
Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del
juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante sus apoderados Antonio del
Nogal, Napoleón Ramos Suárez y Zulay Lao de Ramos contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A, representada judicialmente por los abogados Pedro José Troconis Da
Silva y Antonio José Fermín Bueno; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó
sentencia en fecha 8 de diciembre de 1999, actuando como tribunal de reenvío,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda
interpuesta, quedando modificada la sentencia de fecha 10 de enero de 1995,
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con
lugar la demanda incoada.-
Contra esta
decisión de alzada, propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación el
abogado Antonio Fermín Bueno, apoderado judicial de la parte accionada, el
cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo escrito de
contestación.-
Cumplidos los
trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad
para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previa la siguiente consideración:
En fecha 23 de diciembre de 1999, el abogado Antonio
José Fermín Bueno, apoderado judicial de la accionada, consignó ante el
Tribunal de alzada -constante de 14 folios-, escrito contentivo de un recurso
de nulidad; contraviniendo lo previsto en el único aparte del artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil que establece: “...Las partes podrán presentar,
dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Cote
Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios,
consignando sus puntos de vista sobre el asunto...”, motivo por el cual la Sala
se abstiene de considerarlo. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2000, la
abogada Carmen Inés González Sosa, con el mismo carácter, consignó escrito
complementario del recurso de nulidad, constante de 3 folios, adhiriéndose en todas
y cada una de sus partes al ya interpuesto. Dicho escrito, aun cuando expresa
ser complementario del recurso de nulidad, contiene denuncias que se
corresponden con un recurso de casación, las cuales no pueden ser analizadas a
través de un recurso de nulidad. En consecuencia, se desecha este ultimo
escrito.
No obstante lo anterior, la Sala procederá a
emitir pronunciamiento respecto del recurso de nulidad, tal como lo prescribe
la obligación prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación por
el tribunal de reenvío, de lo establecido por este Tribunal Supremo. El
legislador, en la norma del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no
se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación del criterio
sustentado, sino que, además, impone la nulidad del fallo pronunciado en
desacuerdo con ella y también la posibilidad de gravar una sanción pecuniaria a
los jueces transgresores de lo decidido por ella. La filosofía que informa este
especial recurso, radica en que existe la presunción, como ya lo ha dicho este
Alto Tribunal, de que en la aplicación de la Ley, su doctrina contiene la
verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya
desobediencia es sancionada con la nulidad.
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, en el
juicio Carlos Eduardo Ruíz Moreno y Luisa Marilú Martínez contra Yoraima
Josefina Siso y José Noel Ruíz, esta Sala estableció en cuanto a la
interposición del recurso de nulidad y/o el de casación, lo siguiente:
“Uniendo todo lo anterior se concluye
que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva
sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la
siguiente manera:
a)
El recurso de nulidad formulado en tiempo
oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina
vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya
sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procediendo sino
debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y
otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.
b)
El recurso de casación se admitirá siempre y
cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales estaba
consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva
decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser
apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de
cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el
reenvío.
c)
Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de
ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada
uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si
el de nulidad es declarado improcedente”.
Al leer la sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil el 30 de junio de
1999, se observa que declaró que la recurrida había infringido el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, y estableció lo siguiente:
“FALSA SUPOSICIÓN.- Con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320
eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 de ese mismo Código, por
establecer falsamente la recurrida, que el contrato de obra celebrado entre las
partes e inserto a los folios 10 al 27 de la primera pieza del expediente,
otorga al actor una contraprestación que no es la convenida ni la contemplada
en dicho contrato.
Luego
de referirse al concepto de ”utilidad neta”, en contraposición al “ingreso
bruto” o “precio de venta”, argumenta así el formalizante:...Omissis...
La
Sala, para decidir, observa:
Siguiendo
el trámite pertinente en el análisis de una denuncia de suposición falsa, en su
primer caso, esto es, cuando se alega que el juez atribuye a instrumentos o
actas del expediente menciones que no contienen, la Sala pasa a examinar el
contrato referido por el formalizante, en su cláusula tercera y encuentra que,
efectivamente, su texto es como sigue: “CLAUSULA TERCERA: EL ADMINISTRADOR recibirá
un VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de la utilidad neta por la venta del centro
comercial, si se llegara al caso de que al final de la obra queden locales sin
vender y estos se destinasen a ser arrendados y/o alquilados por EL
PROPIETARIO, EL ADMINISTRADOR participará de igual manera con el veinte y cinco
por ciento (25%) por cualquiera de estos conceptos hasta que se logre la venta
definitiva de los locales”.
Por
otra parte, conforme se expone en el escrito del recurso, en sus partes
transcritas arriba, es así mismo cierto que la recurrida expresa repetidamente,
en relación con la venta y arrendamiento de los locales comerciales del caso,
que según lo pactado en dicho contrato “...al demandante le corresponde el
veinticinco por ciento (25%) del monto del precio...”, afirmación esa en que
fundamenta sus dispositivos de condena a la parte demandada, pero que,
claramente, carece de sustanciación real en el citado texto del contrato.
Luego,
dado que se está en presencia de una mención sobre cálculo de porcentajes en
base al monto de los precios, que el contrato al cual se le atribuye la misma,
no contiene, se configura en la recurrida una falsa suposición en el punto, con
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse
con ello a lo alegado y probado en los autos.
Es
procedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara”.
Lo
cual significa que el Tribunal de reenvío debía emitir un pronunciamiento
conforme a lo expresamente establecido por las partes en la cláusula tercera
del contrato de obra suscrito por ellas, analizando lo que debía pagar el
propietario al administrador por concepto de la utilidad neta obtenida de las
ventas y arrendamientos de los locales y oficinas del Centro de Especialidades
Médicas C.A.
Establecido esto en el fallo
de casación, pasaron los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, actuando
como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 1999,
declarando en forma literal lo siguiente:
“SEGUNDO: Planteada la controversia en los límites del cumplimiento
de un contrato de obra suscrito por las partes involucradas en el proceso,
quienes sostienen posiciones contrarias respecto al incumplimiento de las
obligaciones adquiridas por una y otra, se hace necesario analizar
detenidamente los alegatos y probanzas de ambas a fin de determinar con certeza
cuál o cuáles de las obligaciones previstas han sido cumplidas o cuáles fueron
objeto de incumplimiento. Al respecto se observa, que el demandante reclama el
pago de dos conceptos diferentes contenidos en las cláusulas contractuales Nºs
3 y 8, y las cuales son del tenor siguiente:
TERCERA: El administrador
decidirá(sic) un 25% de la utilidad neta por la venta del Centro Comercial, si
se llegare el caso que al final de la obra quedan locales sin vender y estos se
destinen a ser arrendados y/ o alquilados por el propietario, el administrador
participará de igual manera con el 25% por cualquiera de estos conceptos, hasta
que se logre la venta definitiva de los locales.
OCTAVA: El propietario
permitirá al administrador la venta no exclusiva de los locales comerciales,
pero si se respetara a aquellos futuros compradores que el administrador haya
contactado con anterioridad de acuerdo a un resumen diario que le será
entregado al propietario para su conocimiento, para ello se establece una
comisión del 4% del precio de venta, dicha comisión será cancelada de la
siguiente forma: Un dos por ciento (2%) en el momento de las reservaciones que
el comprador entrega para el inmueble y el otro dos por ciento (2%) será
cancelado en el momento de la protocolización de la venta.
Ante este reclamo el
propietario alega que en el caso de las ventas no hubo utilidad neta, por
cuanto en la construcción del Centro Comercial más bien originó pérdidas, por
tanto no le corresponde absolutamente nada al administrador, por el concepto
previsto en la cláusula Octava; y respecto a lo establecido en la cláusula
tercera, el propietario alega que el Administrador no contactó o concretó
ninguna venta con su intermediación; por tanto tampoco le corresponde el 4%
sobre las ventas indicadas en el libelo.
Además de eso, en la contestación de demanda, el demandado reconvino al
actor, alegando que el demandante no cumplió con su obligación de trabajar en
forma exclusiva para la demandante, tal como estaba previsto en el contrato
respectivo, este Tribunal observa, que las pruebas presentadas para probar tal
aserto, están constituidas por una serie de recibos emitidos por la Clínica
Lara, como persona jurídica, cuyo representante legal es la misma persona
natural que ejerce la representación legal de la empresa demandada, dichos
recibos tienen fecha desde el 29-11-88 hasta el 14-09-90. El contrato, cuyo
cumplimiento es objeto del presente litigio, fue suscrito el 31 de enero de
1985, lo que significa que no hay coincidencia entre las fechas en que se
desarrollaron ambas actividades por parte del demandante.
Por otra parte, tomando en
cuenta la fecha del primer recibo (29-11 de 1988) que se consigna como prueba
de lo alegado ya habían transcurrido cuatro años de la firma del contrato de
obra suscrito por las partes y si en el año 1989, el 40.010,00, que representa
el 2% del precio total de la venta; no así respecto a las otras ventas
indicadas en el libelo de la demanda por cuanto el demandante no trajo prueba
alguna acerca de que las mismas se hubieran hecho a compradores constatados o
conseguidos por él, condición esta indispensable para la procedencia del pago.
Y así se declara...Omissis...
CUARTO: Respecto a la cancelación
del 25% de la utilidad neta derivada de las ventas o Arrendamiento del Centro
Comercial, se hace necesario determinar con exactitud el alcance de dicha
cláusula para luego, en virtud de las ventas realizadas, establecer la
procedencia o no de lo reclamado. En autos existen instrumentos públicos que
determinan el hecho cierto de una serie de ventas realizadas por el Centro de
Especialidades Médicas a terceros, documentos que por su naturaleza, se les
otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1360 (sic) del Código de
Procedimiento Civil. En dichos documentos consta el precio de venta de cada uno
de los locales u oficinas que formaban parte del Centro Comercial Lara.
Consta en autos también en
documento privado, suscrito por la parte demandada, no desconocido por ella,
que el precio del metro de construcción del Centro Comercial objeto de
discusión fue discriminado por edificios...Omissis...
Otro punto a dilucidar,
previo a la decisión que se tome respecto a la procedencia o no del concepto
previsto en la Cláusula tercera, es la forma de determinar la utilidad, si la
hubo, la cual por orden de la misma Corte Suprema de Justicia que casó la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores
de este Estado, debe ser calculada tomando en cuenta la utilidad neta, tal como
está previsto en la cláusula en referencia.
Acatando lo dispuesto por el
Máximo Tribunal, esta alzada pasa a hacer algunas consideraciones técnicas
referidas al concepto de utilidad neta, apoyándose en la opinión doctrinaria del
Profesor A. Redondo, contenido en su libro “Curso Práctico de Contabilidad
General y Superior” 3ª edición de fecha 1992, Tomos 1 y 2 el cual establece
respecto a la utilidad neta lo siguiente:...Omissis...
Aplicando tales criterios al
caso que nos ocupa, nos encontramos que en autos corren varios documentos
públicos de compra-venta efectuadas por el Centro de Especialidades Médicas, de
locales y oficinas pertenecientes al centro Comercial objeto del presente
litigio. En dichos contratos está establecido el número de metros cuadrados y
el precio de cada local y oficina vendida; también existe pruebas del costo del
metro cuadrado de construcción del referido Centro Comercial, discriminado por
edificios o por sectores, lo que significa que en principio tenemos dos
elementos a tomar en cuenta para la determinación de la utilidad. No tenemos en
autos ninguna evidencia acerca de los gastos operacionales (administración y
venta), que pudieron causarse en las operaciones de compra-venta realizadas;
sería este el único elemento que nos faltaría para poder determinar con
absoluta certeza, la utilidad neta que el demandado solicita le sea aplicada.
Al respecto cabe hacer algunas consideraciones acerca de la obligación del juez
de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo estipula el
Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impiden en todo caso al juez,
sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o
argumentos de hechos no alegados o probados.
Al aplicar tal principio en
el presente caso, nos encontramos que el demandante reclamó la cancelación del
25% de la utilidad neta derivada de la construcción del Centro Comercial Lara,
fundamentándose en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes
que así lo establecía. Trajo a los autos copia de los documentos públicos que
contienen las ventas y el documento privado que adquirió el carácter de
reconocido (sic) demostró el costo total del metro cuadrado de construcción. El
demandado se excepcionó en la contestación de la demanda, alegando que no
existió ninguna utilidad neta, pues al contrario, la construcción de dicho
edificio más bien arrojó pérdidas.
Este alegato del demandado,
no obstante que en principio pareciera tratarse de un hecho negativo que no ameritaría
pruebas, si se analiza en su contenido total, lleva implícito un alegato que
comportaba una serie de pruebas que determinaran la existencia de gastos
superiores al costo de la construcción que pudieran demostrar la certeza de las
pérdidas alegadas. Esto no ocurrió así. El demandado se limitó a alegar
perdidas en la construcción, pero no trajo ningún elemento probatorio que
corroborara sus afirmaciones. Por el contrario, corre en autos un documento
público de que contiene una Dación de Pago que hace el demandado a una entidad
financiera, la cual valoró en Bs. 40.479.536,36. Dicha dación tuvo como fin la
entrega de 16 locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial Lara, para
cubrir una deuda del demandado. No cabe duda que si tomamos en cuenta el costo
real de la construcción de los 16 locales comerciales, de acuerdo al costo por
metro cuadrado, en dicha operación le quedó una utilidad considerable al
demandado y que no ha sido tomada en cuenta para determinar el porcentaje
correspondiente al demandante, en virtud de que éste no la reclamó, pero sí
sirve para ilustrar a quien juzga sobre las ganancias reales obtenidas por el
demandado. Por otra parte, el referido Centro Comercial construido con la
participación directa del administrador, está constituido por 56 locales
comerciales y 53 oficinas, distribuidos en 4 sectores, de acuerdo al Documento
Público de Condominio que corre en autos, el demandante está solicitando la
cancelación del 25% correspondiente a la venta de apenas 16 locales comerciales
u oficinas, lo que significa que queda un altísimo porcentaje del edificio
susceptible de producir utilidades más sustanciosas aún. Es una máxima de
experiencia, el alto valor que ha registrado la Industria de la Construcción en
los últimos años; y habiendo sido construido dicho edificio en los años en que
el costo de construcción era infinitamente menor al costo actual, no es difícil
deducir las ganancias producidas por una edificación de esta naturaleza. Es
debido a ello que esta Alzada, ante la ausencia de pruebas de lo alegado por el
demandado, se encuentra con la imposibilidad de poder deducir de la cantidad
que resulta por la diferencia entre el precio de venta establecido en los
contratos respectivos y los costos totales de construcción, ninguna otra
cantidad que refiera a gastos operacionales o de administración y ventas, por
cuanto era una obligación de la parte demandada probar tales circunstancias
configuratorias de la defensa opuesta en la contestación. Decidir a estas
alturas que tales gastos sean determinados por un experto a través de una
experticia complementaria del fallo, va en contra del principio de la justicia
y el del control jurisdiccional de la prueba, porque quedaría en manos del
propietario el aportar fuera del juicio y a un tercero que no es el juez, los
comprobantes que acrediten gastos operacionales en caso de que hayan existido.
En virtud de todo lo
expuesto, para el cálculo de la utilidad neta en el presente caso, tomaremos
aquellos elementos; probados en autos; que contablemente configuran los
requisitos para su determinación sin poder incluir otros, que aun cuando
técnicamente debieran tomarse en cuenta no constan en autos, en virtud del
principio de que el juez debe atenerse sólo a lo alegado y probado por las
partes.
QUINTO:
En aplicación de los criterios legales y
contables expuestos en los particulares anteriores, pasamos a determinar la
utilidad neta derivada por la construcción y venta del Centro Comercial Lara,
la cual estará representada por la diferencia entre el precio de venta
establecido en los contratos respectivos y los costos totales de construcción,
establecidos por metro cuadrado, en documentos reconocidos que corren en autos
son los siguientes:...Omissis...
(...)La suma de dichos montos
negativos se restó de las ganancias obtenidas en los otros, lo cual arrojó una
Utilidad Neta de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.974.101,39), a la cual
se le calculará el 25%, lo cual arroja una cantidad de NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y
CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.993.525,34) a los cuales se le suman las cantidades de
Bs. 40.010,00 determinados en el Particular Tercero y Bs. 537.500,00 por
concepto del 25% de la utilidad neta derivada del arrendamiento a las
industrias C.A.D.A. todo lo cual da un total de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.
10.087.285,34). Como quiera que se trata de una obligación de valor sujeta a
disminución debido a la inflación y habiendo solicitado en su acto de informes
la parte demandante la corrección monetaria por la inflación, quien juzga
considera que la misma es procedente, por cuanto es un hecho público y notorio
que no amerita pruebas, la disminución de la capacidad adquisitiva de los
montos dinerarios producida por la galopante inflación en el país. Es por ello
que siguiendo el criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia, se declara procedente
la indexación solicitada...”.
Del
cotejo entre la doctrina del Tribunal Supremo y la del fallo recurrido, observa
la Sala que el juez de reenvío no acató el criterio establecido en casación,
por cuanto tenía la obligación de ordenar el cálculo de la utilidad neta,
tomando en consideración los costos de inversión, la utilidad bruta y los
gastos operacionales.
Ahora bien, como el juez
expresó que no consta en autos el monto relativo a la utilidad neta y a los
gastos operacionales, debió establecer en el fallo que el cálculo técnico se
debía realizar a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo
con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se
determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones...”. En
consecuencia, se declara procedente el recurso de nulidad, pues el tribunal de
reenvío no procedió conforme a la plenitud de su jurisdicción, respetando lo
establecido en casación. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
a Ley, declara CON LUGAR el
recurso de nulidad interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de
fecha 8 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e
impone una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al Juez Temporal de Reenvío,
Gladys Dudamel por desacato conforme a lo establecido en el último aparte del
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al
Tribunal de Reenvío que resulte competente, librar la correspondiente planilla
a los fines de que dicho funcionario cancele ante las Oficinas de Fondos
Nacionales, la multa impuesta y se acredite a las actas su efectiva
cancelación, con notificación a esta Sala de su cumplimiento.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los TREINTA
( 30 ) días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
La Secretaria,
_____________________
DILCIA QUEVEDO
EXP.
00-056