SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por daños materiales iniciado por el ciudadano ROSALIO ANTONIO SALVATIERRA CASTILLO, representado por los abogados
Aura Marina Salvatierra Rangel, Ulises Capella y Luisa Irene Celis, contra los
ciudadanos JESUS AUGUSTO ESLAVA MORALES y
NELLY ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE ESLAVA,
representados por la abogada Mariela Ferraro Álvarez; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el
día 3 de diciembre de 1999, en la cual declaró sin lugar la demanda y revocó el
fallo apelado.
Contra
este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
La
Sala, analiza la presente denuncia de conformidad con la doctrina vigente para
el 25 de enero de 2000, fecha en que se anunció el recurso de casación.
El
formalizante sostiene que la parte demandada, al momento de contestar la
demanda, incurrió en una serie de confesiones espontáneas relativas a la propiedad
del vehículo que causó el siniestro, en virtud del cual, la parte actora
pretende indemnización. Señala que tales confesiones espontáneas fueron
debidamente advertidas por la parte actora, la que las promovió e hizo valer en
el respectivo escrito de promoción de pruebas y en donde señaló que de dichas
confesiones se extraía el hecho de la propiedad de NELLY ÁLVAREZ DE ESLAVA del vehículo placa MEC-441. Afirma que, no
obstante haberse promovido y hecho valer la aludida confesión espontánea, la
recurrida omitió pronunciarse al respecto, por lo que incurrió en el vicio de
silencio de pruebas.
La Sala
para decidir, observa:
Dada la
naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas procesales
que integran el presente expediente y constató que al momento de promover
pruebas la parte actora, expresó lo siguiente:
"…Damos por reproducido en todas y
cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, Documentos Públicos y
Privados que fueran acompañados adjuntos al libelo de demanda e igualmente,
promovemos el mérito favorable de los autos, la CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (Sic), contenida en su escrito
de CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA (Sic), en
fecha 17 de diciembre de 1997, en donde
afirma, entre otras cosas que…”.
Por su
parte, la recurrida al momento de valorar las pruebas producidas en el juicio,
omitió señalar el contenido del escrito de promoción de pruebas en lo que
respecta a la invocación de las confesiones espontáneas allí señaladas y, así
mismo, omitió analizar si efectivamente las mismas se habían producido o no.
Sobre
el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan
incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de
fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"…Otro
punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones
espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la
causa, fuera de los actos probatorios.
En estos
casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de
las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado,
etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su
obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas
producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes,
conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de
oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el
principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no
tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a
su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y
como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte
y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el
fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya
que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la
causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas
(promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas
veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y
consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de
las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de
las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de
examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas
en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios
propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el
análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e
incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que
pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe
mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la
contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en
el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se
trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se
está pidiendo el análisis judicial…".
Ahora
bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la
parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la
existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la
demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido
pronunciarse expresamente al respecto y establecer si efectivamente existía la
aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de establecer
cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
Al
haber omitido la recurrida, la valoración de la aludida confesión espontánea
promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y
valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación
en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del
artículo 243 del mismo Código.
En
consecuencia no cumplió el Juez de la recurrida con el deber que tiene en todo proceso,
infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo
cual debe declararse procedente la presente denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta
denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 1999, por la parte actora, el ciudadano ROSALIO ANTONIO SALVATIERRA CASTILLO.
En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa
al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva
sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los treinta
( 30 ) días del mes de
noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente y Ponente,
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Magistrado,
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La
Secretaria,
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RC
00-074