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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000612
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.610, representada judicialmente por la abogado Iris Solanlle Albarran Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 1.989, bajo el N° 36, tomo 53-A, y los ciudadanos ÁNGEL EDECIO QUINTERO, a título propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil y JOSE ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.620.188 y V-12.634.533, respectivamente, la sociedad mercantil y su presidente patrocinados judicialmente por el abogado Angelblanc Vanegas Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.406, y el codemandado Ángel Edecio Quintero Sánchez, representado por el abogado Juan José Paredes Cacique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó decisión en fecha 22 de julio de 2024, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2021, por el ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic), asistido por el abogado GERARDO NIEVES PIRALA, contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, denunciada ante esta instancia, por el co demandado ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 (sic) de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, con asiento diario N° 17, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9 222.610, en contra de: ANGEL (sic) EDECIO QUINTERO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620 188, y JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634 533, respectivamente por SIMULACIÓN DE VENTA.
SEGUNDO: LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA 1) De fecha 8 de abril 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, bajo el N° 2015. 423 Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 439. 18.8.2.3696, correspondiente al libro de folio real del año 2015, un inmueble ubicado en Barrio (sic) Sucre calle 3 parte alta, parroquia pedro maria (sic) Morantes del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacon (sic); SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de Maria (sic) del Rosario Pérez; donde da en venta el Ciudadano (sic) ANGEL (sic) EDECIO QUINTERO Y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.620.188 Y V-5.654.766, al ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-12. 634. 533; 2) la COMPRA Y VENTA de fecha 29 de Junio (sic) 2015, realizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 429. 18.12. 1.6455, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea (sic) la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado (sic) Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con propiedades que fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide 19 metros; SUR: Con la Calle (sic) Publica (sic) mide 9 metros, y con INES (sic) Y ENDER R. mide (14 metros); ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 mtrs y OESTE: Con Carlos Castillo mide 25 metros, y con INES (sic) Y ENDER R. mide (19,65 metros) donde da en venta el ciudadano ANGEL (sic) EDECIO QUINTERO Y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.620.188 Y V-5.654.766, al ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533; 3) De fecha 13 de septiembre del 2016, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado (sic) Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento (sic) Registral (sic) 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18. 12. 1.6455 correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2016, sobre lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, municipio Guásimos Estado (sic) Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con propiedades que fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide 19 metros; SUR: Con la Calle (sic) Pública (sic) mide 9 metros y con Inés y Ender H. mide 14 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano, mide 47.04 metros y OESTE: Con Carlos Castillo mide 25 metros y con Ines y Ender R. mide 19.65 metros, donde da en venta el ciudadano ANGEL (sic) EDECIO QUINTERO Y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.620. 188 Y V-5.654.766, al ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-12.634 533, asi (sic) como también La (sic) nulidad del contenido de dicho documento y la anulación absoluta del respectivo asiento registral,
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal (sic) remitirá oficio con copia fotostática certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira Y (sic) Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que se proceda asentar la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se CONDENA en costas de la incidencia de fraude y del recurso a la parte codemandada ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) QUINTERO SANCHEZ (sic), ya identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la transcripción).
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandada José Ángel Quintero Sánchez, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 20 de septiembre de 2024, y remitido el expediente a esta Sala.
El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 8 de octubre de 2024.
En fecha 2 de octubre de 2024, fue consignado ante el ad quem el escrito de formalización y remitido a esta Sala en fecha 8 del mismo mes y año. Hubo impugnación a la formalización.
Se dio cuenta en Sala en fecha 15 de noviembre de 2024, y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1999. (Cfr. fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Cónsono con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público Nacional.
En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación de la litis mediante el examen de la legitimación ad causam con la que dicen actuar que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 246 de fecha 20 de julio de 2022, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez contra Rafael Elías Guerra, Exp. N° 2021-284).
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° 325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la conformación de la relación jurídico procesal, por la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, el juez está en la obligación de atender y subsanarla, incluso de oficio, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García).
En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, cuando está vinculada a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto:
a.- Matrimonio: es una institución jurídica mediante el cual se establece un vínculo conyugal entre personas, teniéndose como la unión de un hombre y una mujer, convenida mediante ciertas formalidades legales (manifestación de voluntad entre ambos contrayentes), para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses comunes. El termino cónyuge se emplea a cualquiera de las personas físicas y naturales que forman parte de un matrimonio; es decir, se puede emplear esta palabra para referirse a un hombre («el marido» o «el cónyuge») o a una mujer («la mujer» o «la cónyuge»).
Esta figura jurídica se encuentra tipificada en los artículos 44 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Código Civil
“…Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”. (Destacado de la Sala).
b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta Sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 396 de fecha 14 de julio de 2023, caso: Josefina Zambrano contra Nelson Rafael González Delgado, Exp. N° 2022-569).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso de marras, se hace necesario las siguientes consideraciones en relación con el régimen de administración de los bienes fomentados en la comunidad conyugal y en las uniones estables de hecho, en este orden de ideas el artículo 141 del Código Civil señala lo siguiente:
“…El matrimonio, en lo que respecta a los bienes, se rige por la convenciones de las partes y por la ley…”.
De allí que se deriven dos situaciones a contemplar: 1. el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, las cuales deben realizarse antes del matrimonio; y 2. lo que disponga la ley, en este caso lo establecido en el artículo 148 del Código Civil el cual señala, que: “…entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.
De acuerdo a la redacción del artículo señalado ut supra, se interpreta que el legislador ha querido establecer que cada cónyuge administra sus propios bienes adquiridos por su trabajo o industria aunque sea de la comunidad de gananciales.
Asimismo, establece que se requiere el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio.
Ahora bien, en caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
La norma ut supra transcrita, prevé la posibilidad de que el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, en el sentido de que protege a su vez los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; señalando a su vez que la acción de nulidad caduca a los cinco (5) años una vez inscrito el acto anulable, y estableciendo que cuando la nulidad no procede el cónyuge afectado podrá intentar contra el otro cónyuge la indemnización de daños y perjuicios que le hubiere causado, la cual caducará al año de haber tenido conocimiento del acto celebrado o al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien. (Cfr. Sentencia N° 161 de fecha 4 de abril de 2024, caso: Luis Alfonso Rosales Vega, contra Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y otros, Exp. N° 2023-478).
También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.
Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el ya citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, en el referido artículo 767 eiusdem nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 051 de fecha 1° de marzo de 2023, caso: Lourdes de las Mercedes Ramírez de Montilla y otras, en un asunto similar al de marras, señaló sobre la falta de legitimación en las pretensiones de nulidad de ventas interpuestas por parte del concubino(a) el siguiente criterio:
“…A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “…por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes-, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad -omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, como antes se acotó respecto de las decisiones definitivas dictadas en los juicios de nulidad y reivindicación antes enunciadas -aquí objeto de revisión oficiosa- es pertinente destacar que como ambas fueron producto de la inobservancia de que en el presente asunto la demandante en ambos casos carecía de legitimación para demandar, pues consta en actas al folio 71 al 73 del anexo 1 del expediente 16.126 -que se ordenó recabar por mandato de la decisión 1150 de fecha 14 de diciembre de 2022- correspondiente a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro contra el ciudadano Damián Antonio Urbina llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que no fue sino hasta el 13 de enero de 2016, cuando se declaró judicialmente el concubinato antes indicado; observándose además que la venta del inmueble objeto de juicio se realizó el 6 de febrero de 2015 y la decisión de nulidad de venta por “falta de consentimiento de la concubina” tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mientras que la reivindicación del mismo inmueble fue declarada con lugar el 16 de febrero de 2017, esto es, el tribunal que decidió el mérito tanto de la nulidad como de la reivindicación no tomó en cuenta que para el momento en que se produjo la venta no era un requisito para la demandante que ésta prestara su consentimiento para la misma, pues no fue sino hasta casi un año después que su concubinato fue reconocido judicialmente, por tanto el comprador tenía en su favor una presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, pues si bien en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, afirmó que la ciudadana María Llamily del Socorro y el ciudadano Damián Antonio Urbina, habían sido sus vecinos, ello no implica de manera alguna que haya tenido conocimiento de cuáles eran los bienes que tenían en común; en razón de ello, la pretensión de nulidad resultó contraria a derecho, y al criterio que con carácter vinculante que estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que sin lugar a dudas afectan el orden público constitucional y hacen posible la nulidad de las sentencias dictadas el 31 de enero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); así como la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) -comprador, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de ambas demandas por falta de cualidad activa de la demandante para intentar ambos juicios, la cual según doctrina reiterada de esta Sala puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de 2003, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”; 1193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; 462 del 13 de agosto de 2009, caso: “Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A.”; 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.”. Ratificadas entre otras por este Sala en decisión 0362 del 19 de noviembre de 2019, todo lo cual conlleva a declarar inadmisibles tanto la demanda de nulidad interpuesta María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador como la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+). Y así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Del fallo antes transcrito, se observa que la Sala Constitucional señaló que en el supuesto del concubinato, la ley no obliga a que el otro concubino(a) dé el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, dado que esa figura del consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil en materia de uniones estables, no resulta factible, por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le queda al concubino(a) afectado(a) en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
Así en el referido caso para el momento de la venta del inmueble, que se pretendía anular, no existía declaración judicial del concubinato, la cual que se realizó en momento posterior, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad -omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio.
Así, señala la Sala Constitucional que la pretensión de nulidad por falta de consentimiento del otro concubino resulta contraria a derecho, y al criterio que con carácter vinculante que estableció dicha Sala en la sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2006, que interpretó de manera vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes -, razón por la cual el alegato de la nulidad referido a la omisión de autorización del concubino(a) para la venta de un bien es contrario a derecho, y tal circunstancia hace que la parte demandante este incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad.
En consecuencia, esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio versa sobre una acción de simulación de ventas y nulidad de acto, incoada en fecha 5 de junio de 2018, por la ciudadana Carmen Moraima Zambrano, actuando en su condición de ex concubina, contra la sociedad mercantil Inversiones Santa Rosa, C.A., y los ciudadanos Ángel Edecio Quintero, su ex concubino, a título propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil y José Ángel Quintero Sánchez, hijo de su ex concubino, sobre los bienes inmuebles referidos a: i) un inmueble propiedad de Inversiones Santa Rosa, C.A., ubicado en “…Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre; y, OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez…”; y ii) un “…lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide diecinueve metros (19 m); SUR: Con la calle pública, mide nueve metros (9 m); ESTE: Con Moraima Zambrano, mide cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04 m); y, OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide veinticinco metros (25 m)…”, los cuales presuntamente formaban parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la empresa Inversiones Santa Rosa, C.A., en la que el demandado ex concubino es accionista, dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha 16 de enero de 2018¸ la cual inició en fecha 4 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017.
Por otra parte los documentos cuya nulidad solicita la demandante corresponden a los siguientes:
1) Documento de compraventa protocolizado en fecha 8 de abril del 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, correspondiente al folio real 1 del año 2015, mediante el cual los ciudadanos Ángel Edecio Quintero y Luis Emigdio Guerrero Chacón, actuando como Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Santa Rosa, C.A., dieron en venta al ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, el inmueble “…propiedad de la empresa, ubicado en Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre; y, OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez…”; por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
2) Documento de compraventa protocolizado en fecha 29 de junio del 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 y correspondiente al folio real del año 2015, en el cual los ciudadanos los ciudadanos Ángel Edecio Quintero y Luis Emigdio Guerrero Chacón, actuando como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil Inversiones Santa Rosa C.A., dieron en venta al ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, un inmueble propiedad de la empresa, consistente en “…un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea (sic) La Laguna, Palmira, Municipio (sic) Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide diecinueve metros (19 m); SUR: Con la calle pública, mide nueve metros (9 m); ESTE: Con Moraima Zambrano, mide cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04 m); y, OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide veinticinco metros (25 m)…”, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
3) Documento de compraventa protocolizado en fecha 13 de septiembre del 2016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 correspondiente al libro del folio real del año 2015, mediante el cual el ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, da en venta al ciudadano Ángel Edecio Quintero, el inmueble consistente en “…un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, municipio Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide diecinueve metros (19 m); SUR: Con la calle pública, mide nueve metros (9 m); ESTE: Con Moraima Zambrano, mide cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04 m); y, OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide veinticinco metros (25 m)…”; por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Ahora bien, esta Sala observa que los contratos cuya nulidad es objeto de la presente acción de nulidad de ventas, de fecha 8 de abril del 2015, 29 de junio del 2015 y 13 de septiembre del 2016, fueron celebrados antes de la declaratoria judicial de acción merodeclarativa de concubinato en fecha 16 de enero de 2018, lo cual no fue tomado en cuenta por el sentenciador ad quem, siendo que para el momento en que se produjo la venta no era un requisito para la demandante que esta prestara su consentimiento para la misma, pues no fue sino después de dos (2) años de la última de las ventas demandadas, que su concubinato fue reconocido judicialmente, circunstancia ésta que hace que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad de las ventas de los inmuebles objeto de litigio.
Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que la demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubino, como accionista de la sociedad mercantil Inversiones Santa Rosa, C.A., procedió a enajenar dos (2) bienes inmuebles supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de las respectivas ventas existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubina.
En este sentido, dado que para el momento que se hicieran las ventas de los bienes inmuebles objetos del presente litigio, la hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubina, la cual adquirió con fecha posterior a las ventas que pretende sean declaradas simuladas, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.
De igual modo, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que la concubina accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubina en fecha 16 de enero de 2018, le era dable esa acción en contra de su ex concubino y no como pretendió, incoar la simulación de las ventas por no haber consentido las mismas, pues para las fechas de celebración, se insiste, no tenía la condición de concubina declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara.
Concluye esta Sala, que, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2024, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
SENTENCIA DE MÉRITO
En atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que la demandante de autos, ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO antes identificada, para el momento de la celebración de las ventas objetos de la presente controversia, no ostentaba la cualidad para poder accionar la pretensión incoada por simulación de venta y nulidad de los actos celebrados por la parte demandada por no haber manifestado su consentimiento para la realización de las mismas, al no tener la condición de concubina declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la presente acción, por lo que resulta forzosamente INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de cualidad activa de la demandante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2024, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por simulación de venta incoada por la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., y los ciudadanos ÁNGEL EDECIO QUINTERO, a título propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil y JOSE ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por simulación de venta incoada por la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., y los ciudadanos ÁNGEL EDECIO QUINTERO, a título propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil y JOSE ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000612
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretario,