En el curso del juicio por cumplimiento de
contrato de póliza de seguros seguido por el ciudadano RUBEN SANCHEZ y la sociedad
mercantil GRAND PRIX S.A.,
representados judicialmente por los abogados Humberto Angrisano Silva, Dalila
Tobia Tobia y Rodolfo Estrada Tobia, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, representada
judicialmente por los abogados Carlos A. Martínez Murga, Luis Betancourt Oteyza
y Carolina Haddad Guitian; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1999, y declaró sin lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de
diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora, quedando confirmada
la sentencia apelada.-
Contra la decisión de alzada anunció recurso de
casación la parte accionada.-
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente,
siendo consignado escrito de contestación y de réplica. No hubo
contrarréplica.-
Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en
los términos siguientes:
Por vía de fundamentación se
expone:
“No obstante la exigencia contenida en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil y la consecuencia prevista en el artículo 244
ejusdem, en la sentencia recurrida se incurre en esa infracción, tal como
seguidamente pasamos a evidenciar:
En la
primera página del libelo de la demanda, encontramos que la misma aparece
encabezada así:
“Yo, RUBÉN SÁNCHEZ,
venezolano mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas,
titular de la cédula de identidad Nº 980.243, actuando en mi propio nombre y/o en nombre y representación de la
empresa mercantil, GRAND PRIX, S.A....” (Subrayado nuestro)
Del
texto transcrito se evidencia que el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, actuó en el juicio en su propio nombre y en
representación de la sociedad mercantil GRAND
PRIX, S.A., es decir, que en el juicio había un litis consorcio activo
compuesto por una persona natural y otra jurídica.
Sin embargo, si examinamos
la página uno (1) de la sentencia, donde se identifican las partes y sus
apoderados, encontramos que como demandante se señala únicamente a la sociedad GRAND PRIX, S.A., representada
por el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, es decir, se excluye como
demandante a este último. En efecto, dice así la sentencia:
“LA PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRAND PRIX, S.A., inscrita por ante el
registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 20 de Abril de 1971, bajo el Nº113, Tomo 26-A, en la persona
de su representante, ciudadano RUBÈN
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad Nº V-980.243.”
Para decidir, la
Sala observa:
Establecido lo anterior, la Sala pasa a verificar
las aseveraciones hechas por el formalizante,
por lo que transcribe lo pertinente de la sentencia recurrida:
“...declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de
diciembre de 1.998 (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual QUEDA
CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.- y CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN
SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad
Mercantil GRAND PRIX, S.A., contra SEGUROS AVILA C.A., condenando esta última
al pago de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES
CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.161.890,10),...”.
De acuerdo con la precedente transcripción de la
recurrida, observa la Sala que el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ actúa en su propio
nombre y en representación de la empresa mercantil GRAND PRIX, S.A., en virtud de
lo cual ninguna otra persona, ya sea natural o jurídica, falta por mencionar.
En consecuencia, el juzgador no incurrió en el vicio de indeterminación
subjetiva, ni en la infracción de los artículos 243 ordinal 2º y 244 ambos del
Código de Procedimiento Civil.-
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12,
243 ordinal 4º y 244 todos del mismo Código Procesal, por adolecer la sentencia
recurrida del vicio de inmotivación:
Por
vía de fundamentación se expone:
“Ahora bien la recurrida, en la página doce
(12) de la sentencia señala lo siguiente:
Que la litis se centra en la
discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el
momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza.
Luego, en la página catorce
(14) señala:
Toca a este Juzgador, en
consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro lugar los equipos
amparados por la póliza y si tal traslado aumentó el riesgo. Conforme a los
hechos convenidos por las partes, los equipos fueron trasladados en varias
oportunidades(...)
Después de hacer esos
señalamientos, concluye en la página quince (15) señalando lo siguiente:
Ahora bien, en el caso que
nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al
mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la
“Agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna
manera agrava los riesgos (...)
Como puede observarse el
juez de la recurrida resuelve el punto central de la litis, como el mismo lo
califica, señalando que el traslado de los equipos al lugar donde tuvo la
primera vigencia la póliza, “es de considerar que de ninguna manera agrava los
riesgos”, sin dar la menor explicación sobre como llega a ese razonamiento,
cuáles fueron los fundamentos de hecho que le sirvieron de base para llegar a
esa conclusión. Omissis...
Conforme
a la denuncia presentada y a la doctrina transcrita resulta evidente que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y se hace procedente la presente
denuncia, lo cual expresamente pedimos se declare.”
Para decidir, la Sala observa:
Es pertinente para la Sala transcribir los
siguientes pasajes de la recurrida, a fin de determinar lo aseverado por el
recurrente:
“Toca a
este juzgador, en consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro
lugar los equipos amparados por la
póliza y si tal traslado aumentó el riesgo.- Conforme a los hechos convenidos
por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades de un
depósito a otro, notificando el asegurado actor, en dichas oportunidades, a la
aseguradora demandada de la siguiente manera, mediante comunicación fechada 16
de junio de 1.992, expresó: ...Omissis...
Mediante comunicación de
fecha 19 de octubre de 1.993(Sic),
expresó: ...Omissis...
Mediante Comunicación de
fecha 05 de Mayo(Sic) de 1.995(Sic), expresó:...Omissis...
De manera que, la
aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo
asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º
Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en
solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los
equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por
parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-
Ahora bien, en el caso que
nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al
mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la
agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera
extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del
traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las
oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de
renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe
entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido
de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la
aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los
traslados.- ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto cursa en autos
comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic),
recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1995, mediante
la cual se pretende negar la última notificación de traslado, con el argumento
de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno
funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se
contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el
cuadro y recibo de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de
julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic), que en una nota en las
observaciones expresa:...Omissis...
De manera que, la aludida
argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues,
éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo como
se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo
asegurado.- Así pues, no puede
pretender la demandada evadir su responsabilidad enviando una comunicación de
no-aceptación del traslado, una vez ocurrido el siniestro y formalmente
notificado del mismo.- También aduce la demandada, en el escrito de informes
que el asegurado no tomó las medidas dentro de sus posibilidades para minimizar
la extensión de las pérdidas o daños, según se evidencia del informe del Cuerpo
de Bomberos sobre el siniestro ocurrido en fecha 24 de mayo de 1.995 (sic), por
lo que este Juzgador considera que, de acuerdo a dicho informe, cursante en
autos, dirigido al A-quo en fecha 24 de septiembre de 1.996 (sic), el ciudadano
RUBÉN SANCHEZ RODRÍGUEZ, propietario del Haras Auromar, sofocó el mismo
incendio, por lo que este Tribunal Superior considera que realizó lo que estaba
a su alcance para minimizar las pérdidas o daños.- Por lo que en razón de lo
expuesto y con fundamento en la potestad discrecional que faculta al Juzgador
en estos casos, este Tribunal considera que no hubo aumento en los riesgos al
trasladar el equipo asegurado al lugar donde ocurrió el siniestro, por lo que
dicho equipo continuó amparado por la póliza, y, en consecuencia, debe ser
resarcido el asegurado por la pérdida total del mismo.- ASI SE DECLARA.-
De la precedente transcripción, constata la Sala
que el ad quem sí motivó su decisión al considerar que con el traslado de los
equipos al lugar de origen no se aumentaba el riesgo, basándose en que si el
asegurador no se opuso una vez hecha la argumentación de fecha 5 de mayo de
1995, este silencio pudo interpretarse como una aprobación, y estando vigente
la última póliza contenida en el cuadro y recibo de fecha 2 de julio de 1994 al
2 de julio de 1995 marcado “D”, la compañía de seguros estaba en la obligación
de responder por el siniestro, con lo que queda demostrado que no se infringió
el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la
recurrida determinó que a lo largo de toda la relación contractual, el
asegurado notificaba los cambios o traslados de los bienes de un lugar a otro,
mediante cartas a la aseguradora y año a año renovaba el contrato, por lo cual
se creó una costumbre mercantil de que no era necesario la aprobación por
escrito de la demandada de estos traslados, y el contrato continuaba
periódicamente.
Ahora bien, si
no es compartido por el formalizante el razonamiento hecho por el ad quem
respecto de los documentos marcados “D”,
la aceptación de la aseguradora producto de su silencio ante el último
cambio o transferencia de los equipos y la renovación anual que la póliza
sufría a pesar de la notificación de dichos cambios, otra debió ser la
alegación, la cual era denunciable por vía del recurso de infracción de ley,
con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, se declara
improcedente la presente denuncia.-
Por vía de fundamentación se
expone:
“La recurrida en la parte narrativa de la
sentencia, concretamente en la página siete (7), en el Capítulo denominado “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES”
expresamente señala lo siguiente:
“...La parte demandada mediante escrito
fechado el 26 de junio de 1996, promovió pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable de las actas y documentos que constituyen el
expediente, en particular las siguientes:......(Omissis)
3) “Original
de Cuadros y Recibos de Pólizas anexados por el actor en su libelo de demanda”
(lo resaltado es nuestro).
No obstante el señalamiento anterior, el
Tribunal al referirse a las pruebas de la parte actora, en las páginas siete
(7) y ocho (8) de la sentencia, no hace mención a esos documentos promovidos
por la parte actora con su libelo de demanda, como anexos “A”, “B”, “C” y “D”,
consistentes en los Cuadros y Recibos de Póliza. Sin embargo, esos documentos
aparecen en el expediente anexos al libelo y consisten en lo siguiente:
1.
Anexo “A”
CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia desde el
02-07-91 hasta 02-07-92.
2.
Anexo “B”
CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia desde el
02-07-92 hasta el 02-07-93.
3.
Anexo “C” CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO:
EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia del 02-07-93 hasta el 02-07-94.
4.
Anexo “D”
CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia del
02-07-94 hasta el 02-07-95.
No obstante el señalamiento expreso de
que nuestra representada hizo valer esos documentos acompañados por el actor
con su libelo, el sentenciador se limita exclusivamente a esa enunciación de
esas pruebas documentales, sin que en parte alguna de la sentencia aparezca el
análisis de los documentos correspondientes a los Anexos “B”, “C” y “D”, limitándose a una escueta
mención del Anexo “A” en la página dieciséis (16) de la sentencia, a pesar que
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces analizar
y juzgar todas las pruebas que se hayan producido.
Con este proceder la recurrida infringió
el citado artículo 509 que le ordenaba analizar esas pruebas, el artículo 12,
también del Código de Procedimiento Civil que le ordenaba atenerse en su
decisión a lo alegado y probado; el artículo 243 ejusdem en su ordinal 4º que
le ordenaba expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión,...
Omissis...
Conforme a la denuncia presentada y a la
doctrina transcrita resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación al no haber analizado, en forma alguna, los documentos denominados
“Cuadros y Recibos de Pólizas” que el actor acompañó como anexos B”, “C” y “D” de (sic) libelo de la demanda
y que mi representada hizo valer con (sic) prueba y una escueta mención del
documento que el actor acompañó como anexo “A” de libelo de la demanda y que mi
representada también hizo valer como (sic) prueba, por lo que se hace
procedente la presente denuncia, lo cual expresamente pedimos se declare...”
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que en
la sentencia recurrida se encuentra el vicio de silencio de pruebas, ya que el
sentenciador dejó de analizar las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”,
infringiendo los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil.-
Para verificar las
aseveraciones hechas por el formalizante, esta Sala transcribe lo pertinente del fallo recurrido:
”PARA RESOLVER ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA:
Que la litis se centra en
la discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para
el momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza identificada con el Nº
1001210, vigente hasta el 02 de julio de 1995, o no.- Los hechos en que
aparecen claramente convenidas (sic) las partes se resumen en que la parte
actora tenía contratada con la demandada las tantas veces citada póliza de
seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial
transcurrió desde el 02 de julio de 1.991 (sic) hasta el 02 de julio de 1.992
(sic), teniendo posteriores renovaciones para los mismos plazos anuales hasta
el 02 de julio de 1.995 (sic).- También convienen en aseverar que para la
vigencia del primer año del seguro, vale decir, del 02 de julio de 1.991 (sic)
al 02 de julio de 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de
seguros demandada que los equipos amparados por dicha póliza se encontraban en
la dirección siguiente: Agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el
Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; asimismo, durante el año 1.992
(sic), el asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada el
traslado de los bienes asegurados a una nueva dirección, a saber: Calle Branger
Nº 16, Las Acacias; posteriormente, durante la renovación correspondiente al
período 1.993-1.994 (sic), el asegurado actor informó a la Compañía de seguros
parte demandada, el traslado de los equipos amparados por la póliza a otra
dirección: Hipódromo la Rinconada, Coche, Caballeriza Nº 33; y, por último,
durante la renovación correspondiente al período 1.994-1.995 (sic) cuya
vigencia abarcaba desde el 02 de julio de 1994 hasta el 02 de julio 1.995(Sic),
el asegurado actor notificó a la compañía de seguros demandada sobre el
traslado de los equipos asegurados a la dirección donde se encontraban al
momento del siniestro, vale decir: Agropecuaria Haras Auromar, vía Quiripital,
pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.- Al respecto se puede
observar, que la representación de la demandada insiste en que no fue
autorizado el traslado a esa nueva dirección y que la parte actora asegurada
incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente la establecida en
el numeral 2º literal b de las Condiciones Generales de la Póliza, y
transgredió con su obrar el contenido del artículo 559 del Código de
Comercio(Sic)...Omissis...
De manera que, la
aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo
asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º
Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en
solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los
equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por
parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-
Ahora bien, en el caso que
nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al
mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la
agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera
extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del
traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las
oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de
renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe
entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el
sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la
aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los
traslados.- ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto, cursa en autos
comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic),
recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1.995 (sic), mediante
la cual se pretende negar la última notificación de traslado, con el argumento
de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno
funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se
contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el
cuadro y recibo de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de
julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic), que en una nota en las
observaciones expresa:...Omissis...
De manera que la aludida argumentación,
no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues, éste no es
aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo como se dijo, el
mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo asegurado...”
De
la precedente transcripción, constata la Sala que el ad quem además de
mencionar las pruebas documentales “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de los
cuadros y recibos donde constan las renovaciones de la póliza de seguro, las
analizó, inclusive, basó su decisión en que la parte demandada C.A. de SEGUROS
AVILA debía responder por el siniestro ocurrido a los equipos electrónicos
pertenecientes a la parte actora GRAND PRIX C.A., fundamentándose, en primer
término, en que había vigencia de la póliza de seguro, según cuadro y recibo
marcado “D” mediante el cual se renovó la póliza del 2-7-94 al 2-7-95, y el
siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1995; y, en segundo término, en las últimas
renovaciones, que van desde el 2 de julio de 1991 hasta el 2 de julio de 1995,
según constan en los cuadros y recibos marcados “A”, “B” y “C”,
respectivamente, y en las comunicaciones que corresponden a las fechas: 2 de
julio de 1992, 16 de junio de 1992, 19 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1995,
que también fueron analizadas, todo lo cual generó una conducta de tácita
aceptación por parte de la aseguradora al no cuestionar el desplazamiento o
traslado de los equipos, renovando la póliza año a año.
En
consecuencia, el ad-quem no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y menos
aún en la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.-
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 12 eiusdem y del artículo 559 del Código Comercio, por falta de
aplicación.-
Por vía de fundamentación se
expresa:
“Con fundamento a lo dispuesto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido
el juez de la recurrida sin tener en cuenta un conocimiento de hecho que
constituye una máxima de experiencia, como es aquella conforme a la cual
podemos decir que el estado de las cosas y lugares no necesariamente permanecen inalterable en el tiempo, es
susceptible de cambio por obra de la naturaleza o por el hecho del hombre, y el
no haber aplicado este conocimiento, esta máxima de experiencia, lo llevó a
infringir la disposición contenida en el artículo 559 del Código de Comercio,
por falta de aplicación, es decir, no aplicó la consecuencia jurídica que se
deriva de esa norma a un supuesto de hecho idéntico al en ella previsto,
fundamentamos la presente denuncia así:...Omissis...
Para fundamentar esta denuncia señalamos:
a) La
aplicación de las máximas de experiencia en la decisión del juez y en que
consisten: La posibilidad de que el juez pueda fundar su decisión “en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”
y el incluir como motivo de casación de un fallo, la violación de una máxima de
experiencia, constituyen una innovación del Código de Procedimiento Civil (Sic)
promulgado en 1987...Omissis...
c) La máxima de experiencia denunciada
como infringida, reúne las características requeridas: Conforme a lo expresado
en la letra a) de esta denuncia, podemos decir que dentro de estos juicios de
valor, que se obtienen como resultado de la ocurrencia, de la repetición de un
hecho y de su carácter general, estaría el afirmar que los lugares y las cosas
no necesariamente permanecen inalterables en el tiempo, que generalmente
cambian con el transcurso del tiempo, ya sea por obra del hombre o de la
naturaleza, es más, que lo normal es que cambien con el transcurso del tiempo.
Tan cabal y general es este juicio, que
fundamentándose en esa certeza, el legislador ha creído necesario crear
procedimientos jurídicos para poder demostrar el estado de un lugar o cosa, un
tiempo después. Así tenemos, por ejemplo la inspección ocular realizada antes
del juicio, que conforme al artículo 1.429 del Código Civil se permite realizar
“para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo”.
De manera que resulta evidente la
calificación como máxima de experiencia del juicio que hemos señalado.
d)
La no–aplicación por el juez de la
recurrida de la máxima de experiencia:
Habiendo demostrado que el juicio
consistente en señalar que las cosas no necesariamente permanecen inalterables
en el tiempo, que normalmente cambian, constituye una máxima de experiencia,
seguidamente pasamos a evidenciar la no-aplicación de esta máxima por el juez
en la sentencia recurrida:
La recurrida, en la página doce (12) de
la sentencia señala lo siguiente:
“Que la litis se centra en la discusión
sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento
del siniestro, estaba cubierto por la póliza ...vigente hasta el 02 de julio de
1995”.
Seguidamente, en la misma página doce
(12) de la sentencia señala:
“...las tantas veces citada póliza de
seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial
transcurrió desde el 2 de julio de 1.991 (sic) hasta el 2 de julio de 1.992
(sic), teniendo posteriores renovaciones para los mismos plazos anuales hasta
el 2 de julio de 1.995 (sic). También convienen en aseverar que para la
vigencia del primer año del seguro, vale decir, del 2 de julio de 1.991 (sic)
al 2 de julio de 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de
seguros demandada que los equipos amparados por dicha póliza se encontraban en
la siguiente dirección: Agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el
Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda”.
En la página trece (13) después de
señalar que el actor informó a la demandada distintas direcciones a donde
trasladaron los equipos, primero, durante el año 1.992 (sic), luego, en el año
1.993 (sic), y una tercera vez(...)
“...durante la renovación (sic)
correspondiente al período 1.994-1.995 (sic), cuya vigencia abarcaba desde el
02 de julio de 1.994 hasta el 2 de julio de 1.995 (sic), el asegurado actor
notificó a la compañía de seguros demandada sobre el traslado de los equipos
asegurados a la dirección donde se encontraba al momento del siniestro, vale
decir, agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el Río Marapito,
Ocumare del Tuy, estado Miranda”.
Luego en la página catorce (14) señala:
“Toca a este Juzgador, en consecuencia,
decidir si podía el asegurado trasladar a otro lugar los equipos amparados por
la póliza y si tal traslado aumentó el riesgo. Conforme a los hechos convenidos
por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades...”.
En las páginas catorce (14) y quince (15)
de la sentencia transcribe parte de las comunicaciones contentivas de los
distintos traslados de los bienes muebles asegurados, ocurridos en fechas 16 de
junio de 1.992 (sic) (primer traslado del sitio original), 19 de octubre de
1.993 (sic) y 5 de mayo de 1.995 (sic) (último traslado) que envió la
demandante a la demandada aseguradora, participándole los cambios de ubicación
de los equipos asegurados.
Después de hacer esos señalamientos,
concluye en la página quince (15) señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se
observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde
originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria “Haras
Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera agrava los
riesgos...”
Conforme a lo expresado el juez de la
recurrida consideró que el traslado en fecha 05 de Mayo(Sic) de 1.995 (sic) de
los equipos asegurados al mismo local donde estuvieron desde el inicio de la
vigencia de la póliza: 02 de julio de 1.991 (sic) hasta el 16 de junio de 1.992
(sic), en que fueron trasladados por primera vez, no agrava los riesgos porque
los equipos fueron trasladados al mismo lugar donde estaban cuando se inició la
vigencia de la póliza, el 02 de julio de 1.991 (sic), es decir, TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRES DÍAS
antes.
De lo expuesto, resulta evidente que el
juez de la recurrida no aplicó el juicio o máxima de experiencia que hemos
señalado, evidente para cualquiera, conforme al cual es lógico suponer que un
inmueble, un lugar, durante un lapso de TRES
AÑOS, DIEZ MESES Y TRES DÍAS ha podido sufrir variaciones importantes, por
causa de la naturaleza o por el hecho del hombre, de manera tal que sus
características pueden ser totalmente distintas a las que tenía originalmente y
eventualmente, construir un riesgo mayor para el depósito de los equipos que el
que representaba tres (3) años antes.
e)
La norma infringida por la no-aplicación de la máxima de experiencia: Además del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, denunciado que le señala al juez que puede fundar su decisión
en las máximas de experiencia, el juez de la recurrida, al no aplicar la máxima
de experiencia señalada, infringió también el artículo 559 del Código Comercio,
por falta de aplicación, es decir, al no haber aplicado la consecuencia
jurídica de dicha norma a un supuesto de hecho semejante al en ella previsto.
En efecto, por causa de la no-aplicación de la máxima de experiencia citada, el
juez de la recurrida consideró que la situación de la parte actora no estaba
incluida en el supuesto de hecho de dicha norma y en consecuencia no le aplicó
la consecuencia jurídica allí prevista.
El supuesto de hecho de esa disposición
estaría referido a la situación del asegurado que sin el consentimiento del
asegurador varía el lugar del riesgo, de forma tal que, a juicio del Tribunal,
esa variación extienda o agrave el riesgo. La consecuencia jurídica de esa
variación del riesgo, no consentida por el asegurador es la liberación del
asegurador de la responsabilidad del seguro.
Ahora bien, al no aplicar el sentenciador
la máxima de experiencia, conforme a la cual podemos decir que las cosas,
inmuebles, lugares etc., sufren modificaciones con el transcurso del tiempo,
estimó que el asegurado no estaba agravando el riesgo, cuando trasladó, sin el
consentimiento del asegurador, los bienes objeto del seguro, al mismo lugar
donde TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRES DÍAS
atrás, el asegurador había consentido en su permanencia, sin tener en cuenta
que por el transcurso del tiempo, ese lugar no necesariamente estaba en las
mismas condiciones que cuando el asegurador contrató inicialmente y que por
ello no podía concluir que el lugar implicaba los mismos riesgos que tres años
atrás.
Es decir, que el juicio del Tribunal al
que se refiere la norma y que le permitió concluir que el traslado no agravaba
el riesgo, estuvo fundado en la no-aplicación de una máxima de experiencia,
evidente para todos que aquí señalamos y así pedimos se declare”.
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante aduce que la
sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 559 del Código de
Comercio, pues el sentenciador no aplicó la máxima de experiencia, conforme a
la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso
del tiempo, y consideró que el asegurado no estaba agravando el riesgo cuando
se trasladaron sin consentimiento del asegurador los bienes objeto del seguro.
Al respecto, la sentencia
recurrida expresó lo siguiente:
“Toca a
este juzgador, en consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro
lugar los equipos amparados por la
póliza y si tal traslado aumentó el riesgo.- Conforme a los hechos convenidos
por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades de un
depósito a otro, notificando el asegurado actor, en dichas oportunidades, a la
aseguradora demandada de la siguiente manera, mediante comunicación fechada 16
de junio de 1.992(sic), expresó: ...Omissis...
Mediante comunicación de
fecha 19 de octubre de 1.993(sic), expresó:...Omissis...
Mediante Comunicación de
fecha 05 de Mayo(sic) de 1.995(sic), expresó:...Omissis...
De manera que, la
aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo
asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º
Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en
solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los
equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por
parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-
Ahora bien, en el caso que
nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al
mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la
agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera
extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del
traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las
oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de
renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe
entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el
sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la
aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los
traslados.- así se declara.-
Al respecto cursa en autos
comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic),
recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1.995, mediante
la cual se pretende negar la última notificación de traslado, con el argumento
de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno funcionamiento,
lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se contrató la
póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el cuadro y
recibo de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de julio de
1.991 (sic), al 2 de julio de 1.992
(sic),, que en una nota en las observaciones expresa:...Omissis...
De manera que la aludida
argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues,
éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo como
se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo
asegurado.- Así pues, no puede
pretender la demandada evadir su responsabilidad enviando una comunicación de
no aceptación del traslado, una vez ocurrido el siniestro y formalmente
notificado del mismo.- También aduce la demandada, en el escrito de informes
que el asegurado no tomó las medidas dentro de sus posibilidades para minimizar
la extensión de las pérdidas o daños, según se evidencia del informe del Cuerpo
de Bomberos sobre el siniestro ocurrido
en fecha 24 de mayo de 1.995 (sic), por lo que este Juzgador considera
que, de acuerdo a dicho informe, cursante en autos, dirigido al A-quo en fecha
24 de septiembre de 1.996 (sic), el ciudadano RUBÉN SANCHÈZ RODRÍGUEZ, propietario del Haras Auromar, sofocó el
mismo incendio, por lo que este Tribunal Superior considera que realizó lo que estaba a su alcance para minimizar
las pérdidas o daños.- Por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en
la potestad discrecional que faculta al Juzgador en estos casos, este Tribunal
considera que no hubo aumento en los riesgos al trasladar el equipo asegurado
al lugar donde ocurrió el siniestro, por lo que dicho equipo continuó amparado
por la póliza, y, en consecuencia, debe ser resarcido el asegurado por la
pérdida total del mismo.- ASI SE
DECLARA”.-
En
cuanto a lo anterior, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo
559 del Código de Comercio:
“Artículo 559: El asegurado no puede
variar por sí sólo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias
esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La
variación efectuada sin el consentimiento del asegurador libertad a éste de la
responsabilidad del seguro, si a juicio del tribunal extendiere o agravare los
riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no
lo hubiera consentido en las mismas condiciones”.
Ahora bien, después de haberse verificado
el contenido del artículo 559 del Código de Comercio, observa la Sala que el
supuesto de hecho previsto en la norma, está dirigido a que debe darse el hecho
de que “los bienes asegurados han sido trasladados sin el consentimiento del
asegurador”, para que se produzca la consecuencia jurídica de que “el asegurador
quede exceptuado de la responsabilidad del seguro”. En el caso de autos,
constató la Sala, según consta en la sentencia recurrida, que hubo una
comunicación en la que se notifica el traslado de los equipos de la empresa
GRAND PRIX C.A., de fecha 5 de mayo de 1995, la cual no recibió objeciones por
escrito por parte de la empresa aseguradora C.A. de SEGUROS ÁVILA, lo que se
interpreta como una aceptación, pues tal conducta se repitió a lo largo de los
distintos períodos anuales del contrato. En el presente caso no hubo objeciones
por parte de la aseguradora y se trasladaron los bienes al mismo lugar en que
por primera vez tuvo vigencia el contrato de seguro, es decir, a la
Agropecuaria “Harás Auromar”, y como después de esta notificación la empresa
demandada guardó silencio, el contrato siguió vigente pues no hubo ninguna
comunicación que dijera lo contrario.
Las consecuencias sobre la variación del lugar que liberan a la empresa
aseguradora de la responsabilidad del seguro, no se aplican si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato
después de haber tenido conocimiento del cambio, de manera que hubo
consentimiento y, en consecuencia, el ad-quem no tenía porqué aplicar el
artículo 559 del Código de Comercio en contra de la actora, pues no se configuró
el supuesto de hecho previsto en la norma sustantiva.
Ahora
bien, el recurrente también denuncia que el juzgador infringió una máxima de
experiencia de acuerdo con la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren
modificaciones con el transcurso del tiempo. Al respecto es necesario acotar,
por una parte, que claramente el artículo 559 del Código de Comercio establece
la responsabilidad de la aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el
cambio de lugar ha sido consentido por esta última, lo cual descartaría
cualquier aplicación del conocimiento común o máximas de experiencia, como
señala el formalizante, pues existe una norma que regula el punto jurídico. Por
otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide
aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede
y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no
pudo haberlas infringido.-
En consecuencia, por todos
los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la presente
denuncia.-
II
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 12 eiusdem en concordancia con el 320 ibídem, por incurrir
el fallo recurrido en el segundo caso de suposición falsa.-
Por
vía de fundamentación se expone:
“En efecto de conformidad con lo
dispuesto en el citado artículo 320 ejusdem, pedimos a la Sala que se extienda
al establecimiento o apreciación de los hechos por la recurrida, y para ello
alegamos que incurrió en la falsa suposición a que se refiere dicho artículo y
dentro de los casos de falso supuesto, al segundo de ellos, es decir, porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que
no aparecen en autos”, habiendo infringido con ello lo dispuesto en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que contiene los
principios esenciales de procedimiento que resultan infringidos, en el supuesto
de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos, caso
en el cual no existe regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba
que resulte infringida, pues precisamente estamos frente a una ausencia de
prueba.
A los efectos de fundamentar esta
denuncia y cumplir con los extremos exigidos para presentarla señalamos:
a)
El hecho
falso o inexacto en la sentencia recurrida lo encontramos en la página quince
(15) de la sentencia cuando afirma:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se
observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar
donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria
“Haras Auromar”, por lo que es de
considerar que de ninguna manera agrava los riesgos...”. (Lo resaltado
es nuestro).
Ahora bien, esta afirmación del juez de
la recurrida, al señalar que el traslado de los equipos amparados por la
póliza, a la Agropecuaria “Haras Auromar” de
ninguna manera agrava los riesgos”, no tiene asidero en “la verdad probatoria y objetiva del
expediente”, pues la emite sin que en las actas aparezca prueba alguna que
le permita emitir ese juicio, con base al cual concluye que el traslado de los
bienes asegurados al referido lugar, no agrava los riesgos del contrato de
seguro.
De manera que la suposición falsa en que
incurrió la recurrida consistió en señalar como cierto el hecho que el traslado
de los bienes asegurados y posteriormente siniestrados al lugar denominado
“Agropecuaria “Haras Auromar”, no agrava los riesgos, sin que en el expediente
exista prueba alguna que le permita basar esa afirmación, dar por cierto ese
hecho.
b)
Como
señalamos supra, el vicio de falsa suposición que estamos invocando es el
segundo supuesto contenido en el primer aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen
en autos.
c)
Esta falsa
suposición que hizo la recurrida tuvo como consecuencia que declarara con lugar
la acción intentada por la actora al señalar que el traslado de los bienes asegurados
y posteriormente siniestrados, hecho por el asegurado sin el consentimiento de
mi representada, al sitio denominado “Agropecuaria “Haras Auromar”, no agravaba
los riesgos y como consecuencia de ello, en el lugar de liberar a mi
representada del seguro, como dispone el artículo 559 del Código de Comercio,
la condenó a indemnizar al asegurado por el valor de las cosas aseguradas que
resultaron perdidas por causa de un siniestro ocurrido cuando los bienes se
encontraban en ese lugar.
d)
Como
señalamos, supra, dado que la infracción cometida por el juez de la recurrida
consistió en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el
expediente, no podemos denunciar regla legal expresa para el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas que haya sido quebrantada y conforme
a la jurisprudencia constante de la extinta Corte Suprema de Justicia,
denunciamos la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “el
cual contiene... los principios esenciales de procedimiento que resultan
afectados.. “en el caso de esta violación...Omissis...
Por último señalamos que las normas que
la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal fueron las siguientes: el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual debía decidir de
acuerdo a lo alegado y probado en autos
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante denuncia
falsa suposición en el fallo recurrido ya que el ad-quem señaló como cierto el
hecho de que el traslado de los bienes asegurados al lugar denominado
“Agropecuaria “Haras Auromar” no agravaba los riesgos, sin que en el expediente
exista prueba alguna para basar esa afirmación, infringiendo el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil.-
Para
verificar las aseveraciones hechas por el formalizante, la Sala transcribe los
siguientes pasajes del fallo recurrido:
“De manera que, la
aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo
asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º
Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en
solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los
equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por
parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos
amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera
vigencia, vale decir, a la agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar
que de ninguna manera extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador,
notificado del traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en
todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal
actitud de renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de
traslados, debe entenderse como una costumbre mercantil entre las partes
contratantes, en el sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación
por escrito de la aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en
razón de los traslados.- ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto, cursa en autos
comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic),
recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1.995 (sic)
mediante la cual se pretende negar la última comunicación de traslado, con el
argumento de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en
pleno funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer
momento se contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual
como reza el cuadro y recibe de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente
desde el 02 de julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic) que en una
nota en las observaciones expresa:...Omissis...
De manera que, la aludida
argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues,
éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo, como
se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo asegurado.-
Así pues, no puede pretender la
demandada evadir su responsabilidad enviado una comunicación de no aceptación
del traslado, una vez ocurrido el siniestro y formalmente notificado del
mismo.- También aduce la demandada, en el escrito de informes que el asegurado
no tomó las medidas dentro de sus posibilidades para minimizar la extensión de
las pérdidas o daños, según se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos
sobre el siniestro ocurrido en fecha 24
de mayo de 1.995 (sic), por lo que este Juzgador considera que, de acuerdo a
dicho informe, cursante en autos, dirigido al A-quo en fecha 24 de septiembre
de 1.996 (sic), el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, propietario del Haras
Auromar, sofocó el mismo incendio, por lo que este Tribunal Superior considera que realizó lo que estaba a su
alcance para minimizar las pérdidas o daños. Por lo que en razón de lo expuesto
y con fundamento en la potestad discrecional que faculta al Juzgador en estos
casos, este Tribunal considera que no hubo aumento en los riesgos al trasladar
el equipo asegurado al lugar donde ocurrió el siniestro, por lo que dicho
equipo continuó amparado por la póliza, y, en consecuencia, debe ser resarcido
el asegurado por la pérdida total del mismo.- ASI SE DECLARA.”
La Sala observa que el
Juzgador ad-quem efectivamente concluyó que el traslado a la “Agropecuaria
“Haras Auromar”, no constituía un riesgo mayor para los equipos de la empresa
GRAND PRIX C.A., lo cual no es precisamente un hecho, sino una conclusión
jurídica a la cual es libre el Juez de llegar, por indicación del artículo 559
del Código de Comercio. Se está denunciando bajo la figura de la suposición
falsa, la impugnación de una conclusión, un razonamiento del Sentenciador. Por otra parte, la determinación del no aumento
del riesgo a que llega la recurrida, se plantea a través de un análisis de las
pruebas que sí corren insertas en el expediente, como lo es la comunicación de
fecha 2 de junio de 1992, en la cual se notifica el traslado del equipo a la
“Agropecuaria “Haras Auromar”, sin que la aseguradora expresara alguna
aprobación o no; sólo que para esa fecha estaba vigente la póliza de seguro,
según cuadro y recibo de 2 de julio de 1991 al 2 de julio de 1992.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 1993 se
notifica el traslado de los equipos al Hipódromo la Rinconada Valle -Coche- Caballeriza, cuyo
contrato de seguro estaba vigente según Cuadro recibo de fecha 2 de julio de
1993 hasta 2 de julio de 1994. La empresa aseguradora tampoco se manifestó
acerca de dicho traslado, lo que se entendió como un consentimiento. Así mismo
ocurrió con el último traslado notificado en fecha 5 de mayo de 1995 y bajo la
vigencia del contrato, según cuadro recibo de fecha 2 de julio de 1994 hasta el
2 de julio de 1995, no hubo respuesta u objeción por parte de la aseguradora;
por lo que pudo concluir el juez que no se percibió ningún riesgo superior en
dicho traslado y menos aun cuando fue al mismo sitio donde ya habían estado los
equipos. En consecuencia, la conclusión de que los equipos no sufrirían ningún
riesgo con el traslado, fue elaborada luego de un análisis de los alegatos y
pruebas que constan y cursan en autos, por lo que no incurrió en falsa
suposición, ni en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.-
Por las razones anteriormente
expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.-
III
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código Procesal
Civil y 1.364 del Código Civil, al incurrir la sentencia recurrida en el tercer
caso de suposición falsa.-
Por vía de fundamentación se
expone:
“En efecto como de conformidad en el
citado artículo 320 ejusdem, pedimos a la Sala que se extienda al
establecimiento o apreciación de los hechos por la recurrida, y para ello
alegamos que incurrió en la falsa suposición a que se refiere dicho artículo y
dentro de los casos de falso supuesto, al tercero de ellos, es decir, porque
“dio por demostrado un hecho con pruebas... cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo”, habiendo infringido la regla legal expresa
para valorar el mérito de la prueba contenida en el artículo 1.364 del Código
Civil, norma ésta que establece la regla legal expresa para valorar la prueba
de documentos privados.
A los efectos de fundamentar esta
denuncia y cumplir con los extremos exigidos para presentarla señalamos:
a)
El hecho
falso o inexacto en la sentencia recurrida lo encontramos en la página quince
(15) de la sentencia cuando afirma:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se
observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar
donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria
“Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera agrava los
riesgos, y menos si el asegurador
notificado del traslado ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en
todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de renovar el contrato una y
otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe entenderse
como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido de
que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la aseguradora,
se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los traslados.- ASÍ
SE DECLARA...". (Lo resaltado es nuestro).
Las afirmaciones que hace el juez de la
recurrida, en el párrafo transcrito y nos interesan a los efectos de esta
denuncia, podemos resumirlas así:
1)
Que el
asegurador, después del traslado de los equipos asegurados a la “Agropecuaria
“Haras Auromar”, continuó ejecutando el contrato de seguro.
2)
Que ello lo
hizo, en todas las oportunidades
en que tuvo conocimiento de esos traslados, de manera que estaría incluido el
último a la “Agropecuaria “Haras Auromar”.
3)
Que esta
continuación en la ejecución del contrato, consistió en la actitud de renovar
el contrato, después de cada notificación de traslado.
Ahora bien, estas afirmaciones, no son
ciertas, en lo que se refieren al último traslado de los bienes asegurados a la
“Agropecuaria “Haras Auromar”, notificado a mi representada el día 05 de mayo
de 1.995 (sic), pues no se corresponden con lo que aparece en el expediente. Es
más, del propio expediente y del texto mismo de la sentencia se evidencia lo
contrario, tal y como seguidamente pasamos a evidenciar:
En efecto, dice el sentenciador en la
página doce (12) de la sentencia:
“Que la litis se centra en la discusión
sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento
del siniestro, estaba cubierto por la póliza”
En la misma página doce (12) de la
sentencia señala:
“...los hechos en que aparecen claramente
convenidas (sic) las partes se resumen en que la parte actora tenía contratada
con la demandada la tantas veces citada póliza de seguro para instalaciones y
equipos electrónicos, cuya vigencia inicial transcurrió desde el 02 de julio de
1.991(sic) hasta el 02 de julio de 1.992, teniendo posteriores renovaciones
para los mismos plazos anuales hasta el 02 de julio de 1.995 (sic).” (el
subrayado es nuestro)
Conforme al texto transcrito el juez de
la recurrida señala que la vigencia inicial de la póliza fue desde el 02 de
julio de 1.991 (sic) hasta el 02 de
julio de 1.992 (sic). Igualmente que dicha póliza fue renovándose por los
mismos períodos anuales, hasta el 02 de julio de 1.995 (sic), en que vencía.
Esto significa que la primera renovación ocurrió el 02 de julio de 1.993 (sic) y que vencía el 02 de julio de 1.994 (sic) y que la última renovación tuvo lugar
el día 02 de julio de 1.994 (sic) hasta
su vencimiento el día 02 de julio de 1.995 (sic).
Esta afirmación del Juez de la recurrida
se corresponde con los documentos denominados Cuadro y Recibo de Póliza,
acompañados por el actor con su libelo, como anexos A, B, C y D. Concretamente, en cuanto a la vigencia del último
período, contenida en el anexo “D” del libelo encontramos el siguiente texto: “VIGENCIA: DESDE 02/07/94 HASTA: 02/07/95”.
Debemos destacar que este documento, aparece fechado el día “13/06/94” y que
del mismo se evidencia que el pago de la primera ocurrió el día 17 de agosto de
1.994 (sic), conforme al sello que allí aparece.
De acuerdo a lo indicado en los párrafos
anteriores anterior (sic), tanto de la afirmación del juez de la recurrida,
como lo que se desprende del contenido del documento señalado, podemos dar como
cierto que mi representada, la aseguradora, mediante documento emitido el 13 de
junio de 1.994 (sic) convino en renovar
la póliza en cuestión para el período que se iniciaba el 02 de julio de 1.994
(sic) y finalizaba el 02 de julio de 1.995 (sic) y recibió el pago de la prima
correspondiente, por parte del asegurado, el día 17 de agosto de 1.994 (sic).
Ahora bien, de los autos se evidencia que
para el momento 1) que mi representada emitió el Cuadro y Recibo de Póliza
anterior, el día 13 de junio de 1.994 (sic); 2) como para la fecha cuando se
inicio la vigencia de la póliza, para el periodo que finalizaba el 02 de julio
de 1.995 (sic), lo cual ocurrió el 02 de julio de 1.994 (sic), y 3) para cuando
recibió el pago de la prima, el día 17 de agosto de 1994, los bienes asegurados se encontraban, en el Hipódromo La Rinconada,
Coche Caballeriza Nº33 y ello desde el día 19 de octubre de 1.993
(sic).
...Omissis...
En efecto, conforme a los citados
documentos el asegurado en fecha 19 de octubre de 1.993 (sic) notificó el
traslado de los equipos al Hipódromo La Rinconada, Coche Caballeriza Nº 33. Con
posterioridad a esa notificación, mi representada, 1) el día 13 de junio de
1.994 (sic) emitió el Cuadro y Recibo de la Póliza para el período
02-07-94/02-07-95, 2) comenzó la vigencia de la póliza (renovación) para el
período 02-07-94/02-07-95, lo cual tuvo lugar el 02 de julio de 1.994 (sic), y
3) el día 17 de agosto de 1.994 (sic), recibió el pago de la prima por parte
del asegurado. Varios meses después de estas fechas, el día 5 de mayo de 1.995
(sic), es que se notifica el traslado de los bienes asegurados a la
“Agropecuaria “Haras Auromar”.
De manera que resulta evidente, de los
documentos citados que obran en el expediente, que la afirmación del juez de la
recurrida no se corresponde con lo que aparece en el expediente, pues no es
cierto que después de esta última notificación, ocurrida el 05 de mayo de 1.995
(sic), se hubiera producido la renovación de la póliza.
La suposición falsa en que incurrió la
recurrida consistió en señalar que mi representada, después de notificada, en
fecha 05 de mayo de 1.995 (sic) del último traslado de los bienes asegurados a
la “Agropecuaria “Haras Auromar” haya continuado ejecutando el contrato, al
igual que lo hizo en las anteriores oportunidades en que tuvo conocimiento de
dichos traslados, y en señalar que no renovó el contrato de seguro después de
haber sido notificada de todos los traslados, pues de los documentos referidos
se evidencia, que después del 05 de mayo de 1.995 (sic), no se produjo ninguna
renovación del contrato de póliza.
Quiere decir que si el juez de la
recurrida hubiera apreciado correctamente los documentos citados, es decir,
Cuadro Recibo de la Póliza para el período 02-07-94 al 02-07-95 y las
cartas-notificaciones de la actora a mi representada de fechas 19 de octubre de
1.993 (sic) y 05 de mayo de 1.995
(sic), no hubiera esa falsa afirmación.
b)
Como
señalamos supra, el vicio de falsa suposición que estamos invocando es el
tercer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas dio por
demostrado un hecho con pruebas...cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo.
c)
Esta falsa
suposición que hizo la recurrida tuvo como consecuencia que declarara con lugar
la acción intentada por la actora al señalar que el traslado por parte del
asegurado, de los bienes asegurados y posteriormente siniestrados, sin el
consentimiento de mi representada, al sitio denominado “Agropecuaria “Haras
Auromar” no liberaba a mi representado del seguro, como dispone el artículo 559
del Código de Comercio, y la condenó a indemnizar al asegurado por el valor de
las cosas aseguradas que resultaron perdidas por causa de un siniestro,
señalando que conforme a lo previsto en la última parte de ese artículo esa
disposición no se aplica al asegurador que ha continuado ejecutando el contrato
después de conocer el cambio en cuestión y que mi representada, en virtud de
esa falsa suposición, había continuado ejecutando el contrato.
d)
La regla
legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las
pruebas, quebrantada es la contenida en el artículo 1.364 del Código Civil,
norma esta que establece la regla legal expresa para valorar la prueba de
documentos privados.
Por último señalamos que las normas que
la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal fueron las siguientes: El
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual debía decidir de
acuerdo a lo alegado y probado en autos y el artículo 1.364 del Código Civil,
norma esta que establece la regla legal expresa para valorar la prueba de
documentos privados.”
Para decidir, la
Sala observa:
El
formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada del tercer
caso de suposición falsa, al señalar el ad-quem que la empresa aseguradora,
después de notificada en fecha 5 de mayo de 1995 del último traslado de los
bienes asegurados a la Agropecuaria Haras Auromar, había continuado ejecutando
el contrato, infringiendo el artículo 1.364 del Código Civil.-
Para verificar las aseveraciones
hechas por el formalizante, la Sala
transcribe pasajes de la sentencia recurrida:
”PARA RESOLVER ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA:
Que la litis se centra en la
discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el
momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza identificada con el Nº
1001210, vigente hasta el 02 de julio de 1995, o no.- Los hechos en que
aparecen claramente convenidas (sic) las partes se resumen en que la parte
actora tenía contratada con la demandada las tantas veces citada póliza de
seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial
transcurrió desde el 02 de julio de 1.995 (sic).- También convienen en aseverar
que para la vigencia del primer año del seguro, vale decir, del 02 de julio de
1.991 al 02 de julio de 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía
de seguros demandada que los equipos amparados por dicha póliza se encontraba en la dirección
siguiente: Agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el Río Marapito,
Ocumare del Tuy Estado Miranda; asimismo, durante el año 1.992 (sic), el
asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada el traslado de los
bienes asegurados a una nueva dirección, a saber: Calle Branger Nº 16, Las
acacias; posteriormente, durante la renovación correspondiente al período
1.993-1.994 (sic), el asegurado actor informó a la Compañía de seguros parte
demandada, el traslado de los equipos amparados por la póliza a otra dirección:
Hipódromo La Rinconada, Coche, Caballeriza Nº 33; y, por último, durante la
renovación correspondiente al período 1.994-1.995 (sic), cuya vigencia abarcaba
desde el 02 de julio de 1994 hasta el 02 de julio de 1.995 (sic), el asegurado
actor notificó a la compañía de seguros a la dirección donde se encontraban al
momento del siniestro, vale decir: agropecuaria Haras Auromar, vía Quiripital,
pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.- al respecto se puede
observar, que la representación de la demandada insiste en que no fue
autorizado el traslado a esa nueva dirección y que la parte actora asegurada
incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente la establecida en
el numeral 2º literal b de las Condiciones Generales de la Póliza, transgredió
con su obrar el contenido del artículo 559 del Código de Comercio.”
De la precedente
transcripción y de la revisión de las actas del expediente, la Sala pudo
constatar que luego de la notificación de 05 de mayo de 1995, cursa en el expediente
y quedó sentado en el fallo recurrido, un Cuadro Recibo de Póliza Nº 1001210,
vigente desde el 02 de julio de 1994 al 02 de julio de 1995 según anexo marcado
“D” que, en decir del recurrente, constituye la vigencia y continuidad del
contrato. En consecuencia, para el momento del siniestro ocurrido en fecha 24
de mayo de 1995, estaba vigente la póliza de seguro. La recurrida, determinó la
existencia de una costumbre mercantil entre la aseguradora y el demandante,
estableciendo que a lo largo del contrato se efectuaron distintos traslados,
los cuales fueron oportunamente notificados a la empresa C.A., de SEGUROS
AVILA, y esta última guardaba silencio, limitándose a renovar año a año el
contrato de seguros. Así ocurrió con la última notificación de 05 de mayo de
1995, manteniendo la demandada igual conducta de tácita aceptación ante el
nuevo traslado. Ante dicho consentimiento, la recurrida determinó que no podía
ahora alegarse el aumento del riesgo y condenó a la accionada a pagar la
indemnización establecida en la póliza. La sentencia impugnada no falseó ningún
hecho, simplemente estableció sus conclusiones de acuerdo con las pruebas
cursantes en autos, por lo que no incurrió en el tercer caso de suposición
falsa. Por tanto, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 1999. Se condena en costas del recurso
a la parte recurrente, conforme a los artículos 320 y 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los TREINTA ( 30 ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________________
La
Secretaria,
____________________________
DILCIA
QUEVEDO