TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  15 de   noviembre   de 2002. Años: 192º y 143º.

 

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2002 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el abogado Edgar José Padilla González, en representación judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ MARQUEZ, procedió a demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, con el fin de: “restituir la doctrina violada por sus elegidos en el expediente número: 92-193 sentencia 535 y/o a indemnizar y cancelar a mi representado los daños ocasionados por negligencia e imprudencia de los magistrados,- actuantes en nombre de la República de Venezuela, “engañados y timados (sic) por el abogado Andrés Guerra y complicidad interna de la Sala de Casación Civil, que alcanza a Ochenta (sic) y Cinco (sic)  Millones (sic)  de Bolívares (Bs. 85.000.000,oo) y en su defecto así lo condene el Alto Tribunal, reimponiendo la doctrina violada y costas al estado. Reservándose el estado la acción contra sus elegidos, el abogado Andrés Guerra y los cómplices internos de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema”.

Al respecto, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:   

 

 En relación con las demandas intentadas contra el Estado, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 15, estableció lo siguiente:

 

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

                                       ...omissis...

Ordinal 15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

 

 

  A su vez, el artículo 43 de la mencionada Ley establece en su parte in fine, que le compete conocer a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, de los demás ordinales establecidos en el artículo 42, que no estén atribuidos al conocimiento de otras Salas, y entre los cuales se encuentra el mencionado ordinal 15, con lo cual se evidencia que esta Sala de Casación Civil, no es la competente para conocer de la referida demanda, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la competente para conocer la Sala Político Administrativa.

  Por los motivos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia.

 

  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                Magistrado,                                                                                                                      

 

 

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                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2002-000312