SALA
DE CASACION CIVIL
En
el juicio que por cobro de los bolívares intentaron ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa que se distingue con la
denominación mercantil INDUSTRIAS BRILL
C.A., y el ciudadano GIUSEPPE FIORE
CLEMENTE, representados por los
profesionales del derecho Antonio Del Nogal Hidalgo y Antonio Del Nogal Blanco,
contra el ciudadano VLADIMIR KUBAC
BOHMAZOVA y la Sociedad de
Comercio PRODUCTORA ALBA C.A.,
representados por los abogados en ejercicio de su profesión Luis Alberto Santos
Castillo, Carlos Landazabal Angeli, Paúl Jones y Armando Herrera; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 1998, dictó sentencia
mediante la cual declaró con lugar el derecho subjetivo procesal de apelación
ejercido por la demandada, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda,
confirmando de esa manera la sentencia apelada e imponiendo las costas
procesales a la perdidosa, conforme a la ley.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación, el co-demandante
Giuseppe Fiore Clemente, el cual admitido, fue formalizado.
Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión, y lo hace previas a las siguientes
consideraciones:
En relación con la impugnación del recurso presentado por el apoderado
de la demandada y la réplica del demandante, mediante la cual peticiona que no
debe ser tomado en cuenta, dada la circunstancia que su presentación lo fue
extemporánea, por tardía, ya que fue consignado con posterioridad a la
expiración del término al cual se contrae el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil; la Sala, observa:
Con fecha 19 de junio del año que discurre, el Juzgado de
Sustanciación, ordenó se practicara un cómputo de los dias transcurridos a
partir del siguiente al último de los 40 que la ley concede para la
formalización del recurso, el cual dio como resultado que el lapso para
contestar la formalización comenzó a correr el 27-7-99, dia siguiente al último
de los cuarenta que se conceden para la formalización y, venció el 16-9-99, de
la manera siguiente: del 27-7-99, al 14-8-99, ambas fechas inclusive,
transcurrieron diecinueve (19) dias continuos, comenzando el dia 15-8-99, lapso
de vacaciones judiciales que vencieron el 15-9-99, siendo el 16-9-99 vigésimo
dia para la impugnación y no fue hasta el 17-9-99, dia siguiente al vencimiento
del preindicado lapso de impugnación, cuando se presentó el escrito en la
secretaría de la Sala, por lo que es evidente que la contestación a la
formalización fue consignada con posterioridad a la expiración del término
legal, razón suficiente para no entrar a su juzgamiento. Asi se decide.-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem.
Por via de fundamentación, el
formalizante formula, las siguientes alegaciones:
“...Es diuturna y pacífica
la doctrina de esa Sala donde se enseña que la Sentencia es un acto
jurisdiccional que debe llevar en sí (sic)
mismo (sic) la prueba de su
legalidad y, por consiguiente, la motivación de los fallos es una preciosa
garantía creada por la Ley para proteger a los litigantes contra las
arbitrariedades judiciales, y al propio tiempo, para permitirle al perdidoso
conocer las razones por las cuales sucumbió en el pleito, de manera que pueda preparar
su defensa y explanarla apropiadamente cuando ejerza las (sic) recursos correspondientes.
Es de antigua data la doctrina donde se postula que la motivación
de los fallos es una garantía no expresada en la Constitución y que también es
de orden público, pues esa Corte, en Sentencia del 11 de mayo de 1951, proclamó
lo que se copia a continuación:
‘La norma contenida en el
artículo (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil es una de las garantías
no expresadas en la Constitución, la cual no contiene sino las garantías
mínimas y abarca en su artículo 34, (la de 1948) todas las garantías no
expresadas en ella. La Constitución de 1830, artículo 155, incluía la
motivación entre las garantías expresadas. Exigir tal requisito equivale a
pedir que la Sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad. Así se
protege a las partes contra lo arbitrario; la Sentencia debe contener la prueba
de que los elementos en causa se han examinado cuidadosamente. De otra parte,
como complemento de la garantía se dan contra el fallo los recursos de alzada y
el extraordinario de Casación. La motivación es materia de orden público.’
(Gaceta Forense número 8, Primera Etapa. Segunda Edición. P (sic). 293. Sentencia 11-05-1951, bajo
la Ponencia del Vocal Dr. Antonio Luengo Cabello.)
En la actuación particular
el Sentenciador incurrió en una manifiesta inmotivación al examinar la prueba
instrumental, consignada, (con estricto apego a las providencias de la norma
del Art. 429 del Código de Trámites civiles (sic) ) en la oportunidad de Promoción de Pruebas, como lo expresa
la recurrida:
‘En el Capítulo Segundo
promovió:
a)
copia
simple de la Sentencia Definitiva dictada, en fecha 23 de noviembre de 1987,
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la entonces Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declarando con lugar la acción;
asimismo, copia simple de la Aclaratoria a la citada Sentencia realizada por el mismo Tribunal de fecha 26 de
noviembre de 1987, ambas publicadas en el juicio que por Incumplimiento de
Contrato siguió
GIUSEPPE FIORE
CLEMENTE contra VLADIMIR KUBAC y PRODUCTORA ALBA C.A.....
b)
Copia
simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de abril de 1988 por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
publicada en le mismo juicio señalado en el punto a);instrumento que fue
consignado también junto al escrito libelar....
c)
Copia
simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 1991, por la
Sala Accidental de la Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la
parte demandada en el tantas veces mencionado juicio’.
Asimismo, la recurrida
expresa:
De las
copias mencionadas anteriormente,
signada con las letras a) y c), se observa que, por cuanto las mismas fueron
producidas en una oportunidad distinta al libelo de demanda, en este caso, por
tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la
demandada, este tribunal las desecha
por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil...’ (negritas y subrayado míos).
Esta forma de sentenciar ha
sido repudiada de manera constante y reiterada por la doctrina de ese Supremo
Tribunal, puesto que no es posible saber, con precisión, las razones de derecho
que tomó en cuenta el Juzgador para llegar a la conclusión adversa contenida en
su Sentencia, motivo por el cual el Juez incurrió en la inmotivación denunciada
al no expresar claramente cómo llegó a la mencionada decisión cuando sentencia
sobre las fotocopias diversas consignadas junto al Escrito de Promoción de
Pruebas en atención a que las mismas ‘no
fueron aceptadas expresamente por la demandada’.
Valer decir, no explica la
recurrida en cuál parte de la norma del artículo 429 del Código de Trámites
civiles (sic), donde se fundamenta
su decisión, existe la condición legal para que las fotocopias de instrumentos
públicos, cuando sean consignadas ‘en el
lapso de promoción de pruebas’, como es nuestro caso, sea necesaria
la aceptación expresa de la parte
demandada, para que puedan ser apreciadas por el Juzgador, si el mencionado
artículo, en su primer aparte dispone que: Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya
en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, si han
sido producidas con la contestación o en
el lapso de promoción de pruebas.’
Es verdad que la parte
final del primer aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, dispone que ‘Las copias de
esta especie producidas en cualquier
otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte,’ pero, en razón a que ese no es nuestro
caso, habida cuenta que las citadas copias fueron consignadas en la oportunidad
del ‘lapso de promoción de pruebas’ y no ‘en cualquier otra oportunidad’, no
alcanzamos a entender los motivos que tomó en consideración el Juzgador para
llegar a la conclusión que ha llegado en detrimento de los derechos de mis
Representados, pues, de haber motivado su fallo, no hubiera concluido de la manera como
concluyó.
Esa forma de decidir
desafía abiertamente el principio de la autosuficiencia de la Sentencia y, por
consecuencia, deja ‘sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos
esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los
elementos de convicción que obran en los autos’ (Gaceta Forense número
109.V.I.P.946. Sentencia 13-08-80, bajo la ponencia del Magistrado Doctor.
Carlos Trejo Padilla.)
Al aplicar las doctrinas
anteriores al caso de especie, se patentiza la inmotivación aquí denunciada,
porque la recurrida nada dijo sobre la parte de la norma donde se fincó para
‘desechar por no tener ningún valor probatorio’ las copias producidas en la oportunidad
del ‘lapso de promoción de pruebas’, y no en ‘cualquier otra oportunidad’, que
hacia necesario la aprobación expresa de la otra parte, razón por la cual la
recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se
atuvo a lo alegado y probado en autos; también quebrantó el ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la
decisión en lo atinente al examen y valoración de la prueba instrumental
consignada, circunstancia
que acarrea la nulidad de la recurrida por disposición expresa del artículo 244
del Código de Procedimiento Civil.”(Lo resaltado es del formalizante)
Para decidir, la Sala Observa:
La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión
de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el
ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que
la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este
Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece
totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de
la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de
casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del
fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos,
no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la
finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que
dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil,
porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en
las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el
requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse
que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o
errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos,
ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos,
fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el
artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).-
En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en
el vicio de inmotivación infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con las copias simples de la sentencia
definitiva dictada el 23-11-87, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda y copia simple de la aclaratoria de la citada sentencia fechada
el 26-11-87, contenidas en el punto a) del escrito de promoción de pruebas
presentado por el demandante; y copia simple de la sentencia definitiva dictada
en fecha 15-4-1998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de
la precitada Circunscripción Judicial, por que se expresó de la siguiente
manera:
“De las copias
mencionadas anteriormente, signadas con las letras a) y c), se Observa, que por
cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de
demanda, en este caso, por tratarse de
la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este
Tribunal las desecha por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y (sic) así se declara.”
Considera la Sala que tal aseveración no configura el vicio
de inmotivación pues en la recurrida el juez expresó la razón por la cual no
aprecia las pruebas.- Si el formalizante considera que el juez incurrió en el
error, otra sería la denuncia, pero nunca la de inmotivación.- “La
motivación errada no equivale a
inmotivación” (G.F. Nº 26, 2da Etapa pág. 88 y 89. Año 1959.- Cuenca
Humberto Curso de Casación Civil, Tomo I pág. 128. Edición de 1962 Universidad
Central de Venezuela).
En
consecuencia, en criterio de este Alto Tribunal, la denuncia examinada es
improcedente, y por via de consecuencia, la recurrida no infringió el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
CASACIÓN
SOBRE LOS HECHOS
Con fundamento en el ordinal 2º del
articulo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, el
formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 429 del citado texto
legal y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Expresa, el recurrente:
“‘PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA
ACTORA.... En el Capítulo Segundo promovió:
a)
Copia
simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 1987 por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo (sic) Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, declarando con lugar la acción; asimismo, copia
simple de la aclaratoria a la citada sentencia realizada por el mismo Tribunal
de fecha 26 de noviembre de 1897, ambas publicadas en el juicio que por
Incumplimiento de Contrato siguió GIUSEPPE FIORE CLEMENTE CONTRA VLADIMIR KUBAC
Y PRODUCTORA ALBA C.A....
b)
Copia
simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 1988 por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en el mismo juicio
señalado en el punto a); instrumento que fue consignado también junto al
escrito libelar...
c)
Copia
simple de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1991, por la Sala
Accidental de la Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisible el Recurso
de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada en tantas veces
mencionado juicio.’
La falsa suposición cometida por el Juez
de alzada, está contenida en el siguiente pasaje de la recurrida:
‘De las copias
mencionadas anteriormente, signadas con las letras a) y c), se observa, que por
cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de
demanda, en este caso, por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente
por la demandada, este
Tribunal las deseha (sic) por no
tener ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, Y (sic) así se declara.’
La falsa
suposición cometida por la recurrida consistió en haberla ubicado dentro del
juicio en un lugar distinto a aquel cuando se consignó, produciendo un efecto
jurídico distinto, lo cual lesionó abiertamente a mis representados al desechar
una prueba consignada oportunamente y quedar firme al no ser atacada de ninguna
manera por la contraparte, tal como lo autoriza la misma norma del Art. 429
invocado por el Sentenciador.
La más inadvertida lectura del Escrito de
Promoción de Pruebas, revela con claridad que esas copias se promovieron en una
de las oportunidades que concede el tantas veces citado Art. 429 del Código de
Trámites civiles y, por tal razón jurídica, produjo un determinado efecto,
precisamente aquel que le negó el Sentenciador al atribuir –falsamente- otro
documento de consignación.
Dispone el Art. 429 del Código de
Procedimiento Civil, que:
‘Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia
certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio
mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación
de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos dias
siguientes si han sido producidas con la contestación o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS. Las copias
de esta especie, PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún
valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.’
Al Sentenciador
atribuir un tiempo distinto a la consignación de las copias fotostáticas, las
cuales no fueron atacadas de ninguna manera por la parte contraria, éstas
quedaron firmes como Documentos Públicos, valorables mediante las reglas
contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360, denunciados como violados por la
recurrida, razón por la cual llegó a una conclusión distinta.
La falsa
suposición es obvia, pues, el Juez de alzada imaginó que las mencionadas copias
fotostáticas de las diversas Sentencias, fueron ‘producidas en cualquier
otra oportunidad’ y por el ‘lapso de
promoción de pruebas’ como en efecto ocurrió, como lo autoriza la norma del artículo 429, del Código de
Procedimiento Civil, antes transcrita, sin reparar que la oportunidad cuando se
consignó -en Promoción de Pruebas- está contenida en esa norma, por lo cual
incurrió en el vicio denunciado al atribuirle al momento cierto de la
consignación uno distinto, dando lugar así al primer caso de falsa suposición.
DE LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIO
APLICAR Y NO APLICO O APLICO MAL PARA RESOVER LA CONTROVERSIA.
De conformidad
con el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo
que las normas que la recurrida aplicó falsamente para resolver la
controversia, son las siguientes: Art. 12, eiusdem, porque no se atuvo a lo
alegado y probado en autos; 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales
contienen las reglas para valorar el mérito de los instrumentos públicos y
privados reconocidos en juicio, que permita a la Sala leer y comprobar que el
escrito de Promoción de Pruebas, se hace mención de la consignación de esas
copias fotostáticas que no fueron atacadas por la parte contraria; y Art. 429
del mismo Código de trámites civiles, que señala como oportunidad procesal para
consignar copias fotostáticas de documentos de este género, el ’lapso de
promoción de pruebas’, para que se tenga como fidedignas si no son atacadas y
sin necesidad de ser aceptadas expresamente por la otra parte.
DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS
INFRACCIONES COMETIDAS Y EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.
La falsa suposición denunciada fue
determinante en el dispositivo de la Sentencia atacada, al punto que la
recurrida, al atribuirle un tiempo o lugar de consignación distinto en el
proceso, las desechó ‘por no tener ningún valor probatorio, con fundamento en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y (sic) así se declara.” (Todo lo resaltado es del recurrente)
Para decidir, la Sala
observa:
El artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
“En su
sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará
sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia,
ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales
de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del
fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó
a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.
Conceptualmente en la suposición falsa o
falso supuesto, se encuentra siempre la conducta positiva del juez, que
encuentra su asidero en la afirmación o establecimiento de un hecho.-
En el presente
caso, el denunciante pudiera no ser acorde con la técnica elaborada por la Sala
en su constante y pacífica doctrina, en razón a que se pretende presentar como un caso de suposición falsa un
supuesto error de falta de aplicación de una norma jurídica, lo cual en
concepto de la doctrina y jurisprudencia no constituye suposición falsa.-
Del texto de la formalización se desprende:
“...La falsa
suposición cometida por el Juez de alzada, está contenida en el siguiente
pasaje de la recurrida:
‘De las copias
mencionadas anteriormente, signadas con las letras a) y c), se observa, que por
cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al libelo de
demanda, en este caso, por tratarse de la parte actora, y no fueron aceptadas
expresamente por la demandada, este Tribunal las deseha (Sic) por no tener
ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, Y (Sic) así se declara.’
La falsa
suposición cometida por la recurrida consistió en haberla ubicado dentro del
juicio en un lugar distinto a aquel (Sic) cuando se consignó, produciendo un
efecto jurídico distinto, lo cual lesionó abiertamente a mis representados al
desechar una prueba consignada oportunamente y quedar firme al no ser atacada
de ninguna manera por la contraparte, tal como lo autoriza la misma norma del
Art. 429 invocado por el Sentenciador.
La más
inadvertida lectura del Escrito de Promoción de Pruebas, revela la claridad que
esas copias se promovieron en una de las oportunidades que concede el tantas
veces citado Art. 429 del Código de Trámites civiles y, por tal razón jurídica, produjo un determinado efecto,
precisamente aquel que le negó el Sentenciador al atribuir –falsamente- otro
documento de consignación.
Dispone el Art.
(Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Los instrumentos
públicos y los privados reconocidos
o tenidos legalmente por reconocimientos, podrán producirse en juicio
originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por
cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cincos dias siguientes si han sido producidas con la contestación o
en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie,
PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún valor probatorio
si no son aceptadas expresamente por la otra parte.’
Al Sentenciador
atribuir un tiempo distinto a la consignación de las copias fotostática, las
cuales no fueron atacadas de ninguna manera por la parte contraria, ésta
quedaron firmes como Documento Públicos, valorables mediante las reglas
contenidas en los Artículos 1.359 y
1.360, denunciados como violados por la recurrida, razón por la cual llegó a
una conclusión distinta.
La falsa
suposición es obvia, pues, el Juez de alzada imaginó que las mencionadas copias
fotostáticas de las diversas Sentencias, fueron ‘producidas en cualquier
otra oportunidad’ y por el ‘lapso de
promoción de pruebas’ como en efecto ocurrió, como lo autoriza la
norma del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita,
sin reparar que la oportunidad cuando se consignó –en Promoción de Pruebas-
está contenida en esa norma, por lo cual incurrió en el vicio denunciado al
atribuirle al momento cierto de la consignación uno distinto, dando lugar así
al primer caso de falsa suposición”(Texto del escrito de la formalización).
No obstante a
que, de la lectura del párrafo transcrito pudiera considerarse palmariamente la
inexistencia de la denuncia del falso supuesto, por no estar adecuada a la
norma transcrita y la doctrina señalada, la Sala estima que, habiéndose alegado
en la formalización que la recurrida incurrió en la infracción de una norma
jurídica expresa que regula la valoración de la prueba, en este caso
específicamente los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el 429 del
Código de Procedimiento Civil, este último
regulador de las diversas oportunidades para consignar los instrumentos
desestimados por la recurrida, se activan las previsiones del artículo 320
eiusdem, cuyos efectos respecto a la excepción contemplada en el mismo conlleva
la facultad para poder establecer y apreciar los hechos efectuados en la
instancia.
En ese sentido el
precitado artículo, expresa:
“...sin
extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de
los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el
escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica
expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las
pruebas,...”
Cuando en la formalización el recurrente afirma que “...la
falsa suposición cometida por la recurrida, consistió en haberla ubicado dentro
del juicio en un lugar distinto a aquel (Sic) cuando se consignó (la prueba)
produciendo un efecto jurídico distinto, lo cual lesionó abiertamente a sus
representados al desechar una prueba consignada oportunamente y quedar firme al
no ser atacada de ninguna manera por la contraparte, tal como lo autoriza la
misma norma del artículo 429 invocado por el sentenciador....”, estamos ante
una situación que envuelve más un error de interpretación que a un falso
supuesto, por lo que pudiéramos estar en presencia de una configuración errada
pero real; al respecto observa la Sala, que ciertamente el recurrente presentó
las pruebas documentales oportunamente, verificándose de autos al folio 72, que
las mismas fueron admitidas por el a quo; de la misma forma se constata que
dichas documentales fueron consignadas en copias simples y que tratándose de
documentos públicos su regulación está prevista en el denunciado artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose finalmente que el supuesto error que se atribuye a la
recurrida como suposición falsa puede mas bien ubicarse en “infracción de una
norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos
o de las pruebas”, primer caso que regula el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, como excepción para que la Sala pueda descender al fondo
del proceso, y hurgar alli, como fueron apreciadas las pruebas por el juzgador
de la instancia.:
En el sub iudice, de la revisión detenida que se ha hecho de
las actas, no se evidencia que las documentales promovidas hubiesen sido
impugnados de conformidad con el citado artículo, de manera tal, que estando
promovidas dentro del lapso natural de promoción, no era menester que el
contrario las aceptara expresamente, por consiguiente la recurrida yerra cuando
en su sentencia establece “... que por cuanto las mismas fueron producidas en
una oportunidad distinta al libelo de la demanda, en este caso por tratarse de
la parte actora, y no fueron aceptadas expresamente por la demandada, este
Tribunal las deseha (Sic) por no tener ningún valor probatorio, con fundamento
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara....”, en
consecuencia a éllo la denuncia relacionada con la infracción del artículo 429
eiusdem, debe prosperar, en razón a que las documentales no impugnadas se
tienen como fidedignas y no desechadas por el hecho de no haber sido aceptadas
expresamente por la demandada, lo cual no es aplicable al caso en estudio.
Vale
señalar que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va
desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las
pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán
ser impugnados por la contraría, para enervar sus efectos probatorios, y la
otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos con
posterioridad al lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación
expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio; el caso
presentado se subsume a la primera de la situaciones señaladas, toda vez que
los documentales se presentaron en el lapso probatorio, tal como se indicó.
De los
anteriores considerandos se colige que la recurrida infringió los artículos 12
y 429 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el 1.359 y 1.360
del Código Civil, por lo que la Sala considera que la denuncia debe declararse
procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Asi se decide.-
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por el co-demandante Giuseppe Fiore Clemente, contra la decisión de fecha 9 de
octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En consecuencia se declara LA
NULIDAD del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que la
Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Queda
de esta manera CASADA la decisión
impugnada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
precitado, tal como lo prevé el
artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince
( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado – Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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