SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En los juicios acumulados por cumplimiento de contrato de condominio y daños y perjuicios y reconvención por el cobro de cuotas de condominio, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PRO-VALORES, C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión Mariolga Quintero Tirado, Salvador Barnaim Azaguri, Jorge Bachachille Merdeni y Maribel Carrero López, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, representada por los profesionales del derecho Héctor Trujillo Trujillo, Andrés Trujillo Angarita, Rosalba Muñoz Fiallo y Javier Iñiguez Armas; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1999, dictó sentencia actuando como Tribunal de reenvío, por la cual declaró: inexistente la impugnación a la cuantía formulada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda; con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad por falta de interés para sostener el juicio; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención, condenando a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente, la suma alli expresada en concepto de las cuotas de condominio adeudadas, y las que se vencieran hasta su definitivo pago, asi como también los interés debidos y que se deban hasta la cancelación total, ordenando la corrección monetaria solicitada en el libelo de la reconvención; con imposición de costas a la perdidosa, conforme, a la ley.-

         Contra esta sentencia fue anunciado recurso de nulidad y de casación por el abogado Jorge Bachachille Merdini apoderado de la demandante reconvenida, el cual, admitido, fue formalizado por la abogado Mariolga Quintero Tirado, siendo impugnado por el abogado Héctor Trujillo Trujillo. Hubo réplica y contra-réplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

ÚNICO

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dice:

“Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cincos días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia., un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella (Sic), sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.

 

         Ahora bien, en doctrina de la Sala en fecha 24 de febrero de 2000, se estableció:

“En el caso en estudio se observa, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 1990, que originó la actividad del Juzgado de reenvío, anuló, a su vez, el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 2 de febrero de 1989, ya que declaró procedente una denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, por la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a la apreciación incompleta de unas testimoniales promovidas en la causa. En aquella oportunidad esta Sala Civil se expresó así:

 

‘La doctrina reiterada y constante de esta Sala tiene proclamado que ‘La sentencia es un acto de autoridad del Estado que dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, ese acto es al propio tiempo una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido.

 

No es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión esté razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el tribunal’. (Gaceta Forense número 124. V. II. Pág. 683. Sent. 26-4-1984)’.

 

‘También ha dicho reiteradamente esta Sala que la sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a saber: a) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; b) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.

 

El sentenciador de la recurrida con esa particular manera de examinar las declaraciones de los testigos, contenida en las expresiones de que ‘Respecto de la acción de simulación las declaraciones de tales testigos sus dichos no aportan nada a los hechos en que se basa tal acción’ y que ‘Los señalados testimonios no son tomados en cuanta por esta alzada por su inocuidad en cuanto a las acciones deducidas: No refieren hechos que lleven al ánimo del Juzgador a calificar las acciones deducidas’, no hizo el debido análisis, aunque breve de las razones que lo llevaron a desestimar la respectiva prueba de testigos.

 

Con este modo de proceder, la Corte considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues incurrió en el uso de frases genéricas e imprecisas, que la Sala siempre ha censurado. Por consiguiente, el sentenciador de la recurrida hizo ‘una apreciación incompleta de la mencionada prueba de testigos que deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como lo es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos’ (Gaceta Forense número 109. V. I. pág. 946. Sent. 13-8-1980)’

 

‘Por consiguiente, la recurrida transgredió los artículos 243, ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran con lugar las denuncias examinadas en este Capítulo.’

 

El contenido de la decisión transcrita evidencia que, bajo las circunstancias expuestas en la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, no es admisible el recurso de nulidad propuesto, habida cuenta de que la decisión hoy recurrida, es el producto del tribunal de reenvío que conoció de la presente causa, por la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, determinada por este Alto Tribunal. En consecuencia, la Sala Civil, en el dispositivo de este fallo, declarará la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto.

 

En el caso de especie, la Sala Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6-5-99, casó la sentencia recurrida por haberse incurrido en el vicio de nominado “silencio de pruebas” con infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, siendo esta una infracción de forma.

Ahora bien, ejercido el recurso de nulidad y de casación, se plantea ante esta Sala la procedencia o no del recurso de nulidad.

De conformidad con la doctrina antes transcrita, siendo la infracción por defectos de actividad la que ocasionó la casación del fallo anterior, y la nueva decisión del tribunal de reenvío, la Sala de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto. Asi se decide.-

 

 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICO

La Sala, invierte el orden en que fue presentada la formalización de las denuncias por defectos de actividad y pasa a resolver la tercera (3) denuncia en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º. Se alega que:

 

“...La recurrida no dictó decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

En efecto, tal como se expuso en la denuncia anterior la empresa INVERSIONES PRO-VALORES C.A., demandó a la sociedad mercantil CONDOMINIO CENPLAZA C.A., para que en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial CENTRO PLAZA cumpliese con ciertas obligaciones establecidas en el Documento de Condominio y le pagase unos daños y perjuicios. La demanda fue reformada excluyéndose a la demandada original CONDOMINIO CENPLAZA C.A., e incorporándose en su lugar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA.

 

Dice la demanda:

 

‘2) Por las razones que anteceden, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, en nombre de mi representada, por acción MERO DECLARATIVA a la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., de este domicilio,...’

 

Dice la reforma:

 

‘2) Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, formalmente a la JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO PLAZA, legalmente constituida en asamblea, representada por su presidente FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, ...’.

 

Como se dijo también, en el auto de admisión de la reforma se cometió un error, pues se emplazó a la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., en lugar de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, que fue la demandada. Este error dio pié a que el Tribunal de la causa procediese a revocar el auto de admisión de la demanda y su reforma y a realizar un nuevo emplazamiento en el Presidente de la JUNTA DE CONDOMONIO DEL CENTRO PLAZA, que era efectivamente la demandada, pero la compulsa librada contenía el error cometido y fue con ella aparentemente que se practicó la citación, ya que la misma fue librada y retirada por el apoderado actor, de acuerdo a las previsiones contenidas en (Sic) Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a que se produjese el nuevo emplazamiento y las libradas con posterioridad no aparecen recibidas por la actora, a pesar de que se ordenó le fueran entregadas.

 

Dice el auto de admisión de la reforma:

 

‘...En consecuencia se ordena la citación de la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 100-A-Sgdo., en fecha 29 de Mayo (Sic) de 1.992 (Sic), en la persona del ciudadano FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano,...’

 

Dice el auto revocatorio:

 

‘Con vista en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 05-08-94, en el cual se ordenó la citación de CONDOMINIO CENPLAZA C.A., en vista que en la referida reforma formulada por la actora en fecha 7-7-94, a su libelo de demanda dirigió la presente acción en contra de la Junta de CONDOMINIO CENTRO PLAZA, éste Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el referido auto de admisión y su reforma en lo que se refiere a la citación de la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., y en su lugar se ordena la citación de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA ubicada en la venida(Sic) Francisco de Miranda y la Primera Transversal de los Palos Grandes, Distrito Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano,...’

 

Como puede constatarse fue por esa razón que comparecieron a dar contestación a la demanda los apoderados de la empresa CONDOMINIO CENPLAZA C.A., y no los apoderados de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, la cual nunca fue citada para el juicio y era la verdadera demandada por virtud de la reforma.

 

Es necesario volver advertir que también compareció a dicho acto representada por los mismos apoderados el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, persona distinta a la demandada, pues se trata de la comunidad de propietarios de dicho centro comercial y no de su JUNTA DE CONDOMINIO.

 

Esta situación demostrada con las citas precedentes, que es importantísima para comprender el problema judicial planteado en este caso, no aparece reflejada en la parte narrativa del fallo, ni en ninguna parte del mismo, por lo tanto no hay manera de saber a menos que se recurra a los autos, que en virtud de la reforma de la demanda el demandado original fue sustituido por otro, y de que en juicio se incorporo un tercero que nunca fue demandado ni citado, el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, que sin ninguna razón contestó la demanda y también reconvino a la actora. Estos hechos son fundamentales y representan los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

 

Ante esta falta de precisión de la recurrida nos vemos en la obligación de acudir al escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención propuesta inserto en autos, para precisar quien dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.

 

En el escrito de contestación a la demanda los comparecientes expresaron:

 

‘Nosotros, ....(omissis), en nuestro carácter de apoderados judiciales de (Sic) (Sic del formalizante) del Condominio del Centro Plaza y de su Administrador la sociedad mercantil de este domicilio Condominio Cenplaza C.A., según consta de instrumentos poder que acompañamos al presente escrito marcado ‘A’, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a contestar la demanda bajo los siguientes términos:...’ (Subrayado del formalizante)

 

En el mismo escrito al plantear la reconvención en el numeral 2 solicitaron:

‘2- Que pague a nuestra representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.238.328,75)por concepto de cuotas de condominio que adeuda desde el mes de Febrero (Sic) de 1992, hasta el mes de Marzo (Sic) de 1994,...’

 

Mas adelante la recurrida al resolver la controversia expresó:

 

‘Por las razones expuestas. (Sic) este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1) INEXISTENTE  la impugnación a la cuantía formulada por la demandada en el escrito de contestación. 2) CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES PARA SOTENER EL JUICIO, promovida por la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA. En consecuencia, se declara: 1) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO incoara INVERSIONES PRO- VALORES C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA. 2) CON LUGAR la RECONVENCION que esta última mencionada propusiera contra la mencionada actora en el juicio INVERSIONES PRO-VALORES C.A., ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia condena a ésta última a pagar a la expresada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.238.328,75) en concepto de cuotas de condominio insolutas comprendidas entre el mes de Febrero (Sic) de 1992, hasta el mes de Marzo (Sic) de 1994, mas las que se sigan venciendo has (Sic) la definitiva cancelación de la obligación’. (Subrayado del formalizante).

 

Como puede apreciarse en el dispositivo de fallo, la recurrida condena a la actora INVERSIONES PRO-VALORES C.A. para que le pague a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.238.328,75), pero resulta que la expresada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, no fue la que contestó la demanda ni la que reconvino a la actora, sino fue CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA y la sociedad mercantil CONDOMINIO CENPALZA C.A., tal como se expresa en el propio dispositivo del fallo anteriormente transcrito.

 

Todos estos pronunciamientos de la recurrida ponen en evidencia una gran imprecisión, que vicia de nulidad el fallo pues existe una contradicción en el dispositivo del fallo al declararse que la demanda fue contestada por el CONDOMINIO CENTRO PLAZA, y establecerse que la actora debe pagarle a la otra persona como lo es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, por lo tanto no hay decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el proceso.(Negritas y subrayado del formalizante)

 

Para decidir, la Sala Observa:

         Explica la doctrina que “Toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 243), pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos”. (Dr. Márquez Añez Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1984).-

         El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

         En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, asi:

“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes”(Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

 

         Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos  del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

 

De esta prohibición, la Sala atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y asi dijo:

“...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...” (Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472.

Márquez Añez Leopoldo. Obra Citada pág. 24)

 

 

         Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

         a)Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-      

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

         En el caso de especie se plantea, que en la recurrida se incurre en el vicio de incongruencia, por que la empresa que fue demandada no fue citada legalmente, pues a quien se citó fue a la anterior empresa que quedó fuera del proceso como consecuencia de la reforma del libelo, y a quien condenó la recurrida a pagar la suma supuestamente debida, no es la empresa demandada.-

         La Sala se permite hacer la observación, que siendo el ciudadano Fernando Pérez Rodríguez, presidente de Condominio Cenplaza C.A; Condominio del Centro Plaza C.A., y Junta de Condominio del Centro Plaza, fue muy lógico que se incurriera en una confusión; pero que la contestación de la demanda que fue efectuada por los apoderados de las empresas, la considera la Sala legítima, ya que la demandada tenía conocimiento de la demanda y concurrió al tribunal a dar contestación a la misma, habiendo alcanzado el acto el fin propuesto como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

         Ahora bien, otra cosa es la condena que se hace en el fallo recurrido, pues siendo la empresa que contestó la demanda, una persona jurídica distinta a la que resultó vencida en la litis y condenada a pagar el monto de lo reclamado, es indudable que en la sentencia existe una incongruencia mixta o extrapetita, que hace que ese fallo de alcanzar la cosa juzgada, resulte a todas luces inejecutable, por lo que la Sala estima que efectivamente en la recurrida se infringió el artículo 243 ordinal 5º y el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, el primero por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y el segundo porque el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos.-

         En consecuencia, la Sala declara con lugar la denuncia examinada. Asi se decide.-

Por haber prosperado la denuncia de forma antes examinada, la Sala se abstiene de resolver las restantes contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con e artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

 

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido; CON LUGAR el presente recurso de casación. anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el  Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 1999. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

 Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.-

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  quince ( 15 ) días del mes de   noviembre  de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

                                               Magistrado – Ponente,

 

 

                                                        _____________________

                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº:99-1052