SALA
DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares derivado de un contrato de préstamo
iniciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL
ESTADO BARINAS, representado por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra la
sociedad de comercio MACHIHEMBRADORA
LIDER, S.R.L., asistido por el abogado Adonay Solís Mejías, en el que los
ciudadanos TEÓFILO DE LA PAZ ROMERO y
NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ,
representados por el mencionado abogado
Adonay Solís Mejías, propusieron demanda de tercería de dominio contra las
partes del juicio principal, habiéndose acumulado en primera instancia ambos
procesos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en
apelación, dictó sentencia el día 17 de febrero de 2000, en la cual declaró con
lugar la demanda y parcialmente con lugar la tercería propuesta.
Contra este fallo de alzada la parte demandante en tercería anunció
recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.
No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 215, 251 y 208
del mismo Código, por considerar los formalizantes que en el proceso se
omitieron formas sustanciales esenciales a la validez del mismo.
Los
formalizantes sostienen que una vez publicada la sentencia definitiva de
primera instancia que ordenó la notificación de las partes por haberse dictado
fuera del lapso de ley, tal notificación sólo se verificó en lo que respecta a
las partes del juicio principal, habiéndose omitido la misma en lo que respecta
a la demandante en tercería, ciudadana NELLY
JOSEFINA MÁRQUEZ.
Señalan los formalizantes que conforme al artículo 215 del Código de
Procedimiento Civil, el mecanismo para que las partes puedan hacer valer sus
derechos en juicio es mediante la citación o notificación; así mismo, expresan
que conforme al artículo 251 del mismo Código, la sentencia dictada fuera del
lapso correspondiente debe notificarse a las partes a los fines del inicio del
correspondiente lapso para el ejercicio de los recursos.
Afirman los formalizantes que la falta de notificación de la tercerista
NELLY JOSEFINA MARQUEZ, trajo como
consecuencia que el procedimiento seguido en segunda instancia se desarrollara
a espaldas de dicha ciudadana, la que quedó en estado de indefensión al no
habérsele permitido ejercer los recursos correspondientes contra el fallo del a quo ni haber podido participar en el
procedimiento de segunda instancia, habiéndose infringido también el artículo
208 por parte de la recurrida, pues en vez de sentenciar el fondo de la
controversia, ha debido reponer la causa al estado de que se practicara la
referida notificación.
La Sala para decidir, observa:
Tratándose de una denuncia de forma en la que se alega el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que han generado una
situación de indefensión, conforme al criterio reiterado por esta Sala de
Casación Civil, el formalizante ha debido denunciar también la infracción del artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fundamentarla correctamente. Sin
embargo, la Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo del presente año, señaló
que la referida disposición, contiene un principio orientador de la actividad
de los jueces de instancia, por lo que, con base en los postulados contenidos
en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, su omisión no impide el examen de la denuncia de que se trate. Por
tanto, reiterando el aludido antecedente jurisprudencial, se entra al examen de
la presente denuncia y, al efecto, observa:
Dada la naturaleza de la denuncia que se examina, la Sala extiende su
examen a las actas del expediente y constata que por auto de fecha 9 de octubre
de 1998, el a quo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó, a
solicitud de la parte actora, la acumulación entre el juicio principal y el de
la tercería, procediendo a dictar sentencia definitiva, en los procedimientos acumulados,
en fecha 26 de julio de 1999.
Así mismo, se constata que dicha sentencia definitiva, por haberse
dictado extemporáneamente, se ordenó su notificación a las partes, la que se practicó
mediante boleta a las partes del juicio principal y, en lo que respecta a los
terceros, se verificó de manera tácita tan sólo al ciudadano TEÓFILO DE LA PAZ ROMERO cuando en la
primera oportunidad en que actuó en el expediente, apeló de la aludida
sentencia definitiva. Por tanto, no consta que la ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ, haya sido
notificada o haya actuado en el expediente después de dictada la sentencia
definitiva en primera instancia hasta la interposición del recurso de casación
que se examina.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera de lapso debe notificársele a
las partes siempre y cuando antes de su
pronunciamiento, no hayan solicitado se dicte sentencia, o las partes hayan
realizado otras actuaciones procesales, ya que en este casos surge un nuevo
lapso para la publicación del fallo, a fin de que comiencen a correr los lapsos
de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. En el presente caso,
la condición de parte de la ciudadana NELLY
JOSEFINA MÁRQUEZ es indudable, pues es una de las personas que propusieron
la demanda de tercería de dominio, que posteriormente se acumuló al juicio
principal, por lo que, la orden de notificación de la sentencia definitiva
dictada por el a quo también abarcaba
la de dicha ciudadana.
Por
tanto, al no haberse notificado a la mencionada tercerista de la sentencia
definitiva y haberse continuado la tramitación del juicio en segunda instancia
sin haberse dado cumplimiento a la aludida formalidad, se le ha producido una
situación de indefensión, pues se le ha privado su derecho de ejercer el
correspondiente recurso de apelación en primera instancia, así como la
posibilidad de alegar y probar, en los términos previstos en la ley, en el
procedimiento seguido en segunda instancia, por lo que efectivamente se
infringió el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación debió advertirla el Juzgado Superior que dictó la
recurrida y, en vez de entrar a resolver el fondo del asunto, debió ordenar la
reposición de la causa al estado en que se notificara a todas las partes
intervinientes en el juicio de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso
legalmente establecido, por lo que la recurrida infringió de este modo lo
dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la denuncia del artículo 215 del Código de
Procedimiento Civil, la misma debe desecharse pues aún cuando son figuras
afines, no debe confundirse la figura de la citación con la de la notificación,
siendo tan sólo esta última la quebrantada en el caso que se examina.
Por tanto, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 251 y
208 del Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a la
ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ, en
violación de lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Código.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.
De conformidad con lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se
abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el
escrito de formalización.
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2000, por la parte
demandante en la tercería acumulada al juicio principal, ciudadanos TEÓFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ. En
consecuencia, como quiera que con la actuación de los mencionados terceros con
ocasión del presente recurso, todas las partes se encuentran a derecho, se
repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia a quien se ordena
remitir el presente expediente, para que una vez por auto expreso le dé entrada al mismo, deje transcurrir el
correspondiente lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en
fecha 26 de julio de 1999; siempre y cuando, medie entre la remisión de este
expediente y su llegada a la instancia, un lapso de tiempo que no exceda de 30
días calendario. Caso contrario deberá
proceder a la notificación de las partes, preservándole así el derecho a la
defensa
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya
mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta ( 30
) días del mes de
Noviembre de dos mil Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
RC Nº 00-213