Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SONIA DEL VALLE MENESES DE MASIERO y LORENZO MASIERO ZORZE, representada por
las profesionales del derecho Nilka Cedeño Cedeño y Zulma Uzcátegui Colmenares,
contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., patrocinada
por los abogados en ejercicio de su profesión Juan Carlos Trivella, Sarilena
Castillo, María López Arevalo, Marcos Colmenares, Felix Roland Matthies T.,
Benjamin Klahr Zighelboi y Raiza Peña; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fecha 21 de
febrero de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y con lugar
la demanda.
Condenando
en costas del proceso a la demandada.
Contra
la preindicada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido. No hubo formalización.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo
hace previas a las siguientes consideraciones.
Del
estudio detenido, que ha efectuado la Sala, sobre los pormenores suscitados en
esta causa, especialmente los verificados dentro del lapso de la sustanciación
del recurso, considera necesario pronunciarse, previamente, sobre la actuación
consignada al expediente el 9 de mayo de 2000, referida específicamente a
la transacción presentada.
En tal sentido,
cabe destacar que en la actuación procesal, objeto de este punto previo, es del
tenor siguiente:
“...De
conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, las partes hemos
convenido mediante recíprocas concesiones, terminar el presente litigio, el
cual se tramita ante esta Sala, bajo el expediente Nº 00235, con motivo del recurso
extraordinario de casación intentado por la parte demandada, contra la
sentencia de última instancia dictada en fecha 21 de febrero de 2000, por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ello mediante transacción
judicial que acordamos en los términos sigueintes:
PRIMERO:
Los apoderados de las partes se encuentran suficientemente autorizados por sus respectivos
mandatos, para celebrar transacción judicial sobre los derechos sustantivos en
litigios y a tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna
en este acto en original, autorización escrita suscrita por el Vicepresidente
Ejecutivo SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, emitida en fecha 02 de mayo de
2000, en la cual se le autoriza para ejercer dicha facultad en el presente
proceso.
SEGUNDO:
Los actores en su libelo de demanda exigen como pretensión a la demandada, el
pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US$ 52,000.00); o su equivalente en bolívares al tipo de cambio
corriente para la fecha en que se efectúe el pago, cantidad ésta que a los
únicos y exclusivos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de
Venezuela , equivalen a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL
BOLÍVARES (Bs. 35.100.000,00), a la tasa de cambio en el mercado libre
establecida para la fecha de seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 675,00)
por un dólar (US$ 1,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de
indemnización contractual convenida en el contrato de seguros de vehículos
automotor, emitido por la demandada en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo la
Póliza Nº 0159169, con vigencia del 09 de diciembre de 1993 al 09 de diciembre
de 1994; por haber ocurrido el siniestro de pérdida total por robo, del
vehículo por ella amparado, distinguido por un vehículo automotor, Marca: Mitsubischi Montero SR; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 1994; Color: Azul Placa: DAA-38C; Serial de Carrocería:
JA4R51M9RJ002594; Serial Motor:
6 Cilindros, y propietaria de los actores conforme a Titulo de Propiedad de
Vehículo Automotores Nº 479561-JA4R51M9RJ002594-1-1, expedido por el Servicio
Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, en fecha 14 de julio de
1994, Igualmente exigieron los actores como pretensión, la indemnización por
deterioro del valor adquisitivo de la moneda de pago de la indemnización
contractual demandada, por el simple transcurso del tiempo en la tramitación de
este proceso, a ser calculada mediante el método indexatorio.
Frente a dichas
pretensiones, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,
reconoce a los actores la procedencia del derecho sustantivo por ellos exigido
en su libelo de demanda y les ofrece en este acto, como monto único a cancelar
por todos los conceptos o pretensiones dinerarias por ellos exigidas, la
cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$
50,000.00); cantidad ésta que a los únicos y exclusivos efectos del artículo 95
de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de TREINTA Y
TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.750.000,00), a la
tasa de cambio en el mercado libre establecida para la fecha de seiscientos
setenta y cinco bolívares (Bs. 675,00) por un dólar (US$ 1,00), de los Estados
Unidos de Norteamérica. Dicha cantidad se obliga a cancelarla la demandada a
los actores, en su sede principal en la ciudad de Caracas, ubicada en la avenida
San Juan Bosco, con tercera (3ra) transversal. Edf. Seguros Nuevo Mundo, piso
7, Consultoría Jurídica, el día 02 de junio de 2000, en la misma moneda de pago
pactada con exclusión a cualquier otra, es decir, dólares de los estados Unidos
de Norte América, la cual se establece como exclusiva de satisfacción de la
obligación reconocida, mediante cheque a favor de LORENZO MASIERO ZORZE. En caso de mora en el pago de dicha
obligación, ésta devengará intereses moratorios a la tasa Libor semestral
fijada por el mercado financiero de Londres (GB) más 1,5% adicionales, durante
todo el término de mora, iniciándose el período de cálculo, con la tasa Libor
que fije el aludido mercado financiero al cierre del día 02 de junio de 2000.
TERCERO:
Los actores por su parte aceptan los términos de la presente transacción y como
concesión transaccional renuncian a favor de la demandada, a reclamar el
diferencial de la indemnización contractual demandada, así como, la pretensión
de ajuste indexatorio sobre la misma.
En razón de lo
antes expuesto, los actores se obliga desde ahora para con la demandada que una
vez como le sea satisfecha la cantidad pactada como indemnización
transaccional; es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 50,000.00), subrogarán a la demandada por documento
auténtico y al tenor de lo establecido en el artículo 566 del Código de
Comercio, todos los derechos que a ellos corresponde contra terceros por causa
de siniestro de pérdida total por motivo robo por ellos sufrida; y así mismo,
cederán a la demandada, el derecho de propiedad que a ellos corresponde sobre
el vehículo automotor objeto del contrato de seguro que por este se indemniza,
todo ello de conformidad con lo convenido por las partes en el aludido contrato
de seguros; quedando en el entendido que en dicha cesión, los actores sólo
garantizarán a la demandada, el saneamiento por evicción.
CUARTO:
Cada parte asume, los costos, gastos y honorarios de abogado por ellas
incurridos en la tramitación del presente proceso.
QUINTO:
Por cuanto la presente transacción no versa sobre materias de orden público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de
Procedimiento Civil, solicitamos a esta honorable Sala, se sirva impartir su
homologación y una vez otorgada, remitir el presente expediente al Tribunal de
origen. (Negritas del Formalizante).
Ahora
bien, con la manifiesta voluntad contenida en la transcripción precedente, se
delimita la pretensión sometida a consideración de este Supremo Órgano
Jurisdiccional, materializada mediante el referido acto de autocomposición
procesal, con función a éllo, la Sala pasa a decidir lo que en derecho
corresponda; y lo hace en la manera siguiente:
Lo expresado en
el indicado escrito, conforme ya se dijo, constituye un acto de autocomposición
procesal –transacción- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas
pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante esta
Sala de Casación Civil; en estos casos es deber del jurisdicente, tal como
corresponde a este Supremo Tribunal, determinar si las mismas, tienen
legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida
transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil,
el cual expresa que “Para transigir
se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.”.
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y
representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del
derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de
disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el
artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para
cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas
en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa” (subrayado de la Sala)
En este sentido
se observa que, la parte demandada, la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO
MUNDO, S.A., empresa domiciliada en esta ciudad de Caracas, estuvo representada
en la transacción por el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, quien, a su decir, actúa
por mandato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda
del Municipio Libertador el Distrito
federal, en fecha 29 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 47. Tomo 68 de
los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la
revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, no
encuentra la Sala, esté acreditado a las mismas, el citado poder; lo que sí se logra verificar de autos es la existencia del poder inserto del folio
60 al 62, del cual se desprende que el ciudadano Pedro Luis Garmendia, en su
carácter de Presidente de la Sociedad
Mercantil demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., otorgó poder especial a los abogados, entre los cuales se
encuentra, el mencionado profesional del derecho, quien para el acto de
autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con
mención de un poder distinto no acreditado a las actas.
Ahora bien, de
la lectura sobre el poder acreditado a las actas, no se evidencia que los
precitados profesionales del derecho, estén expresamente facultados para
transigir, por el contrario el mencionado poder señala “...Queda expresamente entendido que para ejercer facultades de
sustitución de éste (Sic) mandato, transigir, comprometer en arbitros (Sic),
solicitar decisiones judiciales según la equidad, disponer de los derechos en
litigios, (...) los referidos apoderados requerirán la previa autorización
escrita del Presidente de SEGUROS NUEVO MUNDO,...” ( El resaltado es de
la Sala); bajo la voluntad expresa de la poderdante, se hacía menester, que
además del poder comentado, presentara, el abogado actuante, la debida
autorización del presidente de la empresa demandada, para poder transigir y en
todo caso para poder disponer de los derechos en litigio, cuestión que no
consta de actas haya sido asi.
En ese mismo
orden de ideas, respecto a la supuesta autorización, acompañada por el
precitado abogado a los efectos de arrogarse la representación de la demandada
en la transacción bajo estudio, en
igual manera encuentra la Sala, que en las actas que integran el expediente, no
riela la autorización, debidamente conferida conforme lo prevé el poder comentado,
tampoco existe en las actas, el poder
que se menciona en la señalada autorización, de donde, al decir del abogado
autorizante, deviene el carácter con el cual otorga dicha autorización, o en
todo caso el acta constitutiva de la preindicada sociedad de comercio, en la
que se pudiera constatar que ciertamente actuó en nombre y representación de la
misma, con facultades expresas de
otorgar poderes para transigir y disponer del derecho en litigio, pues
de lo contrario, se configuraría una situación totalmente distinta a la
contenida en el poder otorgado por la demandada, el cual si está consignado en
autos, cuyos efectos ya se observaron.
Por otra parte,
que los demandantes, estuvieron
representados en el acto bilateral de autocomposición procesal (transacción)
por la abogado en el ejercicio de su profesión
Nilka Cedeño Cedeño, constatándose de la transcripción del referido
acto, que la mencionada abogada hace disposición del derecho en litigio cuando
expresa “...Los actores por su parte
aceptan los términos de la presente transacción y como concesión transaccional renuncian a favor de la demandada, a
reclamar el diferencial de la indemnización contractual demandada, así como, la
pretensión de ajuste indexatorio sobre la misma....” (El resaltado es de la Sala);
La actuación,
de la precitada profesional del derecho, es manifiestamente contraria al
contenido del poder que le fue otorgado por los demandantes, toda vez que con
el mismo no se le faculta, expresamente, para disponer del derecho en litigio, conforme
lo prevé el precitado artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, visto que en el presente caso, no consta al expediente la
evidencia plena, de que el ciudadano Angel E. Miranda, sea el representante legal de la empresa demandada,
con legitimidad procesal para otorgar poderes en las dimensiones y contenido,
anteriormente expresadas, y que en igual manera la abogada Nilka Cedeño Cedeño,
tenga expresas facultades para disponer del derecho en litigio, la Sala, se
abstiene de remitir el presente expediente, al juzgado de la causa para que
hubiese dado por consumado el acto transaccional, homologándolo, y por via
consecuencial procedido como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior,
la Sala pasa a pronunciarse respecto del recurso de casación anunciado,
admitido y no formalizado.
Como
se expresó anteriormente, las recurrentes no procedieron a consignar, ante esta
Sala, el escrito de formalización correspondiente al recurso anunciado y
admitido; ante estos presupuestos de hecho cabe señalar:
El
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitido el recurso de casación,
o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente
al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de 40 días más el término de la distancia
que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida
y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro de la cual la
parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,...” (El
subrayado es de la Sala)
La Sala para resolver,
observa.
La evidencia de autos demuestra, de un
simple cómputo calendario, que desde el 20 de marzo del año que discurre, dia
en el cual venció el lapso para el anuncio del recurso, a la fecha actual,
transcurrió con creces el lapso de los cuarenta dias, para la presentación del
escrito de formalización relacionado con el recurso admitido, sin que las
recurrentes, ni por sí ni por intermedio de apoderado, hayan procedido a
consignarlo al expediente, bien directamente o por órgano de cualquier juez que
lo autentique; con lo cual emergen,
para el caso en particular, los efectos previstos en el artículo 325 del citado
Código Procesal, de declarar perecido el recurso, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Asi se
establece.
Por los razonamientos expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) QUE SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO
ALGUNO SOBRE EL MÉRITO DEL CONTENIDO DEL ACTO BILATERAL CONSIGNADO
(TRANSACCIÓN) EN RAZÓN A LAS DETERMINACIONES SEÑALADAS EN ESTE FALLO.
2º)
PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia de fecha 21
de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil.
Se
condena en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo establecido
en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
320 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese, de esta
decisión, al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los
quince ( 15 ) días del mes
de noviembre de
dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________
DILCIA QUEVEDO
Exp.
No. 00-235