SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000503

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por intimación por cobro de letra de cambio vencida, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, por la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.174.984, representada judicialmente por el endosatario en procuración, Juan Manuel Álvarez Arena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 102.706, en su orden, contra los ciudadanos EIAD ALDARAWSHA y NADA FARAH DE ALDARAWSHA, titulares de la cedulas de identidad números V-14.239.933 y V-13.237.771, asistido judicialmente por la defensora ad-litem abogada Yolimar Mayorquin y por el abogado José Alberto Bermejo, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 213.583 y 54.693, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 21 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, confirmó la sentencia emitida por el tribunal a quo el día 19 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar la demanda por intimación por cobro de letra de cambio vencida.

 

En fecha 03 de junio de 2025, la parte intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 09 de junio de 2025.

 

El 16 de julio de 2025, la parte recurrente en casación presentó escrito de formalización. Hubo impugnación.

 

En fecha 06 de octubre de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,  LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1 del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.

 

En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, para casar de oficio la sentencia recurrida al haberse evidenciado el vicio de reposición no decretada.

 

Al respecto, la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

 

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

 

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

 

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

 

En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

 

Respecto a la reposición de la causa, como ya se indicó, el Código de Procedimiento Civil, en el referido artículo 206 y siguientes, contempla tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, dado que sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. En otras palabras, el vicio de reposición mal decretada se configura cuando el tribunal superior decretada una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal (ver sentencia número 548, de fecha 8 de agosto de 2017, caso: Eligio Yánez contra Yul Gustavo Marchena Vita, en el que intervino con el carácter de tercero Jesús González).

 

Pues bien, resulta preciso para la Sala a los fines de evidenciar el vicio de orden público detectado, pasar a realizar un recuento de las actuaciones más relevantes que cursan en el expediente, en los siguientes términos:

 

El día 11 de abril de 2023, el abogado Juan Manuel Álvarez Arena, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio identificada con el N° 01/01, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($85.000,00), librada a favor de la ciudadana Nieves Lourdes Padilla de Rodríguez, presentó una demanda por intimación del mencionado título valor en contra de los ciudadanos Eiad Aldarawsha Farah y Nada Farah de Aldarawsha, en los siguientes términos: (ff. 01 al 03 de la pieza 1/2 del expediente).

 

“…Quien suscribe, JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, debidamente inscrito en el Inpre Abogados bajo el número 102.706… procediendo en este acto en la condición de endosa (ario en procuración de una letra de cambio que más adelante especificaré, cuya beneficiaria es la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA DE RODRIGUEZ… ocurro ante su competente autoridad a los efectos de interponer DEMANDA DE INTIMACIÓN POR COBRO DE LETRA DE CAMBIO VENCIDA, en contra del ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH… y la ciudadana NADA FARAH DE ALDARAWSHA… en su condición de avalista solidaria… demanda que expongo en los términos siguientes:

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LOS HECHOS

Soy tenedor legítimo en mi condición de Endosatario en Procuración, de una (1) Única letra de cambio, la cual acompaño marcada con la Letra "A", librada en esta ciudad de Calabazo, Municipio Miranda, del Estado Guárico, en fecha 26 de Diciembre del año 2022, por el ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH, y avalada por la ciudadana NADA FARAH de ALDARAWSHA antes identificados, aceptada en la misma fecha por la cantidad de un OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 85.000,00). La referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de febrero del año 2023, fecha de su vencimiento.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias realizadas por mi persona así como por parte del beneficiario NIEVES LOURDES PADILLA DE RODRIGUEZ, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria. Es por lo cual, he decidido concurrir a la jurisdicción para DEMANDAR, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 85.000,00) antes indicada, así como sus frutos civiles y demás accesorias como más adelante se indica

Dicho efecto de comercio acompaño en forma original a la presente demanda identificada con la letra "A" y la opongo a los ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH, Y NADA FARAH DE ALDARAWSHA, para que surtan todos sus efectos legales, además solicito a su honorable Tribunal que la misma sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, asimismo que se sellen fotocopia de la letra junto con copia del libelo.

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DEL DERECHO

(…Omissis…)

PETITORIO

Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH, supra identificado como librador de la letra de cambio y a la ciudadana NADA FARAH DE ALDARAWSHA, como avalista y fiadora solidaria de la cambial ambos con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda en el Estado Guárico, para que pague sin demora las cantidades que se expresan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$D 85.000,00) equivalente a DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.074.000,00), por concepto de quantum de la letra de cambio motivo de esta acción.

SEGUNDO: La cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día uno de marzo del año dos mil veintitrés (01 de marzo del 2023) hasta la fecha de presentación de la presente demanda, siendo hoy treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2.023), correspondiente a 1 meses, más los que se sigan venciendo, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la deuda, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a la letra marcada "A". Es decir hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 850,00) y se recalculen los montos hasta el pago definitivo del instrumento cambial.

TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Us$. 14.166,66) equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 345.666,66), que corresponden al Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del Código de Comercio, solicito, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal A Quo, se sirva acordar y decretar: PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR un inmueble propiedad del ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH, suficientemente identificado en el presente escrito libelar, ubicado en la Carrera 12, con calle 9, denominado edificio Carabobo, en la ciudad de Calabozo, en el municipio Miranda del Estado Guárico, según se evidencia de documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, bajo el numero 2021.44 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 347.10.3.1.14090 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021... Igualmente solicito a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 ejusdem sea nombrado UN ADMINISTRADOR AD HOC, de la firma personal RHIM SOES II, cuyo Registro de Información Fiscal es N° V-13.237.7711, Registro Fiscal obtenido del portal oficial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria www.Seniat.gob.ve, propiedad de la ciudadana NADA FARAH ALDARAWSHA, cuyo domicilio donde gira dicha firma mercantil es Carrera 12, con calle 9, edificio Carabobo, en la ciudad de Calabazo, Municipio Infante, del Estado Guárico, empresa está debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Calabozo en el Estado Guárico con el objeto de garantizar el pago de las acreencias sostenida con el tenedor de la letra de cambio

SEXTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el procedimiento especial de Intimación.

SÉPTIMO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a todo lo anteriormente expuesto estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 100.016,66), que expresado en Bolívares es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BÓLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.532.421.83), equivalente a SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO (7.532.092,85), cuyo valor hoy es de 0,40 bolívares según Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20 de abril del 2022, publicada la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SNAT/2022/000023…”.

 

A los fines de demostrar su carácter de endosatario en procuración, el ciudadano Juan Álvarez, conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó la letra de cambio, librada a favor de la ciudadana Nieves Lourdes Padilla de Rodríguez y debidamente endosada por la beneficiaria de dicho título valor, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según se evidencia de la constancia expresa suscrita por el Secretario del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f. 04 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por lo tanto, de conformidad a la mencionada constancia expresa suscrita por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se evidencia en el folio 04 y su vuelto de la pieza 1/2 del expediente, la copia fiel y exacta de la letra de cambio, librada a favor de la ciudadana Nieves Lourdes Padilla de Rodríguez y debidamente endosada a la orden del ciudadano Juan Álvarez Arenas, de la cual se constata lo siguiente:

 

“…Quien suscribe ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA DE RODRIGUEZ…, en mi calidad de beneficiario de una única Letra de Cambio, aceptada para su pago por el ciudadano EIAD ALBARUSHA FARAH, como Librador de la Letra de Cambio y por la ciudadana NADA FARAH DE ALBARUSHA, como Avalista y Fiadora Solidaria, aceptada en fecha 28 de diciembre del año 2022 y con fecha cierta el día 28 de febrero del año 2023, en la ciudad de Calabozo, municipio Miranda, del estado Guárico por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 85.000,00) por medio del presente endoso que le hago al abogado en el libre ejercicio, JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS INPRE ABOGADO 102.706…, dejo constancia del mismo, para que ejecute todas los actos relacionados con el cobro de la misma.

En la Ciudad de Calabozo, a los 30 días del mes de marzo del año 2.023…”

 

Por auto de fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda. (ff. 17 al 19 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En virtud de haber sido cumplidas todas las formalidades para efectuar la citación de los ciudadanos intimados Eiad Aldarawsha Farah y Nada Farah de Aldarawsha y habiéndose constatado su incomparecencia, en fecha 09 de agosto de 2023, el a quo les designó como defensora ad litem, a la abogada Yolimar Mayorquin. (ff. 55 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, en el que queda constancia de la juramentación y aceptación del cargo por parte de la abogada Yolimar Mayorquin, en el cargo de defensor Ad litem. (ff.59 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 26 de septiembre 2023, el tribunal a quo ordena la notificación de la abogada en su carácter de defensor Ad litem. (ff. 60 la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante diligencia la abogada defensora manifestó su comunicación con los intimados, en lo que ellos manifestaron su conformidad con ella y su defensa, en fecha 3 de noviembre de 2023. (ff. 62 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante Boleta de notificación del tribunal a quo de fecha 3 de noviembre donde se le notifica que tiene 10 días de despacho para contestar la demanda. (f.f 64  de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

En fecha 17 de noviembre de 2023, la ciudadana Defensora Ad Litem, presentó oposición al decreto intimatorio, asimismo manifestó su oposición al contenido de la demanda. (f.f. 65 de la pieza ½ del expediente).

 

En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 14 de abril de 2023, en consecuencia da por citada la parte intimada para la contestación de la demanda, para lo cual se indica un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (f.f  67 de la pieza ½ del expediente).

 

En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial defensora Ad litem de la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, la parte intimada alegó la perención de la instancia e impugnó y desconoció la letra de cambio en su contenido y firma. (ff. 68 al 73 de la pieza 1/2 del expediente).

 

Al respecto, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, declaró: “…en este sentido y tomando como dirección el criterio esbozado en la anterior sentencia, este tribunal debe concluir en que la solicitud hecha por la parte accionada, no debe prosperar, por cuanto, a los autos se observan actuaciones hechas por la alguacil de este tribunal dentro del lapso legal (30 días), lo que hace presumir a este órgano jurisdiccional en garantía al principio pro-actione, que tanto las compulsas y medios necesarios fueron debidamente satisfechos, sin que la omisión de la alguacil de este tribunal de su deber de dejar las respectivas constancias en el expediente pueda afectar tan importante derecho de la parte actora como lo es el de acceso a la justicia.

 

Es así como este tribunal en total apego del criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, en el sentido de interpretar las normas referidas a la perención de la instancia de manera restrictiva en virtud de su carácter sancionador y su repercusión sobre las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el derecho de petición consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia y en virtud de lo expuesto en las actas, que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la constancia de la alguacil de este tribunal donde da cuenta a este tribunal que no pudo localizar a los demandados en autos, es por lo que no cabe duda que sí se encuentran cumplidas las formalidades exigidas por la ley. En consecuencia, este juzgador ante lo esbozado, es forzoso para este tribunal concluir que es improcedente la solicitud hecha por la parte accionada de declarar la perención breve en esta causa. Así se decide...”. (ff. 74 al 75 de la pieza 1 /2 del expediente).

 

Anexo de cuaderno de incidencia probatoria: (ff. Del 184 hasta el 298 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante escrito de la parte intimante representado por el endosatario presentó escrito de promoción de prueba de cotejo, a los fines de “…insistir en la autenticidad…” de la letra de cambio. (ff. 77 al 78 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 5 de diciembre de 2023, la defensora Ad litem, apeló de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2023, la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la causa. (Folio 79 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, el a quo, admitió la prueba de cotejo. (ff. 80 al 81 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

El día 07 de diciembre de 2023, la abogada Esthela Ortega, actuando como representante judicial de la parte intimante, el endosatario en procuración Juan Álvarez, consignó los instrumentos indubitados para realizar la prueba de cotejo y solicitó el nombramiento de los expertos. (ff. 191 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

A los fines de demostrar su cualidad de apoderada judicial de la parte actora, ese mismo día 07 de diciembre de 2023, la abogada Esthela Ortega, presentó el documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2023, bajo el N° 35, Tomo 38, Folio 139 hasta el 143, del cual se desprende lo siguiente: (ff. 192 al 194 de la pieza1 de 2 del expediente).

 

“…Yo, JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, (…), actuando en mi propio nombre y representación, declaro: Por medio del presente documento otorgo PODER JUDICIAL amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a las Abogados [sic] Rosario Grisaleh Bustamante Matute y Esthela Carolina Ortega Velázquez, (…), para que me representen, reclamen y defiendan mis derechos ante todos los tribunales de la República, tanto de instancias como superiores y Casación; así como cualquier Recurso Extraordinario que amerite su comparecencia. Las referidas mandatarias quedan facultadas para intentar cualquier tipo de acción que pueda presentarse y ejercer los recursos correspondientes en cualquiera lugar de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: intentar demandas, pedir medidas preventivas y ejecutivas, y hacer que se ejecuten, darse por notificados, contestar demanda, convenir en la demanda, oponer excepciones, reconvenir y transigir, impugnar, desconocer y repreguntar testigos, desistir, comprometer en árbitros, solicitar y/o practiquen experticias, cotejos, en fin, promover y evacuar todo tipo de pruebas, absolver posiciones juradas en juicios, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, llevar el juicio de necesario en todas sus partes o instancias hasta su total terminación, además podrán las referidas apoderadas sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza inclusive en materia penal, reservándose su ejercicio, o hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuere menester para la mejor defensa de mis intereses y derechos cuya representación le confiero. En Maracay a la fecha de su autenticación…”.

 

 

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primer instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción de Judicial del estado Guárico, sede en Calabozo; acuerda fijar la oportunidad para que tenga lugar la designación de los expertos al segundo día de despacho siguiente al de hoy. (ff. 195 de pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, declaró que la apelación de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2.023 se debe oír “…EN UN SOLO EFECTO...”. (ff. 82 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por diligencia de de fecha 12 de Diciembre de 2023, la apoderada Judicial Abogada Esthela Ortega, solicitó desglose del documento de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual riela a la pieza principal del expediente, y que una vez realizada la certificación en autos, el mismo sea resguardado en la caja fuerte del tribunal y sea entregado a los expertos cuando así lo soliciten para realizar la referida experticia. (ff. 196 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo, de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se expresa lo siguiente: (ff. 197 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

“…En horas de despacho del día de hoy, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO Y/O DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS según las reglas dispuestas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se anunció dicho acto en la forma de Ley y compareció la Abogada en ejercicio ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte accionada.
En este estado interviene la Abogada compareciente, y expone: “Designo en este acto como EXPERTO al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.965.651, de profesión TÉCNICO SUPERIOR en Ciencias Policiales, mención Grafotécnica y Dactiloscopia, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el N° 5, de quien presento carta de aceptación a dicha designación. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, designa como segundo experto por la parte no compareciente, al ciudadano WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.986.578, de profesión abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 94.895, teléfono (0412)8901874, miembro N° 7 del Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua, domiciliado en la Avenida Ayacucho, Norte N° 03, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y como tercer experto, por el Tribunal se designa al ciudadano ADRIAN CARMELO BLANCO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-634.770, de profesión abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 272.585, ex funcionario de la policía técnica judicial, teléfono (0412) 9439227, con domicilio en Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua, a quienes se acuerda notificar mediante boletas.
Se fija a las 10:00 DE LA MAÑANA del TERCER (3ER) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de todas las notificaciones designadas, para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE TODOS LOS EXPERTOS a los fines de las prácticas…”

 

Se dejóó constancia de la aceptación de los expertos designados el cual riela a los folios 198 al 200 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 14 de Diciembre de 2023, por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, decidió: “Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Esthela C. Ortega. O. (…) actuando con el carácter acreditado en autos mediante lo cual solicitó el desglose del documento de compraventa suscrito entre las partes, el cual riela en la pieza principal del presente expediente y una vez realizada la certificación en autos el mismo sea resguardado en la caja fuerte de este Tribunal; en consecuencia este Tribunal, decreta el desglose del Instrumento original y el resguardo del mismo en la caja de seguridad de este tribunal, por lo que en su lugar se ordena agregar copia previamente certificada por secretaría…”.  (ff. 84 de la pieza 1de 2 del expediente).

 

En fecha 18 de diciembre de 2023, fue presentada diligencia por la parte intimante la apoderada judicial Esthela Ortega donde se señala el documento indubitado al escrito de contestación de la demanda, (folio 73 de la pieza 1 de 2 del expediente) y ratifica la solicitud del desglose de los documentos.

 

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el a quo, procede al acto de juramentación de los expertos designado, (folio 206 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por Juzgado a quo, se expresóó lo siguiente:

 

“…Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 18-02-2023, por la abogada en ejercicio ESTHELA CAROLINA ORTEGA, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el número 16.145, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante; mediante la cual solicita que se le expida dos juegos de copias certificadas del libelo de demanda cursante en la pieza principal en el folio 01 al 03. Asimismo, señala como documento indubitado el escrito de contestación de la demanda, específicamente el folio 73 de la pieza principal, para lo cual solicita el desglose de dicho folio y sea resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal y sea entregado a los expertos cuando sea solicitado.
​Visto lo antes expuesto, este Tribunal acuerda las copias certificadas del libelo de la demanda en la pieza principal. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del presente auto que las provee, autorizándose suficientemente para la elaboración de dichas copias por el sistema de fotostato a la ciudadana CARLA TROISI, funcionaria de este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario deberán suscribirlas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
​Ahora bien, con respecto a la solicitud de desglose, este Tribunal observa que los documentos que pretende la parte solicitante sean desglosados fueron consignados por la parte accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente. Asimismo, este Tribunal le aclara a la parte solicitante que es carga exclusiva de los expertos, al momento de desarrollar su cargo designado, solicitar a este Tribunal los instrumentos que se requieran para el fiel cumplimiento de su encargo, como lo dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil que señala:
​"LOS EXPERTOS PROCEDERÁN LIBREMENTE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, PERO NO PODRÁN DESTRUIR O INUTILIZAR LAS COSAS SOMETIDAS A SU EXAMEN SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ."
​En concordancia con lo antes expuesto, queda claro que dicho requerimiento de desglose en relación con los documentos indubitados debe ser realizado por los expertos, los cuales son los encargados de realizar dicha prueba, motivo por el cual se niega la solicitud de desglose…”
 

 

Consta diligencia 09 de enero de 2024, mediante la cual los expertos grafotécnicos consignan informes, (folios 208 al 216 de la pieza 1 de 2 del expediente), en el cual dictaminan lo siguiente:

 

“…6.1.- LA FIRMA DE EL ACEPTANTE QUE APARECE MANUSCRITA EN LA LETRA ÚNICA DE CAMBIO CUESTIONADA, DESCRITA EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME, HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA QUE HA REALIZADO LAS FIRMAS DE CARÁCTER INDUBITADO, IDENTIFICÁNDOSE COMO EIAD ALDARAWSHA FARAH, C.I. V-14.239.933, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, FOLIO (73) DE LA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE N° 10.158-23 DE LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO Y EN EL DOCUMENTO DE VENTA PURA Y SIMPLE LLEVADA A CABO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUÁRICO, DONDE SUSCRIBE COMO EL COMPRADOR, DOCUMENTOS INDUBITADOS ESTOS DESCRITOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME PERICIAL.
6.2.- LA FIRMA QUE APARECE HECHA A MANO COMO EL AVALISTA EN LA LETRA ÚNICA DE CAMBIO DUBITADA HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA QUE SUSCRIBE COMO NADA FARAH DE ALDARAWSHA, C.I. V-13.237.771, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, FOLIO (73) DE LA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE N° 10.158-23 DE LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO Y LA PRESENTE EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA FIRMA PERSONAL RIM SHOES II, F.P., QUE REPOSA EN EL REGISTRO MERCANTIL III DEL ESTADO GUÁRICO, BAJO EL N° 32, TOMO 1-B, OFICINA 354, EXPEDIENTE N° 354-11989.
PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA
EXPEDIENTE N° 10.158-23
CON LO EXPUESTO, DAMOS POR CONCLUIDAS NUESTRAS ACTUACIONES TÉCNICAS QUE CONSTAN EN ESTE DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Y ANEXOS GRÁFICOS DE ILUSTRACIÓN QUE HA SIDO SELECCIONADO COMO MUESTRA REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO DE FIRMAS ANALIZADAS Y COTEJADAS EN LA PRESENTE PRUEBA DE COTEJO…”
 

 

Mediante diligencia presentada por la abogada defensora ad litem en fecha 09 de enero de 2024, presenta escrito de promoción de prueba. (ff. 85 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2024, la abogada intimante Esthela Ortega promueve nuevamente pruebas. (ff.  Del 86 al 88 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante auto del secretario del tribunal ad quo de fecha 08 de enero de 2024, se declara vencido el lapso de promoción de prueba. (ff. 89 de la pieza ½ del expediente).

 

En fecha 11 de enero de 2024, la abogada ad litem impugnó el poder conferido a la abogada Esthela Ortega, debido a que el mismo fue otorgado por el ciudadano Juan Álvarez “…de forma personal y no para actuar en la presente controversia…”, en su carácter de endosatario en procuración. (ff. 226 al 227 de la pieza 1/2 del expediente).

 

El día 17 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró:

 

“…Visto el contenido del escrito de fecha 11-01-2.024, presentado por la ABOGADA EN EJERCICIO YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUÍN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 213.583, actuando en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM de la parte intimada, ciudadanos EIAD ALDARAWSHA FARAH y NADA FARAH DE ALDARAWSHA, quien procede a impugnar el Poder otorgado por la parte actora a la profesional del derecho CAROLINA ORTEGA, cursante del folio 09 al 10 del cuaderno separado referido a la evacuación de la prueba de cotejo, en virtud de que el demandante actúa en la presente causa como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de una letra de cambio cuya titular es la ciudadana LOURDES NIEVES PADILLA RODRÍGUEZ, y no como persona natural desligado totalmente de la precitada letra de cambio, tal como lo hizo en el referido poder, motivo por el cual solicita que sean anuladas todas las actuaciones realizadas por la mencionada profesional del derecho.

 

Ante lo expuesto, este Tribunal para decidir el planteamiento de autos pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

 

Es de principio en nuestra legislación nacional que las partes en el proceso pueden actuar mediante apoderados judiciales debidamente constituidos conforme a la ley, o bien asistidos por un profesional del derecho; de existir representación, el correspondiente apoderado judicial sustituye la personalidad de su representado a lo largo del proceso, actuando en nombre y por cuenta de este, acciones a las que se le otorga total eficacia a favor del representado. Así, el mandatario en el ejercicio del poder asume la representación y actúa solo en nombre de su mandante y no de otra persona.

 

Expuestas las anteriores generalidades, este tribunal pasa a analizar y decidir la impugnación de la representación de la profesional del derecho CAROLINA ORTEGA en este proceso, efectuada por la defensora ad litem.

 

En este sentido, este tribunal debe observar en primer lugar que cursa a los folios 8, 9 y 10 del cuaderno de incidencia de cotejo Poder consignado por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, de cuyo análisis se desprende y que se permite este juzgador transcribir extractos del mismo. En este sentido, se indica:

 

"Yo, JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-8.788.826, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 102.706, con domicilio procesal en la Calle Vargas Norte, Número 25, sector Centro, de la ciudad de Maracay del ESTADO ARAGUA, actuando en mi propio nombre y representación declaro: Por medio del presente documento declaro que otorgo PODER JUDICIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a las Abogadas ROSARIS IMISETH BUSTAMANTE MATUTE y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ (omisis...) para que me representen, reclamen y defiendan mis derechos ante todos los tribunales de la República tanto de Instancia como superiores y Casación... (omisis) disponer del derecho en litigio, llevar a juicio, si fuere necesario, en todas sus partes o instancias hasta su total terminación, además podrán las referidas apoderadas sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza inclusive en materia penal, reservándose su ejercicio, y hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesario para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses y derechos cuya representación le confiero".

 

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es necesario destacar a los fines de la presente decisión, que la presente causa se refiere a la interposición de la pretensión de cobro de cantidades de dinero por el procedimiento especial de intimación, ejercida por el abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de una letra de cambio cuya titular es la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ, tal como consta de los términos del escrito libelar que encabeza este procedimiento y del folio 04 de la pieza principal y su reverso. Expuesto esto, este tribunal una vez efectuada la correspondiente revisión y análisis del referido poder cuya eficacia es atacada por la parte accionada, observa con gran extrañeza que de los términos del instrumento poder se evidencia que el ciudadano abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ, actuando en su PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, otorga poder judicial a la abogado actuante en este proceso ESTHELA CAROLINA ORTEGA. Así mismo, se evidencia que manifiesta en el mismo cuerpo del instrumento poder que tal mandato es para que lo represente, defienda y reclame sus derechos y haga todo lo necesario para la mejor defensa de sus intereses en virtud de la representación que le confiere.

 

Del mencionado análisis, para este tribunal no hay dudas de que el ciudadano abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ, en el referido acto (poder), actúa en nombre propio y en su representación, lo cual traduce que la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, es apoderada solo y exclusivamente del mencionado ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ, observándose además que el mencionado poder en modo alguno precisa que tal otorgamiento se efectúa en función de las facultades y mandato obtenido del ENDOSO EN PROCURACIÓN que le otorgara la beneficiaria del instrumento fundamental de la pretensión ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ.

 

En este sentido, es forzoso establecer que en el presente proceso la parte accionante cuyos derechos e intereses que se discuten y quien debe soportar todos los efectos jurídicos que se deriven de esta causa es la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ, representada por su endosatario en procuración abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ, lo cual traduce que en la presente causa NO se están ejerciendo y ventilando los derechos e intereses del ciudadano abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ, trayendo como consecuencia que, siendo otorgado el poder por parte del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ a la ciudadana abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA en nombre propio, no puede tenerse a esta última como representante o apoderada judicial de la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ, quien conserva la propiedad y mantiene los derechos e intereses derivados de su condición de beneficiaria de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente pretensión de cobro vía intimación.

 

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es inevitable concluir que la actuación ejercida por la profesional del derecho en esta causa y en los distintos actos judiciales efectuados en este tribunal por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA se ha realizado sobre la base de una representación de la accionante de autos bajo el imperio de un mandato que NO EVIDENCIA LA EFICAZ REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE, lo que a criterio de quien juzga se configura una AUSENCIA ABSOLUTA DE MANDATO O REPRESENTACIÓN de la mencionada abogada actuante, lo cual no es susceptible de convalidar a la luz de principios que rigen la teoría de la validez de los actos procesales, destacando asimismo que este órgano jurisdiccional en su función y durante el proceso ha garantizado los derechos de las partes, no siendo imputable a este órgano jurisdiccional ni responsabilidad del mismo situaciones como las de autos donde tales actos inducen a caer en error a este tribunal incurriendo en un desatino, que inevitablemente causa una serie de perjuicios y contratiempos así como un desgaste a la administración de justicia, al ocurrir casos como el de autos, configurándose una violación a lo establecido en los artículos 140 y 150 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 

En este mismo sentido y en virtud a lo antes expuesto, es evidente que en las actuaciones ejercidas por la mencionada abogada en la situación establecida no se guardaron las formas sustanciales para su validez, lo que trae como consecuencia que CAREZCAN DE VALOR PROCESAL, es decir, no son eficaces para el fin al cual estaba destinado; carecen de idoneidad para producir efectos jurídicos en el proceso, razones suficientes que conducen forzosamente a este tribunal a declarar INEFICACES Y SIN VALIDEZ TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS EN ESTE PROCESO, tanto en la pieza principal como las contenidas en el cuaderno separado de incidencia de cotejo por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, así como los actos procesales consecutivos y subsiguientes derivados de la irrita actuación de la indicada profesional del derecho con las consecuencias y efectos que prevé la legislación adjetiva civil para cada acto efectuado en contravención a la ley por la abogada mencionada; todo conforme al ARTÍCULO 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se decide…” Se encuentra en el folio 230 y siguientes de la pieza 1 de 2 del expediente.

 

En fecha 25 de enero de 2024, estando en el lapso legal la parte intimante Juan Manuel Álvarez Arena, apeló de la decisión de fecha 17 de enero de 2024. (ff.102 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 19 de febrero de 2024, la parte intimante presentóó escrito de informe, el cual consta a los folios 248 al 257 de la pieza 1 de 2 del expediente). 

 

Por auto de fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal ordeno oír la supra mencionada apelación en un solo efecto. (f.f. 103 y 104 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 07 de marzo de 2024, el endosatario en procuración, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de otorgar poder apud acta, a favor de las profesionales del derecho Esthela Ortega y Rosaris Bustamante, en los términos que a continuación se indican: (f. 267 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

“…En horas de despacho, del día de hoy, jueves 07 de Marzo de 2024, comparece por ante este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO GUÁRICO, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS…, actuando en este acto como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, de una letra de cambio cuya beneficiaria es ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ, cedulada N° V- 6.174.984, por medio del presente documento declaro: CONFIERO PODER APUD ACTA, especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a la Abogado ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ… inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.145… y a la Abogado ROSARIS BUSTAMANTE M… inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.731, (…), para que en de forma conjunta о separada, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses en el presente juicio seguido en contra del ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH y donde la avalista es la ciudadana NADA FARAH DE ALDARAWSHA…- En el ejercicio de este mandato las nombrados apoderadas quedan facultadas, para darse por citadas notificadas, presentar documentos públicos, informes y todas las acciones que sean llevar necesarias para a cabo el proceso judicial ante este tribunal, todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de los intereses y derechos cuya representación le otorgo y en especial para practicar toda clase de diligencias y gestiones tendientes para seguir la apelación ejercida en el juicio de intimación por cobro de letra de cambio en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva terminación y en general, realizar todos los actos principales, accesorios y complementarios para la debida defensa de todos los derechos e intereses sin limitación alguna, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a modo enunciativo más no taxativas. La secretaria que suscribe, certifica que la otorgante se identificó ante su presencia con la Cédula de Identidad N° V- V-8.788.826, que el acto se realizó en su presencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

 

En fecha 02 de abril de 2024, el intimante Juan Manuel Álvarez Arena, presenta escrito de informe en su carácter de endosatario. (ff. De 115 al 119 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

En fecha 03 de abril de 2024, fue presentado el escrito de observaciones por la parte intimada. (f.f 277 al 281 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

El día 09 de octubre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo en apelación, resolvió la incidencia probatoria en el que declaro:  sin lugar la apelación efectuada por la parte actora en el presente cuaderno de cotejo en diligencia de fecha 25 de enero de 2024 (…) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia 17 de enero de 2024, …., emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo., …, se declara nulas y sin validez algunas, todas las actuaciones realizadas en este proceso, tanto en la pieza principal, como en el cuaderno separado de cotejo, por parte de la abogada Esthela Carolina Ortega,….Así como también se declaran nulos todos los actos procesales consecutivos y subsiguientes derivados de las actuaciones de la mencionada profesional del derecho, tales como la resulta de la mencionada experticia.   (ff. 291 al 298 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Con las actuaciones supra narradas, se cerró el cuaderno de incidencia probatoria.

 

Pieza 2/2 del expediente 2025-503

En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró: (ff. 03 al 16 de la pieza 2 de 2)

“…Ante la situación procesal ya planteada, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente juicio, constata este sentenciador que atendiendo a lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de modo definitivo fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum; corresponde ahora precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el material probatorio incorporado al proceso.

Quien aquí juzga, analizando las actas procesales de la presente causa, verifica que efectivamente la parte accionada al contestar su demanda procedió a rechazar y contradecir la misma, tanto en los hechos como el derecho la pretensión de la parte intimante, negando la parte intimada que le deba la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($85.000) cantidad esta que representa el monto del instrumento cambiario, rechazando que deba cancelar intereses moratorios, costos, costas, indexación o corrección monetaria, honorarios y derechos de comisión; asimismo rechaza que en el instrumento cambiario haya firmado y que no corresponde a su firma o rubrica.

Ahora bien, es importante destacar en lo concerniente al caso de autos, que según ASQUINI, citado por ALFREDO MORLES, en su obra "Curso de Derecho Mercantil", el título de crédito se define como:

(…Omissis…)

Evidentemente, para este juzgador, el desconocimiento por parte de aquel a quien se le pretende oponer, al negar las firmas estampadas en las letras cambiarias, revirtió la carga de la prueba, quedando entonces asignado a quien las produjo y quien quiere valerse de los instrumentos, utilizar el remedio procesal contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala en decisión Civil, en sentencia N° 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N°. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, para resolver quien aquí decide, considera que efectivamente al ser objetado por parte del intimado el contenido de las letras, al desconocer en juicio tales instrumentos privados no reconocido ni autenticado; al respecto, lo contrario es el reconocimiento el cual hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público; en cambio el desconocimiento en juicio impide que el instrumento privado produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa y lo hace ineficaz para demostrar el hecho documental contentivo en ellas, de manera que el artículo 445 eiusdem, contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica impretermitible de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá subsidiariamente la de testigos.

A esa circunstancia, se suma que durante el lapso probatorio, no fue posible por el intimante aportar ningún medio de prueba oportunamente, a efecto de corroborar la certeza legal del instrumento fundamental acompañado a la demanda, las firmas y los hechos que le correspondía probar en el proceso, circunstancia indispensable para hacer procedente la acción, así como la existencia de la obligación accionada y la consecuente condena del accionado al cumplimiento de las pretensiones del actor en su libelo de demanda.

En consecuencia, al examinar este sentenciador los requisitos concurrentes para que proceda la acción intimatoria, indudablemente resulta insuficiente aquí la demostración del carácter de autenticidad o validez de las firmas negadas y desconocidas por los intimados estampadas en la letra cambiaria ya descrita; en ese sentido, cuando se desconoce el valor intrínseco, o dicho de otro modo, el contenido de un instrumento cambiario, debe interpretarse que cuando el legislador incluye de manera supletoria "la prueba de testigos" (ya que la prueba por excelencia en esta incidencia es el cotejo), es determinante que la parte actora promoviera una o la otra, para así cumplir con la exigencia del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desconocido un instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a la parte intimante la oportunidad de desplegar toda la actividad necesaria en relación con la existencia o exactitud de todo lo que rodea el negocio jurídico y que es necesaria, aún más en el caso de la letra de cambio que constituye documento privado que no contienen certeza legal respecto a su autoría, por ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público.

En este sentido, considera este juzgador que al no ser promovida eficazmente la prueba fundamental como lo es el cotejo, para evidenciar la autenticidad de las firmas de los documentos desconocidos, no existe certeza fehaciente de que el hecho de las firmas ocurrió; por tanto, al no haber sido posible hacer el cotejo, no es posible determinar la autenticidad y validez de la letra de cambio y su rúbrica, ni tampoco los hechos alegados por la parte actora; en consecuencia, ante el desconocimiento y la falta de despliegue probatorio le impide a esta instancia judicial determinar sin lugar a dudas, que tanto el contenido de la letra como de la firma, sean totalmente ciertos y ajustados a la realidad en su conjunto, por lo que tales instrumentos en cuestión han quedado desconocidos y en consecuencia, desechadas del proceso.

En resumen, es sobre el intimante que recaía la carga probatoria respecto a la autenticidad, por cuanto una vez desconocida la firma por la parte intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía el actor, quien había producido las letras con el libelo de demanda, probar su validez y legitimidad promoviendo la prueba de cotejo, y/o la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo; de manera que bajo el imperio del referido artículo, la carga de la prueba no recaía sobre la parte accionada; los motivos por los cuales, debe este juzgador declarar la ausencia de valor probatorio de la letra cambiaria, traída al presente juicio como instrumento fundamental. Así se declara.

Así pues, ante la incertidumbre que se genera al caso sub-iudice, resulta impretermitible aquí la observación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que armoniza con el ya mencionado principio de la carga de la prueba; en concordancia con la aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 254 ibidem, que estatuye que en caso de no existir plena prueba que demuestren los hechos alegados, el juez no puede declarar con lugar la demanda encontrándose en el deber de sentenciar a favor del demandado, tal como al respecto lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 446 de fecha 29-06-2.006, proferida en REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., contra MASSIMO SANITÁ QUATTROCIOCCHI y MILIS TOMASA VERGARA DE SANITÁ, donde expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En conclusión, del análisis de las actas procesales se logra concluir que, existe una clara ausencia de elementos probatorios que le permitan arrojar a este órgano jurisdiccional una clara convicción sobre los hechos que sustentaron la causa, circunstancias éstas que inexorable y forzosamente conducen a este juzgador a concluir que, en el caso de autos no existe plena prueba de lo alegado por el actor, muy especialmente sobre la autenticidad, legitimidad y validez de la letra cambiaria, requisito necesario y concurrente en este tipo de acciones intimatorias prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la doctrina y la jurisprudencia patria antes descritas, como para ser declarada con lugar; máxime cuando no se trajo al proceso probanza alguna que demostrara la pretensión del intimante.

En los términos antes expuestos, y de acuerdo con lo ordenado en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 el Código de Procedimiento Civil, los elementos exigido en la Doctrina y Jurisprudencia patria y a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra una de las pautas impuestas al Juzgador, como es, que toda decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03-05-2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ; en este sentido, se concluye que la demanda no prosperó y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.- (Resaltado de la Sala).

 

 

En fecha 02 de diciembre de 2024, la parte intimante se da por notifica y apela de la decisión dictado por el Tribunal a quo. (ff. 20 de la pieza 2 de 2 del expediente.

 

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, la abogada defensora ad litem, expresa que de acuerdo al auto de fecha 30 de noviembre de 2023, donde se oye la apelación procedió a señalar los folios que debe acompañar la apelación.

 

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 16 de enero de 2024, admite pruebas promovidas por las partes.

 

En fecha 18 de enero de 2024; mediante auto el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte intimada. (ff. 99 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

El día 25 de enero de 2024, el endosatario en procuración, apeló del auto que declaró ineficaces y sin validez las actuaciones de la abogada Esthela Ortega (ff. 102 de la pieza 1/2 del expediente). Y, el día 26 de enero de 2024, el a quo, oye la apelación en un solo efecto. (ff. 103 al 104 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, la parte intimada desiste de la apelación ejercida el 30 de noviembre de 2023.

 

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado a quo declara dejar sin efecto el auto dictado el 26 de enero de 2024, en el cual se ordenó oír la apelación en un solo efecto. (f.f 111 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, el secretario dejó constancia que concluyo el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (f.f. 112 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 04 de abril de 2024, la parte intimada representado por la abogada Yolimar Katiuska Mayorquin, presentó escrito de informe. (ff.120 al 123 de la pieza ½ del expediente).

 

Por auto de fecha 08 de abril de 2024, el secretario del Juzgado a quo dejóó constancia del vencimiento del lapso para presentar informe. (ff. 124 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

En fecha 15 de abril de 2024, presentaron escrito de observaciones el Intimado Juan Manuel Álvarez Arena. (ff. 127 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En esa misma fecha 15 de abril de 2024, la defensora ad litem, presento escrito de observaciones. (f.f. 128 al 130 de la pieza 1 de 2  del expediente).

 

Diligencia de fecha 15 de Abril de 2024, mediante el cual el secretario del Tribunal da por concluido el lapso de observaciones. (ff. 132 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 09 de octubre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, el cual dictó sentencia y declaró: se declara nulas y sin validez algunas, todas las actuaciones realizadas en este proceso, tanto en la pieza principal, como en el cuaderno separado de cotejo, por parte de la abogada Esthela Carolina Ortega,….Así como también se declaran nulos todos los actos procesales consecutivos y subsiguientes derivados de las actuaciones de la mencionada profesional del derecho, tales como la resulta de la mencionada experticia

 

En fecha 28 de octubre de 2024, el endosatario por procuración Juan Álvarez, compareció ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de sustituir el poder que le fue conferido mediante el endoso de la letra de cambio objeto de la presente controversia, en los siguientes términos: (f. 181 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

“…En horas de despacho del día de hoy 28 de Octubre del año 2024, comparece por ante este digno Despacho JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS… debidamente inscrito en el inpre abogado bajo el Nro. 102.706… y expone: "actuando en mi condición de endosatario en procuración de una letra de Cambio por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (US$ 85.000,00), cuya Beneficiaria es la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-6.174.984, domiciliada en la ciudad de Calabozo en el Estado Guárico y cuyo expediente se encuentra en proceso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado dicho expediente con la nomenclatura 10.158-22, SUSTITUYO EL PODER INICIALMENTE CONFERIDO A MI PERSONA, reservándome para mi, todos y cada uno de los derechos allí conferidos a los Abogados ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ…, la Abogado ROSARIS BUSTAMANTE MATUTE…, al Abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL…, ERNESTO MELENDEZ…, para que representen, reclamen y defiendan los derechos en litigio. Los referidos mandatarios quedan facultados para intentar cualquier tipo de acción que pueda presentarse y ejercer los recursos correspondientes en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela tales como intentar demandas, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, darse por notificados, contestar demanda, convenir en la demanda, oponer excepciones, reconvenir y transigir, impugnar, desconocer y repreguntar testigos, desistir, comprometer en árbitros, solicitar que se practiquen experticias, cotejos, en fin, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, absolver posiciones juradas, llevar a juicio si fuere necesario en todas sus partes o instancias hasta su total terminación, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses y derechos cuya representación le confiero".

 

 

El día 04 de marzo de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio por recibido el expediente y, en consecuencia se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (f. 266 de la pieza 1 de 2 del expediente)

 

El día 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes. (ff. 232 al 243 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Esthela Ortega, debidamente facultada según consta del poder apud acta de fecha 07 de marzo de 2024, otorgado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó el escrito de informes (ff. 248 al 252 de la pieza 1 de 2 del expediente), en el que se expreso lo siguiente:

 

“…En fecha 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, el abogado Juan Manuel Álvarez Arenas, con el carácter de endosatario en procuración alegó que la parte demandada sostiene en su escrito de contestación de la demanda que impugnaron y desconocieron tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario, y, estando en el lapso procesal respectivo, procedió a INSISTIR EN LA VERACIDAD Y AUTENTICIDAD DEL REFERIDO DOCUMENTO Y DE LAS FIRMAS.

 

A los efectos de comprobar la misma, procedió a PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Igualmente, en virtud de que no tenía en su poder instrumentales de las contenidas en el artículo 448 de la precitada norma adjetiva, solicitó al tribunal a quo, y visto lo expedito de la realización de dicha prueba, se sirviera FIJAR OPORTUNIDAD A LA BREVEDAD POSIBLE, para que la parte contraria compareciera a los fines de que escriban y firmen lo que se le dicte de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el endosatario en procuración en el mismo acto, invocó la letra de cambio que fue alegada como forjada para que a este título valor se le hiciera el PERITAJE RESPECTIVO, con el objeto de demostrar que las firmas allí contenidas fueron realizadas por los demandados.

 

En fecha 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo, de manera acertada hace un desglose e interpretación del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y establece: "En este orden de ideas y en plena conformidad con lo pautado en la norma, es evidente para este juzgador que de los autos, se desprende en forma clara y terminante la existencia de documentos indubitados."

Es así, sobre la base de estas consideraciones, el tribunal insta a las partes a RESPETAR EL ORDEN DE SELECCIÓN CONTEMPLADO EN LA NORMA, siendo improcedente pedir directamente a este tribunal que ordene a la parte demandada firmar ante el juez, siendo lo correcto la indicación de los documentos por la parte promovente de la prueba para así llevar a cabo la práctica del cotejo.

Por lo tanto, se insta a la parte solicitante que señale los instrumentos indubitados y una vez señalados los mismos, el tribunal procederá a FIJAR LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS...

 

El día 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 comparece la abogada Esthela Carolina Ortega, debidamente identificada en los autos y consigna un poder judicial, otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, por el ciudadano Juan Manuel Álvarez, en este acto, SEÑALA LOS FOLIOS 04 Y 05 DEL CUADERNO DE INCIDENCIAS COMO LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS y las instrumentales que van del folio 05 al 16 de la pieza principal y solicita al tribunal la oportunidad legal para que fije el nombramiento de los expertos.

 

En fecha 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, el Tribunal A QUO, dicta el siguiente auto: "Vista la diligencia de fecha 07/12/2023, suscrita por la abogada Esthela Carolina Ortega donde solicita al tribunal fijar oportunidad para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. En consecuencia, visto lo solicitado, este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para que tenga lugar el 2DO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 10:00 AM." Véase que la fecha de solicitud es el 07 de diciembre del año 2023, un acto que ya había sido solicitado el día 05 de diciembre del año 2023, por parte del endosatario en procuración y solo el tribunal ordenó que se fijaran los folios a evaluar. La solicitud inicialmente, la había realizado la persona facultada para tales efectos, es decir, el abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ, endosatario en procuración de la letra objeto de la acción de intimación.

 

El proceso transcurre con la normalidad debida y el día 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, donde han transcurrido más de 05 días hábiles de haberse aportado el poder de la Abogada Esthela Carolina Ortega al proceso, el tribunal, siendo la hora y fecha señalada en autos para el nombramiento y/o designación de los expertos, se anunció dicho acto en la forma de Ley y compareció la precitada profesional del derecho por la parte actora y SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA LA NO COMPARECENCIA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA.

 

En ese acto procesal, la Abogada Esthela Carolina Ortega, en nombre del demandante, DESIGNA AL EXPERTO RAYMOND ORTA MARTÍNEZ. Seguidamente (este acto es del Tribunal, el cual tiene facultad para realizarlo) y vista la ausencia de la parte accionada NOMBRA A LOS EXPERTOS WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES Y ADRIÁN CARMELO BLANCO SERRANO como los expertos tanto por la parte accionada como por parte del tribunal, quedando fijada la terna para la realización de la prueba de cotejo.

 

Como se desprende de la designación, dicha prueba sería emitida por una entidad colegiada. Igualmente se fija al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación acordada, para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE TODOS LOS EXPERTOS...

 

El día 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 siendo las 10:00 de la mañana se juramentan los expertos en la causa y el tribunal fijó el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOS para que los expertos procedan libremente en el desempeño de su cargo con honradez y conciencia. Se designa como fecha para la realización de las experticias el día 09 DE ENERO DEL AÑO 2024.

 

El día 09 DE ENERO DEL AÑO 2024, los expertos emiten un CONTUNDENTE INFORME donde se demuestra que las firmas realizadas a la cambial fueron realizadas por el librador y la avalista: ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH y como avalista solidaria la ciudadana NADA FARAH DE ALDARAWSHA. Dicho informe NO FUE ATACADO, IMPUGNADO, DESCONOCIDO, TACHADO, por parte de la accionada, es decir, no ejercieron ningún recurso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para atacar la experticia contundente emanada de los expertos.

 

El día 11 DE ENERO DEL AÑO 2024, cuando han transcurrido más de 12 DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, la abogada representante legal de los demandados, comparece ante el tribunal con un escrito traído por los cabellos, donde solicita que todas las actuaciones realizadas por la abogada Esthela Carolina Ortega, sean decretadas NULAS pues no cumple con el formalismo del poder para la letra de cambio.

 

Es así como El día 17 DE ENERO DEL AÑO 2024, el ciudadano Juez, DECLARA QUE TODOS LOS ACTOS HABIDOS DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN DEL PODER Y LAS SOLICITUDES REALIZADAS, SEAN DECLARADAS NULAS Y BORRADAS DE LA LUZ DEL EXPEDIENTE.

 

Es evidente, que ha incurrido el juzgador en un claro VICIO PROCEDIMENTAL, pues su deber y obligación en aras de la celeridad procesal invocada en nuestra constitucional nacional, debió de declarar sin lugar dicho pedimento, por EXTEMPORÁNEO, al no haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece: "Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstancias que quedan expresados..." SITUACIÓN ESTA QUE NO SE EVIDENCIA POR NINGÚN LADO EN EL DEVENIR DEL PROCESO. ES DECIR, NO SOLO EL PODER QUEDA CON TODAS SUS ATRIBUCIONES SINO QUE QUEDAN CONVALIDADOS TODOS LOS ACTOS SUBSECUENTES QUE ELLO ACARREE.

 

Es el caso, Honorable Juez de Alzada que estamos en presencia de un acto donde el juez A quo viola, los más básicos principios procedimentales y de desconocimiento de los instrumentos legales, al obviar de manera olímpica sin hacer un estudio certero, el poder otorgado por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas a la ciudadana abogada Esthela Carolina Ortega, en fecha 07.12.2023. DESCONOCE EL SENTENCIADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE LOS PODERES SE ATACAN AL SER CONSIGNADOS Y CON UN MÁXIMO DE CINCO (05) DÍAS DESPUÉS DE HABERSE PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE, situación está que la demandada y su apoderada judicial no hicieron, no tacharon, no impugnaron, no desconocieron dicho poder, quedando este con todas las facultades allí concedidas y convalidando todas las acciones realizadas en el juicio los días sucesivos, pues tal como lo establece el artículo 440 del CPC, este se debió de haber impugnado en fecha 15 de diciembre del 2023.

 

Adicionalmente, la solicitud de los expertos la realizó el abogado Juan Manuel Álvarez Arenas en fecha 5.12.23, lo que realizó la profesional del derecho Esthela Carolina Ortega fue indicar los folios donde se haría las experticias y cotejos así como nombrar el experto por parte del demandante, LOS EXPERTOS TANTO DEL TRIBUNAL COMO DE LA ACCIONADA, LOS NOMBRÓ EL TRIBUNAL, QUEDAN FIRMES, es un acto del PROPIO TRIBUNAL, mal pudiera, el tribunal en caso de que así lo creyere conveniente, anular las actuaciones periciales de los expertos que por negligencia no nombró la accionada y que el mismo tribunal, en sus atribuciones, diligentemente designó.

Se comete aquí un DESAFUERO por parte del tribunal A quo de proporciones inestimables, que van contra la lógica del derecho, el buen derecho y los principios constitucionales de Derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y la primacía de la realidad sobre las formas.

 

II. PRUEBA QUE SUSTENTA ESTA APELACIÓN

 

Promuevo, reproduzco y ratifico copia CERTIFICADA de la PIEZA INCIDENCIA, particularmente:

 

 * Donde en los folios uno (01) al tres (03) se promueve la experticia de cotejo.

 * En los folios cuatro al seis (4-6), donde el tribunal a quo admite la solicitud de la prueba de cotejo y solicita señale los folios a ser cotejados.

 * En los folios siete al once (7-11), poder legítimo y legalmente otorgado y presentado en fecha 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 y escrito de la Abogada Esthela Carolina Ortega donde solicita la designación de los expertos.

El objeto es demostrar cuáles son los actos y fechas en que ocurren, tal como aquí fue narrado supra.

 

III. CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto y visto los elementos probatorios aquí promovidos, queda en evidencia la procedencia del presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de estar claramente VICIADA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EMANADA DEL JUEZ A QUO, ya que transgrede, infringe y viola los más esenciales principios fundamentales del derecho procesal civil, el cual es la legalidad y la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, al sentenciar la nulidad absoluta de una prueba trascendental como es la prueba de cotejo, al ignorar de manera supina que la parte demandada, NO ATACÓ EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL PODER OTORGADO, y las consecuencias que esto traía. Adicionalmente quebranta el juzgador a quo, la situación, que la prueba de cotejo la solicitó el endosatario en procuración y que la apoderada de este solo solicitó la fecha para la designación de los expertos y que estos, tanto el de los demandados quienes a sabiendas de estar cometiendo un fraude procesal por manifestar la ilegitimidad de las firmas, no comparecieron y LOS EXPERTOS FUERON DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL, por cuanto es su responsabilidad y obligación tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

 

Solicito con todo respeto a este Tribunal Superior, DECLARE: EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN TARDÍA del poder agregado a los autos en fecha 7.12.2023, impugnación efectuada por la parte demandada el 11.01.2024, por lo que en consecuencia SE PRODUJO CONVALIDACIÓN DE TODOS LOS ACTOS SIGUIENTES, ya que habían transcurrido más de DOCE (12) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, pues el instrumento poder no se atacó en tiempo hábil y dio lugar a que se realizaran actuaciones tendentes a alcanzar el fin de la prueba de cotejo debidamente evacuada y donde quedó demostrada la validez de la firma del librado y avalista, siendo inútil declarar la nulidad de una actuación incluso del mismo tribunal quien hizo designación y juramentación de los peritos y NO FUE IMPUGNADO EL INFORME PERICIAL agregado a los autos.

En consecuencia, vistos los desafueros cometidos en la sentencia interlocutoria donde se pretende anular las actuaciones de la apoderada Esthela Carolina Ortega, solicito SEA REVOCADA DICHA SENTENCIA y se le confiera pleno valor probatorio a las resultas, a la experticia y a todas las actuaciones que pretenden anularse, siendo de importancia y esclarecedoras de la verdad, que es el fin de la justicia, y en consecuencia, se decida con el debido apego a ella, la causa principal…”

 

El día 02 de abril de 2024, la parte demandada observó los informes presentados por la representación judicial de la parte actora. (ff. 269 al 276 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

El día 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogada Esthela Ortega, presentó el escrito de observaciones a los informes de los demandados. (ff. 277 al 280 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Contra la mencionada decisión de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2024, en la que se declara sin lugar la demanda por intimación, el endosatario en procuración, es decir, el abogado Juan Manuel Álvarez Arena, ejerció recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2024 (f. 20 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

Ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Y transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el intimante Juan Álvarez Arena, promovió posiciones juradas. (ff 29 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2025, el Tribunal ad quem, admite las posiciones juradas en los siguientes términos: (f.f. 30 de pieza 2 de 2 del expediente).

 

“…Visto el escrito presentado por el abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.706, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ, identificada en autos, mediante la cual promueve para que sea evacuada por ante esta Alzada la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS con el fin de que los ciudadanos EIAD ALDARAWSHA FARAH, NADA FARAH DE ALDARAWSHA y/o a sus apoderados judiciales en su carácter de parte demandada, procedan a absolverlas conforme a la Ley e igualmente sus representados se OBLIGA a absolverlas; en consecuencia, este Tribunal admite las mismas, razón por la cual se ORDENA citar a los ciudadanos EIAD ALDARAWSHA FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.933, y NADA FARAH DE ALDARAWSHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.771, ambos domiciliados en la calle 12 con calle 09, edificio Carabobo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca por ante este TRIBUNAL para absolver la prueba de posiciones juradas que le haga la parte contraria, al segundo (02º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las NUEVE (09:00 A.M.) e igualmente se fija para el mismo día, a las ONCE (11:00 A.M.), para que la parte solicitante absuelva las recíprocas, todo ello de conformidad con los artículos 403, 406 y 417 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-

A los fines de practicar la citación de la parte demandada ciudadanos EIAD ALDARAWSHA FARAH Y NADA FARAH DE ALDARAWSHA, antes identificados, se ORDENA comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguân y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo...”

 

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, la abogada Esthela Ortega, solicitó ser nombrada correo especial, para la entrega del Oficio Nro. 41-2025, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, dictado por el ad quem. ( f.f. 34 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

Escrito de fecha 19 de febrero de 2025, mediante el cual el apoderado judicial José Alberto Bermejo, solicita revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de posiciones juradas, lo cual mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, niega dicha solicitud. (f.f 46 al 48 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

El día 10 de marzo de 2025, tanto la parte actora  como la demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (ff. 49 al 53 y 54 al 65 del anexo 2 de 2 del expediente).

 

Al respecto el escrito de informe presentado por la parte intimante en fecha 10 de marzo de 2025, que consta a los folios del 49 al 53 de la pieza 2 de 2 del expediente, expresa lo siguiente:

 

“ ..Omissis..

Quien suscribe, ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.680.622, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.145, teléfono: 0414-4652728, con el carácter acreditado en autos donde se ha demandado el cobro de una deuda por vía de intimación incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.826, con domicilio procesal en la calle Vargas Norte N° 25, sector centro, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA RODRÍGUEZ, cedulada N° V-6.174.984, ocurro ante su competente con el respeto debido y de rigor a los efectos de PRESENTAR INFORMES, de conformidad con lo previsto en los artículos 515 y 516 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual hago de la siguiente manera y en tiempo legal para ejercerlo:

En fecha 11 de Abril del año 2023, se interpuso por ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, una acción de INTIMACIÓN DE COBRO DE LETRA DE CAMBIO VENCIDA, librada y aceptada para su pago en la ciudad de Calabozo por el ciudadano EIAD ALDARAWSHA FARAH y como avalista solidario la ciudadana NADA FARAH DE ALDARAWSHA, suficientemente identificados en los autos del expediente que se apela, donde iniciado el proceso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda invoca de manera temeraria, audaz y fuera de todo razonamiento lógico y jurídico, el argumento descabellado de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS CONTENIDA EN LA CAMBIAL. Los demandados a través de su representante Judicial comparecen en fecha 27 de Noviembre del año 2023, según escrito de contestación de demanda presentada, y donde el Tribunal deja constancia de haber recibido dicha contestación, de cuyo contenido de manera textual se lee:

"De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la moneda nacional sufrió la eliminación de seis (06) ceros, en base a los cuales podemos entender que la cantidad pactada y adeudada en el documento público anteriormente señalado, que era inicialmente de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES, de ($750.000.000 de bolívares), que ahora por reconversión, equivale a 750 Bs actuales y el monto hipotecado quedaría en 1.500 Bs. Es por ello la desesperación de la actora, elaborando diferentes documentos privados con montos excesivos, falsificando firmas, pretendiendo cobrar una letra de cambio por un monto exorbitante de 85.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual IMPUGNAMOS Y DESCONOCEMOS totalmente, tanto en su contenido como en su firmas, tal como lo señalamos en los acápites anteriores.

IGUALMENTE, aprovecho la oportunidad para informar a este respetable tribunal que en los próximos días estaremos realizando las denuncias ante la Fiscalía General, ante el CICPC y demás entes gubernamentales respectivos, en virtud de que con esta temeraria demanda, la parte actora pretende cobrar varias veces la deuda, con documentos privados fraudulentos, incurriendo en estafa, dolo y otros delitos, en perjuicio de los demandados. Por cierto, la co-demandada NADA FARAH DE ALDARAWSHA, es una ciudadana de la tercera edad, ciudadanos estos sobre los cuales EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, anunció en diferentes medios de comunicación, desplegar una política integral general en protección de esta población débil y endeble que se ven afectados en diferentes casos y por diferentes actuaciones contrarias a la ley y a la ética profesional.

Queda así contestada la presente demanda."

Visto los dichos expresados por los intimados en su contestación, habiendo alegado la presunta falsificación del contenido de la letra de cambio, se promovió la prueba de cotejo, cuyo informe fue consignado ante este Despacho en fecha 09 de enero del año 2024, del cual se evidencia de manera clara, exacta e inequívoca que las firmas que aparecen como aceptante y aval son las firmas de los ciudadanos EIAD ALDARAWSHA FARAH y NADA FARAH ALDARAWSHA, partes que suscribieron la cambial cuyo pago se demandó.

Del mencionado escrito de contestación, también se constata que desconocieron e impugnaron tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario, y estando en el lapso procesal respectivo esta representación procedió a insistir en la veracidad y autenticidad del referido documento y de las firmas. Y a los efectos de comprobar la misma, se procedió a PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se invocó la letra de cambio que fue alegada como forjada para que a este título valor se le hiciere el peritaje respectivo, con el objeto de demostrar que las firmas allí contenidas fueron realizadas por los demandados.

Continuando con el recorrido cronológico procesal, en fecha 05 de diciembre del año 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo, hace un desglose e interpretación del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la parte solicitante a que se señalen los instrumentos indubitados y establece que una vez señalados los mismos, el tribunal procederá a fijar la oportunidad legal para el nombramiento de los expertos.

El día 07 de diciembre del año 2023, comparece esta representación, consigna un poder judicial otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracay por el ciudadano Juan Manuel Álvarez y señala los folios 04 y 05 del cuaderno de incidencias como los documentos indubitados y las instrumentales que van del folio 05 al 16 de la pieza principal, finalmente solicita al tribunal la oportunidad legal para que fije el nombramiento de los expertos.

En fecha 08 de diciembre del año 2023, el Tribunal A QUO, emite el siguiente auto: "Vista la diligencia de fecha 07/12/2023, suscrita por la abogada Carolina Ortega donde solicita al tribunal fijar oportunidad para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. En consecuencia, visto lo solicitado, este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para que tenga lugar el 2do día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 am". Aquí es importante resaltar que el tribunal se pronuncia haciendo mención a la solicitud de fecha 07 de diciembre, que es donde se señalan los folios, pero es sobre un acto que YA HABÍA SIDO SOLICITADO EL DÍA 05.12.23 POR PARTE DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN y solo el tribunal solicitó que se fijaran los folios a evaluar. La solicitud la había realizado la persona facultada para tales efectos, es decir el abogado Juan Manuel Álvarez.

El proceso transcurre con normalidad y siendo el día 13 de diciembre del año 2023, es el tribunal quién señala la oportunidad para el nombramiento y/o designación de los expertos, se anunció dicho acto en la forma de Ley y compareció la precitada profesional del derecho representando a la parte Actora y SE DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA LA NO COMPARECENCIA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO LA PARTE ACCIONADA, en ese acto, quedando designado al experto grafotécnico RAYMOND ORTA MARTÍNEZ. Seguidamente, vista la ausencia de la parte accionada, el Tribunal nombra a los expertos WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES y ADRIÁN CARMELO BLANCO SERRANO, como los expertos tanto por la parte accionada como por el tribunal, quedando así constituida la terna para la realización de la prueba de cotejo. Como se desprende de la designación, dicha prueba sería emitida por una entidad colegiada.

Igualmente, se fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación acordada, para que tenga lugar el acto de juramentación de todos los expertos.

El día 20 de diciembre del año 2023, siendo las 10:00 de la mañana, se juramentan los expertos en la causa y el tribunal fijó el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para que los expertos procedan libremente en el desempeño de su cargo con honradez y conciencia, y se estableció como fecha para la consignación de las resultas de la experticia, el día 09 de enero del año 2024.

En efecto, tal como quedó fijado por el Tribunal, el día 09 de enero del año 2024, los expertos emiten contundente informe donde se demuestra que las firmas realizadas en la cambial fueron realizadas por el librado y la avalista. Dicho informe no fue atacado, impugnado, desconocido o tachado por parte de la accionada, es decir, no ejercieron ningún recurso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para atacar la experticia contundente emanada de los expertos.

Transcurrido todo este tiempo procesal, es el día 11 de Enero del año 2024 (NÓTESE QUE EN ESA FECHA HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 12 DÍAS HÁBILES DE DESPACHO), cuando la abogada representante legal de los demandados, comparece ante el tribunal y solicita que todas las actuaciones realizadas por esta representación, sean declaradas nulas, pues no cumple con el formalismo debido el poder para la letra de cambio.

Es así como en respuesta a esa solicitud, ya estando consignado el informe pericial que no les favorece a los intimados, pues es demostrativo de la verdad, el día 17 de enero del año 2024, el tribunal DECLARA QUE TODOS LOS ACTOS HABIDOS DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN DEL PODER Y LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA ABOGADA CAROLINA ORTEGA SEAN DECLARADAS NULAS Y BORRADAS DE LA LUZ DEL EXPEDIENTE.

Incurriendo el juzgador en un claro vicio procedimental, pues su deber y obligación en aras de la celeridad procesal invocada en nuestra Constitución Nacional, debió declarar sin lugar dicho pedimento, por extemporáneo, al no haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:

"Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar;

Y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados..."

ES ESTA LA SITUACIÓN QUE NO SE EVIDENCIA POR NINGÚN LADO EN EL DEVENIR DEL PROCESO. Es decir, no solo que el poder queda con todas sus atribuciones, sino que deben ser convalidados todos los actos subsecuentes que ello acarree.

Narrado y visto el recorrido procesal de la causa y ajustados a lo reflejado en autos, solicito a este digno tribunal, en este escrito de informe:

1.  Que en el desarrollo del presente juicio ha quedado en evidencia, que la letra de cambio fue aceptada para el pago por el señor EIAD ALDARAWSHA FARAH y como avalista solidaria la ciudadana NADA FARAH DE ALDARAWSHA con fecha de vencimiento cierta y que a todo evento debe prevalecer el criterio jurisprudencial de la sana crítica y la verdad sobre las formas. Aquí está plenamente demostrado en autos que existe una deuda, que es a tiempo vencido, que fue aceptada para ser pagada en una fecha cierta y que dicho pago no se concretó, es decir no se consumó y que a la fecha de la presentación del presente informe dicha deuda no ha sido honrada.

2.  Ruego a este Tribunal verifique lo que alegan los demandados en su escrito de contestación de la demanda, situaciones que carecen de relevancia jurídica, ya que se trata de una letra con carácter autónomo, es decir, que la misma se vale por sí misma, haciendo la profesional del derecho quien asiste a sus clientes en la contestación de la demanda, una serie de incoherencias que a la luz del buen derecho, lleva a entender que la profesional que asiste a los demandados en esta causa, reconoce que la deuda existe por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 85.000,00) y que luego la desconoce por completo.

3.  En este informe, queremos reiterar, que la letra de cambio por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue firmada sin condición y sin ser causada, que el librado de la misma debe el monto líquido exigible más los intereses convencionales causados desde el vencimiento de la cambial hasta la fecha definitiva del pago de la misma, así como los intereses de mora por el mismo periodo, como las costas y costos del proceso. En este sentido, debió el tribunal de la causa, atenerse a lo alegado y probado en el expediente, el cual de manera categórica y sin duda alguna, refleja la existencia de la deuda, de la legalidad de las firmas tanto del librado como de la avalista, que debe operar en el olor a buen derecho que debe implementarse en todas las decisiones de equidad, la imperiosa necesidad de que la sana crítica y la verdad prevalezca sobre las formas y fondos, elementos estos que segura estoy que van a operar en la decisión que aquí se invoca y que una vez declarada con lugar la apelación solicitada, se ordene el pago de los montos adeudados por conceptos de capital e intereses convencionales y moratorios que dan lugar a las experticias respectivas.

Honorable Juez, lo alegado y probado en autos, que hoy se somete a su sabia decisión, está apegada a la verdad por todos los medios. Y adicionalmente, verificar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la impugnación del poder, ya que transcurrió más de cinco días tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias sobre la materia, debe anular el dictamen ofrecido por el tribunal a quo y darle pleno valor probatorio a las experticias que reposan en autos y que igualmente debe privar el criterio de la sana crítica y la primacía de la verdad sobre las formas y dentro de su competencia aplicar el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas."

En concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Es por lo que solicito se declare con lugar la apelación aquí interpuesta, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se condene a los intimados a los pagos respectivos tanto del capital como los intereses convencionales que establece el Código de Comercio, así como los intereses de mora, y las costas y costos del proceso…”

 

 

 

El día 20 de marzo de 2025, la representación judicial de los demandados observó los informes de la parte demandante. (ff. 68 al 74 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

En fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, es decir, el endosatario en procuración, ciudadano Juan Álvarez, con base en lo siguiente: (ff. 291 al 297 de la pieza 2 de 2 del expediente)

 

“…A los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

(…Omissis…)

Observa quien decide, que en el presente asunto existe un pronunciamiento emanado en fecha 09 de octubre de 2024, en el cual esta Alzada confirmó la sentencia que declaró "nulas y sin validez alguna" las actuaciones realizadas por la Abg. Esthela Carolina Ortega, plenamente identificada en autos. En derivación, quedaron también anuladas las resultas de la prueba de cotejo. En este contexto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, declaró SIN LUGAR la demanda bajo la siguiente motivación:

(…Omissis…)

Ante lo pedido por la recurrente, esta Alzada procede al estudio de las actas procesales para la constatación de lo alegado y probado, verificando que la letra de cambio en que se sustenta la pretensión fue desconocida y la prueba fundamental a tenor de lo establecido en la ley y la jurisprudencia era el cotejo del cual esta juzgadora ya se pronunció adquiriendo carácter de cosas juzgada, por lo que, mal puede en esta oportunidad conceder valor probatorio a unas experticias que fueron declaradas nulas por las razones que se desprenden de la propia decisión que cursa a los autos y que en coherencia con ésta, el A Quo declaró SIN LUGAR la demanda, y así se aprecia.

En este estado de la argumentación, es importante citar que la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra) aludió a lo siguiente:

(…Omissis…)

En coherencia con lo anterior, se evidencia que riela del folio 54 al 65 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde señala mediante una nutrida redacción que el actor no logró probar nada que le favoreciere, en ese sentido, es importante señalar que quien tiene por regla general la obligación de probar lo alegado en el escrito libelar es el actor, ya que al ser quien activa el aparato judicial solicitando la tutela del Estado, es quien tiene la obligación de sustentar ese reclamo con elementos fidedignos y certeros que vengan a crear la convicción del Administrador de Justicia, en el caso de marras. la decisión recurrida menciona lo siguiente:

(…Omissis…)

En armonía con lo anterior, quien aquí suscribe coincide plenamente con la decisión recurrida, ya que el instrumento privado que respalda la pretensión, fue promovido y ratificado mediante escrito que riela del folio 86 al 88 de la primera pieza del expediente. presentada por la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez…, a quien le fueron declaradas nulas todas sus actuaciones mediante decisión dictada por esta Alzada, en fecha 09 de octubre del año 2024, bajo los siguientes aspectos:

(…Omissis…)

En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda claro para esta Alzada que en el caso sub-examine debe declararse SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS... en su carácter de endosatario en procuración de cobro de letra de cambio a beneficio de la ciudadana NIEVES LOURDES PADILLA DE RODRÍGUEZ, venezolana…, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024, y como consecuencia de ello, se debe confirmar como en efecto SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, tal y como se plasmará en el dispositivo del presente fallo, y Así se decide.- (Resaltado de la Sala)

 

 

Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales, la Sala observa lo siguiente:

 

1) Que, el presente juicio trata de una demanda por intimación, incoada por el abogado Juan Manuel Álvarez Arena, en su carácter de endosatario en procuración, a los fines de cobrar una letra de cambio librada a beneficio de la ciudadana Nieves Lourdes Padilla de Rodríguez.

2) Que, el abogado Juan Álvarez, actúa en su carácter de endosatario en procuración, debidamente facultado según se evidencia de la letra de cambio que cursa en el folio 04 de la pieza 1/2 del expediente.

3) Que, en el escrito de contestación a la demanda, fue impugnada la letra de cambio y por tal motivo, el endosatario en procuración promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el a quo por auto de fecha 05 de diciembre de 2023.

4) Que, en fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada Esthela Ortega, actuando en representación de la parte demandante, consignó los documentos indubitados para impulsar la continuación de la prueba de cotejo y solicitó el nombramiento de los expertos.

5) Que, a los fines de demostrar su condición de apoderada judicial de la parte actora, la abogada Esthela Ortega, consignó un instrumento poder inscrito ante la Notaría Segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el N° 35, Tomo 38, folios 139 al 143, otorgado por el ciudadano Juan Manuel Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, a favor de las abogadas Rosaris Bustamante y Esthela Ortega, para que lo representen, reclamen y defiendan sus derechos e intereses ante todos los tribunales de la República.

6) Que, en fecha 11 de enero de 2024, la defensora ad litem de la parte intimada impugnó el poder conferido a la abogada Esthela Ortega por tratarse de un documento que solo la autoriza para ejercer la representación propia del ciudadano Juan Manuel Álvarez Arena y no de la ciudadana Nieves Padilla, quien es la beneficiaria de la letra de cambio.

7) Que, en virtud de constatar que la abogada Esthela Ortega, no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, pues el poder conferido a su favor solo la autoriza para representar los derechos e intereses del ciudadano Juan Manuel Álvarez Arena, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por decisión interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024, declaró “…ineficaces y sin validez…” todas las actuaciones efectuadas por la mencionada profesional del derecho.

8) Que, el endosatario en procuración apeló la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones de la abogada Esthela Ortega y, por ende, el día 07 de marzo de 2024, otorgó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, un poder apud acta a favor de las abogadas Esthela Ortega y Rosaris Bustamante.

9) Que el día 09 de octubre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmó el auto de fecha 17 de enero de 2024 que declaró “…ineficaces y sin validez…” las actuaciones realizadas en el presente juicio por la abogada Esthela Ortega.

10) Que en fecha 28 de octubre de 2024, que el abogado Juan Álvarez, actuando en su carácter de endosatario en procuración, sustituyó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el poder que le fue otorgado como endosatario de la letra de cambio objeto del presente juicio, reservándose los derechos allí conferidos, a favor de los abogados Esthela Ortega, Rosaris Bustamante, Yorman Torrealba y Ernesto Melendez (ff. 181 de la pieza 1 de 2 del expediente).

11) Que, en sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, determinó que al invalidar todas las actuaciones judiciales realizadas por la abogada Esthela Ortega, también quedó sin efecto la prueba de cotejo, por lo que concluyó, que ante la falta de certeza sobre la autenticidad de la letra de cambio, no existía ningún elemento que demostrara los hechos alegados por la parte intimante y, en tal sentido, declaró sin lugar la demanda.

12) Que, contra la mencionada decisión de primera instancia el demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia 21 de mayo de 2025, mediante la cual el ad quem observó, que al anular las actuaciones de la abogada Esthela Ortega, también se anuló la prueba de cotejo efectuada por dicha profesional del derecho, por lo que concluyó que al no haberse promovido ni practicado legalmente la prueba de cotejo, la parte intimante, no aportó elementos probatorios que permitieran al juez tener una "…clara convicción sobre los hechos…" y la existencia de la obligación. Razón por la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el endosatario en procuración y confirmó la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2024.

 

Ahora bien, en virtud de lo anterior, la Sala considera pertinente, en principio, pasar a analizar la figura del endoso por procuración.

 

Así, tenemos el artículo 426 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

 

“…Articulo 426: Cuando el endoso contiene las palabras 'para su reembolso', 'para su cobro', 'por su mandato', o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante…”.

 

 

Del artículo anterior se desprende que el beneficiario de una letra de cambio puede otorgar, en el mismo instrumento de crédito, un mandato a nombre de otra persona para que ejerza todas las acciones correspondientes al cobro de ese título valor.

 

Dicho esto, el endoso en procuración o al cobro, según el autor Oscar R. Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, página 181 y siguientes, explica que “…cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. (art. 426 del Código de Comercio)...”.

 

Con respecto a cómo debe realizarse el endoso, continua el autor explicando que “…se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común…”.

 

Así pues tenemos entonces, que “…el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante…”. Por lo tanto, “…su función es tan sólo de legitimación...”.

 

En este sentido, el endosatario “…está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio

(…Omissis…)

…En consecuencia, el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante; en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de la demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosante en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma…”.

 

Por lo tanto, el cobro de una letra endosada por procuración, “…no requiere de poder autenticado para ejercitar los derechos que tiene respecto a la letra, porque es evidente que el principio general, que exige el carácter auténtico de los mandatos judiciales, en lo que respecta a la forma, tiene aplicación mientras el propio legislador no haya dispuesto de otra manera, en situaciones específicas…”.

 

En este orden de ideas, concluye el autor con respecto al artículo 426 del Código de Comercio, que “…a pesar de que en este artículo el legislador mercantil no se refiere expresamente a la posibilidad que tiene el endosatario al cobro para acudir a los tribunales de justicia para hacer valer los derechos de su endosante. Sin embargo, el propio 426 establece que el endosatario al cobro de una letra de cambio "puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración". Y es evidente que tal precisión legislativa no podría cumplirse a cabalidad si el endosatario al cobro no estuviera facultado también para demandar judicialmente a los obligados en virtud de la letra de cambio, por lo demás, cuando el endosatario al cobro procede judicialmente, no lo hace en nombre propio, sino en nombre de su endosante…”.

 

Por lo tanto, “…el endosatario en procuración no sólo puede demandar el pago del valor de la letra de cambio a nombre de su endosante, sino también hacer valer todos los derechos derivados de la cambial, esto es, los derechos resultantes del título valor, entre los cuales pueden señalarse: presentar oportunamente el documento para la aceptación y el pago; protestándolo si fuere el caso; dar el aviso del artículo 453; librar la letra de resaca(…Omissis…).

 

Comoquiera que el endoso en procuración y la representación cambiaria podrían dar lugar a no pocas confusiones, es conveniente tener presentes las diferencias que existen entre uno y otro: a) cuando el endosatario en procuración endosa la letra a otra persona, utiliza en forma cambiaria el poder de representación que le fue conferido por su endosante; pero cuando alguna persona confía a otra el poder de representación para que contraiga en su nombre una obligación cambiaria, como emisor, acepte o como endosante, utiliza el poder de hacerse representar que el derecho común le otorga para obligarse cambiariamente; b) los dos mandatarios (en procuración y por representación) se encuentran en situaciones opuestas: quien efectúa el endoso en procuración es el dueño de la letra, no transmite su propiedad; mientras que aquel que se vale del apoderamiento para contraer una obligación cambiaria, lo hace para adoptar la posición de deudor cambiario; c) en el endoso en procuración el mandato cambiario resulta de la letra de cambio misma, en tanto que en el apoderamiento o representación para el propietario de la letra quien confiere cambiariamente poder a su apoderado, sino que es el propio apoderado (representante) el que se muestra por sí mismo en la letra con este carácter…”.

 

Así pues, con respecto al correcto entendimiento y aplicación del endoso en procuración en un juicio de cobro de un título de crédito, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 1232 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: José Antonio Vega Contreras contra Luis Omar Ramírez Araque, señaló lo siguiente:

 

“…Así las cosas, observa la Sala que el artículo 426 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, en su último aparte, claramente dispone que: “...Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante...”, lo cual debe adminicularse a los señalamientos del juzgador de alzada, quien expresó en el fallo recurrido lo siguiente: “...Si, como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se trata de una obligación contraída a su favor, no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción... lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción...”. “...Los actos realizados por el apoderado (endosatario) producen sus efectos en provecho o en contra de aquél...”.

Como consecuencia de ello, mal podría esta Sala considerar que en el presente caso, el órgano jurisdiccional de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, evidenciado como ha quedado, que el sentenciador de la recurrida dejó claramente sentado en ésta, el desacierto del endosatario en procuración en cuanto a la forma de reclamar el pago de la cambial demandada, situando luego los términos de la litis en su justo contexto, para culminar con un fallo procedente a favor del beneficiario de la citada letra de cambio, en perfecta consonancia con los postulados de las normas pertinentes al caso.

(…Omissis…)

En el presente caso, la Sala da por reproducidos los señalamientos realizados en las decisiones a las anteriores denuncias, por versar todas sobre un mismo punto en común, en tal sentido se ratifica nuevamente en esta oportunidad, que en el caso en cuestión el Juzgador calificó como un error material la forma del reclamo efectuado por el endosatario en procuración, quien en el libelo de demanda exigió el pago de lo adeudado a su poderdante como si se tratara de una obligación contraída a su favor, explicando claramente el sentenciador superior que tales circunstancias el poderdante seguía siendo el titular jurídico de la acción, por ende, los actos realizados por el apoderado (endosatario) producían sus efectos en provecho o en contra de su mandante (beneficiario de la cambial).

(…Omissis…)

Quedando evidenciado, sin lugar a dudas, el carácter con el cual actúa en la presente causa el ciudadano JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, cabe decir, como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA CONTRERAS, de allí que el Juzgador de alzada al declarar con lugar la demanda, ordenara al ciudadano LUIS OMAR RAMÍREZ ARAQUE el cumplimiento del pago allí ordenado a favor del beneficiario de la cambial, anteriormente identificado. Por lo tanto, mal pudiera interpretarse que el prenombrado endosatario procedió en juicio pretendiendo hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, visto que desde un principio quedó claramente establecido el carácter con el cual procedía y en nombre de quien actuaba…”.

 

 

De la jurisprudencia anterior se puede observar que, la figura del endosatario en procuración es un mandato de cobro, lo cual significa que su función es de gestión y representación para el cobro, sin adquirir la titularidad del derecho.

 

Por lo tanto, legitimación del endosatario en procuración, es equivalente a un, porque actúa en nombre y por cuenta del endosante, con las mismas facultades procesales, pero sin transferir la propiedad del título.

En tal sentido, los actos judiciales realizados por el endosatario, tienen efecto en provecho o en contra del mandante, es decir, del endosante.

 

Aplicando tales razonamientos al caso bajo estudio, se evidencia que el endosatario en procuración actúo con el carácter de tal aunado al hecho de que es abogado, en tal situación se evidencia que las actuaciones que el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arena actúa lo hace conforme a derecho y cumplen con su efectividad en juicio, y así se decide.

 

Dicho esto, es oportuno pasar a analizar cuáles son las responsabilidades y facultades del apoderado judicial en el transcurso del juicio.

 

Ahora bien, se constata que en el caso bajo estudio, existe un poder otorgado por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arena a la abogada Esthela Ortega, precisamente en la fase de evacuación de la prueba de cotejo en la que ella actúa para consignación de documentos indubitado e indubitados así como para el nombramiento de los expertos, en tal sentido quedo evidenciado que hubo un poder el cual fue otorgado para representar en nombre propio al endosatario en procuración, dicho poder fue impugnado por la intimada.

 

 En este orden de ideas se evidencia la existencia de un poder insuficiente, a tal efecto, nos referiremos a los artículos 154, 159, 162 y 173 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

 

“…Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

“…Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…”

“…Artículo 162° Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”

“…Artículo 173° El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida…”.

 

 

De las normas que anteceden, podemos observar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el apoderado judicial puede realizar todas las actuaciones pertinentes para la gestión ordinaria y la tramitación del juicio.

 

En tal sentido, para garantizar el cabal cumplimiento de sus atribuciones y continuar con el curso del juicio, los artículos 159 y 173 de la Norma Adjetiva Civil, establecen que el apoderado judicial no solo puede sustituir el mandato que le fue otorgado, en abogado de reconocida aptitud y solvencia sino que es su obligación hacerlo cuando se vea impedido de continuar ejerciendo la representación personalmente.

 

Finalmente, para la validez de las sustituciones, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, estas deben ser otorgadas con las mismas solemnidades exigidas para el otorgamiento de poderes

 

Así las cosas, sobre los poderes otorgados en juicio, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

 

“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”.

 

 

Así pues, se puede inferir que para que la sustitución sea efectiva, es suficiente con que se haga ante el secretario del tribunal “…quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”, ello en virtud de que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación deben ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 117, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A.).

 

En esta fase se evidencia que el poder debe ser impugnado en la primera oportunidad, una vez presentada la demanda, es decir en la fase de contestación a la demanda en la que lo pertinente es presentar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; en este orden, se considera si el poder es presentado y no es impugnado en la primera oportunidad se considera tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial. (Sentencia 23 de octubre de 1996, Sala Civil, decisión N°367, caso: Rafael Echeverría González c/ Fluidos de Perforación C.A.).

 

Ahora bien, en el caso en que el poder es presentado por la parte en una fase o estado procesal posterior a la contestación de la demanda, y la contraparte evidenciara que el apoderado carece de capacidad de postulación (ius postulandi), la parte contraria podrá igualmente impugnarlo pero siempre que sea en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el proceso, pues de lo contrario, ocurre el mismo efecto que es el de tenerlo tácitamente admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial.

 

En este orden de ideas ante el supuesto de que la contraparte impugnara el poder en la primera oportunidad, lo procedente es abrir la articulación de cinco (5) días siguientes a fin de que el mismo sea subsanado respectivamente.

 

 En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003 y ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, hizo énfasis en lo siguiente:

 

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

(...Omissis...)

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada...”.

 

 

En virtud de lo anterior, se puede observar del criterio jurisprudencial supra transcrito, que para impugnar un poder de representación, la parte interesada debe hacerlo en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de que el poder sea consignado en el expediente, pues, de no hacerlo se entiende que la nulidad del poder queda subsanada tácitamente.

 

Del mismo modo, también se observa que la Sala Constitucional, en virtud del principio de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de las partes, estableció que, en los casos en los que se impugne un poder en otra oportunidad procesal, se debe aplicar por analogía el procedimiento establecido para subsanar la cuestión previa contenida en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se observa que, la parte cuyo poder fue impugnado tiene un plazo de cinco (5) días siguientes a la impugnación para subsanar el poder.

 

Dicho esto, del recuento de las actuaciones que constan en el expediente, la Sala pudo constatar lo siguiente:

1) Admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial.

2) Que dicho poder, fue impugnado tiempo después, en fecha 11 de enero de 2024, luego de que se hubieren realizado varias actuaciones procesales, incluyendo actuaciones de la propia defensora ad litem como lo fue el 9 de enero de 2024, en la que promovió pruebas por escrito.

3) Que por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró “…ineficaces y sin validez…” todas las actuaciones efectuadas por la mencionada profesional del derecho.

4) Que, el endosatario en procuración apeló la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones de la abogada Esthela Ortega y, además, el día 07 de marzo de 2024, otorgó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, un poder apud acta a favor de las abogadas Esthela Ortega y Rosaris Bustamante.

5) Que el día 09 de octubre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmó el auto de fecha 17 de enero de 2024 que declaró “…ineficaces y sin validez…” las actuaciones realizadas en el presente juicio por la abogada Esthela Ortega y omitió pronunciarse sobre el poder apud acta conferido por la parte actora.

6) De igual modo, se observa que en fecha 28 de octubre de 2024, el abogado Juan Álvarez, actuando en su carácter de endosatario en procuración, sustituyó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el poder que le fue otorgado como endosatario de la letra de cambio objeto del presente juicio, reservándose los derechos allí conferidos, a favor de los abogados Esthela Ortega, Rosaris Bustamante, Yorman Torrealba y Ernesto Meléndez.

7) No obstante a ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia definitiva el día 19 de noviembre de 2024, sin antes haberse pronunciado sobre el poder apud acta de fecha 07 de marzo de 2024, ni sobre la sustitución de fecha 28 de octubre de 2024.

8) Del mismo modo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia 21 de mayo de 2025, también omitió pronunciarse sobre el poder apud acta de fecha 07 de marzo de 2024, ni sobre la sustitución de fecha 28 de octubre de 2024.

 

Ahora bien observa la Sala los siguientes quebrantamientos de formas procesales acontecidos en el caso bajo estudio:

-Que luego de haber consignado el poder la abogada Esthela Ortega, y haber realizado varias actuaciones en el proceso, así como la abogada defensora ad litem, días y meses después es que procede a impugnar dicho poder.

-Evidencia la Sala, que aun cuando fue impugnado fuera del lapso establecido, pues no se hizo en la primera oportunidad en que fue presentado y consignado el poder, el juez admitió dicha impugnación mas no abrió la incidencia de los cinco días.

 

-Sin embargo, y a pesar de que el juez quebrantó dicha forma procesal la parte intimante procedió a subsanar el poder en dos oportunidades es decir, 1) cuando otorgó el poder apud acta en fecha 07 de marzo de 2024 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y 2) con la sustitución de fecha 28 de octubre de 2024, otorgada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

Aunado a lo antes expuesto, se constata que los jueces en el caso bajo estudio, omiten abrir la incidencia de los cinco días a fin de que la parte interesada procediera a subsanar el poder, no precisan la extemporaneidad de la impugnación, y en este mismo orden omiten total pronunciamiento tanto en la incidencia probatoria, como en ambas decisiones de fondo respecto del poder y la subsanación que procedió hacer el endosatario en procuración, con lo cual se infringió los artículos 206, 208, 350 y 354  del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resultaba un deber insoslayable de los jueces de este proceso, pronunciarse y en consecuencia, proceder a la reposición de la causa a fin de la verificación de los cinco días y la subsanación de poder, siendo otro exceso de los jueces declarar nulo todo lo actuado sin precisar que solo fueron las actuaciones de la abogada Esthela Ortega las cuales se verificaron exclusivamente en la evacuación de la prueba de cotejo, y en la que además actuó la abogada defensora ad litem.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto evidencia la Sala que la impugnación del poder fue extemporánea siendo que además convalidó las actuaciones atinentes a la evacuación de la prueba de cotejo, lo que conlleva a declarar la validez del poder y por vía de consecuencia de las actuaciones de la apoderado judicial la abogada Esthela Carolina Ortega, así como las actuaciones referentes a la evacuación de la prueba grafotécnica.

 

En conclusión, resulta forzoso para esta Sala, casar de oficio la sentencia recurrida y se declara la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado en que el juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el material probatorio promovido y evacuado. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el día 21 de mayo de 2025, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado y se REPONE la causa al estado en que el juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el material probatorio promovido y evacuado. Y así se decide.

 

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

Magistrado Presidente,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

_____________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. N° AA20-C-2025-000503.

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,