SALA
DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En el procedimiento por oposición a las decisiones de la asamblea de
accionistas iniciado por el ciudadano ERNESTO
D'ESCRIVAN GUARDIA, representado por los abogados Alberto Baumeister
Toledo, Manuel Baumeister Anselmi, Jhonny Vasquez e Idelfonso Ifill, contra la
sociedad de comercio CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A., representada por el abogado Ramón Gómez Gómez; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó
sentencia el día 23 de diciembre de 1999, en la cual declaró inadmisible la
solicitud formulada por la parte demandada, por lo que se revocó la decisión
apelada.
Contra
este fallo de alzada la parte accionada anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación,
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De acuerdo con
jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en
último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto,
no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal supuesto
podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y
declararse inadmisible el recurso interpuesto.
En
el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las
decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido
de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de
Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción
voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación,
pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312
del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en
casación.
Sobre la inadmisibilidad del recurso de
casación contra las decisiones dictadas en este tipo de procedimientos, la Sala
de Casación Civil, en auto de fecha 23 de mayo de 1996, sostuvo lo siguiente:
“La oposición e impugnación de asambleas
está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un
procedimiento no contencioso, y las disposiciones que corresponden a la
jurisdicción voluntaria están previstas en la Parte Segunda, Título Libro IV
del Código de Procedimiento Civil vigente.
Esta Sala de Casación Civil ha sostenido
en numerosos fallos que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles
de revisión en casación. En efecto, por
auto de fecha 10 de agosto de 1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes
S.A. del Estado Táchira, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
'A las actuaciones que forman el presente
asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que
corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del
Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula
en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de
tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que
deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el
carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual
corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso,
sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite
dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no
implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que
pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud
advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa,
sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que
consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la
directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria
debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado
no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los
hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para
hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra
el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone
un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma
directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se
produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo
incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión
sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el
artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las
determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que
también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin
embargo, no son compatibles las características del procedimiento
precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o
'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como
requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según
Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre
instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y
rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la
concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben
caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción
voluntaria".
La Sala, reiterando una vez más el
criterio contenido en la anterior decisión, considera que al no poder
encuadrarse a la recurrida en alguno de los supuestos previstos en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el presente recurso de
casación.
En consecuencia, se declara
inadmisible el presente recurso de casación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de
casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito
Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de diciembre de 1999, por la parte
accionada, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A. y, en consecuencia, se revoca el auto de admisión que al
efecto dictó el mencionado Juzgado Superior.
Dada la naturaleza del presente
pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito
y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya
mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los Quince (
15 ) días del mes
de Noviembre de dos mil Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
RC Nº 00-195