En el juicio que por
restitución de posesión hereditaria intentaron ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos CARLINA TERESA LINARES DE VALECILLOS, MARIA
DEL VALLE VALECILLOS LINARES, CARLINA TERESA VALECILLOS LINARES y MIGUEL
VICENTE VALECILLOS LINARES, representados por el profesional del derecho
Miguel Sequera Adriani, contra los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS CASTRO y CEMIDA VALECILLOS DE CASTRO, patrocinados
por los abogados en el ejercicio de su profesión Franz Miliani Lujan y Rafael
Aguilar Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de
mayo de 1999, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la oposición a la
medida preventiva acordada y sin lugar la oposición formulada a la designación
del secuestratario, confirmando, de esta manera, los fallos apelados del a-quo
de fechas 27 de noviembre y 15 de diciembre, ambos de 1998. No hubo condenación
expresa en costas.
Contra
el preindicado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual
fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida
la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo
hace previa a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en
el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al
principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en
la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación
al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las
cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de
forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.
SEGUNDA DENUNCIA
Al amparo del ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 eiusdem, por incurrir la recurrida,
en el vicio de silencio de prueba.
La formalizante por vía de
fundamentación, alega:
“...Al
amparo del motivo de casación contemplado en el ordinal 1º. del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, delatamos la infracción de los artículos 12,
243 ordinal 4º. Y 509 del referido Código, porque la recurrida incurrió en el
vicio de silencio de pruebas.
El
sentenciador de la recurrida al efectuar el análisis de los diversos elementos
probatorios aportados a la incidencia, limita tal actividad al examen de los
medios de prueba producidos por la parte demandante, pero no analiza ni
siquiera hace mención de las pruebas que fueran aducidas por
la parte que representamos.
Efectivamente,
la recurrida silencia en forma ostensible los siguientes medios probatorios de
los demandados: 1).- La confesión vertida por la parte demandante en el libelo
en el sentido de que la acción se dedujo con fundamento del artículo 704 del
Código de Procedimiento Civil y de que el causante de los actores no se encontraba,
para el momento de su
fallecimiento, en posesión del inmueble secuestrado;
2).-
La testimonial que, con base en el principio de comunidad, fue acogida por la
parte demanda, aportada al debate probatorio de la incidencia por la parte
actora, contenida en justificativo evacuado por (Sic) ante el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Trujillo, el 13 de Febrero (Sic) de
1997, del cual se evidencia que los testigos son contestes al declarar que
conocen al causante de los demandantes, que conocen el inmueble secuestrado y
que el de cujus no se encontraba para el momento de su muerte en posesión del
inmueble antes aludido;
3).-
La inspección judicial traída a los autos por los demandantes junto con el
libelo de la demanda, practicada el 25 de Septiembre (Sic) de 1997 por el
Tribunal de la causa, en el inmueble secuestrado y de la cual se evidencia que
aún después de tres años del fallecimiento del causante de los demandantes, el
inmueble en cuestión continuaba en posesión de nuestros representados y que
para el momento del fallecimiento del de cujus tal bien tampoco se encontraba
en poder del mismo; prueba esta hecha valer con base en el principio de
comunidad de prueba.
El
examen de tales pruebas (Sic) que fueron silenciadas por el Juez de la recurrida,
es esencial para que el mismo pudiera formarse criterio acerca de si en el caso
de especie están cumplidos los requisitos exigidos en forma general por el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en particular por el artículo
704 ejusdem, para el decreto de una medida precautelativa, pues al exigir la
última de las normas citadas la comprobación de la calidad de heredero de los
demandantes y la prueba directa de que el causante de los mismos se encontraba
en posesión de la cosa objeto de la querella, es procedente afirmar que la
exigencia del fumus boni iuris (Sic) en este caso en este caso en particular
(Sic) se debe cumplir a través de las comprobaciones previas establecidas por
el referido artículo 704 del código procesal civil.
(...omissis...)
Al
silenciar descaradamente tal material probatorio (Sic) antes indicado, el Juez
de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual puede verificarse
con la simple lectura del escrito de pruebas de los demandados y del fallo
recurrido.
Solicitamos
se declare con lugar la presente denuncia....”
Para resolver, se observa:
La Sala antes de decidir, deja establecido que los
hechos que dieron lugar al recurso de casación ocurrieron antes del cambio de
doctrina sobre el vicio de silencio de prueba y su correcta técnica de
formalización.
El vicio que se le atribuye a la sentencia recurrida
es el de haber silenciado las pruebas de confesión, de testigo y de inspección
judicial; todas promovidas y evacuadas en virtud del procedimiento establecido
en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una
articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar
las pruebas que convengan a sus derechos.
La
Sala en reciente fallo, de fecha 26 de abril de 2000, en el juicio de la
Estación de Servicio El Retoño, S.R.L. contra Luis A. Girón Rodríguez y otros,
expediente Nº 99-891, Sentencia Nº 120, ratificó su doctrina sobre el vicio de
silencio de prueba, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, la doctrina define la motivación
como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los
alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz
de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el
núcleo de la controversia. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I,
pág. 126).
Este requisito abarca ‘los motivos de hecho y de
derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no
consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería
en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden
público’. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco
Mercantil C.A.).
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse
cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen
relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para
decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
El silencio de prueba, como especie del vicio de
inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador
omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio
existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante
que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que
está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se
impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que,
precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es
considerada
(...omissis...)
Respecto del análisis de la prueba testimonial por parte
de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que
‘...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las
preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así
sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda
controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se
apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para
desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas
y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo’ ”.
(Sent. 12-11-98, caso: Teofilo Ramírez Méndez
y otra contra José Domingo Andrade Contreras y otros. Exp. Nº 97-302)
Y
en especial sobre la prueba testimonial, ha expuesto en otro reciente fallo de
fecha 19 de julio de 2000, expediente 00-270, lo siguiente:
“...En
cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de
Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:
‘...Esta Sala de Casación Civil, en referencia
a la prueba testimonial, ha expresado:
Por cuanto es la primera vez que la Sala tiene
ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En
efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se
suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la
parte promovente del testigo o por su apoderado.
El acto de examen del testigo, entre otros
requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al
interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su
representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando
el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser
sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la
misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de
viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron
formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio
Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil
para el juzgador, analizar la prueba y estimarla.
Si bien el Juez en la parte transcrita de la
sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que
le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la
sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos
testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva
voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos
interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son
ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero
es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su
ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta
la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio
porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la
sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba
testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación,
debido al traslado incompleto y parcial
del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general,
la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’
La
Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones
por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se
indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin
embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o
desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la
exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de
autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto
cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a
las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste.
Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial,
es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han
servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se
indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales
fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también
los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación
de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción
ha sido bien fundamentada en los hechos. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº
141, V, II, 3ª etapa, pág.682).
En
aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de
Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida,
las preguntas formuladas y
respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la
evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no
repreguntados.
Se
limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida
prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales
conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba
testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta
de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas.
En consecuencia y de conformidad a lo antes expuesto esta Sala de
Casación Civil, declara procedente la denuncia de infracción a que se refiere
el presente acápite de la formalización. Así se decide”.
En
el presente caso, de actas se constata que, en la oportunidad de promover las
pruebas en la incidencia de medidas preventivas, la demandante trajo a los
autos varios comprobantes de recibos de pago por servicios telefónicos,
eléctricos y de suministro de agua; asimismo, promovió ratificación de las
testimoniales de los ciudadanos Manuel Heriberto Uzcátegui, Manuel Vicente
Gómez Torrealba y Ricardo Flores Linares; reprodujo la promoción de los
documentos fundantes de la demanda principal; y, promovió inspección judicial.
Por otro lado, los demandados alegaron el mérito favorable de autos e hicieron
suyas las pruebas aportadas por la contraria, señalando de éllas, los puntos
que les favorecen.
El
fallo recurrido, al pronunciarse sobre la oposición de la cautelar, expresó:
“...Para determinar sobre la
preexistencia de elementos suficientes para configurar el FOMUS BONIS IURIS
requerido por exigencia del Artículo (Sic) 585 del Código de Procedimiento
Civil, se observa que el inmueble objeto de esta medida de secuestro, está
suficientemente identificado y determinado en los documentos que acreditan al mismo, como
propiedad exclusiva del finado HERNANDO VALECILLOS AÑEZ, suficientemente
identificado en las actas del proceso principal, como de esta pieza de medidas,
tal como se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Municipio y Estado (Sic) Trujillo, antes referido, como de los
demás recaudos que corren a los folios 35 al 51 de este cuaderno. Igualmente se
aprecia y configura que los demandantes constituidos, aparecen como herederos y
legatarios del extinto propietario, su de cujus HERNAN VALECILLOS AÑEZ, tal y
como lo evidencia la copia certificada de la planilla de
declaración sucesoral
correspondiente al nombrado de cujus HERNAN VALECILLOS AÑEZ, a la tramitación
administrativa, pago de derechos sucesorales y expedición de la correspondiente
autoridad administrativa de la Oficina de Sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos del Ministerio de Hacienda, a nombre de la ciudadana CARLINA LINARES DE
VALECILLOS, con la inclusión de los hijos de ambos, MARIA DEL VELLE, CARLINA
TERESA Y MIGUEL VICENTE VALECILLOS LINARES, en dicho formato para la
declaraciónm (Sic) sucesoral respectiva, lo cual hace presumir la condición de
sucesores de estas personas, como continuadores jurídicos de la persona que
aparece como propietario del bien objeto de la medida de secuestro, según los
recaudos anteriormente indicados, asentados ante la Oficina Subalterna del
Registro, y por ende, continuadores de la posesión de los bienes de su
causante, conforme a la presunción que expresa el Artículo (Sic) 995 del Código
Civil, salvo lo que contrariamente, se pudiera demostrar en el curso del
proceso que se establecerá en la sentencia del mérito de la causa y cuya
titularidad no ha sido desvirtuada, por documento o presunción de que dichos
derechos, hayan sido enajenados o cedidos de alguna forma válida. Tampoco hay
evidencia alguna de que alguno de los referidos herederos, haya renunciado a su
herencia o a su participación en la misma, lo cual hace presumir que la han
aceptado de forma pura y simple.
Los solicitantes de la
medida, traen a las actas de esta pieza de medidas, otros elementos que inciden
y concurren a evidenciar el ejercicio efectivo de la posesión del inmueble
referido, como son (Sic) facturas de servicio telefónico instalado en el
inmueble objeto de la medida de secuestro, como ocurre con el número 072-34752
a nombre de HERNAN VALECILLOS AÑEZ (folios 20, 21, 22 y 23), igualmente los
servicios de electricidad y agua instalados en el nombrado inmueble, a cargo de
CADAFE, hoy CADELA e INOS hoy HIDROANDES (folios 24 al 28). Estos elementos
(Sic) presentes en autos, asi analizados y comprobados como han sido (Sic)
llenan el requisito que establece el Artículo (Sic) 585 del Código de
Procedimiento Civil, en los aspectos nombrados y conforme a lo que
reiteradamente ha sostenido la Casación, como es que el medio de prueba que
constituye presunción grave del derecho que se invoca, conste por escrito:
circunstancia que debe ser adminiculada al eventual peligro de que exista
riesgo manifiesto (PERICULUM IN MORA) de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, siendo como es el centro del proceso instaurado, el establecimiento a
través del contradictorio del juicio que se tramita en vía ordinaria, la
condición por la cual los demandados están y o pueden seguir o no ocupando el
inmueble secuestrado es lógico entender que ante un fallo que le fuera adverso,
ellos disfrutarian (Sic) durante el proceso de una estadía posesoria con el
goce del inmueble, con lo cual, solamente poniendo el inmueble secuestrado en
manos de un tercero, en espera de la sentencia definitiva que determinará a
quien corresponde el derecho de ocupar el inmueble objeto de esta controversia,
dándose de esta manera cumplimiento a lo establecido en los Artículos (Sic) 588
en concordancia y concurrencia con el Artículo (Sic) 599 numeral 4º del Código
de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
En relación a los
planteamientos efectuados por la parte actora, sobre la procedencia de la
medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juez de la Primera Instancia,
en tanto y en cuánto se han llenado los extremos legales para su
establecimiento, conforme lo pautado en los Artículos (Sic) 585 y 599 Ordinal
(Sic) 4º del Código de Procedimiento Civil, concretamente en haber demostrado
conforme los medios de prueba que constan en las actas, Inspección Judicial,
Justificativo de Testigos, documentos de propiedad del inmueble, declaración
sucesoral del causante hereditario HERNAN VALECILLOS AÑEZ, identidad del bien
inmueble objeto de la controversia, otros documentos constituidos por
comprobantes de servicios de electricidad, telefono (Sic) y agua a nombre del
causante, adminiculadas a los criterios doctrinarios y jurisprudencias
expresados por los autores comentados, hacen apreciar a este Superioridad que
la medida de secuestro dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, esta (Sic) ajustada a
derecho. Asi se declara....”
Como
se puede evidenciar de la precedente transcripción, la recurrida omite todo
análisis sobre las pruebas de testigos, inspección judicial y confesión
señaladas. Sólo hace análisis de aquéllas que consideró pertinentes para
fundamentar y sostener la procedencia de la medida preventiva de secuestro
solicitada, y sólo menciona la existencia de las testimoniales y la inspección
judicial para concluir que “...adminiculadas a los criterios doctrinarios y
jurisprudenciales expresados por los autores comentados, hacen apreciar (...)
que la medida de secuestro dictada (...) esta (Sic) ajustada a derecho...”.
Para desvirtuar esta
denuncia de silencio de prueba, el impugnante del recurso de casación alega, lo
siguiente:
“...Señala el Formalizante, una
segunda denuncia por vicios de actividad, argumentando que el Tribunal superior
no hizo pronunciamiento sobre el fondo del mérito de la causa, lo cual
acarrearía una causal de recusación para el Juez que la formulara dentro del
trámite de la OPOSICIÓN en curso. No fué omitido en forma total y absoluta la
consideración sobre cualquier elemento probatotrio (Sic), ni silenciado de
manera alguna, el Juzgador señala que esos alegatos y eventuales pruebas,
deberán ser evaluados en la sentencia definitiva del proceso y no en la
incidencia cautelar, en consecuencia, mal puede invocarse inmotivación, dado
que dichas pretendidas pruebas, resultan improcedente e impertinentes en
función de lo anteriormente expresado y concurren a la necesaria declaratoria
de inadmisibilidad e improcedencia del Recurso de Casación que nos ocupa....”
Contrario
a lo alegado por el impugnante, no observa esta Sala, que la recurrida haya
excusado el análisis de las pruebas de confesión, testigo e inspección
judicial, en el hecho que las mismas son objeto del juicio principal.
El ad quem, en su fallo, y
resolviendo sobre el alegato, hecho por los demandados en los informes,
respecto a la ilegalidad de la medida de secuestro, consideró:
“...Este
alegato ciertamente
hace consideraciones concretas y particulares cuya valoración solo (Sic) es
procedente, cuando se haga el pronunciamiento sobre el fondo del asunto
controvertido, y ha se (Sic) ser y deberá ser entonces cuando se pueda evaluar
este alegato, en razón de que a esta Alzada solo (Sic) le es dable pronunciarse
sobre la apelación a la oposición a la medida de secuestro, declarada
improcedente por el Juez de la Primera Instancia, como sobre la substitución
del secuestratario. Asi se declara....”
Como
se indicó supra, y por el contrario a lo señalado por el impugnante, la
recurrida fundamentó la procedencia de la medida de secuestro en la enumeración
que hizo, entre otras, de la prueba de inspección judicial y la de
testigos, sin realizar el
correspondiente análisis de las mismas.
Del texto de la recurrida
tampoco consta que se haya hecho algún análisis de las preguntas y respuestas
hechas en las testimoniales evacuadas conforme lo exige el criterio
jurisprudencial supra transcrito, lo que hace imposible el control de la prueba
testimonial, al no trasladarse a la sentencia la motivación suficiente, por
falta de indicación del interrogatorio y sus respuestas.
Tal conducta del
sentenciador de la recurrida, lo hace incurrir en la infracción denunciada,
pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, ya citada
infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y
de derecho de la decisión, desconociendo igualmente la regla del artículo 509
eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas
por las partes, asi sean éstas
impertinentes o inocuas, que no le aporten apoyo al proceso, pues, sin
su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna
conclusión. También se infringe el artículo 12 eiusdem, pues no se decide
conforme a lo alegado y probado en autos y, consecuente con el adagio Latino,
que reza: Justa allegata et probata judex judicare debet, solamente
sobre todo lo alegado.
En consecuencia, del análisis precedente,
la denuncia de silencio de prueba consignada debe ser declarada procedente, tal
como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Asi se decide.
Por haber prosperado la segunda
denuncia de forma examinada, la Sala se abstiene de decidir las restantes
contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
los demandados contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 1999. En consecuencia, se
declara la NULIDAD del fallo
recurrido y se REPONE la
causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia,
sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.
No hay condenación en costas procesales dada la naturaleza
del fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase al Juzgado Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
Magistrado
Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_______________
DILCIA QUEVEDO