SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares derivado de un contrato de préstamo iniciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO BARINAS, representado por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra la sociedad de comercio MACHIHEMBRADORA LIDER, S.R.L., asistido por el abogado Adonay Solís Mejías, en el que los ciudadanos TEÓFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ, representados por el mencionado  abogado Adonay Solís Mejías, propusieron demanda de tercería de dominio contra las partes del juicio principal, habiéndose acumulado en primera instancia ambos procesos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 17 de febrero de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda y parcialmente con lugar la tercería propuesta.

 

Contra este fallo de alzada la parte demandante en tercería anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 215, 251 y 208 del mismo Código, por considerar los formalizantes que en el proceso se omitieron formas sustanciales esenciales a la validez del mismo.

 

Los formalizantes sostienen que una vez publicada la sentencia definitiva de primera instancia que ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso de ley, tal notificación sólo se verificó en lo que respecta a las partes del juicio principal, habiéndose omitido la misma en lo que respecta a la demandante en tercería, ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ.

 

Señalan los formalizantes que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo para que las partes puedan hacer valer sus derechos en juicio es mediante la citación o notificación; así mismo, expresan que conforme al artículo 251 del mismo Código, la sentencia dictada fuera del lapso correspondiente debe notificarse a las partes a los fines del inicio del correspondiente lapso para el ejercicio de los recursos.

 

Afirman los formalizantes que la falta de notificación de la tercerista NELLY JOSEFINA MARQUEZ, trajo como consecuencia que el procedimiento seguido en segunda instancia se desarrollara a espaldas de dicha ciudadana, la que quedó en estado de indefensión al no habérsele permitido ejercer los recursos correspondientes contra el fallo del a quo ni haber podido participar en el procedimiento de segunda instancia, habiéndose infringido también el artículo 208 por parte de la recurrida, pues en vez de sentenciar el fondo de la controversia, ha debido reponer la causa al estado de que se practicara la referida notificación.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Tratándose de una denuncia de forma en la que se alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que han generado una situación de indefensión, conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, el formalizante ha debido denunciar también la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fundamentarla correctamente. Sin embargo, la Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo del presente año, señaló que la referida disposición, contiene un principio orientador de la actividad de los jueces de instancia, por lo que, con base en los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su omisión no impide el examen de la denuncia de que se trate. Por tanto, reiterando el aludido antecedente jurisprudencial, se entra al examen de la presente denuncia y, al efecto, observa:

 

Dada la naturaleza de la denuncia que se examina, la Sala extiende su examen a las actas del expediente y constata que por auto de fecha 9 de octubre de 1998, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó, a solicitud de la parte actora, la acumulación entre el juicio principal y el de la tercería, procediendo a dictar sentencia definitiva, en los procedimientos acumulados, en fecha 26 de julio de 1999.

 

Así mismo, se constata que dicha sentencia definitiva, por haberse dictado extemporáneamente, se ordenó su notificación a las partes, la que se practicó mediante boleta a las partes del juicio principal y, en lo que respecta a los terceros, se verificó de manera tácita tan sólo al ciudadano TEÓFILO DE LA PAZ ROMERO cuando en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, apeló de la aludida sentencia definitiva. Por tanto, no consta que la ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ, haya sido notificada o haya actuado en el expediente después de dictada la sentencia definitiva en primera instancia hasta la interposición del recurso de casación que se examina.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera de lapso debe notificársele a las partes  siempre y cuando antes de su pronunciamiento, no hayan solicitado se dicte sentencia, o las partes hayan realizado otras actuaciones procesales, ya que en este casos surge un nuevo lapso para la publicación del fallo, a fin de que comiencen a correr los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. En el presente caso, la condición de parte de la ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ es indudable, pues es una de las personas que propusieron la demanda de tercería de dominio, que posteriormente se acumuló al juicio principal, por lo que, la orden de notificación de la sentencia definitiva dictada por el a quo también abarcaba la de dicha ciudadana.

 

Por tanto, al no haberse notificado a la mencionada tercerista de la sentencia definitiva y haberse continuado la tramitación del juicio en segunda instancia sin haberse dado cumplimiento a la aludida formalidad, se le ha producido una situación de indefensión, pues se le ha privado su derecho de ejercer el correspondiente recurso de apelación en primera instancia, así como la posibilidad de alegar y probar, en los términos previstos en la ley, en el procedimiento seguido en segunda instancia, por lo que efectivamente se infringió el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tal situación debió advertirla el Juzgado Superior que dictó la recurrida y, en vez de entrar a resolver el fondo del asunto, debió ordenar la reposición de la causa al estado en que se notificara a todas las partes intervinientes en el juicio de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legalmente establecido, por lo que la recurrida infringió de este modo lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

En lo que respecta a la denuncia del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse pues aún cuando son figuras afines, no debe confundirse la figura de la citación con la de la notificación, siendo tan sólo esta última la quebrantada en el caso que se examina.

Por tanto, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 251 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a la ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ, en violación de lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Código.

 

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2000, por la parte demandante en la tercería acumulada al juicio principal, ciudadanos TEÓFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ. En consecuencia, como quiera que con la actuación de los mencionados terceros con ocasión del presente recurso, todas las partes se encuentran a derecho, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia a quien se ordena remitir  el  presente expediente, para que una vez  por auto expreso le dé entrada al mismo, deje transcurrir el correspondiente lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 1999; siempre y cuando, medie entre la remisión de este expediente y su llegada a la instancia, un lapso de tiempo que no exceda de 30 días  calendario. Caso contrario deberá proceder a la notificación de las partes, preservándole así el derecho a la defensa

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta  ( 30  ) días del   mes  de  Noviembre                                     de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.                                                                                                                                                                                                              

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                             

 

                                                                                    Magistrado,

 

                                      

                                                     ______________________

                                                 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                                                                            

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº 00-213