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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000130
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por liquidación y partición de la comunidad ordinaria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Ligia Margarita Cabrera Reyes y Milagros Yrureta Ortiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.310 y 62.199 respectivamente, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.381.747, representado judicialmente por los abogados Gloria Y. Arismendi Ch. y Rafael Emilio Esser Chaivez debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 135.552 y 192.227, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, sede Valencia, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora, revocó la sentencia emanada del juzgado a quo de fecha 4 de octubre de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, inadmisible la demanda. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La parte demandante en fecha 12 de noviembre de 2024, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 2 de diciembre del mismo año.
Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 28 de marzo de 2025, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nro. 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:
“…interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.(Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte como es el caso, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, quien conoce de la presente apelación, actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, resulta evidente para quien aquí decide que el Tribunal a quo quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, no se demostró la relación parental de todos los demandantes como hijos del causante, específicamente de la demandante DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, toda vez que las documentales consignadas no son suficientes para demostrar su filiación con el de cujus y en consecuencia no se constata su carácter de comunera, así como tampoco se evidencia de los autos, la propiedad de todos los bienes alegados que corroboran la existencia de la comunidad hereditaria todo lo cual quiere decir, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de las demandas de PARTICIÓN DE BIENES, en atención al criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar esta alzada la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, resultando irremediable para quién aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia Así se declara…”
De la precedente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por no constar el documento fundamental que se debe acompañar en las demandas.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:
“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).
Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.
Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 5° eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce el formalizante, que:
“…I
“…Denuncio la violación del principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que la sentencia recurrida desmejoro la condición jurídica de mis mandantes, en consecuencia, esta decisión está viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA y violenta el debido proceso previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Alto Tribunal ha dictaminado reiteradamente que el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.
Hago valer en todas formas de derecho la decisión de Nuestra Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2008, Corporación Acros, C.A. con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN exp 07-1353.
Ahora bien, consta en el dictamen recurrido que la parte demandada se limitó a llegar en la contestación de demanda la cualidad de comuneros de mis mandantes, siendo así en el folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente consta en la decisión “...como primer punto a tratar, corresponde resolver la falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada, al indicar lo siguiente:....se puede concluir que la parte demandante solo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acredito fehacientemente sus cualidades como comuneros en la sucesión...”
De allí que, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictaminar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada por las razones que constan en ese dictamen, cuestión que no conoció la alzada en la sentencia recurrida, sino por el contrario, se limitó a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda bajo el supuesto que “...no se demostró la relación parental de todos los demandantes como hijos del causante, específicamente de la demandante DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, toda vez que las documentales consignadas no son suficientes para demostrar su filiación con el de cujus y en consecuencia, no se constata su carácter de comunera, así como tampoco se evidencia de los autos, la propiedad de todos los bienes alegados que corroboran la existencia de la comunidad hereditaria, todo lo cual quiere decir, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de las demandas de PARTICIÓN DE BIENES...”.
Ello consta en la motiva de la sentencia recurrida al folio doscientos setenta y dos (272).
Claramente la sentencia recurrida viola el principio que prohibe la reformatio in peius, ya que desmejoró la condición jurídica de mis representados, téngase claro, que la parte demandada jamás negó la filiación de DIANA ORTEGA PARRA con el causante, al contrario, asevera que existe y lo confiesa tajantemente, lo que negó de forma ilógica es la prueba de la comunidad, cuestión contradictoria porque todos los intervinientes en el juicio son lo coherederos, pero ello fue dictaminado como cuestión previa al fondo en el punto de la cualidad y desestimado por el juez de instancia, aunado al hecho que la alzada ni siquiera tocó ese punto, limitándose a declarar Inadmisible la demanda en contravención a lo ya convenido por las partes, lo cual no era objeto de la apelación.
Comprobada la filiación de DIANA ORTEGA PARRA con el causante, y además -no siendo punto controvertido- el Juez de Alzada obvió doctrina vinculante al desmejorar la condición del apelante, por razones que estaban excluidas del punto de apelación. Específicamente, el carácter de hija de DIANA ORTEGA PARRA y por ende su condición de coheredera.
Como punto colorarlo, la decisión recurrida indica que no consta la propiedad de todos los bienes, cuestión falsa, pues todos los bienes que se ha requerido partición están documentados en la causa, y ello lo corrobora la parte demandada, quien aduce la existencia de otros bienes.
La parte demandada jamás requirió la INADMISIBILIDAD de la demanda por no acompañarse de todos los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, y ello tampoco es causal de INADMISIBILIDAD de la demanda en este caso concreto, pues existen otros títulos -si fuere el caso- que demuestran tanto la filiación, la muerte del causante y el compendio de bienes que conforman el objeto de la partición, siendo que en caso de faltar instrumentos de uno u otro, solo lleva a la desincorporación de ese activo hereditario o del coheredero que no demostró su condición, cuestión que tampoco es el presente caso.
Contrario a ello, la parte demandada lo que aduce es que existen otros bienes, cuestión que jamás demostró a los autos y no acompaño prueba de su existencia, lo que conlleva a tener claro que la alzada de esta forma desmejora totalmente la posición de mis mandantes al inadmitir la demanda por la falta de documentos de bienes, que ni son objeto de partición, ni consta en autos su existencia, lo que reafirma el vicio denunciado. TODOS LOS BIENES OBJETO DE ESTA DEMANDA DE PARTICIÓN TIENEN LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA que son documentos registrados y se indicó claramente donde se encuentran y sus datos como consta en el libelo.
El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo de nuestro proceso civil.
Las disposiciones citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
El juez ha extendido su decisión sobre excepciones y argumentos no controvertidos, es decir, no se trata de los bienes que constan a los autos, sino de otros bienes que aduce la parte demandada existen, y por lógica, al no constar en autos no son objeto de ESTA PARTICIÓN.
Debo indicar que el juez obvia que la parte demandada tiene la posibilidad de traer otros bienes a los autos, cuestión que no hizo, que además el hecho de existir o no otros bienes no es impedimento para partir los bienes objeto de demanda, y los otros bienes -si los hubiere- partirlos judicial o amigablemente después, lo cual no es contrario a derecho, ni vicia el presente proceso ni afecta a los bienes objeto de la causa.
Todo ello hace claro a esta Sala poder declarar con lugar esta denuncia y la nulidad del fallo y así lo solicito…”
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante que el juez de alzada infringió el principio de la reformatio in peius y que con su decisión incurrió en el vicio de incongruencia positiva de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desmejoró la condición de los demandantes.
Asimismo aduce que, el juez de la recurrida se limitó a declarar inadmisible la demanda de partición por cuanto no se logró demostrar la relación parental de uno de los comuneros, en este caso, de la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, puesto que las documentales consignadas no fueron suficientes, de igual forma declaró que no se demostró la propiedad de los bienes alegados que corroboran la existencias de la comunidad hereditaria, en consecuencia no se cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos.
Sobre la prohibición de reforma en perjuicio, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha expresado que la misma consiste en un principio jurídico“...que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precipitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que ... la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal por el sólo hecho de haberlo ejercido...”(Sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, caso: Petrica López Ortega y otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 830, expediente Nro. 04-3287 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., expresó lo siguiente:
“...El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
(...Omissis...)
En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Ahora bien, en sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación...”.
De las jurisprudencias antes transcritas, se concluye que la reformatio in peius viola el principio de congruencia, el cual consiste en que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, considerándose, una extralimitación del juzgador de alzada al desmejorar al único apelante, principio que está circunscrito a la figura jurídica de la ultrapetita, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, solo por haberlo ejercido.
Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:
“…interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.(Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte como es el caso, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, quien conoce de la presente apelación, actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, resulta evidente para quien aquí decide que el Tribunal a quo quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, no se demostró la relación parental de todos los demandantes como hijos del causante, específicamente de la demandante DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, toda vez que las documentales consignadas no son suficientes para demostrar su filiación con el de cujus y en consecuencia no se constata su carácter de comunera, así como tampoco se evidencia de los autos, la propiedad de todos los bienes alegados que corroboran la existencia de la comunidad hereditaria todo lo cual quiere decir, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de las demandas de PARTICIÓN DE BIENES, en atención al criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar esta alzada la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, resultando irremediable para quién aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia Así se declara…”
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, reconduce la presente denuncia por cuanto se evidencia el quebrantamiento formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, por cuanto el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por no constar – a su decir-, los documentos fundamentales que acompañan el mismo.
De la sentencia recurrida supra transcrita, la Sala evidencia que el juez de alzada revocó la decisión del juzgado a quo, pues –a su decir-, la demanda ha debido declarase inadmisible por haber vulnerado el ordinal 6° del artículo 340 y los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda de forma preliminar, esta Sala en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), señaló que:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”” (Negrilla de la Sala)
De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda:
“…es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 28, de fecha 12 de julio del año 2016 (caso: Yvelitze Maza Núñez y Otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro), señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.
Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su soporte legal en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; más no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez de primera instancia.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…””
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), donde se expresó lo siguiente:
“…”…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales….”.”
Como puede notarse del recorrido jurisprudencial antes citado, los jueces tienen la obligación de examinar únicamente los presupuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de hacer el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en la primera oportunidad, vale decir, consignado el escrito libelar.
Así las cosas, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados al mismo. (Vid. sentencia número 686, del 3 de noviembre del año 2023 caso: José Rafael Peralta Lugo contra José Rommel Peralta Angola Y Sociedad Mercantil Constructora Peralta, C.A.).
Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalado en acápites anteriores, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo tres (3) supuestos a saber: a) contrario al orden público, b) a las buenas costumbres o, c) a alguna disposición de la ley.
Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditadas en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa.
Conviene precisar que el legislador civil dejó establecido que de no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda, el demandado podrá logar la extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del artículo 346 de la norma ritual adjetiva civil, siempre y cuando: 1) el actor no haya subsanado de forma voluntaria o; 2) declarada con lugar la cuestión previa no se haya subsanado o se haya hecho de forma irregular, conforme al contenido del artículo 354 de la ley procesal civil.
Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda de forma preliminar, esta Sala en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), señaló que:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Ahora bien, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 2023, estableció lo siguiente:
“…VI
“…En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos Dora Inés Parra de Ortega, Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra y Adriana Katerine Ortega Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, respectivamente, con motivo de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria en contra del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
SEGUNDO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria conformada por: Diego Armando Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.746; Adriana Katerine Ortega Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.866.458 y Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747; en su condición de hijos y, por otra parte, Dora Inés Parra de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.244.613, en su condición de cónyuge.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, una vez firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”
Ambas partes apelaron de la decisión (Folios 167 y 176 de la única pieza del expediente).
En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:
“…Así las cosas, en el caso bajo estudio, resulta evidente para quien aquí decide que el Tribunal a quo quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, no se demostró la relación parental de todos los demandantes como hijos del causante, específicamente de la demandante DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, toda vez que las documentales consignadas no son suficientes para demostrar su filiación con el de cujus y en consecuencia no se constata su carácter de comunera, así como tampoco se evidencia de los autos, la propiedad de todos los bienes alegados que corroboran la existencia de la comunidad hereditaria todo lo cual quiere decir, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de las demandas de PARTICIÓN DE BIENES, en atención al criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar esta alzada la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, resultando irremediable para quién aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
•PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
•SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la acción por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
•TERCERO: INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
•CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauró que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
•QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
•SEXTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
De la sentencia recurrida supra transcrita, la Sala evidencia que el juez de alzada revocó la decisión del juzgado a quo, pues –a su decir-, la demanda ha debido declarase inadmisible por haber vulnerado el ordinal 6° del artículo 340 y los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, porque no se demostró suficientemente la filiación entre la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra y el De Cujus así como el derecho de propiedad y la condición de comunero.
En este orden de ideas, resulta pertinente analizar las actas del expediente a fin de verificar si constan o no el documento fundamental de la demanda que demuestre la vocación hereditaria de los demandantes, en tal sentido se observa lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil observa, que la parte actora en fecha 13 de octubre de 2022 intentó demanda de partición consignando con el mismo: 1.- acta de defunción, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, 2.- inscripción de la sucesión en el Registro de información Fiscal (Rif) N° J403153701 de fecha 10 de octubre de 2013, 3.- acta de matrimonio debidamente apostillada, 4.- actas de nacimiento de los ciudadanos Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra, 5.- declaración sucesoral de fecha 28 de septiembre de 2021, N° 2100036449 sustitutiva de la declaración N° 2100032268 de fecha 7 de septiembre de 2021, 6.- certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos con el cual se pretende probar el carácter de herederos, y 7.- documentos de propiedad de los bienes objeto de partición.
Luego de la revisión de las actas que constan en el expediente, esta Sala verifica que contrario a lo declarado por el ad quem, los demandantes de auto si cumplieron consignando el documento fundamental de la demanda que demuestran su filiación con el de cujus así como su vocación hereditaria, en consecuencia se evidencia que la decisión del juzgado de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ord. 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Ahora bien, anulado como quedó el fallo de la recurrida, la Sala de Casación Civil, se abstiene de conocer las denuncias restantes, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, de conformidad con el nuevo sistema de casación civil dispuesto por la Sala en sentencia Nro. 510 del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., concatenado con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 254 del 29 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-072, caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, se procede a dictar sentencia sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora ciudadanos Dora Inés Parra De Ortega, Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra Y Adriana Katerine Ortega Parra:
En el libelo de demanda por liquidación y partición de la comunidad ordinaria presentada en fecha 13 de octubre de 2022, el ciudadano el apoderado judicial de la parte de los demandantes, alegó lo siguiente. (Folio 1 al 7 de la única pieza del expediente):
Que en fecha 31 de enero de 2013 falleció ab intestato de nacionalidad colombiana el ciudadano Edgar Armando Ortega Castro, que dejó bienes de fortuna y sus herederos son: su cónyuge ciudadana Dora Inés Parra de Ortega y sus hijos Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra.
Aduce que para el momento del fallecimiento el causante era propietario del cincuenta por ciento (50%) de un apartamento distinguido con el Nro. 7, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Guacara, edificio tipo B, conjunto residencial “El Portachuelo” de la segunda zona urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; cincuenta por ciento (50%) de una porción de terreno distinguido con el Nro. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, Parroquia Miguel Peña del Municipio valencia del estado Carabobo; cincuenta por ciento (50%) de dos (2) galpones sobre un terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, Av. Sesquicentenaria, Nro. 102-36, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que demandan en la liquidación y partición de los inmueble descritos al ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra a que convenga en que la cuota parte que le corresponde así o como a los ciudadanos Dora Inés Parra de Ortega y sus hijos Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis ortega Parra, Adriana Katerine Ortega, en los derechos de la comunidad hereditaria es el 20% sobre el cincuenta por ciento del valor total de los inmuebles identificados en el acervo hereditarios.
Solicitó que se exprese la condenatoria en costas procesales.
Estiman la presente demanda en la cantidad de ochenta mil dólares americanos (USD 80.000) equivalentes a la cantidad de 656.0000 bolívares.
En la contestación de la demanda consignada mediante escrito de fecha se expresó lo siguiente (Folios 58 al 85 de la única pieza del expediente):
Alegó como punto previo la falta de cualidad de los accionantes, señaló que los demandados solo se limitaron a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acreditaron fehacientemente sus cualidades como comunero de la sucesión como es el justificativo de perpetua memoria o la declaración de únicos y universales herederos.
Negó, Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora. Hizo formal oposición a la partición de viene de la comunidad ordinaria y en consecuencia, las cuotas establecidas en la demanda.
Alegó que ha sido víctima de fraude procesal debido a que el apto descrito con el Nro. 7 ubicado en el segundo y tercer piso, del edificio denominado Guacara, edificio tipo B, conjunto residencial “El Portachuelo” de la segunda zona urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, fue vendido bajo engaño a una ciudadana Nancy Martínez, sin habérselo comunicado antes al demandado, sino después de la negociación, negándose a firmar por no estar de acuerdo con el precio de inmueble.
Que ha tenido conocimiento que se han vendido otros bienes muebles e inmuebles que pertenece a la comunidad sucesoral sin el consentimiento del demandado.
Que la parte actora no hizo mención de la totalidad de los bienes que integran la comunidad sucesoral en el libelo de la demanda con la intención de lesionar los derechos del demandado, razón por la que hace oposición a la partición y liquidación de los bienes señalados en el libelo.
Niega, rechaza y contradice haberse negado a la partición amistosa de los bienes hereditarios. Por el contrario, es urgente que se determine su cuota parte y han sido los otros coherederos quienes han cercenado el goce de los derechos que por ley le corresponde, ya que han hecho disposición de algunos bienes que forman parte del acervo hereditario, que han estimado con un valor los bienes que en nada le corresponde sin que hayan sido valorados por un experto.
Aduce que la parte demandante no incluyó en la demanda de partición los siguientes bienes: 1.- Casa con terreno ubicado en la Av. Bolívar, c/c Vargas, Nro. 104-8, propiedad de la sucesión, 2.- vehículo autobús, color azul y blanco, año 1979, tipo colectivo, uso público, placa C-08720, serial carrocería F042673, serial motor F0-9188; 3.- vehículo marca chevrolet, modelo E-31, clase camión, tipo furgón, año 1983, color beige y naranja, serial carrocería CCt33Dv216504, Serial Motor TDV216504, PLAC 72RMAD,que existen otros vehículos que fueron vendidos.
Que desde que falleció el Sr. Edgar Ortega Castro, los demandantes han hecho disposición de algunos locales comerciales que forman parte del acervo hereditario, que han celebrado contratos de alquiler que producen un beneficio de índole patrimonial del cual no ha recibido nada.
Finalmente solicitan que se sustancie conforme a derecho la partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria y que sea declarada sin lugar y se condene en costas la parte actora.
Análisis y valoración de los medios probatorios:
Pruebas de la parte actora acompañados en el libelo de la demanda:
1.- Marcado con la letra “G” en el folio 15, de la primera pieza principal, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento del ciudadano Diego Armando Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Diego Armando es hijo del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Inés Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “H”, en el folio 17, de la única pieza, consta en copia fotostática simple, registro de nacimiento de la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, emitida por la Notaria Veintiuna del Distrito Especial de Bogotá, Colombia. Sin embargo, dicha documental no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en vigor desde el 15 de marzo de 1999). En consecuencia, dicha documental no es valorada en la presente causa. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “I”, en el folio 18, de la única pieza del expediente, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Katerine Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Adriana Katerine es hija del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Inés Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “J”, en el folio 20, de la única pieza, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Michael Alejandro es hijo del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Consta a los folios 22 al 27 de la única pieza en original acta de recepción y forma DS-99032, contentiva de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones; así mismo, consta certificado de liberación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando, RIF J-403153701, emitido en fecha 11 de octubre de 2021. De las referidas documentales se pueden observar los datos de los causahabientes del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro, plenamente identificado, así como los datos de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario. El mencionado instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6.- Consta a los folios 28 y 29, de la única pieza, en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio Nro. 117, folio N° 59, libro Nro. 17, de fecha 19 de diciembre de 1971, celebrado en la parroquia Santa Bárbara Centro, Bogotá Colombia, entre los ciudadanos Edgar Armando Ortega Castro (†) y Dora Inés Parra Sánchez. Acta de matrimonio debidamente apostillada en fecha 3 de junio de 2013, bajo el Nro. A2NDG74838863, según el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7.- Marcado con la letra “K”, consta a los folios 30 al 33, de la única pieza del expediente, en original documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados (173 mts.2), consta de segundo piso: Un Hall, un recibo comedor, una cocina, un lavandero, corresponde esta área a la social con cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts.2); Tercer piso: Dos dormitorios, un dormitorio principal con baño incorporado y vestier, un baño de uso general y tres closet, corresponde esta área a la privada con cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts.2), y una terraza descubierta de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts.2); le pertenece el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nro. 7, en la zona de estacionamiento del edificio, tiene asignado el siete con setecientos cuarenta milésimas (7.740%), de condominio de las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada interna del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio: ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Segundo piso con apartamento Nro. 8 y tercer piso con apartamento Nro. 10. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del año 2000, bajo el Nro. 10, Prot. 1°, Tomo Nro. 27. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
8.- Marcado con las letras “L.1” y “L.2”, consta a los folios 34 al 48, de la única pieza del expediente, en original documento de propiedad del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el Nro. 9, del lote Nro. 149, sector 3, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta aproximadamente de doscientos noventa y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (291.12 mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Avenida Sesquicentenario, en una extensión de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts.); SUR: Porción Nro. 10 del lote 149, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 Mts.); este: Calle Páez, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts.) y OESTE: Porción Nro. 08 del lote 149, en una extensión de diez metros con treinta y seis centímetros (10,36 Mts.). Así mismo, consta título supletorio de bienhechurías, constituidas por un edificio de tres (3) pisos, cuyas características son: Un primer piso constante de dos (2) locales propios para el comercio. El Local Nro. 1 tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2) y el local Nro. 2 tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 Mts.2), ambos están construidos con armazón de hierro y concreto, techo de platabanda, paredes de bloque revestidas con cerámica, piso de concreto revestido con cerámica, teniendo cada uno dos baños y dos puertas santa maría enterizas y tres ventanas. Están provistos de servicio de luz empotrado y un tanque subterráneo con capacidad para diez mil litros de agua (10.000 Lts), con su correspondiente bomba auto neumática; un segundo piso que tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) y que constituye un salón completo, construido con techos de platabanda y armazón de hierro y concreto, paredes de bloque y cemento, decoradas con calco y espejos, piso de concreto y pulido de hierro, posee nueve ventanas de hierro y vidrio con protector, dos puertas de hierro, un balcón con protección y tres salas de baño; un tercer piso que tiene un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts.2) construidas con vigas de hierro, paredes de bloque y cemento pulido, pisos de platabanda, hierro y concreto revestido con cerámica, pose tres habitaciones y dos baños, sala comedor y quince ventanas con sus respectivos protectores, una oficina de cuatro por cinco metros cuadrados (4 x 5 Mts.2) y una terraza de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), aproximadamente, revestida con caico. El inmueble descrito anteriormente se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 48, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 6, en fecha 4 de junio de 1993. De igual manera, el titulo supletorio quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 50, folios 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 1. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
9. Marcado con la letra “A.1”, a los folios 113 al 118, de la única pieza, consta en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien mueble constituido por un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: C-31, placa: 72RMAD, año: 1983, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga; a nombre de la ciudadana María Mercedes Mendoza Rondón, titular de la cédula de identidad V-15.101.836. Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo Nro. 335, de autenticaciones del año 2011. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
10. Marcado con la letra “B.1” consta en el folio 119, de la única pieza del expediente, en copia fotostática simple de la captura de pantalla del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con datos de un vehículo automotor marca: Blue Bird, modelo: All American, placa actual: 6032A6U; sin embargo, dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre dicho vehículo. En consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
En la lapso de promoción de pruebas:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, consta a los folios 90 y 91 de la única pieza del expediente copia fotostática simple el acta de recepción y forma DS-99032, contentiva de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando, RIF J-403153701. De la referida documental se puede observar los datos de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando. El presente instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “C”, consta a los folios 92 al 96 de la única pieza del expediente en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien mueble constituido por un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: C-31, año: 1983, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga; a nombre de la ciudadana Dora Inés Parra de Ortega, titular de la cédula de identidad E-81.195.433, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 3 de agosto del año 2004, quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo N° 87, de autenticaciones llevados por esa notaria. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcado con las letras “D” y “E” consta a los folios 97 al 104, de la única pieza del expediente, copia fotostática simple, contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Dora Inés Parra –arrendadora-, teniendo por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el Nro.. 9, del lote Nro.. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente descrito previamente. No obstante, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desecharlas de la presente causa. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “F” consta en el folio 107, de la única pieza del expediente, original Carta de Residencia emitida por el condominio del Conjunto Residencial “El Portachuelo”, donde hace constar que la ciudadana Nancy Martínez, habita el inmueble signado con el Nro. 7, del piso 2 del edificio denominado “Guacara”, de la urbanización el portachuelo del municipio Valencia estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre dicho inmueble, aunado al hecho que no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Dicha documental se desecha de la presente causa. Así se decide.
5.- Testimoniales:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 145 y 146, se puede observar y analizar las declaraciones del ciudadano Luis Rafael Camaran Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.141.602, quien afirmó conocer suficientemente a los integrantes de la familia Ortega Parra, por haber sido su vecino por más de 35 años, así mismo, afirmó conocer a la señora Nancy Martínez, quien se presentó en el inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo del municipio Valencia, estado Carabobo, edificio “Guacara”, signado con el Nro. 7 del segundo piso, como propietaria del mismo. La Sala de Casación Civil, observa que fue conteste y no hubo contradicción entre sí, mereciendo este ciudadano, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, se percata que de los hechos aportados en su declaración solo se evidencia que el testigo conoce suficientemente a las partes intervinientes en el presente juicio, no aportando algún otro elemento que permita esclarecer los hechos controvertidos en el mismo, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DECISIÓN DE FONDO:
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es el la liquidación y partición de la comunidad ordinaria, del cual se observa que la parte actora en su escrito liberar describió los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al acervo hereditario.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda hizo oposición a la misma, señalando la falta de cualidad de los demandantes y que existen bienes que no fueron señalados en la demanda, es decir, que no fueron incluidos en dicho escrito.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada al señalar que solo se limitaron a demostrar la filiación y el fallecimiento del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro y que no acreditaron las cualidades como comuneros de la sucesión, esta Sala analiza lo previsto en los artículos 822, 823 y 883, los cuales establecen que:
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.
De tal manera como lo establece los artículos precedentes transcritos del Código Civil, todo aquel que sea persona capaz, que pretende la transmisión de bienes, derechos y obligación como los hijos o cónyuge deben comprobar legalmente la filiación, el o la cónyuge deberá demostrar su cualidad de esposa, que no hayan estado separados de cuerpo y bienes con el fin de obtener los derechos sucesorales.
Pues bien de acta se desprenden copias fotostáticas de las partidas de nacimientos y acta de matrimonio debidamente apostilladas, las cuales esta Sala le concedió pleno valor probatorio, sin embargo, en cuanto a una de las comuneras, específicamente en el caso de la ciudadano Diana Gertrudis Ortega Parra, solo consta copia simple de la partida de nacimiento, la cual fue emitida por la Notaría de la Ciudad de Bogotá-Colombia sin estar debidamente apostillada, es decir, no cumple con lo exigido en el convenio de la haya del 5 de octubre de 1961 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, la cual no determina una filiación formal de la mencionada ciudadana.
En suma de lo anterior esta Sala determina que los causantes del de cujus Edgar Armando Ortega Castro son los ciudadanos Doris Inés Parra de Ortega en su condición de cónyuges y en su condición de hijos planamente probados Diego Armando Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra, los cuales pueden entrar en el juicio liquidación y partición a excepción de la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, quien no logró demostrar la filiación.
Respecto a los bienes alegados y señalados en el libelo de la demanda como parte del acervo hereditario, la parte actora señaló en su escrito que está conformado por los siguientes bienes: cincuenta por ciento (50%) de un apartamento distinguido con el Nro. 7, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Guacara, edificio tipo B, conjunto residencial “El Portachuelo” de la segunda zona urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y cincuenta por ciento (50%) de una porción de terreno distinguido con el Nro. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y un vehículo autobús, color azul y blanco, año 1979, tipo colectivo, uso público, placa C-08720, serial carrocería F042673, serial motor F0-9188; vehículo marca chevrolet, modelo E-31, clase camión, tipo furgón, año 1983, color beige y naranja, serial carrocería CCt33Dv216504, Serial Motor TDV216504, PLAC 72RMA, esta Sala de Casación Civil logró verificar que consta en el expediente documentos que acreditan la propiedad de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de dos (2) galpones sobre un terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, Av. Sesquicentenaria, Nro. 102-36, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo señalado en el libelo de la demanda y una casa con terreno ubicado en la Av. Bolívar, c/c Vargas, Nro. 104-8 que señala el demandado no fueron incluidos en la sucesión, esta Sala pudo verificar que tanto la parte actora como la parte demandad no lograron demostrar que los mismos pertenecían a la comunidad hereditaria con los documentos de propiedad correspondientes, motivo por el cual lo mismos serán excluidos de partición.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. CON LUGAR, la demanda de partición de los siguientes bienes: cincuenta por ciento (50%) de un apartamento distinguido con el Nro. 7, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Guacara, edificio tipo B, conjunto residencial “El Portachuelo” de la segunda zona urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y cincuenta por ciento (50%) de una porción de terreno distinguido con el Nro. 9, del lote Nro. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y un vehículo autobús, color azul y blanco, año 1979, tipo colectivo, uso público, placa C-08720, serial carrocería F042673, serial motor F0-9188; vehículo marca chevrolet, modelo E-31, clase camión, tipo furgón, año 1983, color beige y naranja, serial carrocería CCt33Dv216504, Serial Motor TDV216504, PLAC 72RMA, tal y como será ordenado en el dispositivo de este fallo. Asimismo de ordena el nombramiento del partidor a fin de que se proceda la partición de los bienes supra indicados.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CON LUGAR la demanda por liquidación y partición de la comunidad ordinaria, SE ORDENA la partición de los siguientes bienes: cincuenta por ciento (50%) de un apartamento distinguido con el Nro. 7, ubicado en el segundo piso, del edificio denominado Guacara, edificio tipo B, conjunto residencial “El Portachuelo” de la segunda zona urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y cincuenta por ciento (50%) de una porción de terreno distinguido con el Nro. 9, del lote Nro. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y un vehículo autobús, color azul y blanco, año 1979, tipo colectivo, uso público, placa C-08720, serial carrocería F042673, serial motor F0-9188; vehículo marca chevrolet, modelo E-31, clase camión, tipo furgón, año 1983, color beige y naranja, serial carrocería CCt33Dv216504, Serial Motor TDV216504, PLAC 72RMA. Se condena en costas del procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
__________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000130
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,