En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN, judicialmente
representado por los profesionales del derecho Mauro Domingo González Capote,
Cristina Rodríguez Sanoja y Daida Orlando Perozzi, contra la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., patrocinada por los abogados en
ejercicio de su profesión Humberto Álvarez Hinterlach y Joaquín Moreno Pampin;
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 1998 dictó sentencia
declarando sin lugar los recursos de hecho ejercidos por la nombrada demandada
y las citadas en garantía por ésta, empresas reaseguradoras UNDERWRITERS AT
LLOYD’S, LONDON, AXA MARINE AND AVIATION INSURANCE (UK) LTD., NORWICH UNION FIRE
INSURANCE SOCIETY LTD. No. 1, A/C., LA REUNION FRANCAISE SOC. ANON. D’ ASURANCES ET DES REASSURANCES, ATLAS
ASSURANCE COMPANY LTD. ‘T’ A/C.,OCEAN MARINE INSURANCE COMPANY LTD.,
CORNHILLINSURANCE PLC. ‘T’ A/C, INDEMNITY MARINE ASSURANCES CO. LTD., PHOENIX
ASSURANCE PLC., NORTHERN ASSURANCE COMPANY No 6 A/C, PHOENIX ASSURANCE PLC
(PER LONDON ASSURANCE), WURTTEMBERGISCHE VERSICHERUGGS A.G., GAN MINSTER INSURANCE COMPANY LTD., COMMERCIAL
UNION ASSURANCE PLC (PER AGENCY DPT), representadas judicialmente por el
abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñóz, confirmando de esa manera la decisión
recurrida de hecho.
Contra la
preindicada decisión, la demandada y las citadas en garantía, anunciaron
recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados.
Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.
Concluida la substanciación de los recursos, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa a las siguientes
consideraciones:
Con
relación a la competencia sobre la admisión del recurso de casación, esta Sala,
en sentencia del Magistrado Ponente, dejó establecido:
“...Es pacífica y reiterada la doctrina
conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva compete resolver
sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la decisión que al
respecto hubiere dictado el tribunal de última instancia; facultad que ejerce,
bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo
violentando los preceptos legales que regulan la materia....” (Sentencia de la
Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de El Centro
Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000, C.A., en el expediente
N º99-559, sentencia N º 104).
Ahora
bien, tomando en cuenta el antecedente transcrito, la Sala pasa a decidir y a
tales efectos, observa:
De
una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente
expediente, se constata que en las mismas no se encuentra inserta en forma
alguna el escrito de la demanda. Con vista a tal situación, y en aplicación a
la doctrina transcrita esta Sala, en uso de la competencia funcional,
jerárquica vertical, que permite a este Máximo Tribunal de Justicia ser en
definitiva quien resuelva en última instancia sobre la admisibilidad del
recurso de casación que se interponga, considera, que los ejercidos en el sub
iudice, deben ser declarados inadmisibles, tal y como se declarará en forma
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
A los
efectos de fundamentar la determinación que antecede, la Sala se permite
transcribir sentencia reiterada, de fecha 1º de julio de 1999, exp. Nº 97-690,
en el juicio de Elizabeth Mary Cordero y otra contra Djwrrayed Kahoati a través
de la cual, estableció:
“...Ahora
bien, la diuturna doctrina de este Alto Tribunal invariablemente ha definido
que el único medio con el cual cuenta
esta Sala de Casación Civil para fijar la cuantía o interés patrimonial de un
proceso, es el contenido –la pretensión- del acto procesal por cuyo conducto
ese proceso haya sido iniciado.
Lo expuesto en el párrafo anterior,
queda consignado en la jurisprudencia de esta Sala, que igualmente, a renglón
seguido, se transcribe:
‘No obstante la decisión del superior,
a la Sala le corresponde declarar la procedencia o improcedencia de la
determinación del sentenciador superior, a los fines del pronunciamiento
oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado. A tal fin la
sala pasa a revisar las actas del expediente y encuentra que de las actas
remitidas a esta Corte, no se encuentra el libelo de la demanda, único medio
que tiene la Corte para poder fijar el interés del juicio y así lo ha señalado
la Corte en otras oportunidades. En decisión de fecha 7 de marzo de 1985, la
Sala estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio
debe (sic) tomarse en consideración únicamente los elementos del cálculo
contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para
ello al estudio de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se
pretende:
Así ha indicado la sala en reiteradas
oportunidades:
‘…se abandonan expresamente las
jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés
principal del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en
los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para la
competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar de la
documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo
sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la
estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en
el propio libelo de la demanda o querella interdictal'.
Aplicada la anterior doctrina al caso
de autos, se observa que, como en el presente caso no aparece de las actas
remitidas a esta Sala, copia del libelo de la demanda de necesaria consignación
para establecer el interés principal del juicio, tomándose en consideración la
situación de autos debe la sala declarar inadmisible el recurso de casación
anunciado. (Auto de la S.C.C. del 13 de mayo de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal
Rueda, caso: Municipio Zamora del Estado Aragua, exp. N º 97 – 124).
De acuerdo con doctrina reiterada de
esta Sala, a la Corte Suprema de Justicia compete decidir, en último término,
acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la
admisión que hubiese realizado la instancia, en tal caso podrá revocarse el
auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declarase inadmisible
el recurso interpuesto.
Es pacífica y reiterada la doctrina de
esta Sala que requiere la demostración de la cuantía necesaria para la admisión
del recurso de casación, mediante la inserción en el expediente que se reciba
para su examen ante la Corte, de una copia certificada del libelo de la
demanda, en aquellos casos excepcionales en los cuales, por admitirse de
inmediato el recurso contra una decisión interlocutoria, no se remita íntegro
el expediente en el cual se ha sustanciado el proceso.
En efecto, en sentencias del 25 de
marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995, se ratificó el criterio sustentado en
decisión de fecha 7 de marzo de 1985, de acuerdo con el cual esta Sala
estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio, debe
tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el
propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de
documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende’....”
A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala,
habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la
doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad,
choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la
sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las
alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre
las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación
contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su
decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio
restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que,
es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el
requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación,
atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe
pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente
al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que
pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el
norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.
Considerando,
entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los
efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle
la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía
exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el
criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada
en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi
sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han
publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de
la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los
efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión
del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las
solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda
haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán
ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que
éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la
cuantía de la demanda.
No
obstante, considerando que los recursos fueron anunciados y formalizados bajo
la vigencia de la doctrina precedentemente transcrita y acogida en forma
pacífica y reiterada en decisiones de reciente data, la Sala estima, que el
nuevo criterio que establece por vía de esta sentencia, no le es aplicable al
caso ya estudiado, por cuanto, el efecto de su vigencia es a partir del día
siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los recursos
anunciados contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, publicada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por vía de
consecuencia, se REVOCA el
auto mediante el cual fueron admitidos.
No hay
condenatoria en costas, por la índole especial de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada
Circunscripción Judicial y particípese al Tribunal Superior de origen tal como
lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del
mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_______________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp.
99-743