Ponencia
del Conjuez Dr. OSWALDO LAFÉE
En el juicio que por resolución de contrato intentó la AsociaciOn
Civil La Maralla, representada por sus apoderados abogados Iván
Adreani Costa, René Molina Galicia y Gervis Torrealba, contra PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A.,
representada por sus apoderados abogados Fulvio Avila Herrera, Juan Vicente
Ardila Peñuela, Vinicio Avila Herrera, Camilo Martínez, Jorge Martínez y María
Gabriela Núñez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó
sentencia definitiva en fecha 8 de diciembre de 1993, declarando con lugar la
demanda.
Por cuanto el Sentenciador de la Alzada actuó como Tribunal
de Reenvío, la parte demandada interpuso contra dicho fallo recursos de nulidad
y de casación, los cuales fueron oídos en su oportunidad.
La recurrente presentó escrito en apoyo a la procedencia del
recurso de nulidad, y formalizó el recurso de casación. La parte actora
recurrida no presentó contestación al recurso de casación, y por lo tanto no
hubo lugar a la réplica correspondiente.
Por inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, declarada con
lugar, se ordenó convocar al Dr. Israel Argüello, en su carácter de Quinto
Conjuez de la Sala, quien aceptó la convocatoria, constituyéndose la Sala
Accidental correspondiente en fecha 28 de abril de 1994. Por cuanto el citado
Conjuez no presentó el respectivo proyecto en el lapso de Ley se ordenó
convocar al Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, sin que aceptara la
convocatoria, convocándose entonces al Conjuez Dr. Jesús E. Cabrera Romero,
quien tampoco aceptó, razón por la que se convocó a la Conjuez Dra. Dilcia
Quevedo, quien aceptó el cargo en fecha 17 de febrero de 1998, y se constituyó
la respectiva Sala Accidental el día 19 del mismo mes y año. En fecha 20 de
septiembre de 1999, se incorporó a la Sala el Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta en sustitución del Dr. Aníbal Rueda y el Juzgado de Sustanciación, por
cuanto resultó inexistente la causal de inhibición del Magistrado Aníbal Rueda,
ordenó pasar el expediente a la Sala Natural. Por inhibición del Magistrado
Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr.
Franklin Arrieche G., declarada con lugar, se acordó convocar al Primer Conjuez
Dr. Oswaldo Lafée, quien aceptó el cargo. La Sala Accidental fue constituida en
fecha 14 de marzo de 2000, designándose ponente al citado Conjuez.
Cumplidos como están los extremos legales, pasa este Supremo
Tribunal a dictar su fallo con base en las consideraciones siguientes:
RECURSO DE NULIDAD
Interpuesto como ha sido el recurso de nulidad, pasa la Sala
a revisar el contenido de la sentencia de Reenvío, para compararlo con lo
ordenado en la decisión que casó el fallo, y así juzgar acerca de su
procedencia. Al hacerlo, la Sala observa:
La decisión de la anterior Corte Suprema de Justicia casó el
fallo definitivo dictado por el Juez Superior que conoció en Alzada el presente
juicio, por haberse violado los artículos 12, 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil; y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por las
razones siguientes:
PRIMERA: Porque la recurrida le otorgó valor
probatorio al documento marcado “E” que corre al folio 94 del expediente, que
es una copia fotostática de la misiva de fecha 23 de agosto de 1998, dirigida
al señor Richard Fortique, supuestamente por el señor René Parodi, siendo que
no consta que la misma verse sobre un documento privado reconocido, ni se trate
de algún documento público, sino que “es
supuestamente la fotocopia de una carta, es decir, de un instrumento privado no
reconocido”.
SEGUNDA: Porque con base en el mérito probatorio
de la fotocopia en referencia, la recurrida “determinó el vencimiento de un plazo que reviste gran importancia a
los efectos de la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta”.
Dice la decisión
de la Sala que casó el fallo de la Alzada:
“...La Sala observa: el
documento en referencia, que corre al folio 94 marcado “E” está constituido por
una fotocopia simple de una carta fechada 23 de agosto de 1988 dirigida al Señor
Richard Fortique y suscrita, supuestamente, por el Señor René Parodi Mantilla,
Presidente.
No consta que dicha
fotocopia verse sobre un documento privado reconocido y tampoco se trata de la
reproducción fotográfica de algún documento público. Es, supuestamente, la
fotocopia de una carta, es decir, de un instrumento privado no reconocido.
(Omissis)
Constata además esta Sala
que, en base a la apreciación que el Juez de la recurrida hizo acerca de dicha
fotocopia, determinó una fecha desde la cual, en su opinión, están vinculadas
las partes y, determinó el vencimiento de un plazo que reviste gran importancia
a los efectos de la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta.
Con tal proceder, la
recurrida infringe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
errónea interpretación. Infringe asimismo, el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por errónea
aplicación, porque al tratarse de la fotocopia de un documento que no cumplía
con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de procedimiento
Civil y por no constituir un documento firmado original, le aplicó las normas
referentes a éstos. Infringió además la recurrida, el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a las normas de derecho ni a lo probado
en autos. No encuentra la Sala que la recurrida haya infringido los artículos
1371 y 1354 del Código Civil. Así se decide”.
Sentado lo anterior, toca a este Supremo Tribunal revisar
los pronunciamientos contenidos en la sentencia de Reenvío, a fin de constatar
si se avienen o si contrarían lo decidido por la casación, y al respecto
encuentra lo siguiente:
Dicha sentencia le da pleno valor probatorio a la “prueba que marcada ‘C’ cursa al folio 52 de
este expediente referida a la copia certificada por el secretario del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda”, y con fundamento en el valor de este
instrumento determina el vencimiento del lapso que “reviste gran importancia a los efectos de la declaratoria Con Lugar de
la acción propuesta”.
Como se ve, la decisión que casó el fallo se refiere al “DOCUMENTO MARCADO ‘E’ QUE CORRE AL FOLIO 94
DEL EXPEDIENTE”; y la de Reenvío alude “A LA PRUEBA MARCADA ‘C’ QUE CURSA AL FOLIO 52 DEL MISMO”.
Dada la naturaleza del recurso de nulidad, la Sala debe
revisar las actas del proceso para escudriñar la verdad y al hacerlo encuentra
que el contenido del documento marcado “E” que corre al folio 94 del
expediente, al cual alude la sentencia de Casación, es del tenor siguiente:
“Caracas, 23
de agosto de 1988
Señor:
RICHARD
FORTIQUE
Asociación
Civil “La Marallá, S.C.”
Presente.-
Estimados Señores:
Tengo el
agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de requerir para mi representada,
Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., de acuerdo al contenido del Punto Nº 2.3.
de la Cláusula Tercera del Contrato de Promesa de compra-venta de inmueble que
nos vincula desde el 30 de junio de 1988, la entrega de la partida de cuatro
millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) allí estipulada.
Mucho sabré
agradecerle la atención que se sirva prestar a la presente comunicación.
Atentamente,
RENE PARODI
MANTILLA
Presidente”.
Y el documento marcado “C”, que cursa la folio 52, al cual
se refiere el fallo de Reenvío, dice así:
“POR Bs. 1.500.000,oo
Hemos recibido de la “LA
MARRALLA, S.C.” la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL Bolívares CON 00/100
(Bs. 1.500.000,oo) por concepto de pago contemplado en el Punto Nº 3.1 del
convenio firmado entre esa Sociedad Civil y Proyectos Dinámicos “El Morro C.A.”
Recibí conforme,
RENE PARODI MANTILLA
Presidente”.
Es obvia la diferencia entre uno y otro documento.
Ahora
bien, al hacer el análisis del instrumento marcado “C”, dice la citada
sentencia de Reenvío:
“...El hecho de que debe
entenderse la fecha en que fue notariado el documento como fecha cierta del
mismo, se encuentra reiterado en la prueba que marcada “C” cursa del folio
52 de este expediente, referida a la copia certificada por el Secretario
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la comunicación dirigida por
el ciudadano RENE PARODI MANTILLA al ciudadano RICHARD FORTIQUE y en al cual se
lee: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de requerir para mi
representada, PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO, C.A., de acuerdo al contenido del
Punto Nº 2.3. de la Cláusula Tercera del Contrato de Promesa de compra-venta de
inmueble que nos vincula desde el 30 de junio de 1988, la entrega de la partida
de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) allí estipulada.- Es decir, en
esta comunicación, el Presidente de la empresa demandada, reconoce como fecha
cierta del documento la fecha de su autenticación, es decir, 30-6-88.- En
consecuencia, deben comenzar a contarse los lapsos a partir del 30 de Junio
de 1.988, fecha en que fue notariado el Documento fundamental de la
presente acción.- Así se decide”. (Subrayados de la Sala).
De las transcripciones anteriores se concluye que el
documento mediante el cual el Reenvió afirma, corre al folio 52 del expediente
marcado “C”, y cuyo contenido copia, es idéntico al aludido por la Sala en su
decisión como marcado “E” y corre al folio 94. De manera que estamos en
presencia de un palmario error o lapsus del Sentenciador de Reenvío. Así se
declara.
Sentado lo anterior, es necesario hacer otro pronunciamiento
aclaratorio: de la revisión de las actas del juicio, la Sala anota que la carta
enviada por el señor René Parodi al señor Richard Fortique, a que se contrae el
tema de todo este análisis, fue producida en copia fotostática marcada “E”
junto con el libelo de la demanda y corre al folio 94, tal como lo afirma la
decisión que casó el primer fallo del Superior; pero copia certificada de la
misma carta corre al folio 56 del expediente marcada “E”, junto con el legajo
de las copias certificadas expedidas por el Juzgado segundo de Primera
Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, de todo el expediente contentivo de la Oferta Real que formuló
la parte actora a la parte demandada, legajo éste que fue producido junto con
el libelo de demanda.
Esto explica que el Juez de Reenvío haya visto, la copia
certificada de la carta en cuestión, dentro del legajo de las copias de la
Oferta Real, y por ello en el pasaje antes transcrito de su fallo, la mencione.
Esta circunstancia produce cierta confusión que se disipa al
constatarse que la misiva que la Sala, al decidir el primer recurso de
Casación, privó de toda validez,
y que sirvió para determinar el vencimiento del plazo de gran importancia para
declarar con lugar la acción deducida, es
el mismo que la sentencia de Reenvío le concedió todo su mérito probatorio.
Así se establece.
Nótese que, el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan
sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la
copia de la misiva en cuestión certificada por el Secretario del Tribunal donde
se tramitó la Oferta, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma
tiene. De ahí que el pronunciamiento de la Casación, que negó su mérito
probatorio, no podía ser alterado por el Sentenciador de Reenvío. Así se
establece.
La labor del Juez del mérito, que conoce del fondo del
pleito después de que ha sido casado el fallo, es determinar cual aspecto del
problema fue indebidamente tratado y resuelto por su antecesor, para entonces
ahormar el pronunciamiento que debe proferir, a lo ordenado por la casación.
Por ello el Juez de la recurrida ha debido, en la situación
sub-litis, revisar el documento cuya apreciación fue censurada por la Sala, o
sea, la misiva que corre al folio 94 del expediente marcada “E”, y proceder a
restarle todo mérito probatorio. Al no hacerlo así incurrió en abierto desacato
y se hace lugar la procedencia del Recurso de Nulidad.
En apoyo al Recurso de Nulidad, el apoderado de PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A., Dr.
Vinicio Avila Herrera, presentó un escrito en el cual alega que hay disparidad
entre lo decidido por la Sala de Casación al casar el fallo del Juez Superior
que originalmente decidió la controversia, y lo resuelto por el Juez de Reenvío
en la sentencia cuya nulidad se pretende.
El argumento expuesto por el recurrente consiste en que la
decisión de la Casación declaró que la carta enviada por el representante de la
demandada, René Pardi Montilla, al representante de la actora, Richard
Fortique, de fecha 23 de agosto de 1988, carecía de valor probatorio, y para
demostrarlo transcribe el correspondiente pasaje de dicha sentencia; pero, el
Juez de Reenvío desacató este categórico pronunciamiento de la antigua Corte
Suprema y apreció el mérito probatorio de dicha misiva, cosa que también
comprueba con la transcripción de su decisión.
Este punto aparece resuelto por la Sala en la parte
precedente de este fallo al hacer el análisis comparativo entre la sentencia de
la Casación y la del Reenvío, tal como lo ordena el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto este Supremo Tribunal concluye que la
decisión objeto del presente Recurso se alzó contra lo decidido por la Sala de
Casación en su sentencia de fecha 16
de diciembre de 1992, mediante la cual casó el fallo del Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial de fecha 15 de diciembre de 1991.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental),
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de
nulidad, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Superior que resulte
competente sentenciar nuevamente la presente causa acatando lo ordenado por la
Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de
diciembre de 1992.
En
virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal Supremo se abstiene de
considerar el recurso de casación interpuesto en forma subsidiaria.
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Superior de
origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil vigente.
Dada,
firmada y sellada en la sala de despacho de la Sala de Casación Civil
(Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés
(23) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Vicepresidente,
Conjuez-Ponente,
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La Secretaria,
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