SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Conjuez Dr. OSWALDO LAFÉE

 

En el juicio que por resolución de contrato intentó la AsociaciOn Civil La Maralla, representada por sus apoderados abogados Iván Adreani Costa, René Molina Galicia y Gervis Torrealba, contra PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A., representada por sus apoderados abogados Fulvio Avila Herrera, Juan Vicente Ardila Peñuela, Vinicio Avila Herrera, Camilo Martínez, Jorge Martínez y María Gabriela Núñez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 8 de diciembre de 1993, declarando con lugar la demanda.

 

Por cuanto el Sentenciador de la Alzada actuó como Tribunal de Reenvío, la parte demandada interpuso contra dicho fallo recursos de nulidad y de casación, los cuales fueron oídos en su oportunidad.

 

La recurrente presentó escrito en apoyo a la procedencia del recurso de nulidad, y formalizó el recurso de casación. La parte actora recurrida no presentó contestación al recurso de casación, y por lo tanto no hubo lugar a la réplica correspondiente.

 

Por inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, declarada con lugar, se ordenó convocar al Dr. Israel Argüello, en su carácter de Quinto Conjuez de la Sala, quien aceptó la convocatoria, constituyéndose la Sala Accidental correspondiente en fecha 28 de abril de 1994. Por cuanto el citado Conjuez no presentó el respectivo proyecto en el lapso de Ley se ordenó convocar al Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, sin que aceptara la convocatoria, convocándose entonces al Conjuez Dr. Jesús E. Cabrera Romero, quien tampoco aceptó, razón por la que se convocó a la Conjuez Dra. Dilcia Quevedo, quien aceptó el cargo en fecha 17 de febrero de 1998, y se constituyó la respectiva Sala Accidental el día 19 del mismo mes y año. En fecha 20 de septiembre de 1999, se incorporó a la Sala el Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta en sustitución del Dr. Aníbal Rueda y el Juzgado de Sustanciación, por cuanto resultó inexistente la causal de inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, ordenó pasar el expediente a la Sala Natural. Por inhibición del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Franklin Arrieche G., declarada con lugar, se acordó convocar al Primer Conjuez Dr. Oswaldo Lafée, quien aceptó el cargo. La Sala Accidental fue constituida en fecha 14 de marzo de 2000, designándose ponente al citado Conjuez.

 

Cumplidos como están los extremos legales, pasa este Supremo Tribunal a dictar su fallo con base en las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE NULIDAD

 

Interpuesto como ha sido el recurso de nulidad, pasa la Sala a revisar el contenido de la sentencia de Reenvío, para compararlo con lo ordenado en la decisión que casó el fallo, y así juzgar acerca de su procedencia. Al hacerlo, la Sala observa:

 

La decisión de la anterior Corte Suprema de Justicia casó el fallo definitivo dictado por el Juez Superior que conoció en Alzada el presente juicio, por haberse violado los artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por las razones siguientes:

 

PRIMERA: Porque la recurrida le otorgó valor probatorio al documento marcado “E” que corre al folio 94 del expediente, que es una copia fotostática de la misiva de fecha 23 de agosto de 1998, dirigida al señor Richard Fortique, supuestamente por el señor René Parodi, siendo que no consta que la misma verse sobre un documento privado reconocido, ni se trate de algún documento público, sino que “es supuestamente la fotocopia de una carta, es decir, de un instrumento privado no reconocido”.

 

SEGUNDA: Porque con base en el mérito probatorio de la fotocopia en referencia, la recurrida “determinó el vencimiento de un plazo que reviste gran importancia a los efectos de la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta”.

 

Dice la decisión de la Sala que casó el fallo de la Alzada:

 

“...La Sala observa: el documento en referencia, que corre al folio 94 marcado “E” está constituido por una fotocopia simple de una carta fechada 23 de agosto de 1988 dirigida al Señor Richard Fortique y suscrita, supuestamente, por el Señor René Parodi Mantilla, Presidente.

No consta que dicha fotocopia verse sobre un documento privado reconocido y tampoco se trata de la reproducción fotográfica de algún documento público. Es, supuestamente, la fotocopia de una carta, es decir, de un instrumento privado no reconocido.

 

(Omissis)

 

Constata además esta Sala que, en base a la apreciación que el Juez de la recurrida hizo acerca de dicha fotocopia, determinó una fecha desde la cual, en su opinión, están vinculadas las partes y, determinó el vencimiento de un plazo que reviste gran importancia a los efectos de la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta.

 

Con tal proceder, la recurrida infringe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Infringe asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por errónea aplicación, porque al tratarse de la fotocopia de un documento que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por no constituir un documento firmado original, le aplicó las normas referentes a éstos. Infringió además la recurrida, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a las normas de derecho ni a lo probado en autos. No encuentra la Sala que la recurrida haya infringido los artículos 1371 y 1354 del Código Civil. Así se decide”.

 

Sentado lo anterior, toca a este Supremo Tribunal revisar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de Reenvío, a fin de constatar si se avienen o si contrarían lo decidido por la casación, y al respecto encuentra lo siguiente:

 

Dicha sentencia le da pleno valor probatorio a la “prueba que marcada ‘C’ cursa al folio 52 de este expediente referida a la copia certificada por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”, y con fundamento en el valor de este instrumento determina el vencimiento del lapso que “reviste gran importancia a los efectos de la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta”.

 

Como se ve, la decisión que casó el fallo se refiere al “DOCUMENTO MARCADO ‘E’ QUE CORRE AL FOLIO 94 DEL EXPEDIENTE”; y la de Reenvío alude “A LA PRUEBA MARCADA ‘C’ QUE CURSA AL FOLIO 52 DEL MISMO”.

 

Dada la naturaleza del recurso de nulidad, la Sala debe revisar las actas del proceso para escudriñar la verdad y al hacerlo encuentra que el contenido del documento marcado “E” que corre al folio 94 del expediente, al cual alude la sentencia de Casación, es del tenor siguiente:

“Caracas, 23 de agosto de 1988

Señor:

RICHARD FORTIQUE

Asociación Civil “La Marallá, S.C.”

Presente.-

Estimados Señores:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de requerir para mi representada, Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., de acuerdo al contenido del Punto Nº 2.3. de la Cláusula Tercera del Contrato de Promesa de compra-venta de inmueble que nos vincula desde el 30 de junio de 1988, la entrega de la partida de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) allí estipulada.

Mucho sabré agradecerle la atención que se sirva prestar a la presente comunicación.

Atentamente,

RENE PARODI MANTILLA

Presidente”.

 

Y el documento marcado “C”, que cursa la folio 52, al cual se refiere el fallo de Reenvío, dice así:

 

POR Bs. 1.500.000,oo

 

Hemos recibido de la “LA MARRALLA, S.C.” la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL Bolívares CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de pago contemplado en el Punto Nº 3.1 del convenio firmado entre esa Sociedad Civil y Proyectos Dinámicos “El Morro C.A.”

Recibí conforme,

RENE PARODI MANTILLA

Presidente”.

 

Es obvia la diferencia entre uno y otro documento.

 

Ahora bien, al hacer el análisis del instrumento marcado “C”, dice la citada sentencia de Reenvío:

 

“...El hecho de que debe entenderse la fecha en que fue notariado el documento como fecha cierta del mismo, se encuentra reiterado en la prueba que marcada “C” cursa del folio 52 de este expediente, referida a la copia certificada por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la comunicación dirigida por el ciudadano RENE PARODI MANTILLA al ciudadano RICHARD FORTIQUE y en al cual se lee: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de requerir para mi representada, PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO, C.A., de acuerdo al contenido del Punto Nº 2.3. de la Cláusula Tercera del Contrato de Promesa de compra-venta de inmueble que nos vincula desde el 30 de junio de 1988, la entrega de la partida de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) allí estipulada.- Es decir, en esta comunicación, el Presidente de la empresa demandada, reconoce como fecha cierta del documento la fecha de su autenticación, es decir, 30-6-88.- En consecuencia, deben comenzar a contarse los lapsos a partir del 30 de Junio de 1.988, fecha en que fue notariado el Documento fundamental de la presente acción.- Así se decide”. (Subrayados de la Sala).

 

De las transcripciones anteriores se concluye que el documento mediante el cual el Reenvió afirma, corre al folio 52 del expediente marcado “C”, y cuyo contenido copia, es idéntico al aludido por la Sala en su decisión como marcado “E” y corre al folio 94. De manera que estamos en presencia de un palmario error o lapsus del Sentenciador de Reenvío. Así se declara.

 

Sentado lo anterior, es necesario hacer otro pronunciamiento aclaratorio: de la revisión de las actas del juicio, la Sala anota que la carta enviada por el señor René Parodi al señor Richard Fortique, a que se contrae el tema de todo este análisis, fue producida en copia fotostática marcada “E” junto con el libelo de la demanda y corre al folio 94, tal como lo afirma la decisión que casó el primer fallo del Superior; pero copia certificada de la misma carta corre al folio 56 del expediente marcada “E”, junto con el legajo de las copias certificadas expedidas por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de todo el expediente contentivo de la Oferta Real que formuló la parte actora a la parte demandada, legajo éste que fue producido junto con el libelo de demanda.

 

Esto explica que el Juez de Reenvío haya visto, la copia certificada de la carta en cuestión, dentro del legajo de las copias de la Oferta Real, y por ello en el pasaje antes transcrito de su fallo, la mencione.

 

Esta circunstancia produce cierta confusión que se disipa al constatarse que la misiva que la Sala, al decidir el primer recurso de Casación, privó de toda validez, y que sirvió para determinar el vencimiento del plazo de gran importancia para declarar con lugar la acción deducida, es el mismo que la sentencia de Reenvío le concedió todo su mérito probatorio. Así se establece.

 

Nótese que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la copia de la misiva en cuestión certificada por el Secretario del Tribunal donde se tramitó la Oferta, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma tiene. De ahí que el pronunciamiento de la Casación, que negó su mérito probatorio, no podía ser alterado por el Sentenciador de Reenvío. Así se establece.

 

La labor del Juez del mérito, que conoce del fondo del pleito después de que ha sido casado el fallo, es determinar cual aspecto del problema fue indebidamente tratado y resuelto por su antecesor, para entonces ahormar el pronunciamiento que debe proferir, a lo ordenado por la casación.

 

Por ello el Juez de la recurrida ha debido, en la situación sub-litis, revisar el documento cuya apreciación fue censurada por la Sala, o sea, la misiva que corre al folio 94 del expediente marcada “E”, y proceder a restarle todo mérito probatorio. Al no hacerlo así incurrió en abierto desacato y se hace lugar la procedencia del Recurso de Nulidad.

 

En apoyo al Recurso de Nulidad, el apoderado de PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A., Dr. Vinicio Avila Herrera, presentó un escrito en el cual alega que hay disparidad entre lo decidido por la Sala de Casación al casar el fallo del Juez Superior que originalmente decidió la controversia, y lo resuelto por el Juez de Reenvío en la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

El argumento expuesto por el recurrente consiste en que la decisión de la Casación declaró que la carta enviada por el representante de la demandada, René Pardi Montilla, al representante de la actora, Richard Fortique, de fecha 23 de agosto de 1988, carecía de valor probatorio, y para demostrarlo transcribe el correspondiente pasaje de dicha sentencia; pero, el Juez de Reenvío desacató este categórico pronunciamiento de la antigua Corte Suprema y apreció el mérito probatorio de dicha misiva, cosa que también comprueba con la transcripción de su decisión.

 

Este punto aparece resuelto por la Sala en la parte precedente de este fallo al hacer el análisis comparativo entre la sentencia de la Casación y la del Reenvío, tal como lo ordena el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por todo lo expuesto este Supremo Tribunal concluye que la decisión objeto del presente Recurso se alzó contra lo decidido por la Sala de Casación en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, mediante la cual casó el fallo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 1991.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Superior que resulte competente sentenciar nuevamente la presente causa acatando lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1992.

 

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal Supremo se abstiene de considerar el recurso de casación interpuesto en forma subsidiaria.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                                          

 

El Presidente de la Sala,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                             

 

El Vicepresidente,

                                                        

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                     Conjuez-Ponente,

                                                                                   ______________________

                                                                                     OSWALDO LAFÉE

 

 

La Secretaria,

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº.94-130