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Exp. 2006-000325
En el juicio por liquidación y
partición de comunidad de bienes proveniente de unión no matrimonial permanente,
intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de
Contra el
precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido. No fue formalizado.
Concluida la sustanciación,
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé
en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o declarado con
lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento
de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y
del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el
segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia
que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y
la capital de
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“...Se
declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización
no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en
el mismo
artículo...”.
En
el sub iudice, esta Sala, por auto de
fecha 15 de junio de 2006, ordenó:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil...”.
El cómputo en
referencia, el cual cursa inserto al folio 290 de la
tercera pieza de las que integran el expediente, arrojó el siguiente
resultado:
“...El Secretario de
Como consecuencia de la precedente
consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente
escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación
admitido por el Juzgado Superior ut supra
referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Aunada a
la anterior declaratoria de perecimiento del recurso de casación,
El 1 de
diciembre de 2004, comparece el profesional del derecho Jesús Antonio García y
consigna instrumento poder conferido por el ciudadano Manuel Ignacio Toro
González (demandado), autenticado ante
El 21
de enero de 2005, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical
fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la
preindicada fecha, para dictar la sentencia definitiva, el cual
posteriormente resultó diferido
por un lapso de treinta (30) días calendarios
consecutivos.
Al
respecto, es oportuno destacar que tal determinación o constancia por
parte del juez en cuanto al lapso para dictar la correspondiente sentencia
deviene innecesaria y redundante, pues el
proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo
legal con fases de preclusión. Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil es el que fija tal lapso y, consecuencialmente, obliga al juez a proferir
la decisión en un lapso de 30 días si se trata de una interlocutoria o, 60 días
si fuere una definitiva, haciéndose solamente necesario y obligatorio el
pronunciamiento mediante el cual el sentenciador difiera –de ser el caso- la
oportunidad para dictar el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo
251 eiusdem.
Luego, el
17 de enero de 2006 el ad quem profirió
la recurrida, ordenando notificar a los intervinientes de la controversia de la
referida decisión y el 19 de los predichos mes y año, dictó auto mediante el
cual señaló:
“…Vista la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 17 de
enero de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte
demandante ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ o en su defecto a cualquiera
de sus apoderados judiciales abogados CLAUDIA MARÍA SEQUERA, YBRAHIN VILLEGAS E
INGRID DÍAZ MORENO y a la parte demandada ciudadano MANUEL IGNACIO TORO
GONZÁLEZ, o en su defecto a cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados
JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, MARÍA LUISA LARA DE
MORENO y JOSÉ AGUSTÍN MORENO LARA, por medio de boleta de notificación. LÍBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE
NOTIFICACIÓN.
En fechas
23 y 30 de enero del predicho año, la accionante solicitó copias certificadas
del expediente.
El 1 de
febrero de 2006, el Alguacil del ad quem,
dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy primero (01) de febrero de dos mil
seis (2006), siendo las 8:45 de la mañana, comparece por ante este tribunal el
ciudadano JAIRZINHO CASTILLO, en su carácter
de Alguacil del mismo, quien expone: En fecha 24 y 25 de Enero (Sic) del
presente año, en hora de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Av.
Díaz Moreno, edificio Don Pelayo B, piso 03, oficina 3-5, valencia, dejo
constancia de que en las oportunidades en que traslade a dicha dirección,
encontré la oficina cerrada, razón por la cual consigno la respectiva boleta de
notificación sin firmar. Acto seguido
El 15 de
los preindicados mes y año, el tribunal ordenó que:
“…Vista
la diligencia presentada en fechas 03 y 07 de febrero de 2006 por la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, asistida
por la abogada CLAUDIA MARÍA SEQUERA,
mediante la cual solicita se notifique a la parte accionada MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, mediante
cartel publicado en la prensa, este tribunal de una revisión de las actas
procesales que conforman el presente expediente observa:
PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2005 el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, procediendo en su carácter de apoderado de la
parte demandada señaló su domicilio procesal en cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 174 Código Procedimiento Civil,
SEGUNDO: En fecha 01 de febrero de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó
constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado
mediante boleta.
Ahora bien, del contenido del acta suscrita por el Alguacil se puede
constatar que el mismo se trasladó a los fines de practicar la notificación, a
una dirección distinta a la establecida por el apoderado del demandado como su
domicilio procesal, considerando este Juzgado en consecuencia que aun (sic) no
se encuentra agotada la notificación personal del demandado por lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, dicha notificación deberá practicarse
mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal señalado,
razones por las cuales resulta improcedente
la solicitud formulada por la parte actora. Así se establece.
Se acuerda desglosar la boleta inserta al folio 260 del expediente y
entregar la misma (Sic) Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la
notificación del ciudadano MIGUEL
IGNACIO TORO GONZALEZ...” (Resaltado del texto).
El 21
de los mismos mes y año, el apoderado de la demandada Jesús Antonio García,
consignó diligencia, mediante la cual señaló:
“…Hora de Despacho del día de hoy 21 de febrero del año 2006, comparece
el Abogado en ejercicio: Jesús Antonio García A., con el carácter acreditado
en autos del expediente N° 11.156. A fin de exponer: Solicito 2 Copias
Certificadas de la sentencia de fecha 17 de Enero (Sic) del año 2006…”
(Subrayado de
Acordadas
las referidas copias certificadas, posteriormente compareció el referido
abogado y expresó:
“…Hora de Despacho del día de hoy 24 de febrero del año 2006, comparece
el Abogado en ejercicio: Jesús Antonio García Andara, con el carácter
acreditado en autos del expediente N° 11.156,.a fin de exponer: recibo en
este acto las copias Certificadas de dos (2) juegos, que solicité…” (Subrayado
de
El 3 de
marzo de 2006, la accionante anunció recurso de casación contra el fallo
definitivo dictado por ese tribunal, el cual posteriormente fue admitido.
El 15 de
los preindicados mes y año, la demandante consignó escrito, mediante el cual
solicita a ese juzgador la notificación del accionado, toda vez que, según
aduce, el 21 de febrero de 2006 no operó la notificación tácita de él, con
fundamento en la revocatoria de poder que consigna en esa oportunidad en copia
certificada y cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ,
Venezolano, Mayor de edad, Titular de
En tal
sentido, el ad quem declaró
improcedente la preindicada solicitud, disponiendo que:
“…Tal y como se ha expuesto con anterioridad, la revocatoria de poder
solo surte efecto a partir de la constancia en autos de la misma, lo que trae como
consecuencia que la revocatoria del poder consignada por la parte actora en
fecha 15 de marzo de 2006, no puede surtir efectos en forma retroactiva en
relación a las actuaciones ya cumplidas en la presente causa, por lo que se
considera valida la actuación realizada por el abogado Jesús Antonio García
Andara, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad, razón por
la cual es improcedente la solicitud efectuada por la parte actora en ese
sentido…”
De
acuerdo con lo precedentemente expuesto, se evidencia que para la fecha 21 de
febrero de 2006, oportunidad en la cual el abogado Jesús Antonio García
solicita “...con el carácter acreditado...” la copia certificada de la decisión
hoy recurrida, el demandado ya le había revocado (16 de marzo de 2005), mediante
documento autenticado el poder conferido. Cabe reiterar, que esto último dicho
consta en el expediente a partir del 15 de marzo de 2006.
Ahora
bien, con respecto a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704 del
Código Civil, dispone que:
“...El mandato se extingue:
1°. Por revocación.
2°. Por la renuncia del mandatario.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante
o del mandatario.
4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato
tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...”
(Subrayado y negrillas de
Y el
artículo 1.707 eiusdem, prevé:
“...La revocación del mandato notificada
solamente al mandatario, no
puede perjudicar a terceros que,
ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario,
salvo al mandante su recurso contra el mandatario...” (Subrayado y negrillas de
Por su
parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte
pertinente, señala:
“...La
representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la
revocación del poder, desde que ésta
se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente
la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si
así no se expresare en la revocación...” (Subrayado y negrillas de
De
acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras
causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de
manera expresa o tácita, considera oportuno
Ello
es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe
acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para
las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que
está fuera de el, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos
reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN
MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS
ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE
En tal
sentido, esta sede casacional en sentencia N° 299, de fecha 10 de agosto de
2000, Exp. N° 98-695, en el caso de Pymore Corporation, C.A., contra Il Gambero
Rosso Restaurant, C.A., con ponencia del
Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En el sub iudice, como ya se expresó, la revocatoria del poder fue consignada
al expediente el 3 de noviembre de 1998, en tanto que la formalización
del recurso de casación fue presentado un dia después a la mencionada fecha.
Esta situación de hecho, configurada en el asunto, insoslayablemente conlleva a
Por su
parte,
“...Aprecia
esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del
artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el
legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de
aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada
en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene
validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en
autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad
jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo
contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación
de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la
hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del
mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de
aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es
consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es
que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo
de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del
fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica
la diferencia con los otros dos supuestos, debido
a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que
conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez;
sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos
llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido
contrarios a los intereses del mandante...” (Subrayados y negrillas de
En
aplicación de las normas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente
citados al sub iudice, es concluyente
afirmar que la representación judicial conferida a los apoderados Jesús Antonio
García Andara y Silverio David Moreno Sánchez por el demandado, cesó a
partir del 15 de marzo de 2006, pues es a partir de la referida fecha que
se introdujo en el expediente la revocatoria que él hizo del referido
instrumento poder, por tanto, las gestiones judiciales verificadas por los
prenombrados profesionales del derecho hasta la preindicada oportunidad resultan
efectuadas dentro del marco de la representación judicial que les fue
conferida. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de
Se condena a la recurrente al pago de
las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
____________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2006-000325