SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000410

 

                        Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, por el abogado VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.860.575, representado judicialmente por la abogada Mildred Yorbelis Delgado, titular de la cédula de identidad número V-16.115.193 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.399, contra del ciudadano CRUZ RAFAEL FARÍAS YÁÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.293.596, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.874; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, dictó sentencia el 9 de abril de 2025, en la que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez (…), asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo (…), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por el demandado.

TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la caducidad) opuesta por el demandado.

CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa a el (sic) estado de admisión por el procedimiento ordinario.

QUINTO: CON LUGAR, la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara el Abogado Víctor Díaz Ortiz (…), contra el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez (…). En Consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez (…) a cancelarle al demandante Abogado Víctor Díaz Ortiz (…), por concepto de honorarios profesionales la siguiente cantidad: doscientos diecisiete mil bolívares, (Bs. 217.000,00) (…).

SEXTO: SIN LUGAR, la apelación parcial ejercida por el Abogado Víctor Díaz Ortiz (…), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Queda así Confirmada pero con motivación ampliada la sentencia recurrida…”.

 

El 21 de abril de 2025, el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez (demandado), debidamente asistido de abogado, anunció recurso extraordinario de casación.

El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

El 3 de junio de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 6506/24, en el que se tramitó la referida causa.

El 18 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2025, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

El 7 de julio de 2025, la representación judicial del demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El recurrente fundamentó su denuncia en los términos siguientes:

“…Con base en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber: desaplicación o errónea aplicación del ordinal 2° del Artículo 1982 del Código Civil.

En la contestación de la demanda la parte demandada alegó la prescripción de la acción de intimación por honorarios profesionales de abogado, invocando el ordinal 2° del citado artículo 1.982 del Código Civil. Esto es: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

En el caso que nos ocupa, es de hacer notar que las actuaciones del abogado demandante en esta causa, sus funciones cesaron en el mes de julio del año 2.017, como consta de los cheques que se acompañaron con la contestación de la demanda, después de haber transcurrido seis (6) años de haber cesado sus funciones. Sobre el alegato de la prescripción de la acción la recurrida hizo silencio, desaplicó el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil o incurrió en una errónea aplicación de la señalada norma, como queda evidenciado.

Nótese que la recurrida entra en contradicción negativa al pretender justificar la posición de la parte demandante y señala: ‘que si bien es cierto en el presente expediente corren insertas copias certificadas de los expedientes en los cuales constan actuaciones realizadas por el Abogado Víctor Díaz, en representación del ciudadano Cruz Farías, pero, también es de observar que de las mismas no se evidencia que dichas causas hayan concluido con sentencias definitivamente firmes con fechas exactas; por lo que no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de culminación o de cesación de las funciones como abogado asistente o apoderado por parte del demandante a favor del demandado en las referidas causas; hecho éste que hace inaplicable el contenido del citado artículo 1.982 del Código Civil, y forzosamente hace improcedente la defensa de prescripción opuesta por el demandado’ (sic). Como se puede observar, la recurrida procede a la defensa de la pretensión del demandante, alegando lo que éste no justificó en su defensa cuando el demandado opuso la prescripción de la acción y, consecuencialmente, procedía la cuestión previa N° 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Nótese, ciudadanos Magistrados, que la recurrida sale en defensa del demandante, pues éste nunca hizo oposición cuando la demandada alegó en el escrito de contestación que la acción estaba prescrita, conforme al ordinal 2° del artículo 1,982 del Código Civil. El silencia (sic) de la parte demandante es cubierto por la recurrida, en una evidente inclinación de la balanza que beneficia a éste. Continúa la recurrida justificando el silencio de la demandante, y establece que ‘Con relación a la cuestión previa 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la caducidad); es de observar, que al no constar en autos pruebas suficientes mediante la cual se evidencia que las causas a las que se hacen referencias en el presente juicio han culminado con sentencias definitivamente firme o por acuerdo entre las partes para poder determinar la fecha de culminación de éstas y así computar el lapso transcurrido; difícilmente pueda prosperar la referida cuestión previa de la caducidad por lo que la misma debe declararse Sin Lugar. Y así se declara’ (sic). Esta posición de la recurrida no fue planteada por la demandada, pues ésta solo dijo ‘me opongo a la cuestión previa de la caducidad’. No argumentó mas nada en su defensa. Sí hubo acuerdo entre las partes, y este acuerdo finiquitó en junio del año 2.017, seis años antes de interponerse la demanda por cobro de honorarios profesionales, la cual se interpuso en fecha 16 de mayo del año 2.023 (véase el folios doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza del expediente; de manera que sí había prescrito la acción conforme al ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a la falta de aplicación del contenido del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil; de igual forma, aduce que el tribunal de alzada infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que hubo omisión en la aplicación de la aludida norma sustantiva, sin encuadrarlos dentro de alguno de los ordinales del artículo 313 eiusdem. En ese sentido, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores de actividad  como por infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación.

En primer lugar, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto este persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone una serie de requisitos con el objeto de que la formalización cumpla con las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión e identificación de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala, mediante sentencia número 998, del 31 de agosto de 2004, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador, C.A., se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, indicando que “[l]a determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia”.

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que vienen determinados por los errores que puede cometer el tribunal en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de forma sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del mismo texto legal.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala, en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos; por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que los mismos hubiesen producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil prevé los errores de juzgamiento o de fondo en que puede incurrir el tribunal. En estos casos la sentencia resultaría nula por haber infringido una norma, ya sea por falta de aplicación, por falsa aplicación, por errónea interpretación o por haber desconocido una máxima de experiencia.

A este segundo grupo se suma la infracción de ley respecto a los hechos, que comprende la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la suposición falsa y el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley (ver sentencia número 264, del 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ante la evidencia de la ausencia de técnica en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil, asumiendo una posición garantista de los derechos constitucionales procesales, señaló en reciente sentencia, la número 618, del 14 de noviembre de 2024, caso: Luis Daniel Hernández Lameda y otra contra Mónica Beatriz Medina Guerrero, que en los casos donde existan imprecisiones técnicas en la fundamentación del recurso de casación, si de la alegación fáctica y jurídica se desprende el vicio o irregularidad que se pretende delatar, debe dársele respuesta a lo denunciado, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente, existe abundante doctrina judicial que versa sobre el perecimiento del recurso cuando la formalización no cumple con las exigencias legales destinadas al efecto; sin embargo, frente a ello, debe necesariamente esta Sala de Casación Civil aclarar que en atención a la constitucionalización de los valores, principios y disposiciones procesales y al influjo de las normas constitucionales en aras del cumplimiento del fin último del proceso, el cual está destinado a la materialización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, y elemento constitutivo del Estado, deben necesariamente tutelarse y garantizarse los derechos constitucionales de naturaleza procesal, como lo serían el acceso a los órganos  de administración de justicia, la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa, a una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, la cual exige que las disposiciones se interpreten de un modo garantista, es decir, de una manera que favorezca el disfrute del contenido esencial del derecho de que se trate, con fuerte apego a la situación particular o al caso concreto, en la mayor medida posible, procurando favorecer los medios de acceso a los trámites, y disminuir los de excepción o cuestionamiento, para de ese modo aumentar el conocimiento del fondo de lo debatido. Es por todo ello, que en los casos de incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del medio extraordinario de impugnación debe verificarse si en el caso de especie, lo cual no sucede en esta oportunidad, a pesar de las imprecisiones técnicas y argumentativas del escrito continente de los argumentos del recurso, se desprende del agravio, irregularidad o infracción que se pretenda delatar, violaciones de orden público, supuestos estos en los cuales esta Sala de Casación Civil, extremando sus funciones, en acatamiento de los postulados procesales constitucionales, prescindirá de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 325 de la ley adjetiva civil, y procederá al respectivo juzgamiento sobre el vicio apreciado…”.

 

A propósito de lo expuesto, constatado que la denuncia se encuentra orientada a delatar un error de juzgamiento, vale decir, la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, esta Sala, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad, según se adujo en la decisión antes transcrita, de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte de la referida norma, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a fin de que prospere.

En relación al vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido de manera reiterada que la misma se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Ello así, la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo denunciado como infringido, a saber, ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.

 

Dicha norma contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que la misma sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente (ver sentencia número 854, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 17 de julio de 2015, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A.)).

Es así, como la norma parcialmente transcrita contiene las obligaciones que prescriben por dos años, siendo una de ellas, el pago de honorarios profesionales de abogado, es decir, por el desempeño de su ministerio a favor de su defendido y/o representado. Igualmente, prevé que el tiempo para este tipo de prescripción corre en tres supuestos, a saber: 1) Desde que haya concluido el proceso por sentencia; 2) por conciliación de las partes; y 3) desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, a fin de dilucidar la denuncia bajo estudio, la cual es del siguiente tenor:

“…RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta alzada antes de hacer su pronunciamiento al fondo, previamente pasa de seguidas a pronunciarse en punto previo sobre la defensa opuesta por el demandado con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:

Primer Punto Previo

Se observa de las presentes actuaciones, que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa de la prescripción extintiva, de la acción, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que:

(…)

Dispone el artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, es de observar, que si bien es cierto en el presente expediente corren insertas copias certificadas de los expediente en los cuales constan actuaciones realizadas por el abogado Víctor Díaz, en representación del ciudadano Cruz Farías, pero, también es de observar que de las mismas no se evidencia que dichas causas hayan concluido con sentencias definitivamente firmes con fechas exactas; por lo que no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de culminación o de cesación de las funciones como abogado asistente o apoderado por parte del demandante a favor del demandado en las referidas causas; hecho éste que hace inaplicable el contenido del citado artículo 1.982 del Código Civil, y forzosamente hace improcedente la defensa de prescripción opuesta por el demandado. Así se decide…”.

 

De lo anterior se observa que el tribunal de alzada al pronunciarse sobre el argumento referente a la prescripción de la acción, señaló que de las actas no se evidencia que las causas en las que actuó la parte actora, en representación del demandado, hayan culminado “…con sentencias definitivamente firmes con fechas exactas…”, por lo tanto, no se puede determinar la cesación de sus funciones, en consecuencia, afirmó que no resulta aplicable la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

En este punto, la Sala considera pertinente descender a las actas procesales a fin de dilucidar la ocurrencia o no del vicio delatado, ello así, observa que a los folios 92 al 94 de la pieza 1 del expediente riela reforma del libelo de demanda, en la que –entre otros- señala lo siguiente:

“…Con fecha 25 del mes de junio del año 2015, CRUZ RAFAEL PARIAS YÁÑEZ (…); contrato mis servicios como abogado con el fin de asesorarlo, elaborara los escritos y le brindara asistencia legal con relación a la demanda que en su contra interpusiera el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PARIAS YAÑEZ, por nulidad de contrato de compra-venta y en contra de sus hermanos JUAN FÉLIX PARIAS YÁÑEZ Y ARELYS PARIAS YÁÑEZ y en contra de su madre MERCEDES YÁÑEZ DE PARIAS, tal como consta en la causa signada con el No 17330, de la nomenclatura interna de este tribunal de Primera Instancia, cuyas actuaciones corren en la causa y las cuales acompañe en copias certificadas en un solo legajo marcadas A. Igualmente contrato mis servicios con el fin de asesorarlo, elaborara los escritos y le brindara asistencia legal en la causa signada con el No 1163, relativa al procedimiento de inhabilitación en contra de su madre MERCEDES YÁÑEZ DE PARIAS, en el cual actuaba como hijo en virtud de las características de orden público de este tipo de juicio, lo que denotaba su interés en este proceso, proceso este que inicio en el Juzgado del Municipio Benítez del estado Sucre, lo cual amerito infinidades de viajes a la mencionada población con el fin de gestionar en esa causa, culminando en el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial de Carúpano, cuyas actuaciones corren en la mencionada causa y las cuales acompañe en copias certificadas en un solo legajo marcado B…”

 

De los precitados alegatos se desprende que la parte actora a fin de demostrar las actuaciones realizadas a favor del hoy demandado, consignó las documentales marcadas “A” y “B”. Ello así se observa a los folios 4 al 21 de la pieza 1 del expediente, marcado con la letra “A”, legajo de copias certificadas de actuaciones del juicio de nulidad de contrato de compraventa incoado por el ciudadano Víctor José Farías Yáñez, contra los ciudadanos Mercedes Yáñez de Farías, Cruz Rafael Farías, Arelis Mercedes Farías Farías y Juan Félix Farías Yáñez, sustanciando y decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, signada con el número 17.330 (nomenclatura de dicho tribunal), culminando con decisión de fecha 19 de junio de 2017, que declaró la perención e la instancia Asimismo, a los folios 22 al 57 de la pieza 1 del expediente, marcado “B”, se constata legajo de copias certificadas del expediente Nro. 1163-15, concerniente a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Mercedes Yáñez de Farías, propuesta por la ciudadana Marlene Josefina Yáñez de Brito, conocido inicialmente por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conociendo en consulta, dictó sentencia el 10 de agosto de 2015; concordando esto último con lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, al indicar que dicho juicio culminó “…en el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial de Carúpano, cuyas actuaciones corren en la mencionada causa y las cuales acompañe en copias certificadas en un solo legajo marcado B…”.

Así las cosas, esta Sala constata que contrario a lo afirmado por el tribunal de alzada, de las actas que conforma la presente causa si se observa la fecha en la que el hoy demandante cesó en su ministerio, vale decir, con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 19 de junio de 2017.

En sintonía con lo anterior, constatado como fue que el hoy demandante cesó en su ministerio el 19 de junio de 2017, y que la presente acción fue interpuesta el 16 de mayo de 2023, de una simple operación matemática se desprende que desde la culminación de su ministerio, a la fecha de interposición de la demanda transcurrió cinco (5) años y once (11) meses, lo que evidencia con meridiana claridad que ha transcurrido con creces el lapso de dos (2) años para que prescriba la obligación de pagar los honorarios a los abogados, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala evidencia la infracción de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el cual prevé que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar los honorarios a los abogados, y el tiempo para prescribir corre desde que el abogado haya cesado en su ministerio, lo cual ocurrió en el presente caso. Así se establece.

En virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara con lugar el recurso de casación y al quedar los hechos y el derecho sobradamente establecidos, se declara prescrita la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se establece.

 

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

Todas estas razones conducen a la Sala a casar sin reenvío el fallo recurrido, dado que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara prescrita la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por cuanto operó el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 del Código Civil y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez (parte demandada), debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: PRESCRITA la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguida por el abogado Víctor Díaz Ortiz, contra del ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez.

No se condena en costas al recurrente en casación, por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de  noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000410

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,