ACLARATORIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

En fecha 05 de febrero de 2002, esta Sala de Casación Civil publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por los codemandadas BANCO UNIÓN S.A.C.A y BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A.,  representadas por los abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Carlos Zurita de Rada, Joaquín Díaz Cañabate S., María Pía Pesci Feltri, Mario Pesci Feltri Martínez y Betty Lugo, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios les sigue la sociedad mercantil 23-21 OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Ruiz Jiménez, Juan Carlos Gutiérrez y Gervis Alexis Torrealba; recurso interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en fecha 20 de julio de 1999, a través de la cual revocó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.       

 

Una vez publicada la sentencia, el abogado Gervis Alexis Torrealba, apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Sala, sosteniendo que el punto 2 de la motivación de dicha decisión, concretamente la contenida en los folios 64 y 65, puede inducir a error al juez de reenvío, pues éste podría entender que se le está prohibiendo o limitando el deber de examinar los hechos alegados en la demanda y las pruebas aportadas para demostrarlos.

 

En virtud de ello, solicita a la Sala “aclare” dicho punto y, en consecuencia establezca que dicho juez de reenvío deberá atenerse al principio de la congruencia de sentencia, consagrado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a la existencia de argumentos de hecho alegados en el libelo de demanda, soportados con pruebas que así los demuestran, que exigen un necesario análisis por parte de dicho juez de reenvío en su sentencia.

 

La Sala para decidir observa:

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

 

“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

 

En el caso que se examina, la parte actora solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 2001, por cuanto de la motivación de dicha sentencia, se puede inducir a error al Juez de reenvío, en lo relativo al cumplimiento en su sentencia del deber de congruencia que debe tener toda decisión, por mandato del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, la Sala advierte al solicitante que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 citado.

 

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (Ilca) c/ José María Freire)

 

En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala ordene al Juez de reenvío cumplir en la sentencia respectiva, con los requisitos formales que toda sentencia, no sólo la de reenvío, debe contener, como sería el de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual la Sala no estaría aclarando ningún punto dudoso o ambiguo, sino ordenando el cumplimiento de los requisitos de la sentencia al Juez que ha de dictar nueva decisión en el juicio, deber expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que a su vez establece las sanciones y los remedios procesales existentes en caso de inobservancia por parte de los jueces; y en segundo lugar, está referida a una supuesta ambigüedad existente en la parte motiva del fallo, y no a su parte dispositiva, como se evidencia del propio texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la parte actora.

 

En consecuencia, la solicitud de aclaratoria presentada es improcedente, y así se declara.

 

Con base en los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los quince (15)  días del mes de noviembre  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

                                 El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

EL Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                       Magistrado,

 

 

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                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. No.  99-973