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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000544
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano JEILER MORÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.332.051, representado judicialmente por el abogado Yacel Abel Martínez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.853.314, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.799, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.330, representado judicialmente por los abogados Larry Aquias, Guillermo Irigoyen, Mary Angel Carrion Rodriguez y Jenny Figuera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.283.486, V-25.566.314, V-11.904.364 y V-27.226.804, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.374, 304.526, 69.750 y 312.865, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2025, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2025, por el referido tribunal de primera instancia, que había homologado la transacción suscrita entre las partes; en consecuencia, confirmó el referido fallo.
El 2 de junio de 2025, la representación judicial del demandado anunció recurso extraordinario de casación.
El 16 de junio de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2025, el apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de hecho contra dicha negativa.
El 25 de junio de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 14 de julio de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el alfanumérico BP02-R-2025-005078, en el que se tramitó la referida causa.
El 6 de octubre de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-I-
En el caso bajo análisis, la Sala observa que el Juzgado Superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…como quiera que el ultimo aparte del artículo 312 eiusdem, prevé la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra esta clase de decisiones, considerando que establece, ‘los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación’…”.
Ahora bien, para una mejor compresión del caso bajo estudio, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones más relevantes, observándose las siguientes:
- El 28 de julio de 2022, el ciudadano Jeiler Morón, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimatoria contra el ciudadano Carlos Azocar. Asimismo, solicitó que sea decretado medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado (folios 1 al 4 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada (folios 11 al 12 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del intimado (folios 2 al 3 del cuaderno de medidas del expediente).
- El 12 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dejó sin efecto la medida preventiva acordada por auto del 10 de agosto de 2022. Asimismo, decretó nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes del intimado (folios 41 al 43 del cuaderno de medidas del expediente).
- El 22 de mayo de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos (tribunal comisionado para ejecutar la medida), fijó para el día 30 de mayo de 2023, a fin de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona (folio 57 del cuaderno de medidas del expediente).
- El 30 de mayo de 2023, siendo el día fijado para la práctica de la referida medida preventiva, se constituyó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en la Urbanización Parque El Retiro, Calle 7B, Casa 456-5, San Antonio de Los Altos, Municipio Salías del estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente la partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, en virtud de lo cual se dio por terminada el embargo preventivo en cuestión (folios 60 al 63 del cuaderno de medidas del expediente).
- El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual homologó el convenimiento suscrito por las partes (folio 23 del la pieza 1 del expediente).
- El 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 11 de octubre de 2023, por el tribunal de la causa (folio 1 del cuaderno de apelación).
- El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación (folio 2 del cuaderno de apelación).
- El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 5 del cuaderno de apelación).
- El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, revocando la misma (folios 19 al 24 del cuaderno de apelación).
- El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 27 de la pieza 1 del expediente).
- El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por medio de la cual homologó la transacción suscrita por las partes (folios 28 al 33 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el tribunal de la causa, el 14 de febrero de 2025 (folio 1 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, oyó el referido recurso de apelación en ambos efectos (folio 2 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 6 de marzo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 5 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2025, por el referido tribunal de primera instancia, que había homologado la transacción suscrita entre las partes; en consecuencia, confirmó el referido fallo.
Del recuento de actuaciones se constata –entre otros- que el día de la práctica de la medida de embargo preventivo decretado por el tribunal de la causa, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional a fin de presentar su voluntad de dar por terminada la ejecución de dicha medida preventiva; posteriormente, la referida transacción le fue impartida la respectiva homologación por el a quo, la cual fue apelada por la demandada; a tal efecto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el aludido recurso de apelación, confirmando la homologación in commento.
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso de casación la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que en nuestro sistema procesal, sólo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo previamente citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelvan la homologación de una transacción, esta Sala en sentencia número 517, de fecha 27 de septiembre de 2024, caso: sociedad mercantil F y F Construcciones, C.A. contra sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., estableció lo siguiente:
“…En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado una transacción que pudiera resultar nula…”.
De acuerdo a lo anterior, la homologación de una transacción judicial por parte del tribunal constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación, dado que la decisión que homologue tal acuerdo podría acarrear un gravamen irreparable para una de las partes, pues la transacción podría encontrase inficionada de vicios que afecten normas de orden público, o si el mismo juez incurrió en un error de procedimiento o de fondo al declarar su validez.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada, de quedar firme, podría causar un gravamen irreparable a la demandada de autos, y por ende no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece.
En consecuencia, se da por cumplido este presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Así se establece.
-II-
Esta Sala pasa a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto, específicamente del libelo de demanda, el cual riela a los folio 1 al 4 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue interpuesta el 28 de julio de 2022, estimándose la demanda en la suma de “…Bs. 410.631,62…”. Vale resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
En relación al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, establecido en sentencia n° 735, del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., que la misma debe determinarse en razón de la vigente para la oportunidad cuando se interpuso la demanda. En ese sentido, se dispuso:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘[…] El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] […]’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] (…) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación sólo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquel cuando se interpuso la demanda.
En el caso de estudio, tal como se refirió, la demanda fue propuesta el 28 de julio de 2022, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n° 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Ello así, conforme a la jurisprudencia supra citada y la referida disposición normativa, la Sala observa que para la oportunidad cuando se presentó la demanda, esto es, el 28 de julio de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6,95), la cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor, equivaldría a la cantidad de: veinte mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.850), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos diez mil seiscientos treinta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 410.631,62), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por cumplido esta exigencia de admisibilidad. Así se establece.
En consecuencia, y por la fundamentación de hecho y de derecho antes expuesta, el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado con lugar, tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2025, por el referido juzgado superior. SEGUNDO: Se REVOCA el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad. TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2025, por el prenombrado juzgado superior.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000544
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,