SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio que por cobro de los bolívares intentaron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa que se distingue con la denominación mercantil INDUSTRIAS BRILL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE FIORE CLEMENTE, representados por los profesionales del derecho Antonio Del Nogal Hidalgo y Antonio Del Nogal Blanco, contra el ciudadano VLADIMIR KUBAC BOHMAZOVA y la Sociedad de Comercio PRODUCTORA ALBA C.A., representados por los abogados en ejercicio de su profesión Luis Alberto Santos Castillo, Carlos Landazabal Angeli, Paúl Jones y Armando Herrera; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 1998, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho subjetivo procesal de apelación ejercido por la demandada, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda, confirmando de esa manera la sentencia apelada e imponiendo las costas procesales a la perdidosa, conforme a la ley.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación, el co-demandante Giuseppe Fiore Clemente, el cual admitido, fue formalizado.

Hubo impugnación y réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

 

PUNTO PREVIO

En relación con la impugnación del recurso presentado por el apoderado de la demandada y la réplica del demandante, mediante la cual peticiona que no debe ser tomado en cuenta, dada la circunstancia que su presentación lo fue extemporánea, por tardía, ya que fue consignado con posterioridad a la expiración del término al cual se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; la Sala, observa:

Con fecha 19 de junio del año que discurre, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se practicara un cómputo de los dias transcurridos a partir del siguiente al último de los 40 que la ley concede para la formalización del recurso, el cual dio como resultado que el lapso para contestar la formalización comenzó a correr el 27-7-99, dia siguiente al último de los cuarenta que se conceden para la formalización y, venció el 16-9-99, de la manera siguiente: del 27-7-99, al 14-8-99, ambas fechas inclusive, transcurrieron diecinueve (19) dias continuos, comenzando el dia 15-8-99, lapso de vacaciones judiciales que vencieron el 15-9-99, siendo el 16-9-99 vigésimo dia para la impugnación y no fue hasta el 17-9-99, dia siguiente al vencimiento del preindicado lapso de impugnación, cuando se presentó el escrito en la secretaría de la Sala, por lo que es evidente que la contestación a la formalización fue consignada con posterioridad a la expiración del término legal, razón suficiente para no entrar a su juzgamiento. Asi se decide.-

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICO

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem.

         Por via de fundamentación, el formalizante formula, las siguientes alegaciones: 

“...Es diuturna y pacífica la doctrina de esa Sala donde se enseña que la Sentencia es un acto jurisdiccional que debe llevar en sí (sic) mismo (sic) la prueba de su legalidad y, por consiguiente, la motivación de los fallos es una preciosa garantía creada por la Ley para proteger a los litigantes contra las arbitrariedades judiciales, y al propio tiempo, para permitirle al perdidoso conocer las razones por las cuales sucumbió en el pleito, de manera que pueda preparar su defensa y explanarla apropiadamente cuando ejerza las (sic) recursos correspondientes.

 

    Es de antigua data la doctrina donde se postula que la motivación de los fallos es una garantía no expresada en la Constitución y que también es de orden público, pues esa Corte, en Sentencia del 11 de mayo de 1951, proclamó lo que se copia a continuación:

 

‘La norma contenida en el artículo (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil es una de las garantías no expresadas en la Constitución, la cual no contiene sino las garantías mínimas y abarca en su artículo 34, (la de 1948) todas las garantías no expresadas en ella. La Constitución de 1830, artículo 155, incluía la motivación entre las garantías expresadas. Exigir tal requisito equivale a pedir que la Sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad. Así se protege a las partes contra lo arbitrario; la Sentencia debe contener la prueba de que los elementos en causa se han examinado cuidadosamente. De otra parte, como complemento de la garantía se dan contra el fallo los recursos de alzada y el extraordinario de Casación. La motivación es materia de orden público.’ (Gaceta Forense número 8, Primera Etapa. Segunda Edición. P (sic). 293. Sentencia 11-05-1951, bajo la Ponencia del Vocal Dr. Antonio Luengo Cabello.)

 

En la actuación particular el Sentenciador incurrió en una manifiesta inmotivación al examinar la prueba instrumental, consignada, (con estricto apego a las providencias de la norma del Art. 429 del Código de Trámites civiles (sic) ) en la oportunidad de Promoción de Pruebas, como lo expresa la recurrida:

 

‘En el Capítulo Segundo promovió:

 

a)       copia simple de la Sentencia Definitiva dictada, en fecha 23 de noviembre de 1987, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declarando con lugar la acción; asimismo, copia simple de la Aclaratoria a la citada Sentencia realizada por el mismo Tribunal de fecha 26 de noviembre de 1987, ambas publicadas en el juicio que por Incumplimiento de Contrato siguió GIUSEPPE FIORE CLEMENTE contra VLADIMIR KUBAC y PRODUCTORA ALBA C.A.....

 

b)       Copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de abril de 1988 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en le mismo juicio señalado en el punto a);instrumento que fue consignado también junto al escrito libelar....

 

c)       Copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 1991, por la Sala Accidental de la Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada en el tantas veces mencionado juicio’.

 

Asimismo, la recurrida expresa:

 

De las copias mencionadas anteriormente, signada con las letras a) y c), se observa que, por cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de demanda, en este caso, por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este tribunal las desecha por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’  (negritas y subrayado míos).

 

Esta forma de sentenciar ha sido repudiada de manera constante y reiterada por la doctrina de ese Supremo Tribunal, puesto que no es posible saber, con precisión, las razones de derecho que tomó en cuenta el Juzgador para llegar a la conclusión adversa contenida en su Sentencia, motivo por el cual el Juez incurrió en la inmotivación denunciada al no expresar claramente cómo llegó a la mencionada decisión cuando sentencia sobre las fotocopias diversas consignadas junto al Escrito de Promoción de Pruebas en atención a que las mismas ‘no fueron aceptadas expresamente por la demandada’.

 

Valer decir, no explica la recurrida en cuál parte de la norma del artículo 429 del Código de Trámites civiles (sic), donde se fundamenta su decisión, existe la condición legal para que las fotocopias de instrumentos públicos, cuando sean consignadas ‘en el lapso de promoción de pruebas’, como es nuestro caso, sea necesaria la aceptación expresa de  la parte demandada, para que puedan ser apreciadas por el Juzgador, si el mencionado artículo, en su primer aparte dispone que: Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.’

 

Es verdad que la parte final del primer aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte,’ pero, en razón a que ese no es nuestro caso, habida cuenta que las citadas copias fueron consignadas en la oportunidad del ‘lapso de promoción de pruebas’ y no ‘en cualquier otra oportunidad’, no alcanzamos a entender los motivos que tomó en consideración el Juzgador para llegar a la conclusión que ha llegado en detrimento de los derechos de mis Representados, pues, de haber motivado su fallo, no hubiera concluido de la manera como concluyó.

 

Esa forma de decidir desafía abiertamente el principio de la autosuficiencia de la Sentencia y, por consecuencia, deja ‘sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en los autos’ (Gaceta Forense número 109.V.I.P.946. Sentencia 13-08-80, bajo la ponencia del Magistrado Doctor. Carlos Trejo Padilla.)

 

Al aplicar las doctrinas anteriores al caso de especie, se patentiza la inmotivación aquí denunciada, porque la recurrida nada dijo sobre la parte de la norma donde se fincó para ‘desechar por no tener ningún valor probatorio’ las copias producidas en la oportunidad del ‘lapso de promoción de pruebas’, y no en ‘cualquier otra oportunidad’, que hacia necesario la aprobación expresa de la otra parte, razón por la cual la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; también quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión en lo atinente al examen y valoración de la prueba instrumental consignada, circunstancia que acarrea la nulidad de la recurrida por disposición expresa del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”(Lo resaltado es del formalizante)

 

Para decidir, la Sala Observa:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

 

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).-

En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las copias simples de la sentencia definitiva dictada el 23-11-87, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y copia simple de la aclaratoria de la citada sentencia fechada el 26-11-87, contenidas en el punto a) del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante; y copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 15-4-1998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, por que se expresó de la siguiente manera:

“De las copias mencionadas anteriormente, signadas con las letras a) y c), se Observa, que por cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de demanda, en este caso,  por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este Tribunal las desecha por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y (sic) así se declara.” 

 

Considera la Sala que tal aseveración no configura el vicio de inmotivación pues en la recurrida el juez expresó la razón por la cual no aprecia las pruebas.- Si el formalizante considera que el juez incurrió en el error, otra sería la denuncia, pero nunca la de inmotivación.- “La motivación  errada no equivale a inmotivación” (G.F. Nº 26, 2da Etapa pág. 88 y 89. Año 1959.- Cuenca Humberto Curso de Casación Civil, Tomo I pág. 128. Edición de 1962 Universidad Central de Venezuela).

En consecuencia, en criterio de este Alto Tribunal, la denuncia examinada es improcedente, y por via de consecuencia, la recurrida no infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

 

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

      Con fundamento en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 429 del citado texto legal y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

 

 

 

Expresa, el recurrente:

“‘PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA ACTORA.... En el Capítulo Segundo promovió:

a)   Copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 1987 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo (sic) Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declarando con lugar la acción; asimismo, copia simple de la aclaratoria a la citada sentencia realizada por el mismo Tribunal de fecha 26 de noviembre de 1897, ambas publicadas en el juicio que por Incumplimiento de Contrato siguió GIUSEPPE FIORE CLEMENTE CONTRA VLADIMIR KUBAC Y PRODUCTORA ALBA C.A....

b)   Copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 1988 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en el mismo juicio señalado en el punto a); instrumento que fue consignado también junto al escrito libelar...

c)   Copia simple de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1991, por la Sala Accidental de la Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisible el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada en tantas veces mencionado juicio.’

La falsa suposición cometida por el Juez de alzada, está contenida en el siguiente pasaje de la recurrida:

‘De las copias mencionadas anteriormente, signadas con las letras a) y c), se observa, que por cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de demanda, en este caso, por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este Tribunal las deseha (sic) por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y (sic)  así se declara.’

 

La falsa suposición cometida por la recurrida consistió en haberla ubicado dentro del juicio en un lugar distinto a aquel cuando se consignó, produciendo un efecto jurídico distinto, lo cual lesionó abiertamente a mis representados al desechar una prueba consignada oportunamente y quedar firme al no ser atacada de ninguna manera por la contraparte, tal como lo autoriza la misma norma del Art. 429 invocado por el Sentenciador.

 

La más inadvertida lectura del Escrito de Promoción de Pruebas, revela con claridad que esas copias se promovieron en una de las oportunidades que concede el tantas veces citado Art. 429 del Código de Trámites civiles y, por tal razón jurídica, produjo un determinado efecto, precisamente aquel que le negó el Sentenciador al atribuir –falsamente- otro documento de consignación.

Dispone el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos dias siguientes si han sido producidas con la contestación o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie, PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.’

 

Al Sentenciador atribuir un tiempo distinto a la consignación de las copias fotostáticas, las cuales no fueron atacadas de ninguna manera por la parte contraria, éstas quedaron firmes como Documentos Públicos, valorables mediante las reglas contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360, denunciados como violados por la recurrida, razón por la cual llegó a una conclusión distinta.

 

La falsa suposición es obvia, pues, el Juez de alzada imaginó que las mencionadas copias fotostáticas de las diversas Sentencias, fueron ‘producidas en cualquier otra oportunidad’ y por el ‘lapso de promoción de pruebas’ como en efecto ocurrió, como lo autoriza la norma del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, sin reparar que la oportunidad cuando se consignó -en Promoción de Pruebas- está contenida en esa norma, por lo cual incurrió en el vicio denunciado al atribuirle al momento cierto de la consignación uno distinto, dando lugar así al primer caso de falsa suposición.

 

 

 

DE LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIO APLICAR Y NO APLICO O APLICO MAL PARA RESOVER LA CONTROVERSIA.

 

 

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas que la recurrida aplicó falsamente para resolver la controversia, son las siguientes: Art. 12, eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales contienen las reglas para valorar el mérito de los instrumentos públicos y privados reconocidos en juicio, que permita a la Sala leer y comprobar que el escrito de Promoción de Pruebas, se hace mención de la consignación de esas copias fotostáticas que no fueron atacadas por la parte contraria; y Art. 429 del mismo Código de trámites civiles, que señala como oportunidad procesal para consignar copias fotostáticas de documentos de este género, el ’lapso de promoción de pruebas’, para que se tenga como fidedignas si no son atacadas y sin necesidad de ser aceptadas expresamente por la otra parte.

 

DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.

 

La falsa suposición denunciada fue determinante en el dispositivo de la Sentencia atacada, al punto que la recurrida, al atribuirle un tiempo o lugar de consignación distinto en el proceso, las desechó ‘por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y (sic) así se declara.” (Todo lo resaltado es del recurrente)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

         El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

 

          

         Conceptualmente en la suposición falsa o falso supuesto, se encuentra siempre la conducta positiva del juez, que encuentra su asidero en la afirmación o establecimiento de un hecho.-

         En el presente caso, el denunciante pudiera no ser acorde con la técnica elaborada por la Sala en su constante y pacífica doctrina, en razón a que  se pretende presentar como un caso de suposición falsa un supuesto error de falta de aplicación de una norma jurídica, lo cual en concepto de la doctrina y jurisprudencia no constituye suposición falsa.-

        

Del texto de la formalización se desprende:

“...La falsa suposición cometida por el Juez de alzada, está contenida en el siguiente pasaje de la recurrida:

‘De las copias mencionadas anteriormente, signadas con las letras a) y c), se observa, que por cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de demanda, en este caso, por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este Tribunal las deseha (Sic) por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y (Sic) así se declara.’

 

La falsa suposición cometida por la recurrida consistió en haberla ubicado dentro del juicio en un lugar distinto a aquel (Sic) cuando se consignó, produciendo un efecto jurídico distinto, lo cual lesionó abiertamente a mis representados al desechar una prueba consignada oportunamente y quedar firme al no ser atacada de ninguna manera por la contraparte, tal como lo autoriza la misma norma del Art. 429 invocado por el Sentenciador.

 

La más inadvertida lectura del Escrito de Promoción de Pruebas, revela la claridad que esas copias se promovieron en una de las oportunidades que concede el tantas veces citado Art. 429 del Código de Trámites civiles  y, por tal razón jurídica, produjo un determinado efecto, precisamente aquel que le negó el Sentenciador al atribuir –falsamente- otro documento de consignación.

 

Dispone el Art. (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

 

Los instrumentos públicos  y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocimientos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos dias siguientes si han sido producidas con la contestación o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie, PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.’

 

Al Sentenciador atribuir un tiempo distinto a la consignación de las copias fotostática, las cuales no fueron atacadas de ninguna manera por la parte contraria, ésta quedaron firmes como Documento Públicos, valorables mediante las reglas contenidas en los Artículos  1.359 y 1.360, denunciados como violados por la recurrida, razón por la cual llegó a una conclusión distinta.

 

La falsa suposición es obvia, pues, el Juez de alzada imaginó que las mencionadas copias fotostáticas de las diversas Sentencias, fueron ‘producidas en cualquier otra oportunidad’ y por el ‘lapso de promoción de pruebas’ como en efecto ocurrió, como lo autoriza la norma del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, sin reparar que la oportunidad cuando se consignó –en Promoción de Pruebas- está contenida en esa norma, por lo cual incurrió en el vicio denunciado al atribuirle al momento cierto de la consignación uno distinto, dando lugar así al primer caso de falsa suposición”(Texto del escrito de la formalización).

 

         No obstante a que, de la lectura del párrafo transcrito pudiera considerarse palmariamente la inexistencia de la denuncia del falso supuesto, por no estar adecuada a la norma transcrita y la doctrina señalada, la Sala estima que, habiéndose alegado en la formalización que la recurrida incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba, en este caso específicamente los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, este último  regulador de las diversas oportunidades para consignar los instrumentos desestimados por la recurrida, se activan las previsiones del artículo 320 eiusdem, cuyos efectos respecto a la excepción contemplada en el mismo conlleva la facultad para poder establecer y apreciar los hechos efectuados en la instancia.

 En ese sentido el precitado artículo, expresa:

“...sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas,...”

 

Cuando en la formalización el recurrente afirma que “...la falsa suposición cometida por la recurrida, consistió en haberla ubicado dentro del juicio en un lugar distinto a aquel (Sic) cuando se consignó (la prueba) produciendo un efecto jurídico distinto, lo cual lesionó abiertamente a sus representados al desechar una prueba consignada oportunamente y quedar firme al no ser atacada de ninguna manera por la contraparte, tal como lo autoriza la misma norma del artículo 429 invocado por el sentenciador....”, estamos ante una situación que envuelve más un error de interpretación que a un falso supuesto, por lo que pudiéramos estar en presencia de una configuración errada pero real; al respecto observa la Sala, que ciertamente el recurrente presentó las pruebas documentales oportunamente, verificándose de autos al folio 72, que las mismas fueron admitidas por el a quo; de la misma forma se constata que dichas documentales fueron consignadas en copias simples y que tratándose de documentos públicos su regulación está prevista en el denunciado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose finalmente  que el supuesto error que se atribuye a la recurrida como suposición falsa puede mas bien ubicarse en “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, primer caso que regula el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como excepción para que la Sala pueda descender al fondo del proceso, y hurgar alli, como fueron apreciadas las pruebas por el juzgador de la instancia.:

En el sub iudice, de la revisión detenida que se ha hecho de las actas, no se evidencia que las documentales promovidas hubiesen sido impugnados de conformidad con el citado artículo, de manera tal, que estando promovidas dentro del lapso natural de promoción, no era menester que el contrario las aceptara expresamente, por consiguiente la recurrida yerra cuando en su sentencia establece “... que por cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, en este caso por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este Tribunal las deseha (Sic) por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara....”, en consecuencia a éllo la denuncia relacionada con la infracción del artículo 429 eiusdem, debe prosperar, en razón a que las documentales no impugnadas se tienen como fidedignas y no desechadas por el hecho de no haber sido aceptadas expresamente por la demandada, lo cual no es aplicable al caso en estudio. 

Vale señalar que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser impugnados por la contraría, para enervar sus efectos probatorios, y la otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos con posterioridad al lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio; el caso presentado se subsume a la primera de la situaciones señaladas, toda vez que los documentales se presentaron en el lapso probatorio, tal como se indicó.

         De los anteriores considerandos se colige que la recurrida infringió los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que la Sala considera que la denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el co-demandante Giuseppe Fiore Clemente, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que la Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya precitado, tal como lo prevé  el artículo 326 del  Código de Procedimiento Civil. 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  quince  ( 15 ) días del mes de   noviembre  de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado – Ponente,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº: 99- 565