SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por daños materiales iniciado por el ciudadano ROSALIO ANTONIO SALVATIERRA CASTILLO, representado por los abogados Aura Marina Salvatierra Rangel, Ulises Capella y Luisa Irene Celis, contra los ciudadanos JESUS AUGUSTO ESLAVA MORALES y NELLY ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE ESLAVA, representados por la abogada Mariela Ferraro Álvarez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 3 de diciembre de 1999, en la cual declaró sin lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

 

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo  impugnación, réplica y  contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12,  243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

 

La Sala, analiza la presente denuncia de conformidad con la doctrina vigente para el 25 de enero de 2000, fecha en que se anunció el recurso de casación. 

 

El formalizante sostiene que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, incurrió en una serie de confesiones espontáneas relativas a la propiedad del vehículo que causó el siniestro, en virtud del cual, la parte actora pretende indemnización. Señala que tales confesiones espontáneas fueron debidamente advertidas por la parte actora, la que las promovió e hizo valer en el respectivo escrito de promoción de pruebas y en donde señaló que de dichas confesiones se extraía el hecho de la propiedad de NELLY ÁLVAREZ DE ESLAVA del vehículo placa MEC-441. Afirma que, no obstante haberse promovido y hecho valer la aludida confesión espontánea, la recurrida omitió pronunciarse al respecto, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas procesales que integran el presente expediente y constató que al momento de promover pruebas la parte actora, expresó lo siguiente:

"…Damos por reproducido en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, Documentos Públicos y Privados que fueran acompañados adjuntos al libelo de demanda e igualmente, promovemos el mérito favorable de los autos, la  CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (Sic), contenida en su  escrito  de  CONTESTACIÓN  DE  LA  DEMANDA   (Sic), en

fecha 17 de diciembre de 1997, en donde afirma, entre otras cosas que…”.

      

Por su parte, la recurrida al momento de valorar las pruebas producidas en el juicio, omitió señalar el contenido del escrito de promoción de pruebas en lo que respecta a la invocación de las confesiones espontáneas allí señaladas y, así mismo, omitió analizar si efectivamente las mismas se habían producido o no.

 

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".

 

Ahora bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse expresamente al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de establecer cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.

 

Al haber omitido la recurrida, la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.

 

En consecuencia no cumplió el Juez de la recurrida con el deber que tiene en todo proceso, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe declararse procedente la presente denuncia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 1999, por la parte actora, el ciudadano ROSALIO ANTONIO SALVATIERRA CASTILLO. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma  Circunscripción Judicial.

                  

                 Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de   Casación    Civil    del   Tribunal    Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,  a los    treinta   (    30      ) días del mes de   noviembre      de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

Vicepresidente y  Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                        Magistrado,

 

 

                                                         ________________________

                                                                           CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                  

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 00-074