SALA DE CASACION CIVIL
En los juicios acumulados por cumplimiento de contrato de condominio y
daños y perjuicios y reconvención por el cobro de cuotas de condominio,
intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PRO-VALORES, C.A.,
representada por los abogados en ejercicio de su profesión Mariolga Quintero
Tirado, Salvador Barnaim Azaguri, Jorge Bachachille Merdeni y Maribel Carrero
López, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL
CENTRO PLAZA, representada por los profesionales del derecho Héctor
Trujillo Trujillo, Andrés Trujillo Angarita, Rosalba Muñoz Fiallo y Javier
Iñiguez Armas; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1999, dictó
sentencia actuando como Tribunal de reenvío, por la cual declaró: inexistente
la impugnación a la cuantía formulada por la demandada en la oportunidad de la
contestación a la demanda; con lugar la defensa perentoria por falta de
cualidad por falta de interés para sostener el juicio; sin lugar la demanda de
cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención, condenando a la actora
reconvenida a pagar a la demandada reconviniente, la suma alli expresada en
concepto de las cuotas de condominio adeudadas, y las que se vencieran hasta su
definitivo pago, asi como también los interés debidos y que se deban hasta la
cancelación total, ordenando la corrección monetaria solicitada en el libelo de
la reconvención; con imposición de costas a la perdidosa, conforme, a la ley.-
Contra esta sentencia fue anunciado
recurso de nulidad y de casación por el abogado Jorge Bachachille Merdini
apoderado de la demandante reconvenida, el cual, admitido, fue formalizado por
la abogado Mariolga Quintero Tirado, siendo impugnado por el abogado Héctor
Trujillo Trujillo. Hubo réplica y contra-réplica.-
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil dice:
“Si el Juez de reenvío
fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes
interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro
de los diez días siguientes a su publicación.
Propuesto este recurso, el
Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte
Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo
reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas
del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular.
Las partes podrán presentar, dentro de los cincos días siguientes al recibo del
expediente por la Corte Suprema de Justicia., un escrito, que no excederá de
tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos
cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si
encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le
ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de
Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de
reenvío que se aparten de lo decidido por ella (Sic), sin perjuicio de la
responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.
Ahora
bien, en doctrina de la Sala en fecha 24 de febrero de 2000, se estableció:
“En el caso en
estudio se observa, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil, en
fecha 8 de marzo de 1990, que originó la actividad del Juzgado de reenvío, anuló,
a su vez, el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
(ahora Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 2 de
febrero de 1989, ya que declaró procedente una denuncia por defecto de
actividad contenida en el escrito de formalización, por la infracción de los
artículos 243, ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a la
apreciación incompleta de unas testimoniales promovidas en la causa. En aquella
oportunidad esta Sala Civil se expresó así:
‘La
doctrina reiterada y constante de esta Sala tiene proclamado que ‘La sentencia
es un acto de autoridad del Estado que dicta para cumplir con la prestación
jurisdiccional debida a los ciudadanos, ese acto es al propio tiempo una
experticia de derecho que debe contener los
fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir
en determinado sentido.
No
es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del juez, expresada en fórmulas
genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión esté razonada, sino
que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho
que sustenten el dispositivo dictado por el tribunal’. (Gaceta Forense número
124. V. II. Pág. 683. Sent. 26-4-1984)’.
‘También
ha dicho reiteradamente esta Sala que la sentencia debe llevar en sí misma la
prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a
saber: a) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los
funcionarios judiciales; b) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso
de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas
suministradas al proceso por las partes.
El
sentenciador de la recurrida con esa particular manera de examinar las
declaraciones de los testigos, contenida en las expresiones de que ‘Respecto de
la acción de simulación las declaraciones de tales testigos sus dichos no
aportan nada a los hechos en que se basa tal acción’ y que ‘Los señalados
testimonios no son tomados en cuanta por esta alzada por su inocuidad en cuanto
a las acciones deducidas: No refieren hechos que lleven al ánimo del Juzgador a
calificar las acciones deducidas’, no hizo el debido análisis, aunque breve de
las razones que lo llevaron a desestimar la respectiva prueba de testigos.
Con
este modo de proceder, la Corte considera que la sentencia recurrida adolece
del vicio de inmotivación, pues incurrió en el uso de frases genéricas e imprecisas, que la Sala
siempre ha censurado. Por consiguiente, el
sentenciador de la recurrida hizo ‘una apreciación incompleta de la mencionada
prueba de testigos que deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus
aspectos esenciales, como lo es la muy importante labor crítica de valoración
de los elementos de convicción que obran en autos’ (Gaceta Forense número 109.
V. I. pág. 946. Sent. 13-8-1980)’
‘Por
consiguiente, la recurrida transgredió los artículos 243, ordinal 4º, y 244 del
Código de Procedimiento Civil. Se declaran con lugar las denuncias examinadas
en este Capítulo.’
El contenido de la decisión transcrita evidencia que, bajo las
circunstancias expuestas en la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, no es
admisible el recurso de nulidad propuesto, habida cuenta de que la decisión hoy
recurrida, es el producto del tribunal de reenvío que conoció de la presente
causa, por la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, determinada
por este Alto Tribunal. En consecuencia, la Sala Civil, en el dispositivo de
este fallo, declarará la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto.
En el caso de
especie, la Sala Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia en sentencia
de fecha 6-5-99, casó la sentencia recurrida por haberse incurrido en el vicio
de nominado “silencio de pruebas” con infracción del artículo 243 ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, siendo esta una
infracción de forma.
Ahora bien, ejercido
el recurso de nulidad y de casación, se plantea ante esta Sala la procedencia o
no del recurso de nulidad.
De conformidad con
la doctrina antes transcrita, siendo la infracción por defectos de actividad la
que ocasionó la casación del fallo anterior, y la nueva decisión del tribunal
de reenvío, la Sala de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de
esta sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto.
Asi se decide.-
RECURSO POR DEFECTOS
DE ACTIVIDAD
ÚNICO
La Sala, invierte el
orden en que fue presentada la formalización de las denuncias por defectos de
actividad y pasa a resolver la tercera (3) denuncia en los siguientes términos:
Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º. Se alega que:
“...La recurrida no dictó decisión expresa positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas.
En efecto, tal como se expuso en la denuncia anterior la
empresa INVERSIONES PRO-VALORES C.A., demandó
a la sociedad mercantil CONDOMINIO
CENPLAZA C.A., para que en su carácter de administradora del Condominio del
Centro Comercial CENTRO PLAZA cumpliese
con ciertas obligaciones establecidas en el Documento de Condominio y le pagase
unos daños y perjuicios. La demanda fue reformada excluyéndose a la demandada
original CONDOMINIO CENPLAZA C.A., e
incorporándose en su lugar a la JUNTA DE
CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA.
Dice la demanda:
‘2) Por las razones que anteceden, acudo ante su
competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, en
nombre de mi representada, por acción MERO
DECLARATIVA a la empresa CONDOMINIO
CENPLAZA C.A., de este domicilio,...’
Dice la reforma:
‘2) Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su
competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto,
formalmente a la JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO PLAZA, legalmente
constituida en asamblea, representada
por su presidente FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, ...’.
Como se dijo también, en el auto de admisión de la
reforma se cometió un error, pues se emplazó a la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., en lugar de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, que fue la demandada. Este
error dio pié a que el Tribunal de la causa procediese a revocar el auto de
admisión de la demanda y su reforma y a realizar un nuevo emplazamiento en el
Presidente de la JUNTA DE CONDOMONIO DEL
CENTRO PLAZA, que era efectivamente la demandada, pero la compulsa librada
contenía el error cometido y fue con ella aparentemente que se practicó la
citación, ya que la misma fue librada y retirada por el apoderado actor, de
acuerdo a las previsiones contenidas en (Sic) Código de Procedimiento Civil,
con anterioridad a que se produjese el nuevo emplazamiento y las libradas con
posterioridad no aparecen recibidas por la actora, a pesar de que se ordenó le
fueran entregadas.
Dice el auto de admisión de la reforma:
‘...En consecuencia se ordena la citación de la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., de este
domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 100-A-Sgdo., en
fecha 29 de Mayo (Sic) de 1.992 (Sic), en la persona del ciudadano FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano,...’
Dice el auto revocatorio:
‘Con vista en el auto de admisión de la reforma de la
demanda de fecha 05-08-94, en el cual se ordenó la citación de CONDOMINIO CENPLAZA C.A., en vista que
en la referida reforma formulada por la actora en fecha 7-7-94, a su libelo de
demanda dirigió la presente acción en contra de la Junta de CONDOMINIO CENTRO PLAZA, éste Tribunal
de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin
efecto el referido auto de admisión y su reforma en lo que se refiere a la
citación de la empresa CONDOMINIO
CENPLAZA C.A., y en su lugar se ordena la citación de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA ubicada en
la venida(Sic) Francisco de Miranda y la Primera Transversal de los Palos
Grandes, Distrito Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ,
venezolano,...’
Como puede constatarse fue por esa razón que
comparecieron a dar contestación a la demanda los apoderados de la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., y no los
apoderados de la demandada JUNTA DE
CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, la cual nunca fue citada para el juicio y era
la verdadera demandada por virtud de la reforma.
Es necesario volver advertir que también compareció a
dicho acto representada por los mismos apoderados el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, persona distinta a la demandada, pues
se trata de la comunidad de propietarios de dicho centro comercial y no de su JUNTA DE CONDOMINIO.
Esta situación demostrada con las citas precedentes, que
es importantísima para comprender el problema judicial planteado en este caso,
no aparece reflejada en la parte narrativa del fallo, ni en ninguna parte del
mismo, por lo tanto no hay manera de saber a menos que se recurra a los autos,
que en virtud de la reforma de la demanda el demandado original fue sustituido
por otro, y de que en juicio se incorporo un tercero que nunca fue demandado ni
citado, el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA,
que sin ninguna razón contestó la demanda y también reconvino a la actora.
Estos hechos son fundamentales y representan los términos en los cuales quedó
planteada la controversia.
Ante esta falta de precisión de la recurrida nos vemos en
la obligación de acudir al escrito contentivo de la contestación a la demanda y
de la reconvención propuesta inserto en autos, para precisar quien dio
contestación a la demanda y reconvino a la actora.
En el escrito de contestación a la demanda los
comparecientes expresaron:
‘Nosotros, ....(omissis), en nuestro carácter de
apoderados judiciales de (Sic) (Sic del formalizante) del Condominio del Centro
Plaza y de su Administrador la sociedad mercantil de este domicilio Condominio
Cenplaza C.A., según consta de instrumentos poder que acompañamos al
presente escrito marcado ‘A’, de conformidad con el artículo 359 del Código de
Procedimiento Civil, procedemos a contestar la demanda bajo los siguientes
términos:...’ (Subrayado del formalizante)
En el mismo escrito al plantear la reconvención en el
numeral 2 solicitaron:
‘2- Que pague a nuestra representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA
Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO
BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.238.328,75)por concepto de cuotas de condominio que adeuda
desde el mes de Febrero (Sic) de 1992, hasta el mes de Marzo (Sic) de 1994,...’
Mas adelante la recurrida al resolver la controversia
expresó:
‘Por las razones expuestas. (Sic) este Tribunal,
Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley
declara: 1) INEXISTENTE la impugnación a la cuantía formulada por la
demandada en el escrito de contestación. 2) CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES PARA SOTENER EL JUICIO, promovida
por la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO
PLAZA. En consecuencia, se declara: 1) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO
DE CONTRARO incoara INVERSIONES PRO-
VALORES C.A., contra la JUNTA DE
CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA. 2) CON
LUGAR la RECONVENCION que esta última mencionada propusiera contra
la mencionada actora en el juicio INVERSIONES
PRO-VALORES C.A., ambas suficientemente identificadas en autos. En
consecuencia condena a ésta última a pagar a la expresada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA la suma de CINCO
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON
SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.238.328,75) en concepto de
cuotas de condominio insolutas comprendidas entre el mes de Febrero (Sic) de
1992, hasta el mes de Marzo (Sic) de 1994, mas las que se sigan venciendo has
(Sic) la definitiva cancelación de la obligación’. (Subrayado del
formalizante).
Como puede apreciarse en el dispositivo de fallo, la
recurrida condena a la actora INVERSIONES
PRO-VALORES C.A. para que le pague a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA la suma de CINCO
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON
SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.238.328,75), pero resulta que la
expresada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO
PLAZA, no fue la que contestó la demanda ni la que reconvino a la actora,
sino fue CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA
y la sociedad mercantil CONDOMINIO
CENPALZA C.A., tal como se expresa en el propio dispositivo del fallo
anteriormente transcrito.
Todos estos pronunciamientos de la recurrida ponen en
evidencia una gran imprecisión, que vicia de nulidad el fallo pues existe una
contradicción en el dispositivo del fallo al declararse que la demanda fue
contestada por el CONDOMINIO CENTRO
PLAZA, y establecerse que la actora debe pagarle a la otra persona como lo
es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO
PLAZA, por lo tanto no hay decisión expresa, positiva y precisa con arreglo
a la pretensión deducida en el proceso.(Negritas y subrayado del formalizante)
Para
decidir, la Sala Observa:
Explica la doctrina que “Toda la
normativa de la sentencia está recogida en el artículo 162 del Código de
Procedimiento Civil, (hoy 243), pues esta disposición es la que enuncia con
palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en
nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos
fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el
requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal
de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el
apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos”. (Dr. Márquez Añez
Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil
Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas 1984).-
El
procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la
conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto
delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los
cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición.
Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
En una
sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación,
estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia,
asi:
“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil,
determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los
defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la
citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa,
positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o
defensas opuestas. Este ordenamiento
indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho
precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la
sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si
el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema
jurídico planteado por las partes”(Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la
Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág.
11. Cita Nº 2).-
Como
consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha
sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a
la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a
los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la
demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida
la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.
De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido
consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas
del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el
acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”(Sentencia
de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra
Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)
De esta prohibición,
la Sala atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que
pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de
la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y
asi dijo:
“...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto
derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su
contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido
cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan
contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la
suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...”
(Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472.
Márquez Añez Leopoldo. Obra Citada pág. 24)
Del
concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a)Decidir
solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la
determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá
verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas
antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el
juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le
fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita,
cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del
problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama
incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se
produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron
planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime.
Obra Citada, pág. 484)
En el caso
de especie se plantea, que en la recurrida se incurre en el vicio de
incongruencia, por que la empresa que fue demandada no fue citada legalmente,
pues a quien se citó fue a la anterior empresa que quedó fuera del proceso como
consecuencia de la reforma del libelo, y a quien condenó la recurrida a pagar
la suma supuestamente debida, no es la empresa demandada.-
La Sala se
permite hacer la observación, que siendo el ciudadano Fernando Pérez Rodríguez,
presidente de Condominio Cenplaza C.A; Condominio del Centro Plaza C.A., y
Junta de Condominio del Centro Plaza, fue muy lógico que se incurriera en una
confusión; pero que la contestación de la demanda que fue efectuada por los
apoderados de las empresas, la considera la Sala legítima, ya que la demandada
tenía conocimiento de la demanda y concurrió al tribunal a dar contestación a
la misma, habiendo alcanzado el acto el fin propuesto como lo dispone el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien,
otra cosa es la condena que se hace en el fallo recurrido, pues siendo la
empresa que contestó la demanda, una persona jurídica distinta a la que resultó
vencida en la litis y condenada a pagar el monto de lo reclamado, es indudable
que en la sentencia existe una incongruencia mixta o extrapetita, que hace que
ese fallo de alcanzar la cosa juzgada, resulte a todas luces inejecutable, por
lo que la Sala estima que efectivamente en la recurrida se infringió el
artículo 243 ordinal 5º y el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento
Civil, el primero por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas; y el segundo porque el juez no se atuvo a lo alegado y probado en
autos.-
En
consecuencia, la Sala declara con lugar la denuncia examinada. Asi se decide.-
Por haber prosperado la denuncia de forma antes
examinada, la Sala se abstiene de resolver las restantes contenidas en el
escrito de formalización, de conformidad con e artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. Asi se decide.-
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido; CON LUGAR el presente recurso de
casación. anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 1999. En consecuencia se
declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE
REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte
nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.-
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los quince
( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
_________________________
Magistrado
– Ponente,
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________