Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por daños
materiales y moral derivado de un accidente de tránsito seguido por la
ciudadana MARIBEL RICAURTE DE GUEVARA, representada
por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS contra el ciudadano EMILIO NICOLO ALDREY GRANADOS, representado
en esta sede casacional por el profesional del derecho EDGAR DARÍO NÚÑEZ
ALCÁNTARA;
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores”
de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en
apelación, profirió sentencia definitiva el 23 de noviembre del año 2004, mediante
la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar el recurso ordinario de
apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la accionante.
Contra la referida
decisión de la Alzada,
la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los
términos que a continuación se expresan:
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo
previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin encuadrar dentro de cual ordinal
fundamenta su delación, el formalizante denuncia el quebrantamiento u omisión
de formas sustanciales de actos que menoscaben el derecho a la defensa.
Sostiene el recurrente lo
siguiente:
“… Con fundamento en el artículo “313”, cuando en el proceso se
haya (sic) quebrantado u omitido formas sustanciales, de los actos que
menoscaben el derecho a la
Defensa, (sic) es el caso que en el contenido a la CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA,
el demandado negó todas (sic) y cada uno de los hechos, en forma minuciosa,
tanto en la
NEGACIÓN GENERICA Y ESPECIFICA. Ver: folios: 57. -58.-y 59.
en el folio setenta y seis (76) pide el valor probatorio, en especial al LIBELO
DE LA DEMANDA,
enmarcándolo en los números del (1) al (4), en reiteradas jurisprudencia (sic) no
se considera como PRUEBAS lo contenido en el libelo de la demanda en este acto
operó LA INVERSIÓN
DE LA CARGA
DE LA PRUEBA,
en función de la CARGA DE
LA PRUEBA, de
conformidad al artículo “508”
del Código de Procedimiento civil La (sic) parte demandada NO APORTO (sic) PRUEBAS
(sic) ALGUNA, como un principio de la presunción DESVIRTUABLE DE VERACIDAD, Y
LEGITIMIDAD DE SU CONTENIDO, EN RAZON (sic) DEL PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD Y
EJECUTORIEDAD, QUE CONSAGRA EL ARTICULO “08” DE LA LEY ORGANICA DE
PROCEDIMIENTOS Administrativo, (sic) en consecuencia todo lo expuesto en el
proceso se considerara como cierto y verdadero. Se encuentra plenamente
demostrado, la ocurrencia de los hechos debidamente fundamentado a DERECHO, que
causó el daño reclamado HASTA QUE SE DEMUESTRE O SE PRUEBE LO CONTRARIO “NUNCA
PROBARÓN (sic) NADA. De conformidad al artículo: “429” del código (sic) de
Procedimiento civil, (sic) de los instrumentos de pruebas que no fueron
IMPUGNADO (sic) O TACHADOS, en concordancia con los artículos “430” y “438”, ‘por el adversario, ya
en la contestación de la demanda, si han sido producido (sic) en el libelo, ya
dentro de los “5”
días siguientes, si han sido producido en la contestación, o en EL LAPSO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LAS COPIAS DE ESTA ESPECIE PRODUCIDA (sic) EN CUALQUIERA
(sic) OTRA OPORTUNIDAD.”De estos instrumentos, se TENDRAN (sic) COMO FIDEDIGNA,
SI NO FUERAN Impugnada, (sic) en tales circunstancia (sic) de todo valor
probatorio y de carácter de Fidedigna
Los siguientes DOCUMENTOS:
(1)
Constancia Expedida por el doctor José C. Martínez.
(2) Constancia del doctor Francisco
Santana. Bios como C:A
(3) Copia certificada por el tribunal
Segundo de Primera instancia, (sic) para el régimen procesal, transitorio de la
circunscripción judicial del estado Carabobo. (sic)
DOCUMENTO PÚBLICO.
(4) Actuaciones Administrativas de la Unidad Estadal de
Vigilancia y Transito (sic) terrestre, (sic) No “41” Valencia estado Carabobo,
identificado con él número “17”- “4249”,
como presunto indiciado al ciudadano NICOLA ALDREY.
DOCUMENTO PÚBLICO
(5) Certificado de la medicatura forense
de valencia (sic) Estado Carabobo, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial,
identificado con él número “9700-146”LT. 1135-99, de fecha del 08-06- de “1.999”, reconocimiento
medico (sic) personal manifestando que presenta las siguientes lesionas,
Fractura (sic) de la segunda Vértebra, Lumbar...
DOCUMENTO PÚBLICO
POR LO ANTE (sic) EXPUESTO SE consideran
LENA (sic) PRUEBA las cuales no fueron observadas en su justo Valor (sic)
Probatorio, (sic) las misma (sic) hacen PLENA FE que estime la pertinente
verdad de los hechos o circunstancia (sic) que el FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO DE
TRANSITO, (sic) constato (sic) en el levantamiento con su correspondiente
croquis, y los mismos constituyen UN EFECTO PROBATORIO. ESTA RAZÓN SE
FUNDAMENTA EN RAZÓN QUE TALES EMANAN (sic) DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) QUE
CUMPLEN UNA FUNCIÓN Y ATRIBUCIONES QUE LE (sic) CONFIEREN LA LEY ORGANICA (sic) DE
TRANSITO (sic) TERRESTRE, DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) ADMINISTRATIVO (sic) SON AQUELLOS
REALIZADOS POR FUNCIONARIOS COMPETENTES, ACTUANDO DENTRO DE SUS FUNCIONES. EN
CONSECUENCIA ES UNA PRESUNCION.(sic) Del artículo “1.397” del Código Civil. LA PRESUNCION (sic) LEGAL DISPENSA,
DE TODA PRUEBA, A QUIEN LA
TIENE A SU FAVOR.
Y como contribución al esclarecimiento
de los hechos de acuerdo al artículo “509” del Código de Procedimiento Civil, que
establece el principio de LA EXHAUSTIVIDAD PROBATORIO.
(sic) En tal sentido el ciudadano juez debió de (sic) analizar todas y cada una
de las Pruebas, (sic) aportadas en auto, (sic) aún cundo (sic) estas (sic) no
sean idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, el presente principio
de la carga de la prueba, debió ser concatenado, con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD PROBATORIA.
Esto quiere decir que las pruebas una vez consignadas, por la parte que nos
ocupa se encuentra plenamente demostrado. QUE LA ACCIONADA NADA
PROBÓ ¿Cual es la Equidad?
Prueba que lo favoreciera. Ahora bien ciudadano juez, expone en su editorial
jurídica de Medellín Colombia pagina “37” del HERNANDO DEVIS ECHANDIA DE LA TEORÍA GENERAL
DE LAS PRUEBAS JUDICIAL en el tomo No”1”.
Tal derecho no tiene por objeto de
convencer al juez sobre la verdad de los hechos afirmados, es decir, no es un
derecho que al juez se le de oír (sic) convencido, en presencia de ciertos
medio de pruebas, sino a que acepte y practique las pruebas presentadas por las
partes (LA PARTE
DEMANDADA NUNCA PRESENTÓ PRUEBAS), NO PUEDE TENER EN CUENTA
LAS PRUEBAS DE LA
PARTE DEMANDADA YA QUE NO PRESENTÓ, ENTONCES CUAL SERIA (sic)
LA PRESUNCIÓN
DEL JUEZ. Sobre el punto sobre las pruebas ESDUARDO (sic) COUTOURE.
(sic) EN SU OBRA DE LOS FUNDAMENTO (sic) DEL DERECHO PROCESAL Civil, en su
edición de Buenos Aire (sic) Desalma. Expresa sic... Que las normas en materia
probatoria no están solo dirigidas al juez sino también (...) Para que las
partes produzcan su respectivas pruebas de los hechos, al impulso de sus
intereses, en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones (LA PARTE DEMANDADA NO
PROMOVIÓ PRUEBAS ALGUNAS) Cuales serian (sic) los fundamentos ajustados a
derecho que la temeraria contestación sin pruebas la hayan declarado con lugar
(sin Pruebas).”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante
pretende a través de un escrito confuso, con impresiciones vagas y plagado de
errores ortográficos, denunciar la infracción en la que presuntamente ha
incurrido el fallo recurrido, enmarcado en actos que menoscaban el derecho a la
defensa.
Ha sido reiterada la
doctrina de esta Sala, la cual, en una gran cantidad de fallos ha determinado
cuales deben ser los requisitos mínimos que deben concurrir para que proceda una
denuncia por defecto de actividad o quebrantamiento de formas sustanciales de
los actos que menoscaban el derecho de defensa, y que no son otros que los
siguientes: 1.- Que la denuncia se encuentre fundamentada en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que exista un quebrantamiento
u omisión de una forma sustancial del acto, caso en el cual, impretermitiblemente, el denunciante debe determinar
de manera clara y precisa, la norma que implica la forma sustancial del acto
viciado, ello con el claro propósito para que la Sala pueda interpretar el
acto procesal vulnerado; 3.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y
4.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, que se
trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
De lo anterior se
desprende la importancia en señalar la norma o normas que representan la forma
sustancial quebrantada objeto de lo que se pretende denunciar, que en el presente
caso, debe versar sobre las disposiciones legales referidas al menoscabo del
derecho a la defensa que se ha querido denunciar.
Observa esta Sala que
de la redacción utilizada por el recurrente para fundamentar su denuncia, no
puede evidenciarse ni siquiera con meridiana claridad de que manera el juez de
la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de su representada, pues hace
mención a un gran numero de artículos de los texto legal adjetivo y sustantivo
sin mencionar de que manera fueron infringidos y no menciona ni uno solo de los
artículos que necesariamente deben invocarse para fundamentar este tipo de
delaciones. Por otra parte, cita doctrina extranjera que no guarda relación
alguna con el menoscabo de formas procesales, llegando inclusive a transcribir
de manera errónea el nombre de uno de los autores citados.
Si bien el nuevo texto
constitucional estableció como uno de sus postulados fundamentales para una
correcta administración de justicia por parte de los órganos del estado
encargados para ello, que la misma lo fuera sin formalismos ni reposiciones
inútiles, deben necesariamente quienes acceden a esta sede casacional, cumplir
con los requisitos mínimos que le permitan a la Sala conocer del recurso intentado, o por lo
menos cumplir con las reglas mínimas que de redacción y ortografía deben estar
presentes en quienes ejercen la profesión de abogado.
Es por ello que la Sala, debe necesariamente
apercibir al abogado formalizante para que en futuras ocasiones atienda lo
señalado en el presente fallo y se abstenga de presentar escritos como el que
causó este tipo de pronunciamiento.
En razón de lo precedentemente expuesto, y por
cuanto la denuncia formulada carece de los elementos mínimos necesarios para
que esta Sala emita un pronunciamiento respecto de lo delatado, se abstiene de
analizar la misma y procede a desecharla en virtud de la inadecuada
fundamentación en la que incurrió el recurrente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos
y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del
derecho LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en representación de la ciudadana MARIBEL RICAURTE DE GUEVARA, accionante
en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
Se condena al recurrente al
pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Particípese de dicha
remisión al Juzgado Superior de origen, como lo prevé el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintiocho
(28) días del mes de noviembre de dos
mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
Presidente de la Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Temporal,
______________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado Ponente,
__________________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp.: Nº. AA20-C-2005-000478.