SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp AA20-C-2025-000079

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, que fuere incoado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana y portadora de las cédula de identidad número        V-4.376.355, representada judicialmente por la ciudadana abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 102.227, contra los ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, ALEXIS CHANG LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHANG MEJIAS, de nacionalidad venezolana, portadores de las cédulas de identidad números V-4.376.355,        V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Yris Medina González y Víctor Antonio Roa Galeno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.096 y 147.554, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria del 07-06-2024 que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) intentado por SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ (sic), venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°            V-14.030.046, actuando en su propio nombre y representación de los intereses de la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON (sic) MARQUEZ (sic), venezolana, titular de la cédula de identidad N°       V-4.376.355 y de este domicilio contra los ciudadanos BENJAMIN (sic) CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHAN MEJIAS (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-7.440.501, V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 3 de diciembre de 2024, el cual fue admitido por el juzgado superior mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo año.

En fecha 24 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2025, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso extraordinario de casación, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la perención breve, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Realizado el recuento de las principales actuaciones procesales, se evidencia que en el caso sub lite se introdujo una reforma de la demanda, que conllevó al tribunal a quo a efectuar una integración a la litis a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas, por consiguiente, se debe examinar el asunto a la luz de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la reforma de la demanda tuvo lugar el 6 de febrero de 2024 y el 23 de febrero de 2024 el tribunal a quo ordenó la integración al proceso como codemandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas (sic); fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación de los mismos dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, es decir, hasta el 24 de marzo de 2024 era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.

Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley. En el caso bajo estudio, en el lapso supra indicado 23-02-2024 al 24-03-2024), no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. Por tanto, a partir de ese momento (24-03-2024) operó la perención breve de la instancia. Así se declara…”. (Destacado de la Sala).

 

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato, C.A., que:

‘…cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…´.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento, S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado del texto).

 

En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, con base en la perención breve y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la perención breve decretada en el presente caso. Así se establece.

-II-

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 267 ordinal 2° y 269 del mismo código por falsa aplicación, ajo la siguiente fundamentación:

“…La Falsa (sic) aplicación de la ley ha sido definida por la doctrina patria y por el máximo (sic) Tribunal de la República como:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, es fundamental para esta representación hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el asunto a los fines de demostrar que no se incurrió en el supuesto normativo previsto en el artículo 267, ord (sic) 2° del CPC.

En fecha 26 de octubre de 2023 esta representación presentó demanda de intimación de honorarios profesionales, tal como se evidencia en los folios 1 al 05 del presente asunto. En fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal (sic) admite la intimación y ordena librar boleta de intimación a los demandados, según se evidencia del folio 96.

En el folio 98 consta diligencia donde se consigna las copias para las compulsas y las copias para que se abriera el cuaderno separado de medidas.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 se negó la medida cautelar y se libraron las boletas de intimación a los demandados según folio 99.

En fecha 4 de diciembre de 2023 se apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 104).

En el folio 105 corre inserto el auto donde se escucha la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2023 en el folio 106 del presente asunto, riela PODER APUD ACTA, otorgado por el demandado BENJAMIN CHAN LAI a la abogada HUGLIMAR ALDANA para que ésta lo represente en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por mi representada en su contra.

POSTERIOR a la citación/intimación expresa del demandado BEJAMIN CHAN LAI, en fecha 25 de enero de 2024, esta representación interpone REFORMA DE LA DEMANDA, que corre inserta en el folio 114 al 122 donde se cambió la pretensión en cuanto a los demandados para incoarla UNICAMENTE (sic) contra el ciudadano Benjamín Chang Lai. Dicha reforma de demanda fue admitida en fecha 06 de febrero, como se evidencia del folio 123 del presente asunto. Habiendo (sic) ya estado intimado el demandado.

En fecha 23 de febrero de 2024, folio 124, folio 124, el juzgado de instancia emite auto donde decide que el demandado debió dar contestación a la intimación en su contra, en vez de declarar definitivamente firme el decreto intimatorio y darle autoridad de sentencia pasada en cosa juzgada, porque el demandado NO CONTESTÓ, decide UNILATERALMENTE llamar a la causa a los que denominó “legitimados pasivos” que no es otra cosa que la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario de oficio por el tribunal.

Contra ese auto de llamamiento a los legitimados pasivos, esta representación presentó escrito oponiéndose al mismo dando los alegatos correspondientes donde se verifica que no existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho escrito es de fecha 27 de febrero de 2024, folio 125.

En fecha 6 de marzo de 2024, el tribunal decide negar, SIN NINGÚN FUNDAMENTO, lo solicitado por esta representación y ratifica el auto de fecha 23 de febrero de 2024.

Posterior a esa decisión, se procedió a consignar copia de los poderes que habían sido otorgados por los llamados a la causa por el juzgado, a favor del demandado Benjamín Chan, para que la intimación de éstos se produjera en el domicilio del demandado.

Es así como en fecha 3 de abril de 2024, (folio 146) el juzgado de instancia ordena a las demandantes que consignen las copias de la reforma de la demanda, del auto de admisión y del auto donde de oficio se ordenó el llamado a los terceros, para dar respuesta a la solicitud presentada.

En fecha 12 de abril de 2024, es decir, NUEVE DÍAS DESPUÉS DE LO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL, esta representación procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y consignó TRES JUEGOS DE COPIAS SIMPLES del libelo de reforma de demanda, auto de admisión de la reforma, auto donde de oficio se llama a los terceros para que se libren las boletas de intimación.

Posteriormente se presentaron 3 diligencias solicitando pronunciamiento sobre las boletas  de intimación, la primera en fecha 21 de abril de 2024, folio 148, la segunda en fecha 7 de mayo de 2025 donde se solicita abocamiento y se hace un resumen de las actuaciones y se pide pronunciamiento y la tercera en fecha 22 de mayo de 2024, folio 269 donde se solicita al tribunal que dé cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado (sic) Superior (sic) que repuso la causa al estado en que se abriera el cuaderno separado de medidas.

Antes de reformar la demanda, esta representación había cumplido con la obligación de consignar las copias para las compulsas de los demandados en la demanda inicial y posterior la reforma de la demanda, donde cambió la pretensión incoándola únicamente contra el ciudadano Benjamín Chan, NO TENIA (sic) QUE CONSIGNAR COMPULSA PORQUE EL DEMANDADO YA ESTABA A DERECHO y se le otorgaron OTROS DIEZ DÍAS para que éste consignara la intimación.

Las demandantes no estaban obligadas a impulsar ninguna citación porque el demandado se encontraba a derecho y sabía que la demanda se había reformado ¿para qué se iba a volver a citar? Según lo establecido en el artículo 246 ord (sic) 2° la perención breve corre si la reforma se interpone ANTES DE LA CITACIÓN, NO DESPUÉS y según el artículo 343 del CPC una vez citado el demandado y se reforma la demanda, no es necesaria una nueva citación.

En otro orden de ideas, es menester señalar que el acto de citación ya había cumplido  su fin de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mal puede haberse anulado mediante una decisión que ignoró el principio de los actos procesales y la tutela judicial efectiva a mí y a mi representada, a quien a casi dos años de sustanciación del expediente nos impide el acceso a la justicia y a obtener con prontitud una decisión ajustada a derecho violando el principio pro actione porque la reforma de la demanda se presentó contra Benjamín Chan Lai quien ya estaba debidamente intimado e impuesto de las actas en el expediente.

Ahora bien, es fundamental para esta representación señalar que una vez que el tribunal de instancia ordenó DE OFICIO el llamado a lo que denominó “legitimados pasivos” NO SE APLICA LA PERENCIÓN según el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se entiende que una vez que el juzgado ordenó el llamado de los terceros y ordenó a las demandantes que consignara (sic) las copias de la reforma de la demanda, del auto de admisión de la reforma y del auto donde ordena el llamado a los terceros, se cumplió con lo ordenado NUEVE DÍAS CONTINUOS DESPUÉS. El auto donde se ordena se consignen las copias es de fecha 03 de abril de 2024 (folio 146) y las copias se consignaron el día 12 de abril de 2024 (folio 147) es inaudito que se pretenda penalizar a las demandantes con la perención breve por una supuesta falta de impulso procesal si es quien ha hecho todos los actos tendientes a la continuidad del juicio dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de instancia.

Ahora bien, una vez que fueron consignadas las copias requeridas por el tribunal, se pidió pronunciamiento tres veces durante más de un mes, cuyas solicitudes fueron completamente ignoradas, pero inexplicablemente uno de los llamados al juicio, el ciudadano Eugenio Chan, aparece a darse por intimado en fecha 04 de junio de 2024 pidiendo se declare la perención y TRES DÍAS DESPUES en fecha 7 de junio de 2024 el tribunal dicta sentencia decretando la perención. Es más que evidente la violación del principio de igualdad de las partes.

Aunado a lo anterior, está el hecho de que el Juzgado (sic) Superior (sic) que decretó la perención breve, había ordenado al juzgado de instancia la reposición de la causa a los fines de que se abriera el cuaderno el cuaderno (sic) separado de medidas (folios 149 al 265) en fecha 24 de abril de 2024, Y NUNCA DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO. No se abrió el cuaderno separado desacatando lo ordenado en la sentencia, siendo todo ello denunciado en el Recurso (sic) de Apelación (sic), pero fue ignorado por el juzgado de instancia.

Tal y como se resume de las actuaciones aquí narradas, el a quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 267 ordinal 2° del CPC por cuanto, no se ha configurado perención breve alguna, siendo que la falsa aplicación de la norma fue determinante para culminar indebidamente el presente juicio, siendo lo correcto que el juzgado superior determinara con lugar la apelación y ordenara la continuación del juicio…”. (Destacado propio).

 

Para decidir la Sala observa:

De lo anteriormente transcrito, se entiende que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que en su entender, la parte demandante, no estaba obligada a impulsar ninguna otra citación ya que el intimado antes de la reforma de la demanda ya se había dado por citado consignado poder apud acta y se encontraba a derecho, alegando que según el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil la perención breve aplica si la reforma de la demanda se interpone antes de la citación.

Continúa el formalizante argumentando que una vez que el juzgado ordenó el llamado de los terceros y ordenó a la parte demandante recurrente que consignara copias de la reforma de la demanda, del auto de admisión de la reforma y del auto donde se ordena el llamado a los terceros, se cumplió satisfactoriamente, dentro del lapso pero que el Tribunal nunca libró las respectivas boletas.

En relación con el vicio de falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido que la misma se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr., entre otros, fallo número 295 del 4 de agosto de 2022, caso: Delia Febres, contra Ofelia Febres).

En este orden considera pertinente esta Sala transcribir el contenido de los artículos denunciados como infringidos, léase artículos 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.

(…Omissis…)

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

 

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

 

De los artículos antes transcritos se constata que están referidos a la institución procesal de la perención la cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de dicha institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, a los fines de verificar lo delatado, es necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez (sic) sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare es apelable libremente. Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que, si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil (sic) del Tribunal (sic), siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Al respecto es oportuno resaltar la establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso sub lite, al haber ocurrido una reforma de la demanda, la juez a quo aplicó la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del código adjetivo que establece:

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, aduce la recurrente que al reformar la demanda excluyendo a los ciudadanos Yui Ling Chan Mejias, Eugenio Chan Lai y Alexis Chan Lai estando ya citado el ciudadano Benjamin Chan desde el momento que otorgó poder apud acta, no es procedente la declaratoria de perención de la instancia.

Así las cosas, considera quien juzga pertinente y necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la causa, que resultan determinantes para la decisión a proferir; así tenemos:

En fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Sileny Brito Melèndez actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Benjamin Chang Lai, Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.

La anterior demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2023, ordenándose la intimación de los demandados antes referidos.

El 18 de diciembre de 2023, comparece en juicio el ciudadano Benjamin Chang Lai y confiere poder apud acta a la abogada Huglimar Lorendis Aldana Rojas.

En fecha 25 de enero de 2024, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual excluye como demandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.

El 6 de febrero de 2024, el tribunal a quo admite la reforma de la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2024, el juzgado a quo de oficio ordena integrar a la litis a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas; que previamente al momento de presentar la reforma de la demanda, habían sido excluidos por la parte accionante.

Ante lo decidido por el tribunal, la parte accionante en fecha 27 de febrero de 2024, solicita la nulidad del auto de integración.

El 19 de marzo de 2024, la parte accionante consigna poderes otorgados por los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas que previamente le habían conferido al ciudadano Benjamin Chang Lai; esto a los fines que la intimación de los llamados a la causa sea practicada en el domicilio de éste último.

Con respecto a lo inmediatamente antes expuesto, considera esta sentenciadora que la consignación de los mencionados poderes, no se traduce en el cumplimiento de las cargas procesales que le impone el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la accionante; ya que una vez ordenada la integración a la litis de los citados ciudadanos, estaba en la obligación la parte actora de gestionar la citación de los mismos, sin esperar el pronunciamiento del tribunal con respecto a su petición de revocatoria del auto integratorio (negado en auto de fecha 06-03-2024); ello en razón de que la simple petición de nulidad, no suspende el lapso que había comenzado a transcurrir desde el 23 de febrero de 2024 cuando se ordenó traer al proceso como co demandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejías.

Luego el 12 de abril de 2024, la parte demandante consigna copias de la compulsa y del libelo de la reforma de la demanda a los fines de practicar la intimación de los codemandados Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.

Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2024, se dicta la sentencia declarando la perención de la instancia; la cual es objeto de revisión de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Realizado el recuento de las principales actuaciones procesales, se evidencia que en el caso sub lite se introdujo una reforma de la demanda, que conllevó al tribunal a quo a efectuar una integración a la litis a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejías, por consiguiente, se debe examinar el asunto a la luz de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la reforma de la demanda tuvo lugar el 6 de febrero de 2024 y el 23 de febrero de 2024 el tribunal a quo ordenó la integración al proceso como codemandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación de los mismos dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, es decir, hasta el 24 de marzo de 2024 era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.

Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley. En el caso bajo estudio, en el lapso supra indicado 23-02-2024 al 24-03-2024), no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. Por tanto, a partir de ese momento (24-03-2024) operó la perención breve de la instancia. Así se declara…”. (Resaltado propio y de la Sala).

 

De la transcripción que antecede se observa que la recurrida declara la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con su carga de consignar la compulsa y no realizar actuaciones a los fines de impulsar el proceso, dentro de los treinta días calendarios siguientes a la reforma de la demanda.

En este sentido es de señalar que en relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé, contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., ratificada en sentencia N° RC.000499 de fecha 21 de julio de 2017, caso: Juan Carlos Ravell Aumaitre, contra Elsa María Ravell Doglia, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

‘…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…’. (Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

‘…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

‘…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(…Omissis…)

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltados del texto).

 

Como se desprende de la doctrina judicial antes transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la admisión de su reforma, pues el legislador persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes cuando asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar su tramitación e impedir su desenvolvimiento eficaz.

Pero la misma no procede cuando de las actas procesales se desprenda que las partes han impulsado el juicio con sus actuaciones procesales, en este sentido que la parte demandante cumpla con su carga de consignar los emolumentos y poner a disposición del funcionario judicial (alguacil) todas las herramientas necesarias a los fines de la práctica efectiva de la citación o en su defecto cuando la demandada ha participado activamente en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de sus obligaciones legales.

Así las cosas, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente y en razón de que esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil pasa a realizar un recuento de las actuaciones procesales pertinentes en el caso de marras, las cuales son del tenor siguiente:

El 26 de octubre de 2023  (Folios 1 al 5 de al pieza 1 del expediente) la parte intimante interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha  6 de noviembre de 2023 (Folio 96 de la pieza 1 del expediente) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto mediante el cual admite al demanda y ordena la intimación a los intimados.

El  15 de noviembre de 2023 (Folio 97 de la pieza 1 del expediente) la parte demandante consigna juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique con la intimación de los demandados cumpliendo con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En  28 de noviembre de 2023 (Folio 99 de la pieza 1 del expediente) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual vista la consignación de las copias por parte de la demandante de autos, ordenó librar las boletas de intimación a los intimados.

El  18 de diciembre de 2023  (Folio 106 de la pieza 1 del expediente) el intimado ciudadano Benjamin Chang Lai procedió a otorgar poder apud acta a la ciudadana abogada Huglimar Lorendis Aldana Rojas para que lo represente en el juicio por intimación incoada en su contra.

En fecha  26 de enero de 2024 (Folios 114 al 122 de la pieza 1 del expediente) la parte demandante procedió a consignar reforma de demanda.

En fecha 6 de febrero de 2024 (Folio 123 de la pieza 1 del expediente), El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual admite la reforma de la demanda intentada por la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2024 (folio 124 de la pieza 1 del expediente), el Tribunal de la causa ordena de oficio la integración como legitimados pasivos a los ciudadanos Alexis Chang Lai, Eugenio Chang Lai y Yui Chang Mejias, ordenando su intimación a los fines de que concurran dentro de los 10 días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última intimación.

En fecha 27 de febrero de 2024 (Folio 125 de la pieza 1 del expediente), la parte demandante consigna diligencia solicitando se revoque por contrario imperio el auto del 23 de febrero del mismo año.

En fecha 6 de marzo de 2024 (Folio 126 de la pieza 1 del expediente), el Tribunal de la causa mediante, niega lo solicitado y ratifica el auto del 23 de febrero de 2024.

En fecha 18 de marzo de 2024 (Folio 127 de la pieza 1 del expediente), la parte demandante consigna poderes otorgados por los ciudadanos Yui Ling Chan Mejías y Eugenio Chan Lai y solicita que la intimación de estos ciudadanos sea practicada en el domicilio de Benjamin Chan Lai.

En fecha  12 de abril de 2024  (Folio 147 de la pieza 1 del expediente) la parte demandante consigna las copias  de la compulsa para la intimación de los litisconsortes.

El 5 de junio de 2024 (Folios271 al 280 de la pieza 1 del expediente) el ciudadano Eugenio Chan Lai uno de los litisconsortes llamado de oficio por el Tribunal de la causa consignó escrito mediante el cual solicita se declare la perención breve.

El 7 de junio de 2024 (Folios 281 al 283 de la pieza 1 del expediente) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante al cual declara la perención breve conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

 Del recuento de las actuaciones antes expuestas, estas Sala constata que la parte demandante interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos Benjamin Chang Lai, Alexis Chan Lai, Eugenio Chang Lai y Yui Ling Chan Mejias, la cual fue admitida por el tribunal de la causa ordenando la intimación de los demandados, en ese orden la parte demandante consigna dentro del lapso legal establecido los emolumentos y las copias del libelo de demanda y el auto de admisión a los fines de que el alguacil del tribunal proceda a la citación de los intimados.

Posterior a ello se libran las boletas intimatorias y en fecha  18 de diciembre de 2023  tal como riela al folio 106 de la pieza 1 del expediente el intimado ciudadano Benjamin Chang Lai, procedió a otorgar poder apud acta a la ciudadana abogada Huglimar Lorendis Aldana Rojas para que lo represente en este juicio por intimación incoada en su contra, en atención a ello se tiene que a partir de ese momento el ciudadano Benjamin Chang Lai intimado en el presente asunto se encuentra a derecho.

Luego de la consignación del poder apud acta de uno de los intimados es decir el ciudadano Benjamin Chang Lai, la parte demandante procede a reformar la demanda, excluyendo de la intimación a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chang Lai y Yui Ling Chan Mejías, dejando solo como intimado al ciudadano Benjamin Chang Lai, que para la fecha ya se encontraba a derecho puesto de manera voluntaria procedió a consignar poder apud acta, dicha reforma de demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2024.

Visto lo anterior constata esta Sala, que al momento en que la parte demandante reforma la demanda es decir, el 26 de enero de 2024, quien quedó como intimado posterior a la misma, fue el ciudadano Benjamin Chang Lai quien voluntariamente se presentó en fecha 18 de diciembre de 2023 y consignó poder apud acta, por lo que al momento de la reforma de la demanda ya la boleta de intimación para la cual la parte intimante había consignado los emolumentos, había cumplido su finalidad y el intimado ciudadano Benjamín Chang Lai se encontraba a derecho.

Por lo que en atención a ello la alzada al declarar la perención breve conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su parecer la parte intimante no cumplió con su carga dentro de los 30 días correspondientes de realizar las actuaciones pertinentes para impulsar la intimación, cuando ya el intimado se encontraba a derecho, pues éste de manera voluntaria se presentó a consignar un poder apud acta, antes de la introducción de la reforma de la demanda, quebrantó los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, economía procesal, pues estando presente y conforme a derecho la parte intimada, al participar activamente consignando poder apud acta a su abogada de confianza para que lo represente en este juicio, no puede considerarse que se haya configurado en el presente asunto la referida perención breve, incurriendo así la alzada en la falsa aplicación del artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandante conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia y con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, es por lo que esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en  pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa.

Ello en atención, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…” considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.

Ahora bien, por cuanto se constató que la parte intimada ya se encontraba a derecho al momento de la reforma de la demanda, siendo que la misma ya se encuentra admitida, y todavía no ha habido contestación, esta Sala repone la causa al estado en que la parte intimada proceda a aceptar la intimación o en su defecto a oponerse a la misma, por lo que en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de febrero de 2024 (Folio 123 de la pieza 1 del expediente) mediante el cual el Tribunal de la causa admite de la reforma de la demanda.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción delatada con la violación al debido proceso el derecho a la defensa como garantía constitucional, descrita anteriormente, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2024, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte intimada proceda a aceptar la intimación o en su defecto a oponerse a la misma, y como consecuencia de ello se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de febrero de 2024 (Folio 123 de la pieza 1 del expediente) mediante el cual el Tribunal de la causa admite de la reforma de la demanda.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante intimante, ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2024 por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que la parte intimada proceda a aceptar la intimación o en su defecto a oponerse a la misma.

TERCERO: NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de febrero de 2024 (Folio 123 de la pieza 1 del expediente) mediante el cual el tribunal de la causa admite de la reforma de la demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000079

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,