En
el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales
seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en
ejercicio de su profesión WLADIMIR JOSÉ
ANDARCIA SIFONTES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus
intereses, contra el ciudadano LEOPOLDO
ABDON ROSAS RODRÍGUEZ, patrocinado por los profesionales del derecho Marcos
Losada Moreno y José Delfín Carrillo Sánchez; el Juzgado Superior Tercero de
Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal
de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2000, mediante
la cual declaró sin lugar la apelación, y por via de consecuencia confirmó la
decisión de la cognición, que declaró sin lugar la oposición a la estimación e
intimación de honorarios profesionales. No hubo expresa condenatoria al pago de
las costas procesales.
Contra
el precitado fallo, la demandada propuso recurso de nulidad y presentó el
escrito contentivo de sus puntos de vista sobre el mismo.
Concluida
la sustanciación del recurso de nulidad, conforme al artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo
hace previas las siguientes consideraciones:
La Sala ha sostenido consolidada
doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, explicando que éste solo
procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los
criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron;
destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo
por error de juicio y no por defectos de actividad.
Asi, en reciente sentencia, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 25 de mayo
del año que discurre, en el caso TARCISIA MOTA contra JOSÉ LUVINEL PARRA
VARGAS, expediente 99-1044, Nº Sentencia 177, se dejó sentado, lo siguiente:
“...Esto
es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro
que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323
del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:
‘Cuando
la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error
in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el
fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación
Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se
repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no
está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha
sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de
abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C.
A.)’.
Como
se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo
una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar
la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de
casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de
juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar
vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o
de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las
denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria
al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el
primero.
Como
el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de
actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre
la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala
debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi
se decide”.
Ahora
bien, manteniendo el criterio casacional supra transcrito, como se puede captar
de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia de casación,
previa a la recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 1999, que dio lugar
al reenvío, declaró procedente un vicio de actividad, de los fundamentados en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como es el
denominado “vicio de incongruencia negativa”.
Por tanto, en el presente asunto
la recurrida en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada
en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia del recurso de
nulidad, previsto en el supuesto del artículo del artículo 323 eiusdem, ya que
como antes se anotó, la Sala de Casación Civil, en su oportunidad, declaró
procedente una denuncia por quebrantamiento de forma que dio lugar a la
reposición de la causa y devolvió al juez su autonomía para sustanciar de nuevo
el juicio.
En consecuencia, en aplicación de
la doctrina arriba transcrita al caso sub iudice, se declara inadmisible el
recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se
decide.
DILCIA QUEVEDO