Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante sus apoderados Antonio del Nogal, Napoleón Ramos Suárez y Zulay Lao de Ramos contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A,  representada judicialmente por los abogados Pedro José Troconis Da Silva y Antonio José Fermín Bueno; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 1999, actuando como tribunal de reenvío, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda interpuesta, quedando modificada la sentencia de fecha 10 de enero de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.-

 

                   Contra esta decisión de alzada, propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación el abogado Antonio Fermín Bueno, apoderado judicial de la parte accionada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo escrito de contestación.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa la siguiente consideración:

 

PUNTO PREVIO

 

                   En fecha 23 de diciembre de 1999, el abogado Antonio José Fermín Bueno, apoderado judicial de la accionada, consignó ante el Tribunal de alzada -constante de 14 folios-, escrito contentivo de un recurso de nulidad; contraviniendo lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Cote Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto...”, motivo por el cual la Sala se abstiene de considerarlo. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2000, la abogada Carmen Inés González Sosa, con el mismo carácter, consignó escrito complementario del recurso de nulidad, constante de 3 folios, adhiriéndose en todas y cada una de sus partes al ya interpuesto. Dicho escrito, aun cuando expresa ser complementario del recurso de nulidad, contiene denuncias que se corresponden con un recurso de casación, las cuales no pueden ser analizadas a través de un recurso de nulidad. En consecuencia, se desecha este ultimo escrito.

 

                   No obstante lo anterior, la Sala procederá a emitir pronunciamiento respecto del recurso de nulidad, tal como lo prescribe la obligación prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

                  

RECURSO DE NULIDAD

 

                    El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación por el tribunal de reenvío, de lo establecido por este Tribunal Supremo. El legislador, en la norma del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación del criterio sustentado, sino que, además, impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella y también la posibilidad de gravar una sanción pecuniaria a los jueces transgresores de lo decidido por ella. La filosofía que informa este especial recurso, radica en que existe la presunción, como ya lo ha dicho este Alto Tribunal, de que en la aplicación de la Ley, su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad.

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio Carlos Eduardo Ruíz Moreno y Luisa Marilú Martínez contra Yoraima Josefina Siso y José Noel Ruíz, esta Sala estableció en cuanto a la interposición del recurso de nulidad y/o el de casación, lo siguiente:

 

“Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

 

a)      El recurso de nulidad formulado en tiempo oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procediendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.

 

b)      El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.

 

c)      Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado improcedente”.

 

 

Al leer la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil el 30 de junio de 1999, se observa que declaró que la recurrida había infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estableció lo siguiente:

 

FALSA SUPOSICIÓN.- Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 de ese mismo Código, por establecer falsamente la recurrida, que el contrato de obra celebrado entre las partes e inserto a los folios 10 al 27 de la primera pieza del expediente, otorga al actor una contraprestación que no es la convenida ni la contemplada en dicho contrato.

 

Luego de referirse al concepto de ”utilidad neta”, en contraposición al “ingreso bruto” o “precio de venta”, argumenta así el formalizante:...Omissis...

 

La Sala, para decidir, observa:

Siguiendo el trámite pertinente en el análisis de una denuncia de suposición falsa, en su primer caso, esto es, cuando se alega que el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, la Sala pasa a examinar el contrato referido por el formalizante, en su cláusula tercera y encuentra que, efectivamente, su texto es como sigue: “CLAUSULA TERCERA: EL ADMINISTRADOR recibirá un VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de la utilidad neta por la venta del centro comercial, si se llegara al caso de que al final de la obra queden locales sin vender y estos se destinasen a ser arrendados y/o alquilados por EL PROPIETARIO, EL ADMINISTRADOR participará de igual manera con el veinte y cinco por ciento (25%) por cualquiera de estos conceptos hasta que se logre la venta definitiva de los locales”.

 

Por otra parte, conforme se expone en el escrito del recurso, en sus partes transcritas arriba, es así mismo cierto que la recurrida expresa repetidamente, en relación con la venta y arrendamiento de los locales comerciales del caso, que según lo pactado en dicho contrato “...al demandante le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del monto del precio...”, afirmación esa en que fundamenta sus dispositivos de condena a la parte demandada, pero que, claramente, carece de sustanciación real en el citado texto del contrato.

 

Luego, dado que se está en presencia de una mención sobre cálculo de porcentajes en base al monto de los precios, que el contrato al cual se le atribuye la misma, no contiene, se configura en la recurrida una falsa suposición en el punto, con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos.

 

Es procedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara”.

 

 

 

                   Lo cual significa que el Tribunal de reenvío debía emitir un pronunciamiento conforme a lo expresamente establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de obra suscrito por ellas, analizando lo que debía pagar el propietario al administrador por concepto de la utilidad neta obtenida de las ventas y arrendamientos de los locales y oficinas del Centro de Especialidades Médicas C.A.

  

Establecido esto en el fallo de casación, pasaron los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 1999, declarando en forma literal lo siguiente:

 

SEGUNDO: Planteada la controversia en los límites del cumplimiento de un contrato de obra suscrito por las partes involucradas en el proceso, quienes sostienen posiciones contrarias respecto al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por una y otra, se hace necesario analizar detenidamente los alegatos y probanzas de ambas a fin de determinar con certeza cuál o cuáles de las obligaciones previstas han sido cumplidas o cuáles fueron objeto de incumplimiento. Al respecto se observa, que el demandante reclama el pago de dos conceptos diferentes contenidos en las cláusulas contractuales Nºs 3 y 8, y las cuales son del tenor siguiente:

 

TERCERA: El administrador decidirá(sic) un 25% de la utilidad neta por la venta del Centro Comercial, si se llegare el caso que al final de la obra quedan locales sin vender y estos se destinen a ser arrendados y/ o alquilados por el propietario, el administrador participará de igual manera con el 25% por cualquiera de estos conceptos, hasta que se logre la venta definitiva de los locales.

 

OCTAVA: El propietario permitirá al administrador la venta no exclusiva de los locales comerciales, pero si se respetara a aquellos futuros compradores que el administrador haya contactado con anterioridad de acuerdo a un resumen diario que le será entregado al propietario para su conocimiento, para ello se establece una comisión del 4% del precio de venta, dicha comisión será cancelada de la siguiente forma: Un dos por ciento (2%) en el momento de las reservaciones que el comprador entrega para el inmueble y el otro dos por ciento (2%) será cancelado en el momento de la protocolización de la venta.

 

Ante este reclamo el propietario alega que en el caso de las ventas no hubo utilidad neta, por cuanto en la construcción del Centro Comercial más bien originó pérdidas, por tanto no le corresponde absolutamente nada al administrador, por el concepto previsto en la cláusula Octava; y respecto a lo establecido en la cláusula tercera, el propietario alega que el Administrador no contactó o concretó ninguna venta con su intermediación; por tanto tampoco le corresponde el 4% sobre las ventas indicadas en el libelo.  Además de eso, en la contestación de demanda, el demandado reconvino al actor, alegando que el demandante no cumplió con su obligación de trabajar en forma exclusiva para la demandante, tal como estaba previsto en el contrato respectivo, este Tribunal observa, que las pruebas presentadas para probar tal aserto, están constituidas por una serie de recibos emitidos por la Clínica Lara, como persona jurídica, cuyo representante legal es la misma persona natural que ejerce la representación legal de la empresa demandada, dichos recibos tienen fecha desde el 29-11-88 hasta el 14-09-90. El contrato, cuyo cumplimiento es objeto del presente litigio, fue suscrito el 31 de enero de 1985, lo que significa que no hay coincidencia entre las fechas en que se desarrollaron ambas actividades por parte del demandante.

 

Por otra parte, tomando en cuenta la fecha del primer recibo (29-11 de 1988) que se consigna como prueba de lo alegado ya habían transcurrido cuatro años de la firma del contrato de obra suscrito por las partes y si en el año 1989, el 40.010,00, que representa el 2% del precio total de la venta; no así respecto a las otras ventas indicadas en el libelo de la demanda por cuanto el demandante no trajo prueba alguna acerca de que las mismas se hubieran hecho a compradores constatados o conseguidos por él, condición esta indispensable para la procedencia del pago. Y así se declara...Omissis...

 

CUARTO: Respecto a la cancelación del 25% de la utilidad neta derivada de las ventas o Arrendamiento del Centro Comercial, se hace necesario determinar con exactitud el alcance de dicha cláusula para luego, en virtud de las ventas realizadas, establecer la procedencia o no de lo reclamado. En autos existen instrumentos públicos que determinan el hecho cierto de una serie de ventas realizadas por el Centro de Especialidades Médicas a terceros, documentos que por su naturaleza, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1360 (sic) del Código de Procedimiento Civil. En dichos documentos consta el precio de venta de cada uno de los locales u oficinas que formaban parte del Centro Comercial Lara.

 

Consta en autos también en documento privado, suscrito por la parte demandada, no desconocido por ella, que el precio del metro de construcción del Centro Comercial objeto de discusión fue discriminado por edificios...Omissis...

 

Otro punto a dilucidar, previo a la decisión que se tome respecto a la procedencia o no del concepto previsto en la Cláusula tercera, es la forma de determinar la utilidad, si la hubo, la cual por orden de la misma Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores de este Estado, debe ser calculada tomando en cuenta la utilidad neta, tal como está previsto en la cláusula en referencia.

 

Acatando lo dispuesto por el Máximo Tribunal, esta alzada pasa a hacer algunas consideraciones técnicas referidas al concepto de utilidad neta, apoyándose en la opinión doctrinaria del Profesor A. Redondo, contenido en su libro “Curso Práctico de Contabilidad General y Superior” 3ª edición de fecha 1992, Tomos 1 y 2 el cual establece respecto a la utilidad neta lo siguiente:...Omissis...

 

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, nos encontramos que en autos corren varios documentos públicos de compra-venta efectuadas por el Centro de Especialidades Médicas, de locales y oficinas pertenecientes al centro Comercial objeto del presente litigio. En dichos contratos está establecido el número de metros cuadrados y el precio de cada local y oficina vendida; también existe pruebas del costo del metro cuadrado de construcción del referido Centro Comercial, discriminado por edificios o por sectores, lo que significa que en principio tenemos dos elementos a tomar en cuenta para la determinación de la utilidad. No tenemos en autos ninguna evidencia acerca de los gastos operacionales (administración y venta), que pudieron causarse en las operaciones de compra-venta realizadas; sería este el único elemento que nos faltaría para poder determinar con absoluta certeza, la utilidad neta que el demandado solicita le sea aplicada. Al respecto cabe hacer algunas consideraciones acerca de la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo estipula el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impiden en todo caso al juez, sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados.

 

Al aplicar tal principio en el presente caso, nos encontramos que el demandante reclamó la cancelación del 25% de la utilidad neta derivada de la construcción del Centro Comercial Lara, fundamentándose en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes que así lo establecía. Trajo a los autos copia de los documentos públicos que contienen las ventas y el documento privado que adquirió el carácter de reconocido (sic) demostró el costo total del metro cuadrado de construcción. El demandado se excepcionó en la contestación de la demanda, alegando que no existió ninguna utilidad neta, pues al contrario, la construcción de dicho edificio más bien arrojó pérdidas.

 

Este alegato del demandado, no obstante que en principio pareciera tratarse de un hecho negativo que no ameritaría pruebas, si se analiza en su contenido total, lleva implícito un alegato que comportaba una serie de pruebas que determinaran la existencia de gastos superiores al costo de la construcción que pudieran demostrar la certeza de las pérdidas alegadas. Esto no ocurrió así. El demandado se limitó a alegar perdidas en la construcción, pero no trajo ningún elemento probatorio que corroborara sus afirmaciones. Por el contrario, corre en autos un documento público de que contiene una Dación de Pago que hace el demandado a una entidad financiera, la cual valoró en Bs. 40.479.536,36. Dicha dación tuvo como fin la entrega de 16 locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial Lara, para cubrir una deuda del demandado. No cabe duda que si tomamos en cuenta el costo real de la construcción de los 16 locales comerciales, de acuerdo al costo por metro cuadrado, en dicha operación le quedó una utilidad considerable al demandado y que no ha sido tomada en cuenta para determinar el porcentaje correspondiente al demandante, en virtud de que éste no la reclamó, pero sí sirve para ilustrar a quien juzga sobre las ganancias reales obtenidas por el demandado. Por otra parte, el referido Centro Comercial construido con la participación directa del administrador, está constituido por 56 locales comerciales y 53 oficinas, distribuidos en 4 sectores, de acuerdo al Documento Público de Condominio que corre en autos, el demandante está solicitando la cancelación del 25% correspondiente a la venta de apenas 16 locales comerciales u oficinas, lo que significa que queda un altísimo porcentaje del edificio susceptible de producir utilidades más sustanciosas aún. Es una máxima de experiencia, el alto valor que ha registrado la Industria de la Construcción en los últimos años; y habiendo sido construido dicho edificio en los años en que el costo de construcción era infinitamente menor al costo actual, no es difícil deducir las ganancias producidas por una edificación de esta naturaleza. Es debido a ello que esta Alzada, ante la ausencia de pruebas de lo alegado por el demandado, se encuentra con la imposibilidad de poder deducir de la cantidad que resulta por la diferencia entre el precio de venta establecido en los contratos respectivos y los costos totales de construcción, ninguna otra cantidad que refiera a gastos operacionales o de administración y ventas, por cuanto era una obligación de la parte demandada probar tales circunstancias configuratorias de la defensa opuesta en la contestación. Decidir a estas alturas que tales gastos sean determinados por un experto a través de una experticia complementaria del fallo, va en contra del principio de la justicia y el del control jurisdiccional de la prueba, porque quedaría en manos del propietario el aportar fuera del juicio y a un tercero que no es el juez, los comprobantes que acrediten gastos operacionales en caso de que hayan existido.

 

En virtud de todo lo expuesto, para el cálculo de la utilidad neta en el presente caso, tomaremos aquellos elementos; probados en autos; que contablemente configuran los requisitos para su determinación sin poder incluir otros, que aun cuando técnicamente debieran tomarse en cuenta no constan en autos, en virtud del principio de que el juez debe atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes.

 

QUINTO:  En aplicación de los criterios legales y contables expuestos en los particulares anteriores, pasamos a determinar la utilidad neta derivada por la construcción y venta del Centro Comercial Lara, la cual estará representada por la diferencia entre el precio de venta establecido en los contratos respectivos y los costos totales de construcción, establecidos por metro cuadrado, en documentos reconocidos que corren en autos son los siguientes:...Omissis...

 

(...)La suma de dichos montos negativos se restó de las ganancias obtenidas en los otros, lo cual arrojó una Utilidad Neta de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.974.101,39), a la cual se le calculará el 25%, lo cual arroja una cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.993.525,34) a los cuales se le suman las cantidades de Bs. 40.010,00 determinados en el Particular Tercero y Bs. 537.500,00 por concepto del 25% de la utilidad neta derivada del arrendamiento a las industrias C.A.D.A. todo lo cual da un total de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.087.285,34). Como quiera que se trata de una obligación de valor sujeta a disminución debido a la inflación y habiendo solicitado en su acto de informes la parte demandante la corrección monetaria por la inflación, quien juzga considera que la misma es procedente, por cuanto es un hecho público y notorio que no amerita pruebas, la disminución de la capacidad adquisitiva de los montos dinerarios producida por la galopante inflación en el país. Es por ello que siguiendo el criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia, se declara procedente la indexación solicitada...”.

 

 

 

                   Del cotejo entre la doctrina del Tribunal Supremo y la del fallo recurrido, observa la Sala que el juez de reenvío no acató el criterio establecido en casación, por cuanto tenía la obligación de ordenar el cálculo de la utilidad neta, tomando en consideración los costos de inversión, la utilidad bruta y los gastos operacionales. 

 

Ahora bien, como el juez expresó que no consta en autos el monto relativo a la utilidad neta y a los gastos operacionales, debió establecer en el fallo que el cálculo técnico se debía realizar a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones...”. En consecuencia, se declara procedente el recurso de nulidad, pues el tribunal de reenvío no procedió conforme a la plenitud de su jurisdicción, respetando lo establecido en casación. Y así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e impone una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al Juez Temporal de Reenvío, Gladys Dudamel por desacato conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al Tribunal de Reenvío que resulte competente, librar la correspondiente planilla a los fines de que dicho funcionario cancele ante las Oficinas de Fondos Nacionales, la multa impuesta y se acredite a las actas su efectiva cancelación, con notificación a esta Sala de su cumplimiento.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

                   Dada,  firmada  y  sellada   en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala  Casación  Civil   del Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los    TREINTA    ( 30   ) días del mes de   NOVIEMBRE  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                            Magistrado,

 

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                                                         CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

EXP. 00-056