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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2025-000272
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio iniciado por demanda contentiva de pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, por el ciudadano FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-11.209.403, asistido por el abogado Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.148, contra la ciudadana ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-9.863.673, representada por el abogado José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.081; el 13 de febrero de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, revocó la decisión del referido juzgado de primera instancia que había declarado con lugar la demanda, en consecuencia, decidió sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato.
En fecha 7 de marzo de 2025, el ciudadano Fernando Agustín Jiménez Gómez, asistido por el abogado Carlos Zambrano Zapata, titular de la cédula de identidad V-8.927.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.582; anunció casación.
En fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, admitió el recurso de casación incoado, y remitió el expediente a esta Sala.
En fecha 31 de marzo de 2025, fue recibido en la Secretaría de la Sala el expediente proveniente del mencionado juzgado superior, el cual fue registrado en el libro respectivo.
En fecha 9 de mayo de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Conforme el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 206 y 15 ejusdem, el formalizante delata que la recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 ibidem, por inmotivación, al respecto el formalizante señaló:
“La sentencia se halla afectada por el vicio de inmotivación, ya que estableció o dio por demostrado hechos sin hacer análisis probatorio alguno, como si lo hizo la sentencia dictada por el Tribunal ad-quo, que fue desestimada por la superior, sin apoyo en ninguna prueba para dar por demostrado tales hechos. Respetado Magistrado, usted tendrá la función orientadora, pedagógica y judicial para corregir los desaciertos de la Juez ad-quem, al tiempo que le orientará ser más estudiosa, más analítica y con sobrada motivación en las sentencias en general y en particular, ahonde más en el conocimiento jurídico en materia de acciones mero declarativas concubinarias. Con sentencias de esta índole, el operador de justicia, deja al descubierto el falso conocimiento que tiene en esta materia, ya que precisamente en esa decisión, la ad-quem desconoció cuándo es procedente y cuándo es que la legislación venezolana protege la relación del hecho concubinario. El desconocimiento de la juez en declaraciones de este tipo de relaciones, la llevó en un primer momento a incurrir en el craso error de calificar a las partes procesales como querellante y querellada, debiendo saber que esas son denominaciones con las que se aluden a las partes en los juicios interdictales posesorios en materia civil y condición que adquieren las partes al interponer una querella en jurisdicción penal. Es a partir de este momento, que se vislumbra el poco conocimiento que tiene la ad-quem en materia relaciones estables de hecho, toda vez que la norma del 767 del Código Civil y artículo 77 constitucional, no dejan lugar a dudas el respecto. Fíjese que la ad-quo hubo determinado con acierto el concubinato demandado y demostrado; pero la sentenciadora ad quem al entrar a conocer, no se preocupó por adentrarse en el estudio hermenéutico del derecho en esa materia. Luego a los efectos de la sentencia desconoció el contenido del artículo 509 del Código adjetivo, al no analizar las probanzas traídas al proceso para que fundadamente expresara su mérito; también inobservó los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257, que le obliga a garantizarme tutelar real y efectiva, causándome un perjuicio o gravamen irreparable; mucho menos hizo de su sentencia un medio para alcanzar la justicia y estabilidad emocional de los justiciables; al no apreciar ni valorar plenamente las pruebas que se trajeron al proceso oportunamente y con las cuales el adquo declaró mi Unión Estable de Hecho.
Noten ustedes, eminentísimos magistrados, que la Juez Sofía Medina Betancourt, expresa y categóricamente le da valor a las pruebas sin hacer su respectivo análisis y determinar qué valor tienen cada una de ellas. Le dio valor a las pruebas promovidas sin apreciar en si su valor. Las pruebas promovidas tanto por mi; es decir, el acta de nacimiento de la hija en común, de la cual se presume la permanencia y otros tantos condiciones de la relación marital; el acta de sobreseimiento emanada de las fiscalía del ministerio público, en la cual la demandada me sindica como concubino; de la testimonial donde se demuestra mi permanencia, durabilidad, publicidad y notoriedad; así como la prueba testifical (única) ofrecidas por mi exconcubina, a todas ellas, le dio valor sin cuantificar o calificar dicho valor; es decir, sin realizar esa operación mental que deje satisfecho a los justiciables de su determinación. Encontramos a los efectos de la inmotivación denunciada expresiones como: "no reconoció los derechos que supuestamente tenia coma cónyuge"; menos aun demostró que en la unión se obtienen los derechos de cohabitación, socorro, y respeto recíprocos"; "nunca comprobó la posesión de estado" "en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de los hechos"; no demostró la posesión de estado, la fama, los derechos que tenía como cónyuge"; las cuales son concluyentes pero que salen de la nada, no hay un análisis confianzudo, no existe la seguridad de sus dichos, al tratar la relación de cónyuges cuando lo que se trata es de concubinos; pretender establecer una posesión de estado, cuando la jurisprudencia y la doctrina lo prohíben (Sent Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, exp. 04-3301). Esa parte de la sentencia que se conoce como MOTIVA, por el análisis riguroso, operación mental que satisfaga o convenza al justiciable, no se realizó en absoluto.
Eminentisimos magistrados; de sobra saben, que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", cuya infracción configura el vicio de inmotivación cuando el fallo carece absolutamente de motivos. Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala, en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio NORI RAQUEL QUIÑONES Y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY Y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente:
(…)
Es importantísimo denunciar que la Juez adquem dio apariencia de haber hecho un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Pues en el libelo de la demanda, en los hechos expuestos por el actor, claramente se reunían los elementos necesarios para la admisión de la demanda, así como los hechos y derechos que motivaron a la adquo (sic) a declarar con lugar mi pretensión. Las implicaciones de los errores de juzgamiento denunciados se hacen patentes en el dispositivo del fallo, ya que la omisión de los hechos que no fueron establecidos en la sentencia, dejaron de integrar la premisa menor del silogismo judicial, que le permitieran a la sentenciadora llegar a la conclusión sobre bases de hecho insuficientes, según las cuales patentizan la relación estable, pública y duradera, muy parecida al matrimonio, que mantenía con mi exconcubina, y que la Juez Sofia Medina Betancourt, dejó de establecerlo en su decisión; por lo que esa conducta debe ser censurada por incurrir la juzgadora en suposición falsa, violado además una máxima de experiencia; al no haber realizado la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás elementos probatorios, de tal manera que el proceso mental de la Juez no le permitió analizar y apreciar las pruebas y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507); pues ella tenía la obligación de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecían los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias.
Cabe destacar, que la Juez Sofía Medina Betancourt, desconoció la presunción iuris tantum: pater is est; estatuida en el artículo 211 del Código Civil, que establece: "se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar del nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella, durante el periodo de la concepción". Pero es que además, una jurisdicente debe saber que, quien pretenda liberarse de una obligación debe probarla, conforme lo establecido en el artículo 506 del código ejusdem.
Por ello, es imperioso que esta Sala Casacional, revise los análisis y criterios conforme a los cuales el referido Tribunal superior, basó su decisión; v pedagógicamente determinen la existencia del vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia a casar, por haber decidido la sentenciadora ad quen, sin realizar una operación mental, con lógica razonable. La Juez superior debió hacer un examen riguroso de razonamiento para sustentar su criterio; que no hizo, sino que utilizó conclusiones vagas, sutiles y generales, que contraviene las exigencias del ordinal 40 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce desconocer el principio de EXHAUSTIVIDAD; que prohíbe a los juzgadores omitir resolver los puntos alegados y discutidos en el proceso, como es la relación concubinaria establecida por mí, aunado a que todo encaja perfectamente en los presupuestos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil; que debió aplicar el superior y no lo hizo; vulnerando consecuencialmente el principio recogido por el legislador procesal en el artículo 12 del código ejudem; contraviniendo con ello, la índole y esencia legal de esa institución.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
(…)
Lo decidido por el Tribunal Superior no constituye ningún razonamiento, porque no lo hay, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación que se delata. Los jueces, en base al artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar sus sentencias no podrán basarse tan solo en afirmaciones sobre los hechos, sino también es necesario que realicen el debido análisis de las pruebas que pueden respaldar los hechos alegados.
Por lo anteriormente expuesto, solicito, que la Sala declare con lugar esta denuncia y le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al declararse procedente una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala deberá de abstenerse en considerar y resolver las restantes contenidas en el escrito de formalización”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante, que la recurrida incurre en inmotivación en el análisis de los medios de prueba, porque se limitó a mencionar las pruebas producidas, sin realizar el análisis exhaustivo de cada una de ellas, es decir, que sólo las mencionó, pero no las valoró; agregando el formalizante que la recurrida no manifestó, las prueba que valida y rechaza, ni refirió los hechos que dio por probados, pues según el formalizante, la recurrida no realizó el proceso intelectual del silogismo judicial de la subsunción de los hechos en el derecho, lo cual le lleva a considerar que el ad quem, en su fallo definitivo incurrió en inmotivación por falta de análisis de las pruebas del proceso.
Además, expone el formalizante que “…por incurrir la juzgadora en suposición falsa, violando además una máxima de experiencia; al no haber realizado la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás elementos probatorios…” ya que “…todo encaja perfectamente en los presupuestos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil; que debió aplicar el superior y no lo hizo…”.
Ahora bien, la Sala observa de la denuncia transcrita que el justiciable mezcla indebidamente denuncias por defecto de actividad concernientes a la inmotivación en el análisis de los medios de prueba, con denuncias por infracción de ley, como la falta aplicación del artículo 767 del Código Civil, error en la valoración de los hechos y error en la valoración de las pruebas, en tal sentido, la Sala advierte que estas denuncias deben realizarse de formas separadas.
No obstante lo anterior, se observa que lo pretendido por el formalizante es delatar que la recurrida incurrió en el vicio por silencio de pruebas que debe ser delatado conforme el ordinal 2° del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, esta Sala extremando sus funciones en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cuales se comprende que el proceso judicial está desprovisto de formalismos inútiles, para que las partes materialicen la justicia, haciendo prevalecer los derechos sustanciales sobre las formas y apariencias, por ende, a pesar de las referidas deficiencias, esta Sala flexibiliza las formalidades requeridas y examina la denuncia como silencio de prueba. Así se establece.
Al respecto, se precisa que el derecho constitucional al debido proceso es un derecho amplio y complejo, por cuanto su concreción amerita la observancia de un conjunto de derechos procesales en los procedimientos judiciales y administrativos, entre los cuales se destaca el derecho a la defensa, fundado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…”
En tal sentido, se indica que el derecho a la defensa consiste en el derecho de las partes a alegar, y demostrar la veracidad de lo que se alega, así como objetar las pruebas de su contraparte, y a ejercer los recursos de gravamen e impugnación que considere.
Ahora bien, respecto al derecho a la prueba, merece especial atención pues además de ser un derecho constitucional esencial para la defensa en juicio, es necesario para que los jueces decidan conforme a la verdad, que es la única manera de hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, y con el propósito de comprender la connotación constitucional del derecho a la prueba, se destaca el criterio del jurista Armando Luis Blanco Guzmán, quien en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), expuso lo siguiente:
“Según este concepto, la prueba comprende, en primer término, la acción de probar, es decir, la producción de los elementos de convicción dentro del proceso o, en otros términos, la actividad encaminada a obtener elementos de verificación o representación de los hechos controvertidos; en segundo término, el control de la prueba, que como afirma Cabrera (1997. 31), tiene por objeto que no se valore la prueba, bien porque no se le debe dar entrada o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria; en tercer término, la admisión de las pruebas, esto es, el acto mediante el cual se le da entrada a las pruebas promovidas que no aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en cuarto lugar, la evacuación de las mismas y por último, su valoración.” (Pág. 61).
De tal manera que, la actividad probatoria está compuesta por varios actos procesales que se efectúan tanto en la fase de sustanciación como en la fase de juzgamiento, pero que siempre concierne al derecho a la defensa; por ende, considera esta Sala que se trata de un derecho constitucional, en el que la valoración de la prueba tiene un carácter especial pues es la expresión racional del juez respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, cuya omisión acarrea el vicio de silencio de prueba, y por ello, se destaca la sentencia N° 282 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de abril del año 2016, que juzgó lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso enfatizar que cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles.”
Por lo tanto, la falta de valoración probatoria por sí sólo no causa la nulidad de la sentencia, siendo necesario además que la prueba sea determinante en el dispositivo del fallo, lo cual ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil como se expuso en la sentencia N° 592 publicada en fecha 04 de noviembre del año 2024, en los siguientes términos:
“Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.”
Por ende, se comprende de la citada decisión que el vicio de silencio de la prueba se configura ante la falta de valoración del juez de alguna prueba evacuada, y que a su vez sea fundamental para la decisión del mérito del asunto, lo cual constituiría la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que alude al principio de exhaustividad de la prueba.
En definitiva, el silencio de pruebas es un vicio que se produce cuando un juez no valora una prueba que afecta el resultado del juicio, inobservando el deber de valorar todas las pruebas presentadas por las partes en el proceso, por ende, el vicio de silencio de prueba sólo conllevará la nulidad de la sentencia cuando la prueba silenciada sea determinante en el dispositivo del fallo, al extremo que de haberse valorado la prueba silenciada la resolución de mérito al caso concreto habría sido diferente.
En tal sentido, se observa que la recurrida declaró sin lugar la demanda contentiva de pretensión mero declarativa de unión estable de hecho presentada por la parte recurrente, cuyo razonamiento probatorio es el siguiente:
“Pues de los medios de pruebas, tales como justificativo de testigo, carta de concubinato, fotografías o testigos; documentos públicos, nunca demostró a través de alguno de dichos medios, antes señalados la posesión de estado, es decir, no se configuró uno de los elementos, como lo es la fama; menos aún no demostró que vivieron juntos, no tuvieron una relación como marido y mujer; tampoco la estabilidad como pareja, la permanencia y la constancia que se debió mostrar ante la sociedad.
…
Así pues; establecido lo anterior y analizados los requisitos que caracterizan tal unión y del análisis de los mismos se pudo determinar, que sólo un requisito fue demostrado en este proceso, toda vez que sobre la parte actora pesa la carga de manifestar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada, no ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
…
En virtud de ello está alzada observa que no quedaron demostrados los elementos constitutivos señalados en nuestra Carta Magna, así como en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República; en base a las consideraciones explanas, se desprende que la parte actora no demostró ni la fecha cierta de inicio de la unión, ya que expresó que en el año 1995 mantuvo una relación; pues no demostró el tiempo de permanencia de dicho unión; no demostró la posesión de estado, la fama, los derechos que tenía como cónyuge y lo público y notorio que debe tener ese tipo de relación ante la sociedad.
…
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente evidencia esta juzgadora, que la parte actora pretende se otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvo, con la ciudadana Enny del del Carmen Palacios Salazar considerando que los medios de pruebas aportados por la parte actora resultan insuficientes para esta alzada demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso. En virtud de ello, está alzada observa, que no quedó demostrado los elementos constitutivos de la unión concubinaria, por las consideraciones explanadas, se desprende que la parte actora no logro demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubina, por tanto al existir imprecisión con respecto a la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, al no estar ajustada derecho. Dicho de otra manera, esta alzada declara el recurso de apelación con lugar y revoca la decisión del tribunal a quo. Y así se decide.”
Por lo tanto, se observa que la alzada hizo alusiones generales del acervo probatorio que consta en el expediente, sin señalar cada prueba que consta en el mismo, sin establecer el mérito de cada prueba, a lo cual está obligado por efecto del reexamen de la causa que implica el juzgamiento del recurso de apelación, cuya laxitud configura el vicio de silencio prueba, incurriendo en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo un grave error de juzgamiento, que conlleva violación del derecho a la defensa, dado que se trata de un derecho que concierne al derecho a la prueba, el cual comprende la actividad de promover, oponerse, providenciar sobre la admisión, evacuación, control y contradicción, y valoración en la sentencia de mérito.
Sin embargo, esta Sala, a fin de determinar si las pruebas silenciadas son determinantes en el dispositivo del fallo, establece el siguiente análisis exhaustivo de las mismas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los principios de unidad y comunidad de la prueba en los siguientes términos:
1.- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana María Fernanda Jiménez Palacios (folio 03, pieza 01), que fue impugnada por la parte demandada no promovente en el acto de contestación a la demanda (folio 169, pieza 01), que luego fue promovida en copia simple (folio 206, pieza 01), pero no es un hecho controvertido que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR procrearon una niña.
2.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR (folio 04, pieza 01), cuyas documentales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la identidad de las partes que componen la relación jurídica procesal en esta causa judicial no es un hecho controvertido; por la misma razón se desecha las copias de cédula de identidad de las ciudadanas Marilian Del Valle Rodríguez Salazar, Maridaisy Salazar Arias, Celianny Josefina Martínez Malave, Katiuska María Márquez Cotua y Luisa Rafaelna Nuñez, titulares de las cédulas de identidad V-19.402.594, V-8.951.798, V-24.579.527, V-18.386.742 y V-14.487.469, respectivamente (folio 102 al 106, pieza 01).
3.- Copia de oficio N° 10-DDC-F2-1216-2018, de fecha 20 de marzo del año 2018, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por esa fiscalía (folio 207 y 208, pieza 01), que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 215, pieza 01), sin que la parte demandante promovente la haya hecho valer, por ende, se desecha.
4.- Constancia de residencia emanada del Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, contentiva de declaración del demandante FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, de fecha 20 de junio del año 2017, afirmando que desde enero del año 2004 habita de forma permanente en la urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa número 18, sector La Perimetral, parroquia Monseñor Argimiro García, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro (folio 211, pieza 01), pero considerando que fue promovida por el propio demandante, se desecha por contrariar el principio de alteridad de la prueba, consistente en que nadie puede fabricar para sí mismo un medio de prueba, ya que la prueba debe emanar de la contraparte o de un tercero.
5.- Declaración testifical de la ciudadana Marilian Del Valle Rodríguez Salazar, titular de la cédula de identidad V-19.402.594 (folio 226, pieza 01), que se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio concuerda con las demás pruebas, al afirmar que la demandada ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR vive sola (respuesta a la tercera pregunta); de que nunca vio una relación amorosa entre el demandante FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y la demandada ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR (respuesta a la cuarta pregunta); que no vivían juntos (respuesta a la quinta pregunta); que no era una relación seria (respuesta a la sexta pregunta); lo que en definitiva demuestra la inverosimilitud de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial.
6.- Declaración testifical de la ciudadana Maridaisy Salazar Arias, titular de la cédula de identidad V-8.951.798 (folio 227 y 228, pieza 01), que se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio concuerda con las demás pruebas, al afirmar que la demandada reside en la perimetral calle 5, número 18 (respuesta a la segunda pregunta); que el demandante reside en la perimetral calle 5, número 19, que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR tienen una relación de amistad (respuestas a la tercera, cuarta y quinta pregunta); de que no tienen una relación concubinaria, y de que no nunca vivieron juntos (respuestas a la sexta y séptima pregunta); demostrando la falsedad de los alegatos de hecho de la demanda.
7.- Declaración testifical de la ciudadana Celianny Josefina Martínez Malave, titular de la cédula de identidad V-24.579.527 (folio 229 y 230, pieza 01), que se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio concuerda con las demás pruebas, al expresar que la demandada reside en la perimetral calle 5, número 18 (respuesta a la segunda pregunta); que el demandante reside en la perimetral calle 5, número 19, que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR tienen una relación de amistad (respuestas a la tercera y cuarta pregunta); lo que evidencia la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión.
8.- Declaración testifical del ciudadano Neil Franzier Beria, titular de la cédula de identidad V-12.545.085 (folio 236 al 238, de la pieza 01), que se desestima por cuanto no concuerda con el resto del acervo probatorio, ya que en su propia declaración se contradice, porque en la respuesta a la novena pregunta manifestó que el demandante de autos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ le compró una casa ubicada en la calle 5, número 18 de la urbanización Argimiro García de Espinoza conocida como la perimetral, pero, posteriormente, expresó en la primera repregunta, que el demandante vivió en la casa número 19, indicando que no se acordaba exactamente el número; cuya contradicción no se justifica, considerando que el testigo había manifestado en ese mismo acto que le había vendido esa casa, por ende, resulta inverosímil que haya olvidado la identificación de un inmueble que era de su propiedad.
9.- Inspección judicial que se desestima por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento, por contravención del artículo 1.428 del Código Civil que establece “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”; por lo tanto, la inspección judicial no es el medio de prueba correspondiente para solicitar copia certificada de actuaciones que se encuentren en archivos de oficinas públicas, pues ello debió realizarse mediante la promoción de esas copias certificadas por la parte interesada (prueba documental) o mediante prueba de informe a petición de parte o de oficio conforme el artículo 433 del mencionado código procesal, lo que evidencia la desnaturalización de la prueba por parte de la primera instancia de cognición (folio 241, pieza 01).
Ahora bien, realizada de manera exhaustiva la valoración probatoria que constan en el expediente, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR eran vecinos y procrearon una niña, pero no cohabitaron, es decir, no convivieron, lo cual es una condición fundamental para la configuración del concubinato, pues es precisamente el carácter que permite asimilarlo al matrimonio por efecto de la obligación de los cónyuges conforme el artículo 137 del Código Civil, que prevé “… Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Lo expuesto, resulta cónsono con el citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, en la que interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, al juzgar “…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…”
En consecuencia, se concluye que a pesar de que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR hayan procreado una hija, ello no implica que se trata de una relación estable, reconocida por el entorno social, para catalogar como concubinato.
Además, por máximas de experiencia y lógica se entiende que no es necesario una relación estable permanente para la procreación de un ser humano, bastando una copulación para que un hombre y una mujer conciban un hijo, por lo que la presunción legal "pater is est", por sí sola no es suficiente para establecer la unión concubinaria, ya que amerita la prueba de los demás elementos que configuran la vinculación fáctica estable, similar al matrimonio, entiéndase, la cohabitación.
En efecto, en el caso concreto únicamente quedó demostrado que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR eran vecinos, y que procrearon una niña, por lo que se deduce que era normal que tuvieran trato personal sin que ello significara una relación concubinaria, por cuanto esta última amerita probar fundamental la cohabitación, vida en común, y el desenvolvimiento en la intimidad del hogar, y en el entorno social como un matrimonio, lo que implica reciprocas obligaciones de cuidado y atención entre el hombre y la mujer vinculados en similitud al matrimonio.
En definitiva, en el presente juicio no quedó demostrado la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR.
En conclusión, considerando que la unión estable de hecho es un juicio sobre estado de las personas, en el que el orden público se intensifica, pues transciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, e interesa a la ciudadanía en general y al propio Estado, por ende, su existencia sólo debe ser declarada ante la existencia de prueba de la cohabitación o vida en común, con carácter permanente, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos del matrimonio.
Los razonamientos expuestos, permiten establecer que la falta de valoración exhaustiva de las pruebas por parte del juez de alzada no fue determinante en el dispositivo del fallo, y por consiguiente, se desecha la denuncia en análisis.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante delata el vicio de falsa suposición y violación de máxima de experiencia por la omisión del señalamiento expreso, incurriendo en infracción del ordinal 5° del artículo 243 ibidem, por no pronunciarse la alzada sobre lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación, cuya denuncia expone en los siguientes términos:
“Noten ustedes excelentísimos Magistrados, que la Juez Sofía Medina Betancourt, en esta sentencia recurrida obró contrariamente a la majestad de la justicia, declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia del ad-quo, fundando su decisión en que "la parte actora no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria"..., transgrediendo así lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena "Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio..."; de tal manera que la jurisdicente no se ajustó ni a la verdad verdadera, ni a la verdad procesal; disponiendo finalmente que no ha lugar la demanda; transgrediendo así, la esencia de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desconoció la Juez Sofía Medina Betancourt, los elementos con configuraron mi concubinato, toda vez que el Artículo 211 del precitado Código Civil establece una presunción iuris tantum respecto a la notoriedad del concubinato y cohabitación; ocurrida antes, durante y después del nacimiento de mi hija María Fernanda; sacrificando de esa manera la justicia, desconociendo los postulados contenidos en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, pues no analizó la precitada norma mucho menos la del 767 ejusden, para con fundamento proceder a REVOCAR declaración de Unión Estable Concubinaria proferida por la adquo; sin observar que efectivamente señalé expresa y de manera clara, PRIMERO: Que a principio del mes de mayo del año 1995 inicie "una unión concubinaria con la ciudadana Enny del Carmen Palacios Salazar hasta el 15 de diciembre de 2019"; SEGUNDO: Que dicha relación la "mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria". TERCERO: Que "nuestro lecho conyugal donde vivimos, convivimos nuestra vida sentimental, amoroso y concubinaria..... la cual habitamos pacíficamente durante los 24 años ininterrumpidos"; CUARTO: Que "procreamos una hija que lleva por nombre María Fernanda Jiménez Palacios.... quien cuenta con 25 años de edad".
También es importantísimo destacar que la ad-quem, creyó realizar la motivación de la sentencia desde el vto del folio 08 al vto del folio 09 de la 3era pieza del exp. Nro 183-2024, confundiendo la relación estable de hecho concubinario (que es nuestra materia) con otra relación de hecho; haciendo análisis de doctrinas, jurisprudencias y disposiciones legales que en nada las subsumen a la condición demostrada por mí y que me vinculan con el tema declarativo del concubinato; negando rotundamente entre otras cosas, que no demostré la FAMA, ni demostré la permanencia de la relación "como marido y mujer, tampoco la estabilidad como pareja", desconociendo la condición de deriva de la presunción que nace del acta de nacimiento de mi hija, con la manifestación hecha por mi concubina en la Fiscalía del Ministerio Público a quien me señaló como "EX PAREJA", contraviniendo lo dispuesto en el artículo 211 y 767 del Código Civil Venezolano, donde se determina o cuándo debe reconocerse la unión concubinaria.
Fíjese usted respetado Magistrado que al finalizar su parte motiva, al vto del folio 09 del mencionado expediente, la Juez Sofía Medina Betancourt luego de analizar las pruebas presentada por esta parte, concluyó que LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA RESULTAN INSUFICIENTES. Allí lo dejo plasmado y determinó que "la parte actora no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, por tanto al existir imprecisión con respecto a la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar.... y revoca la decisión del tribunal ad-quo"; lo cual en una sana apreciación, debió dársele valor a las pruebas ofrecidas por mí, habiendo quedado demostrado el inicio de la relación; pero no fue así, el Tribunal omitió detenersey revisar el libelo donde efectivamente, determiné que la relación la inicié al principio del mes de mayo del año 1995.
La sentencia recurrida, declarada en los términos allí planteados carece de un razonamiento de hecho y de derechos, que pueda constituir fundamento de la decisión, siendo sus BASADAS EN UNA SUPOSICIÓN FALSA Y VIOLAN UNA MAXIMA DE EXPERIENCIA; toda vez que habiendo demostrado el hecho concubinario, NO ENTIENDE ESTE JUSTICIABLE, tan nefasta decisión, si la operadora de justicia; .-No valoró las actas señaladas; cuando se dejó constancia de la relación estable continua y duradera desde principio del mes de mayo del año 1995; 2- No apreció el acta de sobreseimiento proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público; cuando la denunciante expresa mi expareja, al referirse a mi persona. 3°.- No preció ni valoró la testimonial del ciudadano NEIL FRANZIER BERIA (cursante al folio 236 de la Ira pieza), cuando depone que la relación se inició con el nacimiento de la hija María Fernanda y que vivieron en una residencia y se mudaron a la casa que ambos compraron, presumiendo ser éste el último domicilio común. Mientras que los testigos promovidos y desarrollados por mi exconcubina (cursantes a los folios del 226 al 228 de la pieza 1ra), no son testigos directos ni presenciales, sino referenciales, a los cuales no pueden tenérseles ni dársele valor ni siquiera de simples indicios, ya que al analizar sus declaraciones encontramos testimonios vagos y pocos serios al expresar términos como: "YO TENGO ENTENDIDO", "ES LO QUE DICEN" y "ES LO QUE DICE LA GENTE".
Esas declaraciones debieron ser verificadas y establecidas en el fallo por la juzgadora, a los fines de la integración de la premisa menor del silogismo judicial. La falta de establecimiento de los hechos esenciales que revelan las referidas pruebas, hace patente la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; ya que, esas normas son las que imponen a la sentenciadora, juzgar con base a lo alegado y probado, y al realizar esa tarea de juzgamiento, debió analizar todas cuantas pruebas producidas en el juicio; de modo que, si la sentenciadora dejó de establecer hechos pertinentes a la causa que parecían representados en determinadas pruebas, que adminiculadas con las declaraciones y ratificaciones de testigos, producen una situación que conceptualiza un grave error en la cuestión de hecho de la sentencia, y que denota la directa infracción de las citadas normas, porque son esas disposiciones legales que conciernen a las señaladas pruebas, de las que emergen elementos de hecho dejados de establecer y por consiguiente, omitidos en la integración de la premisa menor del silogismo judicial que la sentenciadora debió considerar en orden a verificar la existencia del carácter inequívoco de la relación concubinaria ejercida por mí.
Se delata, que el Tribunal Ad-quem, falta a la verdad sin entrar en detalles, omitió lo señalado por el actor en su libelo sobre el inicio de la relación concubinaria, así como lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. Igualmente, yerra o desacierta el Tribunal ad-quem al señalar que tales pruebas son insuficientes en la demostración de mí concubinato, siendo falsa dicha afirmación, toda vez que si indique la fecha de inicio de mi unión estable de hecho. La sentencia recurrida viola así el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que obliga al administrador de justicia a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que en el caso que nos ocupa dejó de aplicar la norma en referencia, al no dar por probado un hecho demostrado por quien demandó. Igualmente no consideró y dejó de aplicar para su decisión el artículo 506 ejusdem, que obliga tanto al demandante como al demandado a probar sus respectivas afirmaciones; siendo así, no consideró el contenido de la norma en cuestión, considerando omitido un hecho probado. Siendo la motivación uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que en el caso de marras la relación concubinaria deberá reconocerse por esta vía judicial, porque de no haber estado falsamente convencida que "la parte actora no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria", no hubiera desnaturalizado o desviado ideológicamente tan determinante decisión lo que condujo a producir-respecto al libelo que lo contenía efectos distintos a los previstos en ello; aunado a que se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: a) Existió una unión de hecho entre la ciudadana: Enny del Carmen Palacios Salazar y mi persona; b) Que nuestra unión era pública, notoria y reconocidos como marido y mujer por la sociedad; y c) Que nuestra unión era estable, permanente y duradera, es decir, una relación idéntica al matrimonio.
Por las razones expuestas, pido muy respetuosamente que la Honorable Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República declare con lugar esta denuncia y le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 26, 30, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SOLICITO del máximo y ultimo interprete de nuestras leyes, declare con lugar este Recurso de Casación anunciado, ello como consecuencia de la nulidad de la sentencia definitiva dictada por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 13 de febrero de 2025; la cual adolece del vicio de FALSA SUPOSICIÓN y además viola UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA, desconociendo la relación mantenida con la demandada. Asimismo y de manera pedagógica y correctiva, se pronuncie expresamente sobre la responsabilidad que establece el Artículo 18, 27 y 711 del Código de Procedimiento Civil, al juez superior quien erro crasamente en su decisión.
FINALMENTE, existiendo meridianos elementos que me hacer favorecedor de una sentencia que me garantice el derecho a que se me declare y se me tenga en el lapso indicado, como concubino de la demandada; es por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 257 de nuestra Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; solicito muy respetuosamente del honorable ponente de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Primero: Que REVOQUE la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, inserta a los folios del 04 al 10 de la 3ra pieza del expediente distinguida con Nro.183-2024; por cuanto lesiona mis derechos y además se encuentra infectada de nulidad; Segundo: CONFIRME la decisión dictada el 18 de abril de 2024 cursante a los folios del 188 al 196 de la 2da pieza del expediente Nro. 9.397-2021, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; Tercero: Que la sentencia emitida sirva de lección pedagógica, hermenéutica y ejemplarizante a la juez ad-quem, a fin de evitar sentencias de esta categoría; toda vez que lo contrario, permitiría lesionar derechos de orden constitucional”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el fomalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio del primer caso de suposición falsa, toda vez que en la recurrida sostuvo que “la parte actora no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria”, violando así una máxima de experiencia, desconociendo el ad quem la relación concubinaria existente, asimismo, atribuyó instrumentos y menciones que su demanda no contiene, por cuanto su representación judicial en el escrito libelar señaló la fecha de manera clara del comienzo y culminación de la relación, razón por la cual, incurre el sentenciador de alzada en el vicio delatado.
En tal sentido, respecto al vicio delatado de suposición falsa esta Sala ha señalado que el mismo debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa. (Vid. RC-754 de fecha 10.11.2008, entre otras).
De lo cual, se evidencia que el falso supuesto tiene como condición el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin fundamento probatorio en el fallo, bien sea por atribuir a un documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por cierto un hecho con pruebas que no surgen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.
Ahora bien, esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida, por cuanto fue transcrita en la denuncia por defecto de actividad, y observa que el formalizante pretende atacar la conclusión del juez al realizar el análisis de la prueba y no señala el hecho positivo y concreto en que el sentenciador de alzada haya dado un hecho con pruebas que no surgen de los autos; erradamente el recurrente señaló que en su libelo “determiné que la relación la inicié al principio del mes de mayo del año 1995”, hecho este que no se patentiza dentro de la denuncia por falso supuesto.
Asimismo, esta Sala evidencia que la presente delación no es clara al señalar el supuesto vicio en que incurrió el sentenciador de alzada, simplemente se observa la disconformidad de la parte actora con la decisión que estableció el juez en el dispositivo del fallo, por ende, se desestima la presente delación.
En consecuencia, corresponde en estricto derecho declarar SIN LUGAR EL RECURO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos jurídicos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el ciudadano FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-11.209.403, asistido por el abogado Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.148, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, el 13 de febrero de 2025; CONFIRMADA la sentencia recurrida.
SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE CASACIÓN, al ciudadano FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-11.209.403, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita. Particípese de la presente remisión al mencionado juzgado superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000272
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,