SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el curso
del juicio por partición de comunidad concubinaria y simulación de venta,
seguido por la ciudadana MARÍA COROMOTO
VELÁSQUEZ, representada judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Mendoza, Angel Roman Castillo y Anny
Rivas contra los ciudadanos PEDRO
AQUILINO PARADAS PAREDES, JOSÉ IGNACIO PARADAS PAREDES y ANA MARÍA PAREDES DE
PARADAS, representados judicialmente en la instancia por los abogados
Francisco Rivero Berríos, Juana Montilla Bastidas y José Barreto y ante este
Tribunal Supremo de Justicia por los abogados Luis O. Morales Quiñónez, José
Augusto Soares y Diógenes Lara; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre
de 1999, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la demanda de partición y la acción
por simulación, y sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando
modificada la decisión de fecha 30 de abril de 1997, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción por partición de la
comunidad concubinaria y sin lugar la de simulación.
Contra esta
decisión de alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la
parte demandada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No fue
consignado escrito de contestación.-
Concluida la
sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales,
pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe este fallo en los términos siguientes:
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 272 ejusdem, por
falta de aplicación y del artículo 243 ordinal 4º mismo Código Procesal.-
Por vía de fundamentación se
expone:
“En efecto Honorables
Magistrados, conforme al contenido del libelo de demanda, la parte actora
interpuso acumulativamente dos (2) pretensiones; por un lado la Partición de
los bienes comunes pertenecientes a la unión concubinaria que afirmó había
mantenido con el co-demandado PEDRO AQUILINO PARADA PAREDES, y por el otro
demandó la nulidad, por presunta simulación, de los actos de compra-venta
celebrados con los otros litis consortes, ciudadanos: JOSE IGNACIO PARADA
PAREDES Y ANA MARÍA PAREDES viuda de PARADA, todos arriba identificados. Ahora
bien, del contenido del auto dictado en fecha 02 de mayo de 1.992(Sic), por el
Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, se aprecia sin ninguna dificultad que dicho Tribunal no admitió la
pretensión de Nulidad por Presunta Simulación, para cuya determinación está
facultado expresamente a tenor de lo que establece el artículo 341 del texto
adjetivo en comento; norma de derecho ésta que a la vez otorga derecho al
perjudicado por la expresada determinación, para que interponga apelación
contra la providencia denegatoria, recurso aquel que debe oírse libremente, lo
que explica la trascendencia de lo determinado en el sentido que se ha dejado
expuesto y el afectado dispone del improrrogable lapso de cinco (5) días de
despacho que otorga el artículo 298 ejusdem, para recurrir oportunamente; si el
indicado afectado se mantiene pasivo y no ejercita el recurso de la apelación
en tiempo útil, debe presumirse que se conformó con la decisión que le fue
adversa y, EN LO ADELANTE, NO PODRÁ ALZARSE CONTRA LO DECIDIDO PORQUE EL PLAZO
IDEAL PARA ELLO PRECLUYÓ POR AGOTAMIENTO y en consecuencia lo fallado adquiere
la impenetrabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, que pasa a ser ley para
las partes intervinientes según lo establecido en el artículo 273 ibidem, Y
QUEDA IMPEDIDA DE REVISIÓN ULTERIOR POR NINGÚN OTRO JUEZ por la expresa
prohibición contenida en el arriba citado artículo 272 ejusdem, el cual antes
denuncié como violado por la inaplicación que cometió el juez de la apelación,
con lo cual se configura el error de juzgamiento, error “in iudicando”, que
también denuncié con anterioridad, que a la vez traduce el vicio de en (sic) la
señalada recurrida y en la cual el Juez de alzada cometió el exabrupto de
razonar respecto del punto reseñado anteriormente, con el insostenible
argumento de calificar de “error material” a un acto revestido de los atributos
que corresponden a una sentencia interlocutoria dictada por el juez de la causa
en el pleno ejercicio de su soberanía, decisión esa que además de la
trascendencia apuntada “supra”, también causa estado, produciendo los citados
efectos de modificar, una vez que quedó firme, los términos de la proposición
de la pretensión interpuesta por la parte actora; son tan relevantes e
importantes aquellos efectos producidos por la
decisión interlocutoria que nos ocupa, que fueron capaces de modificar
la relación procesal, produciendo la desaparición del litis consorcio pasivo
requerido con el libelo de la demanda, puesto que el juicio de Partición de la
Comunidad Concubinaria de ninguna manera afectaba en sus resultas, cualesquiera
que estas fueren, a los co-demandados extraños a aquella relación, razón por la
cual resultaría, no solamente injusto, sino antijurídico, sancionarlos mediante
una sentencia dictada en un juicio donde no fueron parte en estricto sentido
procesal al haber quedado excluidos del mismo, vuelvo a repetir, por una
determinación derivada de una sentencia definitivamente firme; cuando el Juez
de la recurrida proveyó en contra de la cosa juzgada en los términos antes
explicados, de esta forma se produjo su fallo; esto es, el error “in iudicando”
que arriba señalé, que formalmente derivó en la aplicación de una sanción a
quienes no fueron parte en el juicio, al haberse avocado a resolver una
pretensión igualmente excluida de dicho juicio, como lo fue la inadmitida
acción de Nulidad por presunta simulación de los actos de compra-venta, que
tuvieron la virtualidad de sustraer de la esfera de la comunidad concubinaria,
los inmuebles que se describen a continuación: 1) Un (1) apartamento
identificado con el Nº 52, piso 5º del Edificio 1º del Conjunto Residencial La
California cuyos linderos y medidas son: Norte: Con fachada norte del
Edificio; Este: Con apartamento Nº 51 y pasillo de circulación de la
planta cinco; Sur: Con escalera y pasillo de Distribución(Sic) de la
planta cinco; y Oeste: Con fachada oeste del Edificio. Tiene una
superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 m2), según consta de
documento registrado bajo el Nº 01, Tomo 21 del Protocolo Primero de la oficina
Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Primer Circuito, en fecha 12 de
agosto de 1986.
2) Un apartamento
identificado con el Nº 1-B, ubicado en la planta 1º del Edificio Residencias
Santa Fe de la Urbanización La Paz del Paraíso, Parroquia La Vega, Caracas,
tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) y se
encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada
noreste del Edificio, hall de circulación, foso de ascensores y apartamento
1-A; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio la cual da a la Primera
Transversal de la Urbanización; SURESTE: Con fachada sureste del
edificio la cual es su fachada principal, a la cual da su frente, y NOROESTE:
Con fachada noroeste del Edificio. Ese inmueble fue adquirido por Pedro
Aquilino Parada Paredes, según consta de documento registrado por ante la
Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador
en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, tomo 13.
El evidente vicio cometido
por el juez de alzada, no hay dudas que fue determinante en el dispositivo del
fallo, toda vez que es incuestionable que si el citado funcionario no hubiese
quebrantado, como lo hizo, la norma contenida en el tantas veces referido
artículo 272 del Código Procesal y en consecuencia hubiese actuado
correctamente aplicando dicha norma, otra hubiese sido su determinación
limitándose únicamente al campo de lo sentenciado; es decir, a la sola
pretensión que fue decidida por el a quo, que no es otra que la acción de
Partición de la Comunidad Concubinaria. En el sentido que nos ocupa, se ha
pronunciado el procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg,
frecuentemente citado por ese Supremo Tribunal, quien en su obra “TRATADO DE
DERECHO PROCESAL CIVIL II, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Editorial Exlibris,
Caracas 1991, páginas 297, 298 y 299, ha establecido: ...Omissis...
Confrontando lo que reseñé
anteriormente en la interposición de mi denuncia, con el criterio antes
transcrito, podemos establecer una total y absoluta adecuación entre uno y otro
contenido; nuestra delación de violación tiene sustento doctrinario y
jurisprudencial, razón por la cual resulta evidente que el tantas veces citado
ERROR DE JUZGAMIENTO que se puso de relieve con toda claridad, origina que la
recurrida no cumpla con los requisitos que impone el numeral 4º del artículo
243 ejusdem, cuya violación también denuncio expresamente, porque el ad-quem no
decidió conforme al problema judicial planteado, al extender su fallo a un
punto que quedó definitivamente excluido de la controversia, vicio que se
generó por no aplicar correctamente, se reitera, el varias veces citado
artículo 272 adjetivo, y son todas estas incontrastables razones las que
permiten afirmar sin ninguna duda al respecto, que el fallo en cuestión DEBE
SER CASADO y en consecuencia determinar su absoluta y radical nulidad, conforme
lo manda el artículo 244 ibídem, ordenándose al Juez de Reenvío que vuelva a
decidir, pero con apego a los límites en que quedó planteada la litis, por
virtud de la orden que contiene el Artículo 272 ejusdem, inaplicado por el
ad-quem, atendiendo a la interlocutoria limitante que dictó el a quo en fecha
dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); esto es, el auto de
admisión de la demanda, el cual quedó, como antes se expuso y explicó,
definitivamente firme surtiendo aquellos efectos; así solicito respetuosamente
que lo pronuncie esa Ilustre Sala al sentenciar, por ser de estricta
justicia...”
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante sostiene que
en la sentencia recurrida se produjo la
infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, por cuanto contiene
pronunciamiento que abraza tanto la acción de partición y liquidación de la
comunidad concubinaria como la de simulación de venta de dos inmuebles
pertenecientes a la comunidad. Asimismo,
denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 244 todos del
Código Procesal, pues el ad-quem extendió su fallo a un punto excluido
definitivamente de la controversia, como lo fue la acción de simulación.
Antes de entrar a analizar la
presente delación, es menester indicar al formalizante que incurrió en una
mixtura indebida al denunciar en un recurso por infracción ley, la violación
de los artículos 243 ordinal 4º y 244
ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos sólo son acusables bajo el denominado recurso de
casación por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia, se desecha esta parte
de la denuncia por falta de técnica.
Igualmente acusa el recurrente la falta de aplicación del artículo
272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad-quem se pronunció sobre
la acción de simulación, por la venta fraudulenta de dos inmuebles
pertenecientes a la comunidad concubinaria,
desconociendo que el auto de
admisión de la demanda de 2 de mayo de 1994,
solamente declaró la admisión de la demanda de partición y liquidación
de la comunidad concubinaria y excluyó definitivamente la acción de simulación
de la controversia. Se afirma que este
pronunciamiento del a quo no fue objeto de apelación en la oportunidad prevista
en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la acción de
simulación no podía ser considerada por el juez superior en su decisión.
Ahora
bien, para la Sala la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil, se produce cuando el juez de la instancia superior vuelve a decidir una
controversia ya decidida por una sentencia sin que haya recurso contra ella o
sin autorización expresa para ello, pero no en el caso contrario, cuando no
llega a materializarse un pronunciamiento, ya que no se puede entender cómo se
resta aplicación y vigencia a la disposición anteriormente mencionada si no
existe una decisión previa.
Establecido lo anterior, se procede a
examinar las actas del expediente a los efectos de determinar la posible
infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que
en el escrito del libelo de la demanda, que corre a los folios 1 al 8 del
expediente, la parte actora solicita se declare la simulación de venta de dos
apartamentos y la partición de la comunidad concubinaria. Posteriormente, en auto de fecha 2 de mayo
de 1994, que corre inserto al folio 19, emanado del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, se declara admitida solamente la demanda por
partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pero nada menciona
respecto de la acción de simulación.
Ahora bien, observa la Sala que el auto
de admisión no niega o desecha expresamente la acción de simulación, con lo
cual no existe pronunciamiento expreso sobre el particular, como lo prescribe
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Sin embargo, se dio inicio al proceso donde la pretensión
de simulación fue objeto de controversia, ya que los codemandados en
simulación, ciudadanos Ana María Paredes, viuda de Paradas y José Ignacio
Paradas Paredes, dieron contestación a la demanda rechazando las pretensiones
de la actora, promovieron pruebas e hicieron valer los documentos de propiedad
sobre los inmuebles objeto de la acción, las cuales fueron declaradas
extemporáneas por el a-quo. Posteriormente, el tribunal de la causa en su
sentencia definitiva declaró con lugar la acción de partición de la comunidad
concubinaria y sin lugar la acción de simulación, contra la que ambas partes
ejercieron recurso de apelación. Es decir que, aun cuando el auto de admisión
de la demanda no menciona la acción de simulación por la venta de unos
inmuebles, la misma no dejó de ser parte del
thema decidendum y, en consecuencia, el juez de la instancia superior
estaba obligado a pronunciarse, ya que el conocimiento sobre esta pretensión
fue sometido a su decisión en virtud de la apelación. Por tanto, no resultó
infringido, por falta de aplicación, el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil. Por el contrario, si no se pronunciaba sobre ese tema se produciría un vicio que
anula el fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 1999. Se condena
al pago de costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los quince ( 15 ) días del mes de
noviembre de dos
mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
_____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
____________________________
DILCIA QUEVEDO
EXP. Nº 00-230