SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso de la incidencia sobre la medida preventiva dictada en el juicio por partición y liquidación de comunidad sucesoral, seguida por los ciudadanos ANTONIO PEPITONE CORVITTO y ANA DE CABEZAS integrantes de la sucesión de MARGARITA LÓPEZ VOLHMAR DE PEPITONE, mediante su apoderado judicial Gladys Montes, contra ANTONIETA NÚÑEZ DE SALAS, MILAGROS NÚÑEZ DE DÍAZ, ELEAZAR NÚÑEZ LÓPEZ, ALEXANDRA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ Y MARGARITA NÚÑEZ DE ZACARÍAS, representados judicialmente por los abogados Omaira Feo  y  William Urrecheaga; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmado el auto apelado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de febrero de 1998, mediante el cual decretó medida innominada.

 

                  

Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente y fue consignado escrito de contestación. No hubo réplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

                  

                   El impugnante solicita de esta Sala un pronunciamiento previo, acerca del perecimiento del escrito de formalización por haber sido consignado extemporáneamente, con la siguiente fundamentación:

 

"...Solicito como asunto de primordial relevancia, se estudie y analice el perecimiento del recurso de formalización, con fundamento en la siguiente consideración:

 

En efecto, el Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta (40) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) días establecidos para efectuar el anuncio de dicho recurso.

 

En el caso sub-judice, el lapso de los diez (10) días para efectuar el anuncio del recurso finalizó el día 28 de septiembre de 1999, por lo que el día siguiente, 29 de septiembre de 1999, comenzó a correr el correspondiente a los cuarenta (40) días para la formalización, el cual finalizó el día 7 de noviembre de 1999.

 

Como se evidencia de autos, la recurrente presentó su escrito de formalización el día 8 de noviembre de 1999, es decir, un día después de vencido el lapso de los cuarenta (40) días, toda vez que en el presente caso no hay lugar a término de la distancia, por ser como es evidente, el Tribunal de la recurrida de la Jurisdicción del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

 

Con fundamento en el hecho antes expuesto, y  de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil solicito formalmente a esta Suprema Autoridad, en virtud que no hay materia sobre la cual decidir por ser extemporánea la formalización, declare el perecimiento del recurso".

                  

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El impugnante arguye que el escrito de formalización debe ser declarado perecido, pues si el lapso de los diez (10) días para el anuncio del recurso de casación finalizó el 28 de septiembre de 1999, los cuarenta (40) días para la presentación del escrito culminaría el 7 de noviembre de 1999 y el mismo fue interpuesto el 8 del mismo mes y año, es decir, un día después del vencimiento del lapso.

 

                   Al respecto considera la Sala que efectivamente como lo arguye el impugnante, el lapso de los cuarenta (40) días finalizó el 7 de noviembre de 1999, el cual correspondió al día domingo y siendo que el mismo no es día laborable se corrió para el 8 del mismo mes y año, fecha en la cual se consignó el escrito de formalización, lo que quiere decir que fue tempestivamente presentado, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del impugnante, y así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Invirtiendo el orden en que fueron explanadas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala entra a conocer la contenida en el capítulo II, que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° ambos del mismo Código Procesal, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

                   Por vía de fundamentación, se expone:

 

"...En efecto, para ratificar la medida de depósito, con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del C.P.C., la recurrida afirma: "Ahora bien, la finalidad de la medida solicitada es evitar la continuidad del patrimonio hereditario, causado por parte del cónyuge superstite, quien evidentemente conforme a lo previsto a las actas que integran el presente expediente, ha venido recibiendo el pago de unas pensiones de arrendamiento producto de un inmueble de la comunidad sucesoral; inmueble este plenamente identificado en el contrato de arrendamiento que cursa al folio cuarenta y cinco (45) y al folio cuarenta y ocho (48) suscrito por la causante, que es el mismo señalado en el escrito de contestación a la demanda y en la copia de la resolución de la Dirección de Inquilinato del cual se constata que forma parte del patrimonio hereditario y como tal, considera quien aquí Sentencia que tanto el inmueble como los frutos que produce deben permanecer íntegros, para el momento de la partición y liquidación que se demanda, de lo contrario se corre el riesgo de que quien o quienes reciban o administren dispongan de ello, de modo que, es considerable compartir el criterio del Tribunal de la causa al decretar la medida innominada, ya que con ella se evita perjuicios al patrimonio hereditario..."

 

De acuerdo con lo aseverado por la recurrida, la medida acordada es procedente mantenerla porque de las "actas que integran el presente expediente",  se demuestra que el cónyuge superstite ha percibido pensiones arrendaticias producidas por un inmueble que es el mismo que se identifica en el contrato de arrendamiento cursante en los autos y en la "resolución de la Dirección de Inquilinato".

 

Ahora bien, el Juzgador omite toda consideración y examen sobre las referidas actas, las que si bien menciona ni siquiera individualiza, para poder conocer de cual entre tantas del expediente se desprende lo aseverado por él. Tampoco examina totalmente o parcialmente en ninguna de sus cláusulas el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 45 y 48 y la Resolución de Inquilinato, sino que simplemente se limita a mencionar que estos instrumentos rielan en los autos y que de ellos se demuestra la existencia de un inmueble, que tampoco identifica y que estaría generando pensiones de alquiler.

 

Con esta forma de proceder, el sentenciador infringió el ordinal 4° del artículo 243 del C.P.C., por no contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta e igualmente, viola el Artículo 12 ibidem, porque no decidió conforme a lo probado. Esta manera de proceder el fallador, hace nula la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, solicito a la Sala declare procedente esta denuncia." (Resaltado del formalizante).

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

I

 

                   Antes de entrar en el conocimiento de la presente denuncia, es pertinente informar al recurrente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, dictó nueva doctrina respecto a la técnica para denunciar el vicio de silencio de prueba, en la que se decidió lo siguiente: "en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley Procesal Civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 del ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación".

                   Con motivo de lo anterior la Sala abandonó el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, aclarando que aquéllos casos que adecuaron su conducta a la misma, no se le aplicara el nuevo criterio, sino a los recursos que sean admitidos luego del 21 de junio de 2000, fecha en la que se publicó la nueva jurisprudencia.

 

                   Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso de autos el recurso de casación fue anunciado e interpuesto antes del 21 de junio de 2000, es decir, anterior a la nueva doctrina, esta Sala pasa a analizar el mismo conforme a la doctrina del 28 de abril de 1993.

 

II

 

                   El formalizante arguye que la sentencia  recurrida se encuentra viciada por cuanto el juzgador omite toda consideración y examen sobre las referidas actas, las que a pesar de mencionarlas no las individualiza, para poder conocer de cual de entre tantas se desprende lo aseverado por él, tampoco analiza el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas, ni la Resolución de Inquilinato, infringiendo los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.” (sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en el juicio de AMELIA MARGARITA PLANCHART de BRANDT contra  ANTONIO EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR y otros).

 

                   En relación con la denuncia que se examina, la Sala pasa transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida:

 

"...El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento de la solicitud de medida cautelar, textualmente dice que, de conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Ahora bien, de conformidad con lo precedentemente transcrito considera este sentenciador de Alzada que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; en relación a esta exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, vale decir inminente.

 

Cabe observar, que los demandados solicitan de conformidad con las citadas normas procesales, como medida preventiva innominada el nombramiento de un Depositario Judicial para que reciba los cánones de arrendamientos y sean tomados en cuenta en la partición y liquidación, y en la debida proporción.

 

Esta instancia Superior, al efecto observa que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:...Omissis...

 

...de modo que, de acuerdo con las normas tantas veces citadas, si se da la previsión que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris), el juez puede acordar la medida cautelar que estime adecuada para el caso sí, además de las dos circunstancias expresadas, hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

 

Son los anteriores elementos exigidos para que el juez pueda ejercer su potestad cautelar innominada que, al efecto a mayor abundamiento se repiten las genéricas de todas (sic) las medidas cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (el periculum in mora y el fumus boni iuris); el especifico del parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, constituido por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

 

A la luz de las precedentes consideraciones, estima este Sentenciador que la pretensión de la parte demandada de que se dicte una medida cautelar innominada, en virtud de que los arrendamientos pertenecen y corresponden en una séptima parte a cada uno de los coherederos y que por ser dinero la comunidad sucesoral, es que solicitan que sean entregados a un depositario judicial, por lo que resulta un elemento suficiente para configurar el ejercicio de la medida cautelar innominada. En efecto, como hemos visto, el elemento determinante de la procedencia de la medida señalada es el temor fundado de que una de las partes cause lesiones a la otra o que sean graves o de difícil reparación.-

Ahora bien, la finalidad de la medida solicitada es evitar la continuidad del patrimonio hereditario, causado por parte del cónyuge superstite, quien evidentemente conforme a lo previsto a las actas que integran el presente expediente, ha venido recibiendo el pago de unas pensiones de arrendamiento producto de un inmueble de la comunidad sucesoral, inmueble plenamente identificado en el contrato de arrendamiento que cursa al folio cuarenta y cinco (45) y al folio cuarenta y ocho (48) suscrito por la causante, que es el mismo señalado en el escrito de contestación de la demanda y en la copia de la resolución de la Dirección de Inquilinato del cual se constata que forma parte del patrimonio hereditario y como tal, considera quien aquí sentencia que tanto el inmueble como los frutos que produce deben permanecer íntegros, para el momento de la partición y liquidación que se demanda, de lo contrario se corre el riesgo de que quien o quienes reciban o administren dispongan de ello, de modo que es considerable compartir el criterio del Tribunal de la causa al decretar la medida innominada, ya que con ella se evita perjuicios al patrimonio hereditario, existiendo en los autos la prueba suficiente de donde se deriva la presunción grave del daño al derecho reclamado y quede ilusoria la ejecución de la sentencia, es por estas razones que debe mantenerse la medida innominada decretada, como es la designación del Depositario Judicial ciudadano ARGENIS RIVAS, representante Legal de la Depositaria General de Depósitos, persona legítima para cobrar rentas, alquileres, pensiones de arrendamientos, sueldos o créditos embargados, así como percibir y vender los frutos de la cosa depositada establecido en la ley sobre Depósito Judicial que, establece que todo lo relacionado con el Deposito Judicial y la actividad de los depositarios, queda sujeta a las disposiciones de esta misma Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil, asimismo la primera de las legislaciones establece que, el depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.- ASI SE DECIDE.

 

Ahora, considera esta Superioridad que de las actas que conforman el presente expediente se desprende pruebas suficientes para la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la procedencia del decreto de la medida innominada (ya decretada), es concordancia con el parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 eiusdem, la cual debe mantenerse conforme a lo ordenado por el Auto de fecha 17 de febrero de 1.998 (sic) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien nombró como depositario judicial al ciudadano ARGENIS RIVAS representante legal de la Depositaria General de Depósitos.- ASÍ SE DECIDE...".

 

 

 

Ahora bien, del análisis del fallo transcrito se constató que efectivamente el ad-quem menciona el acta de matrimonio de fecha 1953, el acta de defunción de fecha 27 de marzo de 1995, el contrato de compra-venta de fecha 1941, los contratos de arrendamiento de fechas 21 de enero de 1972, del 28 de agosto de 1985, 15 de agosto de 1987 y la resolución de Inquilinato de fecha 12 de agosto de 1998, pero no emite ningún análisis ni valoración sobre los mismos a lo que estaba obligado en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pudiera conocerse cómo el contenido de tales recaudos evidencian el peligro con la demora y el fumus boni iuris necesarios para el decreto de una medida, de forma tal que el Juez que ha decretado una medida preventiva y el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, demuestre el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que les esté permitido abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto. De manera que el juzgador con tal proceder incurrió así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas pues no basta sólo con mencionarla sino que es menester dar algún argumento aun cuando no resulten pertinentes para el caso que se ventila, en consecuencia infringió el artículo 243 ordinal 4º eiusdem.

 

                   Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

Por cuanto al decidir el presente recurso la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem.

 

DECISIÓN

 

                   En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los          quince            (  15 ) días del mes de   noviembre    de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                         Magistrado,

 

 

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                                                                               CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-961