SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ.

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato y subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, seguido por ELECTROSPACE C.A., representada por Jorge Tahán Bittar, Eder Jesús Solarte Molina y Rafael Antonio Veloz García, contra el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., que fue absorbido y sucedido por CORP BANCA C.A., representado judicialmente por Carlos Eduardo Acedo Sucre, Alfonso Graterol Jatar, Juan A. Ramírez Torres, Arminio Borjas, Enrique Lagrange y Esteban Palacios Lozada, en el que hubo reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y lucro cesante, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación ejercida por la demandada reconviniente, y por consiguiente, condenó en costas y confirmó el fallo apelado.

 

                   Contra la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación la demandada reconviniente, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado e impugnado. Fueron consignados escritos de réplica y contrarréplica.

 

                   En escrito de fecha 4 de agosto de 2003, la parte actora y la demandada manifiestan que ambas cedieron sus derechos litigiosos a Tenedora de Valores 1917 C.A., y “...en virtud de que las cualidades de acreedores y deudores recíprocos entre Electrospace y Corp Banca, se han unificado en una sola persona... conforme al artículo 1.342 del Código Civil, los correspondientes créditos y obligaciones contrapuestos se han extinguido por confusión, razón por la cual carecen de objeto e interés el referido juicio y sus incidencias, que aquí se desisten...”, luego de lo cual la cesionaria expresa su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento y solicita a la Sala dé por consumado este medio de autocomposición procesal.

 

                   Visto este escrito y sus anexos, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Suplente quien con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

                   Consta de documento notariado consignado en el expediente en original que, en un mismo acto, Raymond Antar en su condición de presidente de Electrospace C.A. y Computación Fountain, asistido por la abogado Elena Padrón Villalobos, y Corp Banca C.A. representada por la abogada María Milagros Lamberti Bernnett, cedieron sus respectivos derechos litigiosos relacionados con estos juicios, a Tenedora de Valores 1917 C.A. representada por Mariana Ramos Oropeza.

 

                     En relación con ello, la Sala observa que el ciudadano Raymond Antar Makari actuó debidamente asistido por abogado, en su condición de Presidente de Electrospace C.A. y Computación Fountain, entre cuyas facultades se encuentra la representación judicial y extrajudicial de dichas compañías. (folios 453 a 491 de la pieza Nº 10).

 

                   También consta la copia certificada del poder notariado y otorgado por Lautaro Aguilar Chuecos, en su condición de Presidente de Corp Banca C.A. a la abogada María Milagros Lamberti Bernnett, a quien le fueron conferidas todas las facultades expresas exigidas en la ley, entre ellas la de disponer del objeto del litigio, y de igual forma, consta en original el documento notariado en que Mario Chamorro Carrizo, en su carácter de Presidente de dicha compañía,  faculta a la referida abogada, de forma particular y expresa, para ceder a Tenedora de Valores 1917 C.A. los derechos litigiosos derivados de este juicio. Asimismo, consta de las notas estampadas en dichos documentos que el funcionario tuvo a su vista las actas que demuestran que en cada acto la compañía fue representada por el presidente designado en esa oportunidad (folios 492 al 500 de la pieza Nº 10).

 

                   Finalmente, consta el poder autenticado otorgado a la abogada Mariana Ramos Oropeza por Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra, en su condición de Presidente de Tenedora de Valores 1917 C.A., en el cual se le concede amplias facultades para representar a la compañía judicial y extrajudicialmente.

 

                   Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

 

                   En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.

 

       Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.

 

Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.

 

                   El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.

 

                   Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.

 

       Por los motivos expresados, esta Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material  ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó el conflicto y la relación procesal.

 

                   En consecuencia, es ineficaz el desistimiento efectuado por la cesionaria Tenedora de Valores 1917 C.A., pues ella se refiere a un proceso que se extinguió con motivo de la confusión en su persona de la cualidad de actor y demandado. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

 

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (07) días del mes de  noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. N° 02-951