SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal iniciado en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito del
Area Metropolitana de Caracas por la ciudadana CARMEN FIGUEREDO SIERRA, representada por la abogada Mariela
Guillén de Lira, contra el ciudadano JULIO
CÉSAR RANGEL, representado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina;
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación ejercida por ambas partes, dictó sentencia el día 20 de enero de
2000, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte demandante, válida la transacción celebrada, ordenó la continuación del
juicio en la fase de ejecución, declaró nulas e inexistentes las claúsulas
cuarta y quinta de la mencionada transacción, revocó la sentencia apelada y no
condenó en costas por no haber vencimiento total.
Contra
este fallo de alzada ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales,
una vez admitidos, fueron formalizados oportunamente. Ambas partes presentaron
escrito de impugnación.
En
fecha 20 de marzo del 2000 fue presentado el escrito de formalizaciòn por la
representación judicial de la parte demandada, posteriormente, en fecha 23 de
marzo del 2000 hizo la presentación del escrito de formalizaciòn la
representación judicial de la parte actora.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del
mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio
de incongruencia negativa al no
resolver lo alegado como defensa
de su apelación.
Sostiene
el formalizante que apeló de la sentencia dictada sòlo en lo que respecta a la
falta de condenatoria en costas a la parte demandante, relativas tanto a la
incidencia como al recurso de apelación. Señala que la recurrida omitió
pronunciamiento expreso sobre el thema
decidendum sometido a su conocimiento por efecto de la apelación ejercida, e
igualmente omitió pronunciarse sobre el contenido de los informes consignados
en la alzada.
La
Sala para decidir, observa:
Se
advierte, como previo a cualquier otro pronunciamiento, que el formalizante
invocó erróneamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a
consideración de esta Sala solo es denunciable por quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales que deriven en indefensión.
Ahora
bien, con ocasión de la denuncia del vicio de incongruencia negativa, se
observa que conforme lo establece el artículo 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. Esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de
pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en autos, previsto
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El
vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre
algún alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su
pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia
positiva).
A
los fines de verificar la veracidad de lo alegado por el formalizante extiende
esta Sala al examen de las actas del proceso, concretamente a la recurrida, la
que, en la parte pertinente, expresó:
"...Ambas partes apelaron, el demandado solo
(sic) por lo que se refiere a la
exención en costas, y así subieron los autos a esta alzada donde cumplidos los
tramites (sic) pertinentes el tribunal dijo vistos y pasa a dictar sentencia en
base a las siguientes consideraciones...”
Con
tal pronunciamiento evidencia esta Sala que efectivamente ambas parte apelaron
de la sentencia proferida por la primera instancia, y que por la apelación
interpuesta por la parte demandada, se defirió el conocimiento de la misma,
solo en lo que respecta a la condenatoria en costas.
Señala
la recurrida en su dispositivo, lo siguiente:
"...Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA
APELACION (sic) Interpuesta (sic) por la parte demandante. Segundo.
Válida la transacción celebrada el 18 de Enero (sic) de 1999 y por consiguiente
se ordena la continuación del juicio en la fase de ejecución en que se
encontraba, es decir, en la fase de proceder al remate de los bienes según lo
convenido por las partes en la Cláusula Séptima de dicha transacción. Tercero:
se declaran absolutamente nulas o inexistentes y, consecuentemente carentes de
todo efecto jurídico las estipulaciones contenidas en las cláusulas cuarta y
quinta del referido documento de fecha 18 de Enero (sic) de 1999. Cuarto:
Queda revocada la sentencia apelada. Quinto: No hay expresa condenatoria
en costas porque ninguna de las partes resulto (Sic) totalmente vencida en este
juicio...”
De
la cita que antecede, se observa que la recurrida se limitó a resolver la
apelación interpuesta por la demandante y omitió pronunciarse sobre la
apelación interpuesta por la parte demandada, a la que ya había hecho
referencia en la parte narrativa del fallo, por lo que no resolvió íntegramente
la controversia.
Distinto
es el caso establecido en criterio de este Supremo Tribunal, en los casos que
el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea
condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la
conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los
motivos de casación de fondo.
Cuando
el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un
determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo
pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el
presente caso, se configura técnicamente un vicio de actividad propio de la
sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva se
traduce en violación de la regla contenida en el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
En
virtud de lo expuesto esta Sala declara la infracción de los artículos 12, 243,
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al silenciar la apelación interpuesta
por la parte demandada relativa a la falta de condenatoria en costas; no así la
infracción del artículo 15 del mismo Código, porque ello es propio de una
denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos con
menoscabo del derecho de defensa, como ya se indicò.
En
consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.
De
conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento
de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias
que contienen los escritos de formalización, tanto de la parte demandada como
de la parte demandante.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia
definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 20 de enero de 2000, por la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL en el juicio que por
Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal sigue en su contra la ciudadana MARIELA GUILLÉN DE LIRA. En
consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al
estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia,
corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
quince ( 15 ) días del mes de noviembre del dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
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FRANKLIN
ARRIECHE
El Vicepresidente
y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La
Secretaria,
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