SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal iniciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito del Area Metropolitana de Caracas por la ciudadana CARMEN FIGUEREDO SIERRA, representada por la abogada Mariela Guillén de Lira, contra el ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL, representado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación ejercida por ambas partes, dictó sentencia el día 20 de enero de 2000, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, válida la transacción celebrada, ordenó la continuación del juicio en la fase de ejecución, declaró nulas e inexistentes las claúsulas cuarta y quinta de la mencionada transacción, revocó la sentencia apelada y no condenó en costas por no haber vencimiento total.

Contra este fallo de alzada ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados oportunamente. Ambas partes presentaron escrito de impugnación.

En fecha 20 de marzo del 2000 fue presentado el escrito de formalizaciòn por la representación judicial de la parte demandada, posteriormente, en fecha 23 de marzo del 2000 hizo la presentación del escrito de formalizaciòn la representación judicial de la parte actora.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO FORMALIZADO POR JULIO CÉSAR RANGEL

ÚNICO

 

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa  al  no   resolver  lo alegado como defensa de su apelación.

Sostiene el formalizante que apeló de la sentencia dictada sòlo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas a la parte demandante, relativas tanto a la incidencia como al recurso de apelación. Señala que la recurrida omitió pronunciamiento expreso sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento por efecto de la apelación ejercida, e igualmente omitió pronunciarse sobre el contenido de los informes consignados en la alzada.

La Sala para decidir, observa:

Se advierte, como previo a cualquier otro pronunciamiento, que el formalizante invocó erróneamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a consideración de esta Sala solo es denunciable por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que deriven en indefensión.

Ahora bien, con ocasión de la denuncia del vicio de incongruencia negativa, se observa que conforme lo establece el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en autos, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

A los fines de verificar la veracidad de lo alegado por el formalizante extiende esta Sala al examen de las actas del proceso, concretamente a la recurrida, la que, en la parte pertinente, expresó:

"...Ambas partes apelaron, el demandado solo (sic)  por lo que se refiere a la exención en costas, y así subieron los autos a esta alzada donde cumplidos los tramites (sic) pertinentes el tribunal dijo vistos y pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones...”

Con tal pronunciamiento evidencia esta Sala que efectivamente ambas parte apelaron de la sentencia proferida por la primera instancia, y que por la apelación interpuesta por la parte demandada, se defirió el conocimiento de la misma, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas.

Señala la recurrida en su dispositivo, lo siguiente:

"...Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION (sic) Interpuesta (sic) por la parte demandante. Segundo. Válida la transacción celebrada el 18 de Enero (sic) de 1999 y por consiguiente se ordena la continuación del juicio en la fase de ejecución en que se encontraba, es decir, en la fase de proceder al remate de los bienes según lo convenido por las partes en la Cláusula Séptima de dicha transacción. Tercero: se declaran absolutamente nulas o inexistentes y, consecuentemente carentes de todo efecto jurídico las estipulaciones contenidas en las cláusulas cuarta y quinta del referido documento de fecha 18 de Enero (sic) de 1999. Cuarto: Queda revocada la sentencia apelada. Quinto: No hay expresa condenatoria en costas porque ninguna de las partes resulto (Sic) totalmente vencida en este juicio...”

 

De la cita que antecede, se observa que la recurrida se limitó a resolver la apelación interpuesta por la demandante y omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, a la que ya había hecho referencia en la parte narrativa del fallo, por lo que no resolvió íntegramente la controversia.

Distinto es el caso establecido en criterio de este Supremo Tribunal, en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo.

Cuando el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el presente caso, se configura técnicamente un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva se traduce en violación de la regla contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto esta Sala declara la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al silenciar la apelación interpuesta por la parte demandada relativa a la falta de condenatoria en costas; no así la infracción del artículo 15 del mismo Código, porque ello es propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, como ya se indicò.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contienen los escritos de formalización, tanto de la parte demandada como de la parte demandante.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2000, por la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal sigue en su contra la ciudadana MARIELA GUILLÉN DE LIRA. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los    quince       ( 15 )  días del mes de  noviembre del dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                     

El Presidente de la Sala,

 

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                            

                                        

                                                                                      

                                                                Magistrado,                  

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                            

                                          

La Secretaria,

 

 

__________________

DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº 00-156