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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FRANKLIN ARRIECHE G.
En fecha 05 de febrero de 2002, esta
Sala de Casación Civil publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el
recurso de casación formalizado por los codemandadas BANCO UNIÓN S.A.C.A y
BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., representadas por los
abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Carlos Zurita de Rada, Joaquín Díaz Cañabate
S., María Pía Pesci Feltri, Mario Pesci Feltri Martínez y Betty Lugo, en el juicio que por indemnización de daños y
perjuicios les sigue la sociedad mercantil 23-21
OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES C.A., representada
judicialmente por los abogados Luis Enrique Ruiz Jiménez, Juan Carlos Gutiérrez
y Gervis Alexis Torrealba; recurso
interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la
ciudad de Caracas en fecha 20 de julio de 1999, a través de la cual revocó el
fallo apelado, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró
parcialmente con lugar la demanda.
Una vez publicada la sentencia, el
abogado Gervis Alexis Torrealba, apoderado judicial de la parte actora, solicitó
aclaratoria del fallo dictado por esta Sala, sosteniendo que el punto 2 de la
motivación de dicha decisión, concretamente la contenida en los folios 64 y 65,
puede inducir a error al juez de reenvío, pues éste podría entender que se le
está prohibiendo o limitando el deber de examinar los hechos alegados en la
demanda y las pruebas aportadas para demostrarlos.
En virtud de ello, solicita a la Sala “aclare”
dicho punto y, en consecuencia establezca que dicho juez de reenvío deberá
atenerse al principio de la congruencia de sentencia, consagrado en los
artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a la
existencia de argumentos de hecho alegados en el libelo de demanda, soportados
con pruebas que así los demuestran, que exigen un necesario análisis por parte
de dicho juez de reenvío en su sentencia.
La Sala para
decidir observa:
El artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro
del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En
efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:
“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar
los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el caso que se examina, la parte
actora solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha 5 de
febrero de 2001, por cuanto de la motivación de dicha sentencia, se puede
inducir a error al Juez de reenvío, en lo relativo al cumplimiento en su
sentencia del deber de congruencia que debe tener toda decisión, por mandato
del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular,
la Sala advierte al solicitante que la facultad de solicitar aclaratorias o
ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún
concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance
del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento,
pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya
dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se
trate de una interlocutoria no sujeta a apelación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 252 citado.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica
que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del
fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo,
y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que
puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de
fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (Ilca) c/ José
María Freire)
En este orden de ideas, la Sala observa que en el
presente caso, la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de
procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, ya que, en primer lugar, no se pretende con ella aclarar puntos dudosos,
salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, sino que la Sala ordene al Juez de reenvío cumplir en la sentencia respectiva,
con los requisitos formales que toda sentencia, no sólo la de reenvío, debe
contener, como sería el de dictar decisión expresa positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con
lo cual la Sala no estaría aclarando ningún punto dudoso o ambiguo, sino
ordenando el cumplimiento de los requisitos de la sentencia al Juez que ha de
dictar nueva decisión en el juicio, deber expresamente consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico, que a su vez establece las sanciones y los remedios
procesales existentes en caso de inobservancia por parte de los jueces; y en
segundo lugar, está referida a una supuesta ambigüedad existente en la parte
motiva del fallo, y no a su parte dispositiva, como se evidencia del propio
texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la parte actora.
En consecuencia, la solicitud de aclaratoria
presentada es improcedente, y así se declara.
Con base en los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
la aclaratoria solicitada.
Publíquese y regístrese. Agréguese al
expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los quince (15)
días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala
y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
EL Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. No. 99-973