Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En la
incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cumplimiento de
contrato de cuentas en participación, incoado por los ciudadanos LUIS CANO
MAGGI y ALEJANDRO CANO MAGGI, en su condición de administradores y
representantes legales de la sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. (antes DISTRIBUIDORA
DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN MORO MIX, C.A.), representada en el
juicio por los abogados Armando Manzanilla Matute, Eduardo Ramos Araujo, Alfonso
Citerio Quero y Luis Enrique Torres Strauss, contra el ciudadano JUAN
NICOLAS METACOS, representado judicialmente por los abogados Giacomo
Oliviero C. y Benito Jurado Torres; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia
interlocutoria en fecha 29 de julio de 1999, mediante la cual declaró con lugar
la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición
de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad. De esta manera,
revocó la expresada medida cautelar, así como el auto del 17 de septiembre de
1998 y la sentencia del 20 de abril de 1999, ambos dictados por el tribunal a-quo.
Contra
el mencionado fallo de la alzada anunció recurso de casación el co-apoderado
judicial de la parte actora, abogado Luis Enrique Torres Strauss, el cual,
admitido por auto de 23 de noviembre de 1999, fue oportunamente formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la
Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, en los siguientes términos.
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, por cuanto
la recurrida contiene el vicio de inmotivación en la modalidad de silencio de
pruebas.
Esta Sala pasa a analizar la presente
denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el 30 de septiembre de 1999, fecha en que se
anunciò el recurso de casación.
Alega
el formalizante que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, pues no
analizó ni mencionó las pruebas y los escritos consignados por las partes en la
incidencia, sino que se limitó a expresar que en la articulación probatoria
correspondiente, la parte oponente produjo las pruebas que consideró pertinentes
y la parte demandante consignó escrito con los anexos que rielan al cuaderno de
medidas.
El
formalizante expresa que no se puede conocer cuáles fueron las pruebas
consignadas por la parte oponente, ni el contenido del escrito consignado por
su representada en la articulación correspondiente, y que la jurisprudencia de
este Alto Tribunal ha sido constante al exigir, como garantía a las partes de
que el juez analizó y revisó el expediente, que al menos exista una motivación
adecuada.
Para
decidir, se observa:
El ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las
razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible
controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La
sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez
debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para
subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano
Rodríguez
“el requerimiento de la motivación de las sentencias es para
los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que
tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada,
a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el
criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una
demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino
con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra
parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y
recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”.
(“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del
Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960;
págs. 697 y 698).
En
materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce
al examen de los supuestos de procedibilidad
a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y,
en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida
preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al
periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),
independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa
de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea
la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende
de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado
Código, que se transcriben a continuación:
“Artículo 585.- Las
medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo
602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien
obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la
parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones
o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no
oposición, se entenderá abierta una articulación
de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas
que convengan a sus derechos”. (Omissis). (Subrayado de la Sala).
“Artículo 603.- Dentro de dos días a más tardar, de haber
expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De
la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Subrayado de la Sala).
De
acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de
los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas
constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de
comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes
durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no
será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición
respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable
revisar las actas del expediente.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de
junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente
criterio que hoy se reitera:
“Establece el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en
el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que
considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el
tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos
establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las
medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa
la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas
establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que
una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus
boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para
decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha
denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas
típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar
y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos
extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad
dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas
procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición
sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la
regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de
motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de
Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una
decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de
la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los
motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito
específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las
partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de
acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión
de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal
4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la
sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.
En el
caso concreto es aplicable mutatis mutandi el citado criterio jurisprudencial,
porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena
expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo
(ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella
no consta pronunciamiento alguno en relación con los
requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas
producidas durante la articulación probatoria, sino que el Juez de Alzada, no
obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación
del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a los alegatos formulados en el escrito
de oposición a la medida. En efecto, la recurrida declaró con lugar la
oposición formulada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada, con base en lo siguiente:
“...Del análisis de
los elementos de mérito contenidos en el Cuaderno de Medidas se observa que la
Juez del proceso, en el mismo auto en el cual admite la demanda, ordena la
apertura del Cuaderno de Medidas. Pero ni en el auto de admisión, ni tampoco en
la providencia en la cual se acuerda la medida precautelativa solicitada por la
parte actora, se indican cuáles fueron los elementos de convicción tomados en
consideración para sustentar tal determinación. Puede advertirse que no aparece
ningún rastro procesal a través del cual pueda conocerse de cuáles elementos de
prueba o de qué tipo de razonamientos, se valió el a-quo para afirmar que
estaban cumplidos los extremos de procedencia de la medida preventiva
decretada...
(Omissis)
Con el
objeto de despejar cualquier duda que pudiere surgir en torno al objetivo al
cual está dirigida la oposición propuesta en esta fase incidental del proceso,
debe enfatizarse que su propósito es demostrar –tal como ha sido expuesto y
evidenciado– que el auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y
gravar sobre el inmueble de autos, carece de motivación. Esta ausencia de tan
esencial requisito, no puede subsanarse, repararse o complementarse a través de
la sentencia que desecha la oposición formulada, pues dicho fallo únicamente se
contrae a determinar si existe o no la omisión denunciada, pero en modo alguno
puede, ni le está permitido corregir a posteriori dicho defecto procesal.
Conforme
a los anteriores razonamientos es obligante para el sentenciador concluir que
el auto mediante el cual el a-quo decretó la medida de prohibición de enajenar
y gravar adolece del vicio de inmotivación, en virtud que solo se contrae a
señalar ‘…Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588
Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de prohibición
de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito de
la demanda…’. Por tanto, estando afectado por el referido vicio, se impone su
revocatoria y así se indicará en la parte dispositiva del fallo...”.
Debió el Ad quem –si considerò que el a quo no motivò
debidamente el decreto para dictar la medida- reponer o motivar su decisión
revocatoria. Por tanto, como la
recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la
sustentan, según lo evidencia el fallo cuya transcripción parcial antecede, se
declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haberse declarado procedente una infracción
de las establecidas en el ordinal 1º del
artículo 313 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene
de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización, en conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I O N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión
pronunciada en fecha 29 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte
competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad
declarado en este fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los quince (
15 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
_______________________________
ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ
Magistrado,
________________________
__
CARLOS
OBERTO VÈLEZ
La
Secretaria,
____________________