SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el curso de la incidencia
surgida con motivo de la oposición a la entrega material del inmueble rematado
en el proceso de ejecución que sigue HÉCTOR
REVANALES mediante sus apoderados PEDRO DE LA CRUZ RONDON y CARLOS ANDRES
PEREZ, contra JUDITH TERESA APONTE,
asistida por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA; el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1999,
mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró con lugar la oposición hecha a la entrega material por la ciudadana
Zulay Angela Morales Tovar; y restituyó en la persona del oponente, el bien
inmueble objeto de dicha entrega.
Contra la sentencia de alzada
anunció recurso de casación la tercera
opositora, ZULAY ANGELA MORALES
TOVAR, representada por el abogado RAMÓN ELIAS ESCULPI.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización.
Cumplidos los trámites de ley, se
declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe,
en los términos siguientes:
En uso de la facultad que tiene
la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no
obstante lo que hubiera decidido al respecto el ad-quem, cuando a instancia de
parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan los
presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, se observa lo siguiente:
Con motivo de la ejecución forzosa del
convenimiento celebrado por las partes, se produjo acto de remate y se adjudicó
el bien inmueble objeto de la controversia a la parte actora.
En virtud de la entrega material del bien adjudicado,
interviene la Ciudadana Zulay Angela Morales Tovar, quien alega ser la
beneficiaria de una cosa juzgada obtenida en otro juicio contra la
ciudadana Judith Teresa
Aponte Hernández –parte
demandada en el caso que ocupa a esta Sala- contenida en sentencia emanada del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de
abril de 1996, y que constituye el fundamento de la tercero
interviniente en su oposición a la entrega material del inmueble rematado. La
decisión en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“...SEGUNDO: La demandada ciudadana Judith Teresa Aponte Hernández, deberá
efectuar la protocolización del correspondiente documento de venta dentro de un
plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que quede
definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: En caso de que no
efectúe la protocolización de la venta se tendrá como título de propiedad la
presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil y se
autorizará a los fines de la protocolización
de la presente decisión a la accionante, siendo los gastos ocasionados
por cuenta única y exclusiva de la accionada....”
La Sala ha sostenido de manera
reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de
los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la
tercería- con la consumación de la
ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de
finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo
3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia
ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere
hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado
por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial
con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la
condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden
recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se
correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista
sentencia ejecutada puede el tercerista
introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa
que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad
propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio
de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada
obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con
el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la
cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el
tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio
incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el
del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del
juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos,
resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído
el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En
fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros
podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en
los casos siguientes:
1-)
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o
concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que
son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.)Cuando practicado el
embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al
mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un
poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
3.)Cuando el tercero tenga un
interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las
partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa
pendiente.
5.) Cuando alguna de las
partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y
pida su intervención en la causa.
6.)Para apelar de una
sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, si la tercería se
propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a
que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376
del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento
público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del
Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo
1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un
Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de
los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del
registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de
adjudicación judicial de inmuebles u
otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
....
De manera que el documento
oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo
auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a
juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, el
recurrente no ostenta la condición intrínseca
de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por
lo que considera la Sala que lo ajustado
a derecho era intentar en su
debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el
ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción
reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código
de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo que establece el artículo
370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero
intervieniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de
los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del
inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en
sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente
surten entre las partes del
fallo, no lo
hace de la manera –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley
para su intervención.
Además, la Sala en sentencia de
fecha 10 de agosto de 1994, en el caso
de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro
vs. Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:
"La oportunidad de intervención de
terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de
ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento
Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada,
cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé
caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de
ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del
artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad
por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra
sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no
hizo más que restablecer la legalidad
infringida."
Con
el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal,
donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es
que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo
remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de
Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571
eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la
responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino
paga el precio
(artículo 571 ibidem); teniendo
–además- dentro del proceso el derecho
de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El
legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que
la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio
del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a
quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que
tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren
principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho
de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó,
haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por
lo tanto, debe entenderse que con la
adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión
del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de
fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene
a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del
adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En
consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la
fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero
amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código
de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de
tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por
ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos
necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés
legítimo del recurrente.
En tal sentido la Sala, en
decisión del 4 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente en
casación, estableció lo siguiente:
“...la
cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de
ser parte en el juicio en el cual se
intente el recurso; esta cualidad es pues, diferente a la que se exige para
apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés
inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulta
perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el
mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”
Así
que, sólo pueden recurrir en casación las partes o quienes se hubiesen
constituido en parte mediante alguno de los medios procesales previstos en la
ley, de lo contrario se carece de legitimidad para interponer el recurso de
casación.
Por todas las razones
anteriormente expuestas, se declara inadmisible el presente recurso.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de
noviembre de 1999. En consecuencia, REVOCA
el auto de fecha 27 de enero del 2000 mediante el cual se admitió el recurso de
casación. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta
decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal
Superior de origen.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación Civil,
en Caracas, a
los quince (
15 ) días del
mes de noviembre de dos mil: Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO