SALA
DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por reconocimiento y partición de sociedad concubinaria que
sigue la ciudadana CENOBIA UREÑA VELASCO, mediante su apoderado JOSE
ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI
OQUENDO, representado por FREDI ROJAS SIBILA; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999, en la
que confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada
anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido dicho recurso se formalizó
oportunamente. Hubo contestación, mas no réplica.
Cumplidos los trámites de ley, se
declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo en los términos siguientes:
El escrito de formalización carece
de elementales requisitos de técnica que lo hacen inadmisible. En forma previa,
denuncia la infracción del artículo 1.651 del Código Civil, que establece,
“respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según
las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las
obligaciones”, pero sin señalar cuándo, cómo y de qué manera violó la recurrida
dicho artículo. A renglón seguido, denuncia la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al que relaciona con la también
violación del artículo 233 ibidem, en su segunda parte, y del artículo 1.651
del Código Civil, para imputar a la recurrida el cargo genérico de haber
incurrido en dichas infracciones, pero sin entrar a especificar nuevamente
cuándo, cómo y de qué manera no sólo violó la recurrida dichos artículos, sino
también en qué grado de relación se encuentra el cargo de inmotivación con la
notificación de una causa en estado de suspenso y con la presunta prueba de una
sociedad por parte de sus socios.
Sin embargo, la sentencia impugnada
incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa
una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta
comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las
conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de
que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado.
En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767
del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio
durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el
patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace
valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La
formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no
importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es
parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo
hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión
concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de
hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente
por la recurrida.
La disposición comentada –se
repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante
esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con éllo se presume
la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo
fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada
antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982,
no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso
defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad,
de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en
tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además
fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de
remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de
la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.
Por las razones precedentes, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad
que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de
oficio el fallo recurrido por haberse infringido el artículo 243 ordinal 5º
eiusdem, y ordena dictar nueva sentencia en este caso con sujeción a lo
establecido en el presente fallo.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1999 y
ORDENA al juez superior que resulte competente, dictar nuevo fallo en este
proceso con sujeción a lo establecido por esta Sala.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala
de Casación Civil, en
Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de
noviembre de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO