SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio que por restitución de posesión hereditaria intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos CARLINA TERESA LINARES DE VALECILLOS, MARIA DEL VALLE VALECILLOS LINARES, CARLINA TERESA VALECILLOS LINARES y MIGUEL VICENTE VALECILLOS LINARES, representados por el profesional del derecho Miguel Sequera Adriani, contra los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS CASTRO y CEMIDA VALECILLOS DE CASTRO, patrocinados por los abogados en el ejercicio de su profesión Franz Miliani Lujan y Rafael Aguilar Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 1999, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva acordada y sin lugar la oposición formulada a la designación del secuestratario, confirmando, de esta manera, los fallos apelados del a-quo de fechas 27 de noviembre y 15 de diciembre, ambos de 1998. No hubo condenación expresa en costas.

         Contra el preindicado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

         Concluida la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

         Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 eiusdem, por incurrir la recurrida, en el vicio de silencio de prueba.

 

         La formalizante por vía de fundamentación, alega:

 

“...Al amparo del motivo de casación contemplado en el ordinal 1º. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º. Y 509 del referido Código, porque la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

 

El sentenciador de la recurrida al efectuar el análisis de los diversos elementos probatorios aportados a la incidencia, limita tal actividad al examen de los medios de prueba producidos por la parte demandante, pero no analiza ni siquiera hace mención de las pruebas que fueran aducidas por la parte que representamos.

 

Efectivamente, la recurrida silencia en forma ostensible los siguientes medios probatorios de los demandados: 1).- La confesión vertida por la parte demandante en el libelo en el sentido de que la acción se dedujo con fundamento del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil y de que el causante de los actores no se encontraba, para el momento de su fallecimiento, en posesión del inmueble secuestrado;

 

2).- La testimonial que, con base en el principio de comunidad, fue acogida por la parte demanda, aportada al debate probatorio de la incidencia por la parte actora, contenida en justificativo evacuado por (Sic)  ante el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Trujillo, el 13 de Febrero (Sic) de 1997, del cual se evidencia que los testigos son contestes al declarar que conocen al causante de los demandantes, que conocen el inmueble secuestrado y que el de cujus no se encontraba para el momento de su muerte en posesión del inmueble antes aludido;

 

3).- La inspección judicial traída a los autos por los demandantes junto con el libelo de la demanda, practicada el 25 de Septiembre (Sic) de 1997 por el Tribunal de la causa, en el inmueble secuestrado y de la cual se evidencia que aún después de tres años del fallecimiento del causante de los demandantes, el inmueble en cuestión continuaba en posesión de nuestros representados y que para el momento del fallecimiento del de cujus tal bien tampoco se encontraba en poder del mismo; prueba esta hecha valer con base en el principio de comunidad de prueba.

 

El examen de tales pruebas (Sic) que fueron silenciadas por el Juez de la recurrida, es esencial para que el mismo pudiera formarse criterio acerca de si en el caso de especie están cumplidos los requisitos exigidos en forma general por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en particular por el artículo 704 ejusdem, para el decreto de una medida precautelativa, pues al exigir la última de las normas citadas la comprobación de la calidad de heredero de los demandantes y la prueba directa de que el causante de los mismos se encontraba en posesión de la cosa objeto de la querella, es procedente afirmar que la exigencia del fumus boni iuris (Sic) en este caso en este caso en particular (Sic) se debe cumplir a través de las comprobaciones previas establecidas por el referido artículo 704 del código procesal civil.

 

(...omissis...)

 

Al silenciar descaradamente tal material probatorio (Sic) antes indicado, el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual puede verificarse con la simple lectura del escrito de pruebas de los demandados y del fallo recurrido.

 

Solicitamos se declare con lugar la presente denuncia....”

 

 

Para resolver, se observa:

         La Sala antes de decidir, deja establecido que los hechos que dieron lugar al recurso de casación ocurrieron antes del cambio de doctrina sobre el vicio de silencio de prueba y su correcta técnica de formalización.

 

         El vicio que se le atribuye a la sentencia recurrida es el de haber silenciado las pruebas de confesión, de testigo y de inspección judicial; todas promovidas y evacuadas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

 

         La Sala en reciente fallo, de fecha 26 de abril de 2000, en el juicio de la Estación de Servicio El Retoño, S.R.L. contra Luis A. Girón Rodríguez y otros, expediente Nº 99-891, Sentencia Nº 120, ratificó su doctrina sobre el vicio de silencio de prueba, en los términos siguientes:

 

“...Ahora bien, la doctrina define la motivación como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126).

Este requisito abarca ‘los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público’. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).

 

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;  b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.

 

El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada

 

(...omissis...)

 

Respecto del análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que ‘...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo’ ”. (Sent. 12-11-98, caso: Teofilo Ramírez Méndez  y otra contra José Domingo Andrade Contreras y otros. Exp. Nº 97-302)

 

         Y en especial sobre la prueba testimonial, ha expuesto en otro reciente fallo de fecha 19 de julio de 2000, expediente 00-270, lo siguiente: 

“...En cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:

 

‘...Esta Sala de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado:

 

Por cuanto es la primera vez que la Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.

 

El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla.

 

Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’

 

La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682).

 

En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.

 

Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas.

 

En consecuencia y de conformidad a lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, declara procedente la denuncia de infracción a que se refiere el presente acápite de la formalización. Así se decide”.

 

En el presente caso, de actas se constata que, en la oportunidad de promover las pruebas en la incidencia de medidas preventivas, la demandante trajo a los autos varios comprobantes de recibos de pago por servicios telefónicos, eléctricos y de suministro de agua; asimismo, promovió ratificación de las testimoniales de los ciudadanos Manuel Heriberto Uzcátegui, Manuel Vicente Gómez Torrealba y Ricardo Flores Linares; reprodujo la promoción de los documentos fundantes de la demanda principal; y, promovió inspección judicial. Por otro lado, los demandados alegaron el mérito favorable de autos e hicieron suyas las pruebas aportadas por la contraria, señalando de éllas, los puntos que les favorecen.

El fallo recurrido, al pronunciarse sobre la oposición de la cautelar, expresó:

“...Para determinar sobre la preexistencia de elementos suficientes para configurar el FOMUS BONIS IURIS requerido por exigencia del Artículo (Sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el inmueble objeto de esta medida de secuestro, está suficientemente identificado y determinado en los documentos que acreditan al mismo, como propiedad exclusiva del finado HERNANDO VALECILLOS AÑEZ, suficientemente identificado en las actas del proceso principal, como de esta pieza de medidas, tal como se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio y Estado (Sic) Trujillo, antes referido, como de los demás recaudos que corren a los folios 35 al 51 de este cuaderno. Igualmente se aprecia y configura que los demandantes constituidos, aparecen como herederos y legatarios del extinto propietario, su de cujus HERNAN VALECILLOS AÑEZ, tal y como lo evidencia la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral correspondiente al nombrado de cujus HERNAN VALECILLOS AÑEZ, a la tramitación administrativa, pago de derechos sucesorales y expedición de la correspondiente autoridad administrativa de la Oficina de Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda, a nombre de la ciudadana CARLINA LINARES DE VALECILLOS, con la inclusión de los hijos de ambos, MARIA DEL VELLE, CARLINA TERESA Y MIGUEL VICENTE VALECILLOS LINARES, en dicho formato para la declaraciónm (Sic) sucesoral respectiva, lo cual hace presumir la condición de sucesores de estas personas, como continuadores jurídicos de la persona que aparece como propietario del bien objeto de la medida de secuestro, según los recaudos anteriormente indicados, asentados ante la Oficina Subalterna del Registro, y por ende, continuadores de la posesión de los bienes de su causante, conforme a la presunción que expresa el Artículo (Sic) 995 del Código Civil, salvo lo que contrariamente, se pudiera demostrar en el curso del proceso que se establecerá en la sentencia del mérito de la causa y cuya titularidad no ha sido desvirtuada, por documento o presunción de que dichos derechos, hayan sido enajenados o cedidos de alguna forma válida. Tampoco hay evidencia alguna de que alguno de los referidos herederos, haya renunciado a su herencia o a su participación en la misma, lo cual hace presumir que la han aceptado de forma pura y simple.

 

Los solicitantes de la medida, traen a las actas de esta pieza de medidas, otros elementos que inciden y concurren a evidenciar el ejercicio efectivo de la posesión del inmueble referido, como son (Sic) facturas de servicio telefónico instalado en el inmueble objeto de la medida de secuestro, como ocurre con el número 072-34752 a nombre de HERNAN VALECILLOS AÑEZ (folios 20, 21, 22 y 23), igualmente los servicios de electricidad y agua instalados en el nombrado inmueble, a cargo de CADAFE, hoy CADELA e INOS hoy HIDROANDES (folios 24 al 28). Estos elementos (Sic) presentes en autos, asi analizados y comprobados como han sido (Sic) llenan el requisito que establece el Artículo (Sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, en los aspectos nombrados y conforme a lo que reiteradamente ha sostenido la Casación, como es que el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se invoca, conste por escrito: circunstancia que debe ser adminiculada al eventual peligro de que exista riesgo manifiesto (PERICULUM IN MORA) de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo como es el centro del proceso instaurado, el establecimiento a través del contradictorio del juicio que se tramita en vía ordinaria, la condición por la cual los demandados están y o pueden seguir o no ocupando el inmueble secuestrado es lógico entender que ante un fallo que le fuera adverso, ellos disfrutarian (Sic) durante el proceso de una estadía posesoria con el goce del inmueble, con lo cual, solamente poniendo el inmueble secuestrado en manos de un tercero, en espera de la sentencia definitiva que determinará a quien corresponde el derecho de ocupar el inmueble objeto de esta controversia, dándose de esta manera cumplimiento a lo establecido en los Artículos (Sic) 588 en concordancia y concurrencia con el Artículo (Sic) 599 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

 

(...omissis...)

 

En relación a los planteamientos efectuados por la parte actora, sobre la procedencia de la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juez de la Primera Instancia, en tanto y en cuánto se han llenado los extremos legales para su establecimiento, conforme lo pautado en los Artículos (Sic) 585 y 599 Ordinal (Sic) 4º del Código de Procedimiento Civil, concretamente en haber demostrado conforme los medios de prueba que constan en las actas, Inspección Judicial, Justificativo de Testigos, documentos de propiedad del inmueble, declaración sucesoral del causante hereditario HERNAN VALECILLOS AÑEZ, identidad del bien inmueble objeto de la controversia, otros documentos constituidos por comprobantes de servicios de electricidad, telefono (Sic) y agua a nombre del causante, adminiculadas a los criterios doctrinarios y jurisprudencias expresados por los autores comentados, hacen apreciar a este Superioridad que la medida de secuestro dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, esta (Sic) ajustada a derecho. Asi se declara....”

 

 

Como se puede evidenciar de la precedente transcripción, la recurrida omite todo análisis sobre las pruebas de testigos, inspección judicial y confesión señaladas. Sólo hace análisis de aquéllas que consideró pertinentes para fundamentar y sostener la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, y sólo menciona la existencia de las testimoniales y la inspección judicial para concluir que “...adminiculadas a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expresados por los autores comentados, hacen apreciar (...) que la medida de secuestro dictada (...) esta (Sic) ajustada a derecho...”.

Para desvirtuar esta denuncia de silencio de prueba, el impugnante del recurso de casación alega, lo siguiente:

“...Señala el Formalizante, una segunda denuncia por vicios de actividad, argumentando que el Tribunal superior no hizo pronunciamiento sobre el fondo del mérito de la causa, lo cual acarrearía una causal de recusación para el Juez que la formulara dentro del trámite de la OPOSICIÓN en curso. No fué omitido en forma total y absoluta la consideración sobre cualquier elemento probatotrio (Sic), ni silenciado de manera alguna, el Juzgador señala que esos alegatos y eventuales pruebas, deberán ser evaluados en la sentencia definitiva del proceso y no en la incidencia cautelar, en consecuencia, mal puede invocarse inmotivación, dado que dichas pretendidas pruebas, resultan improcedente e impertinentes en función de lo anteriormente expresado y concurren a la necesaria declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia del Recurso de Casación que nos ocupa....”
  

 

Contrario a lo alegado por el impugnante, no observa esta Sala, que la recurrida haya excusado el análisis de las pruebas de confesión, testigo e inspección judicial, en el hecho que las mismas son objeto del juicio principal.

El ad quem, en su fallo, y resolviendo sobre el alegato, hecho por los demandados en los informes, respecto a la ilegalidad de la medida de secuestro, consideró:

 

“...Este alegato ciertamente hace consideraciones concretas y particulares cuya valoración solo (Sic) es procedente, cuando se haga el pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y ha se (Sic) ser y deberá ser entonces cuando se pueda evaluar este alegato, en razón de que a esta Alzada solo (Sic) le es dable pronunciarse sobre la apelación a la oposición a la medida de secuestro, declarada improcedente por el Juez de la Primera Instancia, como sobre la substitución del secuestratario. Asi se declara....”

 

Como se indicó supra, y por el contrario a lo señalado por el impugnante, la recurrida fundamentó la procedencia de la medida de secuestro en la enumeración que hizo, entre otras, de la prueba de inspección judicial y la de testigos,  sin realizar el correspondiente análisis de las mismas.

Del texto de la recurrida tampoco consta que se haya hecho algún análisis de las preguntas y respuestas hechas en las testimoniales evacuadas conforme lo exige el criterio jurisprudencial supra transcrito, lo que hace imposible el control de la prueba testimonial, al no trasladarse a la sentencia la motivación suficiente, por falta de indicación del interrogatorio y sus respuestas. 

Tal conducta del sentenciador de la recurrida, lo hace incurrir en la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, ya citada infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, asi sean éstas  impertinentes o inocuas, que no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión. También se infringe el artículo 12 eiusdem, pues no se decide conforme a lo alegado y probado en autos y, consecuente con el adagio Latino, que reza: Justa allegata et probata judex judicare debet, solamente sobre todo lo alegado.

En consecuencia, del análisis precedente, la denuncia de silencio de prueba consignada debe ser declarada procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

Por haber prosperado la segunda denuncia de forma examinada, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 1999. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

         No hay condenación en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los quince ( 15 ) días del mes de  noviembre  de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El  Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 99-551