SALA
DE CASACION CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el procedimiento de interdicto de amparo que
sigue la empresa AMERICAN SUR, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Carlos Bastidas Espinoza, Juan
Manuel Montes, Adriana Petit Mora y Odalis López, contra el ciudadano PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ, representado
judicialmente por el abogado Nelson Marín Lara; el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1999,
mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo, sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y sin
efecto el decreto provisional de amparo a favor del querellante dictado por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de
la misma Circunscripción Judicial.
Contra la decisión del mencionado Juzgado Superior,
anunció recurso de casación la abogada Paula C. Abrantes, en representación de
la parte querellante, el cual una vez admitido, fue formalizado e impugnado. No
hubo réplica.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al
Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
PUNTO PREVIO
El abogado
Nelson José Marín Lara, actuando en representación del ciudadano PEDRO AÑEZ
SANCHEZ, solicita en su escrito de impugnación a la formalización, que se establezca como punto previo al
fallo, la forma como deben computarse los términos y lapsos procesales.
Sobre este particular, la Sala reitera la vigencia del
criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso Ramón Martínez
Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, donde se estableció textualmente,
entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Alto Tribunal se
aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de
procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y
términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas
aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta
sentencia:
Conforme a los principios
que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios
consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el
vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los
cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así
expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento
para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia
previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la
formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y
319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del
artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo
515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de
segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del
artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos
reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del
cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se
cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a
centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto
Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes
con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los
lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la
previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los
supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días
calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor
duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad
procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en
día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del
artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sentado de esta forma, el criterio de la Sala respecto al
cómputo de los lapsos y términos procesales, se pasa de seguida a examinar y
decidir sobre el fondo del recurso.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243
eiusdem, en concordancia con los artículos 244 y 509 del mismo Código, por
incurrir el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de
pruebas.
Esta
Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina
vigente para el 5 de noviembre de 1999,
fecha en que se anunciò el recurso de casación.
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“... En el caso de marras, ciudadanos
Magistrados, en el fallo de la recurrida, cuando se analizan las testimoniales
ratificatorias de los ciudadanos MARIO VIGNALI C., EDGAR ROSILLO CHACON, NELIDA
ALBARRAN S., EDUARDO J. BARRIOS P., MAYRA GOMEZ y JUAN PABLO VILLAROEL
COMENARES… (omissis)... se colige, que se omitió, absolutamente, todo
pronunciamiento acerca del acto de deposición de los testigos MARIO VIGNALI C.,
EDGAR ROSILLO CHACON, NELIDA ALBARRAN S., EDUARDO J. BARRIOS, MAYRA GOMEZ y
JUAN PABLO VILLAROEL COLMENARES, testimoniales éstas que si bien tenían como
objeto la ratificación de unos documentos privados emanados de terceros
conforme lo dispone el artículo 432 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, no
desdecía de su carácter de prueba testimonial, exigiéndose para el juzgador
analizar el contenido de las preguntas y/o repreguntas formuladas (si fuere el
caso), estableciendo, con toda precisión las razones que le asistieron para
arribar a la conclusión de que dichos testigos le merecen la confianza
necesaria para ratificar el contenido de las documentales que se dieron por
demostradas con su testimonio, estableciendo, en caso de valorarlos, cuál
documental dieron por probadas con su testimonial…ni siquiera puede
establecerse cuál documental ratificó, por separado, cada uno de los testigos,
pues, desde el punto de vista práctico, se les trató como un ‘bloque’.
…En consecuencia, al no
haber señalado la recurrida, las preguntas ni las repreguntas formuladas a los
testigos; los documentos que probó, por separado, cada uno de los testigos; así
como las demás razones que llevaron al Juzgador a apreciar su testimonio como
cierto, al punto que valoró los mismo a los fines de dar por demostrado el
contenido de unas documentales emanadas, presuntamente, de éstos; y, por
último, dar por demostrados, documentos que ni siquiera, a la luz de la propia
sentencia fueron objeto de la testimonial ratificatoria; se incurre en el vicio
de inmotivación por silencio de pruebas…”.
La Sala para decidir,
observa:
El Tribunal de
Alzada en la oportunidad de analizar y valorar, las testimoniales promovidas
por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales, según alega el formalizante fueron valoradas
por la recurrida con prescindencia absoluta de motivación, textualmente señaló:
“... Igualmente la parte
querellada promovió marcados ‘O’,’P’, ‘R’, ‘S’, ‘T’ y ‘U’, documentos privados
emanados de terceras personas ajenas al
juicio contentivos de ‘Estudio Geológico de Superficie; Estudio Técnico
Ambiental Urbanización El Escampadero, Sector La Guarita; Autorización de Venta
a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias S.A., Fotografías e Informe
realizado por la Promotora de Ventas’, respectivamente. Para ratificar dichos
documentos privados fueron promovidos los testimoniales de MARIO VIGNALI C.,
EDGAR ROSILLO CHACON, NELIDA ALBARRAN S., EDUARDO J. BARRIOS P., MAYRA GOMEZ y
JUAN PABLO VIRRAROEL COMENARES.
De tales instrumentos
privados sólo fueron ratificados a través de la prueba testimonial, los documentos
marcados “R”, “S”, “U”, y “Ñ” 1,2, 3,
4”, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 (Sic) del
Código Adjetivo Civil, adquieren todo su valor probatorio. En efecto queda
demostrado con dichos documentales que el querellado confirió autorización a
las empresas Inversiones Inmobiliarias y Financieras Oikos C.A., y Promotora
Getsemaní S.A., para que promovieran y ofertaran en preventa, terrenos ubicados
en La Tahona, Municipio Baruta, los cuales dice ser propiedad de las empresa que
representa. Que efectivamente, la empresa Inversiones Inmobiliarias y
Financieras Oikos C.A., hizo publicación de avisos con la referida preventa de
parcela de terrenos sobre los cuales existían planos desarrollados ...”.
Ahora bien, esta
Sala, cónsona con el criterio reiterado que dispone: “…Esta falta de examen de la prueba, para que, no obstante haber
sido señalada por el Juez de instancia, constituya el vicio de silencio de
prueba, debe ser absoluta...”, considera que en el caso de autos, si bien es
cierto que el juzgador de alzada efectuó un somero análisis de la prueba
denunciada, en modo alguno, incurrió en el silencio de prueba como falta de
motivación de la sentencia, pues como se señaló, la falta de análisis que
configura dicho vicio debe ser absoluta, mas aún en el presente caso, donde la
prueba testimonial promovida y evacuada tenía por único fin, la ratificación de
documentos privados emanados de terceros que no eran parte en el juicio ni
causantes de las mismas, y como tal fueron analizados por la recurrida, al
especificar los hechos tenidos como ciertos
en atención a la prueba en cuestión.
Por lo tanto,
esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción
del artìculo 243 ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 244 y 509 del mismo Código,
y así se declara.
-II-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia violación del derecho a la defensa por quebrantamiento de formas procesales
e infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 eiusdem, al considerar
el formalizante que el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado
de notificar a las partes de la incorporación de nuevo juez al proceso.
Al respecto, alego, el recurrente, lo siguiente:
“…Tomando en cuenta el hecho
de que el avocamiento del Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ (quién en aquél
entonces, había sido designado en sustitución del Dr. HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA,
quien, a su vez, había sido destituido del cargo que ocupaba), se producía con
posterioridad al día 26 de Febrero (sic) de 1999, oportunidad en la cual vencía
el lapso procesal para dictar sentencia en la querella interdictal intentada
por nuestra mandante, y sin que las partes aún fueren notificadas del auto
dictado por el Juzgado 5to. (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
(sic) con posterioridad a dicha fecha mediante el cual se difería el lapso para
dictar sentencia, era obvio que debía cumplirse con el impretermitible
requisito de notificación a las partes, la cual, debió haber sido ordenada en
el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y
233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de
notificadas, la causa continuaría su curso de Ley.
De esta manera el Juez de
Primera Instancia, Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, al no haber notificado a
las partes de su avocamiento, indudablemente, limitó a esta representación el
libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley ponía al alcance de
AMERICAN SUR C.A., para hacer valer sus derechos, pues se vio privada de
ejercer, entre otros mecanismos que determinan el ejercicio de tan importante
derecho de rango constitucional, la posibilidad jurídica de recusar al Dr. JUAN
CARLOS MARIN FERNANDEZ, pues, era evidente que dicho funcionario judicial, en
criterio de esta representación, estaba incurso en una de las causales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, por efecto de
sus actuaciones y omisiones, dicha recusación jamás pudo ser planteada en la
oportunidad correspondiente.
De esta manera, al haber
estado paralizada la causa, y no haberse notificado el avocamiento por parte
del Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, obviamente se produjo una indefensión
clara y palpable en nuestra representada, pues la conducta asumida por dicho
funcionario judicial, quien, para aquel entonces, ocupaba el cargo de Juez
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, al haber
obviado los trámites previstos en el artículo 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, impidió a esta representación ejercer claros mecanismos
relacionados con el derecho a la defensa, como lo es, entre otros, el relativo
a la recusación de los funcionarios judiciales que se integran al proceso con
posterioridad a la fase probatoria, previsto en el artículo 90 del Código de
procedimiento Civil.
Sin lugar a dudas, el
principio de igualdad de las partes, como norte del proceso, y que se encuentra
establecido, entre otras disposiciones, en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, que regula, directamente, el deber de garantizar el
derecho de defensa dentro del proceso, es una norma que debió haber sido
observada tanto por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, y, en
función a dicho principio, notificar de su avocamiento al proceso, permitiendo
a esta representación –y porqué no decirlo- a la contraparte, ejercer los
mecanismos procesales tendentes a preservar el derecho a la defensa, dentro de
los cuales, repetimos, el derecho que amparaba a las partes de recusar al Juez,
dentro de los TRES (3) días de Despacho siguientes a la notificación que se
hiciese del avocamiento conforme lo dispone el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. Dicha norma adjetiva, tampoco fue observada y, por tanto,
igualmente quebrantada por el Juez de Primera Instancia, pues estableció un
desequilibrio entre las partes no aceptado dentro de la dogmática que rige
nuestro procedimiento civil…lo que fue planteado, no solo a través del
ejercicio del recurso del amparo sobrevenido, sino, además ante la
correspondiente Alzada, quien desestimó dicho alegato, quebrantamiento de
formas procesales que se tradujo en la imposibilidad cierta y clara de ejercer
en contra del Juez de Primera Instancia, Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, la
correspondiente recusación, y/o haber pedido Jueces Asociados, entre otros
mecanismos o recursos que tutelan el derecho a la defensa de las partes. Las
partes, tal y como quedó evidenciado en las líneas que preceden, no estaban a
derecho para el momento en que se incorporó al proceso el Dr. JUAN CARLOS MARIN
FERNANDEZ en sustitución del Dr. HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, por lo que era
menester notificar a éstas de dicho avocamiento, forma sustancial ésta que, al
haberse omitido, menoscabó el derecho a la defensa de la empresa AMERICAN SUR
C.A., lo que al no haber sido reconocido por el juez superior aplicando los
mecanismos reposición y nulidad previstos en los artículos 206 y 208 del Código
de Procedimiento Civil, hacen procedente la denuncia fundada en dicha
circunstancia...”.
La Sala para decidir,
observa:
En reciente de
cisión de fecha 16 de marzo del 2000, expediente N° 98203, la Sala señaló respecto al vicio de reposición no
decretada, expresó lo siguiente:
“... La jurisprudencia
reiterada de la Sala considera condición impretermitible para el análisis del
motivo de casación de forma por reposición no decretada, la denuncia del
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 eiusdem.
La Sala, ajustando su
doctrina al nuevo texto constitucional, con fundamento en los artículos 257 y
28, puntualiza que estas dos normas son principios orientadores del
sentenciador, en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los
procesos para la mejor aplicación de la ley, sin formalidades que impidan la
aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o
reposiciones inútiles…”.
Ahora bien,
respecto al caso de autos, tenemos que esta Sala de forma reiterada ha
sostenido que, aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal
conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado,
estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el
derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo
estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se
avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del
juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas
al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que
dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta
días para sentenciar y su diferimiento único.
Esta Sala ha
constatado que en el caso bajo análisis, pese a lo señalado por el
formalizante, no se cumpliò con el
último de los requisitos antes señalados, pues el diferimiento único de la
sentencia aún no había vencido, por tanto, la causa no se encontraba suspendida
y las partes se encontraban a derecho, constando incluso al expediente que la
representación de la empresa AMERICAN SUR C.A., estampó diligencia dos días
después de haber sido dictado el auto que difirió la oportunidad para dictar
sentencia, y nada señaló en aquèlla oportunidad sobre la supuesta violación de
su derecho a la defensa, ahora alegada en casación (folios 6 y 7 de la cuarta
pieza del expediente).
En consecuencia,
se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción de los
artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y así
se decide.
-III-
Con fundamento en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la
defensa, por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371, 372 y 373 eiusdem,
por considerar el formalizante que el tribunal de alzada debió reponer la causa
al estado que se sustanciara la tercería propuesta.
Al respecto,
alega el formalizante:
“…En el caso de marras, intervienen una serie de empresas…Dichas
sociedades mercantiles, alegaron estar legitimadas para actuar en el proceso, pues
‘eran poseedoras inmediatas del inmueble’, aduciendo un litis consorcio
necesario, por cuanto dichas sociedades mercantiles se atribuían la propiedad y
la posesión del bien objeto de la querella interdictal, alegando un mejor
derecho que la parte actora o demandante.
Pues bien, pretendiendo
dichas sociedades mercantiles ser las poseedoras de los bienes objeto de la
querella, es obvio que dicha actuación encuadra dentro del primer supuesto del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en función
a dicha consideración, no debió haberse conformado la recurrida con establecer
la condición de terceros de dichas empresas, sino exigir a éstas que dieran
cumplimiento a las exigencias del artículo 371 del Código de Procedimiento
Civil, controlando su entrada al proceso, negando o admitiendo la aludida
tercería, conforme a las previsiones del referido artículo.
Posteriormente, debió haber
abierto el correspondiente cuaderno de tercería conforme lo dispone el artículo
372 del Código de Procedimiento Civil…
Pues bien, ciudadanos
Magistrados, en el caso de marras, tanto el Juez de Instancia, como la
recurrida, omitieron dar el trámite correspondiente a la tercería en cuestión,
por lo que se quebrantó, por falta de aplicación, el contenido de las normas
procesales antes dichas…
Dicha situación jurídica
evidenciada en el trámite del presente proceso, obviamente privó a la empresa
AMERICAN SUR, C.A., de contestar -procesalmente hablando- la tercería
intentada, apelar (o no) en contra del auto que admitiera dicha tercería, y, en
fin, ejercer todos los mecanismos procesales disponibles para rebatir (o no)
todos y cada uno de los argumentos expresados por las aludidas empresas en su
escrito en el que pretenden intervenir en el proceso…”.
La Sala para decidir,
observa:
Respecto a las
empresas que intervinieron en el proceso como terceros interesados en sus
resultas, la recurrida textualmente señaló:
“…En cuanto a la
intervención de los apoderados judiciales de las Doce (12) empresas,
denominadas INVERSION EE1, C.A., hasta INVERSIONES EE12, C.A. quienes
interceden en calidad de terceros al presente proceso interdictal junto con el
apoderado judicial del querellado, esta Alzada observa que por cuanto a los
mismos les fue otorgado poder suficiente por el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ
SANCHEZ, facultado para ello, según los estatutos sociales de dichas empresas,
según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública
Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los
folios 3 y 4 de la Tercera (3) pieza del expediente; y, por cuanto igualmente
se evidencia que el querellado antes referido ejerce el cargo de Director
General de dichas Sociedades Mercantiles, se tiene por legítima su intervención
en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la
causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él
representadas…”.
Ahora bien, la
indefensión resulta de que se le haya negado a una de las partes oportunidad
para defender sus derechos y ésta debe ser imputable al juez, para que pueda
conformarse una violación del precepto
respectivo. La originada de
faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que
nadie puede prevalerse de su propia falta.
En el caso de
autos, como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en
cuestión no se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho,
conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, por el contrario, intervienen en el proceso alegando
interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, pues el
querellado fungía como Director General de dichas Sociedades Mercantiles, razón
por la que la recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente
causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos
se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo
tanto, la tramitación alegada por el formalizante resultaba improcedente en el
presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante
diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la
causa en el estado en que estuviese, luego de lo cual quedaba autorizado para
hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso.
En consecuencia, no detecta la Sala el
quebrantamiento de las formas procesales alegadas por el formalizante, mucho
menos la violación a su derecho de defensa, por lo que la presente denuncia se
considera improcedente por supuesta infracción de los artículos 15, 206 y 208
del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 371, 372
y 373 eiusdem, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
-I-
De conformidad con
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia que la recurrida incurrió
en el vicio de falsa suposición por infracción de los artículos 14, 26 y 233
del mismo Código, al haber asumido que se había producido diferimiento del
lapso para dictar sentencia dentro del término legal.
Alega el formalizante, lo
siguiente:
“…Puede evidenciarse, sin
ningún tipo de dudas, que el diferimiento de la sentencia de primera instancia
se produce con posterioridad a la fecha en qué debió haberse producido el
fallo, toda vez que debiéndose proferir el fallo en fecha 26 de febrero de
1999…el ‘diferimiento’ se produce con posterioridad a dicha fecha, con lo que,
aún y cuando el auto pretendiera dar cumplimiento a la norma contenida en el
artículo 251 del Código de procedimiento Civil, es claro y evidente que dicha
actuación se produjo cuando ya las partes no estaban a derecho.
…La falsa suposición
evidenciada en el capítulo anterior, se encuadra dentro del primer supuesto de
falta de suposición establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, la suposición falsa por parte del Juez al atribuirle al auto de
fecha 01 de Marzo de 1999, mediante el cual se difirió la sentencia, efectos
que no contiene, pues dicha actuación no se produjo dentro del lapso para
proferir la sentencia de primera instancia y, por tanto, mal podía contener
dicha actuación los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
…De acuerdo a la narración
que antecede, es evidente que la recurrida al atribuirle al auto dictado en
fecha 01 de Marzo de 1999, los efectos procesales del artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, la posibilidad de que se trate de un
diferimiento ajustado a dicha norma, quebrantó, por omisión, los postulados
previstos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como
por mala aplicación del principio contenido en el artículo 26 del Código de
procedimiento Civil, pues obvió toda notificación a las partes para la
reanudación de la causa en virtud del auto de diferimiento de fecha 01-03-99
y/o del avocamiento que se había producido en autos, y, además entendió que las
partes estaban a derecho para el momento en que se produjo el avocamiento, lo que,
en su criterio, relevaba al Organo Jurisdiccional de efectuar cualquier
notificación tendente a informar a las partes la incorporación de un nuevo Juez
al proceso.
…Tal solicitud de
reposición, fundándose en la nulidad del fallo dictado en primera instancia,
obligaba al Tribunal Superior, a reponer la causa al estado de dictar nueva
sentencia en Primera Instancia, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo,
pues, de acuerdo al contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil, tal es la conducta procesal que, obligatoriamente, debió haber seguido
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia
dictada en fecha 13 de Octubre (sic) de 1999”.
La Sala para decidir,
observa:
Siendo los
motivos que producen la paralización del juicio los contemplados expresamente
en la Ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que
las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de
interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben
ser sumamente cuidadosos al examinarlos.
Por otra parte,
y en relación con la técnica de una denuncia de suposición falsa, tenemos que
ésta exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicación del hecho
positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una
falsa suposición; indicación específica del caso de falsa suposición a que se
refiere la denuncia; señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice
la falsa suposición; indicación y denuncia del texto aplicado falsamente y
finalmente, la exposición de las razones que demuestran que la infracción
cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, como
el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido
en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del
juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis
se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque fuese errónea, no
configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En la situación
que se analiza, no aparecen cumplidos todos los extremos en referencia, pues,
se presenta como premisa mayor de la suposición falsa, que el juez declaró que
“…se evidencia de autos a los folios 6, 76 y 175 de la segunda pieza del
expediente, que dicho avocamiento ocurrió dentro del lapso de diferimiento a
que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo
evidente, que con este pronunciamiento el sentenciador no estableció hecho
alguno, sino que expresó su conclusión jurídica una vez analizados los alegatos
del recurrente a tenor de lo establecido en las actas del proceso. Por lo tanto,
esta conclusión de orden intelectual, con independencia de su veracidad o no,
en modo alguno configura lo que la ley entiende por falso supuesto.
Asimismo, como ya se señaló en la oportunidad de
analizarse las denuncias por defecto de actividad planteadas por el recurrente,
en especial, la referida a que la causa en cuestión se encontraba paralizada y,
por ende, era necesaria la notificación de las partes para su reanudación, que
al folio 6 de la pieza 4 del expediente, consta auto de fecha 1° de marzo de
1999, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, donde dejó constancia que el 26 de febrero de 1999 era la oportunidad
legal para que se dictara sentencia en el juicio en cuestión, no obstante, por
ocupaciones preferentes el tribunal difería la oportunidad para dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes; se aprecia igualmente, que en el folio
siguiente, signado con el N° 7 de la pieza 4 del expediente, consta diligencia
de fecha 3 de marzo de 1999, suscrita por la representación judicial de la
parte querellante, donde consignó copia certificada de la decisión que declaró
sin lugar la recusación propuesta contra el juez Humberto Mendoza D’Paola,
solicitando únicamente la remisión del expediente al tribunal de origen, sin
alegar de forma alguna, la supuesta paralización de la causa y la consiguiente
violación del derecho de defensa de su representada.
Por lo tanto,
aún en el supuesto negado de que la causa efectivamente se encontrara
paralizada, la notificación presunta o tácita de la parte querellante hoy
formalizante, operó en aquella oportunidad, en consecuencia, desde aquel
momento se encontraba a derecho, careciendo de sentido que luego de agotado
todo el procedimiento pretenda obtener
una reposición del proceso hasta la primera instancia, bajo la pretensión de
una supuesta indefensión o falsa suposición del juez de la recurrida.
En consecuencia,
esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción
de los artículos 14, 26 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa suposición por parte
del juez de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 1.401 del Código
Civil, al dar por demostrado la posesión plena por parte del querellado a
través de una inspección ocular extralitem cuya inexactitud consta de actas del
expediente.
Al respecto, alega el formalizante, lo siguiente:
“…El Juez Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en la sentencia que por esta vía se recurre,
estableció falsa e inexactamente, a causa de un error de percepción, al señalar
que con la inspección judicial extralitem se dio por demostrado que el
querellado era quien ocupaba el
inmueble, cuando lo cierto del caso es que en auto obran pruebas fundamentales
que desdicen de dicha condición de poseedor inmediato del querellado, esto es,
por haber incurrido en el tercer caso del vicio de falsa suposición, el cual
encuentra su consagración legal, entre nosotros, en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil.
En efecto, considera esta
representación que tal apreciación probatoria es absolutamente inexacta, pues
consta de la contestación de la propia querella interdictal, que en dicha
oportunidad procesal comparecieron los abogados LUIS VELASQUEZ MACAYO, JASMIN
COROMOTO SEQUERA COLMENARES y JAIME PARIENTE PRINCE, actuando como apoderado
judiciales de las sociedades mercantiles ‘INVERSIONES EE1, C.A.,…quienes
alegaron, en un escrito que, inclusive, suscribe el propio querellado a través
de su representante judicial, que dichas empresas alegaron ser las poseedoras
inmediatas del inmueble objeto de la querella.
Por lo tanto, podemos
afirmar, sin ningún tipo de dudas, que el Juez Superior Noveno…incurrió en un
error de percepción censurable por esta vía, al dar por demostrado el hecho de
que el ciudadano PEDRO AÑEZ, poseía, en nombre propio y con ánimo de dueño el
inmueble objeto de la querella interdictal, con una prueba de inspección ocular
extralitem, la cual, a lo sumo, tiene valor de indicio, pues tal condición de
poseedor a nombre propio del querellado fue negada, inclusive, por el propio
PEDRO AÑEZ, al reconocer, en el escrito de contestación de la querella que la
posesión la venían ejerciendo una serie de sociedades mercantiles en nombre
propio, situación que permite delatar el falso supuesto aquí denunciado.
Dicha inspección ocular
extra litem, al no haber sido ratificada en autos, adquiere, a lo sumo, valor
de indicio mas o menos grave (y no valor de prueba preconstituida como aparece
de la recurrida)…En consecuencia, al darle el valor de plena prueba a una
inspección ocular extralitem, sin tener en cuenta que en autos obraba confesión
de la parte que desdecía del carácter de poseedor directo del ciudadano PEDRO
AÑEZ, se dejó de aplicar la regla valoratoria contenida en el artículo 1.401
del Código Civil Venezolano, lo que trajo como consecuencia el falso supuesto
de la recurrida en el fallo que, por esta vía, se recurre…”.
La Sala para
decidir, observa:
En materia de
inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en
reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973,
ha sostenido:
“…La inspección ocular extra
litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del
Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el
juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya
intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que
pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no
ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en
ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas
circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero,
cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del
Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y
pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y
nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente
cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan
desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser
alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de
la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos
requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con
regularidad…”.
En el caso bajo análisis, la recurrida en la
oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida
por la parte querellante, señaló:
“... En la fase sumaria del
presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado
Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle El Topo,
Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda a fin de practicar la
Inspección Ocular solicitada.
Mediante acta levantada en
dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba, se
encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ,
junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos,
gramillas, montes y que el terreno se encontraba cercado.
Este tipo de prueba es la
llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor
probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93,
con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su parte
pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser
ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo
inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una
situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se
concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una
prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal
razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien
sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en
consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma,
el terreno en consideración, se encontraba
ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la
comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso
y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado
expresamente las hizo valer…”.
Previamente, la
recurrida en su página 4, folio 239 de la pieza 4 del expediente, dejó
establecido lo siguiente:
“…Tal como consta en
instrumentos públicos traídos a los autos, que demuestran la propiedad de dichas
empresas sobre el terreno en cuestión, se prueba la legitimidad de las mismas
para intervenir en la presente causa y cuyas empresas son las poseedoras
inmediatas y el querellado el poseedor mediato, ya que el funge como Director
General de dichas Sociedades Mercantiles…”.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, la
Sala no evidencia la falsa suposición atribuida por el formalizante a la
recurrida, pues en todo caso la
inspección ocular en cuestión fue promovida por el propio querellante, siendo
analizada y valorada por el Tribunal de Alzada conforme a derecho, de acuerdo a
la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demàs pruebas
promovidas y evacuadas por ambas, para de esta forma finalmente establecer la
condición del querellado y de las empresas intervinientes respecto al inmueble
en cuestión.
Por ùltimo, respecto a la supuesta confesión del
querellado contenida en su escrito de contestación, donde según afirmaciones
del recurrente, aquèl inequívocamente niega su condición de poseedor en nombre
propio y reconoce que la posesión del inmueble en cuestión era ejercida por
“una serie de sociedades mercantiles en nombre propio” (folio 321, cuarta pieza
del expediente), esta Sala a fin de demostrar su inexactitud, considera
pertinente transcribir de seguida el contenido de la referida contestación a la
querella interdictal, el cual es del tenor siguiente:
“1.- CONTESTACIÓN GENÉRICA:
En sintonía con el auto del
14 de diciembre de 1998 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas y bajo la óptica de lo explanado en el Capìtulo II del presente escrito,a todo
evento, en nombre de nuestros patrocinados en forma expresa Negamos, Rechazamos
y Contradecimos (sic) tanto en las circunstancias de hecho en que se pretende
apoyar la presente querella, como lo fundamentos de derecho tanto adjetivos
como sustantivos invocados por los demandantes, Negamos, Rechazamos y Contradecimos
(sic) que el terreno erróneamente señalado por la parte actora al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta
misma Circunscripción Judicial, al momento de practicar la medida sea el mismo
terreno que señala el documento de propiedad traído a los autos por parte del actor, en forma expresa Negamos,
Rechazamos y Contradecimos (sic), que los linderos asì como las medidas
señaladas por el querellante correspondan al terreno señalado, todo ello en
virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Trànsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio la potestad al
actor de la temeraria acciòn de Interdicto que se ubicara donde quisiera, sin
ningún aporte técnico que pudiera señalar en forma precisa su ubicación como
linderos y medidas, por cuanto se desprende del auto de Admisión de fecha dos
(02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) lo siguiente: ‘EN EL
SITIO QUE INDIQUE LA PARTE INTERESADA...’. Osea (sic) ciudadano Juez que la
parte querellante, puede a su libre criterio señalar cualquier terreno ubicado
en la zona en cuestión (sic).
2.- CONTESTACIÓN ESPECIFICA:
A.- En nombre de nuestros mandantes, negamos,
rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que la sociedad de
comercio AMERICAN SUR, S.A., haya poseído en alguna oportunidad los terrenos
objeto del interdicto.
B.- Negamos, rechazamos y
contradecimos, que el ciudadano PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ y/o las empresas que
representamos, en alguna oportunidad haya perturbado la posesión de los
querellados, pues ellos nunca han poseído los terrenos.
C.- Negamos, rechazamos y
contradecimos en forma expresa que nuestros representados hayan impedido el
acceso a la parcela de forma violenta, como lo aducen los querellantes.
D.- Negamos, rechazamos y
contradecimos que el querellado haya colocado cerca alguna que impida el paso
de los terrenos objeto de la presente querella interdictal.
E.- Negamos, rechazamos y
contradecimos todos y cada uno de los hechos narrados por el querellante por
ser completamente falsos.
F.- Negamos, rechazamos y
contradecimos los fundamentos de derecho en que se pretende afianzar la
presente demanda.
G.- Negamos, rechazamos y
contradecimos que el terreno señalado por el querellante sea el mismo terreno
propiedad de nuestras representadas.
H.- Negamos, rechazamos y
contradecimos que los linderos y medidas señalados por el querellante, sean los
mismos a los indicados en los documentos de propiedad de nuestras
patrocinadas...(sic)”.
Por lo tanto, la Sala considera improcedente la presente
denuncia por supuesta falta de aplicación del artìculo 1.401 del Código
Civil, y así se declara.
-III-
Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de
aplicación de los artículos 370, 371, 372 y 373 eiusdem.
Al respecto, alega el formalizante, lo siguiente:
“... Así en el caso de
marras, intervienen una serie de empresas, a saber: “INVERSIONES EE1,
C.A.2,…Dichas sociedades mercantiles, alegaron estar legitimadas para actuar en
el proceso, pues ‘eran poseedoras inmediatas del inmueble’, aduciendo un litis
consorcio necesario, por cuanto dichas sociedades mercantiles se atribuían la
propiedad y posesión del bien objeto de la querella interdictal.
Pues bien, pretendiendo
dichas sociedades mercantiles ser las poseedoras de los bienes objeto de la
querella, es obvio que dicha actuación encuadra dentro del primer supuesto del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en función
a dicha consideración, no debió haberse conformado la recurrida con establecer
la condición de terceros de dichas empresas, sino exigir a éstas que dieran
cumplimiento a las exigencias del artículo 371 del Código de procedimiento
Civil, controlando su entrada al proceso, negando o admitiendo la aludida
tercería, conforme a las previsiones del referido artículo.
Posteriormente, debió haber
abierto el correspondiente cuaderno de tercería conforme lo dispone el artículo
372 del Código de Procedimiento Civil, para que, posteriormente se decidiera
acerca de la acumulación ordenada en el artículo 373 ‘eiusdem’.
Pues bien, ciudadanos
Magistrados, en el caso de marras, tanto el Juez de instancia, como la
recurrida, omitieron dar el trámite correspondiente a la tercería en cuestión,
por lo que se quebrantó, por falta de aplicación, el contenido de las normas
procesales antes dichas…En consecuencia, se quebrantó, por falta de aplicación,
el contenido de los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento
Civil, al haberse dado la condición de tercero a una serie de empresas que se
presentaron en el proceso, alegando mejor derecho que una de las partes, sin
dar cumplimiento a los requisitos de procedencia y tramitación de las tercerías
en los procesos, conceptos éstos que están regulados en las normas antes
dichas…”.
La Sala para decidir,
observa:
El artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, contempla separadamente
los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre ellos, el
error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, el cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada
al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica.
En el presente
caso, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos
370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la
tramitación de la tercería por mejor derecho, prevista en el ordinal 1° del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aprecia la Sala
que el contenido de esta denuncia en su totalidad se compagina con la tercera
denuncia por defecto de actividad formalizada por el recurrente, donde alegó la
supuesta violación del derecho de defensa de su representada derivada del
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo que originò que la Sala
entrara a conocer y analizar las normas involucradas, para determinar si efectivamente
se había verificado el quebrantamiento procesal alegado.
Por tal motivo,
en atención a lo antes expuesto, se considera innecesario un nuevo
pronunciamiento de la Sala al respecto, teniéndose por reproducido para este
caso, lo sentado al decidirse la referida tercera denuncia por defecto de
actividad, en los siguientes términos:
‘Respecto a las
empresas que intervinieron en el proceso como terceros interesados en sus
resultas, la recurrida textualmente señaló:
“…En cuanto a la
intervención de los apoderados judiciales de las Doce (12) empresas,
denominadas INVERSION EE1, C.A., hasta INVERSIONES EE12, C.A. quienes
interceden en calidad de terceros al presente proceso interdictal junto con el
apoderado judicial del querellado, esta Alzada observa que por cuanto a los
mismos les fue otorgado poder suficiente por el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ
SANCHEZ, facultado para ello, según los estatutos sociales de dichas empresas,
según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública
Vigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito Federal, cursante a los
folios 3 y 4 de la Tercera (3) pieza del expediente; y, por cuanto igualmente
se evidencia que el querellado antes referido ejerce el cargo de Director
General de dichas Sociedades Mercantiles, se tiene por legítima su intervención
en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la
causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él
representadas…”.
En el caso de autos,
como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en cuestión no
se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho, conforme a lo
previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
por el contrario, intervienen en el proceso alegando interés jurídico en
sostener las razones de la parte demandada, pues el querellado fungía como
Director General de dichas Sociedades Mercantiles, razón por la que la
recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente causa, ya que
cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían
a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo tanto, la
tramitación alegada por el formalizante, pertinente solo para el caso de
tercería previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de procedimiento
Civil resultaba improcedente en el
presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante
diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la causa
en el estado en que se encontrara, luego de lo cual quedaba autorizado para
hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso’.
Por tales
motivos, la Sala considera improcedente la presente denuncia por falta de
aplicación de los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento
Civil, y así se declara.
-IV-
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y
233 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el
particular, alega el formalizante lo siguiente:
“…Se ha entendido, en
consecuencia, que la notificación del avocamiento a las partes de la
incorporación de un nuevo Juez al proceso, sea ordenada por dicho funcionario
judicial, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo
dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, con la
advertencia de que después de notificadas las partes, la causa continuará su
curso de ley, pues en la protección de dicha forma procesal, se protege
directamente, el derecho a la defensa de las partes, pues se permite dar
certeza procesal al nacimiento de la oportunidad tanto de allanar como recusar,
(según el caso) al Juez, conforme lo dispone el artículo 90 ‘eiusdem’, así como
los lapsos para dictar el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514
del Código de Procedimiento Civil y los trámites para la elección de tribunal
con asociados, si fuere el caso.
En el caso de marras, se ha
omitido toda notificación de las partes para la reanudación del proceso,
violándose, por falta de aplicación, el contenido de los artículos 14 y 233 del
Código de procedimiento Civil, pues no se hizo la correspondiente notificación
del avocamiento del Dr. JUAN MARIN FERNANDEZ, en la oportunidad de que dicho
Juez se incorporó al proceso, menoscabando el derecho a la defensa de las
partes…”.
La Sala para decidir,
observa:
En el presente
caso, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 14
y 233 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal de
alzada obvió los trámites de notificación a las partes por encontrarse la causa
paralizada y haberse incorporado un nuevo juez al proceso.
Ahora bien, al
observar la Sala que el contenido de esta denuncia en su totalidad se compagina
con la segunda denuncia por defecto de actividad formalizada por el recurrente,
planteada por la supuesta violación del derecho de defensa derivada del
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como con la primera
denuncia por infracción de ley, donde el recurrente alegó el falso supuesto al
haber asumido la recurrida que se había producido diferimiento del lapso para
dictar sentencia dentro del término legal, originó que la Sala con anterioridad
entrara conocer y analizar las normas pertinentes para determinar si
efectivamente se había verificado el quebrantamiento procesal alegado, así como
el falso supuesto planteado.
Por tal motivo,
en atención a lo antes expuesto, se considera innecesario un nuevo
pronunciamiento de la Sala al respecto, dando por reproducido para este caso lo
sentado al decidir la segunda denuncia por defecto de actividad y la primera
por infracción de ley, en los términos siguientes:
‘Respecto al caso de autos, tenemos que esta
Sala de manera reiterada ha sostenido que aún cuando, la incorporación de
nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos
publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse
suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el
proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de
las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de
faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el
tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente
reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al
vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único.
En el caso bajo
análisis no se cumple con el último de los requisitos antes señalados, pues el
diferimiento único de la sentencia aún no había vencido, la causa no se encontraba
suspendida y las partes se encontraban a derecho, constando incluso al
expediente que la representación de la empresa AMERICAN SUR C.A., estampó
diligencia dos días después de haberse dictado el auto que difirió la
oportunidad para dictar sentencia, y nada alegó en aquella oportunidad sobre la
supuesta violación de su derecho a la defensa.
Así, consta al
folio 6 de la pieza 4 del expediente, auto de fecha 1° de marzo de 1999,
dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
donde deja constancia que el 26 de febrero de 1999 era la oportunidad legal
para que se dictara sentencia en el juicio en cuestión, no obstante, por
ocupaciones preferentes el tribunal
difería la oportunidad para dentro de los veinte (20) días de despacho
siguientes; se aprecia igualmente que en el folio siguiente, signado con el N°
7 de la pieza 4 del expediente, consta diligencia de fecha 3 de marzo de 1999,
suscrita por la representación judicial de la parte querellante, donde consigna
copia certificada de la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta
contra el juez, Humberto Mendoza D’Paola, requiriendo en consecuencia, la
remisión del expediente al tribunal de origen, sin alegar nada respecto a la
supuesta paralización de la causa.
Por lo tanto,
aún en el supuesto negado de que la causa efectivamente se encontrara
paralizada, la notificación presunta o tácita de la parte querellante hoy
formalizante, operó en aquella oportunidad, en consecuencia, desde aquel
momento se encontraba a derecho, careciendo de sentido que luego de agotado
todo el procedimiento pretenda obtener
una reposición del proceso hasta la primera instancia, bajo la pretensión de
una supuesta indefensión, una falsa suposición del juez de la recurrida, o una
infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil’.
En consecuencia,
se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los
artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISION
Por todas las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la empresa AMERICAN SUR, S.A., contra
la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en
fecha 13 de octubre de 1999.
Se condena al
pago de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 del
mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal
de causa o sea, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los quince ( 15 ) días del
mes de noviembre del año 2000. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
__________________________
Magistrado,
_______________________
La
Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO