![]() |
Exp. AA20-C-2025-000447
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia de cuestión previa, surgida en el juicio por disolución anticipada de sociedad mercantil, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES PJMJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 17, tomo 59-A, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Maileth Del Carmen Parra Virguez, Luis Eduardo Amaya Romero, Gabriel Ulloa Gómez, Miriam del Valle Morandy Mijares, Tibisay Pacheco Rada, Susana Barreiros Rodríguez, Tulia Guadalupe Peña Alemán, Alexis Cabrera, Marcos Antonio Campos García y Alfred Martínez Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.702, 169.908, 199.741, 33.286, 13.493, 126.526, 76.976, 29.662, 131.620 y 156.255, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 77, tomo 1167-A, representada legalmente por el ciudadano José Manuel Calderón Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.073.310, en su condición de Presidente, y patrocinada judicialmente por los abogados Rayglint Eduardo Mora Arenas, Mariangel Lucía Rivas Vargas y María Angélica Monasterio de León, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 268.676, 121.516 y 151.363, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2025, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANGELICA (sic) MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 151.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22/01/2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD incoada por la compañía anónima INVERSIONES PJMJ, C.A., contra CORPORACIÓN RH 2005, S.A., previamente identificados por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante en fecha 7 de mayo de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 10 de junio de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 15 de julio de 2025, la representación judicial de la demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación realizada igualmente de manera tempestiva.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:
“…II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la decisión recurrida publicada en data 22/01/2025, versa sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., al considerar que en la pretensión de disolución de la sociedad propuesta por parte de INVERSIONES PJMJ, C.A., no se cumplió con la habilitación de la vía previa contenida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, ni tampoco dio cumplimiento con el registro de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 07/02/2024.
(…Omissis…)
Así las cosas, es de destacar que en la presente causa la representación judicial de la parte demandada sostiene que la pretensión propuesta infringió la disposición expresa contenida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, al no haberse habilitado la vía previa concedida por el legislador mercantil para su ejercicio al no haber sido acordado la disolución de la compañía en asamblea de accionistas celebrada en fecha 07/02/2024, sumado al hecho que la asamblea en cuestión no fu debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil competente; argumentos tales que fueron rebatidos por la contraparte, indicando, que con la sola celebración de asamblea se debe tener como habilitada la vía judicial para solicitar la disolución anticipada de la compañía.
(…Omissis…)
Con atención a estos motivos, esta Alzada observa que la presente acción va dirigida a obtener la disolución anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., argumentando para ello la parte actora, la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, lo que conlleva a una paralización de los órganos societarios, dado que la junta directiva no puede constituirse válidamente pro falta de quórum. Así las cosas, se hace necesario entonces analizar lo cierto o no de dicha afirmación, y de seguida, establecer si es suficiente motivo para considerar la posibilidad que el órgano jurisdiccional pueda intervenir en el caso de autos para disolver la mencionada empresa. De esta manera, el supuesto más frecuente de paralización de los órganos sociales es la existencia de de dos bloques de socios enfrentados en idéntico porcentaje de participación en el capital social, lo que impide la adopción de acuerdos por parte de la junta general, de modo que, al someterse cualquier propuesta de acuerdo a votación, un bloque vota a favor y otro en contra.
En ese caso, surge la paralización de los órganos societarios, y como consecuencia causa de disolución, cuando no solo es imposible la válida constitución de la asamblea porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas o familiares. Así las cosas, tomando en consideración lo analizado en este caso, observa pues esta Juzgadora Superior, que el capital social de la empresa CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., se encuentra dividido entre los dos (2) accionistas intervinientes en el presente juicio en porciones disímiles, siendo así el cincuenta y uno por ciento (51%) representativo a INVERHESPERIA S.A., y el cuarenta y nueve por ciento (49%) por INVERSIONES PJMJ, C.A., por lo que no estamos frente de dos bloques de socios enfrentados con idéntico porcentaje de participación en el capital social que pudiera hacer imposible la toma de decisiones.
En suma a ello, tomando en consideración la celebración del acta de asamblea de fecha 07/02/2024 de la empresa CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., en la cual estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente litigio y por tanto, el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, se desvirtúa la afirmación de la parte actora en cuanto a la imposibilidad de que la junta pueda constituirse válidamente por falta de quórum, situación esta que ha quedado igualmente corroborada con la participación horas más tarde en esa misma data de la empresa demandante, en la celebración de una asamblea general extraordinaria celebrada, tal como quedó contenido en el acta que igualmente cursa a los autos a través del cual, entre otros, se acordó la designación de una nueva junta directiva para la compañía INVERSIONES HMR, C.A., donde igualmente se verifica que forman parte tanto la accionante como la compañía hoy demandada, elementos tales previamente descritos que permiten entender que aun existe entre los socios el affectio societatis necesario para cumplir con el objeto social pactado en el documento constitutivo estatutario. Y así discurre esta juzgadora de alzada.
Verificado como ha sido que la demanda que ocupa la atención de esta instancia superior, va dirigida a obtener la disolución anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., argumentando para ello la parte actora, la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, lo que conlleva a una paralización de alcanzar el objeto social de la empresa, lo que conlleva a una paralización de los órganos societarios, dado que la junta directiva no puede constituirse válidamente por falta de quórum al negarse los directores designados por la INVERSIONES PJMJ, C.A., a asistir a dichas asambleas por cuanto con las mismas lo que se pretende es la modificación de la situación jurídica de la empresa demandada, siendo en razón a ello evidente la pérdida del affectio societatis entre los representantes de las únicas dos (2) accionistas de la empresa cuya disolución se pretende; no obstante, tal y como quedó sentado en líneas anteriores, los accionistas de la referida empresa, aun y cuando celebraron la asamblea pertinente, en aras de deliberar sobre la disolución anticipada de la sociedad dicho punto no fue acordado conforme lo establece el artículo 280 del Código de Comercio, donde previo a enumerar el objeto de dicha convocatoria menciona la necesidad de que concurra a la misma “el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, situación ésta que se configuró, e incluso, continuó la compañía ejerciendo sus actividades pertinentes con el fin de mantener su funcionamiento, y en vista que por acuerdo societario quedó expresada la voluntad de la mayoría accionaria mediante asamblea de no disolver anticipadamente la sociedad, surge un impedimento para la parte hoy demandante de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar tal disolución.
En tal sentido, conforme los argumentos expuestos en el contenido del presente fallo, considera esta juzgadora superior que encontrándose facultada para ello, en base a los alegatos explanados, así como en los elementos presentados en la incidencia y a los fines de evitar la prosecución de un litigio inútil que solo desgastaría el aparato judicial, dado que la demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD incoada por INVERSIONES PJMJ, C.A., es contraria a derecho por las razones previamente expuestas, aunado a que las afirmaciones de la demanda intentada no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 320, dictada en fecha 26/07/2002, Exp. N° 00-435, referido a la posibilidad de que pueda intervenir el órgano jurisdiccional para disolver una compañía, pues no se demostró la imposibilidad de celebrar asambleas extraordinarias, la paralización del funcionamiento de la sociedad, ni la imposibilidad de adopción de acuerdos entre los socios que impida conseguir el objeto social de la misma; es razón por la cual debe declararse inadmisible la acción, y por lo tanto, esta juzgadora, declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Y así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° 235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº 306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra Administradora Alegría, C.A., y otra, que ratifica a su vez al fallo Nº 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar la inadmisibilidad de la demanda, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 346 ordinal 11 y 341 eiusdem, así como los artículos 15, y 206 del mismo cuerpo normativo, por quebrantamientos de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, así como por vía de consecuencia, del derecho Constitucional al ejercicio legítimo de la acción, al principio Pro (sic) Actione (sic) y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, declarando INADMISIBLE la demanda que por disolución anticipada de la sociedad de comercio CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., incoó mi representada INVERSIONES PJMJ, C.A., cuya inadmisibilidad la fundamentó la recurrida, NO en el incumplimiento de un o falta de algún presupuesto fundamental de la pretensión, o en alguna norma jurídica expresa que establezca la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, sino en ASPECTOS DE FONDO relacionados, en todo caso, con la procedencia o improcedencia de la demanda.
En efecto, la alzada estableció:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia de los párrafos transcritos, la Alzada (sic) comienza por afirmar que es posible disolver anticipadamente una sociedad vía judicial por cualquier socio interesado, pero que “…solamente ello será posible cuando sea imposible celebrar las asambleas, la permanente paralización del funcionamiento de la empresa, y la imposibilidad de adopción de acuerdos entre los socios…”.
Es decir, la recurrida está creando una LIMITACIÓN de acceso a la vía judicial de disolución de sociedad, que NO EXISTE EN LA LEY, pues los hechos que afirma, esto es, la imposibilidad de celebrar asambleas, la permanente paralización del funcionamiento de la empresa, y la imposibilidad de adopción de acuerdos entre los socios, no son presupuestos procesales para la admisión de la demanda de disolución anticipada, sino en todo caso,, son hechos que determinarían, en la definitiva, si la demanda es procedente o no, es decidir, si debe ser declarada con lugar o sin lugar, lo cual SOLO PUEDE SUCEDER, transcurrido todo el proceso, escuchados y analizados los alegatos de las partes en la demanda y en la contestación, y analizadas las pruebas, todo ello en la sentencia DEFINITIVA DE FONDO.
Insistimos, los hechos que la recurrida establece como requisitos para la admisión de la demanda de disolución anticipada de sociedad, NO ESTÁN CONSAGRADOS EN NINGUNA NORMA JURÍDICA, en todo caso, constituyen elementos de fondo que determinaran la procedencia o no de la demanda de disolución anticipada, pero nunca, en ningún caso, pueden ser considerados como requisitos para la admisión de la demanda.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa la recurrida no indica cual (sic) es la norma jurídica expresa que establece la inadmisibilidad de la demanda de disolución anticipada de sociedad, pues aun cuando menciona referencialmente el artículo 280 del Código de Comercio, lo hace solo para establecer un elemento de fondo, esto es, que por haberse celebrado la asamblea de accionistas del 7 de febrero de 2024, en la cual no se alcanzó la votación requerida por dicha norma para aprobar la disolución anticipada, ello al lleva a concluir que: “…aun existe entre los socios el affectio societatis necesario para cumplir con el objeto social pactado en el documento constitutivo estatutario…” por lo tanto, la recurrida no invoca ni menciona ninguna norma jurídica expresa que prohíba la admisión de la demanda de disolución anticipada.
Sobre la infracción del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil que se produce cuando se declara con lugar la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta por algún supuesto de hecho no contenido en dicha norma, o cuando dicha declaratoria se basa en elementos de FONDO de la pretensión deducida, se han pronunciado pacífica y reiteradamente la Jurisprudencia (sic) tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de ésta última, de fecha 5 de agosto de 2015, Exp.: N° AA20-C-2015-000039, (caso: ARCIMONT IMPORT, C.A., contra INVERSIONES WINWA, C.A.)
(…Omissis…)
De modo pues que, tal como lo tiene pacíficamente establecido la Jurisprudencia (sic) de Casación (sic), cuando se declara la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en pronunciamientos de fondo de lo debatido en el juicio y no con sustento alguno de los supuestos de hecho consagrados taxativamente en los artículos 346.11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se produce una violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrida declaró inadmisible la demanda de disolución anticipada de sociedad, por cuanto, en su criterio, “no se produjo la pérdida de la affectio societatis”, “que la empresa aun puede tomar decisiones y reunirse en asamblea”, y que en conclusión, “no se demostraron ninguno de los supuesto de disolución de sociedad consagrados en el Código de Comercio”, todo lo cual -insistimos- lo declaró in limine, es decir, sin que el juicio se haya sustanciado en su totalidad y sin darle oportunidad a las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y peor aún, violándole a las partes el derecho a la doble instancia, pues en primera instancia no huno pronunciamiento de fondo.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la sentencia declaró la inadmisibilidad de la demanda con argumentos relativos al fondo de la controversia, sin que se haya sustanciado todo el juicio, u por tanto, son que se le haya dado oportunidad a la parte actora de demostrar los alegatos en los cuales fundamentó su demandad de disolución anticipada de la sociedad, los cuales fueron resumidos en el libelo reformado, así:
(…Omissis…)
En la demanda se alegaron entonces varios hechos que, en su conjunto, determinan la procedencia de la causal de disolución de sociedad consagrada en el artículo 340.2 del Código de Comercio, las cuales NUNCA PUDIERON SER ANALIZADAS NI RESULTAS, a saber:
1. La descapitalización absoluta de la empresa y la imposibilidad de solventarla, pues cualquier aumento de capital o reforma estatutaria sobre el tema, requiere un quórum de 63,33% según los estatutos sociales, el cual no puede ser alcanzado pues el capital social de la empresa está dividido en un 51% INVERHESPERIA y un 49% de mi representada INVERSIONES PJMJ, C.A.
2. La no discusión y aprobación de Balances (sic) durante más de ocho (8) años,
3. La no repartición de dividendos durante los DIECINUEVE (19) AÑOS desde su constitución,
4. La falta de actividad económica durante -por lo menos- los últimos 5 años, evidenciada por las Declaraciones (sic) de impuesto sobre la renta de los años 2018 al 2022 en los cuales se declaró ingresos de 0,00 Bs.
5. La imposibilidad de celebrar asambleas en las empresas en las cuales CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., es accionista, por la negativa de INVERHESPERIA, S.L., de reconocer el derecho de mi mandante, confesado por la empresa demanda, de representar su porcentaje accionario en otras empresas, tal como expresamente lo establece el artículo 15 de los estatutos sociales, lo cual queda evidenciado además con el GRAVE HECHO de que después de iniciado el juicio, INVERHESPERIA ha celebrado cinco (5) asambleas de accionistas, en las cuales han constituido quórum y han ejercido el voto, personas que no son accionistas ni representan a ninguna accionista, las cuales han sido registradas con la actitud complaciente del Registrador Mercantil Quinto de Caracas y cuya nulidad absoluta peticionamos en el juicio, sin haber logrado respuesta, por haberse declarado inadmisible la demanda, sin oportunidad a que se dicte sentencia de fondo.
6. El irremediable enfrentamiento y enemistad, e incluso animadversión entre los representantes legales de las dos únicas accionistas de la empresa, que se evidencia de por lo menos CINCO (5) juicios mercantiles, un amparo constitucional y un juicio penal iniciado por denuncia de JOSÉ ANTONIO CASTRO, por presunta estafa, con lo que se ha conformado un verdadero TERRORISMO JUDICIAL, todo lo cual determina una irremediable e irreversible pérdida de la affectio societatis, que tampoco pudo ser analizada y decidida, por cuanto no se le permitió a mi representada obtener una sentencia de fondo.
Estos HECHOS fundamentales alegados en el libelo, no pudieron ser demostrados ni resueltos en sentencia de mérito, porque el Juez (sic) Superior (sic) LO IMPIDIÓ, al declarar inadmisible la demanda con elementos de fondo, pero solo con el elemento de fondo que -convenientemente- analizó, esto es, que se lograron celebrar asambleas, con lo que evidentemente la recurrida IMPIDIÓ a la demandante demostrar sus alegatos fundamentales del libelo, lo cual constituye una flagrante indefensión ocasionada directamente por la recurrida…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente indicó que el sentenciador de la alzada incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso al considerar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia declarando la inadmisibilidad de la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil interpuesta.
Que la inadmisibilidad fue fundamentada por la recurrida, en aspectos de fondo de la controversia, lo cual, en todo caso, estaba relacionado con la procedencia o improcedencia de la demanda, y no en la falta de algún presupuesto procesal fundamental de la pretensión, o en alguna norma jurídica expresa que establezca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Precisa que la jueza ad quem está creando una indebida limitación de acceso a la vía judicial que no está prevista en la ley esto dado que los hechos que afirma, referidos a una supuesta imposibilidad de celebrar asambleas, la permanente paralización del funcionamiento de la empresa, y la imposibilidad de adopción de acuerdos entre los socios, no son presupuestos procesales para la admisión de la demanda por disolución anticipada de sociedad mercantil, sino que en todo caso, son hechos que determinarían en la sentencia definitiva de mérito si la demanda resulta procedente o no.
Agrega que los hechos que la sentenciadora de la recurrida establece como requisitos para la admisión de la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil, no se encuentran consagrados en ninguna norma jurídica, por lo que, en ningún caso, pueden ser considerados como requisitos para la admisión de la demanda.
Precisó que la sentencia recurrida no determina cuál es la norma jurídica expresa que regula expresamente la inadmisibilidad de la demanda de disolución anticipada, pues aun cuando menciona al artículo 280 del Código de Comercio, lo hace solamente para establecer un elemento de fondo, esto es, que “…por haberse celebrado la asamblea de accionistas del 7 de febrero de 2024, en la cual no se alcanzó la votación requerida por dicha norma para aprobar la disolución anticipada, ello al lleva a concluir que: “…aun existe entre los socios el affectio societatis necesario para cumplir con el objeto social pactado en el documento constitutivo estatutario…” por lo tanto, la recurrida no invoca ni menciona ninguna norma jurídica expresa que prohíba la admisión de la demanda de disolución anticipada…”.
Concluyendo que hubo violación al derecho a la defensa de la demandante recurrente, por cuanto, en su escrito libelar se alegaron hechos que, en su conjunto, determinaban la procedencia de la causal de disolución de sociedad consagrada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, los cuales nunca pudieron ser analizados ni resueltos, ya que se vio impedido por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda hecha por la jueza ad quem, la cual involucró elementos de fondo de la controversia, pero solo aquellos que convenientemente analizó, lo cual constituye una flagrante indefensión ocasionada directamente por la sentencia recurrida.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A., (SEPROCOVE), y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° 782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° 147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° 577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° 689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° 236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° 413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).
En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta necesario traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem al momento de emitir el pronunciamiento en el presente caso, el cual ya ha sido transcrito en acápites anteriores, y por razones de economía procesal no se transcribe nuevamente, así, se observa que la sentenciadora de la alzada procedió a señalar que en la presente causa la representación judicial de la empresa demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, fundamentando que la pretensión propuesta infringió la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, al no haberse habilitado la vía previa concedida por el legislador mercantil para el ejercicio de la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil, al no haber sido acordada la misma en la asamblea extraordinaria de accionistas de Corporación Turística RH 2005, S.A., celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, sumado al hecho que la asamblea en cuestión no fue debidamente protocolizada ante la oficina de registro mercantil competente, lo cual, precisó el ad quem, fue rebatido por la actora, al indicar que, con la sola celebración de asamblea se debe tener como habilitada la vía judicial para solicitar la disolución anticipada de la compañía.
De esa manera la jueza de la alzada señaló que la demandante al interponer su acción pretende la disolución anticipada de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., argumentando la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, lo cual conlleva a una paralización de los órganos societarios, dado que la junta directiva no puede constituirse válidamente por falta de quórum.
En ese sentido, procedió a analizar lo cierto de las afirmaciones de las partes, así como establecer si existía motivo suficiente para considerar la posibilidad que el órgano jurisdiccional pudiera intervenir en el caso de autos para disolver la mencionada empresa.
Así argumentó que el supuesto más frecuente de paralización de los órganos sociales es la existencia de de dos (2) bloques de socios enfrentados en idéntico porcentaje de participación en el capital social, lo cual impide la adopción de acuerdos por parte de la junta general, de modo que, al someterse cualquier propuesta de acuerdo a votación, un bloque vota a favor y otro en contra.
De esta manera, observó la juzgadora de la superioridad, que el capital social de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., se encuentra dividido entre los dos (2) accionistas intervinientes en el presente juicio en porciones disímiles, siendo así el cincuenta y uno por ciento (51%) representativo a INVERHESPERIA, S.A., y el cuarenta y nueve por ciento (49%) por la hoy demandante, Inversiones PJMJ, C.A., por lo consideró que no se estaba frente a dos bloques de socios enfrentados con idéntico porcentaje de participación en el capital social que pudiera hacer imposible la toma de decisiones.
Continuó señalando la jueza ad quem que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Corporación Turística RH 2005, S.A., en fecha 7 de febrero de 2024, en la cual estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, desvirtúa, a su criterio, la afirmación de la demandante en cuanto a la imposibilidad de que la asamblea de accionistas pudiera constituirse válidamente por falta de quórum, lo cual le permitió considerar que aun existe affectio societatis entre los socios para cumplir con el objeto social pactado en el documento constitutivo estatutario.
Prosiguió señalando que dado que la demanda va dirigida a obtener la disolución anticipada de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., argumentando para ello la actora, la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, lo que conlleva a una paralización de alcanzar el objeto social de la empresa y de los órganos societarios, dado que la junta directiva no puede constituirse válidamente por falta de quórum, al negarse los directores designados por la demandante, a asistir a dichas asambleas, consideró que se pretende la modificación de la situación jurídica de la empresa demandada, en razón a la pérdida del affectio societatis entre los representantes de las únicas dos (2) accionistas de la empresa cuya disolución se pretende, no obstante, precisa la ad quem, que los accionistas de la referida empresa, aún y cuando celebraron la asamblea pertinente, en aras de deliberar sobre la disolución anticipada de la sociedad, dicho punto no fue acordado conforme lo establece el artículo 280 del Código de Comercio, e incluso, continuó la compañía ejerciendo sus actividades pertinentes con el fin de mantener su funcionamiento, y en vista que por acuerdo societario quedó expresada la voluntad de la mayoría accionaria mediante asamblea de no disolver anticipadamente la sociedad, consideró la recurrida que surgía un impedimento para la parte hoy demandante de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar tal disolución.
Concluyendo que a los fines de evitar la prosecución de un litigio inútil, dado que, a su decir, la demanda por disolución anticipada de sociedad mercantil incoada por Inversiones PJMJ, C.A., es contraria a derecho, por cuanto las afirmaciones de la demandante no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 320, dictada en fecha 26 de julio de 2002, Exp. N° 00-435, referido a la posibilidad de que pueda intervenir el órgano jurisdiccional para disolver una compañía, dado que la demandante no demostró la imposibilidad de celebrar asambleas extraordinarias, ni la paralización del funcionamiento de la sociedad, ni la imposibilidad de adopción de acuerdos entre los socios que impida conseguir el objeto social de la misma; declaró la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada en contra del fallo de fecha 22 de enero de 2025, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la improcedencia de la referida cuestión previa, y consecuencialmente declaró asimismo la inadmisibilidad de la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil.
Ahora bien, esta Sala observa que la presente delación se circunscribe a la indebida exigencia de parte de la sentenciadora de la alzada, de una serie de requerimientos para el ejercicio de la pretensión de disolución anticipada de sociedad mercantil, sin que los mismos estuvieran contemplados en norma expresa de ley, lo cual devino en la inadmisibilidad de la demanda, generando una indefensión en la demandante recurrente, así como la infracción del principio pro actione y de sus derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, debe traerse a colación que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de enero de 2025, al conocer la incidencia de cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil demandada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, este Juzgador (sic) considera traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, con respecto al artículo 280 del Código de Comercio en la cual se desprende:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se observa que en primer lugar el Código de Comercio no establece prohibición alguna para que los socios disidentes puedan accionar la disolución de compañía, sin embargo resulta primordial la demostración de que se ha agotado el procedimiento interno para la disolución anticipada de una compañía, para garantizar que el juez no invada indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles; siendo que, en el caso que nos ocupa consta de las actas procesales que la parte actora demostró que, en fecha 7 de febrero de 2024, sometió a consideración por medio de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) el punto relativo a la disolución anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA (sic) RH 2005, S.A., evidenciándose que la parte demandada expresamente reconoció en su escrito de cuestiones previas que se llevó a cabo dicha asamblea y que voto en contra con el 51% del capital social, no aprobando así el punto único del orden del día para lo cual fue convocada la Asamblea (sic) en cuestión, por lo que a juicio de quien suscribe quedó demostrado que se agotó el procedimiento previo establecido. Así se decide.
Por otro lado, considera quien suscribe que si existe desavenencias entre los socios y el deseo de no seguir asociados, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, y dado que no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, es por lo que le corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social.
De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal (sic) al verificar la imposibilidad de que los socios concreten acuerdos, no existe impedimento alguno para que la parte actora acudiera a la vía judicial a solicitar la disolución de la sociedad; motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA (sic) RH 2005, C.A., por disolución de sociedad; todo lo cual hace forzoso para este juzgado concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, en cuanto lo alegado por la parte demandada en que el Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, no fue objeto de publicidad en el Registro (sic), hecho este desvirtuado por la parte atora, en virtud que -a su decir- dicha acta no requería ser publicada ni registrada por así disponerlo los artículos 217, 221 y 224 del Código de Comercio.
En este sentido el artículo 217 del Código de Comercio señala: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”
El artículo antes descrito, establece que solo ciertas resoluciones deben ser registradas y publicadas para surtir efectos legales, esto incluye actas relacionadas con la disolución de una sociedad; sin embargo, actas que no contengan resoluciones específicas mencionadas en el artículo 217 (como actas donde no se acuerde la disolución) no requieren registro, ya que no todas las actas deben ser registradas, por ejemplo como ocurre con la venta de acciones o modificaciones internas que no afecten a terceros no requieren de registro para surtir efectos legales.
Siendo ello así, considera este Juzgador (sic) que la única excepción a la normativa antes descrita, el registro es obligatorio únicamente para actas que contengan resoluciones específicas como la disolución de la compañía una vez es declarada, para que surta efectos frente a los socios y contra de terceros, lo cual no es el caso que nos atañe, por lo que el acta celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, no requería de su publicidad registral por así disponerlo el artículo 217 eiusdem, por lo que debe concluirse que no existe una prohibición expresa de la Ley (sic) para admitir la presente acción. Así finalmente se decide…”.
Del fallo antes transcrito se observa que el juzgador a quo en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, respecto a la interpretación del artículo 280 del Código de Comercio, señaló en primer lugar que el Código de Comercio no establece prohibición alguna para que los socios disidentes puedan accionar la disolución de compañía, sin embargo resulta primordial la demostración de que se ha agotado el procedimiento interno para la disolución anticipada de una compañía, para garantizar que el juez no invada indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles.
Observó el juez de primera instancia de las actas procesales que la actora demostró que en fecha 7 de febrero de 2024, se sometió a consideración por parte de la asamblea de accionistas el punto relativo a la disolución anticipada de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., evidenciándose que la demandada expresamente reconoció en su escrito de cuestiones previas que se llevó a cabo dicha asamblea y que voto en contra con el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, no siendo aprobado el referido punto único, por lo que, a su juicio, quedó demostrado que se agotó el procedimiento previo establecido.
Señaló que si existen desavenencias entre los socios y el deseo de no seguir asociados, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, no les está permitido acudirá a vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, es por lo que le corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia.
Concluyendo que no existe impedimento alguno para que la actora acudiera a la vía judicial a solicitar la disolución de la sociedad, motivo por el cual, consideró que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada carece de asidero jurídico para poder prosperar, dado que, en su criterio, no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil Inversiones PJMJ, C.A., en contra de Corporación Turística RH 2005, C.A., por disolución de sociedad; lo cual le hace desestimar la referida cuestión previa.
Aunado a lo antes señalado, respecto de lo alegado por la demandada de que el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, no fue objeto de publicidad ante el registro mercantil correspondiente, consideró el juez a quo que el registro es obligatorio únicamente para actas que contengan resoluciones específicas como la disolución de la compañía una vez es declarada, para que surta efectos frente a los socios y contra de terceros, lo cual no es el caso de marras, dado que hubo fue una negativa, por lo que el acta celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, no requería de su publicidad registral por así disponerlo el artículo 217 del Código de Comercio, manteniendo que no existe una prohibición expresa de la ley para admitir la acción de disolución anticipada.
De esta manera, resulta necesario para esta Sala traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 850, de fecha 15 de noviembre de 2024, caso: BBO Tenedora de Inmuebles, C.A., y ALZAPRIMA, S.R.L., que reitera lo señalado en su fallo N° 1.540 del 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, relativa a la no exigencia de limitantes o presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución de sociedad mercantil que puede instaurarse por las causales contempladas en el artículo 340 del Código de Comercio, la cual es del siguiente tenor:
“…Siguiendo este orden de ideas, es imperioso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido -grosso modo- como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Asimismo, es menester precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, aprecia esta Sala Constitucional que en la sentencia n.° 0604-1 del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se avaló el decreto de inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, fundamentándose en lo preceptuado en el ya transcrito artículo 280.1 del Código de Comercio, que regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a disolución anticipada de la sociedad, pudiendo entenderse que esta disposición en modo alguno establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que puede instaurarse por las causales contempladas en el artículo 340 del mismo código a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya lo sostuvo esta Sala en su sentencia n.° 1.540 del 27 de noviembre de 2015, en la que se aseveró lo siguiente:
“…Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante…” (Resaltado añadido).
No pretende esta Sala más que significar que la postura de equiparar como causal de inadmisibilidad para la demanda de disolución de sociedad lo preceptuado en el artículo 280.1 del Código de Comercio, parte de una interpretación extensiva del mencionado precepto normativo y al concebirse desacertadamente como una causal de inadmisibilidad a la demanda de disolución que puede ser factiblemente postulada en la sede jurisdiccional, configura la errónea aplicación de la norma de rango legal que debía ser así considerado en el tribunal casacional, máxime cuando este proceder configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental; de allí que se considere que esa interpretación extensiva a causales de inadmisibilidad que no se encuentran como tal expresamente contempladas en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten a las aquí peticionaria; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida sobre este particular y anular la sentencia n.° 0604-1 dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide…”.
Del fallo antes transcrito la Sala Constitucional precisó que se decreta indebidamente la inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, cuando se fundamenta en el artículo 280, ordinal 1°, del Código de Comercio, artículo que regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a disolución anticipada de la sociedad, sin embargo en modo alguno puede entenderse que establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que pudiera instaurarse por alguna de las causales contempladas en el artículo 340 eiusdem, el cual se regirá mediante la tramitación por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reiterando de esa forma criterio de esa Sala en sentencia N° 1.540 del 27 de noviembre de 2015.
Así en el referido criterio se precisa que el artículo 342 del Código de Comercio prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, sin que se establezca en el señalado código mercantil en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni se estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual dicha Sala Constitucional en su momento consideró, que por remisión del artículo 1.109 del Código de Comercio, se debe aplicar el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo la Sala Constitucional que dicha postura deviene en una desacertada interpretación extensiva del señalado artículo 280, ordinal 1°, del Código de Comercio, el equiparar a dicha normativa como una causal de inadmisibilidad para la demanda de disolución de sociedad, la cual puede ser factiblemente postulada en la sede jurisdiccional, configurándose de esa forma una errónea aplicación de la norma de rango legal, por cuanto se configura injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental.
Ahora bien, una vez revisada la sentencia emanada del superior que declaró la procedencia de la cuestión previa contendía en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al considerar que la parte actora no tenía el derecho de acceder a la vía jurisdiccional por cuanto consideró la jueza ad quem, que los accionistas de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, C.A., aún y cuando celebraron la asamblea pertinente, en aras de deliberar sobre la disolución anticipada de la sociedad, dicho punto no fue acordado conforme lo establece el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que continuó la compañía ejerciendo sus actividades pertinentes con el fin de mantener su funcionamiento, y en vista que por acuerdo societario quedó expresada la voluntad de la mayoría accionaria mediante asamblea de no disolver anticipadamente la sociedad, aun existía la affectio societatis.
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional con tal proceder se infringió el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedírsele el ejercicio de un medio judicial para el planteamiento de lo que tuviese que alegar en defensa de sus derechos e intereses, rompiendo el equilibrio procesal entre las partes que debe asegurar todo órgano de justicia; así las cosas, esta Sala determina que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión, pues declaró la inadmisibilidad de la presente acción de disolución anticipada de sociedad mercantil en consideración a un erróneo análisis del artículo 280 del Código de Comercio, siendo que tal como fue analizado en los párrafos previos, la misma sería una interpretación extensiva del señalado artículo, equiparándose indebidamente dicha normativa con una causal de inadmisibilidad, siendo que no puede entenderse en dicha norma que se establezca alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que pudiera instaurarse por alguna de las causales contempladas en el artículo 340 del Código de Comercio.
Bajo estas premisas, el juez de la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no “…se subsumen en ninguno de los supuestos previstos por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 320, dictada en fecha 26 de julio de 2002, Exp. N° 00-435, referido a la posibilidad de que pueda intervenir el órgano jurisdiccional para disolver una compañía, dado que la demandante no demostró la imposibilidad de celebrar asambleas extraordinarias, ni la paralización del funcionamiento de la sociedad, ni la imposibilidad de adopción de acuerdos entre los socios que impida conseguir el objeto social de la misma…”, lo cual a todas luces es contrario a lo expresamente señalado por el criterio la Sala Constitucional, en la jurisprudencia analizada en el presente fallo, dado que el artículo 280 del Código de Comercio, no contiene ningún requisito de admisibilidad que sea exigible para que alguno de los socios pretenda judicialmente la disolución anticipada de la sociedad mercantil, lo cual está previsto de la misma manera en el artículo 342 eiusdem, situación esta la cual contraviene el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, ante el quebrantamiento de formas sustanciales que degeneró en indefensión del recurrente, realizado por el juez del juzgado superior, el cual le impide a la parte demandante el ejercicio de la presente acción de disolución anticipada de sociedad mercantil, se entiende que profirió una decisión que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento de la garantía de obtención de un fallo ajustado a la pretensión y al derecho invocado al imponerle al demandante una obligación de ley que no tiene cabida en el presente caso, ni se encuentra prevista en la norma legal alguna, es por lo que la Sala considera que la sentencia recurrida afectó el orden público por cuanto la presente demanda no encuadra dentro de los supuestos normativos comprendidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, valga indicar, al tribunal que le corresponda el conocimiento de una causa o que la esté conociendo en cualquier estado y grado, para declarar la inadmisibilidad de esta debe analizar si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, preceptos normativos que, se enfatiza, no tienen cabida en el caso de marras.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por parte de la representación judicial de la demandada, en contra del fallo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de enero de 2025, que declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, primeramente se debe señalar que la demandada circunscribe la cuestión previa opuesta en que, dado que la acción de la demandante versa sobre la disolución anticipada de la sociedad mercantil Corporación Turística RH, 2005, S.A., la misma supone el agotamiento de la vía establecida en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio.
Continuó precisando que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, el único punto a tratar era el de: “…Decidir, conforme al ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD…”.
De esta manera consideró que cuando la accionante pretende dar por cumplido el agotamiento de la vía previa a la interposición de la presente demanda por disolución anticipada de sociedad mercantil, el cual, a su decir, se “…erige como requisito sine qua non para la procedencia en derecho de la misma, so pena de incurrir en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 de la Ley (sic) Adjetiva (sic), por contrariar alguna disposición expresa de Ley (sic)…”, consideró que no fue cabalmente cumplido pues, el argumento de la actora carece de todas las formalidades exigidas por la ley para que de dicha asamblea extraordinaria de accionistas “…pueda enervar la validez y eficacia necesaria que el acto requiere, y así pueda ser activada la vía jurisdiccional para el conocimiento y consecuente pronunciamiento de la controversia…”, aunado al hecho de que no se cumplió con obligación de protocolizar el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, C.A., celebrada en fecha 7 de febrero de 2024, ante el registro mercantil correspondiente, por lo que en consecuencia consideró que no puede entenderse válidamente agotada la vía previa a la habilitación de la instancia judicial de conformidad con el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio.
Ahora bien, dado que el punto opuesto por la parte demandada en su oposición de cuestión previa, corresponden con las razones anteriormente desarrolladas al momento de conocer el recurso extraordinario de casación interpuesto, respecto a la posibilidad de ejercer una demanda de disolución anticipada de sociedad, debe observarse que el artículo 280 del Código de Comercio no establece prohibición alguna para que los socios disidentes puedan accionar la disolución anticipada de la compañía, así fue establecido como se señaló anteriormente, por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.540 del 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, reiterada en sentencia N° 850, de fecha 15 de noviembre de 2024, caso: BBO Tenedora de Inmuebles, C.A., y ALZAPRIMA, S.R.L., ya que el decretar la inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, fundamentándose en el artículo 280, ordinal 1°, del Código de Comercio, el cual regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a disolución anticipada de la sociedad, constituye una interpretación extensiva e incorrecta, por cuanto en modo alguno puede entenderse que establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que pudiera instaurarse por alguna de las causales contempladas en el artículo 340 eiusdem.
De igual manera, resulta fundamental entender que tanto en la legislación mercantil como en la procesal venezolana, la demostración de que se requiera el agotamiento de un procedimiento interno para la disolución anticipada de una compañía, no está consagrado y así lo deja claramente señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal pudiera ser exigido como requisito de admisibilidad en el caso de marras.
En este sentido la interposición de la presente demanda por parte de la empresa actora implica la existencia de desavenencias entre los socios y el deseo de no seguir asociados, por lo que en atención a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione, se debe garantizar la posibilidad de ejercer la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad, para evitar el uso de vías de hecho alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto.
De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, tal como fue desarrollado en acápites anteriores no existe impedimento alguno para que la parte actora acudiera a la vía judicial a solicitar la disolución de la sociedad, ni tampoco está consagrado legalmente el agotamiento de un procedimiento previo para el ejercicio de la misma, como erradamente fue señalado por la demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, motivo por el cual, al no existir ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil Inversiones PJMJ, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Turística RH 2005, S.A., por disolución anticipada de sociedad; la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Corporación Turística RH 2005, S.A., en fecha 7 de febrero de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma el referido fallo recurrido, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante INVERSIONES PJMJ, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 30 de abril de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2025, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión el mencionado fallo de primera instancia.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Se CONDENA EN COSTAS a la demandada CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente perdidosa en la incidencia.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000447
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,