SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento por oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas iniciado por el ciudadano ERNESTO D'ESCRIVAN GUARDIA, representado por los abogados Alberto Baumeister Toledo, Manuel Baumeister Anselmi, Jhonny Vasquez e Idelfonso Ifill, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., representada por el abogado Ramón Gómez Gómez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 23 de diciembre de 1999, en la cual declaró inadmisible la solicitud formulada por la parte demandada, por lo que se revocó la decisión apelada.

 

Contra este fallo de alzada la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

De acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal supuesto podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

 

En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.

 

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en auto de fecha 23 de mayo de 1996, sostuvo lo siguiente:

 

“La oposición e impugnación de asambleas está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso, y las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria están previstas en la Parte Segunda, Título Libro IV del Código de Procedimiento Civil vigente.

 

Esta Sala de Casación Civil ha sostenido en numerosos fallos que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación.  En efecto, por auto de fecha 10 de agosto de 1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del Estado Táchira, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:

 

'A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.

Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria".

 

La Sala, reiterando una vez más el criterio contenido en la anterior decisión, considera que al no poder encuadrarse a la recurrida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el presente recurso de casación.

 

En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso de casación.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de diciembre de 1999, por la parte accionada, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A. y, en consecuencia, se revoca el auto de admisión que al efecto dictó el mencionado Juzgado Superior.

Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil    del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,    a  los    Quince     (  15    ) días del   mes  de   Noviembre   de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                          

                                                                   

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                                              Magistrado,

                                                 

                           ______________________

                                                      CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº 00-195