SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

         En el juicio por Simulación de Contrato de Compra Venta sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, representada por la abogado en ejercicio de su profesión Aurora Rojas de Castro, contra el ciudadano WILLIAM RAÚL LIZCANO, judicialmente representado por los profesionales del derecho Héctor Dávila Ocque, Jorge Armando Maldonado Sánchez y José Humberto Porras Molina; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral  y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, y por vía de consecuencia sin lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

 

Contra la preindicada decisión, la demandante anunció recurso de nulidad, siendo remitido el expediente a este Supremo Tribunal, y la recurrente procedió a consignar escrito con sus puntos de vistas sobre el asunto.-

Vencido dicho término, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

 
 
PUNTO PREVIO

 

A  los efectos de una mejor inteligencia sobre el punto a considerar, la Sala estima conveniente y necesario reseñar los pormenores suscitados en esta causa, tanto en la jurisdicción de Alzada, como ante el Supremo Tribunal, y mas específicamente los sucedidos a partir de la decisión de aquélla, que dio origen al recurso de casación.

Asi tenemos, que:

a)    En fecha 17 de marzo de 1998, bajo la rectoría de la Jueza Nelly Hernández de Azara, el ya señalado Tribunal Superior, dictó sentencia definitiva, contra la cual se ejerció el aludido recurso extraordinario.

b)   El 17 de noviembre de 1999, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso indicado, por la delación de una infracción de Ley.

c)    Remitido y recibido el expediente por el Juzgado Superior cuya decisión fue anulada, la precitada Jueza en actuación procesal del 10        de enero de 2000, plantea su falta de competencia subjetiva y consecuencialmente se inhibe de continuar conociendo la causa.

d)   El 13 del preindicado mes y año, se ordenó, “...a los fines de la tramitación y resolución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición propuesta...” la certificación de las copias pertinentes y su remisión, al igual que la del  expediente, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la ya indicada Circunscripción Judicial, para su distribución.

e)    Por auto de fecha 18 de enero del año en curso, el Tribunal señalado, recibió el expediente y procedió a darle el curso de ley.

f)     El 16 de febrero del año que discurre, el ya nombrado Juzgado Superior, profirió su sentencia de reenvío, la cual es objeto del presente recurso de nulidad.

 

De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, relacionadas con las actuaciones precedentemente consignadas, no encuentra la Sala, que en atención a la incidencia de inhibición haya habido un pronunciamiento expreso por parte del jurisdicente correspondiente, no obstante haberse ordenado la certificación de las copias pertinentes y su remisión con oficio 0530-014, según consta al folio 243 y su vuelto; tal situación, se estima constituye una irregularidad a todas luces violatoria del debido proceso, máxime si se toma en cuenta, que el acto inhibitorio, si bien es cierto, que no detiene el curso de la causa (art. 93 c.p.c.), no es menos cierto que es necesario que exista una declaratoria con fuerza definitiva que resuelva la crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición de la Jueza Nelly Hernández de Azara como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pronunciamiento este, que por razones de lógica jurídica, debe emerger antes de la sentencia del juicio principal, pues de otra manera no tendría razón de ser la norma, enervándose con ello la figura jurídica del allanamiento, los recursos de recusación. la propia posibilidad de inhibición, al igual que sería letra muerta todo lo plasmado por el legislador en lo concerniente a la situación procesal en materia de incompetencia subjetiva, inhibiciones y recusaciones, lo cual traería sin duda alguna el caos procesal, presto para el abuso y arbitrariedades inesperadas, que a la larga repercutirían en un sin fin de denuncias y acusaciones en desmedro de la confianza judicial, la cual la nueva concepción de la administración de justicia, quiere ver enarbolada para siempre, por todos los justiciables.

Para reforzar lo expresado, la Sala realizando una  interpretación sistemática o íntegra de normas, se permite transcribir, como parte y en relación al punto en estudio, lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que expresa:

“...En los casos de inhibiciones, recusaciones y competencias de no conocer, se pasarán los autos inmediatamente después de promovida la respectiva incidencia al funcionario (...) y dichos suplentes seguirán conociendo del respectivo proceso, mientras se decida la incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia definitiva, si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia, pues sólo podrán dictar la sentencia los Jueces que en definitiva sean declarados hábiles y competentes....” (El resaltado es de la Sala).

 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece líneas similares, aun cuando aquí el legislador no expresa nada en relación a que no puede haber sentencia definitiva hasta tanto no exista un pronunciamiento en la incidencia inhibitoria; no obstante, como ya se recogió, es necesario que haya una decisión que resuelva la crisis subjetiva, para que la sentencia definitiva pueda pronunciarse, sin menoscabo de la naturalidad del juez como garantía constitucional para las partes.

En ese mismo orden de ideas, lo recoge el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual específicamente está referido a los casos de sentencias casadas, situación en la cual si existe un Tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, será éste el encargado de dictar el nuevo fallo. Observándose que en todo caso hay una supeditación en la habilitación del juez, considerando los efectos de una inhibición o recusación .

Por otra parte, no puede presumirse, que el efecto del reenvío conlleva una declaratoria con lugar del acto inhibitorio, decidirlo asi  sería incurrir en las constantes denuncias relativas al falso supuesto que este Tribunal Supremo de Justicia ha venido atendiendo y declarando, toda vez que no existe acreditado a los autos, el resultado o la decisión  correspondiente a la incidencia inhibitoria en cuestión, lo cual envuelve una incertidumbre en el cumplimiento del debido proceso.

Recientemente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, expresó:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden  público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)

 

En ese sentido  esta Sala, estableció:
 

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

 (…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’(. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).”

 
Continuando con la argumentación del tema bajo análisis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 viene reafirmar la estimación que la Sala hace en esta oportunidad en cuanto que se hace necesario acatar el debido proceso, respecto a la incidencia inhibitoria.
Al respecto dicho artículo, prevé:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
De todas estas consideraciones y en función al adagio jurídico que expresa, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO “lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo”, y una de las reglas fundamentales dentro del sistema procesal referido a la “VERDAD O CERTEZA PROCESAL”, no queda si no concluir que, al no estar verificado de autos que la incidencia de inhibición, haya quedado resuelta definitivamente y que por tanto, el Juez a quien funcionalmente le fue distribuido el expediente, hubiera estado debidamente habilitado para sentenciar en reenvío, la decisión proferida por él, es nula de pleno derecho por haberse infringido la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el precitado artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala, le es obligante declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado en el cual se acredite en autos o se de cumplimiento al proceso debidamente establecido para la incidencia inhibitoria, y posteriormente el Tribunal  Superior que resulte competente dicte la sentencia definitiva, bajo este esquema de decisión, es evidente que, el jurisdicente previo al acatamiento de la doctrina de la Sala, ha debido constituirse conforme a las pautas consideradas, para luego cumplir con los trámites legales, cuestión que sin duda alguna incumplió, por lo cual se debe tener como un desacato indirecto a la orden contenida en la referida sentencia, lo que conlleva a declarar la nulidad del fallo, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2000, y REPONE LA CAUSA al estado en el cual se acredite o se de cumplimiento debido a la incidencia inhibitoria surgida, y posteriormente el Tribunal Superior que resulte competente dicte la sentencia definitiva con sujeción al reenvío declarado por este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 1999.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen precitado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  treinta  ( 30 ) días del mes de  noviembre de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                           Magistrado – Ponente,

 

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº: 00-238