Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por Simulación de Contrato
de Compra Venta sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la
ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA,
representada por la abogado en ejercicio de su profesión Aurora Rojas de
Castro, contra el ciudadano WILLIAM RAÚL
LIZCANO, judicialmente representado por los profesionales del derecho
Héctor Dávila Ocque, Jorge Armando Maldonado Sánchez y José Humberto Porras
Molina; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, Estabilidad Laboral y de
Menores de la misma Circunscripción Judicial; actuando como tribunal de
reenvío, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, y por vía de
consecuencia sin lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a
la demandante.
Contra la preindicada decisión, la demandante anunció recurso de
nulidad, siendo remitido el expediente a este Supremo Tribunal, y la recurrente
procedió a consignar escrito con sus puntos de vistas sobre el asunto.-
Vencido dicho término, la Sala, de conformidad con lo previsto en el
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
A los efectos de una mejor
inteligencia sobre el punto a considerar, la Sala estima conveniente y
necesario reseñar los pormenores suscitados en esta causa, tanto en la
jurisdicción de Alzada, como ante el Supremo Tribunal, y mas específicamente
los sucedidos a partir de la decisión de aquélla, que dio origen al recurso de
casación.
Asi tenemos, que:
a) En
fecha 17 de marzo de 1998, bajo la rectoría de la Jueza Nelly Hernández de
Azara, el ya señalado Tribunal Superior, dictó sentencia definitiva, contra la
cual se ejerció el aludido recurso extraordinario.
b) El 17
de noviembre de 1999, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, declaró con lugar el recurso indicado, por la delación de una infracción
de Ley.
c) Remitido
y recibido el expediente por el Juzgado Superior cuya decisión fue anulada, la
precitada Jueza en actuación procesal del 10 de
enero de 2000, plantea su falta de competencia subjetiva y consecuencialmente
se inhibe de continuar conociendo la causa.
d) El 13
del preindicado mes y año, se ordenó, “...a los fines de la tramitación y
resolución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición propuesta...”
la certificación de las copias pertinentes y su remisión, al igual que la
del expediente, al Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral y de Menores de la ya indicada Circunscripción Judicial, para su
distribución.
e) Por
auto de fecha 18 de enero del año en curso, el Tribunal señalado, recibió el
expediente y procedió a darle el curso de ley.
f) El 16
de febrero del año que discurre, el ya nombrado Juzgado Superior, profirió su
sentencia de reenvío, la cual es objeto del presente recurso de nulidad.
De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente,
relacionadas con las actuaciones precedentemente consignadas, no encuentra la
Sala, que en atención a la incidencia de inhibición haya habido un pronunciamiento
expreso por parte del jurisdicente correspondiente, no obstante haberse
ordenado la certificación de las copias pertinentes y su remisión con oficio
0530-014, según consta al folio 243 y su vuelto; tal situación, se estima
constituye una irregularidad a todas luces violatoria del debido proceso,
máxime si se toma en cuenta, que el acto inhibitorio, si bien es cierto, que no
detiene el curso de la causa (art. 93 c.p.c.), no es menos cierto que es
necesario que exista una declaratoria con fuerza definitiva que resuelva la
crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición de la Jueza Nelly Hernández
de Azara como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del Tribunal Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pronunciamiento este, que
por razones de lógica jurídica, debe emerger antes de la sentencia del juicio
principal, pues de otra manera no tendría razón de ser la norma, enervándose
con ello la figura jurídica del allanamiento, los recursos de recusación. la
propia posibilidad de inhibición, al igual que sería letra muerta todo lo
plasmado por el legislador en lo concerniente a la situación procesal en
materia de incompetencia subjetiva, inhibiciones y recusaciones, lo cual
traería sin duda alguna el caos procesal, presto para el abuso y
arbitrariedades inesperadas, que a la larga repercutirían en un sin fin de
denuncias y acusaciones en desmedro de la confianza judicial, la cual la nueva
concepción de la administración de justicia, quiere ver enarbolada para
siempre, por todos los justiciables.
Para reforzar lo expresado, la Sala realizando una interpretación sistemática o íntegra de
normas, se permite transcribir, como parte y en relación al punto en estudio,
lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
del Trabajo, que expresa:
“...En los casos de inhibiciones,
recusaciones y competencias de no conocer, se
pasarán los autos inmediatamente después de promovida la respectiva incidencia
al funcionario (...) y dichos
suplentes seguirán conociendo del respectivo proceso, mientras se decida la
incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia definitiva, si
fueren Jueces, hasta que se decida la
incidencia, pues sólo podrán dictar la sentencia los Jueces que en definitiva
sean declarados hábiles y competentes....” (El resaltado es de la
Sala).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 93 del Código de Procedimiento
Civil, establece líneas similares, aun cuando aquí el legislador no expresa
nada en relación a que no puede haber sentencia definitiva hasta tanto no
exista un pronunciamiento en la incidencia inhibitoria; no obstante, como ya se
recogió, es necesario que haya una decisión que resuelva la crisis subjetiva,
para que la sentencia definitiva pueda pronunciarse, sin menoscabo de la
naturalidad del juez como garantía constitucional para las partes.
En ese mismo orden de ideas, lo recoge el artículo 50 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el cual específicamente está referido a los casos de
sentencias casadas, situación en la cual si existe un Tribunal de igual
categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o
recusación declarada con lugar, será éste el encargado de dictar el nuevo
fallo. Observándose que en todo caso hay una supeditación en la habilitación
del juez, considerando los efectos de una inhibición o recusación .
Por otra parte, no puede presumirse, que el efecto del reenvío conlleva
una declaratoria con lugar del acto inhibitorio, decidirlo asi sería incurrir en las constantes denuncias
relativas al falso supuesto que este Tribunal Supremo de Justicia ha venido
atendiendo y declarando, toda vez que no existe acreditado a los autos, el
resultado o la decisión correspondiente
a la incidencia inhibitoria en cuestión, lo cual envuelve una incertidumbre en
el cumplimiento del debido proceso.
Recientemente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, expresó:
“…Sin embargo, no escapa a
esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego
se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados
como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como
infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta
por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de
amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez
puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no
lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las
decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos
contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho
a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez
cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud
procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de
vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de
los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág.
57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000,
exp. Nº 00- 0126)
“…La
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que
en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha
considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias
relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en
razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado
y a los trámites esenciales del
procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma,
estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir,
obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa
forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley
procesal, son las que el
Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’(.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).(Resaltado
de la Sala).
Por otra parte, los
principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso,
imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento,
relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos
Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles
son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para
obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los
particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni
a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS
O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio
de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá
1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).”
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la
decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2000, y REPONE LA CAUSA al estado en el
cual se acredite o se de cumplimiento debido a la incidencia inhibitoria
surgida, y posteriormente el Tribunal Superior que resulte competente dicte la
sentencia definitiva con sujeción al reenvío declarado por este Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 1999.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal Superior de origen precitado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
__________________________
Magistrado – Ponente,
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________