SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ

 

En el juicio por reivindicación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANGELO VITALE ONARATO y MARGARITA ISABEL CABRERA DE VITALE, representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Félix De Stefano Sánchez, Celiz Ramón Mendoza y Salvador Benaim Azaguri, contra el ciudadano RUBEN EMILIO ORTA ALVAREZ, patrocinado por la profesional del derecho Leticia Bruzual de Najul, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jurídica vertical, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo procesal de apelación, sin lugar la demanda; y  condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

 

Contra el precitado fallo la demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar las repreguntas hechas en las testimoniales evacuadas en el proceso.

               Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente:

“Consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el 20 de febrero de 1997, la promoción de las testificales de los ciudadanos ROSA MARGARITA RONDON DE RUIZ, TARCISIA JOSEFINA CORTEZ GIL y FRANCISCO HERNAN RODRIGUEZ.

 

Esas testificales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de marzo de 1997. TARCISIA JOSEFINA CORTEZ GIL declaró el 24 de abril de 1997, FRANCISCO HERNAN RODRIGUEZ el 24 de abril de 1997 y ROSA MARGARITA RONDON DE RUIZ el 07 de mayo de 1997, como consta en cada una de las actas levantadas.

 

Los Magistrados podrán observar, en cada una de esas actas, que los apoderados de mis representados estaban presentes y que, en su momento, ejercieron efectivamente el derecho de repreguntar a cada uno de los testigos y estos, a su vez, contestaron las repreguntas que se les formularon.

 

Sin embargo, en vez de analizar las testificales, en forma integral, completa y exhaustiva, esto es, las preguntas y las repreguntas, la sentencia recurrida solamente indicó:

 

...(OMISSIS)...

 

Como se observa, el Juez de alzada omitió completamente el análisis de las repreguntas hechas por los abogados de la parte actora a los testigos”. (Lo resaltado y subrayado es del formalizante)

 

               Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

               “... por lo cual solo nos resta analizar las testificales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Tarcisia Josefina Cortéz Gil y Francisco Hernán Rodríguez Batatín, y la tercera testigo Rosa Margarita Rondón de Ruiz, quien inicialmente no compareció, pero luego depuso y fue repreguntada, todo ello para concluir sobre la eventual prescripción adquisitiva de la demandada de autos.

 

Con respecto a la testifical Tarcisia Josefina Cortéz Gil este superior encuentra que ratificó hechos ya mencionados, como la existencia de bienhechurías, referidos a una casa de vivienda, y que el terreno en discusión tiene como única vía de acceso una puerta ‘que está en la parte de atrás de la casa de Rubén Orta’, sin que dicha deposición se derive una posesión mas allá de 1989, fecha cierta que este tribunal tiene como de posesión por parte del demandado de autos.

 

               En cuanto a la declaración de Hernán Rodríguez Batatín se observa que con referencia al nacimiento de una hija del propio demandado, y al hecho de conocerlo desde ‘pequeño’ viviendo en el mismo sitio, se señala que para la fecha de la testifical 24 de abril de 1997, la demandada tenía mas de veinte años viviendo en el terreno objeto de la acción reivindicatoria. Esta declaración concuerda en bastante con la realizada por Rosa Margarita Rondón de Ruiz, con una situación contradictoria, pues señala conocerlo entre quince y veinte años, pero asegura y afirma que el hecho posesorio supera los 20 años, a pesar de tener 38 años en la comunidad y 8 en su actual vivienda.

 

               Tenemos por una parte demostrada la propiedad de los ciudadanos ANGELO VITALE ONORATO y MARGARITA ISABEL VITALE ONORATO (sic), sobre el inmueble identificado desde el año 1993 fecha en la cual lo adquirieron del anterior propietario, quien a su vez lo adquirió en el año 1988; y por la otra parte tenemos un hecho cierto de posesión continua por veinte años de la parte demandada, derivadas de una testificales, ya analizadas...”.

 

 

 

Para decidir,  la Sala observa:

De un detenido estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia que hoy ocupa la atención de esta Jurisdicción, la Sala, considera oportuno y necesario, dentro de la conformación de su decisión, conciliar los pronunciamientos relacionados con la doctrina recientemente abandonada, relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba y la nueva doctrina establecida al respecto, ello, con la intención pedagógica de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, que sin lugar a dudas ha abierto, dentro de foro judicial, un tema propicio a la dinámica jurídica, que al fin y al cabo no se puede concebir como un experimento o improvisación, sino como una manifestación mas en las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, encaminadas a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, estableciendo en definitiva la forma y el camino sobre el control necesario y preciso, de las sentencias recurribles en casación, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial.

La Sala para configurar la estructura de su presente decisión, considera necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio del silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su decisión se considera que pudiera estar viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, el criterio comentado con relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en virtud de que el anuncio del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 28 de marzo de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

 

En consecuencia, se pasa a decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la precitada doctrina y, sobre el  vicio de silencio de pruebas, en los términos siguientes.

 

Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:

 

“…al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.

 

El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Casación Civil, en dos sentencias, la primera, del 29 de septiembre de 1993, Luigi Alfonsi contra B. Duarte, que señaló:

 

“…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”.

 

La segunda, del 24 de octubre de 1995, en el juicio de Inversiones Sofitasa, C.A. contra Sofitasa, que estableció:

 

“...Al no hacer el sentenciador en su fallo, la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, infringió, conforme al criterio arriba citado, el cual se ratifica, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, el análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que del vuelto del folio 128 al vuelto del folio 129, consta acta levantada de la declaración de la testigo Tarcisia Josefina Cortéz Gil, en la cual se aprecia que le fueron formuladas seis (6) preguntas y que, ejerciendo el derecho de repregunta, el abogado Félix De Stefano Sánchez, realizó diez (10), las cuales fueron contestadas por la testigo. Igualmente, consta del folio 130 al vuelto del folio 131  de los que conforman el expediente, declaración del testigo Francisco Hernán Rodríguez, donde aparecen realizadas cinco (5) preguntas y trece (13) repreguntas hechas por el abogado De Stefano Sánchez, todas contestadas por el testigo. Por último, del folio 134 al vuelto del folio 137, también de los que integran el presente expediente, se encuentra inserta la declaración de la testigo Rosa Margarita Rondón de Ruiz, de la cual se aprecia que le fueron realizadas siete (7) preguntas y quince (15) repreguntas, las cuales contestó en su totalidad.

 

Sin embargo, y como se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, el Juez en función jerárquica vertical, al pronunciarse sobre las testificales, no hizo ninguna referencia a las repreguntas formuladas durante la evacuación de las mismas; indicación y señalamiento, aunque sea en forma resumida, que deben hacer los jueces en este tipo de probanzas, para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, con infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por via de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.      

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta  ( 30 ) días  del  mes     de                      noviembre de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                              Magistrado Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 00-440.