Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso de la incidencia sobre la medida preventiva dictada en el juicio por
partición y liquidación de comunidad sucesoral, seguida por los ciudadanos ANTONIO PEPITONE CORVITTO y ANA DE CABEZAS
integrantes de la sucesión de MARGARITA
LÓPEZ VOLHMAR DE PEPITONE, mediante su apoderado judicial Gladys Montes,
contra ANTONIETA NÚÑEZ DE SALAS,
MILAGROS NÚÑEZ DE DÍAZ, ELEAZAR NÚÑEZ LÓPEZ, ALEXANDRA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ Y
MARGARITA NÚÑEZ DE ZACARÍAS, representados judicialmente por los abogados
Omaira Feo y William Urrecheaga; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999, declarando sin lugar
la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmado el auto
apelado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de
febrero de 1998, mediante el cual decretó medida innominada.
Contra la decisión de alzada anunció
recurso de casación la parte actora.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente y fue consignado escrito de contestación. No hubo
réplica.
Cumplidos los trámites de ley
se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y
en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El impugnante solicita de
esta Sala un pronunciamiento previo, acerca del perecimiento del escrito de
formalización por haber sido consignado extemporáneamente, con la siguiente
fundamentación:
"...Solicito como
asunto de primordial relevancia, se estudie y analice el perecimiento del
recurso de formalización, con fundamento en la siguiente consideración:
En efecto, el Artículo 317
del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para formalizar el
recurso de casación es de cuarenta (40) días, contados a partir del día
siguiente al vencimiento de los diez (10) días establecidos para efectuar el
anuncio de dicho recurso.
En el caso sub-judice, el
lapso de los diez (10) días para efectuar el anuncio del recurso finalizó el
día 28 de septiembre de 1999, por lo que el día siguiente, 29 de septiembre de
1999, comenzó a correr el correspondiente a los cuarenta (40) días para la
formalización, el cual finalizó el día 7 de noviembre de 1999.
Como se evidencia de autos,
la recurrente presentó su escrito de formalización el día 8 de noviembre de
1999, es decir, un día después de vencido el lapso de los cuarenta (40) días,
toda vez que en el presente caso no hay lugar a término de la distancia, por
ser como es evidente, el Tribunal de la recurrida de la Jurisdicción del Área
Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Con fundamento en el hecho
antes expuesto, y de conformidad con el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil solicito formalmente a esta
Suprema Autoridad, en virtud que no hay materia sobre la cual decidir por ser
extemporánea la formalización, declare el perecimiento del recurso".
Para decidir, la Sala
observa:
El impugnante arguye que el
escrito de formalización debe ser declarado perecido, pues si el lapso de los
diez (10) días para el anuncio del recurso de casación finalizó el 28 de
septiembre de 1999, los cuarenta (40) días para la presentación del escrito
culminaría el 7 de noviembre de 1999 y el mismo fue interpuesto el 8 del mismo
mes y año, es decir, un día después del vencimiento del lapso.
Al respecto considera la Sala
que efectivamente como lo arguye el impugnante, el lapso de los cuarenta (40)
días finalizó el 7 de noviembre de 1999, el cual correspondió al día domingo y
siendo que el mismo no es día laborable se corrió para el 8 del mismo mes y
año, fecha en la cual se consignó el escrito de formalización, lo que quiere
decir que fue tempestivamente presentado, en consecuencia se declara
improcedente la solicitud del impugnante, y así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Invirtiendo el orden en que
fueron explanadas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala entra a
conocer la contenida en el capítulo II, que con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12, 243 ordinal 4° ambos del mismo Código Procesal, por incurrir
la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Por vía de fundamentación, se
expone:
"...En efecto, para
ratificar la medida de depósito, con fundamento en el Parágrafo Primero del
Artículo 588 del C.P.C., la recurrida afirma: "Ahora bien, la finalidad de la medida solicitada es evitar la
continuidad del patrimonio hereditario, causado por parte del cónyuge
superstite, quien evidentemente conforme a lo previsto a las actas que integran
el presente expediente, ha venido recibiendo el pago de unas pensiones de
arrendamiento producto de un inmueble de la comunidad sucesoral; inmueble este
plenamente identificado en el contrato de arrendamiento que cursa al folio
cuarenta y cinco (45) y al folio cuarenta y ocho (48) suscrito por la causante,
que es el mismo señalado en el escrito de contestación a la demanda y en la
copia de la resolución de la Dirección de Inquilinato del cual se constata que
forma parte del patrimonio hereditario y como tal, considera quien aquí
Sentencia que tanto el inmueble como los frutos que produce deben permanecer
íntegros, para el momento de la partición y liquidación que se demanda, de lo
contrario se corre el riesgo de que quien o quienes reciban o administren
dispongan de ello, de modo que, es considerable compartir el criterio del
Tribunal de la causa al decretar la medida innominada, ya que con ella se evita
perjuicios al patrimonio hereditario..."
De acuerdo con lo aseverado
por la recurrida, la medida acordada es procedente mantenerla porque de las
"actas que integran el presente
expediente", se demuestra que
el cónyuge superstite ha percibido pensiones arrendaticias producidas por un
inmueble que es el mismo que se identifica en el contrato de arrendamiento
cursante en los autos y en la "resolución
de la Dirección de Inquilinato".
Ahora bien, el Juzgador
omite toda consideración y examen sobre las referidas actas, las que si bien
menciona ni siquiera individualiza, para poder conocer de cual entre tantas del
expediente se desprende lo aseverado por él. Tampoco examina totalmente o
parcialmente en ninguna de sus cláusulas el contrato de arrendamiento que cursa
a los folios 45 y 48 y la Resolución de Inquilinato, sino que simplemente se
limita a mencionar que estos instrumentos rielan en los autos y que de ellos se
demuestra la existencia de un inmueble, que tampoco identifica y que estaría
generando pensiones de alquiler.
Con esta forma de proceder,
el sentenciador infringió el ordinal 4° del artículo 243 del C.P.C., por no
contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta e igualmente,
viola el Artículo 12 ibidem, porque no decidió conforme a lo probado. Esta
manera de proceder el fallador, hace nula la sentencia, a tenor de lo dispuesto
en el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas,
solicito a la Sala declare procedente esta denuncia." (Resaltado del
formalizante).
Para decidir, la Sala
observa:
I
Antes de entrar en el
conocimiento de la presente denuncia, es pertinente informar al recurrente que
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de
junio de 2000, dictó nueva doctrina respecto a la técnica para denunciar el
vicio de silencio de prueba, en la que se decidió lo siguiente: "en
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas,
y conforme con la ley Procesal Civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de
estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley;
recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313
del ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de
las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba,
adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad
o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y
de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la
casación".
Con motivo de lo anterior la
Sala abandonó el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, aclarando que
aquéllos casos que adecuaron su conducta a la misma, no se le aplicara el nuevo
criterio, sino a los recursos que sean admitidos luego del 21 de junio de 2000,
fecha en la que se publicó la nueva jurisprudencia.
Ahora bien, tomando en cuenta
que en el caso de autos el recurso de casación fue anunciado e interpuesto
antes del 21 de junio de 2000, es decir, anterior a la nueva doctrina, esta
Sala pasa a analizar el mismo conforme a la doctrina del 28 de abril de 1993.
II
El formalizante arguye que la
sentencia recurrida se encuentra
viciada por cuanto el juzgador omite toda consideración y examen sobre las
referidas actas, las que a pesar de mencionarlas no las individualiza, para
poder conocer de cual de entre tantas se desprende lo aseverado por él, tampoco
analiza el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas, ni la
Resolución de Inquilinato, infringiendo los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 244
del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido jurisprudencia constante de esta
Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo
dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho
sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las
pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues
todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser
recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas
todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo
en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad
procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el
derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.”
(sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en el juicio de AMELIA MARGARITA
PLANCHART de BRANDT contra ANTONIO EDUARDO
PLANCHART MONTEMAYOR y otros).
En relación con la denuncia
que se examina, la Sala pasa transcribir la parte pertinente de la sentencia
recurrida:
"...El Parágrafo
Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el
fundamento de la solicitud de medida cautelar, textualmente dice que, de
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Podrá también el
Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta
sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá
acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere
fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño,
el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión.
Ahora bien, de conformidad
con lo precedentemente transcrito considera este sentenciador de Alzada que es
indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante
presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama (fumus
boni iuris) y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo;
en relación a esta exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer
manifiesto, vale decir inminente.
Cabe observar, que los
demandados solicitan de conformidad con las citadas normas procesales, como
medida preventiva innominada el nombramiento de un Depositario Judicial para
que reciba los cánones de arrendamientos y sean tomados en cuenta en la
partición y liquidación, y en la debida proporción.
Esta instancia Superior, al
efecto observa que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
establece:...Omissis...
...de modo que, de acuerdo
con las normas tantas veces citadas, si se da la previsión que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris), el juez
puede acordar la medida cautelar que estime adecuada para el caso sí, además de
las dos circunstancias expresadas, hubiere fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra.
Son los anteriores elementos
exigidos para que el juez pueda ejercer su potestad cautelar innominada que, al
efecto a mayor abundamiento se repiten las genéricas de todas (sic) las medidas
cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
(el periculum in mora y el fumus boni iuris); el especifico del parágrafo
Primero del artículo 588 eiusdem, constituido por el fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de
la otra.
A la luz de las precedentes
consideraciones, estima este Sentenciador que la pretensión de la parte
demandada de que se dicte una medida cautelar innominada, en virtud de que los
arrendamientos pertenecen y corresponden en una séptima parte a cada uno de los
coherederos y que por ser dinero la comunidad sucesoral, es que solicitan que
sean entregados a un depositario judicial, por lo que resulta un elemento
suficiente para configurar el ejercicio de la medida cautelar innominada. En
efecto, como hemos visto, el elemento determinante de la procedencia de la
medida señalada es el temor fundado de que una de las partes cause lesiones a
la otra o que sean graves o de difícil reparación.-
Ahora bien, la finalidad de
la medida solicitada es evitar la continuidad del patrimonio hereditario,
causado por parte del cónyuge superstite, quien evidentemente conforme a lo
previsto a las actas que integran el presente expediente, ha venido recibiendo
el pago de unas pensiones de arrendamiento producto de un inmueble de la
comunidad sucesoral, inmueble plenamente identificado en el contrato de
arrendamiento que cursa al folio cuarenta y cinco (45) y al folio cuarenta y
ocho (48) suscrito por la causante, que es el mismo señalado en el escrito de
contestación de la demanda y en la copia de la resolución de la Dirección de
Inquilinato del cual se constata que forma parte del patrimonio hereditario y
como tal, considera quien aquí sentencia que tanto el inmueble como los frutos
que produce deben permanecer íntegros, para el momento de la partición y
liquidación que se demanda, de lo contrario se corre el riesgo de que quien o
quienes reciban o administren dispongan de ello, de modo que es considerable
compartir el criterio del Tribunal de la causa al decretar la medida
innominada, ya que con ella se evita perjuicios al patrimonio hereditario,
existiendo en los autos la prueba suficiente de donde se deriva la presunción
grave del daño al derecho reclamado y quede ilusoria la ejecución de la
sentencia, es por estas razones que debe mantenerse la medida innominada
decretada, como es la designación del Depositario Judicial ciudadano ARGENIS
RIVAS, representante Legal de la Depositaria General de Depósitos, persona
legítima para cobrar rentas, alquileres, pensiones de arrendamientos, sueldos o
créditos embargados, así como percibir y vender los frutos de la cosa
depositada establecido en la ley sobre Depósito Judicial que, establece que
todo lo relacionado con el Deposito Judicial y la actividad de los
depositarios, queda sujeta a las disposiciones de esta misma Ley, las del
Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil, asimismo la primera de
las legislaciones establece que, el depósito judicial comprende la guarda,
custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o
derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden
de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo,
ocupación, comiso o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para
el cumplimiento de esta función.- ASI SE DECIDE.
Ahora, considera esta
Superioridad que de las actas que conforman el presente expediente se desprende
pruebas suficientes para la existencia de los requisitos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la procedencia
del decreto de la medida innominada (ya decretada), es concordancia con el
parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 eiusdem, la cual debe mantenerse
conforme a lo ordenado por el Auto de fecha 17 de febrero de 1.998 (sic) por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial, quien nombró como depositario judicial al ciudadano
ARGENIS RIVAS representante legal de la Depositaria General de Depósitos.- ASÍ
SE DECIDE...".
Ahora bien, del análisis del fallo
transcrito se constató que efectivamente el ad-quem menciona el acta de
matrimonio de fecha 1953, el acta de defunción de fecha 27 de marzo de 1995, el
contrato de compra-venta de fecha 1941, los contratos de arrendamiento de
fechas 21 de enero de 1972, del 28 de agosto de 1985, 15 de agosto de 1987 y la
resolución de Inquilinato de fecha 12 de agosto de 1998, pero no emite ningún
análisis ni valoración sobre los mismos a lo que estaba obligado en virtud de
lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de manera que
pudiera conocerse cómo el contenido de tales recaudos evidencian el peligro con
la demora y el fumus boni iuris necesarios para el decreto de una medida, de
forma tal que el Juez que ha decretado una medida preventiva y el que conozca
en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, demuestre el
acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, sin que les esté permitido abstenerse de dictar decisión correspondiente
a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían
pronunciándose sobre el fondo del asunto. De manera que el juzgador con tal
proceder incurrió así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas pues
no basta sólo con mencionarla sino que es menester dar algún argumento aun
cuando no resulten pertinentes para el caso que se ventila, en consecuencia
infringió el artículo 243 ordinal 4º eiusdem.
Por los razonamientos
anteriormente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así
se decide.
Por cuanto al decidir el presente recurso la Sala ha
encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las
otras denuncias de infracción formuladas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 ejusdem.
DECISIÓN
En fuerza de las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha
16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al
estado de que el juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin
incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a
los quince (
15 ) días del mes de
noviembre de dos mil. Años:
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO