Exp. 2006-000325

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

         En el juicio por liquidación y partición de comunidad de bienes proveniente de unión no matrimonial permanente, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Ybrahin Villegas, Ingrid Díaz Moreno y Claudia María Sequera, contra el ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María Luisa Lara de Moreno y José Agustín Moreno Lara; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionado contra el fallo proferido por el a quo el 5 de octubre de 2004, que había ordenado la liquidación y partición de bienes muebles e inmuebles “...obtenidos en la comunidad concubinaria...”; por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada, declaró la inadmisibilidad de la demanda y, condenó a la accionante, al pago de las costas procesales

            Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No fue formalizado.

            Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“...Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”.

 

En el sub iudice, esta Sala, por auto de fecha 15 de junio de 2006, ordenó:

“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

El cómputo en referencia, el cual cursa inserto al folio 290 de la tercera pieza de las que integran el expediente, arrojó el siguiente resultado:

“...El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 9 de marzo de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 19 de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

         Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

            Aunada a la anterior declaratoria de perecimiento del recurso de casación, la Sala extremando sus deberes y por ser una cuestión que la recurrente pretende hacer valer sin haber presentado su escrito de formalización, considera oportuno hacer algunas consideraciones sobre determinadas actuaciones acaecidas en el segundo grado de jurisdicción, que generaron la notificación tácita del demandado con respecto a la recurrida, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, así como también preservar el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El 1 de diciembre de 2004, comparece el profesional del derecho Jesús Antonio García y consigna instrumento poder conferido por el ciudadano Manuel Ignacio Toro González (demandado), autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 57, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le acredita a él y a los abogados en ejercicio de su profesión Silverio David Moreno Sánchez, María Luisa Lara de Moreno y José Agustín Moreno Lara, la representación judicial del prenombrado ciudadano.

            El 21 de enero de 2005, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la preindicada fecha, para dictar la sentencia definitiva, el cual posteriormente resultó diferido por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

            Al respecto, es oportuno destacar que tal determinación o constancia por parte del juez en cuanto al lapso para dictar la correspondiente sentencia deviene innecesaria y redundante, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión. Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil es el que fija tal lapso y, consecuencialmente, obliga al juez a proferir la decisión en un lapso de 30 días si se trata de una interlocutoria o, 60 días si fuere una definitiva, haciéndose solamente necesario y obligatorio el pronunciamiento mediante el cual el sentenciador difiera –de ser el caso- la oportunidad para dictar el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

            Luego, el 17 de enero de 2006 el ad quem profirió la recurrida, ordenando notificar a los intervinientes de la controversia de la referida decisión y el 19 de los predichos mes y año, dictó auto mediante el cual señaló:

“…Vista la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 17 de enero de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte demandante ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados CLAUDIA MARÍA SEQUERA, YBRAHIN VILLEGAS E INGRID DÍAZ MORENO y a la parte demandada ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, o en su defecto a cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, MARÍA LUISA LARA DE MORENO y JOSÉ AGUSTÍN MORENO LARA, por medio de boleta de notificación. LÍBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

 

            En fechas 23 y 30 de enero del predicho año, la accionante solicitó copias certificadas del expediente.

            El 1 de febrero de 2006, el Alguacil del ad quem, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 8:45 de la mañana, comparece por ante este tribunal el ciudadano JAIRZINHO CASTILLO, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: En fecha 24 y 25 de Enero (Sic) del presente año, en hora de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Díaz Moreno, edificio Don Pelayo B, piso 03, oficina 3-5, valencia, dejo constancia de que en las oportunidades en que traslade a dicha dirección, encontré la oficina cerrada, razón por la cual consigno la respectiva boleta de notificación sin firmar. Acto seguido la Secretaria Temporal de este Tribunal autoriza con su firma la presente diligencia. Es todo, se leyó y conformes firman.-

 

            El 15 de los preindicados mes y año, el tribunal ordenó que:

“…Vista la diligencia presentada en fechas 03 y 07 de febrero de 2006 por la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, asistida por la abogada CLAUDIA MARÍA SEQUERA, mediante la cual solicita se notifique a la parte accionada MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, mediante cartel publicado en la prensa, este tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa:

PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2005 el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA,  procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada señaló su domicilio procesal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 Código Procedimiento Civil,

SEGUNDO: En fecha 01 de febrero de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado mediante boleta.

Ahora bien, del contenido del acta suscrita por el Alguacil se puede constatar que el mismo se trasladó a los fines de practicar la notificación, a una dirección distinta a la establecida por el apoderado del demandado como su domicilio procesal, considerando este Juzgado en consecuencia que aun (sic) no se encuentra agotada la notificación personal del demandado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha notificación deberá practicarse mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal señalado, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se establece.

Se acuerda desglosar la boleta inserta al folio 260 del expediente y entregar la misma (Sic) Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la notificación del ciudadano MIGUEL IGNACIO TORO GONZALEZ...” (Resaltado del texto).

 

            El 21 de los mismos mes y año, el apoderado de la demandada Jesús Antonio García, consignó diligencia, mediante la cual señaló:

“…Hora de Despacho del día de hoy 21 de febrero del año 2006, comparece el Abogado en ejercicio: Jesús Antonio García A., con el carácter acreditado en autos del expediente N° 11.156. A fin de exponer: Solicito 2 Copias Certificadas de la sentencia de fecha 17 de Enero (Sic) del año 2006…” (Subrayado de la Sala).

 

            Acordadas las referidas copias certificadas, posteriormente compareció el referido abogado y expresó:

“…Hora de Despacho del día de hoy 24 de febrero del año 2006, comparece el Abogado en ejercicio: Jesús Antonio García Andara, con el carácter acreditado en autos del expediente N° 11.156,.a fin de exponer: recibo en este acto las copias Certificadas de dos (2) juegos, que solicité…” (Subrayado de la Sala).

 

            El 3 de marzo de 2006, la accionante anunció recurso de casación contra el fallo definitivo dictado por ese tribunal, el cual posteriormente fue admitido.

            El 15 de los preindicados mes y año, la demandante consignó escrito, mediante el cual solicita a ese juzgador la notificación del accionado, toda vez que, según aduce, el 21 de febrero de 2006 no operó la notificación tácita de él, con fundamento en la revocatoria de poder que consigna en esa oportunidad en copia certificada y cuyo tenor es el siguiente:

“…Yo, MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 6.301.013, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: REVOCO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES PODER CONFERIDO A LOS Abogados JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad numeradas V-8.610.164 y V- 4.390.233, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.657 y 16.213, respectivamente. Instrumento este que fue autenticado por la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 29 de Noviembre del año 2004, bajo el N°.- 57, Tomo 232, de los libros de autenticación respectivos. Consecuencialmente solicito se proceda a estampar la correspondiente nota marginal de la presente revocatoria…” (Resaltado del texto).

 

            En tal sentido, el ad quem declaró improcedente la preindicada solicitud, disponiendo que:

“…Tal y como se ha expuesto con anterioridad, la revocatoria de poder solo surte efecto a partir de la constancia en autos de la misma, lo que trae como consecuencia que la revocatoria del poder consignada por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2006, no puede surtir efectos en forma retroactiva en relación a las actuaciones ya cumplidas en la presente causa, por lo que se considera valida la actuación realizada por el abogado Jesús Antonio García Andara, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad, razón por la cual es improcedente la solicitud efectuada por la parte actora en ese sentido…”

 

            De acuerdo con lo precedentemente expuesto, se evidencia que para la fecha 21 de febrero de 2006, oportunidad en la cual el abogado Jesús Antonio García solicita “...con el carácter acreditado...” la copia certificada de la decisión hoy recurrida, el demandado ya le había revocado (16 de marzo de 2005), mediante documento autenticado el poder conferido. Cabe reiterar, que esto último dicho consta en el expediente a partir del 15 de marzo de 2006.

            Ahora bien, con respecto a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704 del Código Civil, dispone que:

“...El mandato se extingue:

1°. Por revocación.

2°. Por la renuncia del mandatario.

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

         Y el artículo 1.707 eiusdem, prevé:

“...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

         Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“...La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

         De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno la Sala, reiterar que para que la primera de éstas (expresa) produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto.

         Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de el, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

         En tal sentido, esta sede casacional en sentencia N° 299, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 98-695, en el caso de Pymore Corporation, C.A., contra Il Gambero Rosso Restaurant, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En el sub iudice, como ya se expresó, la revocatoria del poder fue consignada al expediente el 3 de noviembre de 1998, en tanto que la formalización del recurso de casación fue presentado un dia después a la mencionada fecha. Esta situación de hecho, configurada en el asunto, insoslayablemente conlleva a la Sala, a estimar que procesalmente, la actuación realizada por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, resulta inexistente, en razón a que ya se le había revocado el poder que ostentaba, por consiguiente dicha actuación se tiene sin trascendencia alguna sobre este juicio, estableciéndose como efecto jurídico, que no hubo formalización del recurso y por vía de consecuencia, debe declararse el perecimiento del mismo...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

         Por su parte, la Sala Constitucional también se ha pronunciado en el mismo sentido expuesto precedentemente, así en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 03-2025, Sentencia N° 2631, en el caso de María Yibirín Briceño y otros, se dijo: 

“...Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.

Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante...” (Subrayados y negrillas de la Sala).

 

         En aplicación de las normas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados al sub iudice, es concluyente afirmar que la representación judicial conferida a los apoderados Jesús Antonio García Andara y Silverio David Moreno Sánchez por el demandado, cesó a partir del 15 de marzo de 2006, pues es a partir de la referida fecha que se introdujo en el expediente la revocatoria que él hizo del referido instrumento poder, por tanto, las gestiones judiciales verificadas por los prenombrados profesionales del derecho hasta la preindicada oportunidad resultan efectuadas dentro del marco de la representación judicial que les fue conferida. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días  del  mes de noviembre de dos mil seis.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2006-000325