Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, C.A., mediante sus apoderados judiciales Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallegos y Moisés Guidón Gallegos contra el BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA, SAICA, representado por Carlos Enrique Galarraga, Carlos Virgilio Morín Loreto y Oswaldo Buloz Saleh; el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1996 mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, hoy denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. no hubo contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,  en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

               En decisión proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril de 2000, fue modificada la doctrina establecida en cuanto a la revisión de la cuantía en fase de reenvío, con lo cual el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cuál haya sido el motivo de haber casado el fallo que motivó el reenvío.

 

               Sin embargo, del contenido de las actas procesales se evidencia que mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2000, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó, por razones de cuantía, el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando así el mencionado auto y admitiendo el recurso extraordinario. Por tanto, y dado que el mencionado recurso fue admitido previamente por esta Sala, se pasa a decidirlo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-I-

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 317 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 ibídem, por falta de fundamentación, en razón de que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que el Juzgador basó su decisión.

 

               Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

 

“...En efecto, puede leerse, en los folios 44 y siguientes de la sentencia recurrida, lo siguiente:

 

“VI.- Con fundamento en lo antes expuesto, esta alzada pasa a analizar la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes. Al respecto se presentan dos situaciones de hecho perfectamente determinadas: La primera, cuando las cuentas corrientes se movilizan mediante cheques elaborados e impresos por el Banco. En este caso la mayor responsabilidad por cualquier pago incorrecto que se cargue a la cuenta, es de la entidad bancaria, ya que se considera que es al Banco a quien corresponde, antes de pagar un cheque, no sólo constatar si la firma es la misma que aparece en los registros internos como la autorizada para girar los cheques, sino también que la cantidad esté escrita con claridad, sin errores, enmendaduras o borrones, y si en el formato, impresión y papel del cheque se corresponden con los que utiliza el banco.

 

En cuanto al cliente, a quien según la costumbre bancaria por lo regular se le hace entrega de una o varias libretas de cheques de veinticinco (25), cincuenta (50) o más unidades de cheques, debe constituirse en un guardián celoso de todos y cada uno de esos cheques, ya que en el caso del pago incorrecto de un cheque por el Banco, si se comprueba, lo que es fácil determinar por su serial numérico, que es uno de los cheques que el cliente recibió del banco, éste estará libre de toda responsabilidad, cualquiera que sea el motivo de la incorrección del cheque. Esta es posición seguida por la Doctrina y la Jurisprudencia.

 

La otra situación aparece cuando previo acuerdo entre el Banco y el cliente, éste es el que ocupa (sic) de elaborar los cheques para movilizar su cuenta. Como es lógico, la responsabilidad del cliente en este caso es mayor, por no decir total, ya que asume la obligación de imprimir el cheque; cuidar que no se hagan impresiones paralelas, es decir, duplicidad de cheques, y evitar el extravío, la sustracción y el uso indebido de los cheques que elabora. En consecuencia, al producirse el pago incorrecto de un cheque elaborado por el cliente, la responsabilidad de ese pago indebido, estará determinado por lo que las partes hayan establecido contractualmente, ya que nuestra legislación civil y mercantil no contempla ninguna disposición al respecto, pues si bien lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código de Comercio referente a la falsificación de firmas y alteraciones en el texto en una letra de cambio, son aplicables al cheque por mandato del artículo 491 ejusdem, para el caso subjudice, carecen de eficacia por cuanto en los supuestos de hecho de las citadas disposiciones legales, es imposible subsumir el caso de autos. (omissis).

 

Pero en el caso subjudice, esta excepción de responsabilidad para el cliente, en caso de falsificación de la firma del cheque, no ampara a la parte actora del presente juicio, ya que no suscribió la citada carta modelo.

 

Al respecto conviene agregar lo siguiente:

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” cargo a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos. En efecto, en el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda:

 

“Nuestra representada, mediante correspondencia fechada el 6 de abril de 1976, recibida por el “Banco Provincial de Venezuela C.A.”, en la misma fecha y que se acompaña marcada “D”, manifestó su conformidad con la citada cuenta por considerar que su saldo es inferior, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares  con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15) al saldo verdadero, obedeciendo dicha incorrección a la circunstancia de que el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.”, cargó a la cuenta Nº 00-00007-R durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestro mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación:...”(Omissis)...

 

4º) La parte actora, como se indicó antes, promovió la prueba de exhibición de los cheques cargados a su cuenta corriente y que afirma no haber sido emitidos por ella. Ahora bien, en el caso de que esta prueba hubiera sido evacuada, no hubiera sido posible probar con ella que los cheques no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz” es decir, que la firma no era de la persona autorizada por la supuesta corrientista (SIC) para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R. Al efecto, se ratifica que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de una firma, es la de experticia grafotécnica que no consta de autos que hubiera sido promovida por la actora.

5º) La parte actora en el libelo de la demanda  manifiesta que “en sus relaciones de cuenta corriente con el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y con su consentimiento, nuestra representada giraba mediante el uso de sus propios cheques, los cuales nunca fueron objeto de extravío, ni de sustracción”. Ahora bien, en los informes citados, luego de manifestar que no se suscribió la carta modelo del Consejo Bancario Nacional referente a las normas a observar por los clientes bancarios que elaboran sus propios cheques para movilizar sus cuentas corrientes, afirma que Seguros La Paz “sólo suscribió las cartas de fechas 20/11/-74 y 12/04/75, en las cuales, evidentemente, no asumió el riesgo de falsificación  de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, en el cual la responsabilidad del Banco  queda excluida en todos los casos excepto en aquellos en que no exista  similitud entre la firma libradora del cheque y la que aparece en los registros del Banco.

 

Esta exclusión no está consagrada, ni admitida en las cartas suscritas por “Seguros La Paz, C.A”.

 

Al respecto, esta Alzada observa que precisamente por el hecho de que en las mencionadas cartas no se hubiera contemplado ninguna excepción de responsabilidad por parte de la empresa C.A. Seguros La Paz, ésta asumió toda la responsabilidad, primero, por no haber probado que la firma gira (sic) los referidos cheques no era de la persona autorizada para emitirlos, y segundo, porque en las cartas enviadas por la actora al Banco asumió la total responsabilidad cuando expresó lo siguiente: ”Es entendido que nos comprometemos de manera especial a tomar todas las precauciones necesarias para evitar la sustracción o extravío parcial o total de dichos cheques y desde luego asumimos toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas“. En consecuencia, los términos en que está redactado el compromiso contenido en las citadas cartas, hace que el cliente, en este caso C.A. Seguros La Paz, asuma toda la responsabilidad derivada del pago incorrecto efectuado por el Banco de los cheques que elaboraba o imprimía, ya que como se señaló antes, en las susodichas cartas no se determinó ningún hecho que pudiera acarrear responsabilidad para el Banco Provincial de Venezuela, C.A. VII.- Según el artículo 254 del Código de procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. Ahora bien, como en el presente proceso no existe es plena prueba, la presente demanda no puede prosperar, así se decide”

 

Sin embargo, previamente, al desestimar uno de los alegatos de la demandada, la propia recurrida dijo así:

 

“Este alegato de la demanda contiene afirmaciones que no se ajustan a la verdad procesal. En efecto, en primer lugar, la cuenta corriente quedó cerrada, por voluntad de la cuenta corrientista, quince (15) días después del 16 de marzo de 1976, de manera que en los primeros días de abril del citado año, la cuenta corriente Nº 00-00007-R, se había cerrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, en segundo lugar, habiéndose cerrado la cuenta corriente  mencionada en la oportunidad señalada, el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1975 carecía de valor probatorio; en tercer lugar, no teniendo incidencia jurídica en el caso que se ventila en este proceso, el estado de cuenta del mes de mayo de 1975, es incierto que la cuenta corrientista hubiera dado su consentimiento tácito a dicho estado de cuenta; y en cuarto lugar, la acción intentada por la parte actora no es de impugnación de las firmas estampadas en los cheques girados contra su cuenta corriente, sino las acciones de arreglo de cuenta corriente y de pago del saldo, previstas en el artículo 520 del Código de Comercio” (Énfasis agregado).

 

En sentencia de fecha 24 de abril de 1979, ratificada el 24 de abril de 1987, la Sala de Casación Civil de la extinta CSJ estableció el siguiente criterio: (omissis).

 

Como podrán Uds. Observar, ciudadanos Magistrados, sin necesidad de tener que recurrir a un minucioso análisis, para negar un planteamiento de la parte demandada, la recurrida adujo que la acción intentada por la parte actora no es de impugnación de las firmas estampadas en los cheques  girados contra su cuenta corriente; pero, para declarar sin lugar la demanda, se basó en el argumento de que la parte actora no demostró que la firma de los cheques, cuyo cargo en su cuenta ella había impugnado, era falsa (o falsificada)- circunstancia que, por cierto, mi mandante nunca trató de probar, por ser absolutamente correcto que el fundamento de la demanda no fue, como lo acertadamente lo (sic) reconociera previamente la propia recurrida, la impugnación de las firmas estampadas en lo cheques girados contra su cuenta corriente.

 

Una decisión judicial fundada en argumentos tan radicalmente opuestos y contradictorios viene a constituir un mandamiento arbitrario que, por tanto, no puede sostenerse, razón por la que a la luz de la Jurisprudencia de la casación venezolana, citada anteriormente, procede la declaratoria con lugar de esta denuncia debiéndose casar el fallo mediante su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que debe ser aplicada en el presente caso, como en efecto así lo solicito.” (Cursivas y negrillas de la formalizante).

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Del texto de la denuncia se desprende que la formalizante trata de evidenciar en el fallo dictado por el ad quem, la presencia del vicio de inmotivación por contradicción toda vez que, consideró que "la acción intentada por la parte actora no es de impugnación de las firmas estampadas en los cheques girados contra su cuenta corriente, sino las acciones de arreglo de cuenta corriente y de pago del saldo previstas en el artículo 520 del Código de Comercio" y sin embargo, para declarar sin lugar la demanda tomó como base que la actora no demostró que la firma de los cheques, cuyo cargo en su cuenta élla había impugnado, era falsa o falsificada.

 

               Es criterio pacíficamente aceptado que la inmotivación en la sentencia se produce cuando las razones se destruyen las unas a las otras por contradicciones graves e inconciliables en el dispositivo, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto.

 

               Ahora bien, el fallo recurrido en su parte pertinente expresó lo siguiente:

 

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta alzada pasa a analizar la responsabilidad de la entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes. Al respecto se presentan dos situaciones de hecho perfectamente determinadas: La primera, cuando las cuentas corrientes se movilizan mediante cheques elaborados e impresos por el Banco. En este caso la mayor responsabilidad por cualquier pago incorrecto que se cargue a la cuenta, es de la entidad bancaria, ya que se considera que es al Banco a quien corresponde, antes de pagar un cheque, no sólo constatar si la firma es la misma que aparece en los registros internos como la autorizada para girar los cheques, sino también que la cantidad esté escrita con claridad, sin errores, enmendaduras o borrones, y si en el formato, impresión y papel del cheque se corresponden con los que utiliza el banco. En cuanto al cliente, a quien según la costumbre bancaria por lo regular se le hace entrega de una o varias libretas de cheques de veinticinco (25), cincuenta (50) o más unidades de cheques, debe constituirse en un guardián celoso de todos y cada uno de esos cheques, ya que en el caso del pago incorrecto de un cheque por el Banco, si se comprueba, lo que es fácil determinar por su serial numérico, que es uno de los cheques que el cliente recibió del banco, éste estará libre de toda responsabilidad, cualquiera que sea el motivo de la incorrección del cheque. Esta es posición seguida por la Doctrina y la Jurisprudencia.

 

La otra situación aparece cuando previo acuerdo entre el Banco y el cliente, éste es el que ocupa (sic) de elaborar los cheques para movilizar su cuenta. Como es lógico, la responsabilidad del cliente en este caso es mayor, por no decir total, ya que asume la obligación de imprimir el cheque; cuidar que no se hagan impresiones paralelas, es decir, duplicidad de cheques, y evitar el extravío, la sustracción y el uso indebido de los cheques que elabora. En consecuencia, al producirse el pago incorrecto de un cheque elaborado por el cliente, la responsabilidad de ese pago indebido, estará determinado por lo que las partes hayan establecido contractualmente, ya que nuestra legislación civil y mercantil no contempla ninguna disposición al respecto, pues si bien lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código de Comercio referentes a la falsificación de firmas y alteraciones en el texto en una letra de cambio, son aplicables al cheque por mandato del artículo 491 ejusdem, para el caso subjudice, carecen de eficacia por cuanto en los supuestos de hecho de las citadas disposiciones legales, es imposible subsumir el caso de autos. Al respecto el Dr. Israel Arguello Landaeta en una interesante publicación denominada “La Responsabilidad del Banquero en los casos de Falsificación de Cheques”, dice: (omissis).

 

En el caso de autos, nos encontramos con el hecho no controvertido en este proceso, que los cheques utilizados para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R, eran elaborados e impresos por la cuenta corrientista C.A. Seguros La Paz, previo acuerdo contractual con el Banco Provincial de Venezuela.- Ahora bien, a cambio de esta concesión especial, ya que lo normal es que sea el Banco quien elabore e imprima los cheques, la cuenta-corrientista Seguros la Paz, C.A., se comprometió según consta de las cartas que remitió al Banco Provincial el 20/11/64 y el 12/04/65, las que quedaron reconocidas al no ser impugnadas , ni desconocidas ni tachadas de falso sino mas bien invocadas a su favor por la parte actora, luego de manifestar que ha elaborado y hecho imprimir una libreta de cheques para utilizarla en la movilización de la cuenta Nº 00-00007-R, se compromete a lo siguiente:

 

“1º) A tomar todas las precauciones necesarias  para evitar la sustracción  o extravío parcial o total de dichos cheques.

 

2º) A asumir “toda la responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren que pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas”.

 

El compromiso contraído contraído por C.A. Seguros La Paz, en las citadas cartas, a criterio de la demandada expuesto en la contestación de la demanda, la libera de toda responsabilidad por el pago de los ochenta y ocho (88) cheques que la demandante afirma que no fueron firmados por ella.

 

La parte actora, como se indicó antes en este fallo, sostiene que en las cartas en comento, “no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma librada del cheque y la que aparezca en los registros del Banco”.

 

Ante este alegato de la demandante esta alzada observa que en el formato o modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, el cliente que elabora e imprime sus propios cheques, asume toda responsabilidad por cualquier pago incorrecto, cualesquiera sea su causa, y la responsabilidad del banco sólo procederá en caso de falsificación de la firma que autoriza el cheque, y que se produce cuando no exista similitud entre la firma libradora  del cheque y la firma y la firma que aparezca en los registros del Banco.- Esto significa que la entidad bancaria solo incurre en responsabilidad por el pago incorrecto de un cheque, en el caso que la firma de ese cheque hubiere sido falsificada.- Esta previsión indudablemente favorece al cliente que elabora e imprime los cheques con los cuales moviliza su cuenta corriente.- Pero en el caso sub judice, esta excepción de responsabilidad para el cliente, en caso de falsificación de la firma del cheque, no ampara a la parte actora del presente juicio, ya que no suscribió la citada carta modelo.- Al respecto conviene agregar lo siguiente:

 

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos.- En efecto, en el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda:

 

Nuestra representada, mediante correspondencia fechada el 6 de abril de 1976, recibida por el “Banco Provincial de Venezuela C.A.”, en la misma fecha y que se acompaña marcada “D”, manifestó su conformidad con la citada cuenta  por considerar que su saldo es inferior , en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares  con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15) al saldo verdadero, obedeciendo dicha incorrección a la circunstancia de que el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.”, cargó a la cuenta Nº 00-00007-R durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestro mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación:..”.(Omissis).

 

2º) La demandante no trajo a los autos ninguna prueba para avalar su afirmación de que el Banco Provincial le había manifestado que los ochenta y ocho (88) cheques fueran falsos. En cambio, corre en autos, al folio 36 del Expediente, la comunicación acompañada al libelo de demanda, de fecha 4 de octubre de 1974, enviada por el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” a “C.A. Seguros La Paz”, donde se expresa lo que sigue (omissis).

 

A lo anterior se agrega que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada niega que hubiera manifestado a “Seguros La Paz, C.A.”, que los ochenta y ocho (88) cheques a los cuales se refiere la demanda fueran cheques falsos, lo cual así se afirma en el libelo de demanda;...

 

3º) Habiendo negado la demandada que hubiera manifestado que los cheques en comento fueran falsos, correspondía a la actora la prueba de ese hecho, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, aplicable al caso, por cuanto para la fecha no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 506 contiene la distribución de la carga de la prueba.

 

4º) La parte actora, como se indicó antes, promovió la prueba de exhibición de los cheques cargados a su cuenta corriente y que afirma no haber sido emitidos por ella. Ahora bien, en el caso de que esta prueba hubiera sido evacuada, no hubiera sido posible probar con ella que los cheques no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz” es decir, que la firma no era de la persona autorizada por la supuesta corrientista (SIC) para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R. Al efecto, se ratifica que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de una firma, es la de experticia grafotécnica que no consta de autos que hubiera sido promovida por la actora.

 

5º) La parte actora en el libelo de la demanda  manifiesta que “en sus relaciones de cuenta corriente con el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y con su consentimiento, nuestra representada giraba mediante el uso de sus propios cheques, los cuales nunca fueron objeto de extravío, ni de sustracción”. Ahora bien, en los informes citados, luego de manifestar que no se suscribió la carta modelo del Consejo Bancario Nacional referente a las normas a observar por los clientes bancarios que elaboran sus propios cheques para movilizar sus cuentas corrientes, afirma que Seguros La Paz “sólo suscribió las cartas de fechas 20/11/-74 y 12/04/75, en las cuales, evidentemente, no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, en el cual la responsabilidad del Banco queda excluida en todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma libradora del cheque y la que aparece en los registros del Banco.- Esta exclusión no está consagrada, ni admitida en las cartas suscritas por “Seguros La Paz, C.A”.

 

Al respecto, esta Alzada observa que precisamente por el hecho de que en las mencionadas cartas no se hubiera contemplado ninguna excepción de responsabilidad por parte de la empresa C.A. Seguros La Paz, ésta asumió toda la responsabilidad, primero, por no haber probado que la firma que gira los referidos cheques no era de la persona autorizada para emitirlos, y segundo, porque en las cartas enviadas por la actora al Banco asumió la total responsabilidad cuando expresó lo siguiente:

 

”Es entendido que nos comprometemos de manera especial a tomar todas las precauciones necesarias para evitar la sustracción o extravío parcial o total de dichos cheques y desde luego asumimos toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas“.

 

En consecuencia, los términos en que está redactado el compromiso contenido en las citadas cartas, hace que el cliente, en este caso C.A. Seguros La Paz, asuma toda la responsabilidad derivada del pago incorrecto efectuado por el Banco de los cheques que elaboraba o imprimía, ya que como se señaló antes, en las susodichas cartas no se determinó ningún hecho que pudiera acarrear responsabilidad para el Banco Provincial de Venezuela, C.A.-...”

 

 

 

               De la anterior transcripción se evidencia que la recurrida, realizó un exhaustivo análisis en cuanto a la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes, concluyendo que la actora, es decir, C.A. Seguros La Paz, asumió toda la responsabilidad ya que en primer término no probó que la firma que giró los referidos cheques no era la persona autorizada para emitirlos, y en segundo lugar, porque en las cartas enviadas por ésta al Banco asumió la total responsabilidad cuando expresó que se comprometían “...a tomar todas las precauciones necesarias para evitar la sustracción o extravío parcial o total de dichos cheques y desde luego asumimos toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas...”

 

               A juicio de la Sala, la recurrida no puede considerarse inmotivada, por cuanto contiene un razonamiento lógico, que explica la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes, en este caso la empresa C.A. Seguros La Paz. En otras palabras, el análisis de tal situación permite entender por qué la recurrente, asumió toda la responsabilidad derivada del pago incorrecto realizado por el Banco Provincial de Venezuela de los ochenta y ocho (88) cheques por ella elaborados e impresos, y en este sentido, el fallo resulta motivado, toda vez que las razones o motivos no se destruyen entre sí, sino que, por el contrario, se complementan a tal punto que uno resulta ser consecuencia del otro.

 

 

               Al haber realizado la recurrida un análisis profundo en torno a la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes, y con base en ello emitir un pronunciamiento ejecutable, sin incurrir en contradicción, considera la Sala que no hubo infracción por parte de la sentencia impugnada del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

-II-

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 317 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 ibídem, por adolecer del vicio de incongruencia:

 

               Al efecto, la formalizante expone:

 

“Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, que “toda sentencia debe contener...5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas...”, mientras que el artículo 12 ejusdem impone al Juez el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, la recurrida no se atiene a estas exigencias legales, como se evidencia de las propias menciones del fallo. En efecto, al hacer una síntesis de la acción intentada, lo cual, por cierto realiza con estricto apego a los términos del libelo, el fallo impugnado dice lo siguiente:

 

“Por tales motivos proceden a demandar al Banco Provincial de Venezuela, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: que en la cuenta corriente Nº 00-00007-R fueron cargados indebidamente ochenta y ocho (88) cheques  por un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15), y, subsidiariamente que sea condenado a pagar a su mandante la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15), ‘que es la diferencia entre el saldo expresado en el estado de cuenta final notificado por el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y el saldo judicialmente reconocido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Comercio,...’ dado el hecho que su representada dispuso de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 146.528,17), a que se refiere el estado de cuenta final emitido por el Banco Provincial”.

 

Por lo que respecta a los alegatos vertidos en el escrito de contestación de la demanda, el fallo recurrido, los relata de la manera siguiente:

 

1.- Que es incierto que el Banco Provincial hubiere cargado indebidamente a la cuenta corriente a que se refiere la demandante los cheques que ésta no hubiera emitido, que en ningún momento su representada le manifestó a Seguros La Paz C.A., que los ochenta y ocho (88) cheques a los que se refiere la demanda, fueran cheques falsos, como se afirma en el libelo; que por el contrario en carta de fecha 4 de octubre de 1974, dirigida a la actora, el Banco le hizo saber que todos los cargos hechos a cuenta corriente eran correctos; que en dicha carta que la actora acompañó al libelo, se deduce que el Banco Provincial, rechazó toda reclamación al respecto; que es incierto que los cheques que la demandante señala con la letra “X”, en el estado de cuenta que se acompaña al libelo marcado “E”, no hubieran sido emitidos a por Seguros La Paz, C.A.

 

2.- Que para el caso negado de que dichos cheques realmente no hubiesen sido librados por Seguros La Paz, C.A., su representado no tiene ninguna responsabilidad pues fue liberado de ella contractualmente. Al efecto señalan en la carta fechada el 20 de noviembre de 1964 y en la fechada el 12 de abril de 1965, enviada por la cuenta-corrientista al Banco que acompañan y oponen a la demandante, se estipuló que para la movilización de la cuenta Seguros La Paz, C.A., “elaboraría y haría imprimir libretas de cheques particulares, de cuyos cheques la cuenta-corrientista envió al Banco Provincial muestras en blanco y desde luego sin firmas”; que en las mismas cartas consta que la cuenta-corrientista, se obligó a tomar todas las precauciones para evitar la sustracción o extravío parcial o total de los cheques por ella elaborados y asumió “toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren, que pudieren derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión o distribución de las libretas mencionadas”; que esa estipulación contractual releva a su representado por el pago de ochenta y ocho (88) cheques que según la demandante fueron pagados por el Banco Provincial sin haber sido girados por ella.

 

3.- Que el banco al pagar los citados cheques no incurrió y grave responsabilidad que le imputa la demandante; que la responsabilidad de las partes por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones está determinada por lo estipulado en el contrato y sólo subsidiariamente en caso de silencio en el contrato, por las normas legales; que en el caso de autos, la responsabilidad por el pago de los cheques no es de su representada sino de la demandante, “ pues la letra expresa del contrato que toda consecuencia deriva del uso indebido de los formularios de cheques elaborados en forma similar y concordante con la muestra enviada por la cuenta-corrientista al Banco, debía ser asumida por aquella (la cuenta-corrientista), sin que sea de mayor importancia la circunstancia de que se hubiesen o no pagado cheques con igual numeración, pues a más (sic) de que no es obligación que la Ley ni la práctica bancaria imponga a los Bancos, la de llevar control de los cheques que se vayan pagando, ya que el número de un cheque no es elemento señalado como esencial del mismo por el Código de Comercio,...” , esto sería “físicamente imposible, ya que los cheques se pagan en agencias, sucursales y oficinas distintas y distantes, y muchas veces en forma coetánea”.

 

(OMISSIS: siguen alegatos en los que la demandada fundó su excepción de caducidad declarados improcedentes por la sentencia de la Sala de Casación de la CSJ de fecha 8/12/93, que cursa en autos)...

 

8.- En base a lo expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley”.

 

Como podrán observar Uds. Ciudadanos Magistrados, ni de la demanda ni del escrito de contestación al fondo se desprende que los ochenta y ocho cheques cuyo valor fuera debitado en la cuenta corriente de la actora, cuyo cargo en cuenta ésta objetara, hayan sido objeto de impugnación, por ninguna de las partes, bajo el alegato de que fueron falsos u objeto de clasificación de firmas.

 

Lo único relacionado con “falsedad” a que la parte actora aludió, pero sin basar en ello sus pretensiones, fue que la incorrección en el saldo de su estado de cuenta obedeció “...a la circunstancia de que el Banco Provincial de Venezuela, C.A., cargó a la cuenta Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según manifestara a nuestra mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación...”

 

Podrán observar Uds., ciudadanos Magistrados, que, en la parte de la sentencia en que se hace referencia a los términos de la contestación de la demanda, el Banco Provincial negó el señalamiento, que se le hiciera en el libelo, de haber manifestado a Seguros La Paz que los ochenta y ocho (88) cheques a los que se refiere la demanda fueran cheques falsos.

 

Resulta entonces, que ninguna de las partes basó sus pretensiones y/o defensas en la falsificación o no de las firmas de dichos cheques, desde que la actora lo que adujo fue que el Banco Provincial le había informado que esos cheques eran presuntamente falsos, mientras que la demandada sostuvo que era incierto que le había informado eso a Seguros La Paz, por manera que la falsificación o no de los susodichos cheques no fue alegada por ninguna de las partes, como consecuencia de lo cual el ítem “falsificación” no formó parte de la trabazón de la litis, quedando, entonces, fuera del thema decidendum.

 

Sin embargo, la recurrida decidió en los siguientes términos:

 

“VI.- Con fundamento en lo antes expuesto, esta alzada pasa a analizar la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes. Al respecto se presentan dos situaciones de hecho perfectamente determinadas: La primera, cuando las cuentas corrientes se movilizan mediante cheques elaborados e impresos por el Banco. En este caso la mayor responsabilidad por cualquier pago incorrecto que se cargue a la cuenta, es de la entidad bancaria, ya que se considera que es al Banco a quien corresponde, antes de pagar un cheque, no sólo constatar si la firma es la misma que aparece en los registros internos como la autorizada para girar los cheques, sino también que la cantidad esté escrita con claridad, sin errores, enmendaduras o borrones, y si en el formato, impresión y papel del cheque se corresponden con los que utiliza el banco.

 

En cuanto al cliente, a quien según la costumbre bancaria por lo regular se le hace entrega de una o varias libretas de cheques de veinticinco (25), cincuenta (50) o más unidades de cheques, debe constituirse en un guardián celoso de todos y cada uno de esos cheques, ya que en el caso del pago incorrecto de un cheque por el Banco, si se comprueba, lo que es fácil determinar por su serial numérico, que es uno de los cheques que el cliente recibió del banco, éste estará libre de toda responsabilidad, cualquiera que sea el motivo de la incorrección del cheque. Esta es posición seguida por la Doctrina y la Jurisprudencia.

 

La otra situación aparece cuando previo acuerdo entre el Banco y el cliente, éste es el que ocupa (sic) de elaborar los cheques para movilizar su cuenta. Como es lógico, la responsabilidad del cliente en este caso es mayor, por no decir total, ya que asume la obligación de imprimir el cheque; cuidar que no se hagan impresiones paralelas, es decir, duplicidad de cheques, y evitar el extravío, la sustracción y el uso indebido de los cheques que elabora. En consecuencia, al producirse el pago incorrecto de un cheque elaborado por el cliente, la responsabilidad de ese pago indebido, estará determinado por lo que las partes hayan establecido contractualmente, ya que nuestra legislación civil y mercantil no contempla ninguna disposición al respecto, pues si bien lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código de Comercio referente a la falsificación de firmas y alteraciones en el texto en una letra de cambio, son aplicables al cheque por mandato del artículo 491 ejusdem, para el caso subjudice, carecen de eficacia por cuanto en los supuestos de hecho de las citadas disposiciones legales, es imposible subsumir el caso de autos. (omissis).

 

Pero en el caso subjudice, esta excepción de responsabilidad para el cliente, en caso de falsificación de la firma del cheque, no ampara a la parte actora del presente juicio, ya que no suscribió la citada carta modelo.

 

Al respecto conviene agregar lo siguiente:

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A ” cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos. En efecto, el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda: (omissis).

 

Al respecto, esta Alzada observa que precisamente por el hecho de que en las mencionadas cartas no se hubiera contemplado ninguna excepción de responsabilidad por parte de la empresa C.A. Seguros La Paz, ésta asumió toda la responsabilidad, primero, por no haber probado que la firma gira los referidos cheques no era de la persona autorizada para emitirlos, y segundo, porque en las cartas enviadas por la actora al Banco asumió la total responsabilidad cuando expresó lo siguiente: ”Es entendido que nos comprometemos de manera especial a tomar todas las precauciones necesarias para evitar la sustracción o extravío total o parcial de dichos cheques y desde luego asumimos toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas“. En consecuencia, los términos en que está redactado el compromiso contenido en las citadas cartas, hace que el cliente, en este caso C.A. Seguros La Paz, asuma toda la responsabilidad derivada del pago incorrecto efectuado por el Banco de los cheques que elaboraba o imprimía, ya que como se señaló antes, en las susodichas cartas no se determinó ningún hecho que pudiera acarrear responsabilidad para el Banco Provincial de Venezuela, C.A. VII.- Según el artículo 254 del Código de procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. Ahora bien, como en el presente proceso no existe es plena prueba, la presente demanda no puede prosperar, así se decide. (Subraya RGG)”.

 

Podrán Uds. percatarse, ciudadanos Magistrados, que, a pesar de que ninguna de las partes había fundado sus pretensiones en la falsificación, de modo que tal circunstancia hubiera debido ser materia de prueba en este juicio, el fallo objeto de recurso declaró sin lugar la demanda por el hecho que la actora no demostró que era falsa la firma estampada en los ochenta y ocho cheques que ella objetara como indebidamente cargados a su cuenta. En consecuencia, dicha sentencia viene a ser nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, norma ésta que debe aplicarse en razón de haber sido dictada sin que el juez se atuviese a lo alegado en autos y por no contener decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas, con evidente infracción de lo establecido en el artículo 12 y en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, motivo por el cual tiene que ser casado, como, en efecto, así lo solicito.” (Negrillas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

 

               Aduce la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, puesto que ni de la demanda ni del escrito de contestación se desprendió que los ochenta y ocho cheques cuyo valor fuera debitado en la cuenta corriente de la actora, hubiesen sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, bajo el alegato de que fueran falsos u objeto de falsificación de firmas.

 

Del texto del libelo de la demanda, específicamente del petitorio, se extrae lo siguiente:

 

“...A los efectos de calificar la responsabilidad que corresponde al BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA, C.A. en los hechos a que este libelo se refiere, conviene destacar, que los Bancos son instituciones que operan con carácter profesional y habitual con fondos del público; que a través de la captación de esos fondos los bancos perciben ganancias apreciables, pues su función consiste, precisamente en la colocación de fondos ajenos en beneficio propio, y, que justamente, porque trata de entidades de esa naturaleza, su responsabilidad, en lo que concierne al manejo de las cuentas de sus clientes y en especial en lo que se refiere al pago de cheques, es una responsabilidad calificada que no puede confundirse, sino que va mucho más allá de la que corresponde al “buen padre de familia”. Si así no fuera, esto es, si los bancos, además de lucrar con fondos del público no tuvieran responsabilidad calificada de velar por los intereses de sus clientes, permitiendo hechos que denotan una extremada e inexcusable negligencia, como lo que se narra en este libelo, entonces, sin duda, quedaría liquidada la confianza que merece o debe merecer el sistema bancario en su conjunto.

Es más, la habitualidad en el manejo y pago de cheques por parte de la banca comercial, determina que el riesgo de falsificación de cheques sea un riesgo profesional, cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales y que por tanto es un riesgo asegurable por las Compañías de Seguros establecidas en el país, siendo una precaución normal de todo banco manejado diligentemente suscribir tales pólizas.

 

Es el caso que no obstante lo expuesto y a pesar de las reiteradas reclamaciones por parte de nuestra representada al BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA,C.A., y, muy especial y señaladamente, a pesar de las objeciones manifestadas al estado de cuenta final remitido por el instituto cuentadante como consecuencia de cierre de la cuenta corriente bancaria Nº 00-00007-R, C.A. Seguros La Paz no ha podido obtener del BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA, C.A., el abono a la cuenta ni el pago de las cantidades indebidamente cargadas por concepto de los cheques no emitidos por ella y es por virtud de lo expuesto por lo que, en nuestro expresado carácter de apoderadas C.A. Seguros la Paz, ocurrimos por ante su competente autoridad a objeto de solicitar el arreglo de la susodicha cuenta corriente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio y en tal virtud demandamos al BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA,C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en que la cuenta corriente Nº 00-00007-R fueron cargados indebidamente los ochenta y ocho (88) cheques anteriormente referidos e identificados por un valor total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 267.448,15), por cuanto los mismos no fueron emitidos por la demandante, habiendo incurrido el Banco en negligencia inexcusable en lo que atañe a su pago y que, por tanto, el saldo correcto  a favor de C.A. SEGUROS LA PAZ, para la fecha del estado de Cuenta final, que se anexó marcado “C”, esto es, el recibido por nuestra representada  el día 2 de abril de 1976, era la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 413.976,32)...” (omissis). (Subrayado de la parte actora).

 

 

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, aparece lo siguiente:

 

“...En cuanto al fondo mismo del juicio y para el caso de que la excepción de inadmisibilidad sea declarada sin lugar, contestamos la demanda así:

 

Es incierto que el Banco Provincial hubiere cargado indebidamente la cuenta corriente a la cual la demandante se refiere en el libelo de la demanda. En ningún momento el Banco Provincial cargó a la referida cuenta corriente cheques que no hubieran sido emitidos por la demandante. En ningún momento, por otra parte, el Banco Provincial manifestó a Seguros La Paz, C.A. que los ochenta y ocho (88) cheques a los cuales se refiere la demanda fueran cheques falsos, lo cual así se afirma en el libelo de la demanda; antes por el contrario y a mayor abundamiento, en carta de fecha 4 de octubre de 1974, dirigida a Seguros La Paz, C.A. por el Banco Provincial, éste le hizo saber a aquélla que todos los cargos hechos a la cuenta corriente eran correctos, pues fueron realizados conforme a la ley y a la práctica bancaria, todo lo cual así se admite en el propio libelo de la demanda. Del contenido de la referida carta que cursa en autos producida por la propia demandante, se deduce que el Banco Provincial rechazó toda reclamación al respecto. Es incierto que los cheques que la demandante ha señalado con la letra X en el estado de cuenta que acompaña al libelo en veintiún (21) folios útiles y marcado “E”, no hubieren sido cheques emitidos por Seguros La Paz, C.A.- Es incierto que tales cheques hubieran sido llevados indebidamente al débito de la cuenta corriente tantas veces referida.- En el caso negado de que dichos cheques realmente no hubiesen sido librados por la cuenta-corrientista, nuestra representada ninguna responsabilidad tiene, pues fue contractualmente relevada de ella...” (Negrillas de la Sala).

 

 

 

               La sentencia, en vista de los argumentos que anteceden, estableció:

 

“...La parte actora, como se indicó antes en este fallo, sostiene que en las cartas en comento, “no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma librada del cheque y la que aparezca en los registros del Banco.

 

Ante este alegato de la demandante esta alzada observa que en el formato o modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, el cliente que elabora e imprime sus propios cheques, asume toda responsabilidad por cualquier pago incorrecto, cualesquiera sea su causa, y la responsabilidad del banco sólo procederá en caso de falsificación de la firma que autoriza el cheque, y que se produce cuando no exista similitud entre la firma libradora  del cheque y la firma que aparezca en los registros del Banco.- Esto significa que la entidad bancaria solo incurre en responsabilidad por el pago incorrecto de un cheque, en el caso que la firma de ese cheque hubiere sido falsificada.- Esta previsión indudablemente favorece al cliente que elabora e imprime los cheques con los cuales moviliza su cuenta corriente.- Pero en el caso sub judice, esta excepción de responsabilidad para el cliente, en caso de falsificación de la firma del cheque, no ampara a la parte actora del presente juicio, ya que no suscribió la citada carta modelo.- Al respecto conviene agregar lo siguiente:

 

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos.- En efecto, en el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda:

 

“Nuestra representada, mediante correspondencia fechada el 6 de abril de 1976, recibida por el “Banco Provincial de Venezuela C.A.”, en la misma fecha y que se acompaña marcada “D”, manifestó su conformidad con la citada cuenta  por considerar que su saldo es inferior , en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares  con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15) al saldo verdadero, obedeciendo dicha incorrección a la circunstancia de que el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.”, cargó a la cuenta Nº 00-00007-R durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestro mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación:...(Omissis.

 

2º) La demandante no trajo a los autos ninguna prueba para avalar su afirmación de que el Banco Provincial le había manifestado que los ochenta y ocho (88) cheques fueran falsos. En cambio, corre en autos, al folio 36 del Expediente, la comunicación acompañada al libelo de demanda, de fecha 4 de octubre de 1974, enviada por el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” a “C.A. Seguros La Paz”, donde se expresa lo que sigue (omissis).

 

A lo anterior se agrega que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada niega que hubiera manifestado a “Seguros La Paz, C.A.”, que los ochenta y ocho (88) cheques a los cuales se refiere la demanda fueran cheques falsos, lo cual así se afirma en el libelo de demanda;...

 

3º) Habiendo negado la demandada que hubiera manifestado que los cheques en comento fueran falsos, correspondía a la actora la prueba de ese hecho, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, aplicable al caso, por cuanto para la fecha no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 506 contiene la distribución de la carga de la prueba.

 

4º) La parte actora, como se indicó antes, promovió la prueba de exhibición de los cheques cargados a su cuenta corriente y que afirma no haber sido emitidos por ella. Ahora bien, en el caso de que esta prueba hubiera sido evacuada, no hubiera sido posible probar con ella que los cheques no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz” es decir, que la firma no era de la persona autorizada por la supuesta corrientista (SIC) para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R. Al efecto, se ratifica que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de una firma, es la de experticia grafotécnica que no consta de autos que hubiera sido promovida por la actora.

 

5º) La parte actora en el libelo de la demanda  manifiesta que “en sus relaciones de cuenta corriente con el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y con su consentimiento, nuestra representada giraba mediante el uso de sus propios cheques, los cuales nunca fueron objeto de extravío, ni de sustracción”. Ahora bien, en los informes citados, luego de manifestar que no se suscribió la carta modelo del Consejo Bancario Nacional referente a las normas a observar por los clientes bancarios que elaboran sus propios cheques para movilizar sus cuentas corrientes, afirma que Seguros La Paz “sólo suscribió las cartas de fechas 20/11/-74 y 12/04/75, en las cuales, evidentemente, no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, en el cual la responsabilidad del Banco queda excluida en todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma libradora del cheque y la que aparece en los registros del Banco.- Esta exclusión no está consagrada, ni admitida en las cartas suscritas por “Seguros La Paz, C.A”.

 

Al respecto, esta Alzada observa que precisamente por el hecho de que en las mencionadas cartas no se hubiera contemplado ninguna excepción de responsabilidad por parte de la empresa C.A. Seguros La Paz, ésta asumió toda la responsabilidad, primero, por no haber probado que la firma que gira los referidos cheques no era de la persona autorizada para emitirlos, y segundo, porque en las cartas enviadas por la actora al Banco asumió la total responsabilidad cuando expresó lo siguiente:

 

”Es entendido que nos comprometemos de manera especial a tomar todas las precauciones necesarias para evitar la sustracción o extravío parcial o total de dichos cheques y desde luego asumimos toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas “.

 

En consecuencia, los términos en que está redactado el compromiso contenido en las citadas cartas, hace que el cliente, en este caso C.A. Seguros La Paz, asuma toda la responsabilidad derivada del pago incorrecto efectuado por el Banco de los cheques que elaboraba o imprimía, ya que como se señaló antes, en las susodichas cartas no se determinó ningún hecho que pudiera acarrear responsabilidad para el Banco Provincial de Venezuela, C.A.-...” (Subrayado de la recurrida).

 

 

               De las transcripciones que anteceden, se evidencia que el juzgador ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por la recurrente, dado que cuando se pronunció sobre la responsabilidad en que incurren las entidades bancarias por el pago incorrecto de un cheque, lo hizo con fundamento a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en lo que respecta a que, los ochenta y ocho (88) cheques no fueron emitidos por Seguros la Paz, C.A.; y a lo plasmado en la contestación de la demanda donde la accionada negó haber manifestado que los cheques en comento fueran falsos, de lo cual la recurrida concluyó que correspondía a la parte actora probar ese hecho. Por tanto, siendo un punto controvertido entre las partes, pasó a formar parte del thema decidendum y en consecuencia, de obligatorio pronunciamiento por parte del juez. Por tanto, no hubo infracción de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

     

               En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 317 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

 

               En efecto, la formalizante señala lo siguiente:

 

“A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

 

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación, al haber dicho (omissis).

 

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

 

De acuerdo con los términos del fallo recurrido, la parte actora sustentó su acción de la manera siguiente:

 

Por tales motivos proceden a demandar al Banco Provincial de Venezuela, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: que en la cuenta corriente Nº 00-00007-R fueron cargados indebidamente ochenta y ocho (88) cheques  por un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15), y, subsidiariamente que sea condenado a pagar a su mandante la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15), ‘que es la diferencia entre el saldo expresado en el estado de cuenta final notificado por el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y el saldo judicialmente reconocido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Comercio,...’ dado el hecho que su representada dispuso de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 146.528,17), a que se refiere el estado de cuenta final emitido por el Banco Provincial.

 

El Banco demandado, por su parte, se excepcionó de la siguiente manera:

 

Que es incierto que el Banco Provincial hubiere cargado indebidamente a la cuenta corriente a que se refiere la demandante los cheques que ésta no hubiera emitido, que en ningún momento su representada le manifestó a Seguros La Paz, C.A. que los ochenta y ocho (88) cheques a los que se refiere la demanda, fueran cheques falsos, como se afirma en el libelo; que por el contrario en carta de fecha 4 de octubre de 1974, dirigida a la actora, el Banco le hizo saber que todos los cargos hechos a la cuenta corriente eran correctos; que en dicha carta que la actora acompañó al libelo, se deduce que el Banco Provincial rechazó toda reclamación al respecto; que es incierto que los cheques que la demandante señala con la letra X, en el estado de cuenta que acompaña al libelo marcado “E”, no hubieran sido emitidos por Seguros La Paz, C.A.”

 

Puede observarse  que, a renglón seguido de su defensa principal, que es la antes transcrita, la demandada entra a afirmar: “2.- Que para el caso negado de que dichos cheques realmente no hubiesen sido librados por Seguros La Paz, C.A. su representado no tiene ninguna responsabilidad pues fue liberado de ella contractualmente...”, haciendo luego una serie de alegatos de tipo jurídico-contractual que, en su criterio, la liberarían de responsabilidad para el caso de que, valga la insistencia, no pudiese evidenciar en juicio que dichos efectos de comercio hubiesen sido librados por la cuenta corrientista; onis probandi que, como veremos a continuación, tocaba a la parte demandada. Con este último alegato lo que, en rigor, pretendió el Banco Provincial- pero no entendió el juez de la recurrida- fue esgrimir una defensa subsidiaria para el supuesto de que, como parte demandada, no hubiere podido demostrar, como en efecto no pudo, el hecho modificativo, contenido en su excepción, consistente en la afirmación de que “no es cierto que los susodichos cheques no hubiesen emanado de Seguros La Paz, C.A.”, negación que, en rigor, solo encubre la afirmación de que dichos ochenta y ocho (88) cheques fueron emitidos por Seguros La Paz, C.A.

 

Conviene dejar, adicionalmente, establecido que la carga de la prueba en nuestro caso concreto nunca estuvo en cabeza de la parte actora, por la simple y sencilla razón de que el basamento fáctico de su demanda consistió en lo que en doctrina se conoce como hechos negativos indefinidos, cuya prueba para quien los alegue resulta jurídicamente imposible. En efecto, desde que Seguros La Paz, C.A. basó su demanda en la sola alegación de que el Banco Provincial había llevado a débito de su cuenta corriente el valor de ochenta y ocho (88) cheques no emitidos por ella, -sin haber aducido que eran falsos, como erróneamente adujera la recurrida, -alegó un hecho negativo imposible de demostrar, por lo que, desde un inicio, la carga de la prueba, por el solo hecho de la contradicción de la demanda, estaba en cabeza del demandado a quien siempre tocó probar que dichos cargos fueron legítimos, a cuyo efecto debió producir dichos cheques y oponerlos, para su reconocimiento, a la parte actora.

 

Pero, al margen de estas lucubraciones, si admitiésemos, gratia argüendi, que, mientras el demandado no se hubiese excepcionado, la carga de la prueba tocaba a la actora, tendríamos que ello sólo habría ocurrido si el Banco Provincial hubiese limitado su contestación al alegato aislado de que, v.gr. es incierto que el Banco Provincial hubiere cargado a la cuenta corriente a que se refiere la demandante los ochenta y ocho (88) cheques que ésta ha objetado, en cuyo caso, efectivamente, se habría limitado a rechazar la demanda, sin excepcionarse. Pero, cuando agregó la alegación de que “es incierto que los cheques que la demandante señala con la letra X, en el estado de cuenta que acompaña al libelo marcado “E”, no hubieran sido emitidos por Seguros La Paz, C.A.”, si se excepcionó, puesto que introdujo un hecho modificatorio de la pretensión del demandante, consistente en la afirmación de que los cheques cuestionados si fueron emitidos por la actora, con lo cual invirtió la carga de la prueba. (omissis).

 

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia arriba citadas, para que en el presente caso, la carga de la prueba tocara al demandante, el BANCO PROVINCIAL debió, valga la insistencia- haberse limitado a negar que cargó en la cuenta de SEGUROS LA PAZ C.A., los ochenta y ocho (88) cheques de marras, y no alegar el hecho modificatorio consistente en que dichos cheques, si fueron, efectivamente , emitidos por ésta, con lo cual admitió que los cargos objetados sí habían sido efectuados, correspondiéndole entonces la carga de la prueba de que esos cargos eran debidos o procedentes. Pero ésta no ha sido la situación, como resulta por demás evidente de los términos mismos de las actas del proceso y de la sentencia recurrida, cuando dispuso así:

 

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos. En efecto, en el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda:

 

“Nuestra representada, mediante correspondencia fechada el 6 de abril de 1976, recibida por el “Banco Provincial de Venezuela C.A.”, en la misma fecha y que se acompaña marcada “D”, manifestó su conformidad con la citada cuenta por considerar que su saldo es inferior, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares  con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15) al saldo verdadero, obedeciendo dicha incorrección a la circunstancia de que el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.”, cargó a la cuenta Nº 00-00007-R durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestro mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación:...(Omissis)...

 

4º) La parte actora, como se indicó antes, promovió la prueba de exhibición de los cheques  cargados a su cuenta corriente y que afirma no haber sido emitidos por ella. Ahora bien, en el caso de que esta prueba hubiera sido evacuada, no hubiera sido posible probar con ella que los cheques no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz” es decir, que la firma no era de la persona autorizada por la supuesta corrientista (SIC) para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R. Al efecto, se ratifica que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de una firma, es la de experticia grafotécnica que no consta de autos que hubiera sido promovida por la actora.

 

5º) La parte actora en el libelo de la demanda  manifiesta que “en sus relaciones de cuenta corriente con el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y con su consentimiento, nuestra representada giraba mediante el uso de sus propios cheques, los cuales nunca fueron objeto de extravío, ni de sustracción”. Ahora bien, en los informes citados, luego de manifestar que no se suscribió la carta modelo del Consejo Bancario Nacional referente a las normas a observar por los clientes bancarios que elaboran sus propios cheques para movilizar sus cuentas corrientes, afirma que Seguros La Paz “sólo suscribió las cartas de fechas 20/11/-74 y 12/04/75, en las cuales, evidentemente, no asumió el riesgo de falsificación  de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, en el cual la responsabilidad del Banco queda excluida en todos los casos excepto en aquellos en que no exista  similitud entre la firma libradora del cheque y la que aparece en los registros del Banco.

 

Esta exclusión no está consagrada, ni admitida en las cartas suscritas por “Seguros La Paz, C.A”.

 

Al respecto, esta Alzada observa que precisamente por el hecho de que en las mencionadas cartas no se hubiera contemplado ninguna excepción de responsabilidad por parte de la empresa C.A. Seguros La Paz, ésta asumió toda la responsabilidad, primero, por no haber probado que la firma gira (sic) los referidos cheques no era de la persona autorizada para emitirlos, y segundo, porque en las cartas enviadas por la actora al Banco asumió la total responsabilidad cuando expresó lo siguiente: ”Es entendido que nos comprometemos de manera especial a tomar todas las precauciones necesarias para evitar la sustracción o extravío parcial o total de dichos cheques y desde luego asumimos toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas “. En consecuencia, los términos en que está redactado el compromiso contenido en las citadas cartas, hace que el cliente, en este caso C.A. Seguros La Paz, asuma toda la responsabilidad derivada del pago incorrecto efectuado por el Banco de los cheques que elaboraba o imprimía, ya que como se señaló antes, en las susodichas cartas no se determinó ningún hecho que pudiera acarrear responsabilidad para el Banco Provincial de Venezuela, C.A. VII.- Según el artículo 254 del Código de procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. Ahora bien, como en el presente proceso no existe es plena prueba, la presente demanda no puede prosperar, así se decide”

 

Por las razones expuestas, al haber decidido como decidió, imponiendo indebidamente la carga de la prueba a la parte actora, la recurrida infringió tanto en el artículo 1354 (sic) del Código Civil como en el 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, siendo tales las normas que debió aplicar, pero no aplicó, habida cuenta, además, de que, como espresase supra, la actora solo alegó un hecho negativo, que, adicionalmente, constituye un hecho negativo indefinido, cuya prueba resulta imposible.

 

La correcta aplicación de las citadas disposiciones legales al caso de autos, esto es, de la manera que se expresa en esta denuncia, hubiese conducido a que la recurrida se pronunciara en sentido contrario a lo decidido  por ella, declarando con lugar la demanda por no haber demostrado la parte demandada- lo cual era de su carga- los hechos en que fundamentó su excepción, esto es, que el valor de los ochenta y ocho (88) cheques que, según la actora, fueron indebidamente llevados a débito de su cuenta, fueron, según la actora, efectivamente, emitidos por ésta, motivo por el cual solicito que dicho fallo sea casado.” (Negrillas y cursivas de la formalizante).

 

 

               Para verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida que en su parte pertinente expresa:

 

“En el caso de autos, nos encontramos con el hecho no controvertido en este proceso, que los cheques utilizados para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R, eran elaborados e impresos por la cuenta corrientista C.A. Seguros La Paz, previo acuerdo contractual con el Banco Provincial de Venezuela.- Ahora bien, a cambio de esta concesión especial, ya que lo normal es que sea el Banco quien elabore e imprima los cheques, la cuenta-corrientista Seguros la Paz, C.A., se comprometió según consta de las cartas que remitió al Banco Provincial el 20/11/64 y el 12/04/65, las que quedaron reconocidas al no ser impugnadas , ni desconocidas ni tachadas de falso sino mas bien invocadas a su favor por la parte actora, luego de manifestar que ha elaborado y hecho imprimir una libreta de cheques para utilizarla en la movilización de la cuenta Nº 00-00007-R, se compromete a lo siguiente:

 

“1º) “A tomar todas las precauciones necesarias  para evitar la sustracción  o extravío parcial o total de dichos cheques.

 

2º) A asumir “toda la responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren que pudieran derivarse en caso de sustracción, uso indebido o extravío de los mismos, así como por la impresión y distribución de las libretas mencionadas”.

 

El compromiso contraído por C.A. Seguros La Paz, en las citadas cartas, a criterio de la demandada expuesto en la contestación de la demanda, la libera de toda responsabilidad por el pago de los ochenta y ocho (88) cheques que la demandante afirma que no fueron firmados por ella.

 

La parte actora, como se indicó antes en este fallo, sostiene que en las cartas en comento, “no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de  1970, todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma librada del cheque y la que aparezca en los registros del Banco.

 

Ante este alegato de la demandante esta alzada observa que en el formato o modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, el cliente que elabora e imprime sus propios cheques, asume toda responsabilidad por cualquier pago incorrecto, cualesquiera sea su causa, y la responsabilidad del banco sólo procederá en caso de falsificación de la firma que autoriza el cheque, y que se produce cuando no exista similitud entre la firma libradora  del cheque y la firma y la firma que aparezca en los registros del Banco.- Esto significa que la entidad bancaria solo incurre en responsabilidad por el pago incorrecto de un cheque, en el caso que la firma de ese cheque hubiere sido falsificada.- Esta previsión indudablemente favorece al cliente que elabora e imprime los cheques con los cuales moviliza su cuenta corriente.- Pero en el caso sub judice, esta excepción de responsabilidad para el cliente, en caso de falsificación de la firma del cheque, no ampara a la parte actora del presente juicio, ya que no suscribió la citada carta modelo.- Al respecto conviene agregar lo siguiente:

 

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos.- En efecto, en el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda:

 

“Nuestra representada, mediante correspondencia fechada el 6 de abril de 1976, recibida por el “Banco Provincial de Venezuela C.A.”, en la misma fecha y que se acompaña marcada “D”, manifestó su conformidad con la citada cuenta  por considerar que su saldo es inferior , en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares  con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15) al saldo verdadero, obedeciendo dicha incorrección a la circunstancia de que el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.”, cargó a la cuenta Nº 00-00007-R durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestro mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación:...(Omissis).

 

2º) La demandante no trajo a los autos ninguna prueba para avalar su afirmación de que el Banco Provincial le había manifestado que los ochenta y ocho (88) cheques fueran falsos. En cambio, corre en autos, al folio 36 del Expediente, la comunicación acompañada al libelo de demanda, de fecha 4 de octubre de 1974, enviada por el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” a “C.A. Seguros La Paz”, donde se expresa lo que sigue (omissis).

 

A lo anterior se agrega que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada niega que hubiera manifestado a “Seguros La Paz, C.A.”, que los ochenta y ocho (88) cheques a los cuales se refiere la demanda fueran cheques falsos, lo cual así se afirma en el libelo de demanda;...

 

3º) Habiendo negado la demandada que hubiera manifestado que los cheques en comento fueran falsos, correspondía a la actora la prueba de ese hecho, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 (sic) del Código Civil, aplicable al caso, por cuanto para la fecha no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 506 contiene la distribución de la carga de la prueba.

 

4º) La parte actora, como se indicó antes, promovió la prueba de exhibición de los cheques cargados a su cuenta corriente y que afirma no haber sido emitidos por ella. Ahora bien, en el caso de que esta prueba hubiera sido evacuada, no hubiera sido posible probar con ella que los cheques no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz” es decir, que la firma no era de la persona autorizada por la supuesta corrientista (SIC) para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R. Al efecto, se ratifica que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de una firma, es la de experticia grafotécnica que no consta de autos que hubiera sido promovida por la actora.

 

5º) La parte actora en el libelo de la demanda  manifiesta que “en sus relaciones de cuenta corriente con el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y con su consentimiento, nuestra representada giraba mediante el uso de sus propios cheques, los cuales nunca fueron objeto de extravío, ni de sustracción”. Ahora bien, en los informes citados, luego de manifestar que no se suscribió la carta modelo del Consejo Bancario Nacional referente a las normas a observar por los clientes bancarios que elaboran sus propios cheques para movilizar sus cuentas corrientes, afirma que Seguros La Paz “sólo suscribió las cartas de fechas 20/11/-74 y 12/04/75, en las cuales, evidentemente, no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente  lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, en el cual la responsabilidad del Banco queda excluida en todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma libradora del cheque y la que aparece en los registros del Banco. Esta exclusión no está consagrada, ni admitida en las cartas suscritas por “Seguros La Paz, C.A””.

 

 

 

               Arguye la formalizante la falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

 

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

 

 

               Ahora bien, la sentencia recurrida transcrita anteriormente, expresó, por una parte que, la actora afirmó que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, es decir, el Banco Provincial de Venezuela cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos y que además no fueron emitidos por Seguros La Paz; y por la otra, indicó que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada negó que hubiera manifestado que los ochenta y ocho (88) cheques eran falsos, para concluir que correspondía a la parte actora la prueba de ese hecho, en virtud del contenido del artículo 1.354 del Código Civil.

 

               Asimismo, se observa que el ad-quem acotó que el artículo en comento resultaba aplicable al caso, por cuanto para esa fecha no había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 506 contenía lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.

 

               En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

               Con fundamento en lo establecido por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 317 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 1.354 del Código Civil, por errónea aplicación, con la siguiente fundamentación:

 

“Entre sus diversas disposiciones el artículo 12 del Código Civil, establece (omissis).

 

El artículo 1.354 eiusdem, que contiene la regla general en materia de carga de la prueba en nuestro derecho común, dispone, por su parte (omissis).

 

Ahora bien, de acuerdo con los términos del fallo recurrido, la demandante sustentó su acción de la siguiente manera:

 

“Por tales motivos proceden a demandar al Banco Provincial de Venezuela, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: que en la cuenta corriente Nº 00-00007-R fueron cargados indebidamente ochenta y ocho (88) cheques  por un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15), y, subsidiariamente que sea condenado a pagar a su mandante la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15), ‘que es la diferencia entre el saldo expresado en el estado de cuenta final notificado por el Banco Provincial de Venezuela, C.A. y el saldo judicialmente reconocido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Comercio,...’ dado el hecho que su representada dispuso de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 146.528,17), a que se refiere el estado de cuenta final emitido por el Banco Provincial”.

 

El Banco demandado, por su parte, se excepcionó de la siguiente manera:

 

“Que es incierto que el Banco Provincial hubiere cargado indebidamente a la cuenta corriente a que se refiere la demandante los cheques que ésta no hubiera emitido, que en ningún momento su representada le manifestó a Seguros La Paz, C.A. que los ochenta y ocho (88) cheques a los que se refiere la demanda, fueran cheques falsos, como se afirma en el libelo; que por el contrario en carta de fecha 4 de octubre de 1974, dirigida a la actora, el Banco le hizo saber que todos los cargos hechos a la cuenta corriente eran correctos; que en dicha carta que la actora acompañó al libelo, se deduce que el Banco Provincial rechazó toda reclamación al respecto; que es incierto que los cheques que la demandante señala con la letra X, en el estado de cuenta que acompaña al libelo marcado “E”, no hubieran sido emitidos por Seguros La Paz, C.A.

 

2.- Que para el caso negado de que dichos cheques no hubiesen sido librados por Seguros La Paz, C.A. su representado no tiene ninguna responsabilidad pues fue liberado de ella contractualmente...” (OMISSIS)

 

El Juez de la recurrida, al decidir, dijo lo siguiente:

 

“La parte actora, como se indicó antes en este fallo, sostiene que en las cartas en comento, “no asumió el riesgo de falsificación de cheques, como expresamente lo señala el modelo del Consejo Bancario Nacional de1970, todos los casos excepto en aquellos en que no exista similitud entre la firma librada del cheque y la que aparezca en los registros del Banco”.

 

Ante este alegato de la demandante esta alzada observa que en el formato o modelo del Consejo Bancario Nacional de 1970, el cliente que elabora e imprime sus propios cheques, asume toda responsabilidad por cualquier pago incorrecto, cualesquiera sea su causa, y la responsabilidad del banco sólo procederá en caso de falsificación de la firma que autoriza el cheque, y que se produce cuando no exista similitud entre la firma libradora  del cheque y la firma y la firma que aparezca en los registros del Banco.- Esto significa que la entidad bancaria solo incurre en responsabilidad por el pago incorrecto de un cheque, en el caso que la firma de ese cheque hubiere sido falsificada. Esta previsión indudablemente favorece al cliente que elabora e imprime los cheques con los cuales moviliza su cuenta corriente.- Pero en el caso sub judice, esta excepción de responsabilidad para el cliente, en caso de falsificación de la firma del cheque, no ampara a la parte actora del presente juicio, ya que no suscribió la citada carta modelo.

 

Al respecto conviene agregar lo siguiente:

 

1º) La parte actora en el libelo de demanda afirma que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos.- En efecto, en el libelo se asegura que dichos cheques no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, como consta en el párrafo siguiente del libelo de demanda:

 

“Nuestra representada, mediante correspondencia fechada el 6 de abril de 1976, recibida por el “Banco Provincial de Venezuela C.A.”, en la misma fecha y que se acompaña marcada “D”, manifestó su conformidad con la citada cuenta  por considerar que su saldo es inferior , en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares  con Quince Céntimos (Bs. 267.448,15) al saldo verdadero, obedeciendo dicha incorrección a la circunstancia de que el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.”, cargó a la cuenta Nº 00-00007-R durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestro mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación:...(Omissis)...”

 

2º) La demandante no trajo a los autos ninguna prueba para avalar su afirmación de que el Banco Provincial le había manifestado que los ochenta y ocho (88) cheques fueran falsos. En cambio, corre en autos, al folio 36 del Expediente, la comunicación acompañada al libelo de demanda, de fecha 4 de octubre de 1974, enviada por el “Banco Provincial de Venezuela, C.A.” a “C.A. Seguros La Paz”, donde se expresa lo que sigue (omissis).

 

A lo anterior se agrega que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada niega que hubiera manifestado a “Seguros La Paz, C.A.”, que los ochenta y ocho (88) cheques a los cuales se refiere la demanda fueran cheques falsos, lo cual así se afirma en el libelo de demanda;...

 

3º) Habiendo negado la demandada que hubiera manifestado que los cheques en comento fueran falsos, correspondía a la actora la prueba de ese hecho, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, aplicable al caso, por cuanto para la fecha no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 506 contiene la distribución de la carga de la prueba.

 

4º) La parte actora, como se indicó antes, promovió la prueba de exhibición de los cheques cargados a su cuenta corriente y que afirma no haber sido emitidos por ella. Ahora bien, en el caso de que esta prueba hubiera sido evacuada, no hubiera sido posible probar con ella que los cheques no fueron emitidos por “C.A. Seguros La Paz” es decir, que la firma no era de la persona autorizada por la supuesta corrientista (SIC) para movilizar la Cuenta Corriente Nº 00-00007-R. Al efecto, se ratifica que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de una firma, es la de experticia grafotécnica que no consta de autos que hubiera sido promovida por la actora... (OMISSIS).VII.- Según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. Ahora bien, como en el presente proceso no existe prueba plena, la presente demanda no puede prosperar, así se decide.” (Enfasis agregado).

 

Obsérvese, sin embargo, que, en ninguna parte del libelo de demanda Seguros La Paz C.A. sostuvo que los ochenta y ocho (88) cheques cuyo valor, según ella, el Banco Provincial llevase a débito de su cuenta, eran cheques falsos de modo que correspondiera “a la actora la prueba de ese hecho, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, aplicable al caso...” como puede leerse en el texto de la recurrida. Lo único relacionado con “falsedad” a que la parte actora aludió, pero sin basar en ello sus pretensiones, fue que la incorrección en el saldo de su estado de cuenta obedeció ”a la circunstancia de que el Banco Provincial de Venezuela C:A., cargó a la cuenta Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques que no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, aparentemente falsos según lo manifestara a nuestra mandante el propio Banco y los cuales se detallan a continuación...”.

 

Podrán observar Uds., ciudadanos Magistrados, en la anterior transcripción de la parte de la sentencia en que se hace referencia a los términos de la contestación de la demanda, que el Banco Provincial negó la imputación o señalamiento que se le hiciera en el libelo, en el sentido de haber manifestado a Seguros La Paz que los ochenta y ocho (88) cheques a los que se refiere la demanda, fueran cheques falsos.

 

Resulta, entonces, que ninguna de las partes basó sus pretensiones y/o defensas en la falsificación o no de las firmas de dichos cheques, desde que la actora lo que adujo fue que el Banco Provincial le había informado que esos cheques eran presuntamente falsos, mientras que el Banco Provincial, al contestar la demanda, sostuvo que era incierto que le había informado eso a Seguros La Paz, por manera que la falsificación o no de los susodichos cheques no fue alegada por ninguna de las partes, como consecuencia de lo cual, el ítem falsificación o no formó parte de la trabazón de la litis, quedando, entonces, fuera del thema decidendum y, por tanto, sin ser materia u objeto de prueba en el juicio.

 

Como consecuencia de todo cuanto antecede, tenemos que el sentenciador de la recurrida impuso a mi representado la carga de probar un hecho que no fue alegado por ella, pero tampoco por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda, por considerar que la actora no había traído esa prueba a los actos, con lo cual infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Civil, que la obligaba a sentenciar según lo alegado en autos, que fue la norma que debió acatar, pero que infringió al no aplicarla; quebrantando, además de manera ostensible, el artículo 1354 del Código Civil, por errónea interpretación, cuando impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que ésta no había utilizado en su demanda, motivo por el cual dicho fallo debe ser casado, como, en efecto, así lo solicito”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Arguye la formalizante que la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código Civil por falta de aplicación e igualmente el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

 

               Ahora bien, aun cuando la recurrente expresa que fue infringido el artículo 12 del Código Civil, de la anterior transcripción se evidencia que la formalizante realmente se refirió al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Realizada esta acotación, la Sala pasa al análisis del artículo en comento y al respecto considera necesario precisar que dicha norma procesal, constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma específicamente quebrantada.

 

               Sin embargo, los casos excepcionales en los que podría denunciarse aisladamente este artículo sin conexión con otro dispositivo particular, quedaron reducidos a dos: la segunda hipótesis de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Esa denuncia independiente es posible debido a que en tal circunstancia, no existiendo prueba alguna, mal puede exigírsele al recurrente que concatene la denuncia de infracción de dicho artículo 12 con otra regla contentiva de la norma reguladora del establecimiento o valoración de la prueba o del hecho; y el otro caso excepcional, es cuando el juez incurre en suposición falsa relacionada con una máxima de experiencia, porque también en esa hipótesis no existe norma de valoración de prueba o de hecho con la cual concordar la denuncia.

 

               En virtud de lo antes señalado y visto que en el presente caso se denuncia, aisladamente, como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, evidentemente resulta improcedente esta parte de la delación por cuanto no se está en presencia de alguno de los casos excepcionales que permiten la denuncia aislada de tal norma. Así se establece.

 

               Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

 

               Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

 

               En virtud de lo anterior y siendo que la actora alegó que el Banco Provincial de Venezuela, cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques, aparentemente falsos, que no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, correspondía a esta última la carga de probar tal alegato, por cuanto el demandado se limitó a negar los hechos alegados por el actor, quedando exento de prueba alguna en apoyo de su negación.

 

               En consecuencia, esta Sala considera que el ad-quem no incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil. Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, hoy denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas,  a  los    TREINTA     (     30  )  días   del    mes  de NOVIEMBRE    de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                              El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

                                              _____________________________

                                                       FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El-

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                     

      Magistrado,

 

 

 

                                                  __________________________

                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

__________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 00-261

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

                   La Secretaria,