SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento de interdicto de amparo que sigue la empresa AMERICAN SUR, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Bastidas Espinoza, Juan Manuel Montes, Adriana Petit Mora y Odalis López, contra el ciudadano PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado Nelson Marín Lara; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y sin efecto el decreto provisional de amparo a favor del querellante dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la decisión del mencionado Juzgado Superior, anunció recurso de casación la abogada Paula C. Abrantes, en representación de la parte querellante, el cual una vez admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

El abogado Nelson José Marín Lara, actuando en representación del ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, solicita en su escrito de impugnación a la formalización,  que se establezca como punto previo al fallo, la forma como deben computarse los términos y lapsos procesales.

 

            Sobre este particular, la Sala reitera la vigencia del criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

            Sentado de esta forma, el criterio de la Sala respecto al cómputo de los lapsos y términos procesales, se pasa de seguida a examinar y decidir sobre el fondo del recurso.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 244 y 509 del mismo Código, por incurrir el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el 5 de  noviembre de 1999, fecha en que se anunciò el recurso de casación.

 

            Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“... En el caso de marras, ciudadanos Magistrados, en el fallo de la recurrida, cuando se analizan las testimoniales ratificatorias de los ciudadanos MARIO VIGNALI C., EDGAR ROSILLO CHACON, NELIDA ALBARRAN S., EDUARDO J. BARRIOS P., MAYRA GOMEZ y JUAN PABLO VILLAROEL COMENARES… (omissis)... se colige, que se omitió, absolutamente, todo pronunciamiento acerca del acto de deposición de los testigos MARIO VIGNALI C., EDGAR ROSILLO CHACON, NELIDA ALBARRAN S., EDUARDO J. BARRIOS, MAYRA GOMEZ y JUAN PABLO VILLAROEL COLMENARES, testimoniales éstas que si bien tenían como objeto la ratificación de unos documentos privados emanados de terceros conforme lo dispone el artículo 432 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, no desdecía de su carácter de prueba testimonial, exigiéndose para el juzgador analizar el contenido de las preguntas y/o repreguntas formuladas (si fuere el caso), estableciendo, con toda precisión las razones que le asistieron para arribar a la conclusión de que dichos testigos le merecen la confianza necesaria para ratificar el contenido de las documentales que se dieron por demostradas con su testimonio, estableciendo, en caso de valorarlos, cuál documental dieron por probadas con su testimonial…ni siquiera puede establecerse cuál documental ratificó, por separado, cada uno de los testigos, pues, desde el punto de vista práctico, se les trató como un ‘bloque’.

…En consecuencia, al no haber señalado la recurrida, las preguntas ni las repreguntas formuladas a los testigos; los documentos que probó, por separado, cada uno de los testigos; así como las demás razones que llevaron al Juzgador a apreciar su testimonio como cierto, al punto que valoró los mismo a los fines de dar por demostrado el contenido de unas documentales emanadas, presuntamente, de éstos; y, por último, dar por demostrados, documentos que ni siquiera, a la luz de la propia sentencia fueron objeto de la testimonial ratificatoria; se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

El Tribunal de Alzada en la oportunidad de analizar y valorar, las testimoniales promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, según alega el formalizante fueron valoradas por la recurrida con prescindencia absoluta de motivación, textualmente señaló:

“... Igualmente la parte querellada promovió marcados ‘O’,’P’, ‘R’, ‘S’, ‘T’ y ‘U’, documentos privados emanados de terceras personas  ajenas al juicio contentivos de ‘Estudio Geológico de Superficie; Estudio Técnico Ambiental Urbanización El Escampadero, Sector La Guarita; Autorización de Venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias S.A., Fotografías e Informe realizado por la Promotora de Ventas’, respectivamente. Para ratificar dichos documentos privados fueron promovidos los testimoniales de MARIO VIGNALI C., EDGAR ROSILLO CHACON, NELIDA ALBARRAN S., EDUARDO J. BARRIOS P., MAYRA GOMEZ y JUAN PABLO VIRRAROEL COMENARES.

De tales instrumentos privados sólo fueron ratificados a través de la prueba testimonial, los documentos marcados “R”, “S”, “U”,  y “Ñ” 1,2, 3, 4”, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 (Sic) del Código Adjetivo Civil, adquieren todo su valor probatorio. En efecto queda demostrado con dichos documentales que el querellado confirió autorización a las empresas Inversiones Inmobiliarias y Financieras Oikos C.A., y Promotora Getsemaní S.A., para que promovieran y ofertaran en preventa, terrenos ubicados en La Tahona, Municipio Baruta, los cuales dice ser propiedad de las empresa que representa. Que efectivamente, la empresa Inversiones Inmobiliarias y Financieras Oikos C.A., hizo publicación de avisos con la referida preventa de parcela de terrenos sobre los cuales existían planos desarrollados ...”.

 

Ahora bien, esta Sala, cónsona con el criterio reiterado que dispone:   “…Esta falta de examen de la prueba, para que, no obstante haber sido señalada por el Juez de instancia, constituya el vicio de silencio de prueba, debe ser absoluta...”, considera que en el caso de autos, si bien es cierto que el juzgador de alzada efectuó un somero análisis de la prueba denunciada, en modo alguno, incurrió en el silencio de prueba como falta de motivación de la sentencia, pues como se señaló, la falta de análisis que configura dicho vicio debe ser absoluta, mas aún en el presente caso, donde la prueba testimonial promovida y evacuada tenía por único fin, la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no eran parte en el juicio ni causantes de las mismas, y como tal fueron analizados por la recurrida, al especificar los hechos tenidos como ciertos  en atención a la prueba en cuestión.

 

Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del artìculo 243 ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 del mismo Código,  y así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia violación del derecho a la defensa por quebrantamiento de formas procesales e infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 eiusdem, al considerar el formalizante que el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de notificar a las partes de la incorporación de nuevo juez al proceso.

 

            Al respecto, alego, el recurrente, lo siguiente:

“…Tomando en cuenta el hecho de que el avocamiento del Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ (quién en aquél entonces, había sido designado en sustitución del Dr. HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, quien, a su vez, había sido destituido del cargo que ocupaba), se producía con posterioridad al día 26 de Febrero (sic) de 1999, oportunidad en la cual vencía el lapso procesal para dictar sentencia en la querella interdictal intentada por nuestra mandante, y sin que las partes aún fueren notificadas del auto dictado por el Juzgado 5to. (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (sic) con posterioridad a dicha fecha mediante el cual se difería el lapso para dictar sentencia, era obvio que debía cumplirse con el impretermitible requisito de notificación a las partes, la cual, debió haber sido ordenada en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuaría su curso de Ley.

De esta manera el Juez de Primera Instancia, Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, al no haber notificado a las partes de su avocamiento, indudablemente, limitó a esta representación el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley ponía al alcance de AMERICAN SUR C.A., para hacer valer sus derechos, pues se vio privada de ejercer, entre otros mecanismos que determinan el ejercicio de tan importante derecho de rango constitucional, la posibilidad jurídica de recusar al Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, pues, era evidente que dicho funcionario judicial, en criterio de esta representación, estaba incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, por efecto de sus actuaciones y omisiones, dicha recusación jamás pudo ser planteada en la oportunidad correspondiente.

De esta manera, al haber estado paralizada la causa, y no haberse notificado el avocamiento por parte del Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, obviamente se produjo una indefensión clara y palpable en nuestra representada, pues la conducta asumida por dicho funcionario judicial, quien, para aquel entonces, ocupaba el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, al haber obviado los trámites previstos en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, impidió a esta representación ejercer claros mecanismos relacionados con el derecho a la defensa, como lo es, entre otros, el relativo a la recusación de los funcionarios judiciales que se integran al proceso con posterioridad a la fase probatoria, previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Sin lugar a dudas, el principio de igualdad de las partes, como norte del proceso, y que se encuentra establecido, entre otras disposiciones, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que regula, directamente, el deber de garantizar el derecho de defensa dentro del proceso, es una norma que debió haber sido observada tanto por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, y, en función a dicho principio, notificar de su avocamiento al proceso, permitiendo a esta representación –y porqué no decirlo- a la contraparte, ejercer los mecanismos procesales tendentes a preservar el derecho a la defensa, dentro de los cuales, repetimos, el derecho que amparaba a las partes de recusar al Juez, dentro de los TRES (3) días de Despacho siguientes a la notificación que se hiciese del avocamiento conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma adjetiva, tampoco fue observada y, por tanto, igualmente quebrantada por el Juez de Primera Instancia, pues estableció un desequilibrio entre las partes no aceptado dentro de la dogmática que rige nuestro procedimiento civil…lo que fue planteado, no solo a través del ejercicio del recurso del amparo sobrevenido, sino, además ante la correspondiente Alzada, quien desestimó dicho alegato, quebrantamiento de formas procesales que se tradujo en la imposibilidad cierta y clara de ejercer en contra del Juez de Primera Instancia, Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ, la correspondiente recusación, y/o haber pedido Jueces Asociados, entre otros mecanismos o recursos que tutelan el derecho a la defensa de las partes. Las partes, tal y como quedó evidenciado en las líneas que preceden, no estaban a derecho para el momento en que se incorporó al proceso el Dr. JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ en sustitución del Dr. HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, por lo que era menester notificar a éstas de dicho avocamiento, forma sustancial ésta que, al haberse omitido, menoscabó el derecho a la defensa de la empresa AMERICAN SUR C.A., lo que al no haber sido reconocido por el juez superior aplicando los mecanismos reposición y nulidad previstos en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la denuncia fundada en dicha circunstancia...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En reciente de cisión de fecha 16 de marzo del 2000, expediente N°  98203, la Sala señaló respecto al vicio de reposición no decretada, expresó lo siguiente:

 

“... La jurisprudencia reiterada de la Sala considera condición impretermitible para el análisis del motivo de casación de forma por reposición no decretada, la denuncia del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 eiusdem.

La Sala, ajustando su doctrina al nuevo texto constitucional, con fundamento en los artículos 257 y 28, puntualiza que estas dos normas son principios orientadores del sentenciador, en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles…”.

 

Ahora bien, respecto al caso de autos, tenemos que esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único.

Esta Sala ha constatado que en el caso bajo análisis, pese a lo señalado por el formalizante,  no se cumpliò con el último de los requisitos antes señalados, pues el diferimiento único de la sentencia aún no había vencido, por tanto, la causa no se encontraba suspendida y las partes se encontraban a derecho, constando incluso al expediente que la representación de la empresa AMERICAN SUR C.A., estampó diligencia dos días después de haber sido dictado el auto que difirió la oportunidad para dictar sentencia, y nada señaló en aquèlla oportunidad sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa, ahora alegada en casación (folios 6 y 7 de la cuarta pieza del expediente).

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

-III-

 

 

             Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371, 372 y 373 eiusdem, por considerar el formalizante que el tribunal de alzada debió reponer la causa al estado que se sustanciara la tercería propuesta.

 

Al respecto, alega el formalizante:

 

 “…En el caso de marras, intervienen una serie de empresas…Dichas sociedades mercantiles, alegaron estar legitimadas para actuar en el proceso, pues ‘eran poseedoras inmediatas del inmueble’, aduciendo un litis consorcio necesario, por cuanto dichas sociedades mercantiles se atribuían la propiedad y la posesión del bien objeto de la querella interdictal, alegando un mejor derecho que la parte actora o demandante.

Pues bien, pretendiendo dichas sociedades mercantiles ser las poseedoras de los bienes objeto de la querella, es obvio que dicha actuación encuadra dentro del primer supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y en función a dicha consideración, no debió haberse conformado la recurrida con establecer la condición de terceros de dichas empresas, sino exigir a éstas que dieran cumplimiento a las exigencias del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, controlando su entrada al proceso, negando o admitiendo la aludida tercería, conforme a las previsiones del referido artículo.

Posteriormente, debió haber abierto el correspondiente cuaderno de tercería conforme lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil…

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, tanto el Juez de Instancia, como la recurrida, omitieron dar el trámite correspondiente a la tercería en cuestión, por lo que se quebrantó, por falta de aplicación, el contenido de las normas procesales antes dichas…

Dicha situación jurídica evidenciada en el trámite del presente proceso, obviamente privó a la empresa AMERICAN SUR, C.A., de contestar -procesalmente hablando- la tercería intentada, apelar (o no) en contra del auto que admitiera dicha tercería, y, en fin, ejercer todos los mecanismos procesales disponibles para rebatir (o no) todos y cada uno de los argumentos expresados por las aludidas empresas en su escrito en el que pretenden intervenir en el proceso…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Respecto a las empresas que intervinieron en el proceso como terceros interesados en sus resultas, la recurrida textualmente señaló:

 

“…En cuanto a la intervención de los apoderados judiciales de las Doce (12) empresas, denominadas INVERSION EE1, C.A., hasta INVERSIONES EE12, C.A. quienes interceden en calidad de terceros al presente proceso interdictal junto con el apoderado judicial del querellado, esta Alzada observa que por cuanto a los mismos les fue otorgado poder suficiente por el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SANCHEZ, facultado para ello, según los estatutos sociales de dichas empresas, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los folios 3 y 4 de la Tercera (3) pieza del expediente; y, por cuanto igualmente se evidencia que el querellado antes referido ejerce el cargo de Director General de dichas Sociedades Mercantiles, se tiene por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas…”.

 

Ahora bien, la indefensión resulta de que se le haya negado a una de las partes oportunidad para defender sus derechos y ésta debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto

respectivo. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta.

 

En el caso de autos, como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en cuestión no se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, intervienen en el proceso alegando interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, pues el querellado fungía como Director General de dichas Sociedades Mercantiles, razón por la que la recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo tanto, la tramitación alegada por el formalizante resultaba improcedente en el presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la causa en el estado en que estuviese, luego de lo cual quedaba autorizado para hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso.

 

 En consecuencia, no detecta la Sala el quebrantamiento de las formas procesales alegadas por el formalizante, mucho menos la violación a su derecho de defensa, por lo que la presente denuncia se considera improcedente por supuesta infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con los artículos 371,  372 y 373  eiusdem, y así se declara.

 

 

 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición por infracción de los artículos 14, 26 y 233 del mismo Código, al haber asumido que se había producido diferimiento del lapso para dictar sentencia dentro del término legal.

 

Alega el formalizante, lo siguiente:

 

“…Puede evidenciarse, sin ningún tipo de dudas, que el diferimiento de la sentencia de primera instancia se produce con posterioridad a la fecha en qué debió haberse producido el fallo, toda vez que debiéndose proferir el fallo en fecha 26 de febrero de 1999…el ‘diferimiento’ se produce con posterioridad a dicha fecha, con lo que, aún y cuando el auto pretendiera dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, es claro y evidente que dicha actuación se produjo cuando ya las partes no estaban a derecho.

…La falsa suposición evidenciada en el capítulo anterior, se encuadra dentro del primer supuesto de falta de suposición establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la suposición falsa por parte del Juez al atribuirle al auto de fecha 01 de Marzo de 1999, mediante el cual se difirió la sentencia, efectos que no contiene, pues dicha actuación no se produjo dentro del lapso para proferir la sentencia de primera instancia y, por tanto, mal podía contener dicha actuación los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

…De acuerdo a la narración que antecede, es evidente que la recurrida al atribuirle al auto dictado en fecha 01 de Marzo de 1999, los efectos procesales del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la posibilidad de que se trate de un diferimiento ajustado a dicha norma, quebrantó, por omisión, los postulados previstos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como por mala aplicación del principio contenido en el artículo 26 del Código de procedimiento Civil, pues obvió toda notificación a las partes para la reanudación de la causa en virtud del auto de diferimiento de fecha 01-03-99 y/o del avocamiento que se había producido en autos, y, además entendió que las partes estaban a derecho para el momento en que se produjo el avocamiento, lo que, en su criterio, relevaba al Organo Jurisdiccional de efectuar cualquier notificación tendente a informar a las partes la incorporación de un nuevo Juez al proceso.

…Tal solicitud de reposición, fundándose en la nulidad del fallo dictado en primera instancia, obligaba al Tribunal Superior, a reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia en Primera Instancia, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo, pues, de acuerdo al contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tal es la conducta procesal que, obligatoriamente, debió haber seguido el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre (sic) de 1999”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Siendo los motivos que producen la paralización del juicio los contemplados expresamente en la Ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos.

Por otra parte, y en relación con la técnica de una denuncia de suposición falsa, tenemos que ésta exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia; señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicación y denuncia del texto aplicado falsamente y finalmente, la exposición de las razones que demuestran que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque fuese errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En la situación que se analiza, no aparecen cumplidos todos los extremos en referencia, pues, se presenta como premisa mayor de la suposición falsa, que el juez declaró que “…se evidencia de autos a los folios 6, 76 y 175 de la segunda pieza del expediente, que dicho avocamiento ocurrió dentro del lapso de diferimiento a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo evidente, que con este pronunciamiento el sentenciador no estableció hecho alguno, sino que expresó su conclusión jurídica una vez analizados los alegatos del recurrente a tenor de lo establecido en las actas del proceso. Por lo tanto, esta conclusión de orden intelectual, con independencia de su veracidad o no, en modo alguno configura lo que la ley entiende por falso supuesto.

 

Asimismo,  como ya se señaló en la oportunidad de analizarse las denuncias por defecto de actividad planteadas por el recurrente, en especial, la referida a que la causa en cuestión se encontraba paralizada y, por ende, era necesaria la notificación de las partes para su reanudación, que al folio 6 de la pieza 4 del expediente, consta auto de fecha 1° de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia que el 26 de febrero de 1999 era la oportunidad legal para que se dictara sentencia en el juicio en cuestión, no obstante, por ocupaciones preferentes el tribunal difería la oportunidad para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; se aprecia igualmente, que en el folio siguiente, signado con el N° 7 de la pieza 4 del expediente, consta diligencia de fecha 3 de marzo de 1999, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, donde consignó copia certificada de la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el juez Humberto Mendoza D’Paola, solicitando únicamente la remisión del expediente al tribunal de origen, sin alegar de forma alguna, la supuesta paralización de la causa y la consiguiente violación del derecho de defensa de su representada.

 

Por lo tanto, aún en el supuesto negado de que la causa efectivamente se encontrara paralizada, la notificación presunta o tácita de la parte querellante hoy formalizante, operó en aquella oportunidad, en consecuencia, desde aquel momento se encontraba a derecho, careciendo de sentido que luego de agotado todo el procedimiento  pretenda obtener una reposición del proceso hasta la primera instancia, bajo la pretensión de una supuesta indefensión o falsa suposición del juez de la recurrida.

 

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción de los artículos 14, 26 y 233 del Código de Procedimiento Civil,  y así se declara.

 

-II-

 

            De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa suposición por parte del juez de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, al dar por demostrado la posesión plena por parte del querellado a través de una inspección ocular extralitem cuya inexactitud consta de actas del expediente.

 

            Al respecto, alega el formalizante, lo siguiente:

 

“…El Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia que por esta vía se recurre, estableció falsa e inexactamente, a causa de un error de percepción, al señalar que con la inspección judicial extralitem se dio por demostrado que el querellado era quien ocupaba  el inmueble, cuando lo cierto del caso es que en auto obran pruebas fundamentales que desdicen de dicha condición de poseedor inmediato del querellado, esto es, por haber incurrido en el tercer caso del vicio de falsa suposición, el cual encuentra su consagración legal, entre nosotros, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, considera esta representación que tal apreciación probatoria es absolutamente inexacta, pues consta de la contestación de la propia querella interdictal, que en dicha oportunidad procesal comparecieron los abogados LUIS VELASQUEZ MACAYO, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y JAIME PARIENTE PRINCE, actuando como apoderado judiciales de las sociedades mercantiles ‘INVERSIONES EE1, C.A.,…quienes alegaron, en un escrito que, inclusive, suscribe el propio querellado a través de su representante judicial, que dichas empresas alegaron ser las poseedoras inmediatas del inmueble objeto de la querella.

Por lo tanto, podemos afirmar, sin ningún tipo de dudas, que el Juez Superior Noveno…incurrió en un error de percepción censurable por esta vía, al dar por demostrado el hecho de que el ciudadano PEDRO AÑEZ, poseía, en nombre propio y con ánimo de dueño el inmueble objeto de la querella interdictal, con una prueba de inspección ocular extralitem, la cual, a lo sumo, tiene valor de indicio, pues tal condición de poseedor a nombre propio del querellado fue negada, inclusive, por el propio PEDRO AÑEZ, al reconocer, en el escrito de contestación de la querella que la posesión la venían ejerciendo una serie de sociedades mercantiles en nombre propio, situación que permite delatar el falso supuesto aquí denunciado.

Dicha inspección ocular extra litem, al no haber sido ratificada en autos, adquiere, a lo sumo, valor de indicio mas o menos grave (y no valor de prueba preconstituida como aparece de la recurrida)…En consecuencia, al darle el valor de plena prueba a una inspección ocular extralitem, sin tener en cuenta que en autos obraba confesión de la parte que desdecía del carácter de poseedor directo del ciudadano PEDRO AÑEZ, se dejó de aplicar la regla valoratoria contenida en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, lo que trajo como consecuencia el falso supuesto de la recurrida en el fallo que, por esta vía, se recurre…”.

  

La Sala para decidir, observa:

 

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

 

 En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señaló:

 

“... En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle El Topo, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda a fin de practicar la Inspección Ocular solicitada.

Mediante acta levantada en dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba, se encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos, gramillas, montes y que el terreno se encontraba cercado.

Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba  ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…”.  

 

Previamente, la recurrida en su página 4, folio 239 de la pieza 4 del expediente, dejó establecido lo siguiente:

 

“…Tal como consta en instrumentos públicos traídos a los autos, que demuestran la propiedad de dichas empresas sobre el terreno en cuestión, se prueba la legitimidad de las mismas para intervenir en la presente causa y cuyas empresas son las poseedoras inmediatas y el querellado el poseedor mediato, ya que el funge como Director General de dichas Sociedades Mercantiles…”.

 

            En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala no evidencia la falsa suposición atribuida por el formalizante a la recurrida, pues en todo caso  la inspección ocular en cuestión fue promovida por el propio querellante, siendo analizada y valorada por el Tribunal de Alzada conforme a derecho, de acuerdo a la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demàs pruebas promovidas y evacuadas por ambas, para de esta forma finalmente establecer la condición del querellado y de las empresas intervinientes respecto al inmueble en cuestión.

 

           Por ùltimo, respecto a la supuesta confesión del querellado contenida en su escrito de contestación, donde según afirmaciones del recurrente, aquèl inequívocamente niega su condición de poseedor en nombre propio y reconoce que la posesión del inmueble en cuestión era ejercida por “una serie de sociedades mercantiles en nombre propio” (folio 321, cuarta pieza del expediente), esta Sala a fin de demostrar su inexactitud, considera pertinente transcribir de seguida el contenido de la referida contestación a la querella interdictal, el cual es del tenor siguiente:

 

“1.- CONTESTACIÓN GENÉRICA:

En sintonía con el auto del 14 de diciembre de 1998 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y bajo la óptica de lo explanado en el  Capìtulo II del presente escrito,a todo evento, en nombre de nuestros patrocinados en forma expresa Negamos, Rechazamos y Contradecimos (sic) tanto en las circunstancias de hecho en que se pretende apoyar la presente querella, como lo fundamentos de derecho tanto adjetivos como sustantivos invocados por los demandantes, Negamos, Rechazamos y Contradecimos (sic) que el terreno erróneamente señalado por la parte actora al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de practicar la medida sea el mismo terreno que señala el documento de propiedad traído  a los autos por parte del actor, en forma expresa Negamos, Rechazamos y Contradecimos (sic), que los linderos asì como las medidas señaladas por el querellante correspondan al terreno señalado, todo ello en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio la potestad al actor de la temeraria acciòn de Interdicto que se ubicara donde quisiera, sin ningún aporte técnico que pudiera señalar en forma precisa su ubicación como linderos y medidas, por cuanto se desprende del auto de Admisión de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) lo siguiente: ‘EN EL SITIO QUE INDIQUE LA PARTE INTERESADA...’. Osea (sic) ciudadano Juez que la parte querellante, puede a su libre criterio señalar cualquier terreno ubicado en la zona en cuestión (sic).

2.- CONTESTACIÓN ESPECIFICA:

A.-  En nombre de nuestros mandantes, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que la sociedad de comercio AMERICAN SUR, S.A., haya poseído en alguna oportunidad los terrenos objeto del interdicto.

B.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ y/o las empresas que representamos, en alguna oportunidad haya perturbado la posesión de los querellados, pues ellos nunca han poseído los terrenos.

C.- Negamos, rechazamos y contradecimos en forma expresa que nuestros representados hayan impedido el acceso a la parcela de forma violenta, como lo aducen los querellantes.

D.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el querellado haya colocado cerca alguna que impida el paso de los terrenos objeto de la presente querella interdictal.

E.- Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos narrados por el querellante por ser completamente falsos.

F.- Negamos, rechazamos y contradecimos los fundamentos de derecho en que se pretende afianzar la presente demanda.

G.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el terreno señalado por el querellante sea el mismo terreno propiedad de nuestras representadas.

H.- Negamos, rechazamos y contradecimos que los linderos y medidas señalados por el querellante, sean los mismos a los indicados en los documentos de propiedad de nuestras patrocinadas...(sic)”.

 

          Por lo tanto, la Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta falta de aplicación del artìculo 1.401 del Código Civil,  y así se declara.

 

-III-

 

            Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 370, 371, 372 y 373 eiusdem.

 

            Al respecto, alega el formalizante, lo siguiente:

 

“... Así en el caso de marras, intervienen una serie de empresas, a saber: “INVERSIONES EE1, C.A.2,…Dichas sociedades mercantiles, alegaron estar legitimadas para actuar en el proceso, pues ‘eran poseedoras inmediatas del inmueble’, aduciendo un litis consorcio necesario, por cuanto dichas sociedades mercantiles se atribuían la propiedad y posesión del bien objeto de la querella interdictal.

Pues bien, pretendiendo dichas sociedades mercantiles ser las poseedoras de los bienes objeto de la querella, es obvio que dicha actuación encuadra dentro del primer supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y en función a dicha consideración, no debió haberse conformado la recurrida con establecer la condición de terceros de dichas empresas, sino exigir a éstas que dieran cumplimiento a las exigencias del artículo 371 del Código de procedimiento Civil, controlando su entrada al proceso, negando o admitiendo la aludida tercería, conforme a las previsiones del referido artículo.

Posteriormente, debió haber abierto el correspondiente cuaderno de tercería conforme lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, para que, posteriormente se decidiera acerca de la acumulación ordenada en el artículo 373 ‘eiusdem’.

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, tanto el Juez de instancia, como la recurrida, omitieron dar el trámite correspondiente a la tercería en cuestión, por lo que se quebrantó, por falta de aplicación, el contenido de las normas procesales antes dichas…En consecuencia, se quebrantó, por falta de aplicación, el contenido de los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado la condición de tercero a una serie de empresas que se presentaron en el proceso, alegando mejor derecho que una de las partes, sin dar cumplimiento a los requisitos de procedencia y tramitación de las tercerías en los procesos, conceptos éstos que están regulados en las normas antes dichas…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, contempla separadamente los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre ellos, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, el cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica.

 

En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tramitación de la tercería por mejor derecho, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aprecia la Sala que el contenido de esta denuncia en su totalidad se compagina con la tercera denuncia por defecto de actividad formalizada por el recurrente, donde alegó la supuesta violación del derecho de defensa de su representada derivada del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo que originò que la Sala entrara a conocer y analizar las normas involucradas, para determinar si efectivamente se había verificado el quebrantamiento procesal alegado.

 

Por tal motivo, en atención a lo antes expuesto, se considera innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala al respecto, teniéndose por reproducido para este caso, lo sentado al decidirse la referida tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

 

‘Respecto a las empresas que intervinieron en el proceso como terceros interesados en sus resultas, la recurrida textualmente señaló:

 

“…En cuanto a la intervención de los apoderados judiciales de las Doce (12) empresas, denominadas INVERSION EE1, C.A., hasta INVERSIONES EE12, C.A. quienes interceden en calidad de terceros al presente proceso interdictal junto con el apoderado judicial del querellado, esta Alzada observa que por cuanto a los mismos les fue otorgado poder suficiente por el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SANCHEZ, facultado para ello, según los estatutos sociales de dichas empresas, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito Federal, cursante a los folios 3 y 4 de la Tercera (3) pieza del expediente; y, por cuanto igualmente se evidencia que el querellado antes referido ejerce el cargo de Director General de dichas Sociedades Mercantiles, se tiene por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas…”.

 

En el caso de autos, como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en cuestión no se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, intervienen en el proceso alegando interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, pues el querellado fungía como Director General de dichas Sociedades Mercantiles, razón por la que la recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo tanto, la tramitación alegada por el formalizante, pertinente solo para el caso de tercería previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil  resultaba improcedente en el presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la causa en el estado en que se encontrara, luego de lo cual quedaba autorizado para hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso’.

 

Por tales motivos, la Sala considera improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil,  y así se declara.

 

-IV-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

 

“…Se ha entendido, en consecuencia, que la notificación del avocamiento a las partes de la incorporación de un nuevo Juez al proceso, sea ordenada por dicho funcionario judicial, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas las partes, la causa continuará su curso de ley, pues en la protección de dicha forma procesal, se protege directamente, el derecho a la defensa de las partes, pues se permite dar certeza procesal al nacimiento de la oportunidad tanto de allanar como recusar, (según el caso) al Juez, conforme lo dispone el artículo 90 ‘eiusdem’, así como los lapsos para dictar el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y los trámites para la elección de tribunal con asociados, si fuere el caso.

En el caso de marras, se ha omitido toda notificación de las partes para la reanudación del proceso, violándose, por falta de aplicación, el contenido de los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, pues no se hizo la correspondiente notificación del avocamiento del Dr. JUAN MARIN FERNANDEZ, en la oportunidad de que dicho Juez se incorporó al proceso, menoscabando el derecho a la defensa de las partes…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal de alzada obvió los trámites de notificación a las partes por encontrarse la causa paralizada y haberse incorporado un nuevo juez al proceso.

 

Ahora bien, al observar la Sala que el contenido de esta denuncia en su totalidad se compagina con la segunda denuncia por defecto de actividad formalizada por el recurrente, planteada por la supuesta violación del derecho de defensa derivada del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como con la primera denuncia por infracción de ley, donde el recurrente alegó el falso supuesto al haber asumido la recurrida que se había producido diferimiento del lapso para dictar sentencia dentro del término legal, originó que la Sala con anterioridad entrara conocer y analizar las normas pertinentes para determinar si efectivamente se había verificado el quebrantamiento procesal alegado, así como el falso supuesto planteado.

 

Por tal motivo, en atención a lo antes expuesto, se considera innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala al respecto, dando por reproducido para este caso lo sentado al decidir la segunda denuncia por defecto de actividad y la primera por infracción de ley, en los términos siguientes:

 

 ‘Respecto al caso de autos, tenemos que esta Sala de manera reiterada ha sostenido que aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único.

 

En el caso bajo análisis no se cumple con el último de los requisitos antes señalados, pues el diferimiento único de la sentencia aún no había vencido, la causa no se encontraba suspendida y las partes se encontraban a derecho, constando incluso al expediente que la representación de la empresa AMERICAN SUR C.A., estampó diligencia dos días después de haberse dictado el auto que difirió la oportunidad para dictar sentencia, y nada alegó en aquella oportunidad sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa.

 

Así, consta al folio 6 de la pieza 4 del expediente, auto de fecha 1° de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que el 26 de febrero de 1999 era la oportunidad legal para que se dictara sentencia en el juicio en cuestión, no obstante, por ocupaciones preferentes el tribunal  difería la oportunidad para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; se aprecia igualmente que en el folio siguiente, signado con el N° 7 de la pieza 4 del expediente, consta diligencia de fecha 3 de marzo de 1999, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, donde consigna copia certificada de la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el juez, Humberto Mendoza D’Paola, requiriendo en consecuencia, la remisión del expediente al tribunal de origen, sin alegar nada respecto a la supuesta paralización de la causa.

 

Por lo tanto, aún en el supuesto negado de que la causa efectivamente se encontrara paralizada, la notificación presunta o tácita de la parte querellante hoy formalizante, operó en aquella oportunidad, en consecuencia, desde aquel momento se encontraba a derecho, careciendo de sentido que luego de agotado todo el procedimiento  pretenda obtener una reposición del proceso hasta la primera instancia, bajo la pretensión de una supuesta indefensión, una falsa suposición del juez de la recurrida, o una infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil’.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil,  y así se declara.

 

 DECISION

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa AMERICAN SUR, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 1999.

 

Se condena al pago de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 del mismo Código.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de causa o sea, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince    ( 15 ) días del mes de  noviembre del año 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                                  

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

__________________________

 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                    Magistrado,

 

                                                                                           

_______________________                          

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________

DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº 99-1039