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Exp. AA20-C-2025-000144
En el juicio por resolución de contrato de compra venta, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana ANA KARELIS OSTO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-27.013.086, representada judicialmente por los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 136.236 y 24.372, respectivamente, contra el ciudadano NAIM KAHIL JALED, titular de la cédula de identidad número V-14.968.928, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2024, en la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2024 por el tribunal de instancia y, 2) inadmisible la demanda por resolución de contrato, 3) confirmó la sentencia con diferente motiva proferida por el tribunal de instancia de fecha 12 de junio de 2024 y, 4) No hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, por auto de fecha 29 de enero de 2025. No hubo impugnación.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibe el expediente y, el día 28 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El juzgado de segundo grado de jurisdicción, sentenció a favor de la inadmisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el dossier y de la lectura del recurrido, es claro para este juzgador que la parte actora, solo produjo a los anexos contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled, más o (sic) se desprende el documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa celebración, es decir título de propiedad del inmueble, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contemplan el artículo 434 del Código Procedimiento Civil; es decir la parte actora dejo fenecer el lapso para producir eficazmente estos documentos.
En este orden de ideas, se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por el tribunal a quo referente a la consignación de la copia certificada del bien inmueble en controversia, lo cual podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental para el proceso que se lleva a cabo, siendo que para hacer valer su derecho consigno los siguientes instrumentos probatorios; 1) copia simple del Contrato de compraventa debidamente protocolizado antes la oficina del registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos registrado bajo el Nº 09,folio 53 al 55 , tomo 1º , protocolo primero, tercer trimestre del año 2018 el cual riela en el expediente bajo los folios 9 al 11, es decir el aporte de dichas pruebas fueron consignadas por el demandante en un solo momento en documentos antes mencionados.
En virtud que el demandante incurrió con el literal 6º incumpliendo con uno de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda, ya que no especificó la situación del título de propiedad del inmueble siendo este de vital importancia ya que permite determinar de forma clara y concisa. Tal como el legislador patrio lo establece en el artículo 340 ejusdem que regula lo referente al escrito a libelar.
Cabe destacar que el juez luego de recibido el expediente debe valorar de acuerdo a los requisitos establecidos en el articulo 340 la admisibilidad de la demanda, para su mayor ilustración en cuanto a una sentencia adecuadamente sobre el litis que se somete a su conocimiento, sin alejar los medios propuestos por alguna de las partes. El tiene la facultad de solicitar información y hacer uso de cualquier instrumento para complementar ilustrativamente y con intuición de los hechos como antecedente necesario para su sentencia, permitiéndole una convicción clara que fundamente la causa.
Ahora bien, la sala mediante sentencia Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
…Omissis…
Cabe agregar y determinar, si el tribunal a quo está sujeto a derecho, efectivamente nos encontramos en la fase procesal, ya que se observo incongruencias en las dispositivas incoada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su motivación pues no narra las circunstancia que evidencia si existe una situación que haya incurrido el demandante en los ordinales 4 y 5, vista está en el libelo de la demanda el cual demuestra su pretensión.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reitero que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos. Así mismo, señalo que hay falta absoluta de fundamentos, cuanto los motivos de fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, el juez a quo declara inadmisible la demanda interpuesta, fundamentándose en que la parte actora no logro subsanar con lo ya indicado en el artículo 340 ordinal 4º,5 y 6º del Código de Procedimiento Civil, razón está por la cual surte una oscuridad libelar que había sido indicada por el tribunal a quo, el cual se le ordeno al demandante establecer su relación entre los recaudos consignados con la pretensión de la demanda y lo referente a la consignación de la copia certificada del título de propiedad del bien inmueble en litigio.
Ahora bien, en relación a la estimación de la cuantía el demandante no cumplió con lo indicado por el tribunal a quo en la demanda a liberar, pues realizo un cálculo no adecuado ya que indico lo siguiente; la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (182.600 Bs); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (4.638 euros) en razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro; Cuando lo correcto sería CIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (118.110 Bs); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (4.649 euros) en razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro, todo de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001/2023 de fecha 24-05-2023 emanada de la sala plena del T.S.J y concatenado con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Banco Central de Venezuela ; donde establece el cobro en moneda extranjera será lo equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado al día que ocurra en hecho imponible.
En este orden el sub indice el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumplió con su deber de inadmitir la demanda por cuanto estuvo apegada a derecho, ya que no cumple con los requisitos formales de ley, pues efectivamente se evidencia que no consigno los documentos certificados del inmueble.
De acuerdo, con la normativa y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan al principio de exhaustividad, según el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas en autos y expresar su criterio y valoración al respecto en la sentencia.
En consecuencia y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora verifico lo solicitado por la parte demandante, pues un procedimiento valido requiere del conocimiento e informaciones viables para formular conclusiones realmente verdaderas.
Del contenido de la norma supra se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de la demanda a fin de que este pueda ser tramitado por este órgano jurisdiccional competente advirtiendo que se debe señalar los requisitos pertinentes para tal acción, por tanto la omisión de cualquier cumplimiento de lo contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para este tribunal la dificultad de determinar con exactitud, la relación jurídica legal cuyo resultado es importante en la verificación procesal, las cuales dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta y de obligatoriedad para los jueces en resguardo del orden público.
En consecuencia y en aras de garantizar la tutela judicial prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y a una correcta administración de justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por eso que se le hace forzoso a esta juzgadora declarar inadmisible in limine la presente acción, por cuanto el demandante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en ley, de conformidad con ordinal 6º del artículo 340 y en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de oír el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados tomando la admisión de las pruebas presentadas se ha establecido claramente que el demandante de auto si cumplió con el literal 4º y 5º de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sin embargo es notorio que si incumplió con el ordinal 6º del artículo 340, por cuanto no estableció la situación como anteriormente se ha venido esgrimiendo, es por eso que resulta ser declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.691.683, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 24.372, quien asiste los derechos de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, en fecha 19 de julio 2024; es por lo que se considera inadmisible de la presente demanda incoada por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, representada por los profesionales del derecho, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.989.665 Y V- 3.691.683, debidamente inscritos por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 136.236 Y 24.372, en contra del ciudadano Naim Kahil Jaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.968.928; Por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio 2024, se configuro en la inadmisibilidad de la demanda, y siendo verificada por esta otra instancia lo mismo, bajo diferente análisis y solo a lo que corresponde ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, se confirma la sentencia con diferente motiva. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)”
Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que el ad quem consideró que la acción propuesta debía declararse inadmisible por cuanto no se había acompañado el documento fundamental de la demanda.
Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que el recurrente -frente a este tipo de sentencia-, tiene el deber insoslayable de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato de compra venta.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la inadmisión de la demanda y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la desestimación de la demanda decretada en el presente caso. Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 15 y 340 ordinal 6 eiusdem, artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución Nacional y la indebida aplicación del criterio jurisprudencial establecido según sentencia Nro. 81, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente 01-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos en que se “…pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio…”.
El recurrente fundamentó su delación, en los siguientes términos:
“…Al momento de dictar la sentencia hoy recurrida en casación, la ciudadana jueza superior señaló:
…Omissis…
De la transcripción que antecede se desprende que el motivo principal por la cual la ciudadana jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara la inadmisibilidad de la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera (sic) instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, de fecha 12 de junio de 2024, sentencia esta última que a su vez también había declarado la inadmisibilidad de la demanda, pero en este último caso bajo otros motivos distintos a la del superior, es decir entonces que tanto juez de primera instancia como de segunda instancia, erraron al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Al leer lo transcrito se precisa que la recurrida decreta la comentada inadmisibilidad de la demanda afirmando entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el dossier y de la lectura del recurrido, es claro para este juzgador que la parte actora, solo produjo a los anexos contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled, más o (sic) se desprende el documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa celebración...”.
De este pequeño extracto de la sentencia se deduce que la sentenciadora ad quem, considera como instrumento fundamental de la presente acción, el documento que acredita la propiedad a mi poderdante sobre el bien inmueble objeto principal del contrato al cual hoy se le pide su resolución, afirmando que: “…se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por el tribunal a quo referente a la consignación de la copia certificada del bien inmueble en controversia…”. Se entiende por lo dicho de la recurrida que hemos debido presentar copia certificada del documento que le acredita la propiedad a mi poderdante sobre el bien dado en venta, y que esto, lo hemos debido de hacer junto al libelo de la demanda, ya que ese documento “…podría…” (Así lo reseña la recurrida), considerarse un documento fundamental en el ejercicio de la presente acción, comentando que: Sólo consigné: “…1).- Copia simple del contrato de compraventa debidamente Protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios San Carlos y Rómulo gallego (sic) registrado al número 9, folio 53 al 55, tomo 1, protocolo primero tercer del año 2018 el cual riela en el expediente a los pueblos 9 al del documento mencionado.
El hecho de no haber presentado el documento de donde se desprende la propiedad del referido bien a favor de mi poderdante, lo considera la recurrida como un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, tomando como fundamento el artículo 340 literal 6°, artículo 341 ambos del código de procedimiento civil, y la jurisprudencia dada en sentencia N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.; bajo esta argumentación de derecho la recurrida concluyó en su parte motiva que: “…en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y una correcta administración de justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por eso que se le hace forzoso a esta juzgadora declarar inadmisible in limine la presente acción, por cuanto el demandante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 y en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil…”. Esta conclusión a la que arribó la recurrida fue fundamental para dictar sentencia pues en base a tal conclusión en su dispositivo acordó.
…Omissis…
Al observar tal pronunciamiento, es decir al ver la manera como decide el presente asunto la ciudadana jueza superior, denota una flagrante violación al debido proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la defensa de mi poderdante, este basamento se produce por la recurrida al infringir el artículo 340, ordinal 6°, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e indebida aplicación de la jurisprudencia dictada en sentencia N° 81 de N° de expediente 01-429, fecha 25 de febrero de 2004.
En base esto, vale traer a colación los fundamentos utilizados por la recurrida para llegar a la conclusión de la declarativa de inadmisibilidad de la presente demanda, al respecto:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En nuestro caso la presente acción tiene como causa única y principal la Resolución del contrato de compra venta, suscrito entre mi poderdante ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 27.013.086 y el ciudadano Naim Kahil Jalet, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.968.928, en fecha 4 de julio del año 2018, registrado por ante la oficina de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el N° 09, folios 53 al 55, Tomo 1°, Protocolo Primero, tercer del año 2018, contrato este que fue consignado el (sic) copia simple claramente inteligible, el cual conforma los folios 8 al 11 del presente asunto, así se lee del petitorio de la demanda.
…Omissis…
Es decir que el documento fundamental en este caso es el contrato de compra venta que junto al libelo de la demanda fue agregado marcado A, y que en el expediente conforma los 8 al 11, dicho instrumento es contentivo de la voluntad de la vendedora ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, hoy demandante y de la voluntad del comprador ciudadano Naim Kahil Jaled, hoy demandado en querer realizar la negociación y es, al cual se pide su resolución por incumplimiento del demandado de la obligación de pagar el precio de la cosa vendida y como se indicó y así lo reza la recurrida, que el mismo fue acompañado marcado A, y riela a los folios 8 al 11 de este asunto, es decir de que este instrumento se deriva inmediatamente el derecho deducido, no tiene relevancia el documento en la que se apoyó la demandante para materializar la venta, sumado a ello que este último documento (documento de propiedad a favor de la demandante el cual es exigido por ambos tribunales a quo y ad quem) puede ser presentado en el lapso de promoción de pruebas y hasta informes si las circunstancias procesales lo exigen, siendo así, en estos términos queda clara la infracción del precitado artículo 340. Ordinal 6° del código de procedimiento civil.
En lo que respecta a este tipo de prueba instrumenta (sic) como fundamental de la demanda, esta sala de casación civil ha señalado:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, la recurrida invoca y hace valer como fundamento para su decisión el criterio jurisprudencial establecido por esta sala en sentencia N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., así lo cita la recurrida:
…Omissis…
Al aplicar el caso jurisprudencial al caso que nos ocupa, indudablemente la recurrida lo hace de forma contraria a lo establecido en dicho criterio, incurriendo así, en una infracción de orden público en la conformación de la sentencia, en este punto la sala indicó:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En la parte resaltada (por quien aquí suscribe) del criterio jurisprudencial citado, el cual no fue correctamente aplicado por la recurrida, se desprende que quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (…), en nuestro caso se acompañó marcado A, (folios 8 al 11) el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled, sobre un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones ya han sido señalados en el libelo de demanda, contrato este que es el instrumento fundamental de donde se deduce el derecho de mi poderdante para demandar la resolución, ya que el comprador no cumplió con el pago de la cosa vendida.
Esta indebida aplicación del comentado criterio jurisprudencial (sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004), lleva de la mano la violación de garantías constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho de defensa al aplicar un criterio dándole un alcance que no tiene, causando un desequilibrio procesal, al no darle a mi poderdante el trato que la ley le concede, el cual no es otro que el acceso a los órganos de justicia, al cual se trata de ingresar a través de la demanda hoy declarada inadmisible por ambas instancias a quien le fue sometido su conocimiento, a saber: en una etapa inicial el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y una segunda instancia Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La recurrida además de apoyarse en precitado artículo 340, ordinal 6° código de procedimiento civil y el criterio jurisprudencial comentado líneas atrás, se apoya también el artículo 341 eiusdem, al respecto leamos:
“…por eso se le hace forzoso a esta juzgadora declarar inadmisible in limine la presente acción, por cuanto el demandante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, de conformidad con ordinal 6° del artículo 340 y en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil...”.
Este fundamento legal nos indica:
…Omissis…
De la norma transcrita se distinguen tres causales de inadmisibilidad de la demanda a saber: 1.- Que no sea contraria al orden público, 2.- a las buenas costumbres, 3.- alguna disposición expresa de la Ley; ahora bien, la recurrida se fundamenta en la precitada norma 341 eiusdem, sin especificar a qué causal de inadmisibilidad se refiere, pero es de entender de su motiva que se refiere a la tercera de ellas, es decir alguna disposición expresa de la ley ; ya que considera que no se cumplió en la demanda con lo dispuesto en el precitado artículo 340 ordinal 6° eiusdem.
Al establecer el ad quem una relación de concordancia entre el artículo 340 ordinal 6° con el artículo 341 ambos del mismo Código de Procedimiento Civil para declarar inadmisible la demanda, incurre por vía de consecuencia en infracción de este último vale indicar del 341 eiusdem, ya que el primero de ellos ---artículo 340 ordinal 6° ibídem---(sic) ha sido infringido al considerar la ciudadana jueza de la recurrida que el documento mediante el cual se acredita la propiedad mi poderdante del bien objeto principal de la presente acción, es aquel donde se derive inmediatamente el derecho deducido, cuando realmente el documento fundamental de esta acción, como ya se ha indicado lo constituye el referido contrato de compra venta hoy objeto principal de esta demanda, el cual se acompañó junto a la demanda marcado con la letra A, (folio 8 al 11). Visto todo lo comentado, indudablemente queda determinado que esa conducta asumida tanto por la sentenciadora de la primera instancia como la sentenciadora de la segunda instancia, violentaron también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces garantizar el derecho a la defensa, entre esas defensas, en nuestro caso, la de formular alegatos y activar el órgano judicial para probar los mismos, cosa que le está prohibida a los jueces, quienes no pueden ni deben generar indefensión, conducta esta que se materializa al declarar sin soporte legal alguna la inadmisibilidad de la demanda, menoscabando como ya se indicó el derecho de defensa, no permitiéndome con su decisión, hacer valer los derechos de mi poderdante.
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que ocurro por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de solicitar previa revisión del vicio aquí invocado, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Casación, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 2024; así también por vía de consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ordenándole a este último un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda…”.
Para decidir, se observa:
Como se puede apreciar de la denuncia antes transcrita, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de segundo grado, aduciendo que el ad quem vulneró su derecho a la defensa, pues decidió la inadmisibilidad de la demanda con base en que la parte actora sólo produjo junto al libelo de la demanda el “…contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled…” y que no presentó o consignó “…el documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa celebración…”, es decir, el título de propiedad del inmueble.
Adicionalmente delató el recurrente en casación, que por no haber consignado el mencionado documento de propiedad, la alzada le declaró inadmisible la presente acción, por cuanto a su juicio, el demandante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 y en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 81 de N° de expediente 01-429, fecha 25 de febrero de 2004.
Por último, indicó que el documento fundamental en el presente caso, es el contrato de compra venta que presentó junto al libelo de la marcado con la letra “A”, inserto en los folios los 8 al 11 del expediente, dicho instrumento es contentivo de la voluntad de la vendedora-demandante y el comprador-demandado, en querer realizar la negociación y es, al cual se pide su resolución por incumplimiento del demandado de la obligación de pagar el precio de la cosa vendida, es decir, de que este instrumento se deriva inmediatamente el derecho deducido. Por tanto, consideró que no tiene relevancia el documento en la que se apoyó la demandante para materializar la venta, sumado a ello que este último documento (documento de propiedad exigido por ambos tribunales a quo y ad quem) puede ser presentado en el lapso de promoción de pruebas y hasta informes si las circunstancias procesales lo exigen, siendo así, en estos términos quedó clara la infracción del precitado artículo 340. Ordinal 6° del código de procedimiento civil.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes.
Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
En el caso que nos ocupa, el recurrente delata la infracción del derecho a la defensa, por la presunta falta cometida por el juez de segundo grado de jurisdicción al señalar que no se desprende el documento de propiedad que acreditaba (a la demandante) para realizar esa celebración, es decir, la venta del inmueble de su propiedad, en la presente demanda de resolución de contrato de compra venta de inmueble.
Al respecto, vale acotar, que en situaciones como la que alega el formalizante, donde a su decir se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la decisión número 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: (Alida Cira Leonetti Briceño, contra Pablo Antonio Curiel Riera, ratificada en sentencia número 239 de fecha 3 de mayo de 2017, caso: Angela Rosa Guédez Morales, contra Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo De Zanardo); se determinó lo siguiente:
“…La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...’.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’.
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:
‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, respecto al vicio de indefensión, la Sala en sentencia número 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: (Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín), señaló lo siguiente:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes...”.(Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente.
Ahora bien, observa esta Sala que el alegato principal del formalizante en su denuncia es que según el tribunal de alzada no había consignado junto al libelo de la demanda el documento fundamental de la pretensión, es decir, no consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la resolución de contrato, por lo que -en su opinión- el ad quem infringió lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que ello conllevó al menoscabo del derecho a la defensa del demandante.
El artículo mencionado como infringido, señala lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La norma antes transcrita indica que junto al libelo de la demanda se debe señalar los instrumentos en que se basa la pretensión, de la cual deriva el derecho deducido.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en esta causa, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa al recurrente:
En fecha 27 de mayo de 2024, la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, asistida por los profesionales del derecho Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tobías Arteaga Alvarado, presenta demanda de resolución de contrato de compra venta, contra el ciudadano Naim Kahil Jaled, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado La Babas, construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2, dentro de los siguiente linderos: Norte:. Con zona del estacionamiento de la parcela numero 38. Sur: Con la transversal numero 03, por donde tiene acceso. Este: Parcela numero 45 y oeste: Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%. La venta quedó establecida entre las partes en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (600.000.000,00 Bs.), y que los mismos serían cancelados según cheque N° 21551469, de la cuenta corriente 0134-0438-15-4381031144, de la entidad Bancaria BANESCO, DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2018, tal como consta del documento registrado bajo el N° 09, folios 53 al 55, Tomo 1°, Protocolo Primero, tercer del año 2018, anexo marcado A y que, al momento de suscribir la venta, no fue cancelado, sino que por acuerdo entre las partes, se acordó que iba a cancelar al día siguiente, y el comprador hasta el día de hoy no ha honrado su compromiso de pago. (Folios 1 al 6 del expediente)
La mencionada venta quedó establecida entre las partes en la copia simple del documento fundamental, de la siguiente manera: (folios 7 al 11 del expediente)
“…Yo. ANA KARELIS OSTO MORENO, de nacionalidad Venezolana mayo de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 27.013.086 y de este domicilio, por el presente documento declaro que: Doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JALED NAIM KAHIL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 14.968.928, de este domicilio, la parcela de terreno Nº 46 del macrolote N° 2 y la casa en ella construida signada con el N° catastral 0701350000 del conjunto de vivienda unifamiliares denominado "URBANIZACION LA UNION (PRIMERA ETAPA) "ubicado en la carretera que conduce al lugar denominado "LAS BABAS" en la Ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, dicha parcela tiene una área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE, con zona de estacionamiento de la parcela N° 38 SUR; con transversal N° 3 por donde tiene acceso, ESTE; parcela N° 45 OESTE con zona de acceso vehicular común correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTERO CON TREINTA CENTĖSIMAS POR CIENTO (0.30%). El documento de parcelamiento de la "URBANIZACION LA UNION PRIMERA ETAPA", se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha de 28 de Octubre de 1.996, bajo el N° 16, folios 75 al 77 protocolo primero, tomo 1, y su contenido se da por reproducido la casa y el terreno que por medio de este documento vendo me pertenecen, por haberlos comprase según se evidencia de documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sar Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 13 de abril de 2.018, bajo el N° 24, folios190 al 192, tomo 1º protocolo primero, segundo trimestre del año 2018 el precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000.00), Los cuales han sido cancelado mediante cheque N° 21551469, de la cuenta corriente 0134-0438-15-4381031144, de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 24 de junio del 2018, cuyo titular es el comprador, pagadero a la orden de ANA KARELIS OSTO MORENO, por lo que el vendedor declara que lo ha recibido a su entera y cabal satisfacción, el inmueble (…).
En fecha 4 de junio de 2024, el tribunal de instancia, antes de admitir la demanda, acordó: 1) instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los particulares establecidos en el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. 2) Ordenó a la parte accionante el cálculo de la cuantía, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Consignar certificación del anexo marcado con la letra “A”, asimismo consignar certificación del anexo propiedad del bien inmueble a objeto del contrato, para lo cual el tribunal concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho. (Folio 15 del expediente)
En fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde estableció lo que a continuación se transcribe: (folios 17 y 18 del expediente)
“…- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha cuatro (04) de junio del 2024, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…Omissis…
Seguidamente, se analiza lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar la cuantía de la demanda, además del deber de expresarse en Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vinculación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no subsano ni consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4º, 5º y 6º, y asimismo, con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato, presentada por la ciudadana ANA KARELIS OSTO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.086, debidamente asistida por los profesionales del derecho RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, en contra del ciudadano NAIM HAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.928….”.
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el a quo, en fecha 12 de junio de 2024, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de compra venta. (Folio 20 del expediente)
En fecha 25 de junio de 2024, el tribunal de instancia escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 23 del expediente)
En fecha 25 de junio de 2024, se remite el expediente. (Folio 27 del expediente).
En fecha 26 de junio de 2024, se recibe el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 27 del expediente).
En fecha 30 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes. (Folios 29 al 36 del expediente).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, y en consecuencia, inadmisible la demanda por resolución de contrato de compra venta de inmueble, en la cual, estableció lo siguiente:
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovias (sic) Arteaga Alvarado, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.989.665 y V- 3.691.683, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.236 y 24.372, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.086, parte demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato, Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
…Omissis…
En consideración con todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto por el fallo este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo antes leído y revisado, se pronuncia acerca de la apelación interpuesta por los abogados RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS (sic) ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.989.665 y V-3.691.683, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.236 y 24.372 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, parte demandante, a tal efecto, se observa en las actuaciones discriminadas en el presente expediente que la apelación se fundamenta en la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente al libelo de la demanda por motivo de resolución de contrato llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, por lo que a fines ilustrativos se debe traer a colación lo establecido en el artículo 340 ejusdem del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El Nombre, apellido y domicilio del demandante y de demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante y el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuera muebles; y los datos , títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
”En este contexto se observa quien aquí decide evidenciar que efectivamente el demandante si cumplió con el literal 4 y 5 del artículo 340 el cual se evidencia en el folio dos (2) y vuelto del escrito a libelar consignado del cual consta de tres (03) folios útiles, donde especifica claramente su situación y linderos de la relación clara y precisa del inmueble objeto de la pretensión limitándose exclusivamente a indicar lo siguiente:“…celebre contrato de compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas, construido en un parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103M)², dentro de los siguiente linderos: Norte: Con zona del estacionamiento de la parcela numero 38. Sur: con la transversal numero 03, por donde tiene acceso. Este: Parcela numero 45 y Oeste: Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%…”por cuando determino la ubicación geográfica así como los linderos del referido inmueble.
No obstante procede esta superioridad a verificar la existencia del contrato de compraventa y analizar si existe incumplimiento de parte del demandado, el cual ambas partes contratantes quedaron obligados recíprocamente, el vendedor a entregar el inmueble descrito y por otra parte el comprador quedo obligado a pagar el precio del inmueble descrito, es allí donde nos encontramos frente a un contrato de naturaleza de venta pura y simple, comúnmente denominados contratos bilaterales, el cual quedo debidamente registrado antes la oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo en Nº 09, folios 53 al 55, tomo 1º, Protocolo Primero , Tercer trimestre del año 2018.
…omissis…
Artículo 1.133 Código Civil se debe traer a colación lo siguiente.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
El titulo o causa petendí, expresa la razón de la pretensión, el cual es un fundamento jurídico de lo que se pretende y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Es por ello que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” ya que existe una exigencia que se considera fundada en derecho, la cual da derecho esta afirmación con la indicación de los hechos que se han determinado, es por eso que se hace necesario precisar que en el escrito libelar el demandante si cumplió con el literal 5º ya que determino de forma clara en el cual se evidencia en el folio uno (01) del precitado escrito.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el dossier y de la lectura del recurrido, es claro para este juzgador que la parte actora, solo produjo a los anexos contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled, más o (sic) se desprende el documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa celebración, es decir título de propiedad del inmueble, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contemplan el artículo 434 del Código Procedimiento Civil; es decir la parte actora dejo fenecer el lapso para producir eficazmente estos documentos.
En este orden de ideas, se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por el tribunal a quo referente a la consignación de la copia certificada del bien inmueble en controversia, lo cual podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental para el proceso que se lleva a cabo, siendo que para hacer valer su derecho consigno los siguientes instrumentos probatorios; 1) copia simple del Contrato de compraventa debidamente protocolizado antes la oficina del registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos registrado bajo el Nº 09,folio 53 al 55 , tomo 1º , protocolo primero, tercer trimestre del año 2018 el cual riela en el expediente bajo los folios 9 al 11, es decir el aporte de dichas pruebas fueron consignadas por el demandante en un solo momento en documentos antes mencionados.
En virtud que el demandante incurrió con el literal 6º incumpliendo con uno de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda, ya que no especificó la situación del título de propiedad del inmueble siendo este de vital importancia ya que permite determinar de forma clara y concisa. Tal como el legislador patrio lo establece en el artículo 340 ejusdem que regula lo referente al escrito a libelar.
Cabe destacar que el juez luego de recibido el expediente debe valorar de acuerdo a los requisitos establecidos en el articulo 340 la admisibilidad de la demanda, para su mayor ilustración en cuanto a una sentencia adecuadamente sobre el litis que se somete a su conocimiento, sin alejar los medios propuestos por alguna de las partes. El tiene la facultad de solicitar información y hacer uso de cualquier instrumento para complementar ilustrativamente y con intuición de los hechos como antecedente necesario para su sentencia, permitiéndole una convicción clara que fundamente la causa.
Ahora bien, la sala mediante sentencia Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
Omissis…
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas , Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L ., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º ´ aquellos de los cuales se derive el derecho deducido´ debe interpretarse , en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia , debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrilla del texto, subrayado de la sala).
Cabe agregar y determinar, si el tribunal a quo está sujeto a derecho, efectivamente nos encontramos en la fase procesal, ya que se observo incongruencias en las dispositivas incoada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su motivación pues no narra las circunstancia que evidencia si existe una situación que haya incurrido el demandante en los ordinales 4 y 5, vista está en el libelo de la demanda el cual demuestra su pretensión.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reitero que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos. Así mismo, señalo que hay falta absoluta de fundamentos, cuanto los motivos de fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, el juez a quo declara inadmisible la demanda interpuesta, fundamentándose en que la parte actora no logro subsanar con lo ya indicado en el artículo 340 ordinal 4º,5 y 6º del Código de Procedimiento Civil, razón está por la cual surte una oscuridad libelar que había sido indicada por el tribunal a quo, el cual se le ordeno al demandante establecer su relación entre los recaudos consignados con la pretensión de la demanda y lo referente a la consignación de la copia certificada del título de propiedad del bien inmueble en litigio.
Ahora bien, en relación a la estimación de la cuantía el demandante no cumplió con lo indicado por el tribunal a quo en la demanda a liberar, pues realizo un cálculo no adecuado ya que indico lo siguiente; la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (182.600 Bs); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (4.638 euros) en razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro; Cuando lo correcto sería CIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (118.110 Bs); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (4.649 euros) en razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro, todo de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001/2023 de fecha 24-05-2023 emanada de la sala plena del T.S.J y concatenado con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Banco Central de Venezuela ; donde establece el cobro en moneda extranjera será lo equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado al día que ocurra en hecho imponible.
En este orden el sub indice el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumplió con su deber de inadmitir la demanda por cuanto estuvo apegada a derecho, ya que no cumple con los requisitos formales de ley, pues efectivamente se evidencia que no consigno los documentos certificados del inmueble.
De acuerdo, con la normativa y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan al principio de exhaustividad, según el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas en autos y expresar su criterio y valoración al respecto en la sentencia.
En consecuencia y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora verifico lo solicitado por la parte demandante, pues un procedimiento valido requiere del conocimiento e informaciones viables para formular conclusiones realmente verdaderas.
Del contenido de la norma supra se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de la demanda a fin de que este pueda ser tramitado por este órgano jurisdiccional competente advirtiendo que se debe señalar los requisitos pertinentes para tal acción, por tanto la omisión de cualquier cumplimiento de lo contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para este tribunal la dificultad de determinar con exactitud, la relación jurídica legal cuyo resultado es importante en la verificación procesal, las cuales dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta y de obligatoriedad para los jueces en resguardo del orden público.
En consecuencia y en aras de garantizar la tutela judicial prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y a una correcta administración de justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por eso que se le hace forzoso a esta juzgadora declarar inadmisible in limine la presente acción, por cuanto el demandante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en ley, de conformidad con ordinal 6º del artículo 340 y en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de oír el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados tomando la admisión de las pruebas presentadas se ha establecido claramente que el demandante de auto si cumplió con el literal 4º y 5º de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sin embargo es notorio que si incumplió con el ordinal 6º del artículo 340, por cuanto no estableció la situación como anteriormente se ha venido esgrimiendo, es por eso que resulta ser declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.691.683, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 24.372, quien asiste los derechos de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, en fecha 19 de julio 2024; es por lo que se considera inadmisible de la presente demanda incoada por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, representada por los profesionales del derecho, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.989.665 Y V- 3.691.683, debidamente inscritos por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 136.236 Y 24.372, en contra del ciudadano Naim Kahil Jaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.968.928; Por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio 2024, se configuro en la inadmisibilidad de la demanda, y siendo verificada por esta otra instancia lo mismo, bajo diferente análisis y solo a lo que corresponde ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, se confirma la sentencia con diferente motiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.691.683, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 24.372, quien asiste los derechos de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, en fecha 19 de julio 2024. SEGUNDO: Inadmisible de la presente demanda incoada por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, representada por los profesionales del derecho, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.989.665 Y V- 3.691.683, debidamente inscritos por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 136.236 Y 24.372, en contra del ciudadano Naim Kahil Jaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.968.928.TERCERO: Se confirma la sentencia con diferente motiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio 2024. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la sentencia…”.
Una vez realizado el recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, esta Sala observa que la ciudadana Ana Karina Osto Moreno interpuso demanda de resolución de contrato de compra venta, contra el ciudadano Jaled Naim Kahil, donde la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda consignó el instrumento en que se fundamenta su pretensión (anexo marcado con la letra “A”), es decir, el contrato de compra venta celebrado por las partes, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, San Carlos, de fecha 4 de julio del año 2018.
En este sentido, una vez verificado el libelo de la demanda junto con sus anexos, el a quo ordenó un despacho saneador, donde solicitó al accionante lo siguiente: 1) cumplir con lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, 2) el cálculo de la cuantía, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 3) consignar certificación del anexo marcado con la letra “A” y, 4) consignar la certificación del anexo propiedad del bien inmueble a objeto del contrato, para lo cual el tribunal concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho.
Vencido el lapso antes referido, por cuanto el accionante no cumplió con lo ordenado, el tribunal de instancia, declaró in limine inadmisible la demanda, por incurrir -a su juicio- en las causales de inamisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la parte accionante apeló de la decisión, se remitió el expediente al Juzgado Superior y el actor consignó los respectivos informes.
El tribunal de alzada dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la demanda, por considerar que el accionante no consignó documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa celebración (la venta del inmueble), es decir, el título de propiedad del inmueble, y que tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte actora dejó fenecer el lapso para producir eficazmente estos documentos.
Ahora bien, la impugnante manifiesta que la falta cometida por el juez de segundo grado de jurisdicción fue señalar que no se desprende el documento de propiedad que acreditaba (a la demandante) para realizar esa celebración, es decir, para producir la venta del inmueble de su propiedad, lo que a su juicio, le ocasionó indefensión, por cuanto al no establecer el ad quem una relación de concordancia entre el artículo 340 ordinal 6° con el artículo 341 ambos del mismo Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible la demanda, incurrió por vía de consecuencia en infracción de este último vale indicar del 341 eiusdem, ya que el primero de ellos -artículo 340 ordinal 6° ibídem- ha sido infringido al considerar la ciudadana jueza de la recurrida que el documento mediante el cual se acredita la propiedad de su poderdante del bien objeto en controversia, es aquel donde se derive inmediatamente el derecho deducido, cuando el instrumento fundamental de la presente acción, lo constituye el referido contrato de compra venta hoy objeto principal de esta demanda, el cual se acompañó junto a la demanda marcado con la letra “A”.
De manera que, de la decisión proferida por el juzgador de alzada, esta Sala aprecia que se patentiza la violación del derecho a la defensa de la parte demandante, por cuanto en un primer momento, el ad quem para verificar el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340, indicó la existencia del contrato de compra venta y señaló que “…nos encontramos frente a un contrato de naturaleza de venta pura y simple, comúnmente denominados contratos bilaterales, el cual quedó debidamente registrado antes la oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 09, folios 53 al 55, tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2018…”, es decir, constató que se había consignado la prueba fundamental objeto de resolución y certificó el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
No obstante lo anterior, para verificar el cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 ibidem, señaló que “…solo produjo a los anexos contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled, más o (sic) se desprende el documento de propiedad que la acredita para realizar esa celebración, es decir, el título de propiedad del inmueble…” lo que a juicio del tribunal de alzada “…podría considerase dicha prueba como instrumento fundamental para el proceso que se lleva a cabo…”, es decir, expresa una posibilidad de que pueda ser el documento fundamental de la presente acción, aún cuando ya había verificado la presentación del mismo junto al libelo de la demanda, cuando indicó que la “…copia simple del Contrato de compraventa debidamente protocolizado antes la oficina del registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos registrado bajo el Nº 09,folio 53 al 55, tomo 1º, protocolo primero, tercer trimestre del año 2018 el cual riela en el expediente bajo los folios 9 al 11, es decir el aporte de dichas pruebas fueron consignadas por el demandante en un solo momento en documentos antes mencionados...”, esto es, que lo consigno -se insiste- conjuntamente con el libelo de la demanda.
Visto todo lo comentado, indudablemente queda determinado que esa conducta asumida tanto por la sentenciadora de la primera instancia como la sentenciadora de la segunda instancia, violentaron también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces garantizar el derecho a la defensa, entre esas defensas, en el presente caso, al determinar la inadmisibilidad de la demanda por considerar el tribunal de alzada que se debía presentar conjuntamente con el libelo de la demanda el título de propiedad que acreditaba a la parte accionante dueña del inmueble objeto de venta, cuando la parte accionante había consignado desde el inicio la prueba fundamental -se insiste- de la cual pide la resolución, como lo es el contrato de compra venta del mencionado inmueble, lo que causó indefensión a la parte actora, cosa que le está prohibida a los jueces, quienes no pueden ni deben generar indefensión, conducta esta que se materializa al declarar sin soporte legal alguna la inadmisibilidad de la demanda, menoscabando como ya se indicó el derecho de defensa, no permitiéndome con su decisión, hacer valer los derechos del accionante.
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil en un caso análogo, mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: (Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.), estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de su acción, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Por lo tanto, si lo que se solicita es el cumplimiento de un contrato, se deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración, es decir, el contrato de que se trate, sea pidiendo el cumplimiento o la resolución del mismo.
Hechas las consideraciones anteriores, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo.
Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo los tres (3) supuestos antes referidos.
Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditada en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa.
Entre otro de los ejemplos que emerge como causal de inadmisión en la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto definitivo, se encuentra la falta de presentación o promoción del documento esencial de la demanda, tal como lo ha referido esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 838, del 25 de noviembre del año 2016 (caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y Otros), y ello es así, puesto que el demandante podrá presentar los documentos esenciales en la etapa probatoria como lo establece la excepción a la regla contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan con los supuestos allí contenidos para que opere, o incluso ante el juez superior cuando se trate de documentos públicos tal como lo prevé el artículo 520 eiusdem . Así, el artículo mencionado señala lo siguiente:
“Artículo 434-. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negrillas de la Sala)
Así pues, la falta de presentación del documento fundamental de la demanda no puede generar la inadmisión de la misma de forma preliminar, pues, tal como fue señalado con anterioridad, el legislador le otorgó la oportunidad al actor, de que pudiese presentar dicho documento en otra oportunidad procesal siempre que se generen las condiciones para activar la excepción prevista en la norma. En este sentido, la inadmisión -oficiosa- de la demanda por no haberse acompañado el documento fundamental, podrá decretarse únicamente en la oportunidad de dictar sentencia sobre lo definitivo, pues, ya se ha cumplido con la sustanciación del juicio, incluyendo la etapa probatoria, en la cual se debió promover el documento si se cumplió con la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal como se deja ver en el fallo de esta Sala numero 204, del 6 de julio del año 2021 (caso: José David Blanco Contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros). Y ellos es así, pues la promoción del documento se exige como una fórmula que le garantiza al demandado, el ejercicio de su derecho de defensa, es por ello, que en la definitiva, debe verificarse el cumplimiento de la norma.
Amén a lo anterior, conviene precisar que el legislador en su sabiduría dejó establecido que de no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda, el demandado podrá lograr la extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del artículo 346 de la norma adjetiva civil, siempre y cuando: 1) el actor no haya subsanado de forma voluntaria o; 2) declarada con lugar la cuestión previa no se haya subsanado o se haya hecho de forma irregular, conforme al contenido del artículo 354 de la ley procesal civil.
Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, el mismo tribunal de alzada, evidenció de las actas que conforman el expediente, la copia simple del contrato de compra venta suscrito entre las partes, el cual es el documento fundamental, por cuanto la parte actora solicita su resolución por falta del pago convenido.
En consecuencia, siendo que en el caso de in comento la parte actora con el libelo de la demanda consignó el documento fundamental de la pretensión, mal podría el juez de alzada haber declarado inamisible la demanda, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia por infracción de los artículo 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ante la estimación en derecho de la denuncia de actividad presentada, esta Sala anula el fallo recurrido y ordenará la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, a los fines de garantizar su derecho de defensa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente asunto. En tal sentido, se anula todo lo actuado desde el 4 de junio del año 2024, día en que se acordó el despacho saneador. Así, se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el veinte (20) de diciembre del año 2024. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda, por lo que se ANULA todo lo actuado desde el 4 de junio del año 2024, día en que se acordó el despacho saneador, incluyendo el fallo de primer grado de jurisdicción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000144
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,