SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el curso del juicio por reconocimiento y partición de sociedad concubinaria que sigue la ciudadana CENOBIA UREÑA VELASCO, mediante su apoderado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, representado por FREDI ROJAS SIBILA;  el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999, en la que confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la demanda.

 

            Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

            Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación, mas no réplica.

 

            Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

 

CASACION DE OFICIO

 

            El escrito de formalización carece de elementales requisitos de técnica que lo hacen inadmisible. En forma previa, denuncia la infracción del artículo 1.651 del Código Civil, que establece, “respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones”, pero sin señalar cuándo, cómo y de qué manera violó la recurrida dicho artículo. A renglón seguido, denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al que relaciona con la también violación del artículo 233 ibidem, en su segunda parte, y del artículo 1.651 del Código Civil, para imputar a la recurrida el cargo genérico de haber incurrido en dichas infracciones, pero sin entrar a especificar nuevamente cuándo, cómo y de qué manera no sólo violó la recurrida dichos artículos, sino también en qué grado de relación se encuentra el cargo de inmotivación con la notificación de una causa en estado de suspenso y con la presunta prueba de una sociedad por parte de sus socios.

 

            Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.

 

            La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con éllo se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.

 

            Por las razones precedentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haberse infringido el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, y ordena dictar nueva sentencia en este caso con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1999 y ORDENA al juez superior que resulte competente, dictar nuevo fallo en este proceso con sujeción a lo establecido por esta Sala.

 

            Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

            Dada,  firmada  y  sellada  en  la   Sala   de  Despacho del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil,  en  Caracas, a los          quince         ( 15    ) días del mes de   noviembre       de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                               Magistrado,

 

 

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                                      CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

EXP. No. 00-102