas para la fecha del 02/04/2012, efectuada desde la cuenta corriente N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, en la cual se muestra como Beneficiaria la ciudadana Elías El Khourio Raquel Teresa C.I. V-13.153.197, titular de la cuenta corriente N°0134-0062-81-0623058567, anexando movimientos bancarios de dichas cuentas correspondientes al período de esas transferencias;
9) Que efectivamente se realizó Transferencia N° 110686847 por Bs.300.000,00 en fecha 11/04/2012, efectuada desde la cuenta corriente N°.N°0134-0049-11-0493041307, de la cual es titular el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.927.362, en la cual se muestra como Beneficiaria la ciudadana Elías El Khourio Raquel Teresa C.I. V-13.153.197, titular de la cuenta corriente N°0134-0062-81-0623058567, anexando movimientos bancarios de dichas cuentas correspondientes al período de esas transferencias;
10) Que efectivamente se evidencia Transferencia N°130058009 por Bs. 700.000,00, efectuada en fecha 08/08/2012, en la cual se muestra como Beneficiaria la ciudadana Elías El Khourio Raquel Teresa C.I. V-13.153.197, titular de la cuenta corriente N°0134-0062-81-0623058567, y que dicha transferencia fue realizada desde la cuenta bancaria N°0134-0335-01-33511058422 de la cual es titular la empresa América Proyectos 2021, C.A., anexando movimiento bancario y transferencia.
De la prueba de Informes de la entidad financiera Banco de Venezuela, la cual fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de octubre de 2015, librándose el oficio correspondiente el día 9 de noviembre de 2015 bajo el número 616-15, siendo recibidas las resultas en fecha 23 de mayo de 2016 las cuales rielan a los folios 260 y 261 de la primera pieza, y agregados al expediente por auto de fecha 13 de junio de 2016.
De las resultas se aprecia que el Banco de Venezuela informó lo siguiente: “Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de mayo de 2011, de la cuenta corriente N° 0102-0189-61-00-00039479, a nombre de la Sociedad Mercantil América Proyectos 2021, C.A., bajo el registro de identificación fiscal RIF J-29444574-8, se evidencia la emisión del cheque N° 03002770, por Bsf. 300.000,00, en fecha 20 de mayo de 2011, depositado a la cuenta N° 0116-00-69-72-0012091278 (Banco Occidental de Descuento) perteneciente a la Sociedad Mercantil Dunia Spa,. C.A...”, remitiendo copia certificada de cheque referido.
De la prueba de informes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de octubre de 2015, librándose el oficio correspondiente el día 9 de noviembre de 2015 bajo el número 617-15, siendo recibidas las resultas por auto de fecha 16 de marzo de 2016 las cuales rielan a los folios 214 al 223 de la primera pieza, y ratificadas a los folios 230 al 236 de la pieza mencionada.
De las resultas se aprecia que el Banco Occidental de Descuento informó lo siguiente:
I) Que la cuenta identificada con el N°116-0069-72-0012091278, pertenece a la sociedad mercantil DUNIA SPA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-296144770;
II) Asimismo, remitió copias certificadas de las planillas de depósitos números 03002770, 33325970, 16325973, 16480926, 4135974, 39511276 y 14511284, realizados en la mencionada cuenta perteneciente a la empresa Dunia Spa, C.A.; y
III) Por último, remite el reporte de crédito directo relacionado con las operaciones ejecutadas desde Banesco a favor de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., del día 15 de abril de 2011; verificándose efectivamente los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Luis Ruiz a la cuenta corriente de la empresa Dunia Spa, C.A. en fechas 19/05/2011, 02/06/2011, 01/07/2011, 04/08/2011, 05/09/2011, 21/11/2011 y 28/11/2011, así como los reportes de crédito directo de Banesco por montos de Bs.20.000,00, Bs.60.000,00, Bs.20.000,00 y Bs.10.000,00, efectuados el día 15/04/2011 a la cuenta de Dunia Spa, C.A.
Establecido lo anterior, se observa que, de las resultas de los informes emitidos por las entidades financieras promovidas, aprecia la Sala que en ellas se demuestra fehacientemente que la parte demandada de autos, cumplió parcialmente la obligación contraída, pues, se verifica que los cheques girados contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez de la entidad bancaria Banesco, fueron emitidos con la finalidad de pagar las cuotas pactadas a favor de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., con motivo de la venta del inmueble celebrada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, toda vez que el referido ciudadano al ser el director general de la sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., tiene interés directo en realizar el pago en nombre de la deudora, para liberarla de la obligación contraída, al no constar en autos otra causa por la cual el ciudadano mencionado efectuara los pagos a la sociedad mercantil demandante, o a su directora general como persona natural.
Igualmente quedó demostrado que la parte demandada a través de su director gerente, ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, tercero interesado en el cumplimiento de la obligación conforme lo dispone el artículo 1.283 del Código Civil, realizó el pago de la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de las cuotas establecidas en el documento de fecha 25 de abril de 2.011, así como también el abono parcial de la última de las cuotas, evidenciándose con ello, una clara disconformidad o diferencia con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud, siendo pagada la suma de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.700.000,00) -equivalentes a Bs.3,7 del cono monetario actual- adeudando única y exclusivamente la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00) –equivalentes a Bs.0,5 del cono monetario actual-.
De la misma forma, quedó demostrado que los pagos realizados fueron depositados a la cuenta corriente de la sociedad mercantil Dunia Spa, C.A., de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, tanto por depósitos de cheques como por transferencias bancarias, y los últimos abonos se realizaron a la cuenta personal de la ciudadana Raquel Teresa Elías El Khouri, quien es la representante legal de la empresa vendedora, por medio de transferencias electrónicas entre cuentas de Banesco, siendo aplicable en tales casos lo estipulado en el artículo 1.286 del Código Civil, el cual establece que el pago será válido cuando el acreedor lo ratifica o cuando se ha aprovechado de él, no constando en autos alguna otra causa por la cual la parte demandada realizara tales pagos y evidenciándose que los mismos coinciden con las cuotas pactadas en el contrato de venta; por lo tanto considera la Sala que los pagos realizados por la parte demandada son válidos y eficaces.
Por otro lado, respecto al alegato de la excepción “non adimpleti contractus” opuesto por la parte intimada como fundamento para no pagar la última de las cuotas pactadas, por considerar que la demandante no ha cumplido con su obligación de poner en posesión del inmueble a la compradora, la Sala observa lo siguiente:
La parte actora a los fines de demostrar que la demandada si tomó posesión del inmueble, promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” a los folios 154 a 164 de la pieza 1/2, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el número 011, tomo 082 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, procediendo en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., legítima propietaria del inmueble de marras, asistido por la abogada Letty Rivas Zabaleta, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LETICIA ACOSTA ARANZAZU, titular de la cédula de identidad número V-9.655.136, asistida por el abogado Ricardo Castillo Serrano, quien se denominó en el contrato como “LA ARRENDATARIA”.
Se aprecia que en dicho contrato, las partes convinieron en la cláusula primera que “LA PROPIETARIA” acepta y conviene que se convirtió en ARRENDADORA de LA ARRENDATARIA, en virtud de la adquisición del referido inmueble en fecha 25 de Abril de 2011, el cual se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento con la arrendataria, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito con la anterior propietaria en fecha 4 de febrero de 2011; y que esos derechos y obligaciones contractuales se traspasaron al nuevo propietario por efecto de la compra efectuada, reconociendo y aceptando el carácter de la arrendataria.
2. Marcado con la letra “B” a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de escrito suscrito por la ciudadana Leticia Acosta Aranzazu, asistida por la abogada Ana Capafons Miranda, presentado ante el Juez del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con nota de secretaría en el cual se deja constancia de su recepción en fecha 22 de junio de 2011. Del mismo se desprende que la ciudadana Leticia Acosta Aranzazu para el día 22 de junio de 2011 presentó escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora, sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, de los períodos del 24 de marzo al 24 de abril, y del 24 de abril al 24 de mayo del año 2011, solicitud que fue sustanciada en el expediente BP02-S-2011-187.
3. Marcado con la letra “C” a los folios 169 al 170 de la primera pieza del expediente, copia simple de escrito presentado en el expediente No. BP02-S-2011-187, por parte de la ciudadana MARIA JOSE CHAPARRO, en su carácter de apoderada especial de administración de la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., presentado ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con nota de secretaría en el cual se deja constancia de su recepción en fecha 21 de julio de 2011. Del mismo se desprende que la representación de la parte demandada, solicita le sea entregado el cheque que fuese consignado por la ciudadana Leticia Acosta de Aranzazu, por concepto de canon de arrendamiento. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” a los folios 171 al 173 de la primera pieza, copia simple de instrumento poder otorgado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 21 de junio de 2011, anotado bajo el número 48, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., otorgó poder especial de administración a la ciudadana MARÍA JOSÉ CHAPARRO, para que represente a dicha compañía en la gestión de administración del inmueble de su propiedad objeto del contrato cuya ejecución de hipoteca se solicita para recibir los cánones derivados de la relación arrendaticia existente con la ciudadana Leticia Acosta Aranzazu. Así se declara.
5. Prueba de inspección judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve prueba de inspección judicial de los expedientes números CC-1503-12 y S-187-2011, que cursan por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Leticia Acosta Aranzazu, a favor de la sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A. Se aprecia que este medio probatorio fue admitido por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, siendo evacuada según acta de fecha 5 de noviembre de 2015 que riela a los folios 187 al 188 de la primera pieza.
En dicha inspección se estableció en cuanto al primer punto referente a que se deje constancia que la ciudadana Leticia Acosta Aranzazu consigna a favor de la sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., los cánones de arrendamiento, señalando el juzgador que efectivamente consta que el primer pago recibido por el apoderado judicial de la empresa América Proyectos 2021, C.A., le fue entregado en fecha 6 de agosto del año 2014 “siendo que el documento traslativo de la propiedad mediante el cual la mencionada empresa adquiere la cualidad de propietaria fue hecha en fecha 25 de abril de 2011, lo que es concluyente que hasta la fecha han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y cinco (5) días, siendo que también el canon de arrendamiento desde la presente fecha se ha mantenido en 25 mil bolívares...”.
Que en cuanto al segundo punto, referido a que se deje constancia la fecha en la cual se dio inicio a los depósitos y a favor de quien se realizaron, el juez dejó constancia que se hizo la consignación de veinticinco mil bolívares -del anterior cono monetario- (Bs.25.000,00) mediante cheque de gerencia N°00005920, girado por el Banco Bicentenario correspondiente al canon de arrendamiento al período 24 de mayo al 24 de junio de 2011, a favor de la nueva arrendadora América Proyectos 2021, C.A.
En cuanto al tercer particular referido a que se deje constancia de la veracidad de las copias constantes en este juicio a los folios 165 al 173 como pruebas documentales, el tribunal dejó constancia por así haberlo observado, que “...siendo un juicio especial (hipoteca) y las copias inspeccionadas corresponden a una solicitud de consignación, los mismos son traslado fiel y exacto de su original...”. Así se establece.
En este sentido, la Sala puede colegir, que con las pruebas aportadas por la demandante reseñadas supra, con valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedó demostrado en autos que la compradora tomó posesión del inmueble al subrogarse como arrendador de la ciudadana Leticia Acosta Aranzazu, según convenio autenticado en fecha 21 de julio de 2011, en el cual acepta y conviene que se convirtió en ARRENDADORA de la referida ciudadana quien ocupa el inmueble vendido como arrendataria, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito con la anterior propietaria en fecha 4 de febrero de 2011; y que esos derechos y obligaciones contractuales se traspasaron al nuevo propietario por efecto de la compra efectuada, reconociendo y aceptando el carácter de la arrendataria.
Además, quedó evidenciado con la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa, que la mencionada arrendataria interpuso procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor del propietario del inmueble, sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., y que ésta ha recibido los pagos, entregados por el tribunal de consignaciones en fecha 6 de agosto del año 2014, concluyéndose que hasta la fecha de la inspección transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y cinco (5) días, tiempo en el cual la arrendataria siguió ocupando el inmueble, y que la accionada retiró las consignaciones arrendaticias.
Por lo tanto, se aprecia que la actora logró demostrar que la accionada tomó posesión del inmueble como propietaria, quedando desvirtuado el presunto incumplimiento de la obligación de la parte actora respecto a la transmisión de la posesión del bien vendido, por lo que la excepción opuesta por la demandada resulta improcedente, desechándose este alegato. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, debe concluirse que quedó demostrado en autos el pago parcial de la obligación garantizada con hipoteca, pues, la accionada resta pagar la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00) –equivalentes a Bs. 0,5 del cono monetario actual-, resultando procedente el alegato de oposición referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte demandada. Así se establece
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 2° del mismo dispositivo legal citado, es decir, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, se aprecia que la parte actora alegó que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.800.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000), por concepto de gastos de cobranza convenidos en la hipoteca; sin embargo, quedó comprobado en autos que por el concepto del capital, la parte demandada pagó la suma de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.700.000,00), y solo adeuda la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.500.000,00), no quedando demostrado el pago completo de la obligación, siendo desestimado igualmente el alegato de la excepción non adimpleti contractus, por lo que resulta improcedente esta causal invocada, siendo forzoso para esta Sala declarar parcialmente con lugar la oposición. Así se establece.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que efectivamente, tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, pues, del análisis de los hechos invocado y del material probatorio aportado por las partes, se puede colegir que, si bien en principio, es el deudor quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, no obstante, otra persona –con interés o no- puede realizar el pago para el cumplimiento de la obligación, ya que ello no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.
De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.
Conforme a ello, considera la Sala que el juez ad quem, para resolver la presente controversia dejó de aplicar el supuesto previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, cuando desestimó los pagos que constaban en autos respecto a las cuotas demandadas como insolutas, extralimitándose en su argumentación, al señalar que fueron hechas por el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ como persona natural, y no como representante de la persona jurídica demandada, no siendo ello un hecho alegado por las partes.
Siendo ello así, se observa que en la decisión recurrida se desconoce que en dicha norma se establece que dentro de las personas que pueden efectuar el pago de una deuda se encuentra “...toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado...” los cuales pueden actuar bien en nombre propio o en nombre y descargo del deudor, por lo que al desechar los pagos realizados por el director general de la demandada desde su cuenta personal, infringió el supuesto previsto en la norma, ya que al analizar los pagos efectuados en las cuentas bancarias de la demandante y conforme a las pruebas de informes evacuadas durante el proceso, los mismos tenían el efecto liberatorio capaz de extinguir la obligación pactada en el contrato hipotecario.
A mayor abundamiento, considera la Sala que la juzgadora de la recurrida no se ajustó a lo alegado y probado en autos, supliendo defensas a la parte actora para favorecerla, y dejando al demandado totalmente en indefensión, pues al considerar que el pago efectuado por LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ -representante legal de la compañía demandada- fue hecho como persona natural, y no como representante de la demandada, reputando como inválidos los pagos por él efectuados, estableció un hecho nuevo que no fue determinado en el libelo de la demanda, pues la demandante alegó la existencia de la obligación, y la falta de pago de las cuotas pactadas, y ésta evacuó en el lapso probatorio el contrato que demostraba su obligación, por tanto, dicho argumento de la juez ad quem se constituye en un pronunciamiento distinto de lo que fue el thema decidendum.
Corolario de todo lo anterior, en el caso de autos se comprueban los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.283 del Código Civil, pues quedó plenamente demostrado que un tercero efectuó los pagos en nombre de la accionada, y que ese tercero es el representante legal de la compañía compradora y obligada a pagar los montos garantizados con la hipoteca demandada, siendo válidos y eficaces los pagos realizados; y que la juez de la recurrida incurrió con su proceder en la falta de aplicación de la referida norma sustantiva, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por infracción de fondo, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo el caso que el error de juzgamiento analizado en la presente decisión es de tal magnitud, que tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo, con capacidad suficiente de modificarlo, cambiando el pronunciamiento dictado por la juez de la recurrida, la Sala CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por infracción del artículo 1.283 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pues quedaron soberanamente establecidos los hechos, de manera que no se requiere un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró procedente la primera denuncia de la parte demandada por infracción del artículo 1.283 del Código Civil, por falta de aplicación, en virtud que el juez de la recurrida había establecido una consecuencia diferente a lo determinado por la norma, y a lo expresado por las partes en su libelo y contestación, al determinar que el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ -representante legal de la compañía demandada- efectuó los pagos como persona natural, y no como representante de la demandada, reputando como inválidos los pagos efectuados, cuando de acuerdo a lo estipulado en la norma denunciada los pagos pueden ser hechos por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, motivo por el cual se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, siendo forzoso para esta Sala de Casación Civil, declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta, dada la procedencia parcial de la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte demandada debe pagar a la accionante el saldo deudor del crédito hipotecario, el cual quedó en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00), equivalentes hoy a cero coma cinco bolívares soberanos del cono monetario actual (Bs.0,5), más los gatos de cobranza judicial y extrajudicial pactados en el contrato en la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), equivalentes hoy a cero coma dos bolívares soberanos del cono monetario actual (Bs.0,2). Así se decide.
Se aprecia que la parte actora solicitó en su petitorio la indexación o corrección de los montos condenados; en consecuencia, siendo que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Ex. Art. 2 C.R.B.V.), dentro del cual, como principio de derecho debe prevalecer la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el tiempo por el cual discurrió el presente juicio, motivos que sin lugar a dudas contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional, siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, en atención al actual criterio jurisprudencial de esta Sala Civil, para asegurar el imperio, vigencia y finalidad del orden público ACUERDA actualizar el monto del dinero condenado a pagar por la demandada, a saber:
I) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), equivalentes hoy a CERO COMA CINCO BOLÍVARES SOBERANOS del cono monetario actual (Bs.0,5), que es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.
II) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00), equivalentes hoy a CERO COMA DOS BOLÍVARES SOBERANOS del cono monetario actual (Bs.0,2), por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial pactados en el contrato de hipoteca celebrado entre las partes.
Dicha corrección monetaria se hará con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad.
Para el cálculo referido supra, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se realice dicha corrección, la cual se hará a través de un único perito designado que efectuará el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el día 12 de febrero de 2015 hasta la fecha en que el tribunal de la primera instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente, en virtud que el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo en el presente asunto queda definitivamente firme a partir del momento de su publicación. (Cfr. Sent. N° RC-517, del 8 de noviembre de 2018, Exp. N° 17-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel). Así se decide.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, por lo que se declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DUNIA SPA, C.A., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil DUNIA SPA, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana RAQUEL TERESA ELIAS EL KHOURI, contra la sociedad mercantil AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMÉNEZ. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada a la intimación al pago de la ejecución de hipoteca solicitada; en consecuencia, es: 1) IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocada en la oposición formulada, por cuanto no quedó demostrado el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, sino su pago parcial, así como el alegato de la excepción “non adimpleti contractus” opuesto por el intimado, como motivo de su incumplimiento de la última cuota del crédito; 2) HA LUGAR la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor. CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, SE CONDENA a la parte demandada a pagar: i) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), equivalentes hoy a CERO COMA CINCO BOLÍVARES SOBERANOS del cono monetario actual (Bs.0,5), que es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras; ii) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00), equivalentes hoy a CERO COMA DOS BOLÍVARES SOBERANOS del cono monetario actual (Bs.0,2), por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial pactados en el contrato de hipoteca celebrado entre las partes. QUINTO: SE ORDENA realizar la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, en los términos señalados en la motivación de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: CONTINÚESE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, conforme a los postulados previstos en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000056
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,