Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por indemnización de daños y
perjuicios sigue la sociedad mercantil CEDEL
MERCADO DE CAPITALES, C.A., representada judicialmente por los abogados
Hilario García Masabe, Maricela Montero, Trina Gascue y Mariela Guillén de
Lira, contra la sociedad mercantil MICROSOFT
CORPORATION, representada judicialmente por los abogados Román José Duque
Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Ricardo
Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves, Carlos Domínguez,
Mauricio Izaguirre Luján y Luis Enrique Torres; el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal con jueces asociados y en el
procedimiento cautelar, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 1999,
declarando con lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la medida
preventiva decretada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
revocando así la medida cautelar decretada.
Contra esta
decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 13 de enero de 2000,
anunció recurso de casación la abogada Trina Gascue, en su carácter de
apoderada judicial de la parte actora. Admitido el recurso de casación, se
envió el expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala
del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2000, se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la
formalización del recurso de casación, suscrito por la abogado Trina Gascue A.,
apoderada judicial de la parte actora, Cedel Mercado de Capitales, C.A. el
escrito de impugnación fue presentado por la representación judicial de la
parte demandada en fecha 24 de marzo de 2000. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previas las
siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, de los artículos 509 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido
en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Argumenta el formalizante, que la recurrida silenció
todas la documentales acompañadas en la incidencia cautelar, decidiendo revocar
la medida sin tomarlas en cuenta, quebrantando así el ordinal 4º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el formalizante menciona
las pruebas acompañadas, que afirma, fueron silenciadas por la recurrida.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la
recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem en
concordancia con la violación de lo normado en el artículo 509 de ese mismo
texto legal procesal –inmotivación por silencio de pruebas- haciéndose de ese
modo pasible de la nulidad procesal textual absoluta prevista en el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadanos Magistrados, una
lectura integral de la recurrida pone nítidamente de relieve que el
sentenciador de la última instancia, olvidando con ello su condición de
Tribunal de mérito, omitió, de manera radical y absoluta, el examen del
conjunto de medios de prueba aportados a la incidencia cautelar que fue objeto
de su decisión como Tribunal de Alzada.
Lo manifiesto del defecto de
actividad de inmotivación por silencio de pruebas en el cual, según lo
anticipado en el párrafo anterior, incurrió la recurrida, se constata a
plenitud con el siguiente pasaje extraído literalmente de esa decisión de
última instancia.
Omissis
En efecto, ciudadanos Magistrados, la lectura del pasaje anterior, se reitera, extraído literalmente de la recurrida, pone de bulto que el sentenciador de la última instancia se limita a aseverar la no demostración, en los autos, de los extremos de hecho que condicionan la procedencia de la tutela cautelar innominada prevista en el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, pero sin soportar, dicho juez, tal aseveración –se insiste, la inexistencia de la demostración con relación al caso sub iudice de los presupuestos fácticos determinativos de la procedencia de la medida cautelar decretada por el juez de la primera instancia-, en el obligatorio análisis de los diversos elementos de prueba obrantes (sic) en los autos que integran el expediente en el cual se materializa el incidente cautelar ahora objeto de consideración....”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida, en
su parte motiva, señala lo siguiente:
“Corresponde a este
Tribunal, al asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada, referirse a los
elementos probatorios que al efecto de la medida y a la existencia de los
requisitos indispensables para su procedencia. Bien, a juicio de este Tribunal
no existe en los autos prueba alguna sobre tales hechos, no hay a ese
propósito, ni fuente ni medio de prueba alguna directa. No hubo prueba
específica sobre la medida, porque la actora no promovió prueba; ni en el
libelo ni en los documentos acompañados al mismo, existen elementos probatorios
que sustenten la medida y sus requisitos. La actora, ya se señaló, se limitó a
referir los daños a resarcirse con la acción intentada.
En efecto, del libelo no se
desprende elemento alguno, ni en los documentos acompañados al libelo que le
a-quo cita: ‘soportes a la medida practicada en la inspección judicial a
solicitud de la demandada’, la cual, observa este Tribunal, se practicó en otro
juicio y de cuyo instrumento procesal no se derivan hechos que configuren los
requisitos indispensables para la procedencia de la medida actual, objeto de
este procedimiento, y ‘la existencia de un proceso iniciado por la demandada
contra la actora’ (se refiere a un juicio distinto con la cualidad de las
partes actuales, invertidas) y de cuyos recaudos tampoco pueden establecerse
elementos suficientes a configurar los tres requisitos indispensables para la
procedencia de la medida practicada de oficio en ese juicio cautelar. Así se
declara.
Tampoco hay elementos de
hecho que pudieran servir de base para el funcionamiento de la prueba indirecta
de presunciones al cual apela el juzgador de Primera Instancia, funcionamiento
que, en todo caso debe someterse al señalamiento del hecho básico de la misma,
o sea, propiamente el indicio; referencia por inducción a la máxima de
experiencia existente y propia y la consecuencia por deducción, del hecho o
circunstancia particular por resolver o dar por probado. Nada de lo cual hizo
el a quo. Así se declara.”
La
recurrida señaló que en el caso bajo estudio, no están probados los dos
extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para
el decreto de las medidas preventivas. Niega en forma genérica la posibilidad
de que exista prueba en autos que pueda demostrar la presunción grave del derecho
reclamado y el peligro en la demora.
De acuerdo al
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los
extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas
preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto
significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la
demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo
23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas
cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“Es evidente que la
recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición
formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no
es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se
pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del
asunto, y que por ello ‘la incidencia deberá resolverse con la sentencia
definitiva’, incurrió
indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla
que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos.
Al
respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de
Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio,
que hoy se reitera:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la
objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar
existente el fumus boni iuris, se
pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que
al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar
la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las
mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe
presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene
que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se
apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por
esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre
el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las
circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento,
que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado
una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o
suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a
la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían
pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido
en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con
arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en
consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos.
Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, la
denuncia por incongruencia negativa resulta procedente, y así se decide.
(Sentencia
de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido
por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano
Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Si el Juez
debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir
la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las
pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un
análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la
medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia,
desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia
en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa
manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no
ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de
la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto,
el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación
establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario,
sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni
siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería
inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se
ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es
absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente
necesarios para garantizar las resultas
del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento
Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los
extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el
Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588
eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede
decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a
obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de
ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella,
que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos
en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos
del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de
que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida
por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo
máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad
soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento
estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida
requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una
limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal
está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar
probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe
describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes
estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego
que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el
juicio seguido por el ciudadano Carlos Valentín Herrera Gómez, contra el
ciudadano Juan Carlos Dorado García, expediente Nº 99-740).
Por todo lo
anterior debe concluirse, que la recurrida, al no hacer un análisis de las
pruebas acompañadas al libelo de demanda, o dejar de realizar el análisis de la
situación en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar
los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión. Asimismo, quebrantó el
artículo 509 eiusdem, que establece el principio de congruencia probatoria, es
decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así
como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en
autos.
Por las razones
anteriores, la presente denuncia debe declararse procedente y con lugar el
recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de
formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo
320 ejusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
de la parte actora, sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra
la sentencia proferida en fecha 6 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, casa la
sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente
dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta ( 30 )
días del mes
de
noviembre de dos
mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
gistrado,
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 00-133
NOTA: Publicada en su fecha a las
La
Secretaria,
.