SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En  el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio de su profesión WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA SIFONTES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRÍGUEZ, patrocinado por los profesionales del derecho Marcos Losada Moreno y José Delfín Carrillo Sánchez; el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, y por via de consecuencia confirmó la decisión de la cognición, que declaró sin lugar la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales. No hubo expresa condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada propuso recurso de nulidad y presentó el escrito contentivo de sus puntos de vista sobre el mismo.

 

               Concluida la sustanciación del recurso de nulidad, conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

NULIDAD DE LA SENTENCIA

               La Sala ha sostenido consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, explicando que éste solo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

               Asi, en reciente sentencia, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 25 de mayo del año que discurre, en el caso TARCISIA MOTA contra JOSÉ LUVINEL PARRA VARGAS, expediente 99-1044, Nº Sentencia 177, se dejó sentado, lo siguiente:

“...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

 

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.

 

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

 

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide”.

 

               Ahora bien, manteniendo el criterio casacional supra transcrito, como se puede captar de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia de casación, previa a la recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 1999, que dio lugar al reenvío, declaró procedente un vicio de actividad, de los fundamentados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como es el denominado “vicio de incongruencia negativa”.

               Por tanto, en el presente asunto la recurrida en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia del recurso de nulidad, previsto en el supuesto del artículo del artículo 323 eiusdem, ya que como antes se anotó, la Sala de Casación Civil, en su oportunidad, declaró procedente una denuncia por quebrantamiento de forma que dio lugar a la reposición de la causa y devolvió al juez su autonomía para sustanciar de nuevo el juicio.

               En consecuencia, en aplicación de la doctrina arriba transcrita al caso sub iudice, se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

 

D E C I S I Ó N

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000, dictada por Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

               No se hace pronunciamiento sobre costas dada la especial naturaleza de este fallo.

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial y particípese al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,  a  los  quince (15)  días  del  mes  de   noviembre  de dos mil.  Años:  190º  de  la  Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. 00-476