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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ.
En
el juicio por cumplimiento de contrato y subsidiariamente por indemnización de
daños y perjuicios y lucro cesante, seguido por ELECTROSPACE C.A.,
representada por Jorge Tahán Bittar, Eder Jesús Solarte Molina y Rafael Antonio
Veloz García, contra el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., que fue absorbido y
sucedido por CORP BANCA C.A., representado judicialmente por Carlos
Eduardo Acedo Sucre, Alfonso Graterol Jatar, Juan A. Ramírez Torres, Arminio
Borjas, Enrique Lagrange y Esteban Palacios Lozada, en el que hubo reconvención
por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado
Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de
septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la acción por
cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de
indemnización de daños y lucro cesante, sin lugar la reconvención, sin lugar la
apelación ejercida por la demandada reconviniente, y por consiguiente, condenó
en costas y confirmó el fallo apelado.
Contra
la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación la demandada
reconviniente, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y
oportunamente formalizado e impugnado. Fueron consignados escritos de réplica y
contrarréplica.
En
escrito de fecha 4 de agosto de 2003, la parte actora y la demandada
manifiestan que ambas cedieron sus derechos litigiosos a Tenedora de Valores
1917 C.A., y “...en virtud de que las cualidades de acreedores y deudores
recíprocos entre Electrospace y Corp Banca, se han unificado en una sola
persona... conforme al artículo 1.342 del Código Civil, los correspondientes
créditos y obligaciones contrapuestos se han extinguido por confusión, razón
por la cual carecen de objeto e interés el referido juicio y sus incidencias,
que aquí se desisten...”, luego de lo cual la cesionaria expresa su
voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento y solicita a la
Sala dé por consumado este medio de autocomposición procesal.
Visto
este escrito y sus anexos, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado Suplente quien con tal carácter suscribe el fallo, en los
siguientes términos:
Consta de documento notariado consignado en el
expediente en original que, en un mismo acto, Raymond Antar en su condición de
presidente de Electrospace C.A. y Computación Fountain, asistido por la abogado
Elena Padrón Villalobos, y Corp Banca C.A. representada por la abogada María
Milagros Lamberti Bernnett, cedieron sus respectivos derechos litigiosos
relacionados con estos juicios, a Tenedora de Valores 1917 C.A. representada
por Mariana Ramos Oropeza.
En relación con ello, la Sala observa que el
ciudadano Raymond Antar Makari actuó debidamente asistido por abogado, en su
condición de Presidente de Electrospace C.A. y Computación Fountain, entre
cuyas facultades se encuentra la representación judicial y extrajudicial de
dichas compañías. (folios 453 a 491 de la pieza Nº 10).
También
consta la copia certificada del poder notariado y otorgado por Lautaro Aguilar
Chuecos, en su condición de Presidente de Corp Banca C.A. a la abogada María
Milagros Lamberti Bernnett, a quien le fueron conferidas todas las facultades
expresas exigidas en la ley, entre ellas la de disponer del objeto del litigio,
y de igual forma, consta en original el documento notariado en que Mario
Chamorro Carrizo, en su carácter de Presidente de dicha compañía, faculta a la referida abogada, de forma
particular y expresa, para ceder a Tenedora de Valores 1917 C.A. los derechos
litigiosos derivados de este juicio. Asimismo, consta de las notas estampadas
en dichos documentos que el funcionario tuvo a su vista las actas que
demuestran que en cada acto la compañía fue representada por el presidente
designado en esa oportunidad (folios 492 al 500 de la pieza Nº 10).
Finalmente,
consta el poder autenticado otorgado a la abogada Mariana Ramos Oropeza por
Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra, en su condición de Presidente de Tenedora de
Valores 1917 C.A., en el cual se le concede amplias facultades para representar
a la compañía judicial y extrajudicialmente.
Lo
expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron
válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron
ambas cualidades, lo
cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente
juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil,
lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a
la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de
satisfacer la pretensión.
En
efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues
en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la
subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio
de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace
valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano
jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del
interés del demandante.
Entonces,
si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por
confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con
intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano
jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.
Al respecto, el autor
Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al
desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el
criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez
del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o
tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha
derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del
proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los
primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya
función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea,
un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda
judicial...”.
El
desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que
en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar
y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.
Es
claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito
indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses
contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la
actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden
preestablecido por la ley.
Por los motivos expresados, esta
Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los
presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de
sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo
material ocasionada por la concurrencia
de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó
el conflicto y la relación procesal.
En
consecuencia, es ineficaz el desistimiento efectuado por la cesionaria Tenedora
de Valores 1917 C.A., pues ella se refiere a un proceso que se extinguió con
motivo de la confusión en su persona de la cualidad de actor y demandado. Así
se establece.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad
de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Octavo (Accidental)
en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad
de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G
El
Vicepresidente,
______________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N° 02-951