En el
juicio por reivindicación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANGELO VITALE ONARATO y MARGARITA
ISABEL CABRERA DE VITALE, representados judicialmente por los abogados en
el ejercicio de su profesión Félix De Stefano Sánchez, Celiz Ramón Mendoza y
Salvador Benaim Azaguri, contra el ciudadano RUBEN EMILIO ORTA ALVAREZ, patrocinado
por la profesional del derecho Leticia Bruzual de Najul, el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en función jurídica vertical, dictó sentencia en fecha 7
de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo
procesal de apelación, sin lugar la demanda; y
condenó a la demandante al pago de las costas procesales.
Contra el precitado
fallo la demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido,
fue formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509, todos del mismo Código, por cuanto la
recurrida contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no
analizar las repreguntas hechas en las testimoniales evacuadas en el proceso.
Se fundamenta la denuncia de la
forma siguiente:
“Consta en el
escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el 20 de
febrero de 1997, la promoción de las testificales de los ciudadanos ROSA
MARGARITA RONDON DE RUIZ, TARCISIA JOSEFINA CORTEZ GIL y FRANCISCO HERNAN
RODRIGUEZ.
Esas testificales
fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de marzo de 1997. TARCISIA JOSEFINA
CORTEZ GIL declaró el 24 de abril de 1997, FRANCISCO HERNAN RODRIGUEZ el 24 de
abril de 1997 y ROSA MARGARITA RONDON DE RUIZ el 07 de mayo de 1997, como
consta en cada una de las actas levantadas.
Los Magistrados
podrán observar, en cada una de esas actas, que los apoderados de mis
representados estaban presentes y que, en su momento, ejercieron efectivamente
el derecho de repreguntar a cada uno
de los testigos y estos, a su vez, contestaron las repreguntas que se
les formularon.
Sin embargo, en vez
de analizar las testificales, en forma integral, completa y exhaustiva, esto
es, las preguntas y las repreguntas, la sentencia recurrida solamente indicó:
...(OMISSIS)...
Como se observa, el
Juez de alzada omitió completamente
el análisis de las repreguntas hechas por los abogados de la parte actora a los
testigos”. (Lo resaltado y subrayado es del formalizante)
Respecto
de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en
casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“... por lo cual solo nos resta
analizar las testificales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Tarcisia
Josefina Cortéz Gil y Francisco Hernán Rodríguez Batatín, y la tercera testigo
Rosa Margarita Rondón de Ruiz, quien inicialmente no compareció, pero luego
depuso y fue repreguntada, todo ello para concluir sobre la eventual
prescripción adquisitiva de la demandada de autos.
Con respecto a la testifical Tarcisia
Josefina Cortéz Gil este superior encuentra que ratificó hechos ya mencionados,
como la existencia de bienhechurías, referidos a una casa de vivienda, y que el
terreno en discusión tiene como única vía de acceso una puerta ‘que está en la
parte de atrás de la casa de Rubén Orta’, sin que dicha deposición se derive
una posesión mas allá de 1989, fecha cierta que este tribunal tiene como de
posesión por parte del demandado de autos.
En cuanto a la declaración de
Hernán Rodríguez Batatín se observa que con referencia al nacimiento de una
hija del propio demandado, y al hecho de conocerlo desde ‘pequeño’ viviendo en
el mismo sitio, se señala que para la fecha de la testifical 24 de abril de
1997, la demandada tenía mas de veinte años viviendo en el terreno objeto de la
acción reivindicatoria. Esta declaración concuerda en bastante con la realizada
por Rosa Margarita Rondón de Ruiz, con una situación contradictoria, pues
señala conocerlo entre quince y veinte años, pero asegura y afirma que el hecho
posesorio supera los 20 años, a pesar de tener 38 años en la comunidad y 8 en
su actual vivienda.
Tenemos por una parte demostrada
la propiedad de los ciudadanos ANGELO VITALE ONORATO y MARGARITA ISABEL VITALE
ONORATO (sic), sobre el inmueble identificado desde el año 1993 fecha en la
cual lo adquirieron del anterior propietario, quien a su vez lo adquirió en el
año 1988; y por la otra parte tenemos un hecho cierto de posesión continua por
veinte años de la parte demandada, derivadas de una testificales, ya
analizadas...”.
Para
decidir, la Sala observa:
De un detenido estudio, realizado sobre las actas acreditadas
al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante
consignó la denuncia que hoy ocupa la atención de esta Jurisdicción, la Sala,
considera oportuno y necesario, dentro de la conformación de su decisión,
conciliar los pronunciamientos relacionados con la doctrina recientemente
abandonada, relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del
silencio de prueba y la nueva doctrina establecida al respecto, ello, con la
intención pedagógica de darle amplitud a los argumentos del criterio
implantado, que sin lugar a dudas ha abierto, dentro de foro judicial, un tema
propicio a la dinámica jurídica, que al fin y al cabo no se puede concebir como
un experimento o improvisación, sino como una manifestación mas en las funciones
de este Supremo Tribunal de Justicia, encaminadas a consolidar la verdadera
maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, estableciendo en
definitiva la forma y el camino sobre el control necesario y preciso, de las
sentencias recurribles en casación, como fin perfeccionista de la
reestructuración del Sistema Judicial.
La Sala para configurar la estructura de su presente
decisión, considera necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio del
silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe
realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las
partes, y en caso de incumplir con ese deber, su decisión se considera que
pudiera estar viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento
de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el criterio comentado con relación al silencio de prueba,
fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio
seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A.,
estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia
de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta
nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por
el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna
influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la
tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría
una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía
inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de
practicar el estudio de algún medio probatorio, aun aquéllos que no pudiesen
tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión
que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la
nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en virtud
de que el anuncio del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 28 de marzo
de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de
jurisprudencia acotado.
En consecuencia, se pasa a
decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la
precitada doctrina y, sobre el vicio de
silencio de pruebas, en los términos siguientes.
Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los
testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 14 de agosto de
1991, dejó establecido:
“…al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a
señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen,
sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas
formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de
lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que
se debe demostrar”.
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Casación
Civil, en dos sentencias, la primera, del 29 de septiembre de 1993, Luigi
Alfonsi contra B. Duarte, que señaló:
“…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven
para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las
respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue
sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como
de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el
testimonio”.
La segunda, del 24 de octubre de 1995, en el juicio de Inversiones
Sofitasa, C.A. contra Sofitasa, que estableció:
“...Al no hacer el sentenciador en su fallo, la síntesis del contenido
de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, infringió,
conforme al criterio arriba citado, el cual se ratifica, el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub
iudice, el análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que
del vuelto del folio 128 al vuelto del folio 129, consta acta levantada de la
declaración de la testigo Tarcisia Josefina Cortéz Gil, en la cual se aprecia
que le fueron formuladas seis (6) preguntas y que, ejerciendo el derecho de
repregunta, el abogado Félix De Stefano Sánchez, realizó diez (10), las cuales
fueron contestadas por la testigo. Igualmente, consta del folio 130 al vuelto
del folio 131 de los que conforman el
expediente, declaración del testigo Francisco Hernán Rodríguez, donde aparecen
realizadas cinco (5) preguntas y trece (13) repreguntas hechas por el abogado
De Stefano Sánchez, todas contestadas por el testigo. Por último, del folio 134
al vuelto del folio 137, también de los que integran el presente expediente, se
encuentra inserta la declaración de la testigo Rosa Margarita Rondón de Ruiz,
de la cual se aprecia que le fueron realizadas siete (7) preguntas y quince
(15) repreguntas, las cuales contestó en su totalidad.
Sin embargo, y como se evidencia de la transcripción ut supra de la
recurrida, el Juez en función jerárquica vertical, al pronunciarse sobre las
testificales, no hizo ninguna referencia a las repreguntas formuladas durante
la evacuación de las mismas; indicación y señalamiento, aunque sea en forma
resumida, que deben hacer los jueces en este tipo de probanzas, para no
incurrir en el vicio de silencio de prueba, con infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la
doctrina casacionista supra transcrita, la Sala encuentra que la sentencia
impugnada infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil y, por via de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que
se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la
dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el
escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes, contra la
sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que la Alzada dicte nueva
sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza
del dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del
mes de noviembre de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado
Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
___________________
Exp.
00-440.