SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso de la incidencia surgida con motivo de la oposición a la entrega material del inmueble rematado en el proceso de ejecución que sigue HÉCTOR REVANALES mediante sus apoderados PEDRO DE LA CRUZ RONDON y CARLOS ANDRES PEREZ, contra JUDITH TERESA APONTE, asistida por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición hecha a la entrega material por la ciudadana Zulay Angela Morales Tovar; y restituyó en la persona del oponente, el bien inmueble objeto de dicha entrega.

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la tercera  opositora, ZULAY ANGELA MORALES TOVAR, representada por el abogado RAMÓN ELIAS ESCULPI.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

               En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el ad-quem, cuando a instancia de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

Con motivo de la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes, se produjo acto de remate y se adjudicó el bien inmueble objeto de la controversia a la parte actora.

 

               En virtud de  la entrega material del bien adjudicado, interviene la Ciudadana Zulay Angela Morales Tovar, quien alega ser la beneficiaria de una cosa juzgada obtenida en otro juicio contra  la  ciudadana  Judith  Teresa  Aponte   Hernández –parte demandada en el caso que ocupa a esta Sala- contenida en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 1996,  y que  constituye el fundamento de la tercero interviniente en su oposición a la entrega material del inmueble rematado. La decisión en su parte dispositiva establece lo siguiente:

 

                             

“...SEGUNDO:  La demandada ciudadana  Judith Teresa Aponte Hernández, deberá efectuar la protocolización del correspondiente documento de venta dentro de un plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: En caso de que no efectúe la protocolización de la venta se tendrá como título de propiedad la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil y se autorizará a los fines de la protocolización  de la presente decisión a la accionante, siendo los gastos ocasionados por cuenta única y exclusiva de la accionada....”

 

 

               La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación  de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).

 

               Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia  definitiva,  no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

 

               Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista  introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

 

               Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

 

               Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

 

                   En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los  casos siguientes:

 

1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

 

2.)Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

 

3.)Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

 

4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

 

5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

 

6.)Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

 

 

               Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:

 

“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales  por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

 

“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

....

4° Los actos de adjudicación  judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.

               ....

 

 

 

               De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

                             

               En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca  de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado  a derecho era  intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

 

      De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición  a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero intervieniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten  entre  las  partes  del  fallo,  no  lo  hace  de  la manera –demanda de tercería-  ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención.

 

               Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto  de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro  vs. Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:

 

"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

 

Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más  que restablecer la legalidad infringida."

 

 

 

      Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare  sino  paga  el  precio  (artículo 571 ibidem);   teniendo –además- dentro del proceso  el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

 

      El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

 

      Por lo tanto, debe entenderse  que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.

 

      En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como  parte en el proceso y  por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente.

 

               En tal sentido la Sala, en decisión del 4 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente en casación, estableció lo siguiente:

 

“...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio  en el cual se intente el recurso; esta cualidad es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”

 

 

 

 

      Así que, sólo pueden recurrir en casación las partes o quienes se hubiesen constituido en parte mediante alguno de los medios procesales previstos en la ley, de lo contrario se carece de legitimidad para interponer el recurso de casación.

 

               Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el presente recurso.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1999. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 27 de enero del 2000 mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada,   firmada  y  sellada   en   la   Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia   en   Sala de  Casación   Civil,  en  Caracas,  a  los       quince        (   15    ) días  del  mes  de noviembre  de dos mil: Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                  Magistrado,

 

                                                                 ___________________________

                                                       CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 00-070