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En el juicio por partición de comunidad
conyugal intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Contra el precitado fallo, el
demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
DENUNCIAS POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
-I-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 780 ibídem.
Alega
el recurrente lo siguiente:
“...La
reconvención fue admitida, contestada y declarada con lugar en la sentencia de
primera instancia, sin que la parte actora reconvenida hubiese apelado de tal
decisión, pues sólo mi mandante se alzó
contra el fallo de primera instancia, tal como consta con claridad de las
actas del expediente.
Ante tal circunstancia ocurrida
hace más de cuatro años (año 2001), se imponía que se le diera estricto
cumplimiento al artículo 780 del Código Civil, que expresa clara y precisamente
que la discusión sobre el dominio común de algunos de los bienes cuya partición
se litiga no debe impedir la de los demás sobre los que ya no se discuta,
máxime cuando en este caso ya se encontraba firme la sentencia de primera
instancia que había ordenado la partición del vehículo anotado.
Pues
bien, en este caso, ante la firmeza de la sentencia de primera instancia que
había declarado con lugar la reconvención, se imponía que el juez del primer grado instrumentara lo conducente para la división
inmediata del vehículo marca Chrisler, modelo Neon…abriendo el correspondiente
cuaderno separado de partición.
Sin
embargo, ello no ocurrió así y, aun cuando la sentencia de primera instancia se
encuentra firme desde el año 2001 respecto a la partición del expresado
vehículo, no proveyó lo que correspondía para partirlo en forma inmediata,
generándosele indefensión a mi mandante, quien tenía derecho a partir dicho
vehículo tan pronto como la sentencia del primer grado cobró firmeza (año
2001), y no ha podido hacerlo por las omisiones cometidas por los jueces de las
instancias.
(…Omissis…)
Por las
razones explanadas, pido que se declare
con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa
(preterida por la recurrida) al estado de que se proceda a la partición del
vehículo marca Chrysler, modelo Neon…la cual debió llevarse a cabo desde el
año 2001, y a la fecha no se ha instrumentado lo concerniente para su ejecución”.
(Subrayado y negrillas de
Como
se observa, el recurrente afirma que el juez de la causa violó su derecho de
defensa al no abrir el cuaderno separado para que se ventilara la partición del
vehículo marca Neon, el cual ya no era objeto de controversia, pues la
accionante no apeló contra el fallo dictado por el a-quo que ordenó su partición. Asimismo, indica que el juez de
alzada menoscabó dicho derecho por no reponer la causa al estado de formar
pieza distinta a la principal y así sustanciar el incidente suscitado.
En la sentencia impugnada se estableció lo
siguiente:
“…En el mismo escrito de oposición de
conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado LUIS ARMANDO SOTO ASCANIO…reconvino a la actora MIVEL YOLIMA
VELANDIA TORRES…para que conviniera en
partir un bien constituido por un vehículo que
según se dice, pertenece a la comunidad conyugal identificado con las
características siguientes: Marca Chrisler; Modelo: Neón…Dicho vehículo según
se aduce en la reconvención, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio a
nombre de la actora-reconvenida a costa del caudal común, señalando el
reconviniente, que el bien en cuestión forma parte de la comunidad de
gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, y en razón de que el vínculo matrimonial
quedó disuelto por sentencia firme de divorcio, puede el demandado
reconviniente solicitar la partición.
El
demandado señaló en la reconvención, que el
título de donde emana su comunidad respecto del vehículo en referencia, es precisamente el matrimonio civil que lo unió a la actora y que quedó
disuelto por la aludida sentencia de divorcio. Así dice, cada condómino ostenta
una cuota de derechos de propiedad sobre dicho vehículo de 50%.
(…Omissis…)
Se dio contestación a la reconvención
planteada por el demandado, la actora reconvenida dijo “reconvenir parcialmente la reconvención
propuesta en su contra” (sic) respecto del
vehículo marca Chrisler, modelo Neon…pues toca al reconviniente probar que dicho vehículo le pertenece en un cincuenta por
ciento (50%)…”. (Negrillas y subrayado de
De
lo expuesto se evidencia que entre las partes hubo controversia respecto al
vehículo Neon, pues el demandado indicó que dicho automóvil no fue
mencionado entre los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales,
solicitando su partición y la accionante alegó que el demandado debía probar su
cuota de propiedad sobre el bien.
Para resolver, esta Sala observa:
El artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“…La contradicción relativa al dominio común
respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los
trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la
división de los demás bienes cuyo dominio
no sea contradicho y a este efecto se emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor.
Si
hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará
y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio
que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor…”. (Negrillas y subrayado de
De la
transcripción anterior, se constata que la norma contiene dos supuestos de
hechos, el primero, ordena abrir un
cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento
ordinario cuando existe controversia sobre algún bien; y el segundo que
establece que cuando no exista controversia sobre el dominio de la cosa se
emplazará a los interesados para nombrar el partidor.
En el
caso concreto, el supuesto aplicable es el primero de los nombrados up-supra, pues hubo controversia con
respecto a la partición del vehículo Neon, no obstante, no es necesario abrir
un cuaderno separado ya que todos los bienes hasta ahora nombrados por las
partes son objeto de contención, para ello esta el principal que abarca toda la
partición en conflicto.
Es
menester señalar, que la infracción acusada no es procedente en virtud de que
el supuesto acusado como violado no existe, ya que el artículo 780 del Código
de Procedimiento Civil no contempla en modo alguno la apertura de un cuaderno
separado para ventilar la partición de bienes que no son objeto de conflicto,
pues es claro el legislador al establecer que de no haber conflicto se emplazaran
a las partes para que nombren al partidor.
En
consecuencia, se declara improcedente la violación de los artículos 15, 206,
208, 211 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por incurrir el sentenciador en
incongruencia negativa.
Señala
el recurrente lo siguiente:
“…Entre
los bienes cuya partición se pidió en el libelo, figura el apartamento N° 102
ubicado en
Mi
patrocinado se opuso a la partición de dicho bien, alegando que se trataba bien (sic) propio porque fue comprado con
dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios
laborales que le otorgó su ex patrono SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., siendo que dichas prestaciones debían considerarse un
bien propio porque se causaron antes de la fecha del casamiento, todo
conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil.
Nuestra
importante defensa, que hubiese podido enervar la partición pedida respecto de
dicho inmueble, NO FUE RESUELTA POR EL JUEZ DE
El
recurrente afirma que el juez de alzada no se pronunció sobre su defensa de que
el apartamento situado en Caraballeda, estado Vargas, era de su única propiedad
por haber sido adquirido con dinero proveniente de un adelanto de las
prestaciones sociales causadas antes del matrimonio.
La
sentencia impugnada señala:
“…TERCERO:…Queda establecido que la unión conyugal
VELANDIA-SOTO tuvo vigencia desde el día 17 de agosto de 1990 hasta el día 20 de noviembre de 1998, y en consecuencia a falta de capitulaciones matrimoniales y como lo fijó el Tribunal a quo, se
establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.
Ahora
bien, habiendo quedado establecida la duración del vínculo matrimonial y por
ende, de la comunidad conyugal de bienes, pasa
esta alzada a determinar si los diversos bienes que la actora pretende partir
con el demandado y limitados en la recurrida son o no parte de esa comunidad de
bienes, todo ello a la luz de los alegatos esgrimidos por cada uno, y con
estricta sujeción a las pruebas que cursan en estos en autos:
1) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y regulado bajo el Régimen
de Propiedad Horizontal, distinguido
con el N° 102, ubicado en la planta diez (10) del edificio denominado
“RESIDENCIAS AVILA CARIBE” situado frente a la avenida Circunvalación de
(…Omissis…)
3) La parte actora alegó que el vehículo Marca:
Toyota; Modelo: Camry…forma parte de los bienes conyugales.
(…Omissis…)
El
demandado era efectivamente dueño del vehículo en cuestión,
figurando como propietario del automóvil. Con el se confirma la
presunción legal iuris tantum de que
dicho bien pertenece a la comunidad de conyugal.
Adicionalmente
a los efectos de la presunción legal, al
momento de la contestación de la demanda el accionado reconoció que el vehículo
en referencia fue adquirido por él durante la vigencia del matrimonio sólo que
con dinero proveniente de sus prestaciones sociales, las cuales –según
dice- le pertenecen exclusivamente porque fueron causadas antes de contraer matrimonio con Mivel Velandia.
Al respecto, se debe indicar que el ordinal 2°
del artículo 156 del Código Civil, señala como bienes de la comunidad conyugal
todos aquellos bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o
trabajo de alguno de los cónyuges. Se concluye, en consecuencia que las
prestaciones sociales que le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del
trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de
gananciales, por lo tanto, cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera con
las prestaciones sociales, forma igualmente parte de la comunidad de gananciales.
No consta a los autos, ni siquiera que el bien mueble a que nos referimos, haya
sido adquirido con el producto de las prestaciones sociales del demandado, y si
así hubiese sido, ello no desnaturaliza la condición de dicho inmueble como
formando parte de la comunidad de gananciales.
(…Omissis…)
4) La demandante alegó que el vehículo Marca:
Chevrolet, modelo Blazer.
(…Omissis…)
El
demandado era efectivamente dueño del vehículo en cuestión, porque él figura
como propietario del automóvil. Ello, al igual que lo expuesto anteriormente en
relación al bien inmueble antes descrito, corrobora la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que pertenece a la comunidad
conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo
señalado en el artículo 148 del Código Civil.
(…Omissis…)
Se reitera lo que ya se expuso en lo relativo a
las prestaciones sociales que pudo haber devengado el demandado por los
trabajos que realizó durante el matrimonio, pues conforme a lo señalado en
el ordinal 2° del artículo
156 del Código Civil, las prestaciones sociales pertenecen a la comunidad conyugal. Por ello no puede prosperar
el argumento del demandado de que la camioneta bajo análisis fue adquirida por
él, con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales que le
otorgó la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y que en su decir, constituyen un bien de su exclusiva propiedad al
haber sido causadas antes de la celebración del matrimonio, y así se
declara (Negrillas y subrayado de
El juez de
alzada determinó el plazo de duración de la unión matrimonial y señaló que el
apartamento de Caraballeda y los vehículos Toyota Camry y
Asimismo,
indica que los referidos bienes no pueden considerarse bienes propios del
demandado por haber sido adquiridos con dinero proveniente de un adelanto de
prestaciones sociales -causadas antes del matrimonio- pues a tenor de lo
dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, forman parte del
patrimonio conyugal todos los bienes obtenidos por la industria, profesión,
oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Para decidir esta Sala observa:
El
formalizante en su contestación a la demanda expresó:
“…VII
Respecto (i) del departamento número 102 ubicado en la planta diez del edificio
denominado “Residencias Ávila Caribe”, situado frente a la avenida
Circunvalación de
Este
alegato lo apoyamos en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil…”.
(Negrillas y subrayado de
El juez de alzada al pronunciarse sobre la
propiedad del apartamento de Caraballeda, señala que el mismo fue adquirido por
el demandado durante el matrimonio, por ende, este bien forma parte de la
comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148
del Código Civil.
Posteriormente, el sentenciador al analizar la
propiedad de los vehículos Toyota Camry y
De todo lo expuesto, es evidente que el juez
de la recurrida si se pronunció sobre el alegato de la propiedad de exclusiva
del apartamento de Caraballeda y de los vehículos mencionados up supra, pues estableció porque
considera que las prestaciones sociales recibidas por el demandado forman parte
del patrimonio conyugal y, por tanto, igualmente los bienes adquiridos con
éllas.
En consecuencia, no prospera la denuncia por
quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil.
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por errónea
interpretación la infracción del artículos 1.451 del Código Civil.
Afirma el formalizante lo siguiente:
“…En la contestación a la demanda nosotros alegamos que no debía
partirse el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio
Residencias Parque Seis, piso 12, apartamento 2-D 12 del sector Parque
residencial Juan Pablo Segundo, Urbanización Montalbán,
La recurrida consideró que si bien pude haber donaciones entre cónyuges,
estas sólo pueden referirse a los bienes propios de éstos, y nunca a los bienes
de la comunidad conyugal.
(…Omissis…)
La norma no hace distinciones en cuanto a la clase de bienes que uno de
los esposos puede donarle al otro, por lo que pensamos que puede perfectamente
donarse un bien propio, o la cuota que le corresponda sobre alguno de los
bienes de la comunidad conyugal y, en este último caso, pasaría a ser un bien
propio aquel que haya sido objeto de la donación.
Consideramos que cuando la recurrida restringe el campo de aplicación de
las donaciones entre los cónyuges únicamente a los bienes comunes, infringió el
artículo 1.451 por errónea interpretación, al otorgarle un significado y
alcance mucho más restringido del que en realidad tiene…”.
El recurrente indica que el juez de
alzada interpretó erróneamente el artículo 1.451 del Código Civil, al
establecer que los cónyuges sólo podían donarse entre si bienes propios y no
los que forman parte de la comunidad de gananciales, siendo que la referida
disposición legal no pauta restricción alguna en cuanto a cuales son los bienes
que pueden ser donados.
El juez de alzada en la recurrida
expresó:
“…Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda
distinguido con nomenclatura 2D-12, situado en el nivel piso 12, del Edificio “Residencias Parque
Seis” del sector “PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO SEGUNDO” Parcela VCM-4,
Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas,
(…Omissis…)
Con relación a este bien, consta de autos que el inmueble igualmente fue
adquirido durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, conforme al documento de propiedad…que al no ser impugnado se
valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el mismo pertenece a la
comunidad de gananciales habida entre las partes y por tanto, deberá procederse
a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código
Civil.
En la contestación de la demanda el accionado señaló que dicho inmueble
le fue cedido en propiedad, uso y disfrute ya que en la solicitud de divorcio
que fue suscrita en forma auténtica por las partes ante
Considera este juzgador compartiendo el criterio del a-quo que esa
manifestación contenida en la solicitud de divorcio suscrita ante
De
la transcripción anterior, se constata que el sentenciador declaró improcedente
la defensa referida a la donación que recibiera el demandado de la cuota parte
que pertenece a la accionante, pues los bienes que conforman la comunidad
de gananciales no pueden ser donados en virtud de lo establecido en el artículo
1.481 del Código Civil, que prohíbe la venta de bienes entre los
cónyuges, ya que sólo se permite la donación entre cónyuges cuando se trata de
bienes propios.
Para
decidir esta Sala observa:
El
formalizante acusa la errónea interpretación del artículo 1.451 del Código
Civil, norma que no fue aplicada por el sentenciador de alzada al resolver la
procedencia del alegato de donación al demandado de la cuota parte de la
accionante sobre el apartamento ubicado en el “Parque Residencial Juan Pablo
Segundo”.
Por
tanto, al no haber sido aplicado el artículo 1.451 del Código Civil, no es
posible su infracción por errónea interpretación de la misma, ya que para que
pueda ocurrir la misma es necesario que el juzgador la haya aplicado al caso
concreto.
En
consecuencia,
D E C I S I Ó N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago
de las costas.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
______________________
Vicepresidenta-Temporal
____________________________
Magistrado,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
______________________
Magistrado,
_________________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2005-000467