SALA DE CASACION CIVIL

 


Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELÉZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN, judicialmente representado por los profesionales del derecho Mauro Domingo González Capote, Cristina Rodríguez Sanoja y Daida Orlando Perozzi, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Humberto Álvarez Hinterlach y Joaquín Moreno Pampin; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 1998 dictó sentencia declarando sin lugar los recursos de hecho ejercidos por la nombrada demandada y las citadas en garantía por ésta, empresas reaseguradoras UNDERWRITERS AT LLOYD’S, LONDON, AXA MARINE AND AVIATION INSURANCE (UK) LTD., NORWICH UNION FIRE INSURANCE SOCIETY LTD. No. 1, A/C., LA REUNION FRANCAISE SOC. ANON. D’ ASURANCES ET DES REASSURANCES, ATLAS ASSURANCE COMPANY LTD. ‘T’ A/C.,OCEAN MARINE INSURANCE COMPANY LTD., CORNHILLINSURANCE PLC. ‘T’ A/C, INDEMNITY MARINE ASSURANCES CO. LTD., PHOENIX ASSURANCE PLC., NORTHERN ASSURANCE COMPANY No 6 A/C, PHOENIX ASSURANCE PLC (PER  LONDON ASSURANCE), WURTTEMBERGISCHE VERSICHERUGGS A.G., GAN MINSTER INSURANCE COMPANY LTD., COMMERCIAL UNION ASSURANCE PLC (PER AGENCY DPT), representadas judicialmente por el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñóz, confirmando de esa manera la decisión recurrida de hecho.

 

          Contra la preindicada decisión, la demandada y las citadas en garantía, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

 

Concluida la substanciación de los recursos, pasa la Sala a dictar su máxima decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

 

          Con relación a la competencia sobre la admisión del recurso de casación, esta Sala, en sentencia del Magistrado Ponente, dejó establecido:

“...Es pacífica y reiterada la doctrina conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva compete resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la decisión que al respecto hubiere dictado el tribunal de última instancia; facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de El Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000, C.A., en el expediente N º99-559, sentencia N º 104).

 

Ahora bien, tomando en cuenta el antecedente transcrito, la Sala pasa a decidir y a tales efectos, observa:

          De una  detenida y exhaustiva revisión  de las actas que integran el presente expediente, se constata que en las mismas no se encuentra inserta en forma alguna el escrito de la demanda. Con vista a tal situación, y en aplicación a la doctrina transcrita esta Sala, en uso de la competencia funcional, jerárquica vertical, que permite a este Máximo Tribunal de Justicia ser en definitiva quien resuelva en última instancia sobre la admisibilidad del recurso de casación que se interponga, considera, que los ejercidos en el sub iudice, deben ser declarados inadmisibles, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

          A los efectos de fundamentar la determinación que antecede, la Sala se permite transcribir sentencia reiterada, de fecha 1º de julio de 1999, exp. Nº 97-690, en el juicio de Elizabeth Mary Cordero y otra contra Djwrrayed Kahoati a través de la cual, estableció:

“...Ahora bien, la diuturna doctrina de este Alto Tribunal invariablemente ha definido que el único medio con el cual cuenta esta Sala de Casación Civil para fijar la cuantía o interés patrimonial de un proceso, es el contenido –la pretensión- del acto procesal por cuyo conducto ese proceso haya sido iniciado.

Lo expuesto en el párrafo anterior, queda consignado en la jurisprudencia de esta Sala, que igualmente, a renglón seguido, se transcribe:

‘No obstante la decisión del superior, a la Sala le corresponde declarar la procedencia o improcedencia de la determinación del sentenciador superior, a los fines del pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado. A tal fin la sala pasa a revisar las actas del expediente y encuentra que de las actas remitidas a esta Corte, no se encuentra el libelo de la demanda, único medio que tiene la Corte para poder fijar el interés del juicio y así lo ha señalado la Corte en otras oportunidades. En decisión de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio debe (sic) tomarse en consideración únicamente los elementos del cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretende:

Así ha indicado la sala en reiteradas oportunidades:

‘…se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal'.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, se observa que, como en el presente caso no aparece de las actas remitidas a esta Sala, copia del libelo de la demanda de necesaria consignación para establecer el interés principal del juicio, tomándose en consideración la situación de autos debe la sala declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. (Auto de la S.C.C. del 13 de mayo de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, caso: Municipio Zamora del Estado Aragua, exp. N º 97 – 124).

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, a la Corte Suprema de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia, en tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declarase inadmisible el recurso interpuesto.

Es pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala que requiere la demostración de la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, mediante la inserción en el expediente que se reciba para su examen ante la Corte, de una copia certificada del libelo de la demanda, en aquellos casos excepcionales en los cuales, por admitirse de inmediato el recurso contra una decisión interlocutoria, no se remita íntegro el expediente en el cual se ha sustanciado el proceso.

En efecto, en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995, se ratificó el criterio sustentado en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, de acuerdo con el cual esta Sala estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio, debe tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende’....”

 

Conforme a la doctrina transcrita y en atención a que, como ya se expresó, no se encuentra acreditada a las actas la copia certificada del escrito de la demanda y siendo que los formalizantes incumplieron con la obligación de consignarla oportunamente, esta Sala estima reiterar, para el caso en particular, el criterio inveterado y sostenido en cuanto a que, la ausencia absoluta en las actas del escrito libelar, considerado por la jurisprudencia  como el único elemento para determinar y establecer el requisito de la cuantía en la demanda, imposibilita dar por demostrado el mencionado  requisito, determinante para la admisión del recurso de casación, y en este sentido la Sala, por vía del Magistrado ponente de esta decisión, se ha pronunciado en la forma siguiente:

 “...De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la cuantía se evidencia únicamente del escrito de la demanda, siendo carga procesal del recurrente de hecho aportar dicho documento para su verificación. De lo cual resulta que, al no consignarse en los autos la respectiva copia certificada de éste no puede ser constatado su cumplimiento….”( Sentencia N º 46 de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo de 2000, Exp. N º 99-346)

 

El análisis anterior y conforme a la doctrina vigente, es indudable que la conclusión conlleva a declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se resuelve.

 

A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

          Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda.

          No obstante, considerando que los recursos fueron anunciados y formalizados bajo la vigencia de la doctrina precedentemente transcrita y acogida en forma pacífica y reiterada en decisiones de reciente data, la Sala estima, que el nuevo criterio que establece por vía de esta sentencia, no le es aplicable al caso ya estudiado, por cuanto, el efecto de su vigencia es a partir del día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

          En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los recursos anunciados contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, publicada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por vía de consecuencia, se REVOCA el auto mediante el cual fueron admitidos.

          No hay condenatoria en costas, por la índole especial de la decisión.

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y particípese al Tribunal Superior de origen tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. 99-743