Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguros seguido por el ciudadano RUBEN SANCHEZ y  la sociedad mercantil GRAND PRIX S.A., representados judicialmente por los abogados Humberto Angrisano Silva, Dalila Tobia Tobia y Rodolfo Estrada Tobia, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, representada judicialmente por los abogados Carlos A. Martínez Murga, Luis Betancourt Oteyza y Carolina Haddad Guitian; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1999, y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora, quedando confirmada la sentencia apelada.-

 

                   Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte accionada.-

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, siendo consignado escrito de contestación y de réplica. No hubo contrarréplica.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2º y 244 todos del mismo Código Procesal, por contener la sentencia recurrida el vicio de indeterminación subjetiva.

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

 

“No obstante la exigencia contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia prevista en el artículo 244 ejusdem, en la sentencia recurrida se incurre en esa infracción, tal como seguidamente pasamos a evidenciar:

 

En la primera página del libelo de la demanda, encontramos que la misma aparece encabezada así:

 

“Yo, RUBÉN SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 980.243, actuando en mi propio nombre y/o en nombre y representación de la empresa mercantil, GRAND PRIX, S.A....” (Subrayado nuestro)

 

Del texto transcrito se evidencia que el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, actuó en el juicio en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRAND PRIX, S.A., es decir, que en el juicio había un litis consorcio activo compuesto por una persona natural y otra jurídica.

Sin embargo, si examinamos la página uno (1) de la sentencia, donde se identifican las partes y sus apoderados, encontramos que como demandante se señala únicamente a la sociedad GRAND PRIX, S.A., representada por el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, es decir, se excluye como demandante a este último. En efecto, dice así la sentencia:

 

“LA PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRAND PRIX, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1971, bajo el Nº113, Tomo 26-A, en la persona de su representante, ciudadano RUBÈN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-980.243.”

 

Del texto transcrito, resulta evidente que la recurrida omitió señalar a uno de los sujetos que integraba la parte demandante, por lo que infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la sentencia incurre en la sanción de la nulidad prevista en el artículo 244 ejusdem. En consecuencia, solicitamos se declare con lugar esta denuncia."

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante arguye que en la sentencia recurrida se encuentra el vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto se omitió señalar uno de los sujetos integrantes de la parte actora, por tanto se infringieron los artículos 243 ordinal 2º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

El vicio de indeterminación subjetiva ocurre cuando la sentencia omite señalar el nombre de la persona condenada o absuelta. Este vicio tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

 

                   Establecido lo anterior, la Sala pasa a verificar las aseveraciones hechas por el formalizante,  por lo que transcribe lo pertinente de la sentencia recurrida:

 

“...declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1.998 (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.- y CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GRAND PRIX, S.A., contra SEGUROS AVILA C.A., condenando esta última al pago de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.161.890,10),...”.

 

 

 

                   De acuerdo con la precedente transcripción de la recurrida, observa la Sala que el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ actúa en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil GRAND PRIX, S.A., en virtud de lo cual ninguna otra persona, ya sea natural o jurídica, falta por mencionar. En consecuencia, el juzgador no incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, ni en la infracción de los artículos 243 ordinal 2º y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 todos del mismo Código Procesal, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de inmotivación:

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

 “Ahora bien la recurrida, en la página doce (12) de la sentencia señala lo siguiente:

 

Que la litis se centra en la discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza.

 

Luego, en la página catorce (14) señala:

 

Toca a este Juzgador, en consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro lugar los equipos amparados por la póliza y si tal traslado aumentó el riesgo. Conforme a los hechos convenidos por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades(...)

 

Después de hacer esos señalamientos, concluye en la página quince (15) señalando lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera agrava los riesgos (...)

 

Como puede observarse el juez de la recurrida resuelve el punto central de la litis, como el mismo lo califica, señalando que el traslado de los equipos al lugar donde tuvo la primera vigencia la póliza, “es de considerar que de ninguna manera agrava los riesgos”, sin dar la menor explicación sobre como llega a ese razonamiento, cuáles fueron los fundamentos de hecho que le sirvieron de base para llegar a esa conclusión. Omissis...

 

Con este proceder la recurrida infringió el artículo 12, también del Código de Procedimiento Civil que le ordenaba atenerse en su decisión a lo alegado y probado; el artículo 243 ejusdem en su ordinal 4º que le ordenaba expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, trayendo como consecuencia esta última infracción que operara la previsión contenida en el artículo 244 ejusdem que establece la nulidad de la sentencia que no cumpla con los requisitos exigidos en el citado artículo 243.

 

Conforme a la denuncia presentada y a la doctrina transcrita resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y se hace procedente la presente denuncia, lo cual expresamente pedimos se declare.”

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión relativas al traslado de los equipos pertenecientes a la empresa Grand Prix, S.A. a la Agropecuaria Haras Auromar, por lo que se infringieron los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Es pertinente para la Sala transcribir los siguientes pasajes de la recurrida, a fin de determinar lo aseverado por el recurrente:

 

“Toca a este juzgador, en consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro lugar  los equipos amparados por la póliza y si tal traslado aumentó el riesgo.- Conforme a los hechos convenidos por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades de un depósito a otro, notificando el asegurado actor, en dichas oportunidades, a la aseguradora demandada de la siguiente manera, mediante comunicación fechada 16 de junio de 1.992, expresó: ...Omissis...

 

Mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 1.993(Sic),  expresó: ...Omissis...

Mediante Comunicación de fecha 05 de Mayo(Sic) de 1.995(Sic), expresó:...Omissis...

 

De manera que, la aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los traslados.- ASÍ SE DECLARA.-

 

Al respecto cursa en autos comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic), recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1995, mediante la cual se pretende negar la última notificación de traslado, con el argumento de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el cuadro y recibo de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic), que en una nota en las observaciones expresa:...Omissis...

 

De manera que, la aludida argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues, éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo como se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo asegurado.- Así  pues, no puede pretender la demandada evadir su responsabilidad enviando una comunicación de no-aceptación del traslado, una vez ocurrido el siniestro y formalmente notificado del mismo.- También aduce la demandada, en el escrito de informes que el asegurado no tomó las medidas dentro de sus posibilidades para minimizar la extensión de las pérdidas o daños, según se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos sobre el siniestro ocurrido en fecha 24 de mayo de 1.995 (sic), por lo que este Juzgador considera que, de acuerdo a dicho informe, cursante en autos, dirigido al A-quo en fecha 24 de septiembre de 1.996 (sic), el ciudadano RUBÉN SANCHEZ RODRÍGUEZ, propietario del Haras Auromar, sofocó el mismo incendio, por lo que este Tribunal Superior considera que realizó lo que estaba a su alcance para minimizar las pérdidas o daños.- Por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la potestad discrecional que faculta al Juzgador en estos casos, este Tribunal considera que no hubo aumento en los riesgos al trasladar el equipo asegurado al lugar donde ocurrió el siniestro, por lo que dicho equipo continuó amparado por la póliza, y, en consecuencia, debe ser resarcido el asegurado por la pérdida total del mismo.- ASI SE DECLARA.-

 

                  

                   De la precedente transcripción, constata la Sala que el ad quem sí motivó su decisión al considerar que con el traslado de los equipos al lugar de origen no se aumentaba el riesgo, basándose en que si el asegurador no se opuso una vez hecha la argumentación de fecha 5 de mayo de 1995, este silencio pudo interpretarse como una aprobación, y estando vigente la última póliza contenida en el cuadro y recibo de fecha 2 de julio de 1994 al 2 de julio de 1995 marcado “D”, la compañía de seguros estaba en la obligación de responder por el siniestro, con lo que queda demostrado que no se infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la recurrida determinó que a lo largo de toda la relación contractual, el asegurado notificaba los cambios o traslados de los bienes de un lugar a otro, mediante cartas a la aseguradora y año a año renovaba el contrato, por lo cual se creó una costumbre mercantil de que no era necesario la aprobación por escrito de la demandada de estos traslados, y el contrato continuaba periódicamente.

 

Ahora bien, si no es compartido por el formalizante el razonamiento hecho por el ad quem respecto de los documentos marcados “D”,  la aceptación de la aseguradora producto de su silencio ante el último cambio o transferencia de los equipos y la renovación anual que la póliza sufría a pesar de la notificación de dichos cambios, otra debió ser la alegación, la cual era denunciable por vía del recurso de infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Por los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la presente denuncia.-

 

III

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º todos del Código Procesal, por el vicio de silencio de pruebas.-

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

“La recurrida en la parte narrativa de la sentencia, concretamente en la página siete (7), en el Capítulo denominado “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES” expresamente señala lo siguiente:

 

“...La parte demandada mediante escrito fechado el 26 de junio de 1996, promovió pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de las actas y documentos que constituyen el expediente, en particular las siguientes:......(Omissis)

3) “Original de Cuadros y Recibos de Pólizas anexados por el actor en su libelo de demanda” (lo resaltado es nuestro).

 

No obstante el señalamiento anterior, el Tribunal al referirse a las pruebas de la parte actora, en las páginas siete (7) y ocho (8) de la sentencia, no hace mención a esos documentos promovidos por la parte actora con su libelo de demanda, como anexos “A”, “B”, “C” y “D”, consistentes en los Cuadros y Recibos de Póliza. Sin embargo, esos documentos aparecen en el expediente anexos al libelo y consisten en lo siguiente:

 

1.      Anexo “A” CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia desde el 02-07-91 hasta 02-07-92.

2.      Anexo “B” CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia desde el 02-07-92 hasta el 02-07-93.

3.       Anexo “C” CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia del 02-07-93 hasta el 02-07-94.

4.      Anexo “D” CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DEL RAMO: EQUIPOS ELECTRÓNICOS con vigencia del 02-07-94 hasta el 02-07-95.

 

No obstante el señalamiento expreso de que nuestra representada hizo valer esos documentos acompañados por el actor con su libelo, el sentenciador se limita exclusivamente a esa enunciación de esas pruebas documentales, sin que en parte alguna de la sentencia aparezca el análisis de los documentos correspondientes a los Anexos  “B”, “C” y “D”, limitándose a una escueta mención del Anexo “A” en la página dieciséis (16) de la sentencia, a pesar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido.

 

Con este proceder la recurrida infringió el citado artículo 509 que le ordenaba analizar esas pruebas, el artículo 12, también del Código de Procedimiento Civil que le ordenaba atenerse en su decisión a lo alegado y probado; el artículo 243 ejusdem en su ordinal 4º que le ordenaba expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión,... Omissis...

 

Conforme a la denuncia presentada y a la doctrina transcrita resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no haber analizado, en forma alguna, los documentos denominados “Cuadros y Recibos de Pólizas” que el actor acompañó como anexos  B”, “C” y “D” de (sic) libelo de la demanda y que mi representada hizo valer con (sic) prueba y una escueta mención del documento que el actor acompañó como anexo “A” de libelo de la demanda y que mi representada también hizo valer como (sic) prueba, por lo que se hace procedente la presente denuncia, lo cual expresamente pedimos se declare...”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

                   El formalizante arguye que en la sentencia recurrida se encuentra el vicio de silencio de pruebas, ya que el sentenciador dejó de analizar las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, infringiendo los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.-

                   Para verificar las aseveraciones hechas por el formalizante, esta Sala  transcribe lo pertinente del fallo recurrido:

 

PARA RESOLVER ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA:

Que la litis se centra en la discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza identificada con el Nº 1001210, vigente hasta el 02 de julio de 1995, o no.- Los hechos en que aparecen claramente convenidas (sic) las partes se resumen en que la parte actora tenía contratada con la demandada las tantas veces citada póliza de seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial transcurrió desde el 02 de julio de 1.991 (sic) hasta el 02 de julio de 1.992 (sic), teniendo posteriores renovaciones para los mismos plazos anuales hasta el 02 de julio de 1.995 (sic).- También convienen en aseverar que para la vigencia del primer año del seguro, vale decir, del 02 de julio de 1.991 (sic) al 02 de julio de 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada que los equipos amparados por dicha póliza se encontraban en la dirección siguiente: Agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; asimismo, durante el año 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada el traslado de los bienes asegurados a una nueva dirección, a saber: Calle Branger Nº 16, Las Acacias; posteriormente, durante la renovación correspondiente al período 1.993-1.994 (sic), el asegurado actor informó a la Compañía de seguros parte demandada, el traslado de los equipos amparados por la póliza a otra dirección: Hipódromo la Rinconada, Coche, Caballeriza Nº 33; y, por último, durante la renovación correspondiente al período 1.994-1.995 (sic) cuya vigencia abarcaba desde el 02 de julio de 1994 hasta el 02 de julio 1.995(Sic), el asegurado actor notificó a la compañía de seguros demandada sobre el traslado de los equipos asegurados a la dirección donde se encontraban al momento del siniestro, vale decir: Agropecuaria Haras Auromar, vía Quiripital, pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.- Al respecto se puede observar, que la representación de la demandada insiste en que no fue autorizado el traslado a esa nueva dirección y que la parte actora asegurada incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente la establecida en el numeral 2º literal b de las Condiciones Generales de la Póliza, y transgredió con su obrar el contenido del artículo 559 del Código de Comercio(Sic)...Omissis...

 

De manera que, la aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los traslados.- ASÍ SE DECLARA.-

 

Al respecto, cursa en autos comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic), recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1.995 (sic), mediante la cual se pretende negar la última notificación de traslado, con el argumento de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el cuadro y recibo de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic), que en una nota en las observaciones expresa:...Omissis...

De manera que la aludida argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues, éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo como se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo asegurado...”

 

 

De la precedente transcripción, constata la Sala que el ad quem además de mencionar las pruebas documentales “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de los cuadros y recibos donde constan las renovaciones de la póliza de seguro, las analizó, inclusive, basó su decisión en que la parte demandada C.A. de SEGUROS AVILA debía responder por el siniestro ocurrido a los equipos electrónicos pertenecientes a la parte actora GRAND PRIX C.A., fundamentándose, en primer término, en que había vigencia de la póliza de seguro, según cuadro y recibo marcado “D” mediante el cual se renovó la póliza del 2-7-94 al 2-7-95, y el siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1995; y, en segundo término, en las últimas renovaciones, que van desde el 2 de julio de 1991 hasta el 2 de julio de 1995, según constan en los cuadros y recibos marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente, y en las comunicaciones que corresponden a las fechas: 2 de julio de 1992, 16 de junio de 1992, 19 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1995, que también fueron analizadas, todo lo cual generó una conducta de tácita aceptación por parte de la aseguradora al no cuestionar el desplazamiento o traslado de los equipos, renovando la póliza año a año.

 

En consecuencia, el ad-quem no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y menos aún en la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.-

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

                  

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem y del artículo 559 del Código Comercio, por falta de aplicación.-

 

                   Por vía de fundamentación se expresa:

 

“Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido el juez de la recurrida sin tener en cuenta un conocimiento de hecho que constituye una máxima de experiencia, como es aquella conforme a la cual podemos decir que el estado de las cosas y lugares no necesariamente permanecen inalterable en el tiempo, es susceptible de cambio por obra de la naturaleza o por el hecho del hombre, y el no haber aplicado este conocimiento, esta máxima de experiencia, lo llevó a infringir la disposición contenida en el artículo 559 del Código de Comercio, por falta de aplicación, es decir, no aplicó la consecuencia jurídica que se deriva de esa norma a un supuesto de hecho idéntico al en ella previsto, fundamentamos la presente denuncia así:...Omissis...

 

Para fundamentar esta denuncia señalamos:

 

a) La aplicación de las máximas de experiencia en la decisión del juez y en que consisten: La posibilidad de que el juez pueda fundar su decisión “en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” y el incluir como motivo de casación de un fallo, la violación de una máxima de experiencia, constituyen una innovación del Código de Procedimiento Civil (Sic) promulgado en 1987...Omissis...

c) La máxima de experiencia denunciada como infringida, reúne las características requeridas: Conforme a lo expresado en la letra a) de esta denuncia, podemos decir que dentro de estos juicios de valor, que se obtienen como resultado de la ocurrencia, de la repetición de un hecho y de su carácter general, estaría el afirmar que los lugares y las cosas no necesariamente permanecen inalterables en el tiempo, que generalmente cambian con el transcurso del tiempo, ya sea por obra del hombre o de la naturaleza, es más, que lo normal es que cambien con el transcurso del tiempo.

Tan cabal y general es este juicio, que fundamentándose en esa certeza, el legislador ha creído necesario crear procedimientos jurídicos para poder demostrar el estado de un lugar o cosa, un tiempo después. Así tenemos, por ejemplo la inspección ocular realizada antes del juicio, que conforme al artículo 1.429 del Código Civil se permite realizar “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De manera que resulta evidente la calificación como máxima de experiencia del juicio que hemos señalado.

 

d) La no–aplicación  por el juez de la recurrida de la máxima de experiencia:

 

Habiendo demostrado que el juicio consistente en señalar que las cosas no necesariamente permanecen inalterables en el tiempo, que normalmente cambian, constituye una máxima de experiencia, seguidamente pasamos a evidenciar la no-aplicación de esta máxima por el juez en la sentencia recurrida:

 

La recurrida, en la página doce (12) de la sentencia señala lo siguiente:

 

“Que la litis se centra en la discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza ...vigente hasta el 02 de julio de 1995”.

 

Seguidamente, en la misma página doce (12) de la sentencia señala:

 

“...las tantas veces citada póliza de seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial transcurrió desde el 2 de julio de 1.991 (sic) hasta el 2 de julio de 1.992 (sic), teniendo posteriores renovaciones para los mismos plazos anuales hasta el 2 de julio de 1.995 (sic). También convienen en aseverar que para la vigencia del primer año del seguro, vale decir, del 2 de julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada que los equipos amparados por dicha póliza se encontraban en la siguiente dirección: Agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda”.

 

En la página trece (13) después de señalar que el actor informó a la demandada distintas direcciones a donde trasladaron los equipos, primero, durante el año 1.992 (sic), luego, en el año 1.993 (sic), y una tercera vez(...)

 

“...durante la renovación (sic) correspondiente al período 1.994-1.995 (sic), cuya vigencia abarcaba desde el 02 de julio de 1.994 hasta el 2 de julio de 1.995 (sic), el asegurado actor notificó a la compañía de seguros demandada sobre el traslado de los equipos asegurados a la dirección donde se encontraba al momento del siniestro, vale decir, agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, estado Miranda”.

 

Luego en la página catorce (14) señala:

 

“Toca a este Juzgador, en consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro lugar los equipos amparados por la póliza y si tal traslado aumentó el riesgo. Conforme a los hechos convenidos por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades...”.

 

En las páginas catorce (14) y quince (15) de la sentencia transcribe parte de las comunicaciones contentivas de los distintos traslados de los bienes muebles asegurados, ocurridos en fechas 16 de junio de 1.992 (sic) (primer traslado del sitio original), 19 de octubre de 1.993 (sic) y 5 de mayo de 1.995 (sic) (último traslado) que envió la demandante a la demandada aseguradora, participándole los cambios de ubicación de los equipos asegurados.

 

Después de hacer esos señalamientos, concluye en la página quince (15) señalando lo siguiente: 

 

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera agrava los riesgos...”

 

Conforme a lo expresado el juez de la recurrida consideró que el traslado en fecha 05 de Mayo(Sic) de 1.995 (sic) de los equipos asegurados al mismo local donde estuvieron desde el inicio de la vigencia de la póliza: 02 de julio de 1.991 (sic) hasta el 16 de junio de 1.992 (sic), en que fueron trasladados por primera vez, no agrava los riesgos porque los equipos fueron trasladados al mismo lugar donde estaban cuando se inició la vigencia de la póliza, el 02 de julio de 1.991 (sic), es decir, TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRES DÍAS antes.

 

De lo expuesto, resulta evidente que el juez de la recurrida no aplicó el juicio o máxima de experiencia que hemos señalado, evidente para cualquiera, conforme al cual es lógico suponer que un inmueble, un lugar, durante un lapso de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRES DÍAS ha podido sufrir variaciones importantes, por causa de la naturaleza o por el hecho del hombre, de manera tal que sus características pueden ser totalmente distintas a las que tenía originalmente y eventualmente, construir un riesgo mayor para el depósito de los equipos que el que representaba tres (3) años antes.

 

e) La norma infringida por la no-aplicación de la máxima de experiencia: Además del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado que le señala al juez que puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, el juez de la recurrida, al no aplicar la máxima de experiencia señalada, infringió también el artículo 559 del Código Comercio, por falta de aplicación, es decir, al no haber aplicado la consecuencia jurídica de dicha norma a un supuesto de hecho semejante al en ella previsto. En efecto, por causa de la no-aplicación de la máxima de experiencia citada, el juez de la recurrida consideró que la situación de la parte actora no estaba incluida en el supuesto de hecho de dicha norma y en consecuencia no le aplicó la consecuencia jurídica allí prevista.

 

El supuesto de hecho de esa disposición estaría referido a la situación del asegurado que sin el consentimiento del asegurador varía el lugar del riesgo, de forma tal que, a juicio del Tribunal, esa variación extienda o agrave el riesgo. La consecuencia jurídica de esa variación del riesgo, no consentida por el asegurador es la liberación del asegurador de la responsabilidad del seguro.

 

Ahora bien, al no aplicar el sentenciador la máxima de experiencia, conforme a la cual podemos decir que las cosas, inmuebles, lugares etc., sufren modificaciones con el transcurso del tiempo, estimó que el asegurado no estaba agravando el riesgo, cuando trasladó, sin el consentimiento del asegurador, los bienes objeto del seguro, al mismo lugar donde TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRES DÍAS atrás, el asegurador había consentido en su permanencia, sin tener en cuenta que por el transcurso del tiempo, ese lugar no necesariamente estaba en las mismas condiciones que cuando el asegurador contrató inicialmente y que por ello no podía concluir que el lugar implicaba los mismos riesgos que tres años atrás.

 

Es decir, que el juicio del Tribunal al que se refiere la norma y que le permitió concluir que el traslado no agravaba el riesgo, estuvo fundado en la no-aplicación de una máxima de experiencia, evidente para todos que aquí señalamos y así pedimos se declare”.

 

                  

Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 559 del Código de Comercio, pues el sentenciador no aplicó la máxima de experiencia, conforme a la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del tiempo, y consideró que el asegurado no estaba agravando el riesgo cuando se trasladaron sin consentimiento del asegurador los bienes objeto del seguro.

 

                   Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

 

“Toca a este juzgador, en consecuencia, decidir si podía el asegurado trasladar a otro lugar  los equipos amparados por la póliza y si tal traslado aumentó el riesgo.- Conforme a los hechos convenidos por las partes, los equipos fueron trasladados en varias oportunidades de un depósito a otro, notificando el asegurado actor, en dichas oportunidades, a la aseguradora demandada de la siguiente manera, mediante comunicación fechada 16 de junio de 1.992(sic), expresó: ...Omissis...

 

Mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 1.993(sic), expresó:...Omissis...

Mediante Comunicación de fecha 05 de Mayo(sic) de 1.995(sic), expresó:...Omissis...

 

De manera que, la aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los traslados.- así se declara.-

 

Al respecto cursa en autos comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic), recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1.995, mediante la cual se pretende negar la última notificación de traslado, con el argumento de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el cuadro y recibo de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de julio de 1.991 (sic),  al 2 de julio de 1.992 (sic),, que en una nota en las observaciones expresa:...Omissis...

 

De manera que la aludida argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues, éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo como se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo asegurado.- Así  pues, no puede pretender la demandada evadir su responsabilidad enviando una comunicación de no aceptación del traslado, una vez ocurrido el siniestro y formalmente notificado del mismo.- También aduce la demandada, en el escrito de informes que el asegurado no tomó las medidas dentro de sus posibilidades para minimizar la extensión de las pérdidas o daños, según se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos sobre el siniestro ocurrido  en fecha 24 de mayo de 1.995 (sic), por lo que este Juzgador considera que, de acuerdo a dicho informe, cursante en autos, dirigido al A-quo en fecha 24 de septiembre de 1.996 (sic), el ciudadano RUBÉN SANCHÈZ RODRÍGUEZ, propietario del Haras Auromar, sofocó el mismo incendio, por lo que este Tribunal Superior  considera que realizó lo que estaba a su alcance para minimizar las pérdidas o daños.- Por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la potestad discrecional que faculta al Juzgador en estos casos, este Tribunal considera que no hubo aumento en los riesgos al trasladar el equipo asegurado al lugar donde ocurrió el siniestro, por lo que dicho equipo continuó amparado por la póliza, y, en consecuencia, debe ser resarcido el asegurado por la pérdida total del mismo.- ASI SE DECLARA”.-

 

 

 

En cuanto a lo anterior, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 559 del Código de Comercio:

 

“Artículo 559: El asegurado no puede variar por sí sólo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador libertad a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiera consentido en las mismas condiciones”.

 

 

 

Ahora bien, después de haberse verificado el contenido del artículo 559 del Código de Comercio, observa la Sala que el supuesto de hecho previsto en la norma, está dirigido a que debe darse el hecho de que “los bienes asegurados han sido trasladados sin el consentimiento del asegurador”, para que se produzca la consecuencia jurídica de que “el asegurador quede exceptuado de la responsabilidad del seguro”. En el caso de autos, constató la Sala, según consta en la sentencia recurrida, que hubo una comunicación en la que se notifica el traslado de los equipos de la empresa GRAND PRIX C.A., de fecha 5 de mayo de 1995, la cual no recibió objeciones por escrito por parte de la empresa aseguradora C.A. de SEGUROS ÁVILA, lo que se interpreta como una aceptación, pues tal conducta se repitió a lo largo de los distintos períodos anuales del contrato. En el presente caso no hubo objeciones por parte de la aseguradora y se trasladaron los bienes al mismo lugar en que por primera vez tuvo vigencia el contrato de seguro, es decir, a la Agropecuaria “Harás Auromar”, y como después de esta notificación la empresa demandada guardó silencio, el contrato siguió vigente pues no hubo ninguna comunicación que dijera lo contrario.  Las consecuencias sobre la variación del lugar que liberan a la empresa aseguradora de la responsabilidad del seguro, no  se aplican si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio, de manera que hubo consentimiento y, en consecuencia, el ad-quem no tenía porqué aplicar el artículo 559 del Código de Comercio en contra de la actora, pues no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma sustantiva.

 

       Ahora bien, el recurrente también denuncia que el juzgador infringió una máxima de experiencia de acuerdo con la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del tiempo. Al respecto es necesario acotar, por una parte, que claramente el artículo 559 del Código de Comercio establece la responsabilidad de la aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el cambio de lugar ha sido consentido por esta última, lo cual descartaría cualquier aplicación del conocimiento común o máximas de experiencia, como señala el formalizante, pues existe una norma que regula el punto jurídico. Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido.-

 

                   En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la presente denuncia.-

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem en concordancia con el 320 ibídem, por incurrir el fallo recurrido en el segundo caso de suposición falsa.-

                  

Por vía de fundamentación se expone:

 

“En efecto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 320 ejusdem, pedimos a la Sala que se extienda al establecimiento o apreciación de los hechos por la recurrida, y para ello alegamos que incurrió en la falsa suposición a que se refiere dicho artículo y dentro de los casos de falso supuesto, al segundo de ellos, es decir, porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”, habiendo infringido con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que contiene los principios esenciales de procedimiento que resultan infringidos, en el supuesto de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos, caso en el cual no existe regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba que resulte infringida, pues precisamente estamos frente a una ausencia de prueba.

 

A los efectos de fundamentar esta denuncia y cumplir con los extremos exigidos para presentarla señalamos:

 

a)       El hecho falso o inexacto en la sentencia recurrida lo encontramos en la página quince (15) de la sentencia cuando afirma:

 

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera agrava los riesgos...”. (Lo resaltado es nuestro).

 

 

Ahora bien, esta afirmación del juez de la recurrida, al señalar que el traslado de los equipos amparados por la póliza, a la Agropecuaria “Haras Auromar” de ninguna manera agrava los riesgos”, no tiene asidero en “la verdad probatoria y objetiva del expediente”, pues la emite sin que en las actas aparezca prueba alguna que le permita emitir ese juicio, con base al cual concluye que el traslado de los bienes asegurados al referido lugar, no agrava los riesgos del contrato de seguro.

 

De manera que la suposición falsa en que incurrió la recurrida consistió en señalar como cierto el hecho que el traslado de los bienes asegurados y posteriormente siniestrados al lugar denominado “Agropecuaria “Haras Auromar”, no agrava los riesgos, sin que en el expediente exista prueba alguna que le permita basar esa afirmación, dar por cierto ese hecho.

 

b)      Como señalamos supra, el vicio de falsa suposición que estamos invocando es el segundo supuesto contenido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

c)       Esta falsa suposición que hizo la recurrida tuvo como consecuencia que declarara con lugar la acción intentada por la actora al señalar que el traslado de los bienes asegurados y posteriormente siniestrados, hecho por el asegurado sin el consentimiento de mi representada, al sitio denominado “Agropecuaria “Haras Auromar”, no agravaba los riesgos y como consecuencia de ello, en el lugar de liberar a mi representada del seguro, como dispone el artículo 559 del Código de Comercio, la condenó a indemnizar al asegurado por el valor de las cosas aseguradas que resultaron perdidas por causa de un siniestro ocurrido cuando los bienes se encontraban en ese lugar.

d)      Como señalamos, supra, dado que la infracción cometida por el juez de la recurrida consistió en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, no podemos denunciar regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas que haya sido quebrantada y conforme a la jurisprudencia constante de la extinta Corte Suprema de Justicia, denunciamos la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “el cual contiene... los principios esenciales de procedimiento que resultan afectados.. “en el caso de esta violación...Omissis...

 

Por último señalamos que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal fueron las siguientes: el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual debía decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia falsa suposición en el fallo recurrido ya que el ad-quem señaló como cierto el hecho de que el traslado de los bienes asegurados al lugar denominado “Agropecuaria “Haras Auromar” no agravaba los riesgos, sin que en el expediente exista prueba alguna para basar esa afirmación, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Para verificar las aseveraciones hechas por el formalizante, la Sala transcribe los siguientes pasajes del fallo recurrido:

 

“De manera que, la aseguradora fue notificada en todas las oportunidades que se trasladó el equipo asegurado, en la forma recién expresada, conforme a lo exigido en el numeral 2º Literal B de la Condiciones Generales, notificación esa que se transformaría en solicitud, solo en el caso de que se aumenten los riesgos al trasladar los equipos a otro lugar, lo cual necesitaría una confirmación por escrito, por parte de la aseguradora, para la continuación del seguro.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera extiende o agrava los riesgos, y menos si el asegurador, notificado del traslado, ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los traslados.- ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, cursa en autos comunicación de la aseguradora demandada, de fecha 02 de junio de 1.995 (sic), recibida por la parte actora asegurada en fecha 06 de junio de 1.995 (sic) mediante la cual se pretende negar la última comunicación de traslado, con el argumento de que la póliza no cubre equipos en depósitos y que no estén en pleno funcionamiento, lo cual es reprochable, en tanto que desde un primer momento se contrató la póliza para mantener el equipo en depósito, tal cual como reza el cuadro y recibe de póliza Nº 1001210, cursante en autos, vigente desde el 02 de julio de 1.991 (sic) al 2 de julio de 1.992 (sic) que en una nota en las observaciones expresa:...Omissis...

 

De manera que, la aludida argumentación, no podía ser válida para negar la solicitud de traslado, pues, éste no es aumentativo del riesgo, única razón para poder hacerlo siendo, como se dijo, el mismo lugar donde originalmente fue almacenado el equipo asegurado.- Así  pues, no puede pretender la demandada evadir su responsabilidad enviado una comunicación de no aceptación del traslado, una vez ocurrido el siniestro y formalmente notificado del mismo.- También aduce la demandada, en el escrito de informes que el asegurado no tomó las medidas dentro de sus posibilidades para minimizar la extensión de las pérdidas o daños, según se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos sobre el siniestro ocurrido  en fecha 24 de mayo de 1.995 (sic), por lo que este Juzgador considera que, de acuerdo a dicho informe, cursante en autos, dirigido al A-quo en fecha 24 de septiembre de 1.996 (sic), el ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, propietario del Haras Auromar, sofocó el mismo incendio, por lo que este Tribunal Superior  considera que realizó lo que estaba a su alcance para minimizar las pérdidas o daños. Por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la potestad discrecional que faculta al Juzgador en estos casos, este Tribunal considera que no hubo aumento en los riesgos al trasladar el equipo asegurado al lugar donde ocurrió el siniestro, por lo que dicho equipo continuó amparado por la póliza, y, en consecuencia, debe ser resarcido el asegurado por la pérdida total del mismo.- ASI SE DECLARA.”

 

                  

                   La Sala observa que el Juzgador ad-quem efectivamente concluyó que el traslado a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, no constituía un riesgo mayor para los equipos de la empresa GRAND PRIX C.A., lo cual no es precisamente un hecho, sino una conclusión jurídica a la cual es libre el Juez de llegar, por indicación del artículo 559 del Código de Comercio. Se está denunciando bajo la figura de la suposición falsa, la impugnación de una conclusión, un razonamiento del Sentenciador.  Por otra parte, la determinación del no aumento del riesgo a que llega la recurrida, se plantea a través de un análisis de las pruebas que sí corren insertas en el expediente, como lo es la comunicación de fecha 2 de junio de 1992, en la cual se notifica el traslado del equipo a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, sin que la aseguradora expresara alguna aprobación o no; sólo que para esa fecha estaba vigente la póliza de seguro, según cuadro y recibo de 2 de julio de 1991 al 2 de julio de 1992. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 1993 se notifica el traslado de los equipos al Hipódromo la Rinconada Valle                 -Coche- Caballeriza, cuyo contrato de seguro estaba vigente según Cuadro recibo de fecha 2 de julio de 1993 hasta 2 de julio de 1994. La empresa aseguradora tampoco se manifestó acerca de dicho traslado, lo que se entendió como un consentimiento. Así mismo ocurrió con el último traslado notificado en fecha 5 de mayo de 1995 y bajo la vigencia del contrato, según cuadro recibo de fecha 2 de julio de 1994 hasta el 2 de julio de 1995, no hubo respuesta u objeción por parte de la aseguradora; por lo que pudo concluir el juez que no se percibió ningún riesgo superior en dicho traslado y menos aun cuando fue al mismo sitio donde ya habían estado los equipos. En consecuencia, la conclusión de que los equipos no sufrirían ningún riesgo con el traslado, fue elaborada luego de un análisis de los alegatos y pruebas que constan y cursan en autos, por lo que no incurrió en falsa suposición, ni en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.-

 

III

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código Procesal Civil y 1.364 del Código Civil, al incurrir la sentencia recurrida en el tercer caso de suposición falsa.-

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

“En efecto como de conformidad en el citado artículo 320 ejusdem, pedimos a la Sala que se extienda al establecimiento o apreciación de los hechos por la recurrida, y para ello alegamos que incurrió en la falsa suposición a que se refiere dicho artículo y dentro de los casos de falso supuesto, al tercero de ellos, es decir, porque “dio por demostrado un hecho con pruebas... cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, habiendo infringido la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, norma ésta que establece la regla legal expresa para valorar la prueba de documentos privados.

A los efectos de fundamentar esta denuncia y cumplir con los extremos exigidos para presentarla señalamos:

a)      El hecho falso o inexacto en la sentencia recurrida lo encontramos en la página quince (15) de la sentencia cuando afirma:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el traslado de los equipos amparados por la póliza al mismo lugar donde originalmente tuvo su primera vigencia, vale decir, a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, por lo que es de considerar que de ninguna manera agrava los riesgos, y menos si el asegurador notificado del traslado ha continuado ejecutando el contrato, como lo hizo en todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados.- Tal actitud de renovar el contrato una y otra vez, tras las notificaciones de traslados, debe entenderse como una costumbre mercantil entre las partes contratantes, en el sentido de que por el hecho de no necesitar la confirmación por escrito de la aseguradora, se consideraba entonces no aumentar el riesgo en razón de los traslados.- ASÍ SE DECLARA...". (Lo resaltado es nuestro).

Las afirmaciones que hace el juez de la recurrida, en el párrafo transcrito y nos interesan a los efectos de esta denuncia, podemos resumirlas así:

1)      Que el asegurador, después del traslado de los equipos asegurados a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, continuó ejecutando el contrato de seguro.

2)      Que ello lo hizo, en todas las oportunidades en que tuvo conocimiento de esos traslados, de manera que estaría incluido el último a la “Agropecuaria “Haras Auromar”.

3)      Que esta continuación en la ejecución del contrato, consistió en la actitud de renovar el contrato, después de cada notificación de traslado.

Ahora bien, estas afirmaciones, no son ciertas, en lo que se refieren al último traslado de los bienes asegurados a la “Agropecuaria “Haras Auromar”, notificado a mi representada el día 05 de mayo de 1.995 (sic), pues no se corresponden con lo que aparece en el expediente. Es más, del propio expediente y del texto mismo de la sentencia se evidencia lo contrario, tal y como seguidamente pasamos a evidenciar:

En efecto, dice el sentenciador en la página doce (12) de la sentencia:

“Que la litis se centra en la discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza”

En la misma página doce (12) de la sentencia señala:

“...los hechos en que aparecen claramente convenidas (sic) las partes se resumen en que la parte actora tenía contratada con la demandada la tantas veces citada póliza de seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial transcurrió desde el 02 de julio de 1.991(sic) hasta el 02 de julio de 1.992, teniendo posteriores renovaciones para los mismos plazos anuales hasta el 02 de julio de 1.995 (sic).” (el subrayado es nuestro)

Conforme al texto transcrito el juez de la recurrida señala que la vigencia inicial de la póliza fue desde el 02 de julio de 1.991 (sic)  hasta el 02 de julio de 1.992 (sic). Igualmente que dicha póliza fue renovándose por los mismos períodos anuales, hasta el 02 de julio de 1.995 (sic), en que vencía. Esto significa que la primera renovación ocurrió el 02 de julio de 1.993 (sic)  y que vencía el 02 de julio de 1.994  (sic) y que la última renovación tuvo lugar el día 02 de julio de 1.994 (sic)  hasta su vencimiento el día 02 de julio de 1.995 (sic).

Esta afirmación del Juez de la recurrida se corresponde con los documentos denominados Cuadro y Recibo de Póliza, acompañados por el actor con su libelo, como anexos A, B, C y D. Concretamente, en cuanto a la vigencia del último período, contenida en el anexo “D” del libelo encontramos el siguiente texto: “VIGENCIA: DESDE 02/07/94 HASTA: 02/07/95”. Debemos destacar que este documento, aparece fechado el día “13/06/94” y que del mismo se evidencia que el pago de la primera ocurrió el día 17 de agosto de 1.994 (sic), conforme al sello que allí aparece.

De acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores anterior (sic), tanto de la afirmación del juez de la recurrida, como lo que se desprende del contenido del documento señalado, podemos dar como cierto que mi representada, la aseguradora, mediante documento emitido el 13 de junio de 1.994 (sic)  convino en renovar la póliza en cuestión para el período que se iniciaba el 02 de julio de 1.994 (sic) y finalizaba el 02 de julio de 1.995 (sic) y recibió el pago de la prima correspondiente, por parte del asegurado, el día 17 de agosto de 1.994 (sic).

Ahora bien, de los autos se evidencia que para el momento 1) que mi representada emitió el Cuadro y Recibo de Póliza anterior, el día 13 de junio de 1.994 (sic); 2) como para la fecha cuando se inicio la vigencia de la póliza, para el periodo que finalizaba el 02 de julio de 1.995 (sic), lo cual ocurrió el 02 de julio de 1.994 (sic), y 3) para cuando recibió el pago de la prima, el día 17 de agosto de 1994, los bienes asegurados se encontraban, en el Hipódromo La Rinconada, Coche Caballeriza Nº33 y ello desde el día 19 de octubre de 1.993 (sic).

...Omissis...

En efecto, conforme a los citados documentos el asegurado en fecha 19 de octubre de 1.993 (sic) notificó el traslado de los equipos al Hipódromo La Rinconada, Coche Caballeriza Nº 33. Con posterioridad a esa notificación, mi representada, 1) el día 13 de junio de 1.994 (sic) emitió el Cuadro y Recibo de la Póliza para el período 02-07-94/02-07-95, 2) comenzó la vigencia de la póliza (renovación) para el período 02-07-94/02-07-95, lo cual tuvo lugar el 02 de julio de 1.994 (sic), y 3) el día 17 de agosto de 1.994 (sic), recibió el pago de la prima por parte del asegurado. Varios meses después de estas fechas, el día 5 de mayo de 1.995 (sic), es que se notifica el traslado de los bienes asegurados a la “Agropecuaria “Haras Auromar”.

De manera que resulta evidente, de los documentos citados que obran en el expediente, que la afirmación del juez de la recurrida no se corresponde con lo que aparece en el expediente, pues no es cierto que después de esta última notificación, ocurrida el 05 de mayo de 1.995 (sic), se hubiera producido la renovación de la póliza.

La suposición falsa en que incurrió la recurrida consistió en señalar que mi representada, después de notificada, en fecha 05 de mayo de 1.995 (sic) del último traslado de los bienes asegurados a la “Agropecuaria “Haras Auromar” haya continuado ejecutando el contrato, al igual que lo hizo en las anteriores oportunidades en que tuvo conocimiento de dichos traslados, y en señalar que no renovó el contrato de seguro después de haber sido notificada de todos los traslados, pues de los documentos referidos se evidencia, que después del 05 de mayo de 1.995 (sic), no se produjo ninguna renovación del contrato de póliza.

Quiere decir que si el juez de la recurrida hubiera apreciado correctamente los documentos citados, es decir, Cuadro Recibo de la Póliza para el período 02-07-94 al 02-07-95 y las cartas-notificaciones de la actora a mi representada de fechas 19 de octubre de 1.993 (sic)  y 05 de mayo de 1.995 (sic), no hubiera esa falsa afirmación.

b)      Como señalamos supra, el vicio de falsa suposición que estamos invocando es el tercer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas dio por demostrado un hecho con pruebas...cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

c)      Esta falsa suposición que hizo la recurrida tuvo como consecuencia que declarara con lugar la acción intentada por la actora al señalar que el traslado por parte del asegurado, de los bienes asegurados y posteriormente siniestrados, sin el consentimiento de mi representada, al sitio denominado “Agropecuaria “Haras Auromar” no liberaba a mi representado del seguro, como dispone el artículo 559 del Código de Comercio, y la condenó a indemnizar al asegurado por el valor de las cosas aseguradas que resultaron perdidas por causa de un siniestro, señalando que conforme a lo previsto en la última parte de ese artículo esa disposición no se aplica al asegurador que ha continuado ejecutando el contrato después de conocer el cambio en cuestión y que mi representada, en virtud de esa falsa suposición, había continuado ejecutando el contrato.

d)      La regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, quebrantada es la contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, norma esta que establece la regla legal expresa para valorar la prueba de documentos privados.

Por último señalamos que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal fueron las siguientes: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual debía decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y el artículo 1.364 del Código Civil, norma esta que establece la regla legal expresa para valorar la prueba de documentos privados.”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

                  

                   El formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada del tercer caso de suposición falsa, al señalar el ad-quem que la empresa aseguradora, después de notificada en fecha 5 de mayo de 1995 del último traslado de los bienes asegurados a la Agropecuaria Haras Auromar, había continuado ejecutando el contrato, infringiendo el artículo 1.364 del Código Civil.-

 

                   Para verificar las aseveraciones hechas por el formalizante, la Sala  transcribe pasajes de la sentencia recurrida:

 

 

PARA RESOLVER ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA:

 

Que la litis se centra en la discusión sobre si el lugar donde se encontraban los equipos asegurados para el momento del siniestro, estaba cubierto por la póliza identificada con el Nº 1001210, vigente hasta el 02 de julio de 1995, o no.- Los hechos en que aparecen claramente convenidas (sic) las partes se resumen en que la parte actora tenía contratada con la demandada las tantas veces citada póliza de seguro para instalaciones y equipos electrónicos, cuya vigencia inicial transcurrió desde el 02 de julio de 1.995 (sic).- También convienen en aseverar que para la vigencia del primer año del seguro, vale decir, del 02 de julio de 1.991 al 02 de julio de 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada que los equipos amparados por dicha  póliza se encontraba en la dirección siguiente: Agropecuaria Haras Auromar, Vía Quiripital, pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy Estado Miranda; asimismo, durante el año 1.992 (sic), el asegurado actor informó a la compañía de seguros demandada el traslado de los bienes asegurados a una nueva dirección, a saber: Calle Branger Nº 16, Las acacias; posteriormente, durante la renovación correspondiente al período 1.993-1.994 (sic), el asegurado actor informó a la Compañía de seguros parte demandada, el traslado de los equipos amparados por la póliza a otra dirección: Hipódromo La Rinconada, Coche, Caballeriza Nº 33; y, por último, durante la renovación correspondiente al período 1.994-1.995 (sic), cuya vigencia abarcaba desde el 02 de julio de 1994 hasta el 02 de julio de 1.995 (sic), el asegurado actor notificó a la compañía de seguros a la dirección donde se encontraban al momento del siniestro, vale decir: agropecuaria Haras Auromar, vía Quiripital, pasando el Río Marapito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.- al respecto se puede observar, que la representación de la demandada insiste en que no fue autorizado el traslado a esa nueva dirección y que la parte actora asegurada incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente la establecida en el numeral 2º literal b de las Condiciones Generales de la Póliza, transgredió con su obrar el contenido del artículo 559 del Código de Comercio.”

 

 

De la precedente transcripción y de la revisión de las actas del expediente, la Sala pudo constatar que luego de la notificación de 05 de mayo de 1995, cursa en el expediente y quedó sentado en el fallo recurrido, un Cuadro Recibo de Póliza Nº 1001210, vigente desde el 02 de julio de 1994 al 02 de julio de 1995 según anexo marcado “D” que, en decir del recurrente, constituye la vigencia y continuidad del contrato. En consecuencia, para el momento del siniestro ocurrido en fecha 24 de mayo de 1995, estaba vigente la póliza de seguro. La recurrida, determinó la existencia de una costumbre mercantil entre la aseguradora y el demandante, estableciendo que a lo largo del contrato se efectuaron distintos traslados, los cuales fueron oportunamente notificados a la empresa C.A., de SEGUROS AVILA, y esta última guardaba silencio, limitándose a renovar año a año el contrato de seguros. Así ocurrió con la última notificación de 05 de mayo de 1995, manteniendo la demandada igual conducta de tácita aceptación ante el nuevo traslado. Ante dicho consentimiento, la recurrida determinó que no podía ahora alegarse el aumento del riesgo y condenó a la accionada a pagar la indemnización establecida en la póliza. La sentencia impugnada no falseó ningún hecho, simplemente estableció sus conclusiones de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, por lo que no incurrió en el tercer caso de suposición falsa. Por tanto, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.

 

                                                           D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 1999. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                  

Dada,  firmada  y  sellada   en  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los          TREINTA    ( 30   ) días del mes de NOVIEMBRE     de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala-ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                            Magistrado,

 

 

                                                         ____________________________

                                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

EXP. No. 00-099