SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

               En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de cuentas en participación, incoado por los ciudadanos LUIS CANO MAGGI y ALEJANDRO CANO MAGGI, en su condición de administradores y representantes legales de la sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. (antes DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN MORO MIX, C.A.), representada en el juicio por los abogados Armando Manzanilla Matute, Eduardo Ramos Araujo, Alfonso Citerio Quero y Luis Enrique Torres Strauss, contra el ciudadano JUAN NICOLAS METACOS, representado judicialmente por los abogados Giacomo Oliviero C. y Benito Jurado Torres; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de julio de 1999, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad. De esta manera, revocó la expresada medida cautelar, así como el auto del 17 de septiembre de 1998 y la sentencia del 20 de abril de 1999, ambos dictados por el tribunal a-quo.

 

               Contra el mencionado fallo de la alzada anunció recurso de casación el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Enrique Torres Strauss, el cual, admitido por auto de 23 de noviembre de 1999, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene el vicio de inmotivación en la modalidad de silencio de pruebas.

Esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el  30 de septiembre de 1999, fecha en que se anunciò el recurso de casación.

 

 

               Alega el formalizante que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, pues no analizó ni mencionó las pruebas y los escritos consignados por las partes en la incidencia, sino que se limitó a expresar que en la articulación probatoria correspondiente, la parte oponente produjo las pruebas que consideró pertinentes y la parte demandante consignó escrito con los anexos que rielan al cuaderno de medidas.

 

El formalizante expresa que no se puede conocer cuáles fueron las pruebas consignadas por la parte oponente, ni el contenido del escrito consignado por su representada en la articulación correspondiente, y que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido constante al exigir, como garantía a las partes de que el juez analizó y revisó el expediente, que al menos exista una motivación adecuada.

 

               Para decidir, se observa:

 

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.

 

De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez

“el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).

 

               En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad

a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:

 

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).

 

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución                  de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

 

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. (Omissis). (Subrayado de la Sala).

 

“Artículo 603.- Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Subrayado de la Sala).

 

 

               De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente.

 

Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:

 

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

 

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.  En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

 

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:

(Omissis)

“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

 

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

 

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

 

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

 

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

 

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

 

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad.  El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. (Negritas de la Sala).

(Omissis)

“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.

 

 

 

               En el caso concreto es aplicable mutatis mutandi el citado criterio jurisprudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, sino que el Juez de Alzada, no obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a los alegatos formulados en el escrito de oposición a la medida. En efecto, la recurrida declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, con base en lo siguiente:

 

“...Del análisis de los elementos de mérito contenidos en el Cuaderno de Medidas se observa que la Juez del proceso, en el mismo auto en el cual admite la demanda, ordena la apertura del Cuaderno de Medidas. Pero ni en el auto de admisión, ni tampoco en la providencia en la cual se acuerda la medida precautelativa solicitada por la parte actora, se indican cuáles fueron los elementos de convicción tomados en consideración para sustentar tal determinación. Puede advertirse que no aparece ningún rastro procesal a través del cual pueda conocerse de cuáles elementos de prueba o de qué tipo de razonamientos, se valió el a-quo para afirmar que estaban cumplidos los extremos de procedencia de la medida preventiva decretada...

(Omissis)

Con el objeto de despejar cualquier duda que pudiere surgir en torno al objetivo al cual está dirigida la oposición propuesta en esta fase incidental del proceso, debe enfatizarse que su propósito es demostrar –tal como ha sido expuesto y evidenciado– que el auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, carece de motivación. Esta ausencia de tan esencial requisito, no puede subsanarse, repararse o complementarse a través de la sentencia que desecha la oposición formulada, pues dicho fallo únicamente se contrae a determinar si existe o no la omisión denunciada, pero en modo alguno puede, ni le está permitido corregir a posteriori dicho defecto procesal.

 

Conforme a los anteriores razonamientos es obligante para el sentenciador concluir que el auto mediante el cual el a-quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar adolece del vicio de inmotivación, en virtud que solo se contrae a señalar ‘…Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito de la demanda…’. Por tanto, estando afectado por el referido vicio, se impone su revocatoria y así se indicará en la parte dispositiva del fallo...”.

 

 

Debió el Ad quem –si considerò que el a quo no motivò debidamente el decreto para dictar la medida- reponer o motivar su decisión revocatoria. Por tanto,  como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, según lo evidencia el fallo cuya transcripción parcial antecede, se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Por haberse declarado procedente una infracción de las  establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, en conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión pronunciada en fecha 29 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad declarado en este fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ

 

                                                                    Magistrado,

 

 

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                                                                                           CARLOS OBERTO VÈLEZ

                                                                                                    

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

RC Nº. 00-002