SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por partición de comunidad concubinaria y simulación de venta, seguido por la ciudadana MARÍA COROMOTO VELÁSQUEZ, representada judicialmente por los abogados Carlos  Eduardo Mendoza, Angel Roman Castillo y Anny Rivas contra los ciudadanos PEDRO AQUILINO PARADAS PAREDES, JOSÉ IGNACIO PARADAS PAREDES y ANA MARÍA PAREDES DE PARADAS, representados judicialmente en la instancia por los abogados Francisco Rivero Berríos, Juana Montilla Bastidas y José Barreto y ante este Tribunal Supremo de Justicia por los abogados Luis O. Morales Quiñónez, José Augusto Soares y Diógenes Lara; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1999, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora,  con lugar la demanda de partición y la acción por simulación, y sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando modificada la decisión de fecha 30 de abril de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción por partición de la comunidad concubinaria y sin lugar la de simulación.

 

                   Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de contestación.-

 

                   Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 272 ejusdem, por  falta de aplicación y  del  artículo 243 ordinal 4º  mismo Código Procesal.-

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

“En efecto Honorables Magistrados, conforme al contenido del libelo de demanda, la parte actora interpuso acumulativamente dos (2) pretensiones; por un lado la Partición de los bienes comunes pertenecientes a la unión concubinaria que afirmó había mantenido con el co-demandado PEDRO AQUILINO PARADA PAREDES, y por el otro demandó la nulidad, por presunta simulación, de los actos de compra-venta celebrados con los otros litis consortes, ciudadanos: JOSE IGNACIO PARADA PAREDES Y ANA MARÍA PAREDES viuda de PARADA, todos arriba identificados. Ahora bien, del contenido del auto dictado en fecha 02 de mayo de 1.992(Sic), por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aprecia sin ninguna dificultad que dicho Tribunal no admitió la pretensión de Nulidad por Presunta Simulación, para cuya determinación está facultado expresamente a tenor de lo que establece el artículo 341 del texto adjetivo en comento; norma de derecho ésta que a la vez otorga derecho al perjudicado por la expresada determinación, para que interponga apelación contra la providencia denegatoria, recurso aquel que debe oírse libremente, lo que explica la trascendencia de lo determinado en el sentido que se ha dejado expuesto y el afectado dispone del improrrogable lapso de cinco (5) días de despacho que otorga el artículo 298 ejusdem, para recurrir oportunamente; si el indicado afectado se mantiene pasivo y no ejercita el recurso de la apelación en tiempo útil, debe presumirse que se conformó con la decisión que le fue adversa y, EN LO ADELANTE, NO PODRÁ ALZARSE CONTRA LO DECIDIDO PORQUE EL PLAZO IDEAL PARA ELLO PRECLUYÓ POR AGOTAMIENTO y en consecuencia lo fallado adquiere la impenetrabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, que pasa a ser ley para las partes intervinientes según lo establecido en el artículo 273 ibidem, Y QUEDA IMPEDIDA DE REVISIÓN ULTERIOR POR NINGÚN OTRO JUEZ por la expresa prohibición contenida en el arriba citado artículo 272 ejusdem, el cual antes denuncié como violado por la inaplicación que cometió el juez de la apelación, con lo cual se configura el error de juzgamiento, error “in iudicando”, que también denuncié con anterioridad, que a la vez traduce el vicio de en (sic) la señalada recurrida y en la cual el Juez de alzada cometió el exabrupto de razonar respecto del punto reseñado anteriormente, con el insostenible argumento de calificar de “error material” a un acto revestido de los atributos que corresponden a una sentencia interlocutoria dictada por el juez de la causa en el pleno ejercicio de su soberanía, decisión esa que además de la trascendencia apuntada “supra”, también causa estado, produciendo los citados efectos de modificar, una vez que quedó firme, los términos de la proposición de la pretensión interpuesta por la parte actora; son tan relevantes e importantes aquellos efectos producidos por la  decisión interlocutoria que nos ocupa, que fueron capaces de modificar la relación procesal, produciendo la desaparición del litis consorcio pasivo requerido con el libelo de la demanda, puesto que el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria de ninguna manera afectaba en sus resultas, cualesquiera que estas fueren, a los co-demandados extraños a aquella relación, razón por la cual resultaría, no solamente injusto, sino antijurídico, sancionarlos mediante una sentencia dictada en un juicio donde no fueron parte en estricto sentido procesal al haber quedado excluidos del mismo, vuelvo a repetir, por una determinación derivada de una sentencia definitivamente firme; cuando el Juez de la recurrida proveyó en contra de la cosa juzgada en los términos antes explicados, de esta forma se produjo su fallo; esto es, el error “in iudicando” que arriba señalé, que formalmente derivó en la aplicación de una sanción a quienes no fueron parte en el juicio, al haberse avocado a resolver una pretensión igualmente excluida de dicho juicio, como lo fue la inadmitida acción de Nulidad por presunta simulación de los actos de compra-venta, que tuvieron la virtualidad de sustraer de la esfera de la comunidad concubinaria, los inmuebles que se describen a continuación: 1) Un (1) apartamento identificado con el Nº 52, piso 5º del Edificio 1º del Conjunto Residencial La California cuyos linderos y medidas son: Norte: Con fachada norte del Edificio; Este: Con apartamento Nº 51 y pasillo de circulación de la planta cinco; Sur: Con escalera y pasillo de Distribución(Sic) de la planta cinco; y Oeste: Con fachada oeste del Edificio. Tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 m2), según consta de documento registrado bajo el Nº 01, Tomo 21 del Protocolo Primero de la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Primer Circuito, en fecha 12 de agosto de 1986.

 

2) Un apartamento identificado con el Nº 1-B, ubicado en la planta 1º del Edificio Residencias Santa Fe de la Urbanización La Paz del Paraíso, Parroquia La Vega, Caracas, tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada noreste del Edificio, hall de circulación, foso de ascensores y apartamento 1-A; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio la cual da a la Primera Transversal de la Urbanización; SURESTE: Con fachada sureste del edificio la cual es su fachada principal, a la cual da su frente, y NOROESTE: Con fachada noroeste del Edificio. Ese inmueble fue adquirido por Pedro Aquilino Parada Paredes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, tomo 13.

 

El evidente vicio cometido por el juez de alzada, no hay dudas que fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que es incuestionable que si el citado funcionario no hubiese quebrantado, como lo hizo, la norma contenida en el tantas veces referido artículo 272 del Código Procesal y en consecuencia hubiese actuado correctamente aplicando dicha norma, otra hubiese sido su determinación limitándose únicamente al campo de lo sentenciado; es decir, a la sola pretensión que fue decidida por el a quo, que no es otra que la acción de Partición de la Comunidad Concubinaria. En el sentido que nos ocupa, se ha pronunciado el procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, frecuentemente citado por ese Supremo Tribunal, quien en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL II, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Editorial Exlibris, Caracas 1991, páginas 297, 298 y 299, ha establecido: ...Omissis...

 

Confrontando lo que reseñé anteriormente en la interposición de mi denuncia, con el criterio antes transcrito, podemos establecer una total y absoluta adecuación entre uno y otro contenido; nuestra delación de violación tiene sustento doctrinario y jurisprudencial, razón por la cual resulta evidente que el tantas veces citado ERROR DE JUZGAMIENTO que se puso de relieve con toda claridad, origina que la recurrida no cumpla con los requisitos que impone el numeral 4º del artículo 243 ejusdem, cuya violación también denuncio expresamente, porque el ad-quem no decidió conforme al problema judicial planteado, al extender su fallo a un punto que quedó definitivamente excluido de la controversia, vicio que se generó por no aplicar correctamente, se reitera, el varias veces citado artículo 272 adjetivo, y son todas estas incontrastables razones las que permiten afirmar sin ninguna duda al respecto, que el fallo en cuestión DEBE SER CASADO y en consecuencia determinar su absoluta y radical nulidad, conforme lo manda el artículo 244 ibídem, ordenándose al Juez de Reenvío que vuelva a decidir, pero con apego a los límites en que quedó planteada la litis, por virtud de la orden que contiene el Artículo 272 ejusdem, inaplicado por el ad-quem, atendiendo a la interlocutoria limitante que dictó el a quo en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); esto es, el auto de admisión de la demanda, el cual quedó, como antes se expuso y explicó, definitivamente firme surtiendo aquellos efectos; así solicito respetuosamente que lo pronuncie esa Ilustre Sala al sentenciar, por ser de estricta justicia...”

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante sostiene que en  la sentencia recurrida se produjo la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación,  por cuanto contiene pronunciamiento que abraza tanto la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria como la de simulación de venta de dos inmuebles pertenecientes a la comunidad. Asimismo,  denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 244 todos del Código Procesal, pues el ad-quem extendió su fallo a un punto excluido definitivamente de la controversia, como lo fue la acción de simulación.

 

                   Antes de entrar a analizar la presente delación, es menester indicar al formalizante que incurrió en una mixtura indebida al denunciar en un recurso por infracción ley, la violación de  los artículos 243 ordinal 4º y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que  los mismos sólo son acusables bajo el denominado recurso de casación por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia, se desecha esta parte de la denuncia por falta de técnica.

 

                    Igualmente acusa el recurrente la falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad-quem se pronunció sobre la acción de simulación, por la venta fraudulenta de dos inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria,  desconociendo que  el auto de admisión de la demanda de 2 de mayo de 1994,  solamente declaró la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y excluyó definitivamente la acción de simulación de la controversia. Se afirma que  este pronunciamiento del a quo no fue objeto de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la acción de simulación no podía ser considerada por el juez superior en su decisión.

 

       Ahora bien, para la Sala la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando el juez de la instancia superior vuelve a decidir una controversia ya decidida por una sentencia sin que haya recurso contra ella o sin autorización expresa para ello, pero no en el caso contrario, cuando no llega a materializarse un pronunciamiento, ya que no se puede entender cómo se resta aplicación y vigencia a la disposición anteriormente mencionada si no existe una decisión previa.

 

Establecido lo anterior, se procede a examinar las actas del expediente a los efectos de determinar la posible infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que en el escrito del libelo de la demanda, que corre a los folios 1 al 8 del expediente, la parte actora solicita se declare la simulación de venta de dos apartamentos y la partición de la comunidad concubinaria.  Posteriormente, en auto de fecha 2 de mayo de 1994, que corre inserto al folio 19, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara admitida solamente la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pero nada menciona respecto de la acción de simulación.

 

Ahora bien, observa la Sala que el auto de admisión no niega o desecha expresamente la acción de simulación, con lo cual no existe pronunciamiento expreso sobre el particular, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Sin embargo,  se dio inicio al proceso donde la pretensión de simulación fue objeto de controversia, ya que los codemandados en simulación, ciudadanos Ana María Paredes, viuda de Paradas y José Ignacio Paradas Paredes, dieron contestación a la demanda rechazando las pretensiones de la actora, promovieron pruebas e hicieron valer los documentos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la acción, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el a-quo. Posteriormente, el tribunal de la causa en su sentencia definitiva declaró con lugar la acción de partición de la comunidad concubinaria y sin lugar la acción de simulación, contra la que ambas partes ejercieron recurso de apelación. Es decir que, aun cuando el auto de admisión de la demanda no menciona la acción de simulación por la venta de unos inmuebles, la misma no dejó de ser parte del  thema decidendum y, en consecuencia, el juez de la instancia superior estaba obligado a pronunciarse, ya que el conocimiento sobre esta pretensión fue sometido a su decisión en virtud de la apelación. Por tanto, no resultó infringido, por falta de aplicación, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si no se pronunciaba  sobre ese tema se produciría un vicio que anula el fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 1999. Se condena al pago de costas del recurso a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de   la   Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas,  a los      quince        ( 15    ) días  del mes  de    noviembre   de  dos  mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

____________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                            Magistrado,

 

 

                                                         _____________________________

                                                               CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

____________________________

DILCIA QUEVEDO

 

EXP. Nº 00-230