Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana MORAIMA SENOVIA GARCÍA PÉREZ, mediante sus apoderados Beatriz De Benítez, Lewis Stofkim y Enma Suárez, contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada judicialmente por los abogados Américo José Anzola Lozada, César Igor Brito D’Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, confirmando de esta manera la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la representante judicial de la parte actora.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

                   Cumplido los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                   Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la cuarta delación por defecto de actividad formulada en los siguientes términos:

 

                   Antes de entrar al análisis de la presente denuncia, es necesario precisar, que en decisión de fecha 21 de junio de 2000, esta Sala dejó establecido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba debe ser denunciado con apoyo en un recurso por infracción de ley; visto que el anuncio del presente recurso se formuló con anterioridad a la vigencia de dicha doctrina, y que el formalizante confeccionó la denuncia bajo los lineamientos de la doctrina impuesta para ese momento, la Sala procede a su estudio en los términos siguientes:

 

-         IV -

 

                   Al amparo del artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 509, 12, 244 y 243 ordinal 4º, eiusdem al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

                   Señala el formalizante, que la recurrida no realizó una adecuada valoración de la prueba de los testigos Silvia Del Valle Caruci Pérez, Alida Haidee Trejo y Juana Bautista Raga De Rivas, promovidos por la parte actora, en cuanto a su contenido, y de esta forma la sentencia es inmotivada, ya que no puede entenderse qué declaraciones de las rendidas por estos testigos sirvieron para que la alzada determinara que en nada habían contribuido a demostrar las pretensiones de las partes.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“…más grave aún consiste el análisis que de las declaraciones testificales hizo la Recurrida en relación a lo depuesto por los ciudadanos SILVIA DEL VALLE CARUCI PEREZ (folio 114), ALIDA HAIDEE TREJO y JUANA BAUTISTA RAGA DE RIVAS (f. 123 vto. Al 126 fte) y se lee entonces al folio 389 de expediente de marras:

 

…y se desechan dichas declaraciones por cuanto a criterio de este Tribunal, de las mismas no se tienen elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Omissis. Subrayado de la exponente. Y punto.

 

Independientemente del mérito perentorio a favor de la acción deducida, está claro que el sentenciador Superior violó, de cuerpo entero, las reglas de valoración de la prueba testimonial ex art. 508 del C.P.C. Ello por lo siguiente:

 

A.- No hizo una síntesis del interrogatorio formulado a los deponentes (no es necesario transcribir las preguntas, repreguntas y respuestas). Esa síntesis, como lo ha reiterado la profusa doctrina elaborada por nuestro Máximo Tribunal, constituye la base que permitirá al Juez concluir cuales son los hechos demostrados por la prueba analizada....

 

B.- Consiguientemente, con tan pobre manera de valorar las testimoniales en referencia, la Alzada no realizó una adecuada valoración de la prueba en cuanto a su contenido, ni pudo entonces establecer los hechos que ésta demuestre, ni indicar el mérito probatorio que merece, inmotivándose el “criterio” del juzgador, el cual, por llamarlo de alguna manera, repútese “criterio privado” o “criterio oculto”, o tal vez “criterio silenciado”. Hay que jugar, ante tal adefesio judicial, a ser adivinador o anrúspice del escondido motivo que llevó al juez a declarar que las deposiciones de los susomencionados testigos no le aportaron NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN..... Nos preguntamos: ¿Qué declaraciones de las rendidas por los testigos Silvia del Valle Carusi Pérez, Alida Haidee Trejo y Juana Bautista Raga de Rivas, sirvieron para que el Juzgador de la recurrida determinara que en nada contribuían a la formación de su soberana y secreta convicción?.

 

C.- Al haberse omitido el análisis de las preguntas y repreguntas hechas a los testigos antes mencionados, ciertamente la recurrida infringió el ordinal 4º del art. 243 del C.P.C., siendo inmotivada, y por ello, (sic) procedente la presente denuncia por defecto de actividad....

 

D.- Por su parte el artículo 508 del C.P.C., merced de su mandato legal, es innegable que, la forma vaga, inmotivada, impenetrable y oscura en que la Alzada efectuó (?) el examen de las testimoniales, echó por tierra, volvió añicos y contravino la disciplina del citado art. 508 del C.P.C., pues,

 

D.1- No entró a establecer si las deposiciones de los testigos concuerdan o no entre sí y con las demás pruebas. Este rango en particular, “el aislamiento valorativo” de las testimoniales, contrarían abiertamente tanto al art. 508 del C.P.C., como el art. 509 ejusdem, 12 y 254 íbidem. Los testigos no son una isla del mar de pruebas. Son parte del territorio continental del juicio....”.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Respecto al análisis de los testigos Silvia del Valle Caruci Pérez, Alida Haidee Trejo y Juana Bautista Raga de Rivas, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“…Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Juzgado A-quo, fundamentó el dispositivo de su fallo en los siguientes términos:

 

Omissis

 

9) Declaración testifical de la ciudadana: SILVIA DEL VALLE CARUCI PEREZ (folio 114), ALIDA HAIDEE TREJO, JUANA BAUTISTA RAGA DE RIVAS (folios 123 vto. Al 126 fte.) las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desechan dichas declaraciones por cuanto a criterio de este Tribunal, de las mismas no se tienen elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes.

 

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales y constatados en el expediente que los hechos que sirvieron de fundamento al dispositivo emitido por el Juzgado A-quo, son rigurosamente ciertos, esta alzada comparte plenamente los criterios del Juzgador y de los autos se desprende que los hechos que dan lugar a la presente demanda, fueron ejecutados por empleados de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO…”

 

 

                   El artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.

 

                   De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- “el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite juicio de valoración”. (Sent. 26/5/94, caso Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra , reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso Mariela del Valle Salazar León c/ Mily Master C.A.).

 

                   En el caso que se analiza, el formalizante afirma que no hubo una valoración adecuada de las testimoniales rendidas por los testigos Silvia del Valle Carusi Pérez, Alida Haidee Trejo y Juana Bautista Raga de Rivas, promovidos por la parte actora, ya que a los mismos se le efectuaron un número de preguntas, y el juez de alzada se limitó a transcribir la decisión del a-quo en lo que se refiere al análisis de estos testigos, desechando las mismas por no contener elementos de convicción que estuviera a favor o en contra de lo pretendido por alguna de las partes.

 

                   De una revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas, la Sala pudo constatar que a la ciudadana Silvia del Valle Caruci Pérez, en la oportunidad de la evacuación de las mismas (folio 114 del expediente) le fueron formuladas cinco (5) preguntas por la parte promovente; a la testigo Alida Haidee Trejo, se le formularon dos (2) preguntas por la parte promovente (folio 177 del expediente), y a la testigo Juana Bautista Raga de Rivas, se le formularon dieciocho (18) preguntas por la parte promovente (folios 122 y 123 del expediente); sin embargo, la sentencia recurrida se limitó a plasmar la decisión del juez de instancia, que expresó en aquella oportunidad “…9) Declaración testifical de las ciudadanas: SILVIA DEL VALLE CARUCI PEREZ (folio 114), ALIDA HAIDEE TREJO, JUANA BAUTISTA RAGA DE RIVAS (folio 123 vto., al 126 fte.), las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se desechan dichas declaraciones por cuanto a criterio de este Tribunal de las mismas no se tienen elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se declara…”; incurriendo en el mismo error de dejar de analizar las preguntas efectuadas a los testigos, y sin hacer su propio análisis de las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas, es decir, valoró la prueba, pero sin hacer una análisis propio del contenido de las preguntas formuladas que aparecen en autos, por lo que es imposible saber cuales testigos cayeron en contradicciones.

 

                   Respecto a la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil ha reiterado entre otras, en su fallo de 15 de julio de 1999, lo siguiente:

 

“Como claramente se evidencia de la transcripción anterior, el juez de la recurrida, en lugar de proceder, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, esto es, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de las respuestas dadas a las preguntas como a las repreguntas hechas a los mencionados testigos, por contraste, se limita, indebidamente, a sólo analizar algunas de las declaraciones rendidas por los referidos deponentes, concluyendo el parcial examen de los testigos, estableciendo la siguiente aseveración: Los cuatro (4) testigos, restantes, fueron repreguntados por los apoderados de la parte querellada, sin haber incurrido en contradicciones que desvirtuaran sus dichos.

 

Es pues evidente que, en su fallo, la recurrida en casación ha incurrido en el vicio consistente en “englobar con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis del material probatorio, para encubrir o disfrazar las fallas del examen integral que está obligada a realizar” (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 74 y 75).

 

Y es precisamente en consideración a todo lo precedentemente expuesto, que resulta plenamente atinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial:

 

En la situación de especie, como ya se ha dicho, considera, por lo consiguiente, la Sala que hubo una apreciación incompleta, parcial e imprecisa de la mencionada prueba de testigo que deja sin cabal fundamentación al fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obra en los autos.

 

En efecto, si el tribunal de la recurrida realmente consideraba que “Los cuatro (4) testigos restantes fueron repreguntados por los apoderados de la parte querellada, sin haber incurrido en contradicciones que desvirtuaran sus dichos”, tal conclusión para reputarse efectivamente como tal y no una mera petición de principio, sin lugar a dudas, ha debido  ser el resultado del examen explícito que en la sentencia se hiciera del contenido de esas repreguntas.

 

Por tanto, en razón de su mencionado proceder, es irrevocable a toda duda, que respecto a la recurrida resulta igualmente atinente reiterar el siguiente criterio emanado de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1991

 

En efecto, al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar.

 

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, es indudable que el sentenciador de la recurrida infringió la prescripción normativa inserta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en cuanto que en dicho fallo no consta debidamente la motivación sobre la cuestión de hecho implicada en la controversia, que como enseña la más calificada doctrina en la materia, “comprende e impone el examen (integral) de los medios probatorios presentados por las partes”. (Márquez Añez, Leopoldo; ob, cit. Pág. 73).

 

Y precisamente en consideración a lo antes establecido, resulta pertinente señalar, igualmente con apoyo en nuestra más calificada doctrina en la materia, que “si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho, o la motivación sobre la cuestión de derecho, se configura una ‘falta de fundamentos’ o ’inmotivación’, que obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido. Por ello, nuestro sistema procesal (...) consagra como motivo de casación por quebrantamiento de forma, la circunstancia de que la sentencia no llene los requisitos de dicho artículo (...) A través de esos medios se impide que se convierta en sentencia el fallo insuficiente desde el punto de vista de sus requisitos intrínsecos, y muy especialmente cuando falta el requisito de la motivación, cuyo incumplimiento infringe un principio de orden público procesal, pues bajo la doctrina de nuestra Corte Suprema la motivación ‘es una garantía contra la arbitrariedad judicial’, y presupuesto indispensable ‘de una sana administración de justicia’. Con estas enfáticas declaraciones, nuestra Corte Suprema ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la más genuina tradición legislativa nacional, poniendo de relieve sus signos teleológicos más distintivos”. (Márquez Añez, Leopoldo; ob. cit. Pá. 35)”.

 

 

                   En consecuencia, por aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la sentencia recurrida se configuró el vicio alegado por el formalizante, con la infracción de los artículos denunciados. Por tanto se declara con lugar esta denuncia.

                   Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representante judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los        TREINTA         ( 30  ) días del mes de  NOVIEMBRE   de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                                      El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                                               FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                           Magistrado,

 

 

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                                                                                 CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 00-321

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

                                      La Secretaria,